DECRETO2042022202202 script var date = new Date(08/02/2022); document.write(date.getDate()); script falsefalseAño CLVII No. 51.942 Bogotá, D. C., martes, 8 de febrero de 2022 Página 68por el cual se modifican y adicionan unos artículos del Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura 1080 de 2015, sobre Patrimonio Cultural Sumergido.VigentefalsefalseCulturafalsefalseDECRETO REGLAMENTARIOfalse08/02/202208/02/2022519426868

Año CLVII No. 51.942 Bogotá, D. C., martes, 8 de febrero de 2022 Página 68

DECRETO 204 DE 2022

(febrero 08)

por el cual se modifican y adicionan unos artículos del Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura 1080 de 2015, sobre Patrimonio Cultural Sumergido.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 1675 de 2013, y 

  

CONSIDERANDO: 

  

Que el Gobierno nacional expidió el Decreto 1080 de 2015, “por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura”. 

  

Que el artículo 72 de la Constitución Política establece que “el patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado. El patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. La Ley establecerá los mecanismos para readquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares y reglamentará los derechos especiales que pudieran tener los grupos étnicos asentados en territorios de riqueza arqueológica”

  

Que, al aplicar el artículo 72 de la Constitución, la Corte Constitucional ha resaltado, no solo la importancia del referido régimen constitucional de protección, sino también la obligación que asiste a todos, y en particular al Estado, de asegurar la conservación y recuperación de los bienes que conforman dicho patrimonio cultural y arqueológico. Respecto de lo cual ha señalado, en sentencia C-082 de 2014, que “es la propia Carta Política la que le impone al Estado el deber de proteger el patrimonio cultural de la Nación (C.P. art. 72), al tiempo que le reconoce a los bienes que hacen parte del mismo el carácter de inalienables, inembargables e imprescriptibles”

  

Que el Estado colombiano considera de singular importancia para el desarrollo del país la protección del patrimonio cultural, como un todo, y específicamente de los bienes que integran el Patrimonio Cultural Sumergido, para lo cual expidió la Ley 1675 de 2013. 

  

Que el artículo 8° de la Ley 1675 de 2013 expresamente dispuso la creación de las áreas arqueológicas protegidas en los territorios marinos, facultó al Ministerio de Cultura para su declaratoria y dispuso la elaboración de planes de manejo arqueológico referidos a áreas arqueológicas protegidas en las áreas marinas con la concurrencia del Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH) y de la Dirección General Marítima (DIMAR). 

  

Que el mismo artículo señala que los proyectos que requieran de autorizaciones o licencias y que se desarrollen en esas áreas se sujetarán a las disposiciones generales en materia de planes de manejo arqueológico y programas de arqueología preventiva establecidos. 

  

Que la protección del Patrimonio Cultural Sumergido debe ser integral acorde con el análisis realizado por la Corte Constitucional en sentencias C-264 de 2014 y C-553 de 2014. 

  

Que dadas las condiciones que caracterizan al patrimonio cultural sumergido en relación con su ámbito de localización en áreas consideradas como paisajes culturales según lo establecido en el artículo 2.4.3.1 del Decreto 2358 de 2019, el cual se encuentra incorporado en el Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura, 1080 de 2015, la intervención de este debe armonizarse con los instrumentos de gestión según lo dispuesto en el artículo 2.4.3.4 del dicho Decreto. 

  

Que, como consecuencia de lo anterior, se requiere implementar mecanismos que garanticen y promuevan la protección de los bienes que actual o potencialmente integran el Patrimonio Arqueológico de la Nación, bajo una lógica de coordinación interinstitucional. 

  

Que, dentro de la estructura de protección del Patrimonio Cultural de la Nación, en todas sus modalidades, las autoridades encargadas se encuentran convencional y constitucionalmente obligadas a realizar todas las actuaciones administrativas de manera oportuna y eficaz, con el fin de garantizar la mayor protección posible a través de medidas de prevención, conservación y gestión, en el marco de lo definido por el legislador. 

  

Que el registro de los bienes del patrimonio cultural sumergido es una herramienta importante para la identificación, inventario, clasificación, documentación, seguimiento y protección del patrimonio cultural sumergido. 

  

Que las Áreas Arqueológicas Protegidas en los territorios marinos a que hace referencia el artículo 2° de la Ley 1675 de 2013 son áreas que demandan un manejo especial en razón a las evidencias que allí se encuentran. 

  

Que los Programas de Arqueología Preventiva deben contener unas medidas de manejo independientemente de si hay hallazgos o si el Programa de Arqueología Preventiva sugiere la existencia de bienes o contextos arqueológicos en el área del proyecto, obra o actividad, con el fin de garantizar la protección del patrimonio cultural sumergido. 

