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Roberto Augusto Serrato ValdésNACIÓN – GOBIERNO NACIONAL – MINISTERIO DE TRABAJOWILLIAM ESTEBAN GÓMEZ MOLINAfalse24/02/2022Identificadores10030269984true1402487original30232581Identificadores

Fecha Providencia

24/02/2022

Fecha de notificación

24/02/2022

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Roberto Augusto Serrato Valdés

Demandante:  WILLIAM ESTEBAN GÓMEZ MOLINA

Demandado:  NACIÓN – GOBIERNO NACIONAL – MINISTERIO DE TRABAJO


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD

Expediente: 11001032400020210005500

Actor: WILLIAM ESTEBAN GÓMEZ MOLINA

Demandados: NACIÓN – GOBIERNO NACIONAL – MINISTERIO DE TRABAJO

Tema: Régimen jurídico sobre inspección, vigilancia y control del subsidio familiar. Principio de legalidad en materia sancionatoria administrativa. Principio de legalidad en el procedimiento administrativo. Niega medida cautelar de suspensión provisional del artículo 2.2.7.7.17 del Decreto 1072 de 2015 por cuanto el Presidente no excedió sus potestades al reglamentar los artículos 15 de Ley 21 de 1981 y 24 de la Ley 789 de 2002. Decreta la suspensión provisional del artículo 2.2.7.7.15 del Decreto 1072 por la transgresion del principio de reserva legal, que exige que el procedimiento administrativo sancionatorio esté contenido en una norma con rango de ley

Auto que resuelve solicitud de medida cautelar

El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los artículos 2.2.7.7.15 y 2.2.7.7.17 delDecreto 1072 de 2015[1], expedido por el Presidente de la República de Colombia y por el Ministro de Trabajo.

I. ANTECEDENTES

I.1. La demanda

  1. El ciudadano William Esteban Gómez Molina, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda ante esta Corporación judicial, con el fin de obtener las siguientes declaraciones:

[…] Para los efectos pertinentes, se reformula las pretensiones de la demanda en el sentido de solicitar: que se declare por parte del Honorable Consejo de Estado la nulidad de:

[…] 7°) Los artículos 2.2.7.7.15 y 2.2.7.7.17 del Decreto 1072 de 2015, expedido por el Gobierno Nacional – Ministerio del Trabajo […]

  1. Este Despacho, a través de auto de 4 de marzo de 2021[2], admitió la demanda de nulidad interpuesta y ordenó la notificación de dicha providencia a los demandados[3].

I.2. La solicitud de medida cautelar

  1. La parte actora, en cuaderno independiente del libelo petitorio, solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los artículos 2.2.7.7.15 y 2.2.7.7.17 del Decreto 1072 de 2015, tras considerar que:

[…]el Gobierno Nacional (…) se extralimitó (sic) en el uso de sus facultades, pues de conformidad con el principio de reserva legal solo el legislador esta constitucionalmente autorizado para consagrar conductas infractoras de carácter contravencional o correccional, establecer sanciones de carácter administrativo o disciplinario, y fijar los procedimientos administrativos que ha de seguirse para efectos de su imposición[…]

  1. Aseguró que el Presidente de la República no es la autoridad competente para proferir normas que describan la conducta o comportamiento ilegal de las entidades vigiladas, así como tampoco puede establecer la sanción ni el procedimiento sancionatorio, de conformidad con lo reglado por el artículo 29 superior.

  1. Señaló que el Congreso de la República tiene a su cargo la regulación de las actividades de las autoridades que cumplen funciones de inspección y vigilancia, según lo dispuesto en los numerales 1°, 8° y 10° del artículo 150 y el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política. Adicionalmente, los particulares son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes, en los términos del artículo 6° superior.

  1. Por todo ello, «cuando un derecho o una actividad fueren reglamentados de manera general, las autoridades públicas no pueden exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio» (artículo 84 ibidem).

  1. Finalmente, afirmó que: «durante el trámite del proceso quienes sean sancionados con fundamento en las faltas fijadas en los artículos 2.2.7.7.15 y 2.2.7.7.17 del Decreto 1072 de 2015, expedido sin la competencia señalada, ven afectado su derecho fundamental al debido proceso, lo cual hace necesario ordenar su suspensión, con miras a garantizar el mismo».

II.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

  1. De la solicitud de medida cautelar se corrió traslado a las entidades demandadas para que se pronunciaran sobre la misma, en el término de cinco días (5) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del CPACA[4].

II.1. En dicha oportunidad, el apoderado judicial de la Presidencia de la República[5] solicitó negar la suspensión provisional de los artículos 2.2.7.7.15 y 2.2.7.7.17 del Decreto 1072, tras afirmar que la petición cautelar no cumple con los presupuestos legales previstos en el artículo 231 de la Ley 1427 de 2011.

  1. En su sentir, el presente análisis de legalidad exige de la ejecución de un estudio normativo más amplio que el propuesto por el demandante, de manera que esta discusión no puede agotarse en esta etapa primaria del proceso. Además, indicó que la parte actora no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

  1. Agregó que el demandante hizo una lectura incompleta de los artículos 1°, 2°, 3° y 15 de la Ley 25 de 1981, normas que establecen que el Gobierno nacional podrá reglamentar la aplicación de las multas para sancionar a las entidades sujetas al control de la Superintendencia del Subsidio Familiar.

