DECRETO4602022202203 script var date = new Date(29/03/2022); document.write(date.getDate()); script falsefalseDiario Oficial Año CLVII No. 51.991 Edición de 136 páginas • Bogotá, D. C., martes, 29 de marzo de 2022. Página 18.DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICApor el cual se fijan las escalas de viáticos.DEROGADOfalsefalseFunción PúblicafalsefalseDECRETO ORDINARIOfalse29/03/202229/03/20222/06/202329/03/2022519911818

Diario Oficial Año CLVII No. 51.991 Edición de 136 páginas • Bogotá, D. C., martes, 29 de marzo de 2022. Página 18.

ÍNDICE [Mostrar]

DECRETO 460 DE 2022

(marzo 29)

por el cual se fijan las escalas de viáticos.

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]

Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, y 

  

CONSIDERANDO:  

  

Que dentro de los términos establecidos en el Decreto 1072 de 2015, se adelantó en el año 2021 la negociación del pliego presentado por los representantes de las centrales y federaciones sindicales de los empleados públicos, en el cual se acordó entre otros aspectos, que para el año 2022 el aumento salarial debe corresponder al incremento porcentual del IPC total en 2021 certificado por el DANE, más uno punto sesenta y cuatro por ciento (1.64%), el cual debe regir a partir del 1º de enero del presente año. 

  

Que el incremento porcentual del IPC total de 2021 certificado por el DANE fue de cinco punto sesenta y dos por ciento (5.62%), en consecuencia, los salarios y prestaciones establecidos en el presente decreto se ajustarán en siete punto veintiséis por ciento (7.26%) para el año 2022. 

  

Que en mérito de lo anterior, 

  

DECRETA:  

  

CAPÍTULO I

Viáticos para los empleados públicos a que se refieren los literales a), b) y c) del artículo 1° de la Ley 4ª de 1992


Artículo 1°. Escala de viáticos. A partir de la vigencia del presente decreto, fíjese la siguiente escala de viáticos para los empleados públicos a que se refieren los literales a), b) y c) del artículo 1° de la Ley 4ª de 1992, que deban cumplir comisiones de servicio en el interior o en el exterior del país: 

  

COMISIONES DE SERVICIOS EN EL INTERIOR DEL PAÍS  

BASE DE LIQUIDACIÓN  

VIÁTICOS DIARIOS EN PESOS  

De 

1.317.596 

Hasta 

119.503 

De 

1.317.597 

2.070.476 

Hasta 

163.323 

De 

2.070.477 

2.764.819 

Hasta 

198.167 

De 

2.764.820 

3.506.799 

Hasta 

230.588 

De 

3.506.800 

4.235.186 

Hasta 

264.787 

De 

4.235.187 

6.387.301 

Hasta 

298.863 

COMISIONES DE SERVICIOS EN EL INTERIOR DEL PAÍS  

BASE DE LIQUIDACIÓN  

VIÁTICOS DIARIOS EN PESOS  

De 

6.387.302 

8.927.247 

Hasta 

363.014 

De 

8.927.248 

10.599.866 

Hasta 

489.708 

De 

10.599.867 

13.048.829 

Hasta 

636.612 

De 

13.048.830 

15.778.536 

Hasta 

770.045 

De 

15.778.537 

  

En adelante 

Hasta 

906.844 

COMISIONES DE SERVICIO EN EL EXTERIOR  

BASE DE LIQUIDACIÓN 

CENTRO AMÉRICA, EL CARIBE Y SURAMÉRICA EXCEPTO BRASIL, CHILE, ARGENTINA Y PUERTO RICO 

ESTADOS UNIDOS, CANADÁ, CHILE, BRASIL, ÁFRICA Y PUERTO RICO 

EUROPA, ASIA, OCEANÍA, MÉXICO Y ARGENTINA 

VIÁTICOS DIARIOS EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES 

  

  

  

De 

1.317.596 

Hasta 80 

Hasta 100 

Hasta 140 

De 

1.317.597 

2.070.476 

Hasta 110 

Hasta 150 

Hasta 220 

De 

2.070.477 

2.764.819 

Hasta 140 

Hasta 200 

Hasta 300 

De 

2.764.820 

3.506.799 

Hasta 150 

Hasta 210 

Hasta 320 

De 

3.506.800 

4.235.186 

Hasta 160 

Hasta 240 

Hasta 350 

De 

4.235.187 

6.387.301 

Hasta 170 

Hasta 250 

Hasta 360 

De 

6.387.302 

8.927.247 

Hasta 180 

Hasta 260 

Hasta 370 

De 

8.927.248 

10.599.866 

Hasta 200 

Hasta 265 

Hasta 380 

De 

10.599.867 

13.048.829 

Hasta 270 

Hasta 315 

Hasta 445 

De 

13.048.830 

15.778.536 

Hasta 350 

Hasta 390 

Hasta 510 

De 

15.778.537 

En adelante 

Hasta 440 

Hasta 500 

Hasta 640 

  