  

Que es necesario fortalecer la colaboración armónica entre las autoridades públicas de tal manera que se garantice el cumplimiento de sus respectivas funciones. 

  

Que el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Cultura, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015, Decreto Único Reglamentario de la Presidencia de la República. 

  

Que, en mérito de lo expuesto, 

  

DECRETA: 


Artículo 1°. Se adiciona el artículo 2.7.1.3 al Título I de la Parte VII del Decreto 1080 de 2015, el cual quedará así: 

  

Artículo 2.7.1.3. Objeto. El presente decreto tiene por objeto reglamentar las competencias, trámites y actividades que deben adelantar las autoridades nacionales competentes para garantizar la protección del Patrimonio Cultural Sumergido. 


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 2°. Se adiciona el artículo 2.7.1.4 al Título I de la Parte VII del Decreto 1080 de 2015, el cual quedará así: 

  

Artículo 2.7.1.4. Definiciones. Para los efectos del Patrimonio Cultural Sumergido, se utilizarán las definiciones técnicas de aguas internas, fluviales y lacustres, mar territorial, zona contigua, zona económica exclusiva y plataforma continental e insular, y otras áreas delimitadas por líneas de base que se encuentran en la Ley 10 de 1978, en el Decreto Ley 2324 de 1984 y en particular en los artículos 2.2.2.1.1 y siguientes del Decreto 1067 de 2015, o las normas que los adicionen, modifiquen o deroguen. 


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 3°. Se adiciona el artículo 2.7.1.5 al Título I de la Parte VII del Decreto 1080 de 2015, el cual quedará así: 

  

Artículo 2.7.1.5. De la Protección Legal y Constitucional del Patrimonio Cultural Sumergido. En virtud de lo establecido en la Constitución y en la ley, los bienes que tengan las características establecidas en el artículo 2° de la Ley 1675 de 2013 se consideran parte del Patrimonio Cultural Sumergido y siguen la regla general contenida en el artículo 2.6.1.5 del Decreto 1080 de 2015, por lo que los mismos no requieren ser declarados como tales, y en consecuencia se consideran como parte del patrimonio arqueológico de la Nación, lo anterior sin perjuicio de los mecanismos de protección reforzada establecidos legalmente. 

  

Así mismo y dadas las condiciones que identifican al patrimonio cultural sumergido en relación con su ámbito de localización dentro de las áreas consideradas como Paisajes Culturales según lo establecido en el artículo 2.4.3.1 del Decreto 2358 de 2019 incorporado en el Decreto 1080 de 2015, para su intervención se deberá tener en cuenta lo establecido en el artículo 2.4.3.5 del DUR del Sector Cultural. 


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 4°. Se modifica el artículo 2.7.1.1.2 del Capítulo I del Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura 1080 de 2015, el cual quedará de la siguiente manera: 

  

Artículo 2.7.1.1.2. Inscripción de Hallazgos en el Registro Nacional de los Bienes del Patrimonio Cultural Sumergido.  

  

El Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH) llevará el Registro Nacional de los bienes del Patrimonio Cultural Sumergido, inscribiendo todo hallazgo reportado que, según un análisis del informe del hallazgo o de los soportes documentales del mismo, le permita al ICANH concluir que se trata de bienes pertenecientes al Patrimonio Cultural Sumergido por reunir las características descritas en el artículo 2° de la Ley 1675 de 2013. 

  

La DIMAR prestará su colaboración remitiendo al ICANH la información técnica que posea o que identifique, relacionada con posibles hallazgos susceptibles de ser considerados Patrimonio Cultural Sumergido en aguas interiores, fluviales y lacustres, mar territorial, zona contigua, zona económica exclusiva, plataforma continental e insular y otras áreas delimitadas por líneas de base, ya sea que los mismos hayan sido informados por terceros o hayan sido identificados directamente por la DIMAR. 

  

El Ministerio de Cultura a su vez también remitirá al ICANH la información referente a los posibles hallazgos susceptibles de ser considerados Patrimonio Cultural Sumergido, que haya sido obtenida en virtud de autorizaciones de exploración, intervención, aprovechamiento económico o preservación, otorgadas a terceros o de contratos relacionados con actividades en aguas interiores, fluviales y lacustres, en el mar territorial, la zona contigua, zona económica exclusiva, plataforma continental e insular y otras áreas delimitadas por líneas de base, en los términos de la Ley 1675 de 2013. 

  

La información de los hallazgos de Patrimonio Cultural Sumergido será custodiada por el ICANH. Cada una de las entidades garantizará la reserva de información que en virtud de la Ley ostente tal calidad. La Armada Nacional vigilará especialmente dichas áreas. 

  

Parágrafo 1°. Toda la documentación que pueda dar cuenta de la ubicación del Patrimonio Cultural Sumergido, de forma directa o indirecta, será objeto de reservan los términos del artículo 17 y artículo 20 de la Ley 1675 de 2013. 

  

Parágrafo 2°. El ICANH fijará los lineamientos relativos a los objetivos a mediano y largo plazo del registro de los bienes del Patrimonio Cultural Sumergido. 


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 5°. Se adiciona el artículo 2.7.1.1.7 al Capítulo I del Título I de la Parte VII del Decreto 1080 de 2015, así: 

  

Artículo 2.7.1.1.7. Definición del Registro Nacional de los Bienes del Patrimonio Cultural Sumergido. El Registro Nacional de los Bienes del Patrimonio Cultural Sumergido es el registro oficial de la Nación en materia de Patrimonio Cultural Sumergido. 

  

El Registro se constituye en un instrumento que permite llevar un inventario que posibilite la identificación, documentación y la visibilizarían del Patrimonio Cultural Sumergido, con miras a garantizar su conocimiento, protección, gestión y conservación. 


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 6°. Se adiciona el artículo 2.7.1.1.8. al Capítulo I del Título I de la Parte VII del Decreto 1080 de 2015, así: 

  

Artículo 2.7.1.1.8. Información Básica del Registro Nacional de los Bienes del Patrimonio Cultural Sumergido. El registro deberá contener la información que determine el ICANH de acuerdo con la naturaleza del hallazgo. 


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Artículo 7°. Se adiciona el artículo 2.7.1.1.9. al Capítulo I del Título I de la Parte VII del Decreto 1080 de 2015, así: 

  

Artículo 2.7.1.1.9. Procedimiento para el Registro. El ICANH luego de realizar el análisis que permite determinar si el hallazgo pertenece al Patrimonio Cultural Sumergido, deberá incluirlo en el Registro Nacional de los Bienes del Patrimonio Cultural Sumergido dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la comunicación de existencia del hallazgo. 

  

El ICANH deberá informar al Ministerio de Cultura y a la DIMAR respecto de los registros que efectúe. 

  

En el caso de no registrar el hallazgo, el ICANH mediante oficio motivado expondrá al interesado las razones por las cuales decide no realizar el registro. Este oficio se comunicará al Ministerio de Cultura. 


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 8°. Se adiciona el artículo 2.7.1.1.10 al Capítulo I del Título I de la Parte VII del Decreto 1080 de 2015, así: 

  

Artículo 2.7.1.1.10. Incorporación del Registro Nacional de los Bienes del Patrimonio Cultural Sumergido al Ordenamiento Marino Costero. El Patrimonio Cultural Sumergido contenido en el Registro Nacional de los Bienes del Patrimonio Cultural Sumergido será incorporado en el instrumento de ordenamiento marino costero de la Dirección General Marítima. 


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Artículo 9°. Se adiciona el artículo 2.7.1.1.11 al Capítulo I del Título I de la Parte VII del Decreto 1080 de 2015, así: 

  

Artículo 2.7.1.1.11. Fortalecimiento Institucional. Con el propósito de cumplir los aspectos dispuestos en este decreto, el ICANH y la DIMAR deberán establecer los lineamientos administrativos que garanticen el desarrollo armónico de actividades conjuntas sobre el patrimonio cultural sumergido en aguas interiores, fluviales y lacustres, mar territorial, zona contigua, zona económica exclusiva, la plataforma continental e insular, y otras áreas delimitadas por líneas de base. 

  

Parágrafo. La Dirección General Marítima (Dimar) garantizará el acceso del ICANH a las áreas y zonas de que trata el artículo 2° de la Ley 1675 de 2013, para el efectivo cumplimiento de sus funciones. 


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Artículo 10. Se modifica el artículo 2.7.1.2.1 del Capítulo II del Título I de la Parte VII del Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura 1080 de 2015, el cual quedará de la siguiente manera: 

  

Artículo 2.7.1.2.1. Deber de informar. Cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada que por cualquier razón tenga conocimiento de la existencia de un bien que pueda pertenecer al Patrimonio Cultural Sumergido, y que no guarde relación con intervenciones sobre el patrimonio arqueológico debidamente autorizadas por el ICANH, deberá informar en el curso de las veinticuatro (24) horas siguientes del regreso a tierra a la autoridad civil o marítima más cercana, y estas a su vez deberán dar aviso inmediato al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), remitiendo toda la información relacionada de la que disponga con el hallazgo respectivo, según lo establecido en el artículo 7° de la Ley 1675 de 2015. Dicho hallazgo se regirá por el Protocolo de Hallazgos Fortuitos adoptado por el ICANH. 


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Artículo 11. Se modifica el artículo 2.7.1.2.2 del Decreto 1080 de 2015, modificado por el artículo 4° del Decreto 1530 de 2016, el cual quedará de la siguiente manera: 

  

Artículo 2.7.1.2.2. Programa Arqueología Preventiva. Los proyectos de construcción de redes de transporte de hidrocarburos, minería, embalses, infraestructura vial, así como en los demás proyectos y obras que requieran licencia ambiental, registros o autorizaciones equivalentes ante la autoridad ambiental y que afecten el suelo o subsuelo en aguas internas, fluviales y lacustres, en el mar territorial, en la zona contigua, la zona económica exclusiva y plataforma continental e insular, y otras áreas delimitadas por líneas de base con fines distintos a investigación del patrimonio cultural sumergido, deben contar con un programa de arqueología preventiva que garantice la exploración y prospección del área de intervención y que en todos los casos permita tomar las medidas necesarias para su preservación. 

  

El Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH) debe establecer los requisitos de dichos programas. 


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 12. Se modifica el artículo 2.7.1.2.3 del Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura 1080 de 2015, modificado por el artículo 5° del Decreto 1530 de 2016, el cual quedará de la siguiente manera: 

  

“Artículo 2.7.1.2.3. Formulación de Plan de Manejo Arqueológico. El resultado del programa de arqueología preventiva es el Plan de Manejo Arqueológico, en el cual se establecerán los niveles permitidos de intervención, condiciones de manejo y planes de divulgación. 

  

En todos los casos, independientemente de si hay hallazgos o si el Programa de Arqueología Preventiva sugiere la existencia de bienes o contextos arqueológicos en el área del proyecto, obras o actividades, se deberán aplicar las medidas aprobadas en el respectivo Plan de Manejo Arqueológico de acuerdo con los términos de referencia establecidos por el ICANH para los Programas de Arqueología Preventiva en contextos subacuáticos. El Plan de Manejo Arqueológico deberá ser aprobado por el ICANH como condición para iniciar las obras. 

  

En la solicitud de autorización respectiva se deberá: 

  

1. Presentar un proyecto de protección. 

2. Señalar la metodología de investigación arqueológica. 

3. Realizar la prospección completa del área que será intervenida, visual o por sensores remotos, de acuerdo con el caso. 

4. Presentar la valoración y análisis de datos de la prospección. 

5. Identificar y registrar los bienes del Patrimonio Cultural Sumergido hallados. 

6. Presentar el plan de manejo para la conservación de los bienes pertenecientes al patrimonio cultural sumergido. 

7. Presentar el personal técnico responsable del proyecto que cuente con idoneidad para adelantar las actividades propuestas. 

  

Para los proyectos a que hace referencia el artículo 2.7.1.2.2, cuando como resultado del Programa de Arqueología Preventiva no se hayan detectado evidencias arqueológicas, el Plan de Manejo Arqueológico contemplará únicamente la socialización del protocolo para el manejo de hallazgos fortuitos. No obstante, si durante la ejecución de las obras se presentare un hallazgo fortuito, se procederá conforme al artículo 2.7.1.2.1 del presente decreto y será obligación del interesado formular y ejecutar las medidas de manejo correspondientes para garantizar la protección del patrimonio cultural sumergido, que en todo caso deberán ser aprobadas por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH). 

  

Parágrafo. Cuando el titular de licencias o contratos con la Nación o con organismos nacionales para realizar intervenciones en el lecho submarino o subacuático desee realizar las actividades de exploración, intervención, aprovechamiento económico, conservación y/o curaduría del Patrimonio Cultural Sumergido, con recursos ciento por ciento (100%) particulares, deberá suscribir el respectivo contrato con el Ministerio de Cultura para lo cual se seguirá el procedimiento señalado en el presente decreto. 


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Artículo 13. Se modifica el artículo 2.7.1.4.2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura 1080 de 2015, el cual quedará de la siguiente manera: 

  

Artículo 2.7.1.4.2. Requisitos para la contratación. El Ministerio de Cultura sólo contratará intervenciones en bienes y contextos espaciales a propósito de los mecanismos señalados en el presente decreto. Los contratos de intervención deben cumplir con los siguientes requisitos, además de los previstos para la actividad de exploración: 

  

1. Informe de la exploración aprobado por el Ministerio de Cultura. 

2. Plan de investigación que señale: 

2.1. La metodología general y específica con base en magnetometría, perfiles y materiales de trabajo, con un cronograma asociado. 

2.2. Técnicas y procedimientos a desarrollar en cada momento de la intervención, con justificación. 

2.3. Lista de los equipos propuestos para ser utilizados para la intervención en donde se garantice la tecnología necesaria para realizar excavaciones controladas que permitan la documentación del contexto arqueológico. 

2.4. Plan de extracción de materiales. (Métodos, instrumentos y procesos). 

2.5. Aceptación de la obligación del pago de los supervisores asignados por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), por la Dirección General Marítima (DIMAR), o los peritos designados por ellos. 

2.6. Programa de conservación que involucre la totalidad de objetos asociados al contexto arqueológico. Este programa debe incluir: 

2.6.1. Laboratorios de restauración y áreas de conservación. 

2.6.2. Métodos y técnicas de desplazamiento a centros de restauración y conservación. 

2.6.3. Procedimientos a desarrollar en los objetos del contexto arqueológico intervenido; diferenciados por materia, dimensiones y cualidades arqueológicas. 

2.6.4. Propuesta de almacenamiento. 

  

El Contratista debe estar a cargo del transporte, almacenamiento, seguros, conservación y restauración del material recuperado en los términos del respectivo contrato, así como de cualquier costo adicional relacionado con estas actividades. 


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Artículo 14. Se modifica el artículo 2.7.2.2 del Decreto 1080 de 2015, el cual quedará de la siguiente manera: 

  

Artículo 2.7.2.2 Plan de Manejo Arqueológico. El área arqueológica protegida del patrimonio cultural sumergido deberá contar con un Plan de Manejo Arqueológico que defina las acciones necesarias para garantizar su protección y conservación. 

  

Parágrafo 1°. El Área Arqueológica Protegida está constituida por el área directa y un área de influencia. Estas deben estar definidas por polígonos debidamente georreferenciados. 

  

Parágrafo 2°. El ICANH delimitará las áreas, establecerá los niveles de intervención, la iniciativa para la declaratoria y demás condiciones respectivas, para lo cual adoptará los lineamientos técnicos y procedimientos necesarios para la declaratoria, manejo, protección, gestión, divulgación y sostenibilidad del mismo, en coordinación con la DIMAR. 


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Artículo 15. Se adiciona el artículo 2.7.2.3 al Título 11 de la Parte VII, del Decreto 1080 de 2015, así: 

  

Artículo 2.7.2.3. Definición de Área Arqueológica Protegida del Patrimonio Cultural Sumergido. Área Arqueológica Protegida es un área de especial interés arqueológico declarada por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), que cuenta con evidencias excepcionales en el ámbito nacional e internacional, según corresponda, que brindan un aporte significativo al conocimiento de procesos sociales pasados, sobre la cual se aplican medidas especiales de protección que buscan regular, controlar y definir los niveles de intervención, con el propósito de garantizar su preservación a largo plazo para adelantar acciones de investigación, divulgación y conservación del Patrimonio Sumergido. 


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Artículo 16. Se adiciona el artículo 2.7.2.4 al Título 11 de la Parte VII, del Decreto 1080 de 2015, así: 

  

Artículo 2.7.2.4. Complementariedad de las Medidas. Cuando la declaratoria de Área Arqueológica Protegida se superponga, en todo o en parte, con una zona declarada como Área Protegida del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP) o con ecosistemas estratégicos o con un bien de interés cultural o con figuras e instrumentos de ordenamiento marino o territorial existentes o Planes Especiales de Manejo y Protección (PEMP), el Plan de Manejo Arqueológico debe armonizarse de acuerdo con el régimen legal y el plan de manejo o instrumento del área protegida o ecosistema estratégico y el régimen propio del bien de interés cultural a través de la mesa interinstitucional correspondiente. 


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 17. Se adiciona el artículo 2.7.2.5 al Título II de la Parte VII, del Decreto 1080 de 2015, así: 

  

Artículo 2.7.2.5. Incorporación en los Instrumentos de Ordenamiento Territorial. En virtud de lo dispuesto en la Ley 388 de 1997 y en el artículo 11 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 7° de la Ley 1185 de 2008, los Planes de Manejo Arqueológico son normas de superior jerarquía y, por tanto, los instrumentos de Ordenamiento Territorial de las entidades territoriales en los cuales existan áreas arqueológicas protegidas declaradas deberán incorporar los respectivos Planes de Manejo Arqueológico. 


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 18. Vigencia. Este decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial

  

  

Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D. C., a 8 de febrero de 2022. 

  

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ. 

  

La Ministra de Cultura, 

Angélica María Mayolo Obregón.