Año CLVII No. 51.941 Edición de 192 páginas • Bogotá, D. C., lunes, 7 de febrero de 2022. Página 6
DECRETO 190 DE 2022
(febrero 07)
por el cual se reglamentan los artículos 3°, 4° y 5° de la Ley 2068 de 2020 y se sustituye el Capítulo 8 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, en relación con los atractivos turísticos.
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Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las que le confiere el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, los artículos 3°, 4° y 5° de la Ley 2068 de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que la declaratoria de recursos o atractivos turísticos es una herramienta de utilidad para fortalecer la capacidad técnica de las regiones en el manejo de su patrimonio natural y cultural, contribuir a la toma de decisiones en los procesos de planificación turística y a la participación público-privada en la gestión de los destinos, así como a la sostenibilidad de los atractivos turísticos por medio de su inclusión en los planes de desarrollo territoriales, la fijación de la capacidad del atractivo turístico y otros instrumentos.
Que la declaratoria de atractivos turísticos además facilita el desarrollo de productos turísticos de alto valor, diferenciados y competitivos, que propician el reconocimiento de los territorios como destinos turísticos sostenibles, contribuyendo a optimizar los beneficios que el turismo aporta a los visitantes y a la comunidad local.
Que el artículo 23 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 4° de la Ley 2068 de 2020, dispone que los concejos distritales o municipales y las asambleas departamentales tienen la potestad de declarar como atractivos turísticos de utilidad pública e interés social, previo concepto del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, aquellas zonas urbanas, de expansión o rurales, ecosistemas, paisajes, plazas, vías, monumentos, construcciones y otros que deban desarrollarse con sujeción a planes especiales, adquirirse por el Estado o preservarse, restaurarse o reconstruirse, y que una vez declarados, sean incluidos en el renglón turístico del siguiente plan de desarrollo distrital o municipal.
Que el parágrafo 2° de este artículo señala que “el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo elaborará el inventario turístico del país que permita identificar los atractivos turísticos”.
Que el parágrafo 3° de la misma norma dispone que para la declaratoria de un atractivo turístico ubicado en las áreas protegidas del SINAP, la asamblea departamental o el concejo municipal o distrital, según corresponda, deberá coordinarse previamente con las autoridades ambientales y turísticas respectivas, y atender las regulaciones establecidas en los planes de manejo vigentes de dichas áreas.
Que, de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 5° de la Ley 2068 de 2020, el bien objeto de la declaratoria estará especialmente afectado a su explotación como atractivo turístico nacional o regional, con prioridad a su utilización frente a otros fines contrarios o incompatibles con la actividad turística.
Que, según la misma norma, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá restringir o limitar el desarrollo de actividades incompatibles con la preservación y aprovechamiento turístico del atractivo, y la conservación del medio ambiente en donde se desarrolle la actividad.
Que los parágrafos 1° y 2° de esta norma establecen que la administración y el manejo de los atractivos, además de estar sujetos a las competencias de las diferentes entidades encargadas de regular el uso de suelo, deberán atender las políticas, planes y proyectos que expida el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en materia turística y de sostenibilidad.
Que los artículos 85 a 93 de la Ley 1617 de 2013 regulan la declaratoria de recursos turísticos por los concejos distritales, así como los efectos de su declaratoria. A pesar de utilizar el nombre de “recurso turístico” y no de “atractivo turístico”, estas normas regulan esencialmente el mismo objeto y coinciden en describir los mismos tipos de bienes. La regulación de la figura de los recursos turísticos fue emitida en vigencia del anterior artículo 23 de la Ley 300 de 1996, el cual fue sustituido por el artículo 4° de la Ley 2068 de 2020, por lo que los “recursos turísticos” a los que hace referencia la Ley 1617 de 2013 hoy deben ser entendidos como “atractivos turísticos”, toda vez que la Ley 2068 de 2020, posterior y especial para los asuntos relacionados con el turismo, sustituyó la figura.
Que, por lo anterior, se hace necesario sustituir la reglamentación contenida en el Capítulo 8 del Título Cuarto de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015 que se refiere a la declaratoria de los recursos turísticos, para actualizarla al contenido de la Ley 2068 de 2020.
Que, de acuerdo con lo anterior, es necesario establecer el procedimiento para que los municipios, distritos o departamentos tramiten ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo el concepto previo que se requiere para la declaratoria de un atractivo turístico.
Que el artículo 3° de la Ley 2068 de 2020 define la capacidad de carga como la intensidad de uso turístico por afluencia de personas en un período de tiempo, más allá de la cual el aprovechamiento de un atractivo turístico es insostenible o perjudicial para la calidad medioambiental, el patrimonio natural y cultural de dicho atractivo.
Que el mismo artículo define los límites de cambio aceptable como una metodología de manejo y monitoreo que puede ser aplicada a los atractivos turísticos para definir límites medibles respecto a los cambios generados por los visitantes sobre sus condiciones socioculturales y ambientales, incluidos los relativos a los efectos del cambio climático sobre los destinos, con el fin de establecer estrategias apropiadas de gestión y manejo del atractivo que garanticen el cumplimiento de dichos límites.
Que la misma disposición señala que la capacidad de carga y los límites de cambio aceptables de los atractivos turísticos serán fijados de acuerdo con los lineamientos y la reglamentación que expida el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por lo cual se hace necesario reglamentar la aplicación de estas metodologías para establecer la capacidad de los atractivos turísticos.
Que el artículo 8° de la Ley 2068 de 2020 señala que los Planes Sectoriales de Desarrollo Turístico de los que trata el artículo 17 de la Ley 300 de 1996 deberán incluir las políticas y disposiciones inherentes a la conservación, preservación y restauración de los bienes públicos declarados atractivos turísticos, así como un plan de acción de turismo sostenible, en línea con las políticas expedidas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Que este proyecto normativo fue publicado en la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, atendiendo lo previsto en el numeral 8 del artículo 8° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el artículo 2.1.2.1.14. del Decreto 1081 de 2015, Decreto Único Reglamentario de la Presidencia de la República.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°. Sustitución del Capítulo 8 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015. Sustitúyase el Capítulo 8 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, el cual quedará así:
“CAPÍTULO 8
ATRACTIVOS TURÍSTICOS
SECCIÓN 1
Disposiciones generales
Artículo 2.2.4.8.1.1 Objeto. El objeto de este capítulo es determinar los procedimientos y criterios que deben tenerse en cuenta para que los municipios, distritos y departamentos declaren atractivos turísticos, previo concepto del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, así como establecer los lineamientos para la determinación de la capacidad de los atractivos turísticos.
Artículo 2.2.4.8.1.2. Ámbito de aplicación. Este capítulo es aplicable a los municipios, distritos y departamentos, a los administradores u operadores de atractivos turísticos, así como a las autoridades competentes para fijar la capacidad de los atractivos turísticos.
Artículo 2.2.4.8.1.3. Definiciones. Para efectos del presente capítulo, además de las contenidas de la Ley 2068 de 2020, se adoptan las siguientes definiciones:
Administrador de atractivo turístico: persona natural o jurídica, o entidad pública encargada de la administración, operación o manejo del atractivo turístico, por ser su propietaria o por haber sido encargada de la administración por el propietario.
Atractivo turístico: recurso natural o cultural que tiene el potencial y la capacidad de atraer visitantes. Esta categoría incluye también los recursos turísticos previstos en el capítulo 4 de la Ley 1617 de 2013.
Autoridad competente: autoridad a cargo de la regulación del atractivo turístico. Cuando una norma especial no indique una atribución de competencia a una autoridad ambiental, a la Dirección General Marítima (Dimar), Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH) o al Ministerio de Cultura, la autoridad competente será la alcaldía municipal o distrital de la entidad territorial en la cual esté ubicado el atractivo turístico.
Medidas de manejo: acciones definidas por el administrador del atractivo turístico para hacer una gestión efectiva de las visitas para asegurar el cumplimiento de los límites de cambio aceptable definidos y/o para controlar el número de personas máximo que indica el estudio de capacidad del atractivo, garantizando la seguridad y satisfacción de los visitantes y la sostenibilidad del atractivo turístico.
Estudios de capacidad: estudios realizados por el administrador del atractivo turístico con el fin de establecer la capacidad del atractivo turístico.
Factores de corrección: aspectos susceptibles de valoración cuantitativa que intervienen en los procedimientos técnicos de determinación de la capacidad del atractivo turístico y que recaen sobre las condiciones físicas, ambientales, biológicas y sociales del atractivo turístico.
Plan de mejoramiento: documento elaborado por el administrador del atractivo turístico con acciones para mejorar la sostenibilidad del atractivo o para incrementar las medidas de manejo del mismo.
Plan de monitoreo: plan adoptado por la autoridad competente para medir periódicamente los impactos negativos ocasionados por la cantidad de visitantes que ingresan a un atractivo turístico y por sus comportamientos en el mismo, así como para monitorear el cumplimiento de su capacidad determinada por el estudio de capacidad del atractivo.
Artículo 2.2.4.8.1.4. Tipologías de atractivo turístico. Para los efectos de este capítulo, las autoridades competentes tendrán en cuenta las siguientes tipologías de atractivo turístico:
SECCIÓN 2
Declaratoria de atractivo turístico
Artículo 2.2.4.8.2.1. Procedimiento para la declaratoria de atractivo turístico. Los concejos municipales y distritales y las. asambleas departamentales podrán declarar los atractivos turísticos de acuerdo con el procedimiento dispuesto para la expedición de los acuerdos u ordenanzas, teniendo en cuenta los criterios establecidos en la Ley 2068 de 2020 y, en el caso de los distritos, además los señalados en la Ley 1617 de 2013. En todo caso, deberá mediar concepto previo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Cuando la declaratoria recaiga sobre un atractivo ubicado en áreas de especial protección, la alcaldía municipal o distrital deberá, previo a la declaratoria, contar con el concepto de alguna de las siguientes autoridades competentes, según corresponda:
Parágrafo. Cuando sobre un mismo atractivo turístico sean competentes dos o más entidades, se deberá contar con el concepto de cada una de estas.
Artículo 2.2.4.8.2.2. Criterios y concepto del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Para la obtención del concepto del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el alcalde o gobernador deberá enviar una solicitud a la Dirección de Calidad y Desarrollo Sostenible del Viceministerio de Turismo, o quien haga sus veces, con el siguiente contenido:
Parágrafo. No se requerirá el concepto del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo cuando sea este Ministerio quien haya solicitado al concejo o asamblea la declaratoria del atractivo turístico. Esta solicitud deberá cumplir con los requisitos previstos en el presente artículo, excepto las autorizaciones previstas en el numeral 8 del presente artículo que las solicitará la alcaldía municipal o distrital. En este caso, el programa de reconstrucción, restauración o conservación indicado en el numeral 7 podrá financiarse con cargo al presupuesto de la entidad territorial, el Presupuesto General de la Nación o el Fondo Nacional de Turismo.
Artículo 2.2.4.8.2.3. Reporte al inventario turístico nacional. Los concejos y las asambleas deberán informar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de toda declaratoria de atractivo turístico que efectúen, con el fin de que sea incluido en el Inventario Turístico Nacional. Para este efecto, enviarán copia del acuerdo municipal, distrital o de la ordenanza departamental, por medio del cual se efectuó la declaratoria, una vez en firme el acto.
Artículo 2.2.4.8.2.4. Limitación de actividades incompatibles con la preservación del atractivo y su aprovechamiento. En aquellos casos excepcionales en que el uso turístico del atractivo, su integridad y sostenibilidad se vean comprometidos, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 2068 de 2020, podrá restringir o limitar el desarrollo de las actividades incompatibles con la preservación del atractivo turístico y su aprovechamiento, mediante acto administrativo motivado, siempre que la limitación o restricción correspondiente no sea de competencia de otras autoridades.
Artículo 2.2.4.8.2.5. Transitorio. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de este decreto, los distritos informarán al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo los recursos turísticos declarados por el concejo distrital antes de la vigencia de este decreto. Para este efecto, enviarán copia del acuerdo distrital por medio del cual se efectuó la declaratoria.
SECCIÓN 3
Lineamientos para la fijación de la capacidad de un atractivo turístico
Artículo 2.2.4.8.3.1. Competencia para establecer la capacidad. Será competente para establecer la capacidad de un atractivo turístico la autoridad a cargo de la regulación de dicho atractivo, así:
Parágrafo 1°. Cuando sobre un mismo atractivo turístico sean competentes dos o más entidades, estas deberán fijar la capacidad del atractivo conjuntamente.
Parágrafo 2°. Cuando se trate de atractivos turísticos ubicados en las áreas protegidas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP), la capacidad de carga será fijada por la respectiva autoridad ambiental, atendiendo también los lineamientos establecidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrolle Sostenible.
Artículo 2.2.4.8.3.2. Deber de establecer la capacidad. La capacidad de los atractivos turísticos que sean bienes inmuebles se establecerá mediante acto administrativo, emitido por la autoridad competente señalada en el artículo anterior, con fundamento en los estudios de capacidad que presente el administrador del atractivo turístico.
Artículo 2.2.4.8.3.3. Permisos y autorizaciones. Cuando los estudios de capacidad impliquen la captura de especies, recolección de muestras botánicas, intervención arqueológica o actividades similares, el administrador del atractivo turístico deberá notificar a la autoridad competente el cronograma de actividades para el desarrollo de los estudios, especificando la metodología planeada para su realización y solicitando el respectivo consentimiento escrito.
Artículo 2.2.4.8.3.4. Metodología. Para la realización de los estudios de capacidad se deberá emplear una de las dos metodologías de referencia aceptadas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y contenidas en el Anexo 2 del presente Decreto, con la posibilidad de incluir variaciones o adaptaciones según las características propias del lugar en donde se desarrolle el estudio, de acuerdo con la Ley 2068 de 2020.
Artículo 2.2.4.8.3.5. Manejo del atractivo. Los estudios de capacidad deberán determinar las medidas de manejo del atractivo turístico a través de un análisis de infraestructura, personal, equipamiento y valores ambientales y socioculturales del atractivo. Estas medidas deben incluir acciones de mejoramiento en caso de que los estudios identifiquen que se está sobrepasando el límite establecido o generando un impacto sobre el entorno.
Artículo 2.2.4.8.3.6. Presentación de los estudios de capacidad. Los estudios deberán ser entregados a la autoridad competente dentro del término y los formatos establecidos por esta, y deberán incluir al menos la siguiente información:
Artículo 2.2.4.8.3.7. Adopción de los estudios. La autoridad competente analizará los estudios y adoptará, mediante acto administrativo motivado, las siguientes decisiones:
1. Capacidad de carga.
2. Medidas de manejo y de mejoramiento, cuando corresponda.
3. Plan de monitoreo de los impactos.
Artículo 2.2.4.8.3.8. Revisión posterior. La autoridad competente deberá revisar, por lo menos cada cinco años, si el atractivo turístico ha presentado modificaciones en infraestructura, en su trazado o área de atención de visitantes o si se identifican impactos o condicionamientos nuevos que puedan afectar la capacidad del atractivo. En caso afirmativo, deberá requerir al administrador para que presente nuevos estudios de capacidad del atractivo turístico e iniciar un nuevo procedimiento para fijar dicha capacidad.
Artículo 2.2.4.8.3.9. Monitoreo de impactos. La autoridad competente deberá establecer un plan de monitoreo de los impactos generados por las actividades turísticas que incorpore como indicador la capacidad determinada. Para el seguimiento a dicho indicador, la autoridad competente deberá realizar el monitoreo conforme a las características del atractivo y por lo menos una vez al año durante la temporada alta del atractivo turístico.
Artículo 2.2.4.8.3.10. Plazo para fijar capacidad del atractivo turístico. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo requerirá a las autoridades enumeradas en el artículo 2.2.4.8.4.1 dentro de los 3 meses siguientes a la expedición del presente decreto para la fijación de la capacidad de los atractivos turísticos, quienes deberán fijarla dentro del año siguiente a la vigencia de este decreto”.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 2°. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y sustituye el Capítulo 8 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del sector Comercio, Industria y Turismo.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 7 de febrero de 2022.
IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.
La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,
María Ximena Lombana Villalba.
ANEXOS