Fecha Providencia | 16/12/2021 |
Fecha de notificación | 16/12/2021 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Norma demandada: Resolución 3027 de 26 de julio de 2010
Demandante: Veeduría Integral de Movilidad
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: | Medio de control de nulidad |
Expediente: | 11001032400020210008100 |
Actor: | Veeduría Integral de Movilidad |
Demandados: | Ministerio de Transporte- |
Tema: | Niega medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución No. 3027 de 26 de junio de 2010 por ausencia de carga argumentativa y probatoria. Incumplimiento de los requisitos de apariencia de buen derecho y perjuicio de la mora |
Auto que resuelve solicitud de medida cautelar
El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar por medio de la cual se depreca la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución 3027 de 26 de junio de 2010[1], expedida por el Ministerio de Transporte.
I.1. La demanda
1. La Veeduría Integral de Movilidad, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda ante esta Corporación judicial, con miras a obtener las siguientes declaraciones:
[…] que se declare la nulidad de los siguientes códigos de infracciones que corresponden a multas que motivan este escrito, ya que fueron creados por el Ministerio al expedir la Resolución 3027 de 2010 y que no están contemplados en lo ordenado por el legislador en la ley 1383 de 2010:
CÓDIGO DE LA INFRACCIÓN: C40, D16, D17, TODO EL BLOQUE F, TODO EL BLOQUE G, TODO EL BLOQUE H, TODO EL BLOQUE I [y] TODO EL BLOQUE J.
En este sentido, ponemos a su conocimiento, que en los siguientes códigos que pasamos a indicar de la Resolución 3027 de 2010, puesto que consideramos que el Ministerio no entra a regularlos, sino que pretende agregar o suprimir a lo ordenado por el legislador en la ley 1383 de 2010; por lo tanto, indicamos los artículos en los que consideramos que posiblemente el Ministerio también actuó por fuera de sus funciones:
CÓDIGOS DE LAS INFRACCIÓN EN LOS QUE EL MINISTERIO AGREGA O SUPRIME PARCIALMENTE EN RELACIÓN A LO ORDENADO POR EL LEGISLADOR EN LA LEY 1383 DE 2010: A08, B02, B03, B14, B16, C02, C04, C05, C07, C08, C12, C14, C16, C19, C24, C28, C29, C34, C35, C39, D08, D09 [y] D10.
Así mismo, encontramos que en el código de infracción C25 el Ministerio entró y lo modifico totalmente en comparación de lo ordenado por el legislador en la ley 1383 de 2010 […].
2. Este Despacho, mediante auto de 20 de septiembre de 2021, admitió la demanda y ordenó la notificación de dicha providencia a la entidad demandada[2].
I.2. Solicitud de medida cautelar
3. La parte actora, en el mismo acápite de la demanda que denominó «peticiones» formuló la siguiente solicitud de suspensión provisional:
[…] Igualmente, nos permitimos se sirva ordenar a quien corresponda, que con la admisión de este escrito y mientras se hace a profundidad el estudio de esta respetuosa demanda, se ordene como medida cautelar la suspensión de todos y cada uno de los códigos evidenciados y que hacen parte de la Resolución No. 3027 de 2010, aquí accionada, al tenor incluso del artículo 27 de la ley 734 del 2002; bajo el entendido que cuando el Ministerio crea esas nuevas multas, les asignó dichos códigos que hacen parte del citado acto administrativo expedido por el Ministerio que a todas luces es contrario a derecho, reiterando, por ser contrario a las normas en las que ha debido fundarse […]
II.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
4. De la solicitud de medida cautelar se corrió traslado a la entidad demandada para que se pronunciara sobre la misma[3], en el término de cinco días (5) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del CPACA.
5. El apoderado judicial del Ministerio de Transporte, mediante escrito radicado el 30 de septiembre de 2021[4], se opuso al decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución 3027 de 2010, luego de considerar que dicha solicitud carece de fundamento legal y probatorio.
6. Afirmó que el demandante no hizo un análisis jurídico de confrontación del acto demandado y las normas superiores, motivo por el cual la medida cautelar solicitada no cumple con los requisitos señalados en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011.
7. En ese orden de ideas, consideró que tampoco es evidente la transgresión del ordenamiento jurídico, ni de las normas en que debía fundarse, o que los apartes del acto acusado hayan sido expedidos en forma irregular, mediante falsa motivación o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.
8. Finalmente, sostuvo que la parte actora «no allegó prueba idónea de ilegalidad, omitiendo también efectuar un razonamiento de derecho debidamente sustentado, pues simplemente llego a conclusiones subjetivas».