Artículo 2°. Determinación del valor de viáticos. Los organismos y entidades fijarán el valor de los viáticos según la remuneración mensual del empleado comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y las condiciones de la comisión, teniendo en cuenta el costo de vida del lugar o sitio donde deba llevarse a cabo la labor, hasta por el valor máximo de las cantidades señaladas en el artículo anterior. 

  

Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación básica mensual, los gastos de representación y los incrementos de salario por antigüedad. 

  

Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, solo se reconocerá hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado. 

  


Artículo 3°. Autorización de viáticos. El reconocimiento y pago de viáticos será ordenado en el acto administrativo que confiere la comisión de servicios, en el cual se expresa el término de duración de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 del Decreto ley 1042 de 1978. 

  

No podrá autorizarse el pago de viáticos sin que medie el acto administrativo que confiera la comisión y ordene el reconocimiento de los viáticos correspondientes. 

  

Los viáticos solo podrán computarse como factor salarial para la liquidación de cesantías y pensiones cuando se cumplan las condiciones señaladas en la letra i) del artículo 45 del Decreto-ley 1045 de 1978. 

  

Queda prohibida toda comisión de servicios de carácter permanente. 

  

Parágrafo 1°. Los viáticos y gastos de viaje se les reconocen a los empleados públicos y, según lo contratado, a los trabajadores oficiales del respectivo órgano, y cubren los gastos de alojamiento, alimentación y transporte cuando previo acto administrativo, deban desempeñar funciones en lugar diferente de su sede habitual de trabajo. 

  

Por el concepto de viáticos se podrán cubrir los gastos de traslado de los empleados públicos y sus familias cuando estén autorizados para ello y, según lo contratado, a los trabajadores oficiales. 

  

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República podrá pagar con cargo a su presupuesto los viáticos y gastos de viaje causados al Personal Militar, de Policía, del INPEC a su servicio. 

  

Las entidades públicas a las cuales la Unidad Nacional de Protección o la Policía Nacional presten servicios de protección y seguridad personal a sus funcionarios, podrán cubrir con cargo a su presupuesto los viáticos y gastos de viaje causados por los funcionarios que hayan sido designados por aquel para tal fin. 

  

De igual forma la Unidad de Salud del Ministerio de Defensa Nacional, podrá pagar los viáticos y gastos de viaje al personal Militar del área asistencial –médicos, odontólogos, bacteriólogos, enfermeros, auxiliares de enfermería y psicólogos– que están al servicio del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. 

  

Parágrafo 2°. No habrá lugar al pago de viáticos o su pago se autorizará en forma proporcional, a criterio de la entidad y con fundamento en los aspectos previstos en el artículo 2 de este Decreto, cuando en el caso de otorgamiento de comisiones de servicio para atender invitaciones de gobiernos extranjeros, de organismos internacionales o de entidades privadas, los gastos para manutención y alojamiento o para cualquiera de ellos fueren sufragados por el respectivo gobierno, organismo o entidad. 

  


Artículo 4°. Valor de viáticos. En la Rama Judicial, el Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación, el valor de los viáticos dentro del territorio nacional será establecido de acuerdo con la distancia, medios de transporte y condiciones de la vía, posibilidades hoteleras, costos del sitio de cumplimiento de la comisión y demás factores relacionados con la labor a cumplir por los funcionarios y empleados, el cual se reconocerá desde un mínimo de veintisiete mil trescientos treinta y dos pesos ($27.332) moneda corriente, hasta por las cantidades señaladas en cada caso. 

  


Artículo 5°. Valor de viáticos. Los Jueces y sus Secretarios, los Procuradores Departamentales y Provinciales que laboren en los Departamentos creados por el artículo 309 de la Constitución Política, salvo los destacados en San Andrés y Providencia, tendrán derecho al reconocimiento mensual de viáticos y gastos de viaje, así: 

  

  

JUECES Y PROCURADORES 

SECRETARIOS  

Viáticos 

279.380 

164.621 

Gastos de Viaje 

120.292 

71.711 


Artículo 6°. Viáticos para el personal docente y directivo docente. Los viáticos para el personal docente y directivo docente se calcularán sobre la asignación básica mensual que les corresponda según la escala de remuneración sin incluir primas, sobresueldos o bonificaciones adicionales. 

  


Artículo 7°. Viáticos en el Ministerio de Salud y Protección Social. El Ministro de Salud y Protección Social, con la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público, reglamentará los viáticos y gastos de viaje de los empleados que realicen campañas directas en cumplimiento de comisiones en el territorio nacional. 

  


Artículo 8°. Gastos de desplazamiento, alojamiento y alimentación dirigentes sindicales. Las entidades a las que les aplica el presente decreto podrán reconocer los gastos de desplazamiento, alojamiento y alimentación para los dirigentes sindicales de las organizaciones sindicales de servidores públicos elegidos para que los representen en la mesa de negociación que se adelante con el Gobierno nacional o territorial, siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal para el efecto. 

  

CAPÍTULO II

Viáticos para el personal de la Policía Nacional que presta sus servicios como Policía de Tránsito y Transporte adscrita al Ministerio de Transporte


Artículo 9°. Escala de viáticos. A partir de la vigencia del presente Decreto, fíjese la siguiente escala de viáticos para el personal de la Policía Nacional destinado para prestar sus servicios como Policía de Tránsito y Transporte adscrita al Ministerio de Transporte que deba cumplir comisión en el territorio nacional, así: 

  

GRADO  

VIÁTICOS DIARIOS EN CIUDADES CAPITALES SEDE DE LAS ASESORÍAS REGIONALES DEL MINTRANSPORTE  

VIÁTICOS DIARIOS PARA COMISIONADOS EN OTRAS CIUDADES O POBLACIONES  

Mayor General 

338.395 

267.651 

Brigadier General 

285.674 

224.096 

Coronel 

232.952 

180.538 

Teniente Coronel 

180.226 

136.985 

Mayor 

137.726 

105.782 

Capitán 

126.709 

109.223 

Teniente 

113.312 

99.715 

Subteniente 

103.309 

87.910 

Comisario 

108.908 

91.259 

Sargento Mayor 

108.908 

91.259 

Subcomisario 

91.008 

72.534 

Sargento Primero 

91.008 

72.534 

Intendente Jefe 

86.386 

71.545 

Intendente 

79.990 

70.556 

Sargento Viceprimero 

79.990 

70.556 

Subintendente 

73.834 

68.666 

Sargento Segundo 

73.834 

68.666 

Cabo Primero 

69.432 

66.660 

Patrullero 

68.794 

64.599 

Cabo Segundo 

68.794 

64.599 

Cabo Tercero 

67.918 

64.531 

Agente 

67.082 

64.462 

Parágrafo 1. Cuando se comisione a los funcionarios por un término superior a quince (15) días en la misma ciudad, las cuantías señaladas anteriormente se disminuirán así: 

  

Entre 16 y 30 días, en un veinticinco por ciento (25%). 

  

De 31 días en adelante, en un cincuenta por ciento (50%). 

  

Parágrafo 2. Cuando no se pernocte en el lugar de la comisión, solo se reconocerá hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado en el presente artículo. 

  


Artículo 10. Viáticos al exterior. Se podrán pagar viáticos al exterior cuando se trate de invitaciones hechas a los miembros de la Policía Nacional que presten sus servicios como Policía de Tránsito y Transporte, para realizar cursos de capacitación o actualización. Para su reconocimiento se aplicará la escala de viáticos establecida para los empleados públicos en la Rama Ejecutiva del orden nacional, sin que ello implique adicionar el presupuesto de funcionamiento del Ministerio de Transporte asignado para tal fin. 

  


Artículo 11. Presupuesto para el reconocimiento de viáticos. El valor de los viáticos que se establece por el presente capítulo será cubierto con el presupuesto del Ministerio de Transporte o de la Policía Nacional. 

  

CAPÍTULO III

Disposiciones comunes


Artículo 12. Prohibiciones. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. 

  

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992. 

  


Artículo 13. Competencia para conceptuar. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia. 

  

  


Artículo 14. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 979 de 2021. 

  

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]


Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D. C., a 29 de marzo de 2022. 

  

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ  

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

José Manuel Restrepo Abondano.  

  

La Ministra de Transporte, 

Ángela María Orozco Gómez.  

  

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, 

Nerio José Alvis Barranco