  1. Señaló que las normas demandadas del Decreto 1072 de 2015 compilan la reglamentación contenida en el Decreto 341 de 1988. En ese orden el Decreto 341 reglamentó la Ley 25 de 1981 y la Ley 21 de 1982, buscando instrumentalizar las sanciones a imponer a las entidades sujetas al control de la Superintendencia del Subsidio Familiar.

  1. Indicó que el régimen sancionatorio de la Superintendencia del Subsidio Familiar hace parte de un marco legal mucho más amplio, compuesto por las Leyes 25 de 1981, 21 de 1982 y 1437 de 2011.

  1. Mencionó que el Decreto 1072 de 2015 compiló diferentes normas reglamentarias preexistentes sobre el trabajo, como lo son los artículos 90 y 92 del Decreto 341 de 1988, sin modificar dichas disposiciones de fondo.

II.2. El apoderado del Ministerio de Trabajo[6] solicitó el rechazo de la medida cautelar, al sostener que la petición no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 229, 230 y 231 del CPACA.

  1. Advirtió que, en esta etapa temprana del proceso, no es posible estudiar la violación de la norma superior invocada por el demandante, dado que los argumentos del actor no permiten advertir que las decisiones cuestionadas vulneren el ordenamiento jurídico. En esa medida, estimó necesario agotar la etapa probatoria y analizar los antecedentes administrativos del acto demandado para efectos de resolver los cargos en la sentencia definitiva.

  1. Precisó que los artículos 2.2.7.7.15 y 2.2.7.7.17 del acto demandado compilaron los artículos 90 y 92 del Decreto 341 de 1988, y agregó que estas normas fueron expedidas sin usurpar las competencias del legislador.

  1. Finalmente, mencionó que el Gobierno nacional expidió el Decreto 341 en ejercicio de la potestad reglamentaria concedida por la Constitución de 1886 y por el artículo 2° de la Ley 25.

III. CONSIDERACIONES

  1. Para efectos de resolver la solicitud de decreto de medida cautelar y por razones metodológicas, la Sala Unitaria empezará por efectuar: (i) un análisis de las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo, y (ii) un estudio de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo. Para posteriormente (iii) resolver el caso concreto, previa evaluación de los argumentos propuestos por la demandante para justificar su petición, así como de las razones de oposición planteadas por las entidades demandadas.

III.1. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo

  1. Uno de los motivos que inspiraron la expedición del nuevo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA - Ley 1437 de 2011, está relacionado con el fortalecimiento de los poderes del juez. Fue así como el nuevo Código creó un moderno y amplio régimen de medidas cautelares, adicionales a la suspensión provisional de actos administrativos, y en su artículo 229 le da una amplia facultad al juez para que decrete las medidas cautelares que estime necesarias para «proteger y garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia».

  1. En esta última disposición (art. 229) se indica que las medidas cautelares proceden: i) en cualquier momento; ii) a petición de parte -debidamente sustentada; y iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

  1. En cuanto al compendio de medidas cautelares que hace en el CPACA en su artículo 230, es importante resaltar su clasificación como: i)preventivas (numeral. 4), cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; ii)conservativas (numeral 1 primera parte), si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; iii) anticipativas (numerales 1 segunda parte, 2 y 3), de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y iv) de suspensión (numerales 2 y 3), que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa.[7]

III.2. La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo acusado

  1. En el marco de las diversas medidas cautelares, instauradas en el nuevo proceso contencioso administrativo[8], se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada en los artículos 231[9] y siguientes del CPACA.

  1. Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad, en el proceso ordinario en el que se hubiere decretado tal medida. Es por ello que su finalidad está dirigida a «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».[10]

  1. En cuanto al decreto de este tipo de cautelas, el artículo 231 del CPACA dispone lo siguiente:

[…] Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.


En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones:

a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o

b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. […] (Negrillas del Despacho)

  1. En lo concerniente al debido entendimiento de la norma en cita, en providencia de 26 de junio de 2020[11], esta Sección aclaró que cuando se trata de medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y se acredita prima facie que el acto acusado contraviene el ordenamiento jurídico superior, de manera implícita se satisfacen los requisitos del perjuicio por la mora periculum in mora, y de apariencia de buen derecho fumus boni iuris; pues en un Estado Social de Derecho esos elementos siempre concurren cuando se trata de la efectiva transgresión del ordenamiento jurídico por parte de las autoridades públicas.

III.4. Del caso concreto

  1. En el asunto sub examine, el ciudadano William Esteban Gómez Molina solicitó la suspensión provisional de los artículos 2.2.7.7.15 y 2.2.7.7.17 del Decreto 1072 de 2015, tras considerar que esas normas desconocen lo dispuesto en los artículos 29, 84, 189 y 150 de la Constitución Política.

  1. En sentir del demandante, el legislador es el único autorizado para establecer las conductas de carácter correccional, las sanciones disciplinarias y fijar el procedimiento sancionatorio de los sujetos responsables del subsidio familiar, según lo dispuesto en los numerales 1°, 8° y 10° del artículo 150 superior y en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política.

  1. Además, advirtió que las normas demandadas conculcan los principios de tipicidad y legalidad reconocidos por el artículo 29 de la Constitución Política, e indicó que: «cuando un derecho o una actividad fueren reglamentados de manera general, las autoridades públicas no pueden exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio», en los términos del artículo 84 ibidem.

