Fecha Providencia | 08/09/2021 |
Fecha de notificación | 08/09/2021 |
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Norma demandada: LEY 1930 DE 2018 (art. 10)
Sentencia C-300/21
Expediente: D-12973.
Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 3 del artículo 10 de la Ley 1930 de 2018, “por medio de la cual se dictan disposiciones para la gestión integral de los páramos en Colombia”.
Demandante:
Francisco Javier Lara Sabogal
Magistrado Ponente:
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
LA NORMA DEMANDADA
“Ley 1930 de 2018
Por medio de la cual se dictan disposiciones para la gestión integral de los páramos en Colombia
El Congreso de Colombia,
Decreta
(…)
Artículo 10. De las actividades agropecuarias y mineras. Los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, Minas y Energía y sus entidades adscritas o vinculadas y las entidades territoriales, en coordinación con las Corporaciones Autónomas Regionales, y bajo las directrices del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, concurrirán para diseñar, capacitar y poner en marcha programas de sustitución y reconversión de las actividades agropecuarias de alto impacto y pequeños mineros tradicionales que se venían desarrollando con anterioridad al 16 de junio de 2011 previa definición y que se encuentren al interior del área de páramo delimitada, con el fin de garantizar la conservación de los páramos y el suministro de servicios ecosistémicos.
En el marco de estas acciones se deberá brindar a las comunidades el tiempo y los medios para que estas puedan adaptarse a la nueva situación, para lo cual se deberán tener en cuenta los resultados de la caracterización de los habitantes del páramo para lograr una transición gradual y diferenciada por tipo de actor.
Podrá permitirse la continuación de las actividades agropecuarias de bajo impacto que se vienen desarrollando en las zonas de páramo delimitados, haciendo uso de las buenas prácticas que cumplen con los estándares ambientales y en defensa de los páramos.
Las actividades agrícolas de bajo impacto y ambientalmente sostenibles se deberán ceñir a los lineamientos que para el efecto establezca el Ministerio de Agricultura y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Parágrafo. A efectos de dar cumplimiento a estas disposiciones se deberán involucrar los actores públicos y privados que se estimen pertinentes.”
LA DEMANDA
El accionante resalta que los páramos: (a) mitigan el cambio climático, en tanto capturan el carbono a una tasa considerablemente superior a la de cualquier otro ecosistema; y, (b) son en sí mismos ecosistemas de una singular riqueza natural y biótica, que cuentan con variedad de especies de flora y fauna de inmenso valor, que constituyen un factor indispensable para el equilibrio ecosistémico, el manejo de la biodiversidad y el patrimonio natural del país. No obstante, su capacidad de recuperación o restauración es prácticamente nula una vez intervenidos, de manera que, cualquier actividad humana en zonas de páramos, genera un riesgo grave para la preservación de estos ecosistemas y, por correlato, para el goce del derecho a un ambiente sano.
SIGLAS
INTERVENCIONES
Intervenciones escritas | ||
Interviniente | Objeto y alcance de la Intervención | Solicitud |
Intervención ciudadana[8] | Se desconoce el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, y la obligación de salvaguardar las áreas de especial importancia ecológica. | Inexequibilidad |
Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República[9] | - El derecho al ambiente sano no tiene carácter absoluto. - Los seres humanos hacen parte del ecosistema de páramos. - La prohibición de actividades agropecuarias de bajo impacto desconoce la realidad ambiental, social, cultural y económica de los páramos. -La norma legal demandada propende por la armonización de los bienes jurídicos involucrados (la protección del ambiente sano, por un lado, y las subsistencia y seguridad alimentaria de sus pobladores, por el otro), a través de las nociones de desarrollo sostenible y gobernanza participativa ambiental. Además, permite el desarrollo de las actividades agropecuarias de bajo impacto sobre estándares ambientales y en defensa de los páramos. - El precepto acusado no promueve el desarrollo de nuevas actividades agropecuarias en los páramos sino que permite la continuidad de las que ya se venían realizando. | Exequibilidad |
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible[10] (MADS) | Exequibilidad | |
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA)[11] | Exequibilidad | |
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural[12] (MADR) | Exequibilidad | |
Instituto Alexander Von Humboldt[13] (IAVH) | Exequibilidad | |
Sociedad de Agricultores de Colombia (SAC)[14] | Exequibilidad | |
Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI)[15] | Exequibilidad | |
Federación Colombiana de Municipios[16] (FEDEMUNICIPIOS) | Exequibilidad | |
Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo[17] (CAJAR) | Exequibilidad | |
Grupo de Investigación en Derechos Colectivos y Ambientales (GIDCA) de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia[18] | Exequibilidad | |
Facultad de Derecho de la Universidad Libre[19] | Exequibilidad | |
Intervenciones ciudadanas[20] | Exequibilidad | |
Defensoría del Pueblo[21] | El amparo y la conservación de los páramos debe conciliarse con el deber estatal de especial protección hacia las familias campesinas. | Exequibilidad condicionada[22] |
Centro de Estudios de Derecho Justicia y Sociedad (DEJUSTICIA)[23] | El precepto demandado debe entenderse como una excepción a la prohibición general de actividades agropecuarias, mineras y de hidrocarburos en los páramos. | Exequibilidad condicionada[24] |
Intervenciones que solicitan la inexequibilidad de la disposición acusada.
A juicio de los intervinientes, la disposición pone en riesgo el páramo en tanto ecosistema productor de agua como “líquido esencial para el desarrollo de la vida humana y de los [otros] seres vivos que habitan [el planeta].”[27] Así mismo, genera impactos negativos para animales y vegetales que hacen parte de la diversidad de los páramos, tales como el oso andino, el cóndor y el puma, los cuales tienen que mantenerse “(...) en unas condiciones específicas, [con] la menor intervención humana y en un ambiente que permita su desarrollo y reproducción.”[28]Resaltan la fragilidad del ecosistema de páramo y la irreversibilidad de los daños que produce la intervención humana en ellos. Para el efecto, citan el caso de la degradación del páramo El Granizo.
Intervenciones que solicitan la expedición de un fallo de exequibilidad puro y simple[29]
En particular, las intervenciones del MADS y del IAVH afirman que la permanencia de la población tradicional de páramo es necesaria para garantizar la gobernanza ambiental. Para el efecto, señalan que el artículo 16 de la Ley 1930 de 2018 prevé que los habitantes tradicionales de los páramos se pueden convertir en gestores de páramos y asumir tareas de monitoreo, seguimiento y control con el apoyo y financiación de los entes competentes.[35] Por otra parte, afirman que la Política Nacional de Gestión de la Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos (PNGIBSE) se fundamenta en un enfoque socio ecológico integral para la gestión de la biodiversidad que busca impulsar transiciones hacia la sostenibilidad. Indican además que, la política hace énfasis en acuerdos sociales y diseños de gobernanza participativos que incorporen a las comunidades locales, sus conocimientos, prácticas e instituciones en procesos de protección y manejo de los ecosistemas de especial importancia para el país, incluidos los de alta montaña, bosques alto andinos y páramos.
El GIDCA señala, que la restauración y protección de los páramos no excluye necesariamente las actividades agropecuarias. En concreto, afirma que: “[s]i los usos productivos no superan los puntos de retorno y no llevan al ecosistema a un estado de degradación, y su distribución en el paisaje responde a un ordenamiento que tiene en cuenta la base biofísica de la prestación de servicios ecosistémicos (por ejemplo, respetando sitios de recarga de acuíferos, rondas hídricas y nacederos, así como sitios clave para la conectividad ecosistémica), los páramos pueden continuar prestando estos servicios y no pierden de forma absoluta su integridad o biodiversidad –es el caso de los páramos modificados y transformados bien manejados (…)–. Es más, existen casos en donde ciertas perturbaciones antrópicas favorecen el aumento de la biodiversidad en los páramos, como el pastoreo moderado, las quemas localizadas y la agricultura orgánica”[36].
Intervenciones que solicitan proferir una sentencia de exequibilidad condicionada[50]
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Finalmente, frente al cargo por la posible vulneración de los artículos 333 y 334 superiores, la Vista Fiscal solicita a la Corte declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo, ya que, a su juicio, el accionante no cumplió con la carga de argumentación mínima para cuestionar su constitucionalidad.
AUDIENCIA PÚBLICA
I. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
CUESTIONES PREVIAS
INTEGRACIÓN DE LA UNIDAD NORMATIVA
“Podrá permitirse la continuación de las actividades agropecuarias de bajo impacto que se vienen desarrollando en las zonas de páramo delimitados, haciendo uso de las buenas prácticas que cumplen con los estándares ambientales y en defensa de los páramos.
“Las actividades agrícolas de bajo impacto y ambientalmente sostenibles se deberán ceñir a los lineamientos que para el efecto establezca el Ministerio de Agricultura y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.”
PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN
EL MANDATO CONSTITUCIONAL DE PROTECCIÓN DEL AMBIENTE
Contenido y alcance del deber estatal de protección del ambiente. Reiteración de jurisprudencia
El precedente constitucional reconoce que la Constitución contiene una serie de disposiciones orientadas a regular la relación de la sociedad con la naturaleza,[104] que han sido identificadas como la Constitución Ecológica,[105] y que dan cuenta de la prevalencia que el Constituyente le otorgó a la protección del medio ambiente como elemento esencial para la garantía del derecho a la vida y a la salud.
El contenido y alcance de los principios de precaución, prevención, sostenibilidad en materia ambiental
El principio de progresividad y no regresividad en materia de derechos ambientales
“Verificar si la medida afecta el ámbito de exigibilidad inmediata del derecho, en los términos establecidos por la Constitución, la jurisprudencia y el bloque de constitucionalidad. Es decir, si la medida escapa el ámbito de las facetas relacionadas, principalmente, con el principio de no discriminación y con el contenido esencial de cada derecho.”[152]Dicho de otro modo, en este primer paso corresponde verificar si, la disposición estudiada incide en el contenido esencial del derecho, es decir el ámbito de exigibilidad inmediata, o el principio de no discriminación para el goce del derecho, o si, en efecto, se relaciona con su faceta prestacional.
Constatar que la medida disminuya el nivel de satisfacción previamente alcanzado[153], es decir, que efectivamente sea regresiva.
La aplicación de un juicio de proporcionalidad en sentido estricto que debe revisar que la medida: “(i) persiga una finalidad constitucionalmente imperativa; (ii) que el instrumento utilizado para alcanzar ese fin sea ciertamente idóneo; (iii) que la medida sea necesaria, es decir, que no existan otros medios menos regresivos para alcanzar ese fin; y, (iv) que la medida sea proporcional en sentido estricto, sin afectar, no obstante, el núcleo mínimo del derecho en cuestión. Al enfrentarse a una presunción de inconstitucionalidad, la carga de probar estos elementos recae sobre el Estado.”
Los páramos y su importancia en el ordenamiento nacional
La protección de los páramos como parte de la garantía del derecho al agua
El deber de protección de los páramos para la mitigación del cambio climático
La importancia de los páramos para la protección de las riquezas naturales de la Nación
“Colombia es uno de los países que mayor interés debe tener respecto de los acuerdos internacionales en materia de biodiversidad. La razón es, por lo demás, sencilla: nuestro país ha sido reconocido a nivel mundial como uno de los centros biológicos de mayor diversidad. Sobre el particular, basta con remitirnos a la exposición de motivos […] cuando presentaron ante el Congreso el proyecto de ley correspondiente al Convenio de Diversidad ya referenciado: “países como Colombia, catalogados como 'megabiodiversos' no pueden darse el lujo de anular una de las ventajas comparativas más críticas en las relaciones internacionales y la economía del siglo XXI: los recursos genéticos y la diversidad biológica. En muchos casos esta ventaja es absoluta cuando se trata de especies endémicas, es decir únicas y no repetidas en lugar alguno del planeta (...).
“Colombia es uno de los 13 países del planeta que concentran el 60 por ciento de la riqueza biológica. […] Nuestro país reúne aproximadamente el 10 por ciento de todas las especies animales y vegetales del globo, aunque representa menos del 1 por ciento de la superficie terráquea. Esta característica ubica al país en uno de los primeros lugares en diversidad de especies por unidad de área, y número total de especies. Un tercio de las 55.000 especies de plantas de Colombia son endémicas, lo que se considera una riqueza sin igual, equivalente al 10% del total identificado (Bundestag, 1990). El país cuenta, por ejemplo, con el 15% de las especies de orquídeas clasificadas mundialmente; con más de 2.000 plantas medicinales identificadas y con un número elevado de especies de frutos comerciales, silvestres o apenas localmente cultivados, que son comestibles o que pueden llegar a ser utilizados para el mejoramiento genético de especies cultivadas. En el país se han clasificado 338 especies de mamíferos, lo que representa un 8% del total de las conocidas en el Planeta; el 15% de las especies primates vivientes; 1.754 especies de aves (18%); y casi 3.000 vertebrados terrestres”
La protección constitucional de los ecosistemas de páramos
La conservación y restauración ambiental desde una perspectiva de derechos humanos
“Los más autorizados expertos no dudan en sostener que buena parte de la biodiversidad ha sido protegida gracias a la acción de las culturas minoritarias. En efecto, las comunidades indígenas, negras y campesinas han desarrollado prácticas y conocimientos tradicionales a través de los cuales han logrado una utilización racional y sostenible de los recursos naturales. La importancia de estas prácticas autóctonas es de tal grado que se ha afirmado que las necesidades de un 80% de la población del mundo, así como el suministro de alimentos de cerca de la mitad de los habitantes de la Tierra, depende del conocimiento y plantaciones indígenas. Lo anterior ha determinado la necesidad de relacionar la noción de desarrollo sostenible con el reconocimiento y la importancia de la diversidad cultural especialmente en cuanto se refiere a las diversas formas de relación entre el hombre y la naturaleza. De este modo, se concluye que la protección de la biodiversidad depende, en gran medida, de la preservación de las prácticas tradicionales a través de las cuales una determinada cultura se relaciona con los recursos biológicos a los que acceden.”
Conclusiones preliminares de esta sección
LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS, LOS DERECHOS AL TERRITORIO Y LA SEGURIDAD ALIMENTARIA.
La población campesina como sujeto vulnerable, susceptible de especial protección constitucional
“…La tierra como bien productivo se sustrae en alto grado del racional aprovechamiento social, originado por una inadecuada apropiación territorial, que se expresa en la concentración latifundista, dispersión minifundista y colonización periférica depredadora. Esta concurrencia de factores negativos hace que las necesidades de la población se hallen insatisfechas ante la ausencia de un desarrollo integral equitativo, sostenido y armónico, que permita el pleno empleo de los recursos productivos desde el punto de vista estratégico, económico y social…
“Se busca, por lo tanto, una democratización de la propiedad, entendida como el derecho al acceso productivo, incorporando diversas formas de tenencia y organización privada, familiar y asociativa de la economía solidaria, articulando este proceso como parte integral de la asistencia técnica, la educación y formación de los trabajadores del campo…”[251]
El derecho al territorio de las comunidades campesinas
“Campesino: sujeto intercultural, que se identifica como tal, involucrado vitalmente en el trabajo directo con la tierra y la naturaleza, inmerso en formas de organización social basadas en el trabajo familiar y comunitario no remunerado o en la venta de su fuerza de trabajo.”[269]
“A efectos de la presente Declaración, se entiende por ‘campesino’ toda persona que se dedique o pretenda dedicarse, ya sea de manera individual o en asociación con otras o como comunidad, a la producción agrícola en pequeña escala para subsistir o comerciar y que para ello recurra en gran medida, aunque no necesariamente en exclusiva, a la mano de obra de los miembros de su familia o su hogar y a otras formas no monetarias de organización del trabajo, y que tenga un vínculo especial de dependencia y apego a la tierra”.(subrayas fuera del texto original)
Los derechos económicos, sociales y culturales, de los que el artículo 64 hace parte, son derechos fundamentales aun cuando comprenden una faceta prestacional de realización progresiva. Al declarar que el derecho al territorio de las comunidades campesinas es fundamental, en la Sentencia C-673 de 2015, la Corte reiteró el precedente fijado en la Sentencia C-288 de 2012, en la que se señaló que “[l]os derechostodos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución.”[276]
El derecho al territorio es fundamental en tanto está directamente relacionado con la garantía de la dignidad humana de las personas que se auto reconocen como campesinas. Tal como se expuso en párrafos anteriores, el territorio es un elemento estructurante de la identidad campesina y condición para la elección y materialización del proyecto de vida de las personas que se auto reconocen como campesinas. La Corte ha resaltado la relación inescindible que existe entre la realización de los derechos fundamentales y la dignidad humana;[277] en particular, ha expresado que la libertad para elegir entre distintas opciones de vida es inherente a la condición humana en tanto se deriva del reconocimiento de las personas como fines en sí mismas y no como instrumentos al servicio de fuerzas extrañas a ellas. El ejercicio material de la libertad individual es posible cuando se garantizan las tres dimensiones de la dignidad humana como: (i) autonomía para vivir como se quiere; (ii) acceso a los bienes necesarios para vivir bien; y, (iii) respeto a la intangibilidad de la integridad física y moral para vivir sin humillaciones.[278] En esos términos, para la Sala Plena es claro que el derecho al territorio es instrumental a la garantía de la dignidad humana para las poblaciones campesinas, en tanto es condición necesaria para la elección y ejecución de un proyecto de vida que se desarrolle en lo rural y se guíe por valores diferenciados construidos desde la especial relación del campesino con la tierra.
El derecho al territorio como mandato complejo que comprende no solo el acceso a la tierra, sino a la vivienda, la educación, la salud y la recreación en el campo, entre otros, para el mejoramiento de la calidad de vida campesina, ha sido desarrollado en la legislación concediéndole dimensiones subjetivas precisas. Así, la Ley 160 de 1994,[279] modificada por el Decreto Legislativo 902 de 2017,[280] regula las condiciones de adquisición y adjudicación de tierras a favor de los “campesinos, campesinas, trabajadores, trabajadoras y las asociaciones con vocación agraria o las organizaciones cooperativas del sector solidario con vocación agraria y sin tierra o con tierra insuficiente, así como personas y comunidades que participen en programas de asentamiento y reasentamiento.” En el mismo sentido, la Ley 731 de 2002 prevé condiciones específicas de acceso a la titulación de tierras, el crédito agropecuario, los servicios educativos, de salud, seguridad social y recreación por parte de las mujeres rurales, con el objetivo de mejorar su calidad de vida. Por otra parte, el artículo 139 de la Ley 1148 de 2011 prevé que dentro de las acciones tendientes al restablecimiento de la dignidad de las víctimas del conflicto armado se encuentra comprendido el apoyo para la reconstrucción del movimiento y tejido social de las comunidades campesinas, en particular de las mujeres.[281] Todas estas disposiciones, sumadas a diferentes medidas incluidas en otras leyes que prevén medidas diferenciadas en favor de comunidades campesinas,[282] dan cuenta del desarrollo legislativo del derecho de los campesinos a acceder a la tierra, habitarla en condiciones dignas y permanecer en ella para desarrollar allí su proyecto de vida.
El derecho a la seguridad y soberanía alimentaria de las comunidades campesinas
“La producción de alimentos gozará de la especial protección del Estado. Para tal efecto, se otorgará prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, así como también a la construcción de obras de infraestructura física y adecuación de tierras.
“De igual manera, el Estado promoverá la investigación y la transferencia de tecnología para la producción de alimentos y materias primas de origen agropecuario, con el propósito de incrementar la productividad.”
El concepto de justicia ambiental
Conclusiones de la reconstrucción del parámetro de constitucionalidad
SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO
Síntesis del asunto a resolver
Contexto de la disposición demandada
Sector | Distrito | Páramo | Ubicación | Extensión (Ha). | |
Dptos. | Municipios | ||||
Cordillera Oriental | Páramos Perijá | Perijá | Cesar y Guajira. | Agustín Codazzi, La Paz, Manaure Balcón del Cesar, Becerril (Cesar) La Jagua del Pilar y Urumita (Guajira). | 28.984 |
Páramos de los Santanderes | Jurisdicciones Santurbán | Santander y Norte de Santander. | Jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB), la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental (CORPONOR). | 98.994 | |
Tamá | Norte de Santander | Herrán, Toledo y Chinácota. | 21.374 | ||
Almorzadero | Santander y Norte de Santander | Carcasí, Cerrito, Concepción, Enciso, Guaca, Macaravita, Málaga, Molagavita, Piedecuesta, San Andrés, San José de Miranda, San Miguel, Santa Bárbara y Toná (Santander) Chitagá, Labateca y Silos (Norte de Santander). | 157.705 | ||
Yariguies | Santander | Chima, El Carmen, Galán, Hato, San Vicente de Chucurí y Simacota | 4.251,78 | ||
Páramos de Boyacá | Cocuy | Arauca, Boyacá y Casanare | Fortul y Tame (Arauca) Chiscas, Chita, Cubará, EL Cocuy, El Espino, Guacamayas, Güicán, La Uvita, Panqueba, San Mateo (Boyacá) y La Salina (Casanare). | 271.032 | |
Pisba | No aplica | No aplica. | No aplica. | ||
Tota – Bajagual -Mamapacha | Boyacá y Casanare | Monguí, Tota, Aquitania, Sogamoso, Siachoque, Mangua, Pesca, Toca, Viracachá, Ramiriquí, Ciénaga, Cuítiva, Rondón, Chinavita, Zetaquirá, Miraflores, Tibaná, Firavitoba, Tuta, Tópaga, Iza, San Eduardo, Garagoa, Berbeo, Gámeza, Labranzagrande, Pajarito (Boyacá) Chámeza y Recetar (Casanare). | 151.247 | ||
Guantiva - La Rusia | Boyacá y Santander | Belén, Beteitiva, Cerinza, Duitama, Floresta, Nobsa, Paipa, Paz del Río, Santa Rosa de Viterbo, Sativanorte, Sativasur, Soatá, Sotaquirá, Susacón, Tipacoque, Tutazá (Boyacá) y Charalá, Coromoro, Encino, Gambita, Mogotes, Onzaga y San Joaquín (Santander). | 119.009 | ||
Iguaque -Merchán | Boyacá, Santander y Cundinamarca | Sotaquirá, Chíquiza, Arcabuco, Cómbita, Villa de Leyva, Motavita, Sutamarchán, Santa Sofía, Sora, Tinjacá, Saboyá y Chiquinquirá (Boyacá), Gámbita, Albania y Puente Nacional (Santander). | 26.565 | ||
Páramos de Cundinamarca | Guerrero | Boyacá y Cundinamarca | Buenavista (Boyacá), Carmen de Carupa, Cogua, Cucunubá, Fúquene, Pacho, San Cayetano, Simijaca, Subachoque, Supatá, Susa, Sutatausa, Tabio, Tausa, Ubaté, Zipaquirá (Cundinamarca). | 43.228 | |
Rabanal y Ríos Bogotá | Boyacá y Cundinamarca. | La Capilla, Pachavita, Ráquira, Samacá, Turmequé, Úmbita, Ventaquemada (Boyacá), Chocontá, Guachetá, Lenguazaque, Machetá, Tibirita y Villapinzón (Cundinamarca). | 24.650 | ||
Chingaza | Cundinamarca y Meta. | Choachí, Chocontá, Fómeque, Gachalá, Gachancipá, Gachetá, Gama, Guasca, Guatavita, Guayabetal, Junín, la Calera, Machetá, Manta, Medina Quetame, Sesquilé, Sopó, Suesca, Tocancipá y Ubalá (Cundinamarca) Almeida, Chivar, Guayatá (Boyacá) Villavicencio, El Calvario, Restrepo y San Juanito (Meta). | 111.667 | ||
Cruz Verde-Sumapaz | Cundinamarca Meta y Huila. | Arbeláez, Bogotá D.C., Cabrera, Cáqueza, Chipaque, Choachí, Fosca, Guayabetal, Gutiérrez, la Calera, Pasea, San Bernardo, Sibaté, Soacha, Ubaque, Une, Venecia (Cundinamarca) Colombia (Huila), Acacias, Cubarral, El Castillo, Guama, Lejanías, Mesetas y Uribe (Meta). | 35.065 | ||
Páramo Boyacá -Cundinamarca | Altiplano Cundiboyacense | Boyacá y Cundinamarca. | Firavitoba, Tibasosa, Cómbita, Arcabuco, Soracá, Siachoque, Chivatá, Cucaita, Tunja, Sorcá, Ventaquemada, Samacá (Boyacá), Villapinzón, Suesca, Chocontá, Cucunubá, Lenguazaque, Gachancipá y Nemocón (Cundinamarca). | 5.799 | |
Páramo los Picachos | Los Picachos | Meta, Caquetá y Huila. | Uribe (Meta), San Vicente del Caguán y Puerto Rico (Caquetá), Baraya, Neiva, Tello, Colombia, Algeciras, Rivera y Campoalegre (Huila). | 23.872 | |
Páramos Miraflores | Miraflores | Caquetá y Huila. | Garzón, Gigante y Algeciras (Huila) y Florencia, Paujil, Doncella y Puerto Rico (Caquetá). | 19.751 | |
Cordillera Central | Páramos Belmira | Belmira- Santa Inés | Antioquia. | Belmira, San José de la Montaña, Entrerríos, San Andrés de Cuerquia, Sabanalarga, Liborina, Olaya y Sopetrán. | 10.621 |
Páramos Viejo Caldas-Tolima | Nevados | Quindío, Caldas, Risaralda, Tolima. | Aranzazu, Manizales, Marulanda, Neira, Salamina, Villamaría (Caldas), Salento (Quindío), Pereira, Santa Rosa de Cabal (Risaralda), Anzoátegui, Cajamarca, Casabianca, Herveo, largué, Murillo, Santa Isabel, Villahermosa (Tolima). | 133.366 | |
Chilí-Barragán | Tolima, Valle del Cauca y Quindío. | Calarcá, Córdoba, Génova, Pijao (Quindío) Cajamarca, Chaparral, Ibagué, Roncesvalles, Rovira y San Antonio (Tolima) y Sevilla (Valle del Cauca). | 80.708 | ||
Páramos Valle-Tolima | Las Hermosas | Cauca, Tolima y Valle de Cauca. | Miranda (Cauca), Chaparral, Rioblanco (Tolima) Buga, El Cerrito, Florida, Palmira y Pradera (Valle del Cauca). | 192.092 | |
Nevado del Huila | Cauca, Huila, Tolima y Valle del Cauca. | Corinto, Jambaló, Miranda, Páez, Silvia y Toribío (Cauca) Íquira, Palermo, Santa María y Teruel (Huila) Planadas y Rioblanco, en (Tolima) y Florida (Valle del Cauca). | 147.186.45 | ||
Páramos Macizo Colombiano | Guanacas- Puracé-coconucos | Huila y Cauca. | lnza, Silvia, Puracé, Paéz, Totoró, Popayán, Jambaló (Cauca) y Saladoblanco, lsnos, La Argentina y San Agustín (Huila). | 137.760 | |
Sotará | Cauca, Huila. | Almaguer, Bolívar, La Sierra, La Vega, Puracé, San Sebastián, Santa Rosa, Sotará y Sucre (Cauca), y San Agustín (Huila). | 80.929 | ||
Nariño- Putumayo | Páramos Nariño-Putumayo | Doña Juana-Chimayoy | Sur del Cauca (52.8%) Nororiente Nariño Amazonia. | Bolívar, San Sebastián y Santa Rosa (Cauca), Buesaco, El Tablón, La Cruz, San Bernardo, San Pablo (Nariño) y Colón, Mocoa, San Francisco y Sibundoy (Putumayo). | 60.186 |
La Cocha-Patascoy | Putumayo Nariño. | Mocoa, Orito, San Francisco, Santiago, Villagarzón (Putumayo) y Buesaco, Chachaguí, Consacá, Córdoba, Funes, Ipiales, Florida, Nariño, Pastos, Potosí, Puerres, Sandoná Tangua y Yacuanquer (Nariño). | 152.830 | ||
Chiles-Cumbal | Nariño. | Contadero, Cumbal, Cumbitara, Guachuacal, Guaitarilla, Gualmatán, Iles, La Llanada, Los Andes, Mallama, Ospina, Providencia, Pupiales, Santa Cruz, Sapuyes y Túquerres. | 64.654 | ||
Cordillera Occidental | Páramo Paramillo | Paramillo | Antioquia. | Dabeiba, Peque, Mutatá e Ituango. | 6.477 |
Páramos Frontino-Tatamá | Frontino-Urrao | Antioquia y Choco, se traslapa con el Parque Nacional natural Las orquídeas. | Urrao, Abriaquí, Frontino, Giralda Cañasgordas, Caicedo, Salgar, Santa Fe de Antioquia, Betulia, Anzá (Antioquia) y El Carmen de Atrato (Chocó). | 15.396 | |
Citará | Antioquía, Choco y Risaralda. | Andes, Betania y Ciudad Bolívar (Antioquia) Bagadó y El Carmen de Atrato (Chocó) y Mistrató (Risaralda). | 11.233 | ||
Tatamá | Chocó, Risaralda y Valle del Cauca. | San José del Palmar y Tadó (Chocó) Apía, Puerto Rico y Santuario, (Risaralda)El Águila (Valle del Cauca). | 10.929 | ||
Páramos del Duende- Cerro Plateado | El Duende | Choco y Valle del Cauca. Colinda con el Parque Regional Natural Páramo del Duende. | San Juan (Chocó) Bolívar, Calima, Riofrío y Trujillo (Valle del Cauca). | 4.454 | |
Farallones de Cali | Valle del Cauca. Esta dentro del Parque Nacional Natural Farallones de Cali. | Cali, Dagua y Buenaventura. | 4.545 | ||
Cerro Plateado | Nariño y Cauca. | Argelia, Balboa, Guapi, Patía y Timbiquí, El Tambo y Patía (Cauca) El Charco y Leiva (Nariño). | 17.070 | ||
Sierra Nevada de Santa Marta | Páramos de Santa Marta | Santa Marta | Magdalena, César y Guajira. | Aracataca, Fundación, Ciénaga y Santa Marta (Magdalena) Pueblo Bello y Valledupar (César) y Dibulla, Riohacha y San Juan del Cesar (Guajira). | 148.066 |
213. En la tabla anterior se observa que en el Departamento de Boyacá se encuentra el 18,3% del total nacional de áreas delimitadas como páramos, la más alta concentración por departamentos del país. Le siguen los departamentos de Cundinamarca con 13,3%, Santander 9,4%, Cauca con el 8,1%, Tolima 7,9% y Nariño con el 7,5%. Las corporaciones autónomas regionales que tienen mayor responsabilidad de manejo ambiental de los páramos son CORPOBOYACA (17,9%), CORMACARENA (10,1%), COPORINOQUIA (9,5%), CRC (8,1%), CORTOLIMA (7,8%), CORPONARIÑO (7,5%) y la CAS (6,8%).[315]
214. Aunque la Ley 1930 de 2018 recoge algunos elementos de las normas anteriores, es el primer cuerpo normativo expedido con la intención de regular y proteger de forma integral los ecosistemas de páramos. La ley se divide en seis capítulos, así; i) disposiciones generales y principios orientadores; ii) la regulación de los ecosistemas de páramos; iii) el enfoque poblacional de la ley; iv) financiación y destinación de recursos; v) vigilancia y control; y, vi) vigencias.
215. En el primer capítulo se dispone el objeto de la norma, ya citado, y los principios y definiciones que rigen la aplicación e interpretación de la ley, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 2o. PRINCIPIOS. Para el desarrollo del objeto y de las disposiciones que se establecen en la presente ley, se consagran los siguientes principios:
1. Los páramos deben ser entendidos como territorios de protección especial que integran componentes biológicos, geográficos, geológicos e hidrográficos, así como aspectos sociales y culturales.
2. Los páramos, por ser indispensables en la provisión del recurso hídrico, se consideran de prioridad nacional e importancia estratégica para la conservación de la biodiversidad del país, en armonía con los instrumentos relevantes de derecho internacional de los que la República de Colombia es parte signataria.
3. El ordenamiento del uso del suelo deberá estar enmarcado en la sostenibilidad e integralidad de los páramos.
4. En cumplimiento de la garantía de participación de la comunidad, contemplada en el artículo 79 de la Constitución Política de Colombia, se propenderá por la implementación de alianzas para el mejoramiento de las condiciones de vida humana y de los ecosistemas. El Estado colombiano desarrollará los instrumentos de política necesarios para vincular a las comunidades locales en la protección y manejo sostenible de los páramos.
5. La gestión institucional de los páramos objeto de la presente ley se adecuará a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad contemplados en el artículo 288 de la Constitución Política de Colombia.
6. En concordancia con la Ley 21 de 1991 y demás normas complementarias, el Estado propenderá por el derecho de las comunidades étnicas a ser consultadas, cuando se construyan los programas, proyectos o actividades específicos para la reconversión o sustitución de las actividades prohibidas.
7. Se deberá garantizar el diseño e implementación de programas de restauración ecológica, soportados en el Plan Nacional de Restauración en aquellas áreas alteradas por actividades humanas o naturales de diverso orden.
8. En la protección de los páramos se adopta un enfoque ecosistémico e intercultural que reconoce el conjunto de relaciones socioculturales y procesos ecológicos que inciden en la conservación de la diversidad biológica, de captación, almacenamiento, recarga y regulación hídrica que garantiza los servicios ecosistémicos”
ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Páramo. Ecosistema de alta montaña, ubicado entre el límite superior del Bosque Andino y, si se da el caso, el límite inferior de los glaciares, en el cual dominan asociaciones vegetales tales como pajonales, frailejones, matorrales, prados y chuscales, además puede haber formaciones de bosques bajos y arbustos y presentar humedales como los ríos, quebradas, arroyos, turberas, pantanos, lagos y lagunas, entre otros.
Habitantes tradicionales de páramo. Las personas que hayan nacido y/o habitado en las zonas de los municipios que hacen parte de las áreas delimitadas como ecosistemas de páramo y que en la actualidad desarrollen actividades económicas en el ecosistema.
Enfoque diferencial. Es el reconocimiento de los habitantes tradicionales de los páramos como personas que, en virtud de lo dispuesto en la ley en pro de la conservación de los páramos, quedan en condiciones especiales de afectación e indefensión y que, por consiguiente, requieren de atención y tratamiento preferencial y prioritario por parte del Gobierno nacional, para brindarles alternativas en el desarrollo del programa de reconversión y sustitución de sus actividades prohibidas.”
216. El segundo capítulo se ocupa de la regulación de los ecosistemas de páramos. Así, se reitera el mandato de delimitar los páramos en los términos previstos originalmente en la Ley 1753 de 2015, y se reproduce el condicionamiento dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-035 de 2016, en el sentido de indicar que, si en el proceso de delimitación el MADS decide apartarse del área de referencia establecida por el IAVH, deberá fundamentar su decisión en un criterio científico que provea mayor protección al páramo. A su turno, el artículo 6 se dispone que las actividades, proyectos u obras a desarrollar en los páramos estarán sujetos a los Planes de Manejo Ambiental correspondientes, que deberán ser elaboradas por las autoridades ambientales regionales, previo agotamiento de los mecanismos de participación ciudadana y con enfoque diferencial de derechos. En virtud de esta ley, los planes de manejo ambiental son la hoja de ruta de actividades permitidas en los páramos, deben incluir acciones orientadas a la preservación, restauración, uso sostenible y generación de conocimiento de los páramos, y deben ser evaluados, supervisados y monitoreados.
217. La Sala resalta que el artículo 5° prevé una lista de prohibiciones que deben observarse en el desarrollo de proyectos, obras o actividades en páramos, así:
“ARTÍCULO 5o. PROHIBICIONES. El desarrollo de proyectos, obras o actividades en páramos estará sujeto a los Planes de Manejo Ambiental correspondientes. En todo caso, se deberán tener en cuenta las siguientes prohibiciones:
1. Desarrollo de actividades de exploración y explotación minera. Para el efecto, el Ministerio de Minas y Energía en coordinación con las autoridades ambientales y regionales y con base en los lineamientos que expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible reglamentará los lineamientos para el programa de sustitución que involucra el cierre, desmantelamiento, restauración y reconformación de las áreas intervenidas por las actividades mineras, y diseñará, financiará y ejecutará los programas de reconversión o reubicación laboral de los pequeños mineros tradicionales que cuenten con título minero y autorización ambiental, procurando el mejoramiento de sus condiciones de vida.
2. Se prohíbe el desarrollo de actividades de exploración y explotación de hidrocarburos, así como la construcción de refinerías de hidrocarburos.
3. Se prohíben las expansiones urbanas y suburbanas.
4. Se prohíbe la construcción de nuevas vías.
5. Se prohíbe el uso de maquinaria pesada en el desarrollo de actividades agropecuarias. El uso de otro tipo de maquinaria estará sujeto al desarrollo de actividades orientadas a garantizar un mínimo vital, de conformidad con el plan de manejo del páramo.
6. Se prohíbe la disposición final, manejo y quema de residuos sólidos y/o peligrosos.
7. Se prohíbe la introducción y manejo de organismos genéticamente modificados y de especies invasoras.
8. Salvo en casos excepcionales, el uso de cualquier clase de juegos pirotécnicos o sustancias inflamables, explosivas y químicas está prohibido.
9. Se prohíben las quemas.
10. Se prohíben las talas, con excepción de aquellas que sean necesarias para garantizar la conservación de los páramos, siempre y cuando cuenten con la autorización y lineamientos de la autoridad ambiental.
11. Se prohíbe la fumigación y aspersión de químicos deberá eliminarse paulatinamente en el marco de la reconversión de actividades agropecuarias.
12. Se prohíbe la degradación de cobertura vegetal nativa.
13. Se prohíben los demás usos que resulten incompatibles de acuerdo con el objetivo de conservación de estos ecosistemas y lo previsto en el plan de manejo del páramo debidamente adoptado.
PARÁGRAFO 1. Tratándose de páramos que se traslapen con áreas protegidas, deberá respetarse el régimen ambiental más estricto.
PARÁGRAFO 2. Cuando el desarrollo de proyectos, obras o actividades objeto de licenciamiento ambiental pretenda intervenir páramos, la autoridad ambiental competente deberá solicitar concepto previo al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, sobre la conservación y el uso sostenible de dichos ecosistemas.
PARÁGRAFO 3. El incumplimiento de lo aquí ordenado dará lugar a la imposición de las medidas preventivas y sancionatorias contempladas por la Ley 1333 de 2009, o las normas que lo modifiquen o sustituyan, sin perjuicio de las demás acciones penales y civiles a que haya lugar.
Las medidas serán aplicables a quien realice, promueva o facilite las actividades contempladas en el presente artículo.
PARÁGRAFO 4. Las prácticas económicas llevadas a cabo en estas áreas deberán realizarse de tal forma que eviten el deterioro de la biodiversidad, promoviéndose actividades de producción alternativas y ambientalmente sostenibles que estén en armonía con los objetivos y principios de la presente ley.
PARÁGRAFO 5. Para los efectos previstos en este artículo, las autoridades ambientales y territoriales actuarán mediante acciones progresivas a fin de controlar la expansión de la frontera agrícola.”
218. El tercer capítulo, desarrolla el enfoque diferencial de la ley e incorpora disposiciones específicas para incluir a los habitantes tradicionales de páramos dentro de la ejecución de la ley.[316] Las medidas incluidas en este capítulo reconocen la incidencia de las disposiciones de protección ambiental de los ecosistemas de páramos en los derechos de estas comunidades y vinculan a la institucionalidad con obligaciones específicas de garantizar su participación en los procesos decisorios, las actividades de restauración, reconversión, sustitución y en general la ejecución de nuevas actividades productivas que garanticen su subsistencia.[317] Como alternativas para los habitantes tradicionales, la ley: i) crea la figura gestores de páramos, encargados de realizar actividades de gestión integral de los ecosistemas; ii) promueve la asociatividad de las comunidades que habitan páramos para que participen en proyectos de protección, restauración, sustitución o reconversión de actividades no permitidas; iii) ordena la creación de programas de sustitución o reconversión de actividades agropecuarias de alto impacto y de actividades mineras; y, iv) promueven programas de formación preservación, restauración y uso sostenible de los páramos dirigidos a los habitantes del páramo.
219. Por su parte, el capítulo cuarto prevé medidas para garantizar la financiación y la destinación de recursos a la realización de actividades de preservación, restauración, uso sostenible y generación de conocimiento sobre los páramos. Los recursos que financiarán el cumplimiento de la ley deberán asignarse en los planes de desarrollo tanto nacionales como territoriales, podrán provenir de los prestadores de servicios públicos, ONG´s, las empresas y los gremios. Asimismo, la ley reconduce recursos del Fondo Nacional Ambiental, las transferencias del sector eléctrico, las tasas por utilización de agua y el impuesto nacional al carbono para financiar la inversión ambiental en actividades de preservación, restauración, uso sostenible y generación de conocimiento de los páramos.
220. En el proceso de implementación de la Ley, las autoridades ambientales regionales son las responsables de diseñar y ejecutar los planes de manejo ambiental. Por su parte, el MADS es el responsable de: i) establecer los lineamientos para el desarrollo de los Planes de Manejo Ambiental; ii) dar las directrices para el diseño, capacitación y puesta en marcha de los programas de sustitución y reconversión de las actividades agropecuarias de alto impacto y pequeños mineros tradiciones; iii) establecer los lineamientos para el desarrollo de actividades agrícolas de bajo impacto; iv) reglamentar la figura y funcionamiento de los gestores de páramos; v) acordar con las comunidades que habitan los páramos, acciones progresivas de preservación, restauración, reconversión y sustitución de actividades agropecuarias y acciones de sustitución, reubicación o reconversión laboral de aquellos habitantes de los páramos que sean mineros tradicionales y que su sustento provenga de esta actividad; vi) dar las directrices para estimular la asociatividad entre los habitantes tradicionales de páramo y los pequeños mineros tradicionales; y, vii) expedir las normas requeridas al ser el órgano rector de la gestión del medio ambiente y conservación de los páramos.
221. A su turno, el MADR es responsable de: i) construir de manera concertada los programas, planes y proyectos de preservación, restauración de páramos que estén deteriorados por actividades agropecuarias de alto impacto; ii) establecer los lineamientos para el desarrollo de actividades agrícolas de bajo impacto; iii) acordar con las comunidades que habitan los páramos, acciones progresivas de preservación, restauración, reconversión y sustitución de actividades agropecuarias; y, iv) diseñar, estructurar y contratar los proyectos para la sustitución o reconversión de actividades agropecuarias de alto impacto.
Contenido y alcance de la disposición demandada
222. La disposición demandada, se inserta en el artículo 10 de la Ley 1930 de 2018, que prevé:
“ARTÍCULO 10. DE LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS Y MINERAS. Los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, Minas y Energía y sus entidades adscritas o vinculadas y las entidades territoriales, en coordinación con las Corporaciones Autónomas Regionales, y bajo las directrices del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, concurrirán para diseñar, capacitar y poner en marcha programas de sustitución y reconversión de las actividades agropecuarias de alto impacto y pequeños mineros tradicionales que se venían desarrollando con anterioridad al 16 de junio de 2011 previa definición y que se encuentren al interior del área de páramo delimitada, con el fin de garantizar la conservación de los páramos y el suministro de servicios ecosistémicos.
“En el marco de estas acciones se deberá brindar a las comunidades el tiempo y los medios para que estas puedan adaptarse a la nueva situación, para lo cual se deberán tener en cuenta los resultados de la caracterización de los habitantes del páramo para lograr una transición gradual y diferenciada por tipo de actor.
“Podrá permitirse la continuación de las actividades agropecuarias de bajo impacto que se vienen desarrollando en las zonas de páramo delimitados, haciendo uso de las buenas prácticas que cumplen con los estándares ambientales y en defensa de los páramos.
“Las actividades agrícolas de bajo impacto y ambientalmente sostenibles se deberán ceñir a los lineamientos que para el efecto establezca el Ministerio de Agricultura y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
“PARÁGRAFO. A efectos de dar cumplimiento a estas disposiciones se deberán involucrar los actores públicos y privados que se estimen pertinentes”.
223. Este artículo debe leerse de forma armónica con lo previsto en el artículo 8 de la misma ley que prohíbe el desarrollo de actividades de exploración y explotación minera y de hidrocarburos, así como actividades asociadas a la agricultura y la ganadería de alto impacto como el uso de maquinaria pesada, la introducción y manejo de organismos genéticamente modificados y de especies invasoras, las quemas, las talas, la fumigación y aspersión de químicos. Esta lectura armónica permite comprender los diferentes contenidos normativos del artículo 10, y precisar, en particular, el alcance de la disposición demandada.
224. Así, del inciso primero se sigue que, con el fin de garantizar la conservación de los páramos y el suministro de servicios ecosistémicos, las actividades agropecuarias de alto impacto y la explotación minera adelantada por pequeños mineros tradicionales no pueden ser desarrolladas en las áreas de páramos.
225. En consecuencia, el inciso segundo dispone la institucionalidad agraria, minera y ambiental, junto con las entidades territoriales tienen el deber de diseñar, capacitar y poner en marcha los programas de sustitución y reconversión de estas actividades que se venían desarrollando antes del 16 de junio de 2011 en estas áreas.
226. La ley reconoce que la eliminación de las actividades mineras y agropecuarias de alto impacto afecta a las comunidades que derivaban de ellas su sustento. Por lo tanto, el inciso 3 del artículo 10 señala que las acciones que se diseñen para su sustitución y reconversión deben: i) tener en cuenta los resultados de la caracterización de los habitantes del páramo; ii) ser graduales y diferenciadas por tipo de actor; y, iii) brindar a las comunidades el tiempo y los medios para que se adapten a la nueva situación.
227. El inciso cuarto, es decir, la disposición demandada, admite la continuidad de actividades agropecuarias con las siguientes condiciones: i) que tengan bajo impacto; ii) que ya se vinieran desarrollando a la promulgación de la ley, es decir, no se permiten nuevas actividades de este tipo; y, iii) que para el efecto se haga uso de buenas prácticas que, a su turno cumplan con estándares ambientales en defensa de los páramos.
228. Concordada con las demás disposiciones contenidas en la Ley, es posible concluir que, además de las condiciones previstas en el inciso cuarto demandado, las actividades que se pueden seguir desarrollando en los páramos deben: cumplir el plan de manejo ambiental del área en la que se desarrollan y no pueden incorporar ninguna de las prácticas expresamente prohibidas en el artículo 5.
229. La Sala estima necesario insistir en que la disposición acusada, en oposición a lo afirmado por el demandante en su intervención en la audiencia pública, no permite el ejercicio ilimitado de actividades agropecuarias de bajo impacto. Todo lo contrario, vincula a la institucionalidad ambiental y agraria, y a las entidades territoriales para que identifiquen las actividades que ya se venían desarrollando en las áreas delimitadas, regulen las actividades de bajo impacto, las incorporen en los planes de manejo ambiental de cada zona, capaciten a las comunidades e inviertan en planes y proyectos que les permitan adoptar buenas prácticas que cumplan con estándares ambientales en defensa de los páramos.
230. Según las pruebas recaudadas en el proceso, actualmente el 15.4% de la extensión de las áreas delimitadas como páramos ha sido intervenida[318] de forma que la cobertura vegetal nativa ha sido remplazada por otro tipo, principalmente por pastos y cultivos, incluyendo cultivos de especies exóticas. Según Cabrera y Ramírez, para el 2002 el porcentaje de intervención era del 12,5%, para el 2012 era del 13% y para 2017 aumentó al 15,4%.[319] Los complejos de páramos que presentan mayores intervenciones antrópicas son los de la cordillera Oriental.[320] Existen casos críticos como el páramo del altiplano cundiboyacense en los que las coberturas asociadas a actividades agropecuarias alcanzan a llegar al 78%, y también existen casos de muy poca transformación como el del páramo El Duende que presenta una transformación inferior el 1%.[321]
231. De acuerdo con información publicada por el IAVH sobre la conservación de los páramos delimitados, y los comentarios en las resoluciones de delimitación, el estado de conservación de los 36 páramos delimitados es el siguiente:
1 | Almorzadero[323] | 15.5% | No aplica. | |
2 | Altiplano cundiboyacense[324] | 64.7% | Deteriorado, cobertura vegetal natural muy intervenido por usos extensivo del suelo en agricultura y ganadería y minería. Páramo fragmentado | |
3 | Belmira – Santa Inés[325] | 4.3% | Buen estado. 95% área conservada. 4% áreas agrícolas transformadas | |
4 | Cerro plateado[326] | 5.8% | No aplica. | |
5 | Chiles-Cumbal[327] | 4.5% | Varias personas que no habitan el páramo son los que hacen uso del suelo para actividades agropecuarias. De manera que hay riesgo de ampliación de frontera agrícola. Población mayoritariamente campesina, pero hay población indígena y en menor proporción afro. | |
6 | Chili- Barragán[328] | 17% | No aplica. | |
7 | Chingaza[329] | 4.3% | No aplica. | |
8 | Citará[330] | 1.3% | No aplica. | |
9 | Cocuy[331] | 7.5% | No aplica. | |
10 | Cruz Verde-Sumapaz[332] | 6.6% | No aplica. | |
11 | Doña Juana -Chimayoy[333] | 6% | No aplica. | |
12 | El Duende[334] | 0 | Muy bien conservado, la intervención antrópica es muy poca. | |
13 | Farallones de Cali[335] | 0 | Buen estado de conservación. | |
14 | Frontino- Urrao[336] | 1.6% | Buen estado conservación (98.26% conserva vegetación natural) 1% actividades agrícolas (tierra no apta) Hay explotación minera de oro.[337] | |
15 | Guanacas-Puracé-Coconucos[338] | No aplica. | No aplica. | |
16 | Guantiva- La Rusia- Iguaque[339] | No aplica. | Buen estado de conservación. | |
17 | Guerrero [340] | 36.9% | Gran transformación y fragmentación | |
18 | Iguaque-Merchán[341] | 13,1% | No aplica. | |
19 | Jurisdicciones-Santurbán y Berlín[342][343] | 14.4% | No aplica. | |
20 | La Cocha- Patascoy[344] | 20.1% | No aplica. | |
21 | Las Hermosas[345] | 3.6% | No aplica. | |
22 | Los Nevados[346] | 16.1% | Buen estado de conservación, derivado de un número alto de morfoespecies y alta riqueza de diplópodos. | |
23 | Los Picachos[347] | 0 | Por difícil acceso y restricciones del orden público restringieron su exploración para el levantamiento de información primaria. | |
24 | Miraflores[348] | 0 | No aplica. | |
25 | Nevado del Huila-Moras[349] | 4% | No aplica. | |
26 | Paramillo[350] | 0 | No aplica. | |
27 | Perijá[351] | 3.2% | Medio ambiente preservado. | |
28 | Pisba[352] | 14.5% | No aplica. | |
29 | Rabanal y Rio Bogotá[353] | 18.6% | Los bosques remanentes que se localizan en el entorno local del páramo de Rabanal se encuentran en distintos grados de conservación aun cuando la mayor parte presenta un alto grado de intervención y un buen porcentaje de la superficie asignada a esta categoría corresponde en realidad a bosques sucesionales, no necesariamente provenientes de una tala rasa, sino de actividades de entresaca de los árboles de mayor porte. | |
30 | Sierra Nevada de Santa Marta[354] | 0 | No aplica. | |
31 | Sonsón[355] | 9% | No aplica. | |
32 | Sotará[356] | 1.4% | Abundante fauna, aves, herpetos y mamíferos. | |
33 | Tamá[357] | 5% | No aplica. | |
34 | Tatamá[358] | 23.9% | No aplica. | |
35 | Tota- Bajagual-Mamapacha | 23.9% | La mayoría de las especies encontradas en el área de páramo son abastecedoras principalmente en la producción de biomasa vegetal para construcción, conservación de suelos, usos ornamentales o usos medicinales. | |
36 | Yariguies[359] | 0 | No aplica. |
232. La frontera agrícola fue definida en la Resolución 261 de 2018 como “el límite del suelo rural que separa las áreas donde se desarrollan las actividades agropecuarias, las áreas condicionadas y las áreas protegidas, las de especial importancia ecológica, y las demás áreas en las que las actividades agropecuarias están excluidas por mandato de la ley.” En su intervención, el MADR informó que la agricultura en páramos, previa la expedición de la Ley 1930 de 2018 era el segundo conflicto de uso del suelo en áreas de protección ambiental, en tanto 383.459 hectáreas de los páramos, (aproximadamente 13,6% del total) estaban destinadas a estas actividades. Agregó el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural que:
“se estima que 254.286 ha (66,3% podrían ser incorporadas a la frontera agrícola nacional como áreas condicionadas y 129.170 ha (33,7%) se mantendrían como exclusión legal, es decir, por fuera de la frontera agrícola nacional al estar superpuestas con otras figuras de protección especial como parques naturales nacionales o regionales o zonas de reserva forestal.
“Al incorporarse a la frontera agrícola de forma condicionada las áreas de páramo con zonificación para uso sostenible, los habitantes tradicionales dedicados a la agricultura de bajo impacto podrían ser beneficiados de la oferta institucional del sector agropecuario y de desarrollo rural. También serían beneficiados del acompañamiento técnico aquellos productores que requieren avanzar en los procesos de reconversión productiva hacia modelas de bajo impacto, lo cual tendría un efecto positivo en el funcionamiento y la conservación de los servicios ecosistémicos del páramo.
“Esta actualización de la frontera agrícola nacional, además de beneficiar directamente a la población que desarrolla agricultura de bajo impacto, contribuye a la conservación del ecosistema de páramo en tanto permite la reconversión productiva de las actividades agropecuarias de alto impacto.”[360]
233. La Corte reitera que, en contraste con lo afirmado por el MADR, de acuerdo con lo previsto en la disposición demandada la ampliación de la frontera agrícola solo podría incluir las hectáreas destinadas a actividades agropecuarias de bajo impacto y no a la totalidad de hectáreas que están dedicadas hoy a actividades agropecuarias, pastos o pastoreo, ni a las de producción forestal. Interpretar la disposición en el sentido de que todas las áreas intervenidas en zonas de páramo serán incorporadas de forma irrestricta a la frontera agrícola contraría el propósito de la norma, que no es otro que garantizar únicamente la continuidad de actividades agropecuarias de bajo impacto que ya vinieran desarrollándose en las zonas de páramo.
234. Por último, la Sala estima necesario precisar que la autorización prevista en la disposición demandada para la continuidad de actividades agropecuarias de bajo impacto no ampara los cultivos de uso ilícito que pudieran desarrollarse en estas áreas[361]. Ahora bien, en el evento en que las personas que desarrollan este tipo de cultivos cumplan las condiciones para ser incluidos en el Programa Nacional de Sustitución de Cultivos de Uso ilícito, para efectos de la sustitución y reconversión de los mismos, será necesario que las autoridades ambientales, de agricultura y el PNIS armonicen los derechos de las comunidades tradicionales de páramos involucradas en este tipo de prácticas con el mandato de protección ambiental de los ecosistemas estratégicos de páramos, y el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la sustitución de cultivos de uso ilícito.
Examen concreto de la constitucionalidad de la disposición demandada
235. Tal como ha sido planteado en la demanda, las intervenciones y la audiencia pública surtidas en este proceso, la disposición demandada supone una tensión entre el mandato constitucional de protección ambiental de los páramos como ecosistemas estratégicos esenciales para la garantía del derecho al agua, y los derechos al territorio, la seguridad alimentaria y la identidad cultural de las comunidades campesinas que habitan esas zonas.
236. En efecto, la Corte recibió sendas intervenciones de asociaciones, ciudadanos y representantes de las comunidades campesinas paramunas en las que se expresa su preocupación por que una eventual decisión de inexequibilidad los obligaría a desplazarse de sus territorios o permanecer allí en condiciones de ilegalidad, pues la imposibilidad de desarrollar siquiera actividades agropecuarias de bajo impacto pone en riesgo su subsistencia y su modo de vida.[362]
237. Por su naturaleza de norma superior, la Constitución impone complejidades interpretativas que no se presentan en la interpretación de fuentes de rango legal, en la que una disposición puede prevalecer por encima de otra en razón a la aplicación de criterios de especialidad, temporalidad, o jerarquía normativa. En contraste, el artículo 4° de la Constitución dispone que la totalidad del texto constitucional es norma de normas, al tiempo que el artículo 2° prevé que es un fin esencial del Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Así, en los eventos de conflictos, colisiones o tensiones entre diferentes derechos y mandatos constitucionales, es deber de la Corte asegurar la integridad de la Carta, lo cual implica: i) interpretarla como un todo inescindible, cuyas partes se armonizan entre sí;[363] ii) reconocer que, entre las disposiciones constitucionales no existe una jerarquía que anule un contenido en presencia de otro, sino que, en función de cada caso las decisiones de los órganos constituidos pueden dar prevalencia a un mandato sobre otro siempre que no se afecte el contenido mínimo de aquel que resulta subordinado;[364](iii) maximizar los contenidos constitucionales de modo que estos, en efecto, constituyan el parámetro de validez de las demás normas del ordenamiento jurídico.
238. La Corte ha desarrollado el test de proporcionalidad precisamente para resolver este tipo de tensiones mediante el análisis de la validez de la decisión concreta que adopta el legislador para resolver, mediante una disposición con rango de ley, un conflicto entre derechos, principios o mandatos constitucionales. La Sala observa que, en efecto, la solución del problema propuesto en este caso podría abordarse mediante la aplicación de un test de proporcionalidad en sentido estricto, dado que la libertad de configuración legislativa está intensamente limitada por la Constitución en tratándose de la protección de ecosistemas estratégicos. No obstante, la Corte advierte que, dentro de la demanda el accionante acusa la disposición demandada por desconocimiento del principio de no regresividad en materia de protección ambiental. Esto, sumado a que la revisión simple de las normas expedidas antes de la Ley 1930 de 2018 prohibían la realización de cualquier actividad agropecuaria en las zonas delimitadas de páramos, obliga a la Corte a concluir que el examen de constitucionalidad en este caso demanda la aplicación del test de no regresividad que, a su turno, comprende el análisis estricto de la proporcionalidad de la medida adoptada. Veamos:
a) La disposición acusada no afecta el contenido esencial del derecho al medio ambiente sano, ni el mandato constitucional de protección ambiental.
239. Tal como se señaló en la sección “Contenido y alcance del deber estatal de protección ambiental”, el derecho al medio ambiente sano implica el “derecho [de toda la humanidad] a que se le conserve el planeta desde hoy, en un ambiente adecuado a la dignidad del hombre como sujeto universal del derecho”,[365] al tiempo que en su faceta de deber estatal comprende los deberes de prevenir, mitigar, reparar y castigar los daños ambientales. De estos se siguen obligaciones expresas de limitar la actividad privada en aquellos eventos en los que esta pone en riesgo o genera daños que impiden el goce del derecho a un ambiente sano.
240. En este caso, la Sala encuentra que, leída de manera armónica con las demás normas contenidas en la Ley 1930 de 2018, la disposición demandada no afecta el contenido esencial del derecho al medio ambiente por cuanto: (i) no autoriza la explotación irrestricta de los ecosistemas de páramos, sino que limita la actividad agropecuaria a aquella que cause bajo impacto ambiental, además de entenderse restringida por las prohibiciones previstas en el artículo 5 de la Ley 1930 de 2018; y, (ii) escapa al ámbito de las facetas relacionadas con el principio de no discriminación.
241. Primero, tal como se explicó en precedencia, la disposición acusada no admite la ejecución de cualquier tipo de actividad agropecuaria en páramos, o la ejecución de nuevas actividades de bajo impacto en esas áreas. Tal y como se explicó en la sección “contenido y alcance de la disposición demandada” (supra), la disposición implica la limitación estricta de las actividades agropecuarias que se pueden ejecutar en los páramos. Estas limitaciones, en efecto, protegen el contenido mínimo del derecho al medio ambiente, en cuanto derecho y deber estatal. En efecto, en su defensa de la norma, el IAVH señaló que “a la luz del inciso tercero del artículo 10 de la Ley 1930 de 2018, no se promueve el desarrollo de nuevas actividades agropecuarias que puedan poner en riesgo áreas de páramo no transformadas, en tanto sólo “podrá permitirse la continuidad de actividades agropecuarias de bajo impacto que se vienen desarrollando en las zonas de páramo delimitado.” En cambio dicha disposición plantea una venta de oportunidad para reducir el potencial impacto negativo que esas actividades tienen sobre el páramo ya transformado, en el marco de un proceso de transición hacia escenarios de sostenibilidad (…).”[366]
242. Así, la disposición acusada no elude la aplicación de controles a las actividades agropecuarias desarrolladas en zonas delimitadas de páramos, sino que, tal como lo advierte la Defensoría del Pueblo “si bien permite la continuación de las actividades agropecuarias de bajo impacto dentro de las zonas de páramos delimitados, condiciona esa autorización a que se cumplan los lineamientos establecidos por los Ministerios de Agricultura y MADS. Es decir, tal permisividad no se encuentra aislada de la previsión de ciertos requisitos necesarios para su configuración.”[367]
243. Por otro lado, si bien las intervenciones técnicas recibidas por la Corte por escrito y en la audiencia pública celebrada en este proceso dan cuenta de que, como es obvio, las intervenciones humanas del paisaje paramuno afectan sus condiciones naturales y pueden afectar su eficiencia en la prestación de servicios ecosistémicos, no toda intervención tiene efectos que hagan nugatorio el derecho a un ambiente sano. Así, el MADS, señaló que “la determinación del impacto de una actividad agropecuaria dependerá de la evaluación de las características puntuales del tipo de práctica agropecuaria, es decir, de la forma en que ésta se desarrolla, el lugar donde se ubica y con ello el impacto que podría generar sobre el ecosistema y sus servicios. Por tanto, es sobre la evaluación puntual, caso a caso, que es posible determinar el impacto.”[368]
244. A juicio de la Corte, la existencia de limitaciones y la imposición de condiciones para la realización de actividades agropecuarias de bajo impacto materializa las obligaciones del Estado de prevenir y mitigar los daños ambientales que puedan causar ciertas actividades económicas en zonas de páramos. En el mismo sentido, estas medidas se orientan a garantizar, por lo menos en abstracto, la permanencia e integridad de los estos ecosistemas y, por lo mismo, los derechos de todas las personas a beneficiarse de los servicios ecosistémicos que estos prestan.
245. Aunque la disposición acusada no afecta el contenido esencial del derecho al medio ambiente, la Sala estima pertinente verificar si se trata de una medida que reduce el ámbito de protección ambiental vigente, es decir, si prima facie podría tenerse como violatoria del principio de progresividad y no regresividad.
b) La medida disminuye el nivel de protección previsto en disposiciones legales previas, es decir, es efectivamente regresiva
246. Tal como se explicó en precedencia, el artículo 202 de la Ley 1450 de 2011 prohibió de forma expresa adelantar “actividades agropecuarias” en los ecosistemas de páramos, sin admitir excepciones, ni calificar las actividades prohibidas. El artículo 173 de la Ley 1753 de 2015 reprodujo la prohibición en los mismos términos de la Ley 1450 de 2011, con la única diferencia de que asignó al MADR, las CAR, y el MADS la obligación de formular programas de sustitución y reconversión de las actividades agropecuarias para garantizar de manera gradual la prohibición.
247. En contraste, la disposición acusada genera una excepción permanente a la prohibición general de ejecución de actividades agropecuarias en las zonas de páramos, lo cual modifica el esquema de protección previsto en el ordenamiento hasta ahora. La autorización excepcional de las actividades agropecuarias de bajo impacto puede, en efecto, tener incidencia en la continuidad de algunos de los servicios ecosistémicos que prestan las áreas de páramos. En particular, estos complejos ecosistemas, proveen el 80% del agua del país y el 85% del agua potable que se consume, y son la fuente hídrica de Bogotá (el agua que se consume viene de los páramos de Sumapaz, Chingaza y Cruz Verde), de Medellín (el agua proviene del páramo de Belmira) y de Bucaramanga (el agua viene de los páramos de la jurisdicción de Santurbán - Berlín).[369] Pero además de los servicios ecosistémicos referentes a la producción y regulación hídrica y sus asociados como la producción de energía, protección de la biodiversidad, regulación climática y a la mitigación de los gases invernadero, existen otros que son esenciales para aquellos habitantes del páramo o de sus alrededores. Por ejemplo, la producción de forraje para ganadería y la producción de madera y leña. También están los servicios ecológicos relacionados a valores culturales, como el aspecto espiritual que tiene el páramo para algunas comunidades indígenas y campesinas, el valor que tiene este como espacio de culto, el servicio que presta como fuente de medicina tradicional el valor que tiene dentro del balance ecológico y el buen vivir, desde una perspectiva estética como paisaje y el valor como espacio para la educación y la investigación.[370] Adicional a estos, están los servicios ecológicos relacionados con la producción de alimentos (actividades agropecuarias), actividades de ecoturismo y explotación de recursos no renovables.
248. Específicamente, podemos encontrar los siguientes servicios ecosistémicos en cada uno de los páramos de acuerdo a las resoluciones de delimitación:
1 | Almorzadero[371] |
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2 | Altiplano cundiboyacense[372] |
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3 | Belmira – Santa Inés[373] |
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4 | Cerro Plateado[374] |
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5 | Chiles-Cumbal[375] |
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6 | Chili- Barragán[376] |
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7 | Chingaza[377] |
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8 | Citará[378] |
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9 | Cocuy[379] |
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10 | Cruz Verde-Sumapaz[380] |
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11 | Doña Juana -Chimayoy[381] |
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12 | El Duende[382] |
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13 | Farallones de Cali[383] |
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14 | Frontino- Urrao[384] |
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15 | Guanacas-Puracé-Coconucos[385] |
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16 | Guantiva- La Rusia- Iguaque[386] |
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17 | Guerrero [387] |
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18 | Iguaque-Merchán[388] |
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19 | Jurisdicciones-Santurbán y Berlín[389][390] |
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20 | La Cocha- Patascoy[391] |
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21 | Las Hermosas[392] |
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22 | Los Nevados[393] |
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23 | Los Picachos[394] |
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24 | Miraflores[395] |
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25 | Nevado del Huila-Moras[396] |
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26 | Paramillo[397] |
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27 | Perijá[398] |
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28 | Pisba[399] |
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29 | Rabanal y Rio Bogotá[400] |
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30 | Sierra Nevada de Santa Marta[401] |
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31 | Sonsón[402] |
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32 | Sotará[403] |
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33 | Tamá[404] |
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34 | Tatamá[405] |
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35 | Tota- Bajagual-Mamapacha |
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36 | Yariguies[406] |
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249. Algunos intervinientes señalan que la disposición demandada no es realmente regresiva en tanto, aun con las prohibiciones descritas, los páramos han sido intervenidos para la realización de actividades agropecuarias. Al respecto es preciso aclarar que el análisis sobre la regresividad de la medida en este punto es un examen de validez de la disposición, pues escapa de la competencia de la Corte adelantar análisis de la eficacia o conveniencia de las normas que se someten a su control. En la Sentencia C-046 de 2018 la Corte aclaró que el análisis de regresividad no implica analizar si la eficacia de la protección ha empeorado o no en relación con el punto de partida del régimen anterior. Por el contrario, señaló que “como lo ha dicho el profesor COURTIS ‘esta aplicación de la noción de regresividad requiere por ende, indicadores o referencias empíricas. La noción de regresividad puede ser aplicada a cada indicador empleado en particular, o bien a la evaluación conjunta de varios indicadores que permitan una consideración general de los resultados de una política pública’.” Afirmar que la regresividad debe ser juzgada a partir del cumplimiento efectivo de las disposiciones previas, implicaría declinar en el objetivo de que las medidas legislativas, en efecto, conduzcan y sean vinculantes para la actuación estatal en la ampliación del nivel de materialización de los derechos que la Constitución reconoce.
250. En suma, la Corte concluye que la disposición demandada reduce, por lo menos a nivel normativo el ámbito de protección de los ecosistemas de páramos, lo cual puede generar riesgos para la continuidad e integridad de servicios ecosistémicos que los páramos prestan, no solo a sus habitantes, sino a los municipios y ciudades que los circundan. Por lo tanto, resulta prima facie problemática y su exequibilidad dependerá de que se demuestre su idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.
c) Test de proporcionalidad en sentido estricto
251. Dado que la regulación relativa al manejo de ecosistemas estratégicos como los páramos involucra mandatos reforzados de protección constitucional, la libertad de configuración legislativa se ve altamente reducida pues en estos casos es imperativo adoptar medidas tendientes a la conservación y restauración ambiental. Ese deber se ve reforzado, en este caso, porque la conservación de los ecosistemas de páramos es indispensable para la garantía de accesibilidad y disponibilidad del derecho al agua del 80% de la población de las 3 ciudades más importantes del país, y porque su degradación implicaría un aumento considerable de los GEI liberados a la atmósfera, que puede tener consecuencias catastróficas en la lucha contra el cambio climático. En estas condiciones, cualquier disposición que reduzca el ámbito de protección ambiental de estos ecosistemas debe superar un test de proporcionalidad en sentido estricto. Así, deberá demostrarse que la medida (i) persigue el logro de una finalidad constitucionalmente imperiosa; (ii) es efectivamente conducente para el efecto; (iii) es necesaria, esto es que, entre las alternativas posibles es la más adecuada y la menos regresiva para el logro del fin propuesto; y (iv) que el nivel de satisfacción del fin perseguido excede la afectación al mandato de protección ambiental.
Finalidad
252. La Sala observa que la disposición acusada persigue el logro dos finalidades constitucionalmente imperiosas: la protección de los derechos al territorio, la seguridad alimentaria y la identidad cultural de las comunidades campesinas que habitan los páramos, por una parte y, por la otra, el reparto equitativo de las cargas que impone la protección de los páramos como ecosistemas estratégicos para la producción de agua, la mitigación del cambio climático y la conservación de la biodiversidad.
253. Primero. La protección de los derechos fundamentales de la población campesina paramuna. En su intervención, el MADR señala que el objetivo de la disposición es “proteger y garantizar los derechos de los habitantes tradicionales de páramos.”[407] Por su parte, el MADS expresó que la Ley 1930 de 2018 “cumple con el criterio de armonización, ponderando los distintos principios y derechos constitucionales implicados en el presente asunto, de un lado el derecho al medio ambiente sano, el carácter de los ecosistemas paramunos como territorios de protección especial, y de otro, el campo como bien jurídico de especial protección constitucional para la realización del proyecto de vida de los trabajadores rurales, dadas las condiciones de vulnerabilidad por razones sociales, económicas y culturales de la población campesina y de grupos étnicos, el derecho a la alimentación y la soberanía alimentaria, debido a que resulta desproporcionado anular por completo un derecho sobre el otro, atendiendo a las especiales circunstancias que rodean el caso bajo estudio.”[408] La exposición de motivos del proyecto de ley que habría de convertirse en la Ley 1930 de 2018 confirma que este fue el propósito de la incorporación de medidas relativas a la inclusión de las comunidades campesinas dentro de la protección de los páramos. En efecto, un aparte de la exposición de motivos expresa: “el proyecto busca responder a la pregunta de ¿cómo hacer compatibles la preservación, conservación y restauración de estas zonas con el reconocimiento de las poblaciones que habitan estas zonas y el desarrollo productivo sostenible // Para responderlas el proyecto busca en primer lugar incluir a las poblaciones que habitan el territorio en lugar de excluirlas, a partir de un conjunto de medidas propuestas.”[409]
254. En efecto, a partir de la información recaudada en el proceso, así como del análisis de literatura especializada al respecto, es posible tener por demostrado que algunas áreas de páramo son habitadas por diversas comunidades humanas que han hecho de este su territorio, cuya subsistencia, proyectos de vida y supervivencia cultural está directamente asociada a permanecer en este y desarrollar actividades agropecuarias.
255. Según Cortes-Duque y Sarmiento,[410] el páramo ha sido habitado desde antes de la colonia por comunidades indígenas, como los Muisca, Kogui, Tolima y Quimbaya, que usaron el páramo para fines rituales, caza, provisión de leña y agua, entre otros. En la colonia española hay una expansión de la frontera agrícola y transformación de varias áreas de páramos, como consecuencia del uso de madera para construcción y explotación minera, las quemas, actividades agrícolas y sobrepastoreo. Luego de este periodo, en Latinoamérica otro cambio drástico en la ocupación humana de los páramos se dio con los procesos de la reforma agraria del siglo XX, tiempo en el cual muchas áreas de importancia ecológica se asignaron para la producción agrícola. En Colombia, el conflicto armado también ha incidido en las dinámicas de colonización e intervención del páramo en tanto: i) algunos territorios de páramo han sido escenarios de conflicto por la inserción de cultivos de amapola y su incorporación a las rutas de movilización de grupos armados, transporte de drogas y armas; y, ii) han sido el destino de personas desplazadas y otras víctimas de la violencia. [411]
256. Al respecto uno de los intervinientes en este proceso expresó a la Corte que: “El Estado es también responsable por la ausencia de una verdadera reforma agraria que redistribuya la tierra y que garantice el acceso equitativo a la misma para los campesinos. Para nadie es un secreto que la falta de solución del problema de la tierra, sumado al conflicto armando es lo que ha expulsado a los campesinos a los márgenes de la frontera agrícola. Mientras unos pocos gozan de grandes extensiones de tierra ubicados en las zonas planas y los valles.”
257. Con ocasión de las pruebas decretadas en este proceso, el DANE informó que, al cruzar la información del Censo Nacional de Población y Vivienda-CNPV- de 2018, con las coberturas oficiales de páramos dispuestas por el MADS, se identificaron las encuestas localizadas al interior de las áreas delimitadas como páramos y se concluyó que, en los 35 páramos identificados de acuerdo con esta metodología, habitan 76.218 personas.[412] A continuación se resume la información relativa a la población que habita las zonas delimitadas como páramos, y los territorios aledaños:
Almorzadero[413] | Resguardo indígena U’WA. | TV: 2.584 TH: 1.716 TP: 5.882 | |
Altiplano cundiboyacense[414] | No hay presencia de comunidades indígenas, minorías, ROOM, Negras, Afro o Palenqueras.[415] | TV: 668 TH: 385 TP: 1.386 | |
Belmira – Santa Inés[416] | No aplica. | TV: 19 TH: 5 TP: 9 | |
Cerro Plateado[417] | Composición de población indígena, campesina y afrodescendientes. En el entorno regional hay 12 resguardos indígenas. Entorno regional de 225.184 | TV: 96 TH: 83 TP: 238 | |
Chiles-Cumbal[418] | 4.901 se estima que en el entorno para 2015 habitaron 773.453 personas. Población mayoritariamente campesina, pero hay población indígena y en menor proporción afro. | TV: 1.621 TH: 1.278 TP: 3.946 | |
Chili- Barragán[419] | No se registra presencia de comunidades indígenas, minorías y ROM en el área.[420] | TV: 115 TH: 64 TP: 151 | |
Chingaza[421] | No aplica. | TV: 318 TH: 170 TP: 501 | |
Citará[422] | Indignas Emberá Catio. 109.089 beneficiados por los recursos hídricos. | TV: 0 TH: 0 TP: 0 | |
Cocuy[423] | 197.251 en el entorno regional. | TV: 2.504 TH: 1.307 TP: 4.145 | |
Cruz Verde-Sumapaz[424] | No aplica. | TV: 3.012 TH: 2.302 TP: 6.976 | |
Doña Juana -Chimayoy[425] | Hay tres resguardos: Inga de Aponte de la etnia Inga, Sibundoy de la etnia Kamsa y Condagua de la etnia Inga. | TV: 29 TH: 28 TP: 72 | |
El Duende[426] | No se evidencian asentamientos humanos, pero comunidades cercanas (primeras pobladas del Choco) lo ven como un santuario cultural. | TV: No aplica. TH: No aplica. TP: No aplica. | |
Farallones de Cali[427] | No se afecta a ninguna comunidad. | TV: 5 TH: 3 TP: 7 | |
Frontino- Urrao[428] | No aplica. | TV: 7 TH: 3 TP: 15 | |
Guanacas-Puracé-Coconucos[429] | Resguardo Indígena Tumbichucue, de la etnia Páez, Resguardo Indígena Totoro de la etnia Páez y Totoro, Resguardo Indígena Ambaló de la etnia Páez y Guambiano, Resguardo Indígena Coconuco (kokonuco) de la etnia Páez, Resguardo Indígena Guambia de la etnia Guambiano, Resguardo Indígena Puracé de la etnia Páez, Resguardo Indígena Paletara de las etnias Kokonuco y Yanacona, Resguardo Indígena Polindara de la etnia Páez, Resguardo Indígena Colonial Yaquiva etnia Nasa, Resguardo Indígena Colonial Lama de la etnia Nasa, Resguardo Indígena Colonial Mosoco de la etnia Nasa, Resguardo Indígena Colonial San José de la etnia Nasa, Resguardo Indígena Colonial Vitonco de la etnia Nasa y Resguardo Indígena Colonial Pitayo de la etnia Nasa. | TV: 1.079 TH: 1.122 TP: 3.657 | |
Guantiva- La Rusia- Iguaque[430] | No aplica. | TV: 3.248 TH: 1.583 TP: 4.650 | |
Guerrero [431] | En este páramo está presente la comunidad de productores agroecológicos ASOARCE, que empezó a sembrar para restaurar los suelos | TV: 1.743 TH: 968 TP: 3.229 | |
Iguaque-Merchán[432] | No aplica. | TV: 1.104 TH: 620 TP: 2.090 | |
Jurisdicciones-Santurbán y Berlín[433][434] | No aplica. | TV: 3.650 TH: 2.581 TP: 8.765 | |
La Cocha- Patascoy[435] | Resguardo Refugio del Sol y las etnias de los Pastos (Quillacingas). Resguardos Nasa Uh y la etnia de los Nasa. Sucumbios – El Diviso y Ekumari Kankhe con los Kofan y el resguardo de Ishu Awa (kwaiker). Indígenas Kamsá e indígenas Inga. | TV: 1.342 TH: 1.018 TP: 3.230 | |
Las Hermosas[436] | Resguardo Indígena Triunfo de Cristal de la etnia Nasa[437] y parcialidad indígena central de asentamientos indígenas (KWE’SX YU KIWE) de la etnia Nasa. | TV: 407 TH: 294 TP: 856 | |
Los Nevados[438] | No se registra presencia de comunidades Indígenas, Minorías y ROM[439] y no se registra presencia de comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras[440] | TV: 545 TH: 328 TP: 1.078 | |
Los Picachos[441] | No aplica. | TV: 5 TH: 2 TP: 7 | |
Miraflores[442] | 394.101 habitantes en las cabeceras municipales. | TV: 119 TH: 70 TP: 221 | |
Nevado del Huila-Moras[443] | Resguardo indígena Jambaló[444] y el resguardo Páez de Gaitana. Lugar sagrado para el pueblo Nasa Yuwe o “gente agua”. | TV: 453 TH: 436 TP: 1.737 | |
Paramillo[445] | Limita con la comunidad de Santa Isabel del Manso. | TV: 1 TH: 1 TP: 8 | |
Perijá[446] | Resguardo indígena Iroka de la etnia Yuco o Yukpa[449] con tres asentamientos: Menkue, Misaya y La Pista. Comunidad de afrodescendientes. 167.073 personas en el entorno regional. | TV: 24 TH: 22 TP: 38 | |
Pisba[447] | No aplica. | TV: 4.146 TH: 2.013 TP: 6.218 | |
Rabanal y Rio Bogotá[448] | Alrededor de 400.000 personas se ven beneficiadas con la distribución de agua. | TV: 227 TH: 104 TP: 368 | |
Sierra Nevada de Santa Marta[449] | Población habitante de los 21 municipios del entorno regional del páramo son indígenas de los Arhuaco jjke; Arhuaco; Kogui-Malayo-Arhuaco; y Kankuamos. Se reporta además población de campesinos ubicados en las partes medias y bajas. | TV: 843 TH: 789 TP: 4.343 | |
Sonsón[450] | Dentro del páramo, no existen fuentes de información precisa, actualizada y a la escala requerida. El IAVH retoma datos de un ejercicio geoestadístico elaborado por el DANE para determinar la población ajustada del año 2005 e identifica en las veredas con área de páramo del departamento de Antioquia un total de 87 personas en cuatro municipios que tienen población en páramo y en el Departamento de Caldas, CORPOCALDAS (2015), estimó la población en páramo teniendo en cuenta la densidad poblacional rural y el porcentaje de cada vereda en el páramo de aproximadamente 1.335 personas. | TV: 15 TH: 6 TP: 18 | |
Sotará[451] | La población total que se beneficia de forma directa de los servicios ecosistémicos que brinda el Páramo de Sotará alcanza los 265. 172 habitantes en los 12 Municipios del entorno regional. Las áreas de los municipios con área en el Páramo Sotará albergan un total de 26.859 habitantes. | TV: 293 TH: 362 TP: 895 | |
Tamá[452] | No aplica. | TV: 29 TH: 27 TP: 66 | |
Tatamá[453] | No aplica. | TV: 24 TH: 24 TP: 66 | |
Tota- Bajagual-Mamapacha | No presencia de comunidades Indígenas, Minorías, ROOM, Negras, Afrodescendientes o Palenqueras en el área.[455] | TV: 7.596 TH: 3.486 TP: 11.316 | |
Yariguies[456] | No se registra presencia de comunidades Indígenas, Minorías y Rom, comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras. | TV: No aplica. TH: No aplica. TP: No aplica. |
259. En relación con la condición de ocupación de las viviendas localizadas en Páramos, el DANE reportó la identificación de 104.655 unidades censales localizadas en áreas de páramo, de las cuales el 58% estaban ocupadas al momento del censo con personas presentes, 18% eran viviendas de uso temporal y el 23% correspondía a viviendas que, durante la realización del CPV 2018 se encontraban desocupadas.
260. A su turno, el tipo de vivienda que predomina en los páramos es la casa con un 93.2% del total de las unidades utilizadas para vivienda. De estas, el 61.1% tienen paredes de bloque, ladrillo, piedra y madera pulida, el 28% de tapia pisada, bahareque y adobe, y el 6.7% son en madera burda, tabla y tablón. A su turno, el 50.3% de las viviendas tienen pisos de cemento y gravilla, 16.8% son de baldosas, vinilo, tableta o ladrillo laminado, y el 26.3% tiene piso de tierra, arena y barro. El 90.3% de las viviendas tiene acceso al servicio público de energía eléctrica, mientras que solo el 47% accede al servicio de acueducto. Por último, el nivel de acceso a servicios de saneamiento como alcantarillado y recolección de basuras es muy bajo, así como la conexión a gas natural domiciliario e internet.
261. En relación con el nivel educativo de los habitantes de páramo, el DANE reportó que el 89.8% de la población censada sabe leer y escribir, mientras que el 10% carece de esta competencia. A su turno, el nivel educativo más representativo de esta población es básica primaria con un 54.1%, seguido de la básica secundaria, cursada únicamente por el 15.4% de la población censada. Del total de la población censada, 22.118 personas reportaron haber trabajado en la semana anterior en una actividad que les produjo ingreso, mientras que 21.240 reportaron como ocupación los oficios del hogar.
262. El DANE también proveyó información valiosa para juzgar el arraigo al territorio de las personas que habitan los páramos. Así, informó que el 71.2% de las personas nacieron en el municipio donde fueron censadas. Estas personas tienen una baja tasa de migración de largo plazo, pues el 95.6% de ellos residía en el mismo municipio 5 años antes de la realización del censo.
263. Por otro lado, las intervenciones ciudadanas recibidas por la Corte con ocasión de este proceso dan cuenta de que la preocupación que subyace a la adopción de prohibiciones absolutas para el desarrollo de actividades agropecuarias en zonas de páramos involucra la subsistencia de las comunidades, y la existencia misma de las formas de vida campesina. Así lo expresan algunos ciudadanos en una de las intervenciones allegadas a la Corte con ocasión de este proceso:
“Se calcula que en los páramos colombianos viven entre 300.000 y 500.000 personas, dentro del páramo se producen tres cuartas partes de la cebolla y la papa del país y muchos de quienes lo habitamos somos campesinos y campesinas que dependemos de las tierras para subsistir y que no queremos tener que abandonar el que ha sido nuestro territorio y el de nuestros antepasados.
“Nos preocupa lo anterior, porque aunque la norma no prevea explícitamente la salida de las poblaciones de páramos, en realidad ese sería el efecto concreto e inmediato de una decisión como la que persigue la demanda, pues si los pobladores de páramos no podemos continuar ejerciendo nuestras actividades agrícolas tradicionales, terminaremos por tener que salir de estos territorios a engrosas los cinturones de miseria de las ciudades y a ser los nuevos desplazados, esta vez los desterrados por las políticas públicas ambientales arbitrarias y antidemocráticas.”[459]
264. En otra de las intervenciones recibidas, un ciudadano[460] “desde las comunidades de PISBA, TOTA BIJAGUAL Y MAMAPACHA, GUANTIVA LA RUSIA, E IGUAQUE MERCHAN”, manifiesta:
“Que la población está en estado de vulnerabilidad si llega a verse sin la posibilidad de alimentarse, desarrollar sus lazos comunitarios que apoyan a los mayores, que ya no pueden trabajar, se verán afectados los usos y costumbres de una familia de familias que sobreviven en territorio con una riqueza cultural sin precedentes fruto de la resistencia en la forma de vida Campesinas. Y que es el campesino , y por qué hablo de el (sic), por qué las actividades agropecuarias de bajo impacto no son diferentes a las actividades tradicionales Campesinas. Por esta definición y su interpretación vemos hoy a un abogado demandando dejarnos sin sustento, pero aclaramos entonces. CAMPESINO: hombre o mujer dedicado a sustentarse atravesó (sic) del uso y costumbre de sembrar en grupos colectivos llamados convites que viven de su territorio incluyendo sus creencias refinadas las cuales están ligadas al cuidado autosustentado y regulado para poder vivir, facultado por el intrincico (sic) conocimiento de la agricultura y la ganadería de sustento e incluso ayudado por algunos aprovechamiento de afloramientos rocosos como el carbón la arena y algunas rocas que sirven de abono. Estás (sic) costumbres están relacionadas con la forma de la labor de la parcela en el convite y a participar de esto se dice que uno está en jocua. Que es cosechar y llevar para la casa parte de la cosecha como retribución por ayudar al compadre. El agua es sagrada y para poder vivir en estos sitios es necesario vivir muy sano, y eso se logra cuidando las fuentes de agua no es cierto que seamos campesinos ecocidas nosotros somos quienes no permitimos que estos lugares se llenen de invasores y turistas irresponsables.”
265. Además de las comunidades campesinas, los grupos étnicos que habitan los páramos también tienen una relación estrecha con el territorio, por ejemplo, en “en el Cauca la comunidad indígena Yanacona tiene un conocimiento profundo que le permite el uso y apropiación del territorio bajo la premisa cultural conservar usando, realizan un manejo vertical de los recursos de acuerdo con los pisos térmicos, que desde su cosmovisión se clasifican en: páramo, montaña, sabana y lo caliente. El páramo es la zona más alta de las cordilleras conocida como un lugar braco y silvestre donde viven animales ariscos, es el lugar donde se dan las plantas medicinales y mágicas y en algunas ocasiones se utiliza para ganadería.”[461]La prohibición de actividades agropecuarias de cualquier tipo podría implicar la desaparición de prácticas culturales y económicas directamente relacionadas con la subsistencia, el territorio y la identidad de estas comunidades.
266. Así, la Corte encuentra probado que, en efecto las zonas de páramos están habitadas por comunidades que son sujetos de especial protección constitucional como: campesinos e indígenas que tienen niños y adolescentes. La baja tasa de migración de los habitantes de páramo, la destinación de las construcciones identificadas en las zonas, las ocupaciones de los habitantes, y las manifestaciones recibidas de ciudadanos habitantes de páramos confirman que la autorización para la realización de actividades agropecuarias guarda directa relación con su identidad campesina, y con su subsistencia, que depende en gran medida de las actividades que desarrollan en el campo. Así mismo, las condiciones materiales de las viviendas y su acceso a servicios públicos, así como el nivel de escolaridad de la mayoría de la población que habita los páramos, dan cuenta de una situación generalizada de vulnerabilidad socio económica.
267. Ahora bien, tal como se explicó in extenso en la sección “La protección constitucional de las comunidades campesinas, los derechos al territorio y la seguridad alimentaria”, la población campesina es sujeto de especial protección constitucional, de modo que la Constitución impone deberes especiales al Estado para la satisfacción de sus derechos fundamentales, en particular los derechos al territorio, la dignidad humana y la seguridad alimentaria como: garantizar su acceso progresivo a la tierra, proteger sus formas de producción tradicionales como un mecanismo para garantizar su sustento, la realización de sus proyectos de vida como sujetos autónomos y su derecho al trabajo.
268. En esas condiciones el fin que persigue la norma es, en efecto, constitucionalmente imperioso: proteger a las comunidades campesinas que habitan los páramos y garantizar sus derechos al territorio, la seguridad alimentaria y la supervivencia de sus formas de vida, pues la prohibición absoluta de cualquier tipo de actividad agropecuaria en las zonas de páramo implica básicamente su expulsión del territorio, la negación de su derecho a la alimentación y la extinción de su forma de vida.
269. Segundo. Justicia ambiental, distribución equitativa de las cargas que demanda la protección de los ecosistemas de páramos. La autorización para la continuidad de actividades agropecuarias de bajo impacto busca, además, corregir la inequidad del reparto de cargas públicas que han generado las prohibiciones absolutas de actividades agropecuarias en los páramos, derivadas de la necesidad de protección y conservación de los ecosistemas de páramos. En efecto, en el debate legislativo varios congresistas apuntaron que el proyecto lograba cumplir el principio de solidaridad en relación con los habitantes de páramos que podrían resultar desplazados, condenados a la pobreza o a la ilegalidad por efecto de la prohibición de sus actividades de subsistencia. En efecto, en el debate realizado en la plenaria del Senado, varios congresistas de diferentes corrientes políticas consintieron en la necesidad de permitir actividades de subsistencia de las comunidades campesinas de los páramos y de generar nuevos modelos económicos para que la protección del páramo no significara el desplazamiento de sus habitantes:
“El proyecto tiene realmente la esencia, es que cuando se vaya a hacer el estudio de los páramos (…) tener también la parte socioeconómica y la parte del pequeño campesino. No queremos ir a cercenar la posibilidad del trabajo ante los pequeños campesinos que han estado allí 100 años, sino al contrario, que se hace un trabajo de reconversión.”[462]
(…)
“(…) el Gobierno nacional, o los Gobiernos han emitido ya normas sobre páramos que básicamente prohíben la actividad económica en los páramos tanto agropecuaria como minera, digamos como la respuesta a la idea que hay que cuidar los páramos. ¿Dónde aparece el problema Es que resulta que en los páramos hay entre 185.000 y hasta 400.000 personas mencionan algunos, o sea, estamos hablando de una situación social tremendamente compleja. Por ejemplo, se dice que en el páramo de Pisba hay 45.000 personas actuando económicamente sobre el páramos; hay municipios, como Veta, en la zona de Santurbán, que el casco urbano del municipio está todo dentro del páramo, o sea, son las realidades que están allí, realidades que además, estos compatriotas que están en esos sitios están allí de buena fe, llegaron ellos, sus padres, sus abuelos en días en que nadie hablaba de los páramos; si veía eso como una actividad pecaminosa, era otra manera de ganarse honradamente la vida.
“Hay inversiones importantes, hay familias, hay tradiciones, o sea, hay unas comunidades que están allí y que hoy como están, están sujetas es que tienen que oírse de allí, perder todo lo que tienen o quedarse allí y morirse de hambre porque no pueden hacer ni actividades agropecuarias ni actividades mineras. Esa es la realidad que tenemos, sí, y esto por decisión de las normas que se han aprobado, pero además por una sentencia de la Corte Constitucional que es superestricta; esa es la realidad que tenemos. Ahora, este proyecto de ley diseñado apuntando a ver qué se hace con esta realidad, a mi juicio no resuelve el problema, hay que decirlo con franqueza. Además, puede suceder que la Corte Constitucional le quite los dientes que alcanza a tener. Porque hay una contradicción, yo en esto quiero ser muy franco entre las normas que se han aprobado y las realidades sociales.
“Entonces, repito, vamos a votar o voy a votar positivamente el proyecto, pero estoy llamando la atención a todo el Senado y al Gobierno y a los colombianos que el país está en mora de sentar con toda seriedad a conciliar los puntos de vista de la defensa del Páramo, de las necesidades de esos compatriotas que están allí, las normas ya aprobadas, las interpretaciones de la Corte Constitucional para encontrarle algún tipo de solución de verdad a esto, que probablementehoy lo que está sucediendo en la práctica es que hay una especie de desobediencia civil en las zonas de los páramos.
“Y la opción que es meterle la tropa a esa desobediencia civil de esos colombianos, pues creo que no se le ocurre a nadie, o sea, militarizar los páramos y sacar a todo el mundo con el Ejército y la policía de Colombia, entonces fíjense ustedes que tenemos un problema bien grave. Yo tengo aquí un documento, un artículo bien interesante al respecto de la Directora de la Fundación Humboldt, que sabe sobre esto, no la voy a leer, de la doctora Brigitte Dastis, pero ella termina diciendo esto, termina diciendo que hay que ver qué se hace en esas zonas y que solo es posible resolver esto de verdad invirtiendo en ellas; en ellas no tanto, en la gente que está allí a ver qué se puede hacer con la gente, y concluye y esa cuenta la tenemos que pagar todos”.[463]
(…)
“Termino con esto: El bosque hay que pagarlo, la selva hay que pagarla aquí, en Brasil, en todas partes si no queremos que el campesino brasilero siga acabando la Amazonia para sustituir la selva por pasturas o por soya; a ese campesino hay que pagarle si no queremos que el campesino colombiano siga destruyendo la selva en busca de la minería o de la coca; a ese campesino hay que pagarle, hay que ayudarle.”[464]
270. Tal como se expuso en la sección “El concepto de justicia ambiental” (supra), los artículos 1, 2, 13 y 90 de la Constitución imponen al Estado el deber de velar porque ningún grupo de personas, incluyendo los grupos raciales, étnicos o socioeconómicos, asuman de forma desproporcionada la carga que generan las actividades del desarrollo, o la ejecución de programas ambientales. El concepto de justicia ambiental, para lo que importa a este caso, comprende un principio de efectiva retribución y compensación a favor de los individuos o poblaciones que asumen las cargas o pasivos ambientales asociados a la protección del interés general, así como un principio de participación en virtud del cual se garantice a las personas afectadas con las políticas ambientales la participación efectiva en la toma de decisiones que los afectan en igualdad de condiciones con aquellos que ostentan un conocimiento técnico experto.
271. La materialización de estos dos objetivos es constitucionalmente imperiosa en tanto contribuye al logro de principios fundantes del Estado colombiano como la solidaridad, la dignidad humana y el trabajo, y el cumplimiento de fines estatales esenciales como la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
272. Así, la autorización prevista en la disposición acusada pretende la generación de una alternativa de subsistencia para las comunidades paramunas, y el equilibrio en el reparto de las cargas generadas en cumplimiento del mandato de protección y conservación de los ecosistemas de páramos que, en tanto beneficia a todos los colombianos, no puede ser asumido enteramente por un pequeño grupo vulnerable. Por lo tanto, la Corte encuentra que la medida persigue un fin constitucionalmente imperioso.
Idoneidad
273. En el test estricto de proporcionalidad, la validez de la disposición analizada depende de que el medio elegido para el logro del fin que se ha identificado como constitucionalmente imperioso sea efectivamente conducente para el efecto. Es decir, es preciso demostrar que la relación medio a fin en el caso concreto es efectiva. En esta ocasión, corresponde a la Sala determinar si la autorización para la continuidad de las actividades agropecuarias de bajo impacto que se “vienen desarrollando en las zonas de páramo delimitados, haciendo uso de las buenas prácticas que cumplen con los estándares ambientales y en defensa de los páramos” constituye una medida efectivamente conducente para el logro de los fines identificados en el aparte precedente.
274. Con base en la evidencia recaudada en el proceso, y habiendo escuchado las intervenciones de expertos, autoridades públicas y habitantes de los páramos, la Sala estima que la medida es efectivamente idónea en tanto la autorización para la continuidad de actividades agropecuarias de bajo impacto está acompañada de inversión pública, acompañamiento institucional y transferencias de ciencia tecnología e innovación hacia las comunidades campesinas a quienes cobija, de forma que estas podrán adaptar sus formas de producción agropecuaria de bajo impacto de forma que incorporen “buenas prácticas que cumplen con los estándares ambientales y en defensa de los páramos.”
275. La Sala observa que la autorización de actividades agropecuarias que se venían desarrollando en áreas delimitadas de páramos es una medida efectivamente conducente para garantizar los derechos fundamentales al territorio, la seguridad alimentaria y la supervivencia cultural de las comunidades campesinas paramunas en tanto les permite seguir habitando su territorio, y explotando la tierra para obtener de esta el alimento y los productos necesarios para seguir involucrados en el ciclo económico local.
276. En las intervenciones recibidas en el proceso se demostró que las actividades agropecuarias de bajo impacto que realizan las comunidades campesinas que habitan los páramos les permiten: obtener el alimento necesario para el hogar, y contar con productos para comercializar en mercados locales. Así, en la intervención presentada por el IAVH en la audiencia pública realizada con ocasión de este proceso se reportaron las siguientes actividades de producción agropecuaria en las zonas de páramo intervenidas según el Censo Nacional Agropecuario:
277. Como se puede observar, la menor incidencia es la de la industria, mientras que la explotación para el autoconsumo y la venta corresponden al 85% del total de la actividad agropecuaria observada. Ahora bien, tal como lo ha insistido la Sala en esta sentencia, la autorización prevista en el artículo 10 de la Ley 1930 de 2018 no implica la continuidad de la totalidad de estas actividades, pues solo podrán seguir realizándose las actividades agropecuarias de bajo impacto que se ajusten a buenas prácticas ambientales en defensa de los páramos.
278. La definición de la expresión “actividades agropecuarias de bajo impacto” es entonces trascendental para determinar si la autorización prevista en la disposición acusada es efectivamente conducente al logro de los fines perseguidos. Al respecto la Corte observa que, aunque han transcurrido 3 años desde la expedición de la Ley 1930 de 2018, para la fecha de emisión de esta sentencia el MADS aún no ha proferido la resolución que establece los lineamientos para el desarrollo de actividades agropecuarias de bajo impacto. No obstante, en el borrador de resolución publicado en la página web del Ministerio para la participación ciudadana, se prevé una definición preliminar de este concepto así:
“Artículo 3. Actividades Agropecuarias de Bajo Impacto: Son aquellas actividades circunscritas a los ámbitos agrícola, pecuario, forestal, acuícola y pesquero, cuyos sistemas de producción, además de satisfacer las necesidades básicas de los habitantes y generar ingresos, no ponen en riesgo la funcionalidad del ecosistema de páramo, ni la prestación de los servicios ecosistémicos de los paisajes en los que éstas se desarrollan.
“Las actividades agropecuarias consideradas como de bajo impacto promueven las relaciones de reciprocidad, cooperación y solidaridad de las comunidades rurales que las desarrollan, fundamentándose en el trabajo y mano de obra familiar y comunitaria y constituyéndose en los medios de vida sostenibles ambiental, social y económicamente de los habitantes tradicionales de los páramos.”
279. Ahora bien, dado que la ausencia de regulación administrativa de una disposición de rango legal no puede dar lugar a su declaratoria de inexequibilidad, el análisis de la Corte parte de la premisa de que las actividades agropecuarias de bajo impacto: a) satisfacen las necesidades básicas de los habitantes; b) además les generan ingresos; c) se basan en la mano de obra familiar y comunitaria; d) no ponen en riesgo la funcionalidad del ecosistema de páramo ni la prestación de servicios ecosistémicos; y d) son ambiental, social y económicamente sostenibles.
280. En ese entendido, los dos fines constitucionalmente imperiosos que persigue la norma se satisfacen en tanto:
(i) La autorización de actividades de bajo impacto permite la permanencia de los habitantes tradicionales del páramo en sus territorios, esto es, poblaciones campesinas asentados de vieja data en las zonas de páramo, que seguirá proveyéndoles alimento y productos que generan los ingresos necesarios para su subsistencia.
(ii) La continuidad de las actividades agropecuarias de bajo impacto que ya vienen desarrollando los habitantes asentados en los páramos les permite conservar la productividad agrícola y los ingresos de los agricultores familiares.
(iii) La condición prevista en la ley de que las actividades agropecuarias de bajo impacto deban hacer uso de las buenas prácticas que cumplan con “los estándares ambientales y en defensa de los páramos” asegura la sostenibilidad de los sistemas de producción de alimentos utilizados por las comunidades campesinas paramunas.
281. Ahora bien, los intervinientes, en particular el Director de la CAR de Santander CAS, el Director del IAVH, la Directora de PNN, y la experta Brigitte Baptiste dan cuenta de que el tránsito a prácticas que cumplan estándares ambientales que no pongan en riesgo la funcionalidad del ecosistema o la prestación de servicios ecosistémicos demanda la inyección de recursos en procesos de formación, capacitación, cambio de maquinaria e insumos agrícolas, entre otros. Así, la Directora de PNN informó que una parte importante de la transformación del entorno del PNN Galeras demandó el uso de recursos de cooperación internacional para la capacitación de las comunidades campesinas vecinas y esta inversión rindió importantes frutos como la transformación de sus actitudes hacia el parque natural que permitieron la cesación de la caza, la quema y la tala, y la adopción de prácticas agroecológicas para la comercialización de nuevos productos.
282. En el mismo sentido, en la audiencia pública el Director de la CAR de Santander CAS resaltó la necesidad de invertir en la permanencia de las comunidades paramunas en el páramo mediante diferentes mecanismos como el sistema de pago por servicios ambientales, o estrategias de cohabitación con la fauna de los páramos. Por su parte, la experta Brigitte Baptiste informó en la audiencia pública que la innovación en las actividades agropecuarias y de conservación en los páramos exige la inversión y participación del sector de ciencia, tecnología e innovación para hacer de este, un esfuerzo exitoso.
283. Por su parte, el Director del IAVH resaltó la experiencia exitosa ocurrida en el complejo de páramos Cruz Verde – Sumapaz, específicamente en la zona del Verjón, con la iniciativa “Familia de la Tierra”. Según el documento Transiciones socioecológicas hacia la sostenibilidad[463}esta iniciativa ha permitido el cambio del modelo tradicional de producción de papa en zona de páramos, a un modelo de producción agroecológica de tubérculos nativos que demanda extensiones menores de tierra, genera mayores rentabilidades a los campesinos productores, e incluso produce recursos que se pueden reinvertir en la restauración y manejo sostenible de la zona cultivada. El desarrollo de esta estrategia ha contado con la participación del SENA, la CAR, el Distrito de Bogotá, la FAO y la Universidad Nacional, entre otros actores que han documentado la experiencia, aportado en procesos de ciencia, tecnología e innovación, asesorado en la apertura y consolidación de un mercado para los tubérculos producidos, etc. Aunque la comunidad campesina productora es la protagonista de este caso exitoso de transformación de la actividad agropecuaria, la asistencia y acompañamiento de la institucionalidad ambiental, la comunidad científica y la academia han sido trascendentales para el desarrollo de la iniciativa.
284. Al revisar la Ley 1930 de 2018, la Corte observa que la expresión “uso sostenible” incluida en los artículos 22 a 28 como una de las actividades susceptibles de ser financiadas con las diferentes fuentes de recursos previstas en la Ley 1930 de 2018, cubre las actividades agropecuarias de bajo impacto cuya continuidad se autoriza en la disposición demandada. Así mismo, los deberes de acompañamiento, formación, diseño, contratación y ejecución de proyectos previstos en los artículos 10, 11, 13, 15 y 17 se extienden a las actividades agropecuarias de bajo impacto. A la luz de los conceptos de justicia ambiental y atendiendo a las condiciones socioeconómicas particulares de los habitantes de los páramos reportadas por el DANE, la Corte estima que, tal como ocurre con las actividades de conservación, preservación, sustitución y reconversión, la autorización para la continuidad de actividades agropecuarias de bajo impacto comprende deberes a cargo del Estado, la sociedad civil y la comunidad académica y científica para realizar inversión pública, acompañamiento institucional y transferencias de ciencia tecnología e innovación hacia las comunidades campesinas a quienes cobija, a fin de que estas puedan adaptar sus formas de producción agropecuaria de bajo impacto de forma que incorporen “buenas prácticas que cumplen con los estándares ambientales y en defensa de los páramos.”
285. En esas condiciones, la lectura armónica de la disposición acusada con aquellas integradas a la Ley 1930 de 2018 relativas a los deberes de financiación, acompañamiento institucional y transferencias de ciencia y tecnología maximiza los mandatos constitucionales previstos en los artículos 1, 2, 13 y 90, y materializa el deber de protección especial que vincula al Estado con las comunidades campesinas paramunas.
Necesidad286. En este punto, corresponde a la Corte verificar que la medida analizada sea necesaria, es decir, que los elementos de juicio existentes permitan concluir que no existen otros medios menos regresivos para alcanzar el fin constitucionalmente imperioso que ha sido identificado.
287. La Sala estima que en este caso, el legislador optó por la medida menos regresiva en términos ambientales para lograr la protección de los derechos fundamentales de la comunidad campesina paramuna y la materialización de la justicia ambiental. Esto por cuanto: (i) la prohibición de actividades agropecuarias de bajo impacto acompañada de medidas económicas compensatorias no tiene la capacidad de garantizar el derecho al territorio, la seguridad alimentaria y la supervivencia cultural de las comunidades campesinas paramunas; (ii) existe evidencia científica que permite concluir que la inclusión de los habitantes ya asentados en las zonas de páramos en los procesos de conservación, preservación, restauración y uso sostenible de esos ecosistemas es menos lesivo para la integridad de estos ecosistemas que la prohibición de cualquier actividad que estos puedan desarrollar en el territorio.
288. Primero, el demandante en el escrito de la demanda y en su intervención ante la Sala Plena de la Corte propuso la adopción de un esquema de compensaciones económicas y compra de tierras como solución alternativa para resolver la tensión entre el mandato de protección ambiental, y los derechos de las comunidades campesinas paramunas. En términos generales, según el demandante, para solucionar el problema de violación de derechos que deviene de la prohibición absoluta de actividades de explotación agropecuaria en zonas de páramo, el Estado está obligado a ofrecer a estas comunidades compensaciones económicas para que puedan desplazarse de las zonas delimitadas como páramos y asentarse en otras tierras.
289. Sin embargo, la Corte observa que esta sería una medida que, en lugar de garantizar, vulneraría el derecho al territorio de los habitantes tradicionales de los páramos. De forma que, aunque sería menos regresiva en términos de protección jurídica de los ecosistemas de páramos, pues conservaría la prohibición prevista desde la Ley 1450 de 2011, carecería por completo de idoneidad para la garantía de los derechos fundamentales de los campesinos paramunos y el logro de la justicia ambiental. En efecto, tal como se explicó en el aparte “el derecho al territorio de las comunidades campesinas”, la relación del campesino con la tierra excede el vínculo puramente económico y se sitúa en el ámbito de la identidad cultural y la dignidad humana. El territorio es un elemento estructurante de la identidad campesina y es condición para que esta población especialmente protegida elija y realice un proyecto de vida de acuerdo con su noción de vida buena.
290. a Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Campesinos y Otras personas que trabajan en zonas rurales,[466] incluye el apego y la dependencia a la tierra y la producción familiar y comunitaria como elementos identificadores del sujeto campesino. El apego al que se refiere la declaración y que fue reconocido por el ICANH en su definición técnica de la categoría campesino[467] no se refiere a cualquier terreno o propiedad rural, sino a aquél al que lo une un arraigo cultural, histórico y familiar. En el mismo sentido, el desarrollo del trabajo de la tierra es esencial para la identificación cultural campesina, no se trata solo de vivir en el campo, sino de trabajar y derivar el sustento de la tierra mediante prácticas productivas particulares.
291. Así mismo, en la intervención presentada por el ICANH en este proceso se expresó que:
“la dimensión territorial, que hace referencia a la configuración social del espacio en las relaciones establecidas entre cada comunidad y los lugares habitados; Implica para este caso, que las transformaciones ambientales, los Intercambios y la construcción social del paisaje, así como las relaciones con los ecosistemas y los recursos naturales forman parte Integral de la vida campesina en el páramo. Las formas de habitar los espacios en el páramo hacen parte de un continuo de relaciones que van más allá del páramo mismo y que implican articulaciones microverticales y regionales. Sin ellas, difícilmente se pueden comprender las relaciones enraizadas culturalmente que articulan al paramo con la media montaña y con los ríos de las partes bajas, por ejemplo. Como señala la Comisión Técnica de Expertos:
‘[l]a vida campesina se constituye en una red de vínculos sociales expresada
territorialmente en comunidades, veredas, corregimientos, minas, playones, entre otros, y se desarrolla en asociación con los ecosistemas, lo que configure la diversidad de comunidades campesinas a caracter
(…)
“La dimensión productiva aparece entonces como crucial, aunque cometemos un error si se entiende al campesinado solo como agente económico, o bien, solo a partir del trabajo agrario. La diversidad de las formas de trabajo y de producción asociadas con el trabajo campesino define en la actualidad la complejidad productiva del sujeto campesino, y también del campesino paramuno. El campesino no solo trabaja en la tierra, sino que en general existen un compendia de actividades y saberes campesinos que configuran una multi-actividad asociada con oficios así como con ciclos naturales y productivos en conexión directa con el trabajo doméstico y el trabajo no remunerado de las economías del cuidado como partes centrales de la vida campesina”.[468]
290. Esto lo corroboran las intervenciones recibidas por la Corte en el proceso, y las manifestaciones realizadas por algunos representantes de comunidades campesinas en la audiencia pública resaltada en este proceso. Solo para citar un ejemplo, a continuación se transcriben dos de las muchas manifestaciones recibidas de ciudadanos habitantes de páramos que dan cuenta de la íntima relación existente entre la tierra, el trabajo del campo y la identidad campesina paramuna:
“No nos parece suficiente que nos digan que nos convertirán en ‘guarda páramos’ o ‘guías turísticos’, en primer lugar porque no queremos perder nuestra libertad e independencia y pasar a depender de los subsidios , ayudas o salarios de miseria que el Estado nos ofrezca al asumir ese supuesto rol. En segundo lugar, porque tampoco estamos de acuerdo con la que la solución a todos los problemas de los páramos y en general de las áreas protegidas sea el turismo (…)”[469]
“Yo soy un hombre nacido en el páramo de guerrero, en el municipio del Carmen de Carupa, mi madre me parió en un páramo, y no solo les voy a hablar como congresista, también voy a hablar como campesino que soy, y por el páramo, porque el páramo nos dio la papa, la leche, las ovejas, para poder un día ir a una escuela, para poder un día construir una casa, y para poder un día ir a una universidad y estar hoy acá desde el congreso de la república (…). Y hoy utilizo la súplica hacia ustedes a nombre de los campesinos colombianos y mía propia como congresista de este país para decirles que la tierra para nosotros es nuestra madre y sin ella no tenemos derechos y que pido que se nos reconozca y el congreso ni el presidente lo van a hacer, es la Corte Constitucional, y ustedes honorables magistrados quienes está en sus manos organizar el respeto hacia nosotros como campesinos y nuestros derechos, que empieza con el reconocimiento de nuestra propiedad de la tierra. (…) Esta señora que está acá es de una vereda de uno de los páramos en mi departamento, es madre cabeza de hogar, tiene tres niños, y tiene un pedacito pequeño donde tiene tres vacas, vive pastoreándolas y con la leche de estas vacas sostiene esos niños y los manda a la escuela, y mientras ellos van a la escuela ella se va a lo cultivos de papa y por ahí ayuda a recoger la papa para cocinar y con eso vive, si hoy nos dicen que no vamos a poder seguir teniendo nuestra agricultura y ganadería que va a ser de esta madre cabeza de hogar Si es que de pronto la Corporación autónoma le ofrece algo por sus tres hectáreas, porque de pronto esas tres hectáreas no les interesan porque no tiene mayor vegetación nativa pero si se la llegasen a comprar le darían a ella hoy siete millones y medio por esas tres hectáreas y le toca irse de la vereda por ahí a las ciudades con siete millones y medio pagará algún arriendo y hará algún mercado pero todos sus derechos van a ser vulnerados, el derecho a la vida, la igualdad, al trabajo, al mínimo vital, a la propiedad privada, el derecho de su familia, a tener una identidad cultural ”[470]
293. Así, la simple compensación económica por la tierra que deberían abandonar, o la concesión temporal de subsidios a estas comunidades desconocería su derecho al territorio en tanto los despojaría de la tierra a la que los unen vínculos culturales, históricos y familiares, y les impediría realizar el trabajo del campo que define también su identidad.
294. En el mismo sentido se pronunció el interviniente DeJusticia al señalar:
“Observamos también que la tensión de bienes y valores constitucionales que se presenta en este caso difiere de aquella a la que se enfrentó la Corte en la Sentencia C-035 de 2016. (…) Esto a diferencia del caso bajo estudio, en el que la protección de ecosistemas estratégicos riñe con los derechos de sujetos de especial protección a desarrollar actividades que también se encuentran amparadas constitucionalmente. En esta medida, la solución jurídica en este caso no admite limitaciones tan intensas a los derechos de estos últimos.
(…) consideramos que para abordar la tensión entre la protección de páramos y los derechos de comunidades campesinas y étnicas que dependen de actividades agrícolas tradicionales para su subsistencia, dando prevalencia a lo primero, es posible admitir el desarrollo de tales economías tradicionales de subsistencia en los páramos siempre que se considere que ello aplica como una excepción a la regla general de prohibición de actividades agropecuarias en páramos, sujeta a condiciones estrictas para su implementación. Dicha solución permite un balance constitucional más adecuado para garantizar la integralidad de los ecosistemas paramunos y sus servicios ambientales, prohibiendo el desarrollo de actividades agropecuarias de manera general, sin anulas la esencia de los derechos básicos de comunidades campesinas y étnicas y sin agudizar su situación de vulnerabilidad”.[471]
295. Sumado a lo anterior, en términos puramente materiales, la compra de predios no lograría garantizar una subsistencia mínima a los habitantes tradicionales de los páramos por cuanto: a) no todos tienen títulos de propiedad sobre la tierra que ocupan, y b) el valor de mercado de la tierra ubicada en zonas delimitadas de páramo es muy bajo en razón a las restricciones legales para su explotación que limitan el acceso al crédito con base en estos activos.[472]
296. Segundo, algunos intervinientes proveyeron información según la cual la gobernanza de los páramos es más eficaz con la participación de los campesinos que los habitan. El delegado de la Universidad Nacional resaltó en su intervención el caso de la Zona de Reserva Campesina de la Cabrera como una situación exitosa de contención e incluso reversión de la frontera agrícola mediante acuerdos comunitarios de conservación que, de hecho, ha facilitado la protección del páramo.[473] Por su parte, la intervención de la ciudadana Sammy Andrea Sánchez en calidad de profesional técnica de organizaciones campesinas asentadas en zonas de PNN manifestó, también, que la participación activa de las comunidades campesinas en los procesos de conservación y restauración es esencial para asegurar la gobernanza de los páramos. En particular, resalta el caso de la Zona de Reserva Campesina del Valle del Río Cimitarra como un ejemplo exitoso de alianzas entre actores institucionales y comunitarios para aumentar las acciones comunitarias y el control social en poblaciones campesinas en pro de la conservación, el control de la deforestación y la tala indiscriminada.[474] Por su parte, el MADS informó en su intervención que la conservación de los páramos resulta más onerosa para el Estado cuando de ella se excluye a las comunidades que han habitado tradicionalmente estas zonas, por cuanto se incrementa la inversión estatal en esquemas de compensación, así como en acciones de restauración del ecosistema. Por último, el IAVH resaltó las experiencias de cuatro proyectos orientados a la conservación y manejo sostenible del páramo en los que se han identificado escenarios para una adecuada gestión de estos ecosistemas con la participación de las comunidades que los habitan: proyecto conservación y uso sostenible de la Biodiversidad en los Andes Colombianos; proyecto páramos y sistemas de vida; proyecto Insumos para la delimitación de páramos – Fondo de adaptación, proyecto páramos: agua y biodiversidad en los Andes del Norte”.
297. Ahora, la revisión de los antecedentes legislativos de la disposición demandada permite tener por demostrado que la preocupación por las actividades agropecuarias de los habitantes del páramo fue un tema ampliamente debatido por el Legislador, que consideró diferentes alternativas para conciliar los mandatos constitucionales en tensión.
298. Inicialmente en la exposición de motivos del proyecto se manifestó:
“[Un] aspecto que se debe tener en cuenta es el demográfico. De acuerdo con el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexa´nder von Humboldt, 400 municipios (el 36% del total) tienen territorio en los complejos de páramos identificados a 2012. Además, se identificaron en ese estudio 32 centros poblados y solo una cabecera municipal ubicada en zonas de complejos de páramo: el municipio de Vetas en Santander. Asimismo, en relación con su población el citado informe señala que:
‘... cerca de 20 millones de habitantes viven en municipios que tienen superficie en páramos, lo cual equivale a un poco menos del 50% de los habitantes de Colombia. De este porcentaje, un poco más de 7 millones viven en municipios que tienen más del 50% de su superficie en páramo. De ellos 184,000 viven en áreas rurales, según datos del censo 2005, lo cual permite una aproximación a la población total que habita los complejos de páramos en el país.’
“Eso llama la atención sobre la necesidad de avanzar en el reconocimiento de las poblaciones que habitan en las zonas de páramo e intentar aportar soluciones concretas de financiamiento en el marco del desarrollo sostenible.
“Agrega que el proyecto busca responder a la pregunta de ¿cómo hacer compatibles la preservación, conservación y restauración de estas zonas con el reconocimiento de las poblaciones que habitan estas zonas y el desarrollo productivo sostenible
“Para responderlas el proyecto busca en primer lugar incluir a las poblaciones que habitan el territorio en lugar de excluirlas, a partir de un conjunto de medidas propuestas.”[475]
299. En el proyecto de ley original, las actividades agropecuarias de bajo impacto estaban permitidas así:
Artículo 9 Parágrafo 1°. -Dentro de las prohibiciones contempladas en la presente ley, se permitirá´ de manera excepcional y bajo criterios de sostenibilidad, en los ecosistemas de páramos, la realización de actividades agropecuarias que tengan bajo impacto ambiental cuyo objetivo primordial sea el mantenimiento de la diversidad biológica y servicios asociados. (p. 6)
300. En la ponencia de primer debate para Cámara se eliminó ese parágrafo, pero se incluyó en el numeral 5 de las restricciones lo siguiente:
“5. Se prohíbe el desarrollo de actividades agropecuarias, para lo cual se deberá´ considerar lo establecido por el artículo 10 de la presente ley. De manera excepcional se permitirán aquellas que se venían realizando con anterioridad al 16 de junio de 2011, siempre y cuando estén dirigidas a garantizar la subsistencia o el mínimo vital de las comunidades ubicadas al interior del páramo, evitando en todo caso una ruptura abrupta de las comunidades con su entorno y contribuyendo al mejoramiento de sus condiciones de vida”.
301. En las actas del primer debate un tema que preocupaba a los representantes a la Cámara era la importancia de reconocer a los habitantes de páramo en el proyecto de ley, y la forma de lograr que sus actividades fueran sostenibles en aras de conservar el ecosistema de páramo. Al respecto el representante Crisanto Pizo Mazabuel indicó que las “ actividades agropecuarias, se habilita (sic)que esto sale de los Foros(sic), una actividad agropecuaria sostenible, con algunas excepciones en Páramo con el fin de no generar un impacto social de los habitantes tradicionales de Páramos, se plantean alternativas que han salido de los diferentes Foros que se han dado, la sustitución para aquellos cultivos que generen un impacto ambiental negativo en los Páramos y que definitivamente no se podrán seguir ejerciendo, la reconversión en aquellos que se considere se pueden seguir ejerciendo, cambiando las prácticas de su producción, lo cual se implementaría de manera gradual con el apoyo de los Ministerios de Agricultura y de Ambiente, el propósito final es buscar actividades agrícolas y ambientales que no pongan en riesgo estos Ecosistemas.[476]
302. En el primer debate en Cámara se aprueba el siguiente texto:
“5. Restricciones:
5. Se prohíbe el desarrollo de actividades agropecuarias, para lo cual se deberá´ considerar lo establecido por el artículo 10 de la presente ley. De manera excepcional se permitirán aquellas que se venían realizando con anterioridad al 16 de junio de 2011, siempre y cuando estén dirigidas a garantizar la subsistencia o el mínimo vital de las comunidades ubicadas al interior del páramo, evitando en todo caso una ruptura abrupta de las comunidades con su entorno y contribuyendo al mejoramiento de sus condiciones de vida”.
303. Ahora, en la ponencia para segundo debate ante la Plenaria de la Cámara, se propuso el siguiente artículo relacionado con las actividades agropecuarias de bajo impacto:
“Artículo 5, Prohibiciones:
“5. Se prohíbe el desarrollo de actividades agropecuarias de alto impacto, para lo cual se deberá´ considerar lo establecido por el artículo 10 de la presente ley.
“Para el efecto, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en coordinación con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible reglamentarán los lineamientos para el desarrollo de actividades agrícolas de bajo impacto, siempre y cuando sean ambientalmente sostenibles con este tipo de ecosistema. Se evitará en todo caso una ruptura abrupta de las comunidades con su entorno y contribuyendo al mejoramiento de sus condiciones de vida. Así mismo, está prohibido de la implementación, aumento o ampliación de nuevas áreas para el desarrollo de actividades agropecuarias a partir del 16 de junio de 2011.”
304.En el informe de ponencia para primer debate en el Senado, se propone la eliminación del aparte reseñado en el numeral 5 del artículo 5 y se agrega un inciso en el artículo 10 referente a las actividades agropecuarias así: “Podrá permitirse la a continuación de las actividades agropecuarias de bajo impacto que se vienen desarrollando en las zonas de páramo delimitados, haciendo uso de las buenas prácticas que cumplen con los estándares ambientales y en defensa de los páramos.”
305. El texto propuesto en primer debate fue aprobado y llevado a la plenaria del Senado, donde también fue aprobado. Por lo tanto, la Sala concluye que la disposición fue debatida, que el Legislador analizó diferentes opciones y optó por la menos lesiva para los habitantes del páramo y para la salvaguarda del ecosistema.
306. En suma, la Corte encuentra que la medida adoptada por el legislador en este caso para resolver la tensión entre el mandato de protección ambiental de los ecosistemas de páramos y la garantía de los derechos fundamentales de las comunidades campesinas es razonable, en tanto genera el mayor logro de los fines constitucionalmente imperiosos identificados, al tiempo que es la menos regresiva en términos de protección ambiental, entre las diferentes alternativas posibles.
Proporcionalidad en sentido estricto
307. Para resolver el último punto del test de no regresividad, la Corte debe determinar si, con la información recaudada en el proceso es posible tener por demostrado que la satisfacción de las finalidades constitucionalmente imperiosas que persigue la disposición es mayor que la afectación que genera al mandato constitucional de protección de los ecosistemas de páramo.
308. Para el efecto corresponde definir en primera medida qué tan intensa es la afectación que genera la medida al mandato de protección ambiental. Al respecto, la Corte observa que no existe consenso entre la comunidad científica sobre el impacto que generan las actividades agropecuarias de bajo impacto en los ecosistemas de páramos. En principio porque el impacto depende de las particularidades propias de cada páramo, las características puntuales del tipo de práctica agropecuaria, el lugar en el que se ubica y la incidencia en la prestación de servicios ecosistémicos.[477] De hecho, en las diferentes intervenciones de expertos recibidas en la audiencia pública del 6 de noviembre de 2019, la Corte recibió información contradictoria sobre la incidencia de las actividades agropecuarias en ecosistemas de páramos y sus posibilidades de recuperación.
309. En aplicación del principio pro-natura, para efectos del análisis de proporcionalidad en sentido estricto, la Corte asumirá que las actividades agropecuarias, en general, generan una afectación importante de los ecosistemas de páramos debido a que, como lo señala la evidencia científica y lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional, los páramos son ecosistemas especialmente frágiles cuyos bajos niveles de resiliencia los hace muy sensibles a las intervenciones humanas. Esta presunción además debe aplicarse, en tanto en este caso no existe definición normativa expresa sobre qué comprenden las “actividades agropecuarias de bajo impacto.”
310. En esas condiciones, para que la medida fuera proporcional debería demostrarse que genera beneficios para las comunidades campesinas que exceden el nivel de afectación ambiental descrito.
311. La Corte estima que la fórmula “actividades agropecuarias de bajo impacto que se vienen desarrollando en las zonas de páramo delimitados, haciendo uso de las buenas prácticas que cumplen con los estándares ambientales y en defensa de los páramos” debe interpretarse como sigue, pues corresponde a la lectura que mejor se ajusta a la integralidad de la Ley 1930 de 2018 y afecta en menor medida el mandato de protección ambiental:
(i) La Sala encuentra que la expresión actividades agropecuarias de bajo impacto comprende una limitación clara a la explotación agropecuaria en función de su sostenibilidad ambiental y la preservación de la integridad y funcionalidad ecológica de los ecosistemas de páramos que implica, además de las prohibiciones contenidas en el artículo 5 de la Ley 1930 de 2018, la reducción del impacto de las actividades agropecuarias en zonas de páramos que permita su realización sin generar daños a los ecosistemas depende, es decir que se prevengan o se eliminen las intervenciones que afectan la funcionalidad ecológica del ecosistema y que generan su degradación a puntos de difícil recuperación.
(ii) La determinación de las actividades agropecuarias de bajo impacto en cada una de las zonas delimitadas como páramos corresponde a las particularidades propias de cada una. Así, los artículos 2 y 6 de la Ley 1930 de 2018 dan cuenta de que los páramos integran componentes biológicos, geográficos, geológicos e hidrográficos, y aspectos sociales y culturales; y disponen que los planes de manejo ambiental que en ellos se implementen deben atender a las particularidades de cada territorio y deben ser diseñados con la participación de las comunidades locales.
En efecto, el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al atender las preguntas formuladas por la Sala Plena de la Corte en la audiencia pública celebrada con ocasión de este proceso reconoció que, en el proceso de definición de actividades de bajo impacto la identificación del riesgo ambiental derivado de las actividades agropecuarias depende, en parte importante de la forma en que estas se realizan en cada zona delimitada de páramo.[478]
312. Así, es dable concluir que el nivel de afectación que la medida genera al mandato de protección ambiental se reduce sustancialmente en tanto la aplicación de la disposición garantiza la conservación de los servicios ecosistémicos que hacen de los páramos ecosistemas estratégicos especialmente protegidos por la Constitución. El impacto que la medida genera en términos ambientales se compensa ampliamente con el beneficio que genera para la protección de los derechos fundamentales de las comunidades campesinas paramunas asentadas de vieja data o ya establecidas en zonas de páramos.
313. Tal como se explicó en relación con los criterios de idoneidad y necesidad, la disposición acusada satisface en gran medida los derechos de las comunidades campesinas al territorio, la seguridad alimentaria y la supervivencia cultural en tanto les permite permanecer en su territorio, y desarrollar actividades que garanticen su alimentación y la generación de ingresos para su sustento, y que están directamente relacionadas con la conservación de su identidad campesina.
314. Así la Corte concluye que la autorización concedida por el Legislador en el inciso cuarto del artículo 10 de la Ley 1930 de 2018 para continuar con las actividades agropecuarias de bajo impacto que la población campesina asentada de vieja data o ya establecida venía desarrollando en zonas de páramos delimitados, haciendo uso de las buenas prácticas que cumplan con estándares ambientales en defensa de los páramos es proporcionada en tanto sus beneficios exceden la afectación que podrían generar al mandato constitucional de protección ambiental de estos ecosistemas estratégicos.
315. En suma, agotados los pasos del test de no regresividad, que incorpora un test de proporcionalidad en sentido estricto, la Corte concluye, y así lo declarará, que la disposición acusada es exequible.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
316. En este caso, la Corte conoció la demanda formulada por un ciudadano contra el aparte del artículo 10 de la Ley 1930 de 2018 que permite que la continuidad de actividades agropecuarias de bajo impacto en zonas delimitadas como páramo. Para el accionante la norma (i) vulnera el derecho al ambiente sano, (ii) vulnera el derecho al agua en sus componentes de disponibilidad y cantidad, (iii) viola el principio de no regresión en materia ambiental y (iv) es una medida desproporcionada.
317. La Corte identificó una tensión entre el mandato constitucional de protección ambiental de los páramos como ecosistemas estratégicos y la garantía de los derechos al territorio, la seguridad alimentaria y, la identidad cultural de las comunidades campesinas que habitan esas zonas. Por un lado, reiteró la jurisprudencia constitucional en relación con la conservación y protección de ecosistemas estratégicos y concluyó que, los servicios ecológicos que prestan los páramos para la regulación del ciclo hídrico, la mitigación del cambio climático y la conservación de la biodiversidad, obligan al Estado a dar prevalencia a su conservación y restauración por encima de su explotación bajo un modelo de crecimiento económico de desarrollo sostenible. Por otro lado, la Sala advirtió que las comunidades campesinas, entre ellas las que habitan las zonas de páramos, son sujetos de especial protección constitucional, y sus derechos al territorio, la seguridad alimentaria y la supervivencia cultural deben ser garantizados por el Estado.
318. Para dar respuesta a la tensión descrita, y con el objetivo de resolver el cargo formulado, la Sala aplicó el test de no regresividad en materia ambiental, y agotó un análisis estricto de proporcionalidad de la medida adoptada. Previo a aplicar el test de no regresividad, la Corte delimitó el alcance y contenido de la disposición demandada y señaló que esta admite la continuidad de actividades agropecuarias con las siguientes condiciones: i) que tengan bajo impacto; ii) que ya se vinieran desarrollando a la promulgación de la ley, es decir, no se permiten nuevas actividades de este tipo; y, iii) que para el efecto se haga uso de buenas prácticas que, a su turno cumplan con estándares ambientales en defensa de los páramos. La Sala advirtió que, en concordancia con las demás previsiones contenidas en la Ley 1930 de 2018 las actividades que se pueden seguir desarrollando en los páramos deben: a) cumplir el plan de manejo ambiental del área en la que se desarrollan y, b) no pueden incorporar ninguna de las prácticas expresamente prohibidas en el artículo 5.
319. La Corte insistió en que la disposición acusada no permite el ejercicio ilimitado de actividades agropecuarias de bajo impacto, ni la ampliación de la frontera agrícola en zonas de páramo, sino que vincula a la institucionalidad ambiental y agraria, y a las entidades territoriales para que identifiquen las actividades que ya se venían desarrollando en las áreas delimitadas, regulen las actividades de bajo impacto, las incorporen en los planes de manejo ambiental de cada zona, capaciten a las comunidades e inviertan en planes y proyectos que les permitan adoptar buenas prácticas que cumplan con estándares ambientales en defensa de los páramos. Por último, la Sala aclaró que la autorización prevista en la disposición demandada no ampara la continuidad de los cultivos de uso ilícito que se desarrollan en los páramos delimitados.
320. Al agotar el test de no regresividad la Sala encontró que: primero, la norma acusada no afecta el contenido esencial o mínimo del derecho al medio ambiente porque (i) no hay una autorización irrestricta de realizar actividades en los ecosistemas de páramos y (ii) escapa el ámbito de las facetas relacionadas con el principio de no discriminación. Segundo, la medida en efecto disminuye el nivel de protección previsto en disposiciones legales previas (Ley 1450 de 2011 y Ley 1753 de 2015), pues anteriormente existía una prohibición expresa de adelantar cualquier tipo de actividad agropecuaria en los ecosistemas de páramos, que ahora resulta moderada por la autorización de dar continuidad a las actividades agropecuarias de bajo impacto.
321. La Corte aplicó el test estricto de proporcionalidad para valorar la exequibilidad de la norma acusada. En primer lugar, la Sala encontró que la norma persigue dos finalidades constitucionalmente imperiosas: la protección de los derechos al territorio, la seguridad alimentaria y la identidad cultural de las comunidades campesinas que habitan los páramos, por una parte y, por la otra, el reparto equitativo de las cargas que impone la protección de los páramos como ecosistemas estratégicos para la producción de agua, la mitigación del cambio climático y la conservación de la biodiversidad.
322. Segundo, al evaluar el cumplimiento del requisito de idoneidad, la Sala concluyó que la medida acusada es efectivamente conducente para garantizar los derechos fundamentales al territorio, la seguridad alimentaria y la supervivencia cultural de las comunidades campesinas paramunas en tanto les permite seguir habitando su territorio, y explotando la tierra para obtener de esta el alimento y los productos necesarios para seguir involucrados en el ciclo económico local. Para la Corte, la autorización para la continuidad de actividades agropecuarias de bajo impacto, prevista en el artículo 10 de la Ley 1930 de 2018, comprende deberes a cargo del Estado, la sociedad civil y la comunidad académica y científica para realizar inversión pública, acompañamiento institucional y transferencias de ciencia tecnología e innovación hacia las comunidades campesinas a quienes cobija, a fin de que estas puedan adaptar sus formas de producción agropecuaria de bajo impacto de forma que incorporen “buenas prácticas que cumplen con los estándares ambientales y en defensa de los páramos.”
323. Tercero, respecto del requisito de necesidad, la Sala concluyó que, en este caso, el legislador optó por la medida menos regresiva en términos ambientales para lograr la protección de los derechos fundamentales de la comunidad campesina paramuna y la materialización de la justicia ambiental. Esto por cuanto: (i) la prohibición de actividades agropecuarias de bajo impacto acompañada de medidas económicas compensatorias no tiene la capacidad de garantizar el derecho al territorio, la seguridad alimentaria y la supervivencia cultural de las comunidades campesinas paramunas; (ii) existe evidencia científica que permite concluir que la inclusión de los habitantes de los páramos en los procesos de conservación, preservación, restauración y uso sostenible de esos ecosistemas es menos lesivo para la integridad de estos ecosistemas que la prohibición de cualquier actividad que estos puedan desarrollar en el territorio.
324. Por último, al evaluar la proporcionalidad en sentido estricto de la disposición demandada, la Corte encontró que la norma demandada en tanto, su interpretación armónica con el resto del articulado contenido en la Ley 1930 de 2018 permite concluir que: (i) tal como ocurre con las actividades de conservación, preservación, sustitución y reconversión, la autorización para la continuidad de actividades agropecuarias de bajo impacto comprende deberes a cargo del Estado, la sociedad civil y la comunidad académica y científica para realizar inversión pública, acompañamiento institucional y transferencias de ciencia tecnología e innovación hacia las comunidades campesinas a quienes cobija, a fin de que estas puedan adaptar sus formas de producción agropecuaria de bajo impacto de forma que incorporen “buenas prácticas que cumplen con los estándares ambientales y en defensa de los páramos”. (ii) La expresión actividades agropecuarias de bajo impacto comprende una limitación clara a la explotación agropecuaria en función de su sostenibilidad ambiental y la preservación de la integridad y funcionalidad ecológica de los ecosistemas de páramos; y, atiende a las particularidades propias de cada zona de páramo delimitada.
I. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
PRIMERO. Levantar la suspensión de términos decretada en este proceso mediante el Auto 404 de 2019.
SEGUNDO. Declarar EXEQUIBLE los incisos tercero y cuarto del artículo 1 0 de la Ley 1930 de 2018 "Por medio de la cual se dictan disposiciones para la gestión integral de los páramos en Colombia" por el cargo analizado.
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
Notifíquese y cúmplase,
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Presidente
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Con aclaración de voto
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
-Con aclaración de voto
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA
DIANA FAJARDO RIVERA
A LA SENTENCIA C-300/21
Referencia: Expediente D-12973
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 10 de la Ley 1930 de 2018, “por medio de la cual se dictan disposiciones para la gestión integral de los páramos en Colombia”
Magistrado ponente:
Jorge Enrique Ibáñez Najar
“Páramos de Santa Marta:
La historia de poblamiento de la sierra se inició en el año 300 a. C. con el establecimiento de grupos agrícolas en la vertiente oriental y, tres siglos después, en la vertiente norte. La colonización campesina comenzó a mediados del siglo XX y con ella el saqueo arqueológico y el auge de cultivos como el café y la marihuana a mediados de los años setenta, así como la fundación de varios pueblos en las zonas baja y media.
El patrón de asentamiento y los tipos de cultivo que una familia posea determinan el movimiento a lo largo de una cuenca, como también el trabajo de pagamento y de los mamos, y los lazos sociales. La economía indígena está orientada al abastecimiento de alimentos para el consumo cotidiano; los cultivos de uso ritual como la coca, y para subsistencia como la papa y la arracacha, están asociados a las tierras altas y se ubican en faldas o terrazas aluviales. Así mismo, incluye actividades como cría de caprinos, ovinos y bovinos, y la recolección de productos animales y vegetales del bosque.
[…]
Páramo del Cocuy:
Históricamente, las comunidades u’wa y las de campesinos han tenido una influencia directa sobre los páramos del complejo del Cocuy. Los antiguos clanes u’was ocupaban tierras al oriente y al occidente de la Sierra Nevada del Cocuy, extendiéndose por los diferentes pisos térmicos a los que se les asocian diferentes significados, donde las zonas altas de páramo estaban relacionadas con la sabiduría, longevidad y purificación. Debido al proceso de poblamiento y apropiación del territorio durante la época de la Colonia, las actividades productivas se intensificaron y se establecieron los sistemas productivos eminentemente campesinos. Los pobladores se organizaron en haciendas o casonas que posteriormente dieron paso a propietarios minifundistas dedicados a la explotación ganadera que ha caracterizado estas zonas hasta la actualidad. Factores como la expansión de la ganadería y la agricultura, el establecimiento de vías y la minería han transformado significativamente los paisajes y han ocasionado la pérdida de biodiversidad.
[…]
Páramo Chiles – Cumbal:
En su mayoría, la población de las zonas de influencia del complejo es indígena y campesina. En cuanto a la forma de organización de estas comunidades se destacan los resguardos de El Sande y Cumbal, donde habitan las comunidades awá (cuaiker) y pasto (quillacinga). También se encuentran los resguardos de Chiles, Panam y Mayasquer.
Las principales actividades productivas son la agricultura, la ganadería, la artesanía y el comercio, y los cultivos de papa, maíz, trigo y cebada son los más tradicionales. Los procesos pecuarios para la producción de leche y sus derivados son los principales aunque también, en menor proporción, se da la cría de porcinos, aves, conejos, cuyes y truchas. La actividad artesanal en este complejo de páramos tiene aceptación en el mercado tanto nacional como internacional: se elaboran tejidos de lana de oveja e hilos sintéticos. Las personas dedicadas a la producción de artesanías trabajan por encargo o pedido, reciben la materia prima y la entregan como producto terminado, en el caso de ruanas, sacos, bolsos, o como producto no terminado en el caso de los paños.”[483]
Fecha ut supra
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Tabla de contenido
ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. 1
Intervenciones que solicitan la inexequibilidad de la disposición acusada. 9
Intervenciones que solicitan la expedición de un fallo de exequibilidad puro y simple. 10
Intervenciones que solicitan proferir una sentencia de exequibilidad condicionada. 15
PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN.. 24
EL MANDATO CONSTITUCIONAL DE PROTECCIÓN DEL AMBIENTE.. 25
Contenido y alcance del deber estatal de protección del ambiente. Reiteración de jurisprudencia 25
El principio de progresividad y no regresividad en materia de derechos ambientales. 33
Los páramos y su importancia en el ordenamiento nacional 37
La protección de los páramos como parte de la garantía del derecho al agua. 39
El deber de protección de los páramos para la mitigación del cambio climático. 44
La importancia de los páramos para la protección de las riquezas naturales de la Nación. 47
La protección constitucional de los ecosistemas de páramos. 50
La conservación y restauración ambiental desde una perspectiva de derechos humanos. 55
Conclusiones preliminares de esta sección. 60
La población campesina como sujeto vulnerable, susceptible de especial protección constitucional 62
El derecho al territorio de las comunidades campesinas. 67
El derecho a la seguridad y soberanía alimentaria de las comunidades campesinas. 74
El concepto de justicia ambiental 77
Conclusiones de la reconstrucción del parámetro de constitucionalidad. 79
SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.. 80
Síntesis del asunto a resolver 81
Contexto de la disposición demandada. 81
Contenido y alcance de la disposición demandada. 92
Examen concreto de la constitucionalidad de la disposición demandada. 99
c) Test de proporcionalidad en sentido estricto. 107
[1] El contenido completo del Auto del 13 de noviembre de 2018 puede ser consultado en:
https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultac/proceso.php proceso=1&campo=rad_codigo&date3=1992-01-01&date4=2020-11-04&todos=%25&palabra=12973
[2] “Artículo 63. Cuando a juicio del magistrado sustanciador, sea pertinente decretar pruebas en cualquiera de los procesos de control abstracto de constitucionalidad, se ordenará que la fijación en lista del proceso, se haga una vez vencido el término probatorio y se hayan recibido la totalidad de las pruebas solicitadas”.
[3] El día 03 de septiembre de 2020, terminó el periodo constitucional del Mg. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Agotado el procedimiento previsto para la elección de un nuevo magistrado, el día 7 de octubre de 2020 se posesionó su reemplazo del Mg. Guerrero
[4] Folio 11 del cuaderno 1.
[5] Esta medida dispuso que “[e]n los ecosistemas de páramos no se podrán adelantar actividades agropecuarias, ni de exploración o explotación de hidrocarburos y minerales, ni construcción de refinerías de hidrocarburos. Para tales efectos se considera como referencia mínima la cartografía contenida en el Atlas de Páramos de Colombia del Instituto de Investigación Alexander Von Humboldt, hasta tanto se cuente con cartografía a escala más detallada.”
[6] Esta norma prescribía que: “[e]n las áreas delimitadas como páramos no se podrán adelantar actividades agropecuarias ni de exploración o explotación de recursos naturales no renovables, ni construcción de refinerías de hidrocarburos.”
[7] Folio 13 del cuaderno 1.
[8] Escrito presentado por los ciudadanos Sergio Daniel Castillo Toro, Kerly Andrea Sarmiento Caviedes, Jesús David Hurtado Flórez, Dayro Alexander Sánchez Henao, Karen Daniela Perdomo Pareja y Edwin Hernando Hernández. Folios 350 a 361, cuaderno dos.
[9] Folios 418 a 437, cuaderno tres.
[10] Folios 367 a 382, cuaderno dos.
[11] Folios 476 a 478, cuaderno tres.
[12] Folios 438 a 446, cuaderno tres.
[13] Folios 447 a 456 y 479 a 487, cuaderno tres.
[14] Folios 488 a 495, cuaderno tres.
[15] Folios 204 a 206, cuaderno uno.
[16] Folios 342 y 343, cuaderno dos.
[17] Folios 362 a 366, cuaderno dos. Coadyuvan la intervención presentada por ciudadanos campesinos habitantes de los páramos de Almorzadero y Cocuy.
[18] Folios 144 a 155, cuaderno uno, y 459 a 465, cuadernos tres.
[19] Folios 344 a 349, cuaderno dos. Ante la indefinición de lo que involucra el concepto de “bajo impacto” propone un exhorto para que los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Agricultura y Desarrollo Rural los definan a la mayor brevedad, “(…) en coordinación con las organizaciones representativas de las comunidades campesinas de páramos, [incluyendo en dicha regulación] el diseño de (…) programas de sustitución y reconversión de las actividades agropecuarias”.
[20] Escritos radicados por: a) ciudadanos campesinos habitantes de los páramos de Almorzadero y Cocuy, folios 207 a 226, cuaderno uno (se incluye el anexo 1 que corresponde a un cuadro con sus nombres, salvo aquellos que resultaron ilegibles, folios 227 a 341, cuaderno dos); b) el señor Oscar Eduardo Gutiérrez Reyes en calidad de Director Ejecutivo de Dignidad Agropecuaria Colombiana; folios 76 a 81, cuaderno uno; c) el ciudadano Juan Camilo Acosta Zapata, folios 82 a 89, cuaderno uno; d) el señor Ángel Ricardo Perdomo Medina actuando como vocero de la Veeduría Ciudadana de Choachí-Cundinamarca, folios 103 a 141, cuaderno uno; y, e) la señora Sammy Andrea Sánchez Garavito, folios 466 y 475, cuaderno tres.
[21] Folios 183 a 203, cuaderno uno.
[22] “En el entendido que para la continuidad de las actividades agropecuarias de bajo impacto en las zonas de páramos delimitados, es preciso garantizar que este tipo de ecosistemas se encuentren protegidos por figuras de conservación in situ, así como medidas de compensación que reconozcan al campesinado como actor presente en esos territorios, por ejemplo, a través de la reubicación en tierras productivas al interior de la frontera agrícola, el pago por servicios ambientales, programas de reforestación, entre otros”.
[23] Folios 383 a 417, cuaderno tres.
[24] “En el entendido de que esta norma opera como una excepción a la regla general de prohibición de actividades agropecuarias, mineras y de hidrocarburos en páramos, adoptada en el artículo 173 de la Ley 1753 de 2015, y sostenida por la Corte Constitucional en la Sentencia C-035 de 2016”. De igual manera, solicitan que se condicione la exequibilidad de artículo parcialmente acusado “a una interpretación estricta de la expresión ‘actividades agropecuarias de bajo impacto […] haciendo uso de las buenas prácticas que cumplen con los estándares ambientales y en defensa de los páramos´”, que limite su alcance en función de los siguientes criterios: (i) los sujetos que pueden ejercer las actividades agropecuarias permitidas; (ii) las zonas donde se admitirán dichas actividades; (iii) el principio in dubio pro natura en virtud del cual, por un lado, se da preferencia a la sustitución de actividades agropecuarias sobre la reconversión de las mismas y, por otro lado, se considera que las actividades agropecuarias que deban ser reconvertidas deben tener como principal objetivo la rehabilitación de las funciones esenciales del ecosistema; (iv) el rol de las autoridades ambientales en la aplicación de esta norma mediante los planes de manejo ambiental participativos (Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenibles y Corporaciones Autónomas Regionales) y en el monitoreo de los impactos de las actividades agropecuarias de bajo impacto que continúen desarrollándose en el páramo (Instituto Humboldt).
[25] En esta sección se resume la intervención presentada por los ciudadanos Sergio Daniel Castillo Toro, Kerly Andrea Sarmiento Caviedes, Jesús David Hurtado Flórez, Dayro Alexander Sánchez Henao, Karen Daniela Perdomo Pareja y Edwin Hernando Hernández.
[26] Se transcriben los siguientes preceptos del Convenio: “Artículo 8. Conservación in situ. Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda: a) Establecerá un sistema de áreas protegidas o áreas donde haya que tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica (…) c) promoverá la protección de ecosistemas y hábitats naturales y el mantenimiento de poblaciones viables de especies en entornos naturales (…)”.
[27] Folio 352 cuaderno uno.
[28] Folio 353 cuaderno uno.
[29] En este acápite se incluyen los escritos presentados por: (i) la Secretaría Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, (ii) el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, (iii) el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, (iv) la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, (v) Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, (vi) la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia, (vii) la Federación Colombiana de Municipios, (viii) la Sociedad de Agricultores de Colombia, (ix) el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt, (x) el Grupo de Investigación en Derechos Colectivos y Ambientales (GIDCA) de la Universidad Nacional, (xi) la Universidad Libre y (xii) las intervenciones ciudadanas de campesinos habitantes de los páramos de Almorzadero y Cocuy, Oscar Eduardo Gutiérrez Reyes, Juan Camilo Acosta Zapata, Ángel Ricardo Perdomo Medina y Sammy Andrea Sánchez Garavito. En lo que corresponde a la intervención del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural es preciso mencionar que, en un inicio, propone un fallo de carácter inhibitorio, por el supuesto desconocimiento de las cargas de pertinencia y suficiencia; sin embargo, las razones que expone esa entidad para justificar dicha solicitud corresponden a un juicio de fondo, vinculadas con la libertad de configuración del legislador en materia ambiental y la inexistencia de derechos absolutos. Por tal motivo, no cabe incluirlas como parte de un examen de procedencia de la acción pública de inconstitucionalidad.
[30] Como en la demanda, algunas intervenciones aluden a las actividades agrícolas de bajo impacto cuando, como ya se explicó, lo correcto es hacer referencia a las actividades agropecuarias de bajo impacto; por tal motivo, se hará referencia a estas últimas pues es a estas a las que se refiere el aparte acusado del artículo 10 de la Ley 1930 de 2018.
[31] Intervenciones presentadas por: a) ciudadanos campesinos habitantes de los páramos de Almorzadero y Cocuy; b) el señor Oscar Eduardo Gutiérrez Reyes en calidad de director ejecutivo de Dignidad Agropecuaria Colombiana; c) el señor Juan Camilo Acosta Zapata; d) el señor Ángel Ricardo Perdomo Medina actuando como vocero de la Veeduría Ciudadana de Choachí-Cundinamarca; e) la señora Sammy Andrea Sánchez Garavito; y, d) el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo.
[32] Intervención del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, folio 372 cuaderno uno.
[33] Intervenciones del Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt, el grupo GIDCA de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, ciudadanos campesinos habitantes de los páramos de Almorzadero y Cocuy y Colectivo José Alvear Restrepo.
[34] Las intervenciones del GIDCA y el IAVH resaltan la experiencia de la Zona de Reserva Campesina de Cabrera, analizada en una investigación desarrollada en colaboración con la FAO: Vega, A., Ortiz, S., Cadavid, M. J., Lastra, C., Espinosa, N., Cardoza, G., & Ramírez, G. (2019). Las Zonas de Reserva Campesina. Retos y experiencias significativas en su implementación. Bogotá: Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura. Bogotá. Por su parte, la Defensoría del Pueblo refiere la participación activa de la comunidad campesina en el cuidado del páramo Cruz Verde - Sumapaz.
[35] La norma en cita dispone que: “Artículo 16.Gestores de páramos. Los habitantes tradicionales de los páramos podrán convertirse en gestores de páramos. // Los gestores de páramos desarrollarán actividades de gestión integral de estos ecosistemas, así como tareas de monitoreo, control y seguimiento con el apoyo y financiación de los organismos competentes, de conformidad con los lineamientos y estrategias que se definan para tal fin en el respectivo Plan de Manejo del páramo. // Parágrafo 1. Solo podrán ser gestores de páramo quienes hayan habitado tradicionalmente el mismo.”
[36] Intervención del Grupo de Investigación en Derechos Colectivos y Ambientales (GIDCA), folio 145 cuaderno uno.
[37] Intervención de ciudadanos campesinos de los páramos de Cocuy y Güicán.
[38] Intervenciones del MADR, Dignidad Agropecuaria y Veeduría Ciudadana de Choachí-Cundinamarca.
[39] Intervención de DeJusticia y la Defensoría del Pueblo.
[40] Intervención del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, folio 443 cuaderno uno.
[41] C.P. arts. 79 y 334. Este último –de forma específica– señala que: “La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales (…) [y] (…) en el uso del suelo (…)”.
[42] Intervención de la Presidencia de la República.
[43] “Artículo 64. Es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa, y a los servicios de educación, salud, vivienda, seguridad social, recreación, crédito, comunicaciones, comercialización de los productos, asistencia técnica y empresarial, con el fin de mejorar el ingreso y la calidad de vida de los campesinos”. “Artículo 65. La producción de alimentos gozará de la especial protección del Estado. Para tal efecto, se otorgará prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, así como también a la construcción de obras de infraestructura física y adecuación de tierras. De igual manera, el Estado promoverá la investigación y la transferencia de tecnología para la producción de alimentos y materias primas de origen agropecuario, con el propósito de incrementar la productividad”. “Artículo 66. Las disposiciones que se dicten en materia crediticia podrán reglamentar las condiciones especiales del crédito agropecuario, teniendo en cuenta los ciclos de las cosechas y de los precios, como también los riesgos inherentes a la actividad y las calamidades ambientales”.
[44] Intervención de la Secretaría Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, folio 430 cuaderno uno.
[45] Intervención de la ciudadana Sammy Andrea Sánchez Garavito, folio 474, cuaderno uno.
[46] Intervenciones de la Universidad Libre, el GIDCA de la Universidad Nacional de Colombia, y el MADS.
[47] Intervenciones de la ANDI y la Federación Colombiana de Municipios.
[48] Intervención presentada por el ciudadano Juan Camilo Acosta Zapata.
[49] El interviniente cita el concepto No. 2233 del 11 de diciembre de 2014 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, proferido en el marco de vigencia del parágrafo 1° del artículo 202 de la Ley 1450 de 2011. En ese pronunciamiento, el Consejo de Estado expuso que: “(…) Para lograr el desarrollo sostenible se ha admitido por la jurisprudencia de esta Corporación, que a partir de la función ecológica que establece la Constitución Política en el artículo 58, se pueden imponer por el legislador límites o condiciones que restrinjan el ejercicio de los atributos de la propiedad privada, siempre y cuando dichas restricciones sean razonables y proporcionadas de modo que no afecten el núcleo esencial del citado derecho. // Ahora bien, si se cumplen los anteriores requisitos y la prevalencia del interés general sobre el particular conlleva inexcusablemente a la necesidad de afectar las situaciones consolidadas y los derechos adquiridos (decisión que solo puede tomar el legislador), el mismo artículo 58 Superior exige, además, la indemnización previa y, por regla general, por sentencia judicial. Así, la tensión entre la propiedad privada y el interés general es resuelta constitucionalmente a favor de este último, pero a condición del pago previo de una indemnización, que opera como figura compensatoria o subrogatoria del derecho del cual ha sido privado su titular. De este modo, la propiedad no se desconoce, sino que, precisamente, su reconocimiento determina su transformación en un derecho de crédito frente a la entidad pública expropiante, por el valor de la indemnización”.
[50] En este aparte se relacionan las intervenciones de la Defensoría del Pueblo y del Centro de Estudios de Derecho Justicia y Sociedad (DEJUSTICIA).
[51] Para este criterio, proponen tener en cuenta los criterios de dependencia, arraigo y vulnerabilidad contemplados en la Resolución 886 de 2018.
[52] Acogido en la Sentencia C-449 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[53] Sentencia C-035 de 2016.
[54] No obra en el expediente escrito de su participación en la audiencia.
[55] Escrito de intervención visible a folios 859 a 867, cuaderno cuatro.
[56] Escrito de intervención visible a folios 1062 a 1095, cuaderno cinco.
[57] No obra en el expediente escrito de su participación en la audiencia; sin embargo, intervino en el término de fijación en lista.
[58] No obra en el expediente escrito de su participación en la audiencia.
[59] Escrito de intervención visible a folios 676 a 680 y 733 a 737, cuaderno cuatro.
[60] No obra en el expediente escrito de su participación en la audiencia.
[61] No obra en el expediente escrito de su participación en la audiencia.
[62] No obra en el expediente escrito de su participación en la audiencia.
[63] Escrito de intervención suscrito a nombre propio visible a folios 688 a 699, cuaderno cuatro; y en nombre de la Universidad del Quindío (incluye documento de la Universidad de Caldas), folios 729 a 732 y 766 a 768, cuaderno cuatro.
[64] Escrito de intervención visible a folios 1042 a 1055, cuaderno cinco.
[65] No obra en el expediente escrito de su participación en la audiencia; sin embargo, intervino en el término de fijación en lista.
[66] Escrito de intervención visible a folios 1037 a 1040, cuaderno cinco.
[67] Escrito de intervención visible a folios 738 a 741, cuaderno cuatro.
[68] Escrito de intervención visible a folios 1120 a 1123, cuaderno cinco.
[69] Escrito de intervención visible a folios 904 a 1036, cuaderno cinco.
[70] Escrito de intervención visible a folios 846 a 852, cuaderno cuatro.
[71] Escrito de intervención visible a folios 769 a 779, anexos 780 a 845, cuaderno cuatro.
[72] Escrito de intervención visible a folios 671 a 675, cuaderno cuatro.
[73] No obra en el expediente escrito de su participación en la audiencia.
[74] Escrito de intervención visible a folios 685 a 687 y 878 a 885, cuaderno cuatro.
[75] Escrito de intervención visible a folios 681 a 684, cuaderno cuatro.
[76] No obra en el expediente escrito de su participación en la audiencia.
[77] Escrito de intervención visible a folios 1097 a 1114, cuaderno cinco.
[78] Folios 628 a 634, cuaderno tres.
[79] Folios 633 a 636, cuaderno tres.
[80] Folios 637 a 641, cuaderno tres.
[81] Folios 642 a 652, cuaderno tres.
[82] Folios 744 a 752, cuaderno cuatro.
[83] Folio 877, cuaderno cuatro.
[84] Folios 902 y 903, cuaderno cuatro.
[85] Los ciudadanos presentaron escritos separados cuyo contenido es casi idéntico. Folios 712 a 719 y 753 a 765, cuaderno cuatro.
[86] Folios 768 a 876, cuaderno cuatro.
[87] Folios 887 a 892, cuaderno cuatro.
[88] Los numerales 2, 3, 7, y 10 del artículo 241 de la Constitución Política prevén los únicos eventos en los que el control de constitucionalidad ejercido por la Corte Constitucional es oficioso.
[89] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-1052 de 2001, C-980 de 2005 y C-501 de 2014.
[90] Decreto Extraordinario 2067 del 4 de septiembre de 1991, “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”.
[91] Las dos primeras exigencias contenidas en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 se dirigen al logro de dos propósitos: primero, determinar de forma clara y precisa el objeto de la acusación, es decir, identificar de las normas que se demandan como inconstitucionales. Segundo, señalar con claridad las normas constitucionales que en criterio del actor resultan vulneradas por las disposiciones demandadas y que son relevantes para el juicio. Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-372 de 2016, entre otras.
[92] Ahora bien, sobre este punto, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que la facultad de integrar oficiosamente la unidad normativa es de carácter excepcional y solo procede cuando: (i) se demande una disposición cuyo contenido deóntico no sea claro, unívoco o autónomo; (ii) la disposición cuestionada se encuentre reproducida en otras disposiciones; o, (iii) la norma se encuentre intrínsecamente relacionada con otra disposición que pueda ser, presumiblemente, inconstitucional. (Consultar, entre otras, las Sentencias C-128 de 2018 y C-392 de 2019).
[93] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-1052 de 2001, C-1115 de 2004 y C-437 de 2019.
[94] En la Sentencia C-1052 de 2001, la Corte sistematizó las condiciones mínimas reseñadas supra.
[95] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-1052 de 2001.
[96] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-533 de 2012, C-100 de 2011, C-978 de 2010, y C-101 de 2018, entre otras.
[97] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-565 de 1998
[98] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C- 540 de 2001; C-211 de 1992 y C-226 de 2002.
[99] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-1106 de 2000.
[100] Folio 3 de la demanda, la cual se encuentra en el cuaderno 1.
[101] Corte Constitucional, Sentencia C-182 de 2016.
[102] Corte Constitucional, Sentencias C-125 de 2013 y C-219 de 2015.
[103] Corte Constitucional, Sentencias C-410 de 2015, C-814 de 2014, C-105 de 2013, C-595 de 2010, C-403 de 2013.
[104] En la Sentencia T-411 de 1992, la Corte identificó las siguientes disposiciones que conforman la Constitución Ecológica: “Preámbulo (vida), 2º (fines esenciales del Estado: proteger la vida), 8º (obligación de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación), 11 (inviolabilidad del derecho a la vida), 44 (derechos fundamentales de los niños), 49 (atención de la salud y del saneamiento ambiental), 58 (función ecológica de la propiedad), 66 (créditos agropecuarios por calamidad ambiental), 67 (la educación para la protección del ambiente), 78 (regulación de la producción y comercialización de bienes y servicios), 79 (derecho a un ambiente sano y participación en las decisiones ambientales), 80 (planificación del manejo y aprovechamiento de los recursos naturales), 81 (prohibición de armas químicas, biológicas y nucleares), 82 (deber de proteger los recursos culturales y naturales del país), 215 (emergencia por perturbación o amenaza del orden ecológico), 226 (internacionalización de las relaciones ecológicas, 268-7 (fiscalización de los recursos naturales y del ambiente), 277-4 (defensa del ambiente como función del Procurador), 282-5 (el Defensor del Pueblo y las acciones populares como mecanismo de protección del ambiente), 289 (programas de cooperación e integración en zonas fronterizas para la preservación del ambiente), 300-2 (Asambleas Departamentales y medio ambiente), 301 (gestión administrativa y fiscal de los departamentos atendiendo a recursos naturales y a circunstancias ecológicas), 310 (control de densidad en San Andrés y Providencia con el fin de preservar el ambiente y los recursos naturales), 313-9 (Concejos Municipales y patrimonio ecológico), 317 y 294 (contribución de valorización para conservación del ambiente y los recursos naturales), 330-5 (Concejos de los territorios indígenas y preservación de los recursos naturales), 331 (Corporación del Río Grande de la Magdalena y preservación del ambiente), 332 (dominio del Estado sobre el subsuelo y los recursos naturales no renovables), 333 (limitaciones a la libertad económica por razones del medio ambiente), 334 (intervención estatal para la preservación de los recursos naturales y de un ambiente sano), 339 (política ambiental en el plan nacional de desarrollo), 340 (representación de los sectores ecológicos en el Consejo Nacional de Planeación), 366 (solución de necesidades del saneamiento ambiental y de agua potable como finalidad del Estado)”.
[105] La Corte se ha referido al contenido y alcance de la constitución ecológica en multitud de sentencias de constitucionalidad y tutela. Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-411 de 1992, C-058 de 1994, C-375 de 1994, C-495 de 1996, C-142 de 1997, C-126 de 1998, C-596 de 1998, C-431 de 2000, C-794 de 2000, C-245 de 2004, C-150 de 2005, C-189 de 2006, T-760 de 2007, C-595 de 2010, C-666 de 2010, C-703 de 2010, C-915 de 2010, C-366 de 2011, C-632 de 2011, T-129 de 2011, T-608 de 2011, C-889 de 2012, T-282 de 2012, SU-842 de 2013, C-283 de 2014, T-736 de 2014, T-806 de 2014, C-094 de 2015, C-449 de 2015, C-619 de 2015, C-699 de 2015, T-080 de 2015, T-080 de 2015, T-256 de 2015, T-740 de 2015, C-035 de 2016, C-259 de 2016, C-389 de 2016, T-095 de 2016, T-146 de 2016, T-622 de 2016, T-730 de 2016, C-041 de 2017, C-041 de 2017, C-048 de 2017, C-219 de 2017, C-644 de 2017, T-080 de 2017, T-325 de 2017, C-048 de 2018, C-032 de 2019, C-186 de 2019, T-614 de 2019, C-046 de 2020. Para este aparte se reseñarán aquellas que resultan más relevantes en relación con la protección y conservación de ecosistemas estratégicos.
[106] En este sentido, en la Sentencia C-339 de 2002, se puso de presente que la Constitución aborda la cuestión ambiental a partir de un enfoque que involucra criterios éticos basados en un principio biocéntrico que considera al hombre como parte de la naturaleza, otorgándoles a valor a ambos.
[107] Corte Constitucional, Sentencia T-536 de 1992.
[108] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-411 de 1992, C-058 de 1994, C-519 de 1994, C-495 de 1996 y C-535 de 1996.
[109] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-328 de 1995, C-535 de 1996, y C-595 de 2010.
[110] “Artículo 80.- El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución.”
[111] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-671 de 2001 reiterada en la Sentencia T-154 de 2013.
[112] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-401 de 1995.
[113] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-595 de 2010, C-449 de 2015, C-699 de 2015.
[114] El artículo 58 de la Constitución le atribuye a la propiedad una función ecológica.
[115] El Artículo 95.8 prevé que es deber de todas las personas “proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano.”
[116] “Artículo 4. Compromisos. 1. Todas las Partes, teniendo en cuenta sus responsabilidades comunes pero
diferenciadas y el carácter específico de sus prioridades nacionales y regionales de desarrollo, de sus objetivos y de sus circunstancias, deberán: (…)Promover la gestión sostenible y promover y apoyar con su cooperación la conservación y el reforzamiento, según proceda, de los sumideros y depósitos de todos los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal, inclusive la biomasa, los bosques y los océanos, así como otros ecosistemas terrestres, costeros y marinos.”
[117] Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano, principio 9.
[118] Ibidem, principio 12.
[119] Declaración de Río de Janeiro sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo del 14 de junio de 1992, principio 4.
[120] Ibidem, principio 7.
[121] Ibidem, principio 10.
[122] Ibidem, principio 22.
[123] En este aparte se recoge la sistematización de los deberes de protección ambiental expuesta en la Sentencia C-259 de 2016, reiterada en las Sentencias T-325 de 2017 y C-032 de 2019.
[124] Cfr. Sentencia C-1112 de 2000.
[125] Se ha entendido que la potestad correccional hace referencia a la posibilidad de reprimir las infracciones en que incurren los particulares por desconocer las obligaciones o restricciones impuestas por las leyes, en materias tales como el tránsito, el medio ambiente o las normas de higiene y seguridad. Cfr. Sentencia C-632 de 2011.
[126] Constitución Política. “Artículo 226. El Estado promoverá la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.” (Subrayado fuera de texto).
[127] Este instrumento fue adoptado por Colombia mediante la Ley 99 de 1993, declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-528 de 1994.
[128] John Applegate, “The Taming of the Precautionary Principle”, en William & Mary Environmental Law & Policy Review, Vol. 27, pp. 13-78, p. 20 (2002).
[129] Corte Constitucional, Sentencia T-236 de 2017.
[130] Corte Constitucional, Sentencias C-293 de 2002, C-703 de 2010, C-222 de 2011, y T-806 de 2014.
[131] Corte Constitucional, Sentencias C-988 de 2004 C-502 de 2012 C-166 de 2015.
[132] Corte Constitucional, Sentencias C-339 de 2002 y C-035 de 2016. y T-397 de 2014.
[133] Corte Constitucional, Sentencia T-080 de 2015 y T-139 de 2016.
[134] Corte Constitucional, Sentencias T-360 de 2010, T-104 de 2012, y T-1077 de 2012.
[135] Corte Constitucional, Sentencias T-299 de 2008 y T-154 de 2013.
[136] Corte Constitucional, Sentencia T-299 de 2008.
[137] Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 2014.
[138] Corte Constitucional, Sentencia T-614 de 2019.
[139] Corte Constitucional, Sentencia T-614 de 2019
[140] Corte Constitucional, Sentencia T-614 de 2019 que cita la Sentencia T-446 de 2015. Adicionalmente la Sentencia C-094 de 2015 resume que el alcance del principio de desarrollo sostenible que: “(i) el concepto de desarrollo sostenible debe ser entendido como una categoría síntesis que pretende armonizar el desarrollo económico y la protección del ambiente; (ii) este principio y el deber del Estado de planificar el manejo de los recursos naturales son la expresión del principio de solidaridad intergeneracional que consiste en satisfacer las necesidades de las generaciones presentes pero sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer las propias; (iii) la responsabilidad del Estado de planificar y aprovechar los recursos naturales de forma tal que se logre un desarrollo sostenible requiere el desarrollo de una política de la planificación ambiental que tenga cobertura nacional; (iv) la libertad de la actividad económica que desarrollan los particulares está limitada por la necesidad de preservar y conservar un ambiente sano; (v) las Corporaciones Autónomas Regionales son responsables del manejo y conservación de medio ambiente y de los recursos naturales renovables, en virtud de la obligación del poder público de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; (vi) para lograr materializar el principio de desarrollo sostenible el legislador puede establecer límites o condiciones que restrinjan el ejercicio de los atributos de la propiedad privada, siempre y cuando dichas restricciones sean razonables y proporcionadas; (vii) la importancia de las licencias ambientales radica en que materializan el deber del estado de planificación de los recursos naturales.”
[141] Corte Constitucional, Sentencia C-038 de 2004 f.j. 22.
[142] Corte Constitucional, Sentencia T-043 de 2007. El principio de progresividad en materia de DESC ha sido ampliamente desarrollado por la Corte en múltiples sentencias. Para citar solo algunos ejemplos, nos remitimos a las Sentencias C-767 de 2014, C-438 de 2013 y C-294 de 2019.
[143] Corte Constitucional, Sentencia C- 443 de 2009.
[144] Corte Constitucional, Sentencia C-046 de 2018.
[145] Esta sentencia ha sido reiterada en las Sentencias C-035 de 2005, C-177 de 2005, C-1141 de 2008, C-428 de 2009, C-228 de 2011, C-028 de 2018 y C-171 de 2020.
[146] Parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 1114 de 2006.
[147] Al respecto la Sentencia cita la providencia C-507 de 2008
[148] Al respecto la providencia cita las Sentencia C-038 de 2004 y la Sentencia C-228 de 2011.
[149] Sentencia reiterada en las providencias, C-503 de 2014, C-644 de 2012, C-767 de 2014, C-294 de 2019 y C-077 de 2017.
[150]Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-1064 de 2001, C-671 de 2002 C-931 de 2004, C-313 de 2014, reiteradas en la Sentencia C-298 de 2016.
[151] Artículo 20 de la Ley 1797 de 2016
[152] Sentencia C-046 de 2018.
[153] Esto se determina, de acuerdo con la Sentencia, “al analizar: (i) si se ha recortado o limitado el ámbito sustantivo de protección del respectivo derecho; (ii) si se han aumentado sustancialmente los requisitos exigidos para acceder al derecho; y (iii) si se han disminuido o desviado sensiblemente los recursos públicos destinados a la satisfacción del mismo.”
[154] Artículo 3, ley 1930 de 2018.
[155] Pérez - Martínez, L.V & Velasco-Linares, P. (2021). Viveros de páramo para la restauración ecológica. Bogotá´: Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt, p. 14
[156] Cabrera, M. y W. Ramírez (Eds.). 2014. Restauración ecológica de los páramos de Colombia. Transformación y herramientas para su conservación. Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt (IAvH). Bogotá, D.C. Colombia, p. 12
[157] Morales M., Otero J., Van der Hammen T., Torres A., Cadena C., Pedraza C., Rodríguez N., Franco C., Betancourth J.C., Olaya E., Posada E. y Cárdenas L. 2007. Atlas de páramos de Colombia. Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt. Bogotá, D. C. P.19
[158] Galvis, M. (Ed.) (2021). Claves para la gestión local del páramo. Bogotá, D.C., Colombia: Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt, p. 7
[159] Rivera, D. y Rodríguez, C. 2011. Guía divulgativa de criterios para la delimitación de páramos de Colombia. 2011. Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial e Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt. P. 20
[160] Ibidem, P. 40
[161] Ibidem, p. 50
[162] Galvis, M. (Ed.) (2021). Claves para la gestión local del páramo. Bogotá, D.C., Colombia: Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt, p. 5.
[163] Estos ecosistemas alojan más de 4000 especies de plantes, 90 especies de anfibios, 70 especies de mamíferos y 154 especies de aves de las cuales se cree que el 60% son únicas para estos territorios.
[164] En el texto Claves para la gestión local del páramo. Del Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt (pp. 8 y 10) en Colombia los páramos son el hábitat de muchas comunidades étnicas y locales como indígena, afrocolombianos y campesinos, lo que genera una diversidad de usos y costumbres frente al ecosistema. De los 36 complejos de páramo que existen en Colombia, 17 se traslapan con 31 resguardos indígenas (290 360 ha), 6 territorios de comunidades negras (14 610 ha) y 2 con Zonas de Reserva Campesina (ZRC) constituidas.
[165] Cabrera, M. y Ramírez y W., (Eds.) 2014. Restauración ecológica de los páramos de Colombia. Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt. Bogotá, D.C., p. 13
[166] Ibid., p. 63.
[167] Corte Constitucional, Sentencia C-369 de 2019, que cita a Cleef, A. 2013. Origen, evolución, estructura y diversidad biológica de la alta montaña colombiana, en Cortés-Duque, J. y Sarmiento, C. (Eds). Visión socioecosistémica de los páramos y la alta montaña colombiana: memorias del proceso de definición de criterios para la delimitación de páramos. Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt. Bogotá, D.C.
[168] Corte Constitucional, Sentencia C-369 de 2019, que cita a Hoftede, R., Segarra, P. y Mena, V. (Eds). 2003. Los páramos del mundo. Proyecto Atlas Mundial de Páramos. Global Peatland Initiative/NC-UICN/EcoCiencia. Quito.
[169] Corte Constitucional, Sentencia C-369 de 2019
[170] Cleef, A. 2013. Origen, evolución, estructura y diversidad biológica de la alta montaña colombiana, en Cortés-Duque, J. y Sarmiento, C. (Eds). Visión socioecosistémica de los páramos y la alta montaña colombiana: memorias del proceso de definición de criterios para la delimitación de páramos. Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt. Bogotá, D.C. p. 67
[171] Chuncho, g., Morocho, CC. (2019) Páramos del Ecuador, importancia y afectaciones: Una revisión. Bosques Latitud Cero vol. 9(2). Disponible en https://www.researchgate.net/profile/Guillermo-Chuncho-2/publication/344180955_Paramos_del_Ecuador_importancia_y_afectaciones_Una_revision/links/5f599caaa6fdcc11640482c4/Paramos-del-Ecuador-importancia-y-afectaciones-Una-revision.pdf
[172] La evotranspiración es la pérdida de humedad de una superficie por evaporación directa junto con la pérdida de agua por transpiración de la vegetación.
[173] Cleef, A. 2013. Óp. Cit.
[174] Crespo P et al, 2014. Impactos del cambio de uso de la tierra sobre la hidrología de los páramos húmedos andinos. En: Cuesta F, Sevink J, Llambi´ LD, De Bie`vre B, Posner J, Editores. Avances en investigación para la conservación de los páramos andinos, CONDESAN.
[175] Chuncho, g., Morocho, CC. (2019) Páramos del Ecuador, importancia y afectaciones: Una revisión. Bosques Latitud Cero vol. 9(2). Disponible en https://www.researchgate.net/profile/Guillermo-Chuncho-2/publication/344180955_Paramos_del_Ecuador_importancia_y_afectaciones_Una_revision/links/5f599caaa6fdcc11640482c4/Paramos-del-Ecuador-importancia-y-afectaciones-Una-revision.pdf
[176] Cleef, A. 2013. Óp. Cit., p. 67
[177] Chuncho, g., Morocho, CC. (2019) Óp. Cit.
[178] Cabrera, M. y W. Ramírez (Eds). 2014. Restauración ecológica de los páramos de Colombia. Transformación y herramientas para su conservación. Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt (IAvH). Bogotá, D.C. Colombia, p. 20
[179] Epífitas son, por etimología, plantas sobre plantas, es decir, plantas que viven sobre otras plantas.
[180] Galvis, M. (Ed.) (2021). Claves para la gestión local del páramo. Bogotá, D.C., Colombia: Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt, p. 5
[181] Chuncho, g., Morocho, CC. (2019) Óp. Cit.
[182] Crespo P et al, 2014. Impactos del cambio de uso de la tierra sobre la hidrología de los páramos húmedos andinos. En: Cuesta F, Sevink J, Llambi´ LD, De Bie`vre B, Posner J, Editores. Avances en investigación para la conservación de los páramos andinos, CONDESAN.
[183] Galvis, M. (Ed.) (2021). Claves para la gestión local del páramo. Bogotá, D.C., Colombia: Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt, p. 7. “El páramo de Chingaza aporta el 80 % de agua a Bogotá´, casi 14 mil litros de agua por segundo, a una ciudad que tiene aproximadamente 7.2 millones de habitantes (2018) y donde se concentra, en proporción, la mayor población del país y se considera una de las más importantes zonas industriales.
[184] Galvis, M. (Ed.) (2021). Claves para la gestión local del páramo. Bogotá, D.C., Colombia: Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt, p. 7.
[185] Corte Constitucional, Sentencias T-082 de 2013, T-103 de 2016, T-761 de 2015, T-089 de 2012, T-760 de 2015, T-891 de 2014, T-916 de 2011,T-131 de 2016, T-733 de 2015, T-118 de 2018, T-188 de 2018, T-273 de 2012, T-338 de 2017, T-374 de 2018, T-398 de 2018, T-439 de 2015, T-532 de 2016, T-552 de 2011, T-143 de 2017, T-394 de 2015, T-475 de 2017, T-980 de 2012, T-016 de 2014, T-044 de 2019, T-093 de 2015, T-225 de 2015, T-318 de 2018, T-790 de 2014, T-925 de 2012, T-946 de 2013, T-055 de 2011, T-100 de 2017, T-302 de 2017, T-385 de 2011, T-577 de 2019, T-622 de 2016, T-641 de 2015, T-652 de 2013, T-712 de 2014, T-974 de 2012, T-012 de 2019, T-256 de 2015 yT-297 de 2018, entre otras.
[186] En efecto, la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el agua de 1997 declaró el derecho al agua de “todos los pueblos, cualquiera que sea su nivel de desarrollo o condiciones económicas y sociales”. En el mismo sentido la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención sobre los derechos del niño prevén que el derecho a un nivel de vida adecuado demanda la garantía de acceso al agua. La Resolución AG/ 10967 de la Asamblea General de Naciones Unidas adoptada el 28 de julio de 2010 insta a los Estados y organizaciones internacionales para que proporcionen los recursos financieros necesarios, mejoren las capacidades y la transferencia de tecnología, especialmente en los países en desarrollo, e intensifiquen los esfuerzos para proporcionar agua limpia y pura, potable, accesible y asequible y saneamiento para todos. Por su parte el Comité de DESC de la Naciones Unidas ha señalado que el derecho al agua es condición previa para la realización de otros derechos humanos.
[187] Corte Constitucional, Sentencia C-622 de 2016.
[188] Corte Constitucional, Sentencias T-379 de 1995, T-614 de 2010, y T-1089 de 2012.
[189] Corte Constitucional, Sentencia T-379 de 1995.
[190] Para una revisión detallada del desarrollo del derecho al agua en el derecho internacional, ver Serrano Tur, Lidia. Aguas dulces y Derecho internacional: el agua como bien común y como derecho humano desde la perspectiva del desarrollo sostenible. Diss. Universitat Pompeu Fabra, 2013. Recuperado de http://biblioteca.cehum.org/bitstream/123456789/881/1/Serrano.%20Aguas%20dulces%20y%20derecho%20internacional%20El%20agua%20como%20bien%20com%C3%BAn%20y%20como%20derecho%20humano%20desde%20la%20perspectiva%20del%20desarrollo%20sostenible.pdf
[191] Corte Constitucional, Sentencia C-220 de 2011.
[192] El artículo 365 de la Constitución prevé que los servicios públicos son inherentes a la función social del Estado. A su vez, el artículo 366 señala que la solución de necesidades insatisfechas en materia de agua potable es un objetivo fundamental de la actividad estatal.
[193] Esta dimensión implica que el agua debe ser accesible para todos sin discriminación, lo cual comprende que las instalaciones de agua deben estar físicamente al alcance de todos los sectores de la población; atender a las necesidades propias del género, la condición física, la edad, la cultura y la intimidad de los usuarios; estar a una distancia que no haga nugatorio el acceso al agua; y proveer el líquido en tiempos razonables. Así mismo, demanda que el agua sea accesible en términos económicos, para lo cual es necesario regular las tarifas y proveer subsidios cuando el costo haga prohibitivo el servicio.
[194] El componente de calidad se refiere a que el agua necesaria uso personal o doméstico debe ser salubre, y por lo tanto no ha de contener microorganismos o sustancias químicas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la salud de las personas.
[195] De acuerdo con este subnivel obligacional, lo Estados están obligados a: (i) abstenerse de privar a una persona del mínimo indispensable de agua; (ii) facilitar agua y garantizar el suministro necesario de agua a quienes no disponen de medios suficientes; y (iii) garantizar que todos los beneficiarios del derecho a una vivienda adecuada tengan acceso permanente a agua potable, a instalaciones sanitarias y de aseo, de eliminación de desechos y de drenaje.
[196] Observación General Nº 15 del Comité de DESC. Recuperado de http://www.rlc.fao.org/frente/pdf/og15.pdf
[197] Comité de DESC de Naciones Unidas. Observación General Nº 15 párrafo 28.
[198] Ibidem.
[199] Este aparte reitera lo señalado en la Sentencia T-740 de 2011.
[200] Esto implica evitar medidas que obstaculicen o impidan la acción de individuos y colectivos dirigidas a satisfacer su necesidad de acceder al agua potable.
[201] Convención Marco de Naciones Unidas para el cambio climático, aprobada por Colombia mediante la Ley 164 de 1994.
[202] Ballesteros, Henry Oswaldo Benavides, and GE León Aristizábal. "Información técnica sobre gases de efecto invernadero y el cambio climático." Bogotá DC: nota técnica del IDEAM (2007).
[203] Ibidem
[204] Bocanegra, José Edgar Montealegre. "Actualización del componente Meteorológico del modelo institucional del IDEAM sobre el efecto climático de los fenómenos El Niño Y La Niña en Colombia." (2014).
[205] Poveda, Germán, y Óscar J. Mesa. "Las fases extremas del fenómeno ENSO (El Niño y La Niña) y su influencia sobre la hidrología de Colombia." Tecnología y ciencias del agua 11.1 (2015): 21-37; Montealegre J.E. Actualización del componente Meteorológico del modelo institucional del IDEAM sobre el efecto climático de los fenómenos El Niño y La Niña en Colombia. Contrato No 063 IDEAM – Bogotá, Colombia (2007).
[206] Rojas, Andrés Sebastián, Hernán J. Andrade, y Milena A. Segura. “Los suelos del paisaje Alto - Andino de Santa Isabel (Tolima, Colombia)¿ son sumideros de carbono orgánico ” (2018); Vega, Luis Evangelista Márquez, y Germán E. Cely Reyes. "El páramo y su potencial de captura de carbono; experiencia páramo La Cortadera-Boyacá." Congreso de Investigación y Pedagogía III Nacional II Internacional. 2014; Guachamin Cuzco, Elizabeth Viviana. Captura y almacenamiento de carbono en el ecosistema páramo de Jambimachi del cantón Cayambe. BS thesis. 2017; Hofstede, R. "El páramo como espacio para la fijación de carbono atmosférico." El páramo como espacio de mitigación de carbono atmosférico. Quito: Grupo de Trabajo en Páramos/Abya-Yala: Quito. p (1999): 3-6.
[207][207] Galvis, M. (Ed.) (2021). Claves para la gestión local del páramo. Bogotá, D.C., Colombia: Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt, p. 5.
[208] Galvis, M. (Ed.) (2021). Claves para la gestión local del páramo. Bogotá, D.C., Colombia: Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt, p. 5.
[209] Cleef, A. 2013. Origen, evolución, estructura y diversidad biológica de la alta montaña colombiana, en Cortés-Duque, J. y Sarmiento, C. (Eds). Visión socioecosistémica de los páramos y la alta montaña colombiana: memorias del proceso de definición de criterios para la delimitación de páramos. Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt. Bogotá, D.C p. 65
[210] Cadena, P., Tapia, E., Rodríguez, F. (2017) Valor Económico del Almacenamiento de Carbono en los Páramos de la Reserva Ecológica El Ángel. Revista GEOESPACIAL (2017) 14/1: p., 69 Disponible en: https://journal.espe.edu.ec/ojs/index.php/revista-geoespacial/article/view/1596/1237
[211] Galvis, M. (Ed.) (2021). Claves para la gestión local del páramo. Bogotá, D.C., Colombia: Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt, p. 5.
[212] Cadena, P., Tapia, E., Rodríguez, F. Óp. Cit., p. 100
[213] Africano, K., Cely, G. & Serrano, P. (2016). Potencial de captura de CO2 asociado al componente edáfico en páramos Guantiva - La Rusia, Departamento de Boyacá, Colombia. Perspectiva Geográfica, 21(1), p. 99
[214] Rojas, Andrés Sebastián, Hernán J. Andrade, and Milena A. Segura. “Los suelos del paisaje Alto-Andino de Santa Isabel (Tolima, Colombia)¿ son sumideros de carbono orgánico ” (2018); Vega, Luis Evangelista Márquez, and Germán E. Cely Reyes. "El páramo y su potencial de captura de carbono; experiencia páramo La Cortadera-Boyacá." Congreso de Investigación y Pedagogía III Nacional II Internacional. 2014; Guachamin Cuzco, Elizabeth Viviana. Captura y almacenamiento de carbono en el ecosistema páramo de Jambimachi del cantón Cayambe. BS thesis. 2017; Hofstede, R. "El páramo como espacio para la fijación de carbono atmosférico." El páramo como espacio de mitigación de carbono atmosférico. Quito: Grupo de Trabajo en Páramos/Abya-Yala: Quito, 1999, pp. 3-6.
[215] Cabrera, M. y W. Ramírez (Eds). 2014. Restauración ecológica de los páramos de Colombia. Transformación y herramientas para su conservación. Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt (IAvH). Bogotá, D.C. Colombia, p. 12
[216] Morales M., Otero J., Van der Hammen T., Torres A., Cadena C., Pedraza C., Rodríguez N., Franco C., Betancourth J.C., Olaya E., Posada E. y Cárdenas L. 2007. Atlas de páramos de Colombia. Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt. Bogotá, D. C., p. 30
[217] Morales M., Otero J., Van de Hammen T., Torres A., Cadena C., Pedraza C., Rodríguez N., Franco C., Betancourth J.C., Olaya E., Posada E. y Cárdenas L. 2007. Atlas de páramos de Colombia. Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt. Bogotá, D. C., p. 30
[218] Marín, C. y Parra, S. (2015). Bitácora de flora: Guía visual de plantas de páramos en Colombia. Bogotá: Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt, p. 8
[219] Catalogador de Información Biológica del IAvH. Plantas de Colombia de páramo y endémicas. Disponible en: http://i2d.humboldt.org.co/ceiba/resource.do r=paramos_plantas_2013_2
[220] Marín, C. y Parra, S. (2015). Bitácora de flora: Guía visual de plantas de páramos en Colombia. Bogotá: Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt, p. 8
[221] Galvis, M. (Ed.) (2021). Claves para la gestión local del páramo. Bogotá, D.C., Colombia: Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt, p. 5.
[222] El Convenio de Diversidad Biológica fue suscrito y ratificado por Colombia. Se adoptó en la Ley 165 de 1994, que a su turno fue declarada exequible en la Sentencia C-519 de 1994.
[223] Corte Constitucional, Sentencia C-369 de 2019.
[224] Corte Constitucional, Sentencia T-361 de 2017.
[225] Corte Constitucional, Sentencia T-361 de 2017.
[226] De acuerdo al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible habitan 6 comunidades negras y 24 comunidades indígenas ubicadas en 15 de las 3 zonas delimitadas como ecosistemas de páramo,
[227] Estos son los deberes de prevenir, mitigar, indemnizar o reparar y de castigar. Ver numeral 61 de la presente providencia.
[228] “Artículo 81.- Queda prohibida la fabricación, importación, posesión y uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares y desechos tóxicos. (…)”.
[229] Corte Constitucional, Sentencia C-369 de 2019.
[230] Corte Constitucional, Sentencia T-666 de 2002.
[231] Cfr, Corte Constitucional, Sentencia C-035 de 2016.
[232] https://www.nature.com/scitable/knowledge/conservation-and-restoration-13228126/
[233] Morales, Mónica. Conservación de la diversidad cultura y biológica: nuevos paradigmas para la conservación y el crecimiento. Disponible en: https://www.researchgate.net/profile/Monica-Moraes-R/publication/312312613_Conservacion_de_la_diversidad_cultural_y_biologica_Nuevos_paradigmas_para_la_conservacion_y_el_crecimiento/links/587982fe08ae9275d4d94c45/Conservacion-de-la-diversidad-cultural-y-biologica-Nuevos-paradigmas-para-la-conservacion-y-el-crecimiento.pdf
[234] Harvé, Dominique. “noción y elementos de la justicia ambiental: directrices para su aplicación en la planificación territorial y en la evaluación ambiental estratégica”.
[235] Campese, Jessica. “Rights- Base approaches to conservation: An overvirew of concepts and questions.” En Rights- based approaches: Explorif issues and opportunities for conservation, de Campese, J., Grieber, T. y Oviedo, G. Bogota: Center for International Forestry Research, 2009. Disponible en: https://www.cifor.org/publications/pdf_files/Books/BSunderland0901.pdf
[236] Cabrera, M. y Ramírez y W., (Eds) 2014. Restauración ecológica de los páramos de Colombia. Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt. Bogotá, D.C., p. 73
[237]Ibidem, p. 77
[238] Andrae-Pérez, Germán et al- 2018. Transiciones socioecológicas hacia la sostenibilidad: Gestión de la biodiversidad en los procesos de cambio de uso de la tierra en el territorio colombiano. Instituto de Investigación de Recursos Biológicos
Alexander von Humboldt. Bogotá D.C.
[239] Bajo la idea de la restauración espontanea se cree que por eliminar o detener los agentes que causan la degradación sin ningún otro tipo de intervención se va a generar una restauración del ecosistema, cuando en realidad ese supuesto puede no cumplirse pues se corre el riesgo que la aparición de especies exóticas o invasoras no lo permitan, y además, desconoce el largo tiempo que esto puede tardar. Ibid., p. 77
[240] Vargas Ríos, O. RESTAURACIÓN ECOLÓGICA: BIODIVERSIDAD Y CONSERVACIÓN. 2011. Grupo de Restauración Ecológica, Departamento de Biología, Universidad Nacional de Colombia. Disponible en: https://revistas.unal.edu.co/index.php/actabiol/article/view/19280/28009
[241] Numeral 10, artículo 1 de la Ley 99 de 1993.
[242] Artículo 8, inciso j. Ley 165 de 1994.
[243] Decreto 1076 de 2015. Artículo 2.2.2.1.1.2, inciso c.
[244] Decreto 1076 de 2015. Artículo 2.2.2.1.1.6
[245] Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Plan Nacional de Restauración. Disponible en: https://www.minambiente.gov.co/images/BosquesBiodiversidadyServiciosEcosistemicos/pdf/plan_nacional_restauracion/PLAN_NACIONAL_DE_RESTAURACIÓN_2.pdf
[246] Ibidem. PP 18.
[247] El artículo 64 hace uso de las categorías “trabajadores agrarios” y “campesinos” para referirse a los sujetos beneficiarios de mandatos especiales de protección y trato desigual.
[248] Asamblea Nacional Constituyente, Informe de la sesión plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente del día 10 de junio de 1991.
[249] En las Sentencias C-623 de 2015, C-644 de 2012, C-028 de 2018 y C-077 de 20174 la Corte reseña la historia de la propiedad rural en Colombia y demuestra que la concentración de la tierra ha estado asociado al desplazamiento de las comunidades campesinas por medios violentos, el fracaso de las políticas públicas de reforma agraria y el déficit de protección al pequeño propietario rural, o al trabajador del campo sin títulos de propiedad.
[250] Los ponentes fueron los constituyentes Angelino Garzón, Mariano Ospina Hernández, Marco A. Chalita, Carlos Ossa Escobar e Iván Marulanda.
[251] Cfr. Gaceta Constitucional No. 109, p. 5, y Gaceta Constitucional No. 139, p. 19. Esta ponencia fue aprobada con 48 votos a favor y 0 en contra.
[252] Esta lectura de la economía política de las demandas del movimiento campesino es consistente con varios diagnósticos elaborados desde la academia sobre la importancia que para el movimiento tenía la desconcentración de la propiedad rural, no solo para efectos del mejoramiento de la economía del trabajador rural, sino para su empoderamiento como actor político. Al referirse a las reivindicaciones por la reforma agraria defendidas por el movimiento campesino entre las décadas de los 60 y los 80, León Zamosc señala: “la demanda campesina de tierra propia era mucho más que una reivindicación económica de acceso al medio de producción: era también una demanda política, porque la expropiación y redistribución de la tierra implicaba la destrucción del poder político de la clase terrateniente y su sistema clientelista” Zamosc, León. La cuestión agraria y el movimiento campesino en Colombia; luchas de la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos (ANUC) 1967-1981. No. E11 Z25. Instituto de Investigaciones de las Naciones Unidas para el Desarrollo Social, Ginebra (Suiza) Centro de Investigación y Educación Popular, Bogotá (Colombia), 1987, p. 147.
[253] En su intervención ante la plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente, uno de los ponentes del artículo 64 manifestó: “Por lo demás, yo recuerdo siempre lo que ha dicho Carlos Lleras Restrepo cuando ha afirmado que la Reforma Agraria es un mecanismo para redistribuir el poder político, el poder económico y el poder social, y se nos llegó a decir que la redistribución de la propiedad y del ingreso solamente podía lograrse en el país, para no afectar al capitalismo que parece ser un espécimen que no se le puede tocar, sino a través de los impuestos y del gasto público”. Intervención del Constituyente Carlos Ossa ante la plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente el 10 de junio de 1991.
[254] En esta Sentencia la Corte estudió una norma que creaba una renta de destinación específica a favor del IDEMA. Para evaluar si la destinación se ajustaba al concepto de inversión social, la Corte señaló que el IDEMA prestaba importantes servicios para la provisión y la comercialización de alimentos producidos por comunidades campesinas e indígenas. En esa ocasión la Corte expresó que “el artículo 64 cuando habla de la obligación estatal de promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra por parte de los trabajadores, le señala también el compromiso al Estado para que adelante las políticas pertinentes de la comercialización de los productos agrícolas, actividad estatal que cumple específicamente a través del Instituto de Mercadeo Agropecuario, Idema”. Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 1992.
[255] En esta Sentencia la Corte señaló que “Particularmente, los artículos 64, 65 y 66 de la Carta Política tienen el carácter de ordenamientos programáticos, que constituyen el fundamento de la acción del Estado para crear las condiciones necesarias que permitan el acceso de los trabajadores agrarios a la propiedad de la tierra, y a los servicios de educación, salud, vivienda, seguridad social, recreación y crédito, e igualmente dar prioridad, apoyo y especial protección al desarrollo de las actividades agropecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, y a la construcción de obras de infraestructura física en el campo. Concretamente, la Constitución le otorga al manejo del crédito rural un tratamiento privilegiado, que tiene en cuenta las variables que pueden afectar su inversión y oportuna recuperación”. Corte Constitucional, Sentencia C-021 de 1994.
[256] En esta Sentencia C-508 de 1997 la Corte estimó que las reglas diferenciadas para la administración del subsidio familiar campesino y la creación de una entidad especial para el efecto desarrollaban el mandato expreso del artículo 64, que además guardaba identidad con los derechos económicos y sociales reconocidos en la Constitución Política a todas las personas.
[257] La jurisprudencia constitucional ha señalado que el concepto de “sujeto de especial protección” se refiere a aquellas personas que merecen una acción positiva por parte del Estado, debido a una condición física, psicológica o social que deriva en escenarios de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, con miras a una igualdad real y efectiva. Si bien en principio la Constitución ya protege expresamente a algunos grupos en situación de vulnerabilidad o debilidad, en todo caso, la Corte Constitucional ha señalado que tal concepto también puede ser extensible a otros individuos que merecen una respuesta positiva por parte del Estado. Este último ha sido el caso, por ejemplo, de las víctimas (C-609 de 2012, T-488 de 2017, T-299 de 2018, T-393 de 2018, T-211 de 2019 y SU-599 de 2019), los desplazados (T-025 de 2004, T-119 de 2012, T-702 de 2012, T- 239 de 2013, T-305 de 2016, T-247 de 2018 yT-004 de 2018), los migrantes y refugiados (T-210 de 2018, T-295 de 2018, T-452 de 2019 y T-565 de 2019.), y las personas transgénero (T-099 de 2015, T-675 de 2017, T-143 de 2018 y T-263 de 2020), respecto de los cuales se ha considerado que se encuentran en un estado de vulnerabilidad ya sea, por la fragilidad que se deriva de los hechos que han debido afrontar, o por la discriminación que históricamente han sufrido.
[258] La Sentencia C-644 de 2012 contiene una reconstrucción histórica detallada de la forma como los regímenes jurídicos de propiedad han intentado, sin éxito, garantizar el acceso a recursos y la satisfacción de necesidades básicas de las comunidades campesinas.
[259] Corte Constitucional, Sentencia C-077 de 2017.
[260] En relación con este punto, en la Sentencia C-180 de 2005 la Corte señaló: “Se concluye, entonces, que las disposiciones demandadas en el presente proceso establecen sistemas o mecanismos especiales que permiten el acceso a la propiedad de la tierra a dos grupos de especial relevancia constitucional: Por una parte los trabajadores agrícolas (especialmente aquellos en condiciones de pobreza y marginalidad, y dentro de ellos especialmente las mujeres cabeza de familia) y por otra parte las comunidades indígenas. //(…) Ahora bien, la diferencia de procedimientos para la adquisición de inmuebles destinados a la explotación agrícola es precisamente lo que se demanda en el presente proceso pues a juicio del actor constituye un trato discriminatorio de los campesinos frente a las comunidades indígenas. Nótese, sin embargo, que en todo caso los dos procedimientos legalmente previstos constituyen en realidad medidas que establecen un trato especial de grupos y sujetos que gozan de especial relevancia constitucional para acceder a la propiedad de la tierra. // No se trata, por lo tanto, de un evento en que un grupo ha sido privilegiado para acceder a un bien escaso, mientras que otros grupos que se encuentra en condiciones similares no ha sido objeto de una medida similar a favor suyo, el caso que aquí se contempla tiene distinto cariz pues los dos destinatarios de la normatividad han sido objeto de un trato favorable por parte del legislador, lo que se acusa es que dicho tratamiento favorable no sea idéntico. Corresponde entonces realizar el juicio de igualdad de las disposiciones demandadas para determinar su constitucionalidad”. (subrayas fuera del texto original) Corte Constitucional, Sentencia C-180 de 2005.
[261] Al definir el tertium comparationis en este juicio de igualdad, la Corte distinguió a las comunidades indígenas de las comunidades campesinas en los siguientes términos: “En efecto, las comunidades indígenas de conformidad con reiterada jurisprudencia son sujetos constitucionales de especial protección, en razón a la situación de marginamiento y discriminación a la que tradicionalmente han estado sometidos. Con fundamento en el principio constitucional que reconoce el carácter pluriétnico y multicultural de la Nación colombiana (art. 7 CP), y en el Convenio 169 de la OIT (Ley 21 de 1991), la Corte Constitucional ha reconocido a las comunidades indígenas como sujetos colectivos,[261] titulares del derecho a la diversidad e integridad étnica y cultural. // Mientras los campesinos (o los trabajadores agrarios al tenor del artículo 64 de la Constitución) no han recibido tal calificación por la jurisprudencia. Podría argüirse, sin embargo, que dentro de la categoría de campesinos beneficiarios de los subsidios se encuentran algunos sujetos que también gozan de especial protección constitucional como los desplazados, las personas de la tercera edad, los hombres y mujeres campesinos en situación de marginalidad y pobreza, y las mujeres cabeza de familia. Empero no todos los campesinos beneficiarios de subsidios son sujetos de especial protección e incluso subsiste una diferencia relevante entre aquéllos que si lo son y las comunidades indígenas, al menos desde el punto de vista jurisprudencia constitucional, pues esta Corporación en reiteradas ocasiones ha reconocido el derecho fundamental de los grupos étnicos a la propiedad colectiva, como elemento indispensable para garantizar su supervivencia, dada la estrecha relación existente entre la comunidad y su territorio, lo que no ha sucedido en el caso de los trabajadores agrícolas ni siquiera en los casos en que se trata de sujetos que gozan de especial protección constitucional. // La diferencia antes esbozada puede apreciarse desde una perspectiva diferente: mientras en el caso de las comunidades indígenas se trata de la adquisición de tierras de propiedad colectiva para la constitución, reestructuración, ampliación o saneamiento de los resguardos, y por lo tanto está en juego un derecho fundamental, en el caso de los trabajadores agrícolas, cualquiera que sea su condición, se trata de mecanismos para acceder al derecho de propiedad privada, el cual sólo excepcionalmente tiene el carácter de fundamental de acuerdo a la jurisprudencia constitucional”. Corte Constitucional, Sentencia C-180 de 2005.
[262] Corte Constitucional, Sentencia C-644 de 2012.
[263] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-644 de 2012 y C-077 de 2017.
[264] Vladimir Zambrano, Carlos. "Ejes Políticos de la diversidad cultural."Bogotá (2004).Siglo del Hombre Editores. Capítulo 3.
[265] Molano, Alfredo. Siguiendo el corte: relatos de guerras y de tierras. El Áncora, 1989.
[266] Según la base de datos de luchas sociales del CINEP, dentro de los asuntos que justificaron la movilización social campesina entre 1988 y 2012 se observan tres temas preponderantes: políticas públicas (23%), derechos (20.2%) y tierra (18.8%). Informe Especial CINEP/Programas por la Paz. “Luchas sociales, derechos humanos y representación política del campesinado 1988-2012”. Agosto de 2013, pp. 10 y 11. Tomado de https://issuu.com/cinepppp/docs/informe_especial_campesinado_2013
[267] Güiza Gómez, Diana Isabel, Ana Jimena Bautista Revelo, Ana María Malagón Pérez, Rodrigo Uprimny Yepes. La constitución del campesinado: luchas por reconocimiento y redistribución en el campo jurídico. Editorial Dejusticia, Bogotá, 2020. pp. 32-35
[268] Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencia STP2028-2018.
[269] Acosta Navarro, O. L., Duarte Torres, C. A., Fajardo Montaña, D., Ferro Medina, J. G., Gutiérrez Sanín, F., Machado Cartagena, A., Penagos Concha, Á. M. y Saade Granados, M. M. (2018). Conceptualización del campesinado en Colombia. Documento para su definición, caracterización y medición. Instituto Colombiano de Antropología e Historia (icanh). Tomado de https://www.icanh.gov.co/recursos_user/ICANH%20PORTAL/SUBDIRECCI%C3%93N%20CIENT%C3%8DFICA/ANTROPOLOGIA/Conceptos/2020/Conceptualizacion_del_campesinado_en_Colombia.pdf.
[270] Saade, Marta. "Elementos para la conceptualización de lo campesino en Colombia." Documento Técnico. Instituto Colombiano de Antropología e Historia, Bogotá (2018).
[271] Ibidem, p. 3.
[272] Ibidem, p. 5.
[273] ONU. Resolución aprobada por la Asamblea General el 17 de diciembre de 2018. 73/165. “Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Campesinos y de Otras Personas que Trabajan en las Zonas Rurales”. A/RES/73/165. La Declaración es un instrumento de derecho blando internacional, que cristaliza el marco global de protección de los derechos de estas poblaciones, reconocido por la mayoría de los Estados. En particular, la Declaración plantea elementos sobre la soberanía alimentaria, la lucha contra el cambio climático y la conservación de la biodiversidad. También se refiere a los criterios para usar, conservar, intercambiar y vender semillas, y garantizar los precios de remuneración de la producción campesina, bajo estándares de trabajo justo.
[274] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-348 de 2012 y T-606 del 2015. En particular, en la Sentencia C-077 de 2017 al referirse a la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Campesinos y Otras personas que trabajan en zonas rurales esta Corporación señaló: “Si bien es cierto que, al tratarse de instrumentos que han sido considerados como Soft Law, no se trata de disposiciones que sean per se vinculantes para los Estados; también lo es que este tipo de documentos no hacen otra cosa sino sistematizar los principales instrumentos de derechos humanos ratificados por los Estados (Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), y articularlos en clave de determinadas problemáticas o grupos poblacionales”
[275] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-673 de 2015, C-077 de 2017.
[276] Corte Constitucional, Sentencia C-288 de 2012. En esta sentencia la Sala Plena revisó la tesis de conexidad de los derechos económicos, sociales y culturales con los derechos fundamentales que en una primera fase del precedente permitieron reconocer carácter fundamental a los primeros, y señaló que la distinción de los derechos constitucionales entre derechos de defensa o libertad y derechos prestacionales presentaba inconvenientes teóricos y dogmáticos que resultan del hecho de que todos los derechos fundamentales comprenden una faceta prestacional, en virtud de la cual el Estado debe proveer condiciones materiales concretas para su goce efectivo. En esta sentencia la Corte concluyó que “Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución. Estos valores consignados en normas jurídicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales más allá de las cuales no puede ir la acción estatal sin incurrir en una actuación arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstención). Significan, de modo simultáneo, admitir que en el Estado social y democrático de derecho, no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios – económicos y educativos - indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ahí el matiz activo del papel del Estado en la consecución de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en una situación de desventaja social, económica y educativa. Por ello, también la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relación con las condiciones de partida mediante una acción estatal eficaz (obligaciones estatales de carácter positivo o de acción)”.
[277] La Corte ha señalado en múltiples oportunidades que los derechos fundamentales y en general todo el diseño institucional tiene como fin último garantizar a las personas. Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-425 de 2005.
[278] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-881 del 2002, reiterada en la Sentencia C-077 de 2017. En particular aquella sentencia expresó: “[…] (en el ámbito de las condiciones materiales de existencia), la posibilidad real y efectiva de gozar de ciertos bienes y de ciertos servicios que le permiten a todo ser humano funcionar en la sociedad según sus especiales condiciones y calidades, bajo la lógica de la inclusión y de la posibilidad real de desarrollar un papel activo en la sociedad. De tal forma que no se trata sólo de un concepto de dignidad mediado por un cierto bienestar determinado de manera abstracta, sino de un concepto de dignidad que además incluya el reconocimiento de la dimensión social específica y concreta del individuo, y que por lo tanto incorpore la promoción de las condiciones que faciliten su real incardinación en la sociedad.”
[279]“Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones”.
[280] “Por el cual se adoptan medidas para facilitar la implementación de la Reforma Rural Integral contemplada en el Acuerdo Final en materia de tierras, específicamente el procedimiento para el acceso y formalización y el Fondo de Tierras”
[281] Artículo 139 de la Ley 1148 de 2011 “por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”.
[282] Para citar solo algunos ejemplos: Decreto ley 890 de 2017 “Por el cual se dictan disposiciones para la formulación del Plan Nacional de Construcción y mejoramiento de Vivienda Social Rural”, artículos 6, 13 y 157 de la Ley 100 de 1993, Ley 302 de 1996, artículos 4, 164 y 253 de la Ley 1955 de 2019.
[283]Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-644 de 2012, reiterada en las Sentencias C-077 de 2017 y C-028 de 2018.
[284] El derecho internacional blando, también conocido como soft law, es un concepto que se ha utilizado para referirse a todos aquellos instrumentos que, si bien no están dotados de un carácter vinculante, en la práctica se incorporan a los sistemas de fuentes con repercusiones en la hermenéutica. Estos instrumentos tienen por objeto evidenciar una costumbre internacional y servir de guía interpretativa de los instrumentos normativos, a partir de la concreción de subreglas precisas para el intérprete. A nivel internacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha hecho uso de los instrumentos de derecho blando para interpretar las obligaciones Estatales derivadas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y con base en estas, ha condenado en varias ocasiones a los Estados parte. Por su parte, la Corte Constitucional ha usado el soft law de dos formas: (i) como herramienta interpretativa en varios de sus pronunciamientos. Por ejemplo, en las Sentencias C-228 de 2002, C-531 de 2006 y C-370 de 2006; o (ii) como parte del Bloque de Constitucionalidad cuando desarrollan principios generales del derecho o normas de otros tratados internacionales de derechos humanos o derecho internacional humanitario. Por ejemplo, en la Sentencia SU-1150 de 2000 la Corte aclaró que los “Principios rectores relativos al desplazamiento forzado”, aunque no son no son un tratado de derechos humanos, se incorporan también al texto constitucional en la medida en que algunos de sus preceptos reiteran normas incluidas en estos. Incluso, la jurisprudencia constitucional ha previsto en algunos casos que las obligaciones del Estado no sólo surgen de los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, sino en general de las manifestaciones de voluntad de la comunidad internacional con respecto al reconocimiento de los derechos humanos y la su dignidad humana. Esto, por tratarse de principios que además de regir el orden público internacional, son pilares fundamentales de la constitucionalidad colombiana. Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-410 de 2001.
[285] En la Sentencia C-028 de 2018, la Corte reiteró lo expresado en la Sentencia SU-235 de 2016 así: “Los mecanismos de acceso a la propiedad de la tierra deben ser claros y estar exentos de arbitrariedad. Si bien la propