Fecha Providencia | 29/10/2021 |
Fecha de notificación | 29/10/2021 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez
Norma demandada: numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 2021,
Demandante: David Ricardo Racero Mayorca
Demandado: Nación – Gobierno Nacional
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: Medio de control de nulidad
Número único de radicación: 110010324000 2021 00161 00
Demandante: David Ricardo Racero Mayorca
Demandada: Nación – Gobierno Nacional[1]
Asunto: Resuelve sobre la solicitud de medida cautelar de urgencia
AUTO INTERLOCUTORIO
Este Despacho procede a decidir sobre la solicitud de medida cautelar de urgencia presentada por la parte demandante.
I. ANTECEDENTES
1. El señor David Ricardo Racero Mayorca[2] presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad[3], para que se declare la nulidad del numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 2021, “[…] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela […]”, expedido por el Presidente de la República y el Ministro de Justicia y del Derecho.
2. La parte demandante, en el escrito de la demanda, presentó una solicitud de medida cautelar de urgencia, en los siguientes términos:
“[…] se solicita al Honorable Consejo de Estado, la suspensión provisional de los efectos del numeral 12, del artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto No. 333 del 6 de abril de 2021, hasta que la Corporación tome una decisión de fondo sobre la presente demanda. Se solicita que esta solicitud se profiera través de la adopción de una medida cautelar de urgencia, en la medida en que es necesario garantizar que los efectos de la sentencia de fondo no sean nugatorios, ya que se está probando una violación ostensible entre el acto demandado y disposiciones superiores, y de no suspenderse en una etapa temprana se extiende la vulneración en el tiempo.
La anterior solicitud se sustenta en los siguientes 4 argumentos que se exponen con detalle en los fundamentos jurídicos de la demanda:
1. En primer lugar, porque del análisis de contenido entre el acto demandado y los artículos 86, 150-1 y 152 de la Constitución Política y los artículos 1 y 37 del decreto 2591 de 1991, se desprende una violación de la esencia de los mismos y se concluye que bajo estas normas el Presidente de la República no puede modificar aspectos de competencia de la tutela mediante decreto reglamentario, ni concentrar la competencia en un único tribunal y hacerlo, implica invadir las competencias del legislador.
[…]
2. En segundo lugar, porque se demuestra que el acto acusado viola los artículos 228 y 229 de la Constitución Política, el artículo 50 de la ley 270 de 1996 y el artículo 37 del decreto ley 2591 de 1991, al contradecir presupuestos constitucionales y legales sobre el principio de desconcentración de la administración de justicia, dificultando así, el acceso a los ciudadanos
[…]
3. En tercer lugar, porque el acto acusado se expidió con falsa motivación.
[…]
4. En cuarto lugar, porque el decreto 333 del 6 de abril de 2021 incurrió en desviación de poder ya que los fines perseguidos con el mismo no son legítimos, pues la verdadera razón de la expedición del numeral demandado es evitar decisiones desfavorables a los intereses de Presidencia por parte de los jueces regionales […]” (Destacado fuera de texto).
II. CONSIDERACIONES
3. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la medida cautelar de urgencia; y ii) análisis del caso concreto.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la medida cautelar de urgencia
4. Vistos: i) los artículos 229[4], 230[5], 231[6] y 233[7] de la Ley 1437, sobre medidas cautelares; y ii) el artículo 234 ibidem, sobre medidas cautelares de urgencia, que dispone lo siguiente:
“[…] Artículo 234. Medidas cautelares de urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar.
La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete […]” (Destacado del Despacho).
5. La Sección Primera de esta Corporación ha considerado que la medida cautelar de urgencia es excepcional y “[…] sólo resultará procedente cuando se logre demostrar la urgencia alegada […]”, en los siguientes términos[8]:
“[…] El artículo 234 del C.P.A.C.A. consagra las medidas cautelares de urgencia, las cuales tienen como finalidad la adopción de decisiones que dada la naturaleza de los efectos que está produciendo el acto administrativo, no resulta posible agotar el trámite previsto en el artículo 233 del C.P.A.C.A. Así, es claro que se trata de una situación excepcional que sólo resultará procedente cuando se logre demostrar la urgencia alegada […]”.
6. La Sección Primera de esta Corporación ha considerado, respecto a la medida cautelar de urgencia, que la parte demandante debe, además de exponer los argumentos por los cuales considera que el acto acusado es contrario al ordenamiento jurídico, acreditar una situación de urgencia, en los siguientes términos[9]:
“[…] En el caso particular, la Sala Unitaria considera que los argumentos planteados por la actora no evidencian o demuestran una situación de urgencia que requiera ser remediada o evitada con el decreto de la medida cautelar solicitada.
En efecto, se advierte que los fundamentos esgrimidos por la actora van encaminados a intentar demostrar la presunta ilegalidad del acto administrativo demandado, pero no justifican la urgencia para suspender provisionalmente sus efectos sin agotar el trámite procesal pertinente, es decir, no se explica cuál es la situación apremiante o inminente generada por la resolución controvertida que requiera ser evitada o remediada inmediatamente.
Por consiguiente, se rechazará la solicitud de trámite de medida cautelar de urgencia y, en su lugar, se correrá traslado a la parte demandada para que se pronuncie sobre el escrito contentivo de la solicitud de suspensión provisional […]” (Destacado fuera de texto).
Análisis del caso concreto
7. Este Despacho observa que, en el caso sub examine, la parte demandante solicitó que se decrete una medida cautelar de urgencia, argumentando “[…] que se está probando una violación ostensible entre el acto demandado y disposiciones superiores, y de no suspenderse en una etapa temprana se extiende la vulneración en el tiempo […]”.
8. La Sección Primera de esta Corporación, en un asunto en el que se controvierte la legalidad del mismo acto acusado en el presente caso, negó la solicitud de medida cautelar de urgencia y ordenó correr traslado a la parte demandada, en la forma establecida en el artículo 233 de la Ley 1437, por las siguientes razones[10]:
“[…] De una lectura atenta a la petición elevada por la parte actora, y una vez revisado el expediente, no se encuentra acreditada la situación de urgencia a la que hace alusión el actor, y la afirmación en que se sustenta la solicitud de decreto de la medida cautelar asociada a “la evidente y grosera trasgresión de las competencias constitucionales para fijar competencias y repartos judiciales”, deberá ser analizada previo estudio de las distintas disposiciones constitucionales y legales que se mencionan en el concepto de violación y a las que se hizo alusión en el auto que dispuso la admisión y la adecuación del trámite de la demanda; ello sin perjuicio de resaltar la presunción de legalidad que ampara al acto administrativo demandado.
Así las cosas, y en tanto: i) no se evidencia la situación de urgencia alegada por el actor, y ii) dado que el acto administrativo acusado goza de presunción de legalidad, el Despacho estima necesario que, antes de proferir una decisión de fondo respecto de la medida cautelar solicitada, se conozcan los argumentos que las entidades demandadas en este proceso presenten con ocasión de la solicitud de suspensión provisional del mismo.
Por lo anterior, se dispondrá que, por Secretaría, se corra traslado a las entidades demandadas de la solicitud de medida cautelar presentada por la parte actora, para que en el término de días (5) días se pronuncien sobre ella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del CPACA […]”.
9. Este Despacho considera que, en el caso sub examine, la solicitud del trámite de la medida cautelar de urgencia no cumple con el requisito establecido en el artículo 234 de la Ley 1437, por cuanto la parte demandante no expuso ni acreditó una situación de urgencia, por lo que se negará y se le impartirá el procedimiento previsto en el artículo 233 de la Ley 1437,
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,
III. RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud del trámite de la medida cautelar de urgencia solicitada por la parte demandante e impartirle el procedimiento previsto en el artículo 233 de la Ley 1437, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CORRER traslado de la solicitud de la medida cautelar suspensión provisional de los efectos del acto acusado, para que la parte demandada se pronuncie sobre esta en escrito separado, dentro del término de cinco (5) días, contado a partir de la notificación de esta providencia.
TERCERO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los términos o traslados respectivos, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Consejero de Estado
1 Conformado por el Presidente de la República y el Ministro de Justicia y del Derecho.
[2] La demanda se presentó en nombre propio el 9 de abril de 2021, a través de la Ventanilla de Atención Virtual del Consejo de Estado (Cfr. actuación núm. 2 del índice de Samai).
[3] Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.
[4] “[…] Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento […]”.
[5] “[…] Artículo 230. Contendido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: […] 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo […]”.
[6] “[…] Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos […]”.
[7] “[…] Artículo 233. Procedimiento para la adopción de las medidas cautelares. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso.
El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda […]”.
[8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 31 de octubre de 2018, Consejero Ponente Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001032400020160029600.
[9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 2 de julio de 2021, Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 11001032400020210028900.
[10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 26 de julio de 2021, Consejera Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001032400020210022300.