  1. Cabe mencionar que las normas acusadas del Decreto 1072 son del siguiente tenor:

[…] ARTÍCULO 2.2.7.7.15. APERTURA DE PLIEGO DE CARGOS. Si del informe presentado se concluye que hay violación de normas legales o estatutarias, el Jefe de la Sección de Visitaduría de la Superintendencia del Subsidio Familiar, o la dependencia que haga sus veces, dentro de los diez (10) días siguientes correrá pliego de cargos a los presuntos responsables, quienes dispondrán de un término de diez (10) días para presentar los respectivos descargos y las pruebas que pretendan hacer valer.

Recibido los descargos y practicadas las pruebas que se consideren conducentes, el Jefe de la Sección de Visitaduría o quien haga sus veces, rendirá informe evaluativo al Superintendente del Subsidio Familiar, o la dependencia que haga sus veces, dentro de los diez (10) días siguientes, quien dentro de los quince (15) días siguientes tomará las medidas administrativas a que haya lugar, de conformidad con los artículos 13 del Decreto número 2463 de 1981 y 15 de la Ley 25 de 1981 y las normas que los sustituyan, modifiquen o adicionen. Si no hubiere mérito para imponer sanciones, ordenará el archivo del expediente.

(Decreto número 341 de 1988, artículo 90) […]

ARTÍCULO 2.2.7.7.17. CASOS DE GRAVE VIOLACIÓN. Son casos de grave violación los siguientes:

5. Cuando se presente incumplimiento grave de las obligaciones legales.

6. Cuando se haya rehusado a la exigencia hecha en debida forma, de someter sus actos a la inspección de la Superintendencia del Subsidio Familiar.

7. Cuando se rehúse el cumplimiento de una orden debidamente expedida y notificada de la Superintendencia del Subsidio Familiar.

8. Cuando se persista en la violación de disposiciones legales o reglamentarias después de haberse advertido por la Superintendencia del Subsidio Familiar tal situación.

(Decreto número 341 de 1988, artículo 92) […]

  1. En este contexto, para determinar si resulta procedente suspender los efectos de los artículos 2.2.7.7.15 y 2.2.7.7.17 del Decreto 1072 de 2015, el Despacho estudiará: i) el principio de legalidad de las faltas y las sanciones en materia administrativa, y ii) los reparos del demandante relacionados con el desconocimiento de artículos 29, 84, 189 y 150 de la Constitución Política de 1991.

III.4.1. El principio de legalidad de las faltas y las sanciones en materia administrativa

  1. El principio de legalidad de las faltas y las sanciones en materia administrativa está comprendido en el derecho fundamental al debido proceso, previsto en el artículo 29 Constitución Política, así:

[…] ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentesal acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio […]. (Negrillas del Despacho)

  1. Sobre el alcance de este principio se pronunció la Corte Constitucional en la Sentencia C-699 de 2015, en los siguientes términos:

[…] El principio de legalidad exige que dentro del procedimiento administrativo sancionatorio la falta o conducta reprochable se encuentre tipificada en la norma -lex scripta- con anterioridad a los hechos materia de la investigación -lex previa-. Esto se desprende del contenido dispositivo del inciso 2° del Artículo 29 de la Constitución Política que consagra el principio de legalidad, al disponer que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa (…)”, es decir, que no existe pena o sanción si no hay ley que determine la legalidad de dicha actuación.

Por su parte, el principio de tipicidad implícito en el de legalidad hace referencia a la obligación que tiene el legislador de definir con claridad y especificidad el acto, hecho u omisión constitutiva de la conducta reprochada por el ordenamiento, de manera que le permita a las personas a quienes van dirigidas las normas conocer con anterioridad a la comisión de la misma las implicaciones que acarrea su transgresión […].

De esta manera para satisfacer el principio de tipicidad, deben concurrir los siguientes elementos: (i) Que la conducta sancionable esté descrita de manera específica y precisa, bien porque la misma esté determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la aplicación de otras normas jurídicas; (ii) Que exista una sanción cuyo contenido material este definido en la ley; (iii) Que exista correlación entre la conducta y la sanción.

En este orden de consideraciones, son elementos esenciales del tipo sancionatorio administrativo: (i) la descripción de la conducta o del comportamiento que da lugar a la aplicación de la sanción; (ii) la determinación de la sanción, incluyendo el término o la cuantía de la misma, (iii) la autoridad competente para aplicarla y (iv) el procedimiento que debe seguirse para su imposición[12]. (Negrillas del Despacho)

  1. De acuerdo con lo anterior, a la luz del principio constitucional de legalidad, una norma con fuerza material de ley debe describir el procedimiento sancionatorio, las conductas sancionables, así como las clases y límites de las medidas correccionales a ser impuestas.

  1. En armonía con lo anterior, la Constitución Política, en su artículo 150, numeral 1º, asignó al Congreso de la República la facultad de interpretar, reformar y derogar las leyes. Por su parte, el numeral 2° encomendó al legislador la tarea de expedir y reformar los códigos en todos los ramos. Adicionalmente, el numeral 8º ibidem señaló que el Congreso es el encargado de expedir las normas que regulan el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control del Gobierno nacional; y el numeral 23 determinó que el legislador expedirá las leyes que rigen la prestación de los servicios públicos, entre ellos, el de seguridad social[13].

  1. Con fundamento en la premisa consistente en que el legislador es el responsable de establecer los elementos esenciales del tipo sancionatorio administrativo, a las autoridades públicas les está vedado: (i) describir la conducta; (ii) determinar la sanción; (iii) delimitar la autoridad competente, y (iv) establecer el procedimiento sancionatorio.

  1. Siguiendo esta linea argumentativa, el Consejo de Estado, al precisar las orbitas competenciales en materia de regulación de procedimientos administrativos, ha precisado lo siguiente:

[…] la competencia de establecer los procedimientos administrativos, con independencia de que éstos sean generales o especiales corresponde de forma exclusiva al legislador y no a la autoridad administrativa. Esta conclusión, como lo señala la doctrina especializada, se desprende directamente del artículo 150 de la Constitución, si se tiene en cuenta que asigna como competencia exclusiva de la rama legislativa la expedición de códigos y sucede que los procedimientos administrativos contenidos en disposiciones especiales se consideran parte integrante del Código Contencioso Administrativo.

Por consiguiente, no es admisible que mediante reglamento se asigne la competencia a cada entidad estatal de establecer aspectos procedimentales que comprometan o condicionen las garantías propias del derecho fundamental del debido proceso reconocido a toda persona en el ordenamiento jurídico. Cuando se trata de la relación que se establece entre administración y ciudadano (relación extra-orgánica), y se constata que la ley no ha definido los mínimos procedimentales, es indispensable acudir al procedimiento administrativo general consignado en el Código Contencioso Administrativo, norma supletoria para estos casos[14] […].

  1. En este mismo sentido, la sentencia de 3 de abril de 2014, proferida por la Sección Primera, indicó lo siguiente:

[…] El artículo 150 de la Carta Política, en su numeral 2, asigna de manera exclusiva a la Rama Legislativa del Poder Público la función de expedir códigos en todos los Ramos de la Legislación y reformar sus disposiciones, dentro de ella los procedimientos administrativos.

Para la Sala, no admite discusión que la competencia para establecer los procedimientos administrativos que comprometan o condicionen las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso entre Administración y Administrado, en este caso, entre una entidad del Estado y los organismos que conforman el Sistema Nacional del Deporte, corresponde a la órbita exclusiva y excluyente del Legislador […][15] (negrillas del despacho)

  1. Sin perjuicio de lo anterior, es preciso resaltar que la Corte Constitucional[16] también ha sostenido que los principios de legalidad y de tipicidad, propios del procedimiento administrativo sancionatorio, adquieren matices particulares que permiten una flexibilización de la descripción típica. El alto tribunal señala lo siguiente:

[…] si bien los comportamientos sancionables por la Administración deben estar previamente definidos de manera suficientemente clara[48]; el principio de legalidad opera con menor rigor en el campo del derecho administrativo sancionador que en materia penal[49]; por lo tanto el uso de conceptos indeterminados y de tipos en blanco en el derecho administrativo sancionador resulta más admisible que en materia penal[50]. En esa medida el principio de legalidad consagrado en la Constitución adquiere matices dependiendo del tipo de derecho sancionador de que se trate[51] y aunque la tipicidad hace parte del derecho al debido proceso en toda actuación administrativa, no se puede demandar en este campo el mismo grado de rigurosidad que se exige en materia penal, por cuanto la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados y la teleología de las facultades sancionatorias en estos casos hace posible también una flexibilización razonable de la descripción típica[52]. […] (negrillas del despacho)

  1. También la Corte Constitucional ha precisado que la flexibilidad en la descripción típica varía según el carácter técnico de las conductas sancionables, lo que permite el uso de conceptos indeterminados y de tipos en blanco[17], sin que ello implique la arbitrariedad en el ejercicio de la potestad sancionadora[18]. Indicó la citada Corporación:

[…] guarda coherencia con los fines constitucionales de esta actividad sancionatoria administrativa, que las hipótesis fácticas establecidas en la ley permitan un grado de movilidad a la administración, de forma tal que ésta pueda cumplir eficaz y eficientemente con las obligaciones impuestas por la Carta. Sin embargo, debe precisarse que la flexibilidad del principio de legalidad no puede tener un carácter extremo, al punto que se permita la arbitrariedad de la administración en la imposición de las sanciones o las penas. Por el contrario, en el derecho administrativo sancionador el principio de legalidad exige que directamente el legislador establezca, como mínimo, los elementos básicos de la conducta típica que será sancionada, las remisiones normativas precisas cuando haya previsto un tipo en blanco o los criterios por medio de los cuales se pueda determinar con claridad la conducta, al igual que exige que en la ley se establezca también la sanción que será impuesta o, igualmente, los criterios para determinarla con claridad. […] (negrillas del despacho)

  1. En este orden de ideas, a la administración le asiste un margen limitado de reglamentación de estas materias, teniendo en cuenta que, acogiendo la expuesto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, dicha potestad posee las siguientes características y límites:

«[...] i) Conlleva el ejercicio de una función administrativa, ii) Tiene como propósito precisar y detallar la ley para que de esta forma pueda ejecutarse adecuadamente, iii) Finaliza con la expedición de actos de carácter general y abstracto, los cuales, en el caso del Presidente de la República, reciben el nombre de decretos reglamentarios, iv) El acto que resulta no es una nueva ley, sino un acto complementario de esta, v) Promueve la organización y el funcionamiento de la administración, vi) Representa un mecanismo de colaboración entre los poderes legislativo y ejecutivo, vii) Facilita la inteligencia y entendimiento de la ley por parte de la administración y los administrados, viii) No puede ejercerse en el caso de materias que deben necesariamente regularse a través de una ley. ix) No es absoluta, en virtud de encontrarse limitada. [...].

Con todo, el límite más importante para el ejercicio de la potestad reglamentaria es su subordinación a la ley, tanto desde el punto de vista jerárquico como sustancial. En consecuencia, a través de la potestad reglamentaria no es posible ampliar, restringir, modificar o contrariar la norma promulgada por el legislador (límite por competencia), así como tampoco limitar o impedir la realización de los fines perseguidos por esta. Por ende, en el ejercicio de su función reglamentaria, el Ejecutivo no puede adicionar nuevas disposiciones [...]»[19]. (negrillas del despacho)

III.4.2. De los reparos en contra del artículo 2.2.7.7.17 del Decreto 1072 de 2015

  1. Tal y como se indicó en el apartado III.4. de este proveído, el ciudadano William Esteban Gómez Molina afirma que el Presidente de la Republica usurpó las competencias del legislador debido a que, en el artículo 2.2.7.7.17 del Decreto 1072 de 2015, determinó los casos de grave violación de los sujetos vigilados en el régimen de subsidio familiar, así:

[…] ARTÍCULO 2.2.7.7.17. CASOS DE GRAVE VIOLACIÓN. Son casos de grave violación los siguientes:

1. Cuando se presente incumplimiento grave de las obligaciones legales.

2. Cuando se haya rehusado a la exigencia hecha en debida forma, de someter sus actos a la inspección de la Superintendencia del Subsidio Familiar.

3. Cuando se rehúse el cumplimiento de una orden debidamente expedida y notificada de la Superintendencia del Subsidio Familiar.

4. Cuando se persista en la violación de disposiciones legales o reglamentarias después de haberse advertido por la Superintendencia del Subsidio Familiar tal situación. […]

  1. La citada norma reglamentó la Ley 25 de 1981, «Por la cual se crea la Superintendencia del Subsidio Familiar y se dictan otras disposiciones». Dicho estatuto, en sus artículos 1° y 3°, creó la Superintendencia del Subsidio Familiar como una unidad administrativa especial adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, encargada de ejercer la inspección, vigilancia y control de las entidades que recaudan los aportes y pagan las asignaciones del subsidio familiar[20].

  1. El artículo 6° de la ley 21 detalló las competencias del Superintendente del Subsidio Familiar, entre las que enunció las siguientes:

[…] b) Velar por la aplicación de las leyes y reglamentos en lo referente al Subsidio Familiar y ordenar a los organismos vigilados que se ajusten a ellos. En todo caso velar por el cumplimiento del objetivo del Subsidio Familiar de compensar los ingresos de los trabajadores de más bajos salarios, en proporción al número de personas a cargo;

c) Establecer o promover programas de coordinación entre los diferentes sistemas e instituciones del Subsidio Familiar tendientes a mejorar la compensación entre recaudos y pagos; y a disminuir los costos administrativos de las entidades vigiladas. En desarrollo de estos propósitos, vigilar e intervenir si lo estima necesario en el proceso de afiliación de los empleadores y en el acceso a los servicios establecidos por las entidades bajo su vigilancia;

k) Imponer por medio de resoluciones motivadas las sanciones pecuniarias a que se hagan acreedores los representantes legales, miembros de Consejos Directivos y funcionarios de las entidades sometidas a su vigilancia […] (negrillas del despacho)

  1. Adicionalmente, el artículo 15 de la misma norma facultó a ese funcionario para imponer multas por violación de las normas legales o estatutarias de subsidio familiar, así:

[…] ARTÍCULO 15. El Superintendente del Subsidio Familiar está facultado para imponer multas desde quinientos pesos ($500) hasta treinta mil pesos ($30.000) a los funcionarios de las entidades sometidas a su control, por violación de las normas legales o estatutarias, graduados de conformidad con la gravedad de la infracción. Además, en los casos de grave o reiterada violación de las normas legales o estatutarias, podrá decretar la suspensión o cancelación de la personería jurídica de la respectiva entidad o la intervención administrativa de la misma. […] (negrillas del despacho)

  1. El artículo 2° de la Ley 21 agregó que esa entidad es responsable de «ejercer(…) sus funciones de conformidad con las instrucciones del Presidente de la República y con las políticas laborales y de seguridad social que adopte el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social».

  1. Así las cosas, los artículos 2 y 15 de Ley 21 facultaron al Superintendente del Subsidio Familiar para que impusiera multas por violación de las normas legales o estatutarias de subsidio familiar, cuya tasación dependería de la gravedad de la infracción.

  1. Es preciso resaltar que la potestad reglamentaria «es inversamente proporcional a la extensión de la ley; esto es, que ante menos cantidad de materia regulada en la ley, existe un mayor campo de acción para el ejercicio de la potestad reglamentaria, y viceversa»[21]. Ello significa que la potestad reglamentaria se amplía o restringe en la medida en que el Congreso de la República utilice en mayor o menor grado sus poderes jurídicos[22].

  1. Adicionalmente, tal ejercicio en materia de procedimientos administrativos sancionatorios implica cierto grado de flexibilidad en la descripción típica, a efectos de que la administración pueda subsumir el hecho antijurídico al tipo descrito por el legislador. Sobre este punto la Corte Constitucional, en la sentencia C-699 de 2015 explicó lo siguiente:

[…] conviene precisar que, si bien es cierto en materia sancionatoria la ley puede hacer remisiones a los reglamentos, -con el fin de complementar el tipo allí descrito-, también lo es que la remisión se encuentra limitada al núcleo esencial de lo que se ha estipulado en la ley. De allí que la tipificación para la descripción de la conducta y la sanción, corresponde por mandato constitucional al legislador, mientras que la aplicación de la misma para subsumir el hecho antijurídico al tipo descrito, concierne a la administración.

En materia sancionatoria es admisible el uso de los conceptos jurídicos indeterminados, siempre que la forma típica pueda tener un carácter determinable al momento de su aplicación y, para lo cual, es imprescindible que la ley establezca criterios objetivos que permitan concretar las hipótesis normativas de manera razonable y proporcionada.

La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el reglamento cumple su función complementaria del texto legal, en tanto no contraríe el principio de reserva de ley, razón por la cual, es necesario que establezca un núcleo esencial que está conformado por las conductas típicas y las sanciones. Así, la norma reglamentaria establecerá las especificaciones o graduaciones que sean necesarias. En consecuencia, es inconstitucional que la norma legal le otorgue a la administración la potestad genérica de establecer vía reglamento infracciones y sanciones administrativas.

En suma, la ley puede hacer remisiones a los reglamentos, -con el fin de complementar el tipo allí descrito-, pero tal remisión está limitada al núcleo esencial de lo que se ha estipulado en la ley. Por consiguiente, la tipificación para la descripción de la conducta y la sanción, corresponde por mandato constitucional al legislador, mientras que la aplicación de la misma para subsumir el hecho antijurídico al tipo descrito, concierne a la administración. […]

  1. En ese orden, para el Despacho es claro que el artículo 92 del Decreto 341 de 1988 (compilado en el artículo 2.2.7.7.17 del Decreto 1072), reglamentó el artículo 15 de Ley 21, sin llegar a desconocer el contenido de dicha norma.

  1. Además, como ya se explicó, en esta materia el principio de tipicidad es mucho más amplio frente a la descripción de la conducta. Este margen de regulación permite el ejercicio eficaz y eficiente de las obligaciones legales de las autoridades administrativas, en este caso, de la Superintendencia de Subsidio Familiar, sin quebrantar el principio de legalidad.

  1. En consecuencia, el reparo de transgresión de los artículos 29, 84, 189 (numeral 11) y 150 (numerales 1°, 8° y 10°) superiores, en esta etapa preliminar de la controversia, carece de vocación de prosperidad respecto del artículo 2.2.7.7.17 del Decreto 1072, pues esa norma respeta el contenido de la Constitución Política de 1991 y de los artículos 2 y 15 de Ley 21.

III.4.3.De los reparos en contra del artículo 2.2.7.7.17 del Decreto 1072 de 2015

  1. En segundo lugar, el Despacho pasa a estudiar si el artículo 2.2.7.7.15 del Decreto 1072 transgrede el régimen de competencias consignado en los artículos 189 y 150 superiores y si, por ello, desconoce el principio de legalidad a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política de 1991.

  1. La norma demandada tiene el siguiente alcance:

[…] ARTÍCULO 2.2.7.7.15. APERTURA DE PLIEGO DE CARGOS. Si del informe presentado se concluye que hay violación de normas legales o estatutarias, el Jefe de la Sección de Visitaduría de la Superintendencia del Subsidio Familiar, o la dependencia que haga sus veces, dentro de los diez (10) días siguientes correrá pliego de cargos a los presuntos responsables, quienes dispondrán de un término de diez (10) días para presentar los respectivos descargos y las pruebas que pretendan hacer valer.

Recibido los descargos y practicadas las pruebas que se consideren conducentes, el Jefe de la Sección de Visitaduría o quien haga sus veces, rendirá informe evaluativo al Superintendente del Subsidio Familiar, o la dependencia que haga sus veces, dentro de los diez (10) días siguientes, quien dentro de los quince (15) días siguientes tomará las medidas administrativas a que haya lugar, de conformidad con los artículos 13 del Decreto número 2463 de 1981 y 15 de la Ley 25 de 1981 y las normas que los sustituyan, modifiquen o adicionen. Si no hubiere mérito para imponer sanciones, ordenará el archivo del expediente.

(Decreto número 341 de 1988, artículo 90) […]

  1. Al respecto, sea lo primero señalar que la citada disposición establece tres componentes del procedimiento para adelantar investigaciones administrativas por parte de la Superintendencia de Subsidio Familiar en contra de los sujetos vigilados, a saber: (i) el término para presentar los respectivos descargos y las pruebas que pretende hacer valer el sujeto investigado; (ii) el término para que la administración tome la decisión definitiva producto de la investigación, y (iii) el relacionamiento en dicho procedimiento entre el Jefe de la Sección de Visitaduría y el Superintendente del Subsidio Familiar.

  1. Sin embargo, como explica la parte actora en su escrito cautelar, el legislador no señaló un procedimiento especial en las Leyes 25 de 1981[23] y 21 de 1982[24] para el ejercicio de la potestad sancionatoria que ocupa la atención del Despacho. Es más, el artículo 47 del CPACA sujeta los procedimientos sancionatorios no reglados por leyes especiales, a las disposiciones de la parte primera de ese Código. Adicionalmente, contempla un periodo de 15 días para la presentación de descargos, tal y como puede observarse:

[…] ARTÍCULO 47. Procedimiento administrativo sancionatorio.Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.

Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.

Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.

  1. Aunado a ello, tal estatuto en su artículo 49 regula al contenido de la decisión sancionatoria, en el siguiente sentido:

[…] ARTÍCULO 49. Contenido de la decisión. El funcionario competente proferirá el acto administrativo definitivo dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de los alegatos.

El acto administrativo que ponga fin al procedimiento administrativo de carácter sancionatorio deberá contener:

1. La individualización de la persona natural ó jurídica a sancionar.

2. El análisis de hechos y pruebas con base en los cuales se impone la sanción.

3. Las normas infringidas con los hechos probados.

4. La decisión final de archivo o sanción y la correspondiente fundamentación. […]

  1. A pesar de lo anterior, el artículo 2.2.7.7.15 del Decreto 1072 contempla «un término de diez (10) días para presentar los respectivos descargos y las pruebas que pretendan hacer valer» y otorga un periodo de quince (15) días siguientes al informe evaluativo para adoptar la decisión definitiva, desconociendo con ello los plazos previstos en el CPACA de quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos y (30) días siguientes a la presentación de los alegatos.

  1. En ese orden, razón le asiste al demandante cuando afirmó que «durante el trámite del proceso quienes sean sancionados con fundamento en (…) (el artículo) 2.2.7.7.15 (…) del Decreto 1072 de 2015 (…) ven afectado su derecho fundamental al debido proceso, lo cual hace necesario ordenar su suspensión, con miras a garantizar el mismo».

  1. El apoderado judicial de la Presidencia de la Republica afirmó en su escrito de oposición que el artículo 2.2.7.7.15 del Decreto 1072 reglamentó las Leyes 25 de 1981, 21 de 1982 y 1437 de 2011, pero lo cierto es que dicha norma excedio tal propósito.

  1. El Presidente de la Republica no estaba facultado para definir el procedimiento de las investigaciones administrativas a adelantar en desarrollo de las funciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Subsidio Familiar. Esta tematica, sin lugar a dudas, compromete las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso.

  1. Únicamente el Congreso de la República podía regular ese procedimiento sancionatorio administrativo de forma especial en tanto las Leyes 25 de 1981 y 21 de 1982 guardaron silencio en la materia. Por ello, la norma aplicable era el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

  1. Tampoco la Ley 789 de 2002, «por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo», señaló un procedimiento sancionatorio cuando reguló en sus artículos 20[25], 21[26] y 24[27] varios de los aspectos de ese régimen.

  1. En este orden de ideas, el aludido funcionario invadió una competencia exclusiva del legislador, motivo por el cual incurrió en violación de los artículos 29, 150 y 189 (numeral 11) superiores, que desarrollan el principio de legalidad de las faltas y sanciones administrativas.

  1. Por las razones expuestas, la Sala unitaria considera, de forma preliminar, que el artículo 2.2.7.7.15 del Decreto 1072 vulnera el ordenamiento jurídico constitucional, al regular una materia que tiene reserva de ley, razón suficiente para declarar su suspensión provisional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

  1. Valga recordar que, según lo dispuesto por esta Sección[28], cuando el juez de la petición cautelar observa prima facie que el acto acusado contraviene el ordenamiento jurídico superior, de manera implícita se satisfacen los requisitos del perjuicio por la mora periculum in mora, y de apariencia de buen derecho fumus boni iuris. Además, la presente decisión cautelar resulta proporcional porque el funcionamiento de la administración no se ve truncado por dicha declaratoria, en tanto la Superintendencia aplicará el procedimiento administrativo general y sancionatorio del CPACA.

  1. En tal orden, el Despacho encuentra fundada la necesidad de decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del artículo 2.2.7.7.15 del Decreto 1072 de 2015 por las razones consignadas en este proveído.

En mérito de lo expuesto, el Consejero de Estado de la Sección Primera de lo Contencioso Administrativo,

R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR la suspensión provisional de los efectos jurídicos del artículo 2.2.7.7.15. del Decreto 1072 de 2015, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: NEGAR la suspensión provisional de los efectos jurídicos de efectos jurídicos del artículo 2.2.7.7.17 del Decreto 1072 de 2015, por las razones expuestas en este proveído.

TERCERO: Efectuar las anotaciones secretariales de rigor.


Afectaciones realizadas: [Mostrar]


Notifíquese y cúmplase,

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado[29]

CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado Ponente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

(P 23 y 22)


[1] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo”

[2] Índice Nro. 6 de SAMAI

[3] Mediante auto de 13 de marzo de 2020, este Despacho ordenó el desglose de las piezas procesales en relación con la pretensión de nulidad en contra del Decreto 1072 de 2015. Índice Nro. 10 de SAMAI página 65.

[4] Auto de 04 de marzo de 2021. Folio 4 cuaderno medida cautelar.

[5] Folios 28 a 31 cuaderno medida cautelar.

[6] Índice Nro. 17 de SAMAI.

[7] Artículo 230 del CPACA

[8] El artículo 230 del CPACA. señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, “una o varias de las siguientes” cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta “vulnerante o amenazante”, cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos; (numeral 5) Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.

[9] «[…] Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.

En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones:

a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o

b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios […]».

[10] Providencia citada ut supra, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

[11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto de 19 de junio de 2020. Radicación: 11001032400020160029500. MP.: Hernando Sánchez Sánchez. Actor; RCN Televisión S.A. y Caracol Televisión S.A.

[12] Corte Constitucional. Sentencia C- 699 de 18 de noviembre de 2015. expediente D-10610. M.P.: Alberto Rojas Ríos.

[13] A que se refiere el artículo 48 superior «la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley»

[14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 14 de abril de 2010. Radicación: 11001-02-26-0000-2008-00101-00. M.P.: Enrique Gil Botero.

[15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 3 de abril de 2014. Radicación: 11001-03-24-000-2011-00256-00 . M.P.: María Elizabeth García González. Actor: Federación Colombiana de Fútbol.

[16] Corte Constitucional. Sentencia C 860 de 2006. C-406 de 2004.

[17] Corte Constitucional. Sentencia C -030 de 2012 “conocido por la doctrina y la jurisprudencia como el de las normas o tipos en blanco, que consiste precisamente en descripciones incompletas de las conductas sancionadas, o en disposiciones que no prevén la sanción correspondiente, pero que en todo caso pueden ser complementadas por otras normas a las cuales remiten las primeras”

[18] Corte Constitucional. Sentencia C-406 de 2004

[19] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero ponente: Germán Alberto Bula Escobar, Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001-03-06- 000-2016-00220-00(2318). Actor: Ministerio del Interior.

[20] 38. Según el artículo 4° ibidem, los sujetos sometidos a la vigilancia de la Superintendencia del Subsidio Familiar son: a) las Cajas de Compensación Familiar; b) las demás entidades recaudadoras y pagadoras del Subsidio Familiar; y c) las entidades que constituyan o administren una o varias de las entidades sometidas a vigilancia, siempre que comprometan fondos de su patrimonio.

[21] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Radicación: 11001-03-24-000-2005-00064-01, 05 de mayo de 2011. M. P.: María Claudia Rojas Lasso. Actor: Jorge Alberto Guerrero Lozano.

[22] Corte Constitucional. Sentencia C-372 de 2009, expediente D-7473. M. P.: Nilson Pinilla Pinilla.

[23] por la cual se crea la Superintendencia del Subsidio Familiar y se dictan otras disposiciones

[24] por la cual se modifica el régimen del subsidio familiar y se dictan otras disposiciones

[25] […] ARTÍCULO 20. RÉGIMEN DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA. Las autorizaciones que corresponda expedir a la autoridad de inspección, vigilancia y control, se definirán sobre los principios de celeridad, transparencia y oportunidad. (…) El Control, se ejercerá de manera posterior sin perjuicio de las funciones de inspección y vigilancia.

Corresponde a la Superintendencia del Subsidio Familiar, frente a los recursos que administran las Cajas de Compensación Familiar, y a la Superintendencia Nacional de Salud frente a los recursos que administran las entidades promotoras de salud, la inspección, vigilancia y control. […]

[26] 1. […] ARTÍCULO 21. RÉGIMEN DE TRANSPARENCIA. Las Cajas de Compensación Familiar se abstendrán de realizar las siguientes actividades o conductas, siendo procedente la imposición de sanciones personales a los directores o administradores que violen la presente disposición a más de las sanciones institucionales conforme lo previsto en la presente ley: […]

[27] […] ARTÍCULO 24. FUNCIONES Y FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR. Son funciones y facultades de la Superintendencia del Subsidio Familiar a más de las que se establecen en las disposiciones legales:

[…] 16. Imponer a las instituciones respecto de las cuales tenga funciones de inspección y vigilancia, a los administradores, empleados o revisor fiscal de las mismas, previo el debido proceso, multas sucesivas hasta de dos mil (2.000) salarios mínimos legales diarios vigentes a la fecha de la sanción a favor del Fondo para el Fomento al Empleo y Protección al Desempleo previsto en esta ley, cuando desobedezcan las instrucciones u órdenes que imparta la Superintendencia sobre violaciones legales reglamentarias o estatutarias. Estas sanciones serán canceladas con cargo al porcentaje de gastos administrativos previstos en esta ley de los ingresos del cuatro por ciento (4%), cuando se trate de sanciones institucionales.

[…] 17. Imponer en desarrollo de sus funciones, las siguientes sanciones por violaciones legales, reglamentarias o estatutarias y no por criterios de administración como respeto a la autonomía:

a) Amonestación escrita;

b) Multas sucesivas graduadas según la gravedad de la falta, a los representantes legales y demás funcionarios de las entidades vigiladas, entre cien (100) y mil (1.000) salarios mínimos diarios legales vigentes en la fecha de expedición de la resolución sancionatoria. El producto de éstas multas se girará a favor del Fondo para el Fomento al Empleo y Protección al Desempleo previsto en la presente ley, y

c. Multas sucesivas a las entidades vigiladas hasta por una suma equivalente a diez mil (10.000) salarios mínimos diarios legales vigentes en la fecha de expedición de la resolución sancionatoria, las cuales serán cancelados con cargo a los gastos de administración y cuyo producto se girará a favor del Fondo para el Fomento al Empleo y Protección al Desempleo previsto en la presente ley (…)

18. Sancionar con multas sucesivas hasta de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Fondo para el Fomento al Empleo y Protección al Desempleo previsto en la presente ley, a los empleadores que incurran en cualesquiera de las siguientes conductas: no inscribir en una Caja de Compensación Familiar a todas las personas con las que tenga vinculación laboral, siempre que exista obligación; no pagar cumplidamente los aportes de las Cajas y no girar oportunamente los aportes y cotizaciones a la Caja de Compensación Familiar de acuerdo con las disposiciones legales; no informar las novedades laborales de sus trabajadores frente a las Cajas. […] (Negrillas del Despacho)

[28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto de 19 de junio de 2020. Radicación: 11001032400020160029500. MP.: Hernando Sánchez Sánchez. Actor; RCN Televisión S.A. y Caracol Televisión S.A.

[29]CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado -SAMAI-. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.