III. CONSIDERACIONES
III.1. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo
9. Uno de los motivos que inspiraron la expedición del nuevo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA - Ley 1437 de 2011, está relacionado con el fortalecimiento de los poderes del juez. Fue así como el nuevo Código creó un moderno y amplio régimen de medidas cautelares, adicionales a la suspensión provisional de actos administrativos, y en su artículo 229 le da una amplia facultad al juez para que decrete las medidas cautelares que estime necesarias para “proteger y garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”.
10. En esta última disposición (art. 229) se indica que las medidas cautelares proceden: i) en cualquier momento; ii) a petición de parte -debidamente sustentada; y iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
11. En cuanto al compendio de medidas cautelares que hace en el CPACA en su artículo 230, es importante resaltar su clasificación como: i)preventivas (numeral. 4), cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; ii)conservativas (numeral 1 primera parte), si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; iii) anticipativas (numerales 1 segunda parte, 2 y 3), de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y iv) de suspensión (numerales 2 y 3), que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa.[5]
12. Los artículos 231 a 233 del mencionado estatuto procesal determinan los requisitos, la caución y el procedimiento para decretar las medidas cautelares; normas que son aplicables cuando se solicita la adopción de alguna de las cautelas enunciadas en el artículo 230.
13. En cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el juez para la adopción de una medida cautelar, como ya se anunció, éste cuenta con un amplio margen de discrecionalidad, si se atiende a la redacción de la norma que señala que “podrá decretar las que considere necesarias”[6]. No obstante lo anterior, a voces del artículo 229 del CPACA, su decisión estará sujeta a lo regulado en dicho Estatuto, previsión que apunta a un criterio de proporcionalidad, si se armoniza con lo dispuesto en el artículo 231 ídem, según el cual para que la medida sea procedente el demandante debe presentar “documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, medianteunjuicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla” (Resaltado fuera del texto).
14. Sobre este asunto, en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 2014-03799, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez), señaló:
[…] La doctrina también se ha ocupado de estudiar, en general, los criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares, los cuales se sintetizan en el fumus boni iuris y periculum in mora. El primero, o apariencia de buen derecho, se configura cuando el Juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho. El segundo, o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho […][7](negrillas fuera del texto).
15. Por su parte, la Sección Tercera, mediante auto de 13 de mayo de 2015 (Expediente núm. 2015-00022, Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa), sostuvo lo siguiente:
[…] Lo anterior quiere significar que el marco de discrecionalidad del Juez no debe entenderse como de arbitrariedad, razón por la cual le es exigible a éste la adopción de una decisión judicial suficientemente motivada, conforme a los materiales jurídicos vigentes y de acuerdo a la realidad fáctica que la hagan comprensible intersubjetivamente para cualquiera de los sujetos protagonistas del proceso y, además, que en ella se refleje la pretensión de justicia, razón por la cual es dable entender que en el escenario de las medidas cautelares, el Juez se enfrenta a la exposición de un razonamiento en donde, además de verificar los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora, debe proceder a un estudio de ponderación y sus sub principios integradores de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad […][8](negrillas fuera del texto)
16. Así las cosas, en el examen de procedibilidad de la medida solicitada, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, deberá verificarse la concurrencia de los elementos tradicionales que ameritan la imposición de la cautela, a saber: (i)fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, y (iii) la ponderación de intereses.
III.2. La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo acusado
17. En el marco de las diversas medidas cautelares, instauradas en el nuevo proceso contencioso administrativo[9], se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada en los artículos 231[10] y siguientes del CPACA.
18. Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad, en el proceso ordinario en el que se hubiere decretado tal medida. Por lo que su finalidad está dirigida a «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».[11]
19. En cuanto al decreto de este tipo de cautelas, el artículo 231 del CPACA dispone lo siguiente:
[…] Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.
En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones:
a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o
b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.[…](negrillas fuera del texto)
20. En lo concerniente al debido entendimiento de la norma en cita, en providencia de 26 de junio de 2020[12], esta Sección aclaró que cuando se trata de medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y se acredita prima facie que el acto acusado contraviene el ordenamiento jurídico superior, de manera implícita se satisfacen los requisitos del perjuicio por la mora periculum in mora, y de apariencia de buen derecho fumus boni iuris; pues en un Estado Social de Derecho esos elementos siempre concurren cuando se trata de la efectiva transgresión del ordenamiento jurídico por parte de las autoridades públicas.
III.3. Del caso concreto
21. En el asunto sub examine, la parte actora solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución 3027 de 2010, sin precisar en el escrito cautelar cuáles eran las normas superiores presuntamente transgredidas por el precepto acusado, ni desarrollar los argumentos que fundamentan su solicitud.
22. En el acápite de la demanda denominado «peticiones» se limitó a señalar lo siguiente:
[…]Igualmente, nos permitimos se sirva ordenar a quien corresponda, que con la admisión de este escrito y mientras se hace a profundidad el estudio de esta respetuosa demanda, se ordene como medida cautelar la suspensión de todos y cada uno de los códigos evidenciados y que hacen parte de la Resolución No. 3027 de 2010, aquí accionada, al tenor incluso del artículo 27 de la ley 734 del 2002; bajo el entendido que cuando el Ministerio crea esas nuevas multas, les asignó dichos códigos que hacen parte del citado acto administrativo expedido por el Ministerio que a todas luces es contrario a derecho, reiterando, por ser contrario a las normas en las que ha debido fundarse.[…]
23. Como se puede apreciar, la parte actora solicitó la suspensión de la Resolución 3027 de 2010 «por ser contraria a las normas en las que ha debido fundarse», no obstante, en ningún momento, se remitió a las razones propuestas en la demanda para efectos de sustentar la cautela. Tampoco aportó pruebas que demostraran la apariencia de buen derecho de su solicitud o el perjuicio irremediable derivado del acto acusado. En ese orden, es evidente que la accionante no cumplió con la carga argumentativa requerida para justificar la suspensión provisional deprecada.
24. Cabe resaltar que el artículo 231 del CPACA señala las cargas procesales que limitan la facultad del juez administrativo al momento de decretar medidas cautelares. Según este estatuto procesal, el juicio de legalidad que emprende el funcionario judicial depende: i) de las normas invocadas como violadas; ii) de los argumentos de confrontación con el acto acusado, y iii) de las pruebas allegadas con la solicitud.
25. Como el principio de la “rogatio” o rogación[13] caracteriza el funcionamiento de esta jurisdicción, el actor debe cumplir con la carga de orientar el ámbito de acción dentro del cual considera que el juez debe pronunciarse, aludiendo a los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan sus peticiones.[14]
26. Tal principio emana de lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, norma que señala:
[…] En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias […].
27. Se tiene, entonces, como lo señala la jurisprudencia de esta Corporación, que:
[…] la petición de parte y la sustentación de la misma fijan el marco de lo que se pretende y el juez podrá analizar si surge una violación del acto demandado luego de su confrontación con las normas superiores que se hayan invocado como violadas y a la luz de los argumentos al respecto esgrimidos por el solicitante de la medida, es decir, el juez podrá decidir teniendo en cuenta únicamente los argumentos que sustentan la solicitud de suspensión provisional, de suerte que no podrá hacer para ello una confrontación con otras normas del ordenamiento jurídico positivo que no hayan sido citadas como infringidas, ni acudir a argumentos o cargos que no hayan sido formulados por el demandante, al solicitar la suspensión provisional de los efectos del acto demandado […]. (subrayas y negrillas fuera de texto)[15]
28. Es importante tener en cuenta que el legislador expresamente exige en ambos escenarios -demanda y solicitud de medida cautelar- desarrollar la respectiva carga argumentativa para garantizar con ello el derecho a la contradicción y al debido proceso de los sujetos en contienda.
29. La Sección Primera del Consejo de Estado, en el auto del 21 de octubre de 2013[16], abordó las razones que justifican tal exigencia, en los siguientes términos:
[…] En efecto, el requisito consistente en la sustentación de la medida cautelar no se encuentra en el artículo 231 del CPACA que trae a colación el recurrente, sino en el artículo 229 ejusdem cuyo contenido y alcance fueron explicados en el auto recurrido. Con todo, esta disposición advierte que las medidas cautelares, dentro de las que se encuentra la suspensión provisional, pueden ser decretadas a solicitud de parte debidamente sustentada, lo que equivale a decir que la solicitud debe ser suficientemente argumentada por quien la solicite.
Cosa distinta es que en la demanda se indiquen las normas violadas y el concepto de la violación, ya que esto comporta uno de los requisitos exigidos para este tipo de líbelos según lo dispone el artículo 162 numeral 4 del CPACA, requisito que no puede confundirse con el establecido en el comentado artículo 229.
En el mismo sentido, el alcance de la expresión “procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado” contenida en artículo 231 Ibíd, se encuentra dirigida a explicar que la solicitud de suspensión provisional puede ser presentada en el líbelo introductorio o en un escrito aparte, y no a que la sustentación de la medida cautelar quede suplida con el concepto de violación de las normas indicadas en la demanda, dado que, se reitera, se trata de dos requisitos distintos para fines procesales disimiles: uno, el que se refiere a fundamentar jurídicamente la pretensión de nulidad del acto, el otro, a explicar las razones por las cuales el acto debe ser suspendido provisionalmente.
Lo anterior no quiere decir que los argumentos para cada uno de los fines procesales mencionados puedan coincidir, es más, si lo deseado por la actora era que el concepto de violación expuesto en la demanda sirviera de fundamento de la solicitud de suspensión provisional así debió expresarlo, máxime si se tiene en cuenta que en el escrito de la demanda dedicó un capítulo aparte a la suspensión provisional dentro del cual inscribió un subtítulo denominado “FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL”[17], que fue al que se atuvo este Despacho para resolver la medida. […].
30. Por todo lo anterior, la Sala unitaria considera que la parte actora incumplió los deberes argumentativos exigibles para acreditar: (i) la verosimilitud del derecho invocado o la llamada “apariencia de buen derecho” (fumus boni iuris); (ii) el periculum in mora, y (iii) la proporcionalidad de la petición.
31. Por ello, se denegará la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución 3027 de 26 de junio de 2010, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído.
En mérito de lo expuesto, el Consejero de Estado de la Sección Primera de lo Contencioso Administrativo,
R E S U E L V E:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución 3027 de 26 de julio de 2010, expedida por el Ministerio de Transporte.
SEGUNDO: Efectuar las anotaciones secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado
(P 24)
[1] «Por la cual se actualiza la codificación de las infracciones de tránsito, de conformidad con lo establecido en la Ley 1383 de 2010, se adopta el Manual de Infracciones y se dictan otras disposiciones»
[2] La demanda fue inadmitida mediante auto de 10 de marzo de 2021. La parte actora subsano la demanda mediante escrito del 12 de marzo de 2021. Índices 4,7 y 10 Expediente Digital Samai.
[3] Mediante auto de 20 de septiembre de 2021. Índice 11 Expediente Digital Samai.
[4] Índice 20 Expediente Electrónico Samai.
[5] Artículo 230 del CPACA
[6] Artículo 229 del CPACA
[7] Providencia de 17 de marzo de 2015, Expediente núm. 2014-03799, consejera ponente: doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez.
[8] Sobre la aplicación de la proporcionalidad, la misma providencia indicó: «Se ha sostenido en anteriores ocasiones: (…) Allí donde el Juez Administrativo no esté gobernado por reglas, lo más posible es que la actuación se soporte en principios o mandatos de optimización, luego la proporcionalidad y ponderación no son metodologías extrañas en la solución de conflictos y en la reconducción de la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa al cumplimiento material de los postulados del Estado social de derecho. En todo caso, la proporcionalidad y la ponderación no representan ni la limitación, ni el adelgazamiento de los poderes del juez administrativo, sino que permiten potenciar la racionalidad y la argumentación como sustento de toda decisión judicial. Cabe, entonces, examinar cómo se sujeta la actividad discrecional del juez administrativo a las reglas de la ponderación, como expresión más depurada del principio de proporcionalidad’ // En consecuencia, la observancia de este razonamiento tripartito conlleva a sostener que en la determinación de una medida cautelar, que no es más que la adopción de una medida de protección a un derecho en el marco de un proceso judicial, el Juez debe tener en cuenta valoraciones de orden fáctico referidas a una estimación de los medios de acción a ser seleccionados, cuestión que implica i) que la medida decretada sea adecuada para hacer frente a la situación de amenaza del derecho del afectado (idoneidad); ii) que, habida cuenta que se trata de una decisión que se adopta al inicio del proceso judicial o, inclusive, sin que exista un proceso formalmente establecido, la medida adoptada sea la menos lesiva o invasora respecto del marco competencial propio de la administración pública (necesidad) y, por último, es necesario iii) llevar a cabo un razonamiento eminentemente jurídico de ponderación , en virtud del cual se debe determinar de manera doble el grado de afectación o no satisfacción de cada uno de los principios contrapuestos».
[9] El artículo 230 del CPACA. señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, “una o varias de las siguientes” cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta “vulnerante o amenazante”, cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos; (numeral 5) Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.
[10] «[…] Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.
En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones:
a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o
b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios […]».
[11] Providencia citada ut supra, consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
[12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto de 19 de junio de 2020. Radicación: 11001032400020160029500. MP.: Hernando Sánchez Sánchez. Actor; RCN Televisión S.A. y Caracol Televisión S.A.
[13] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente: María Elizabeth García González, Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014), Radicación número: 25000-23-24-000-2005-00434-01 y Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Primera. Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., 21 de junio de 2018. Radicación número: 05001-23-31-000-2006-93419-01. Actor: José Gabriel Velásquez Sánchez, Bernardo Ramírez Zuluaga y Manuel Antonio Muñoz Uribe. Demandado: Departamento de Antioquia. Referencia: Naturaleza jurídica de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia.
[14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, Subsección A. Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00101-00 (51754) A Actor: Luis Alfonso Arias García. Demandado: Agencia Nacional De Minería. Referencia: Suspensión Provisional.
[15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, Subsección A. Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00101-00 (51754) A Actor: Luis Alfonso Arias García. Demandado: Agencia Nacional De Minería. Referencia: Suspensión Provisional.
[16] expedido en el proceso número 11001 0324 000 2012 00317 00, Magistrado Ponente: Guillermo Vargas Ayala,
[17] Folio 94 cuaderno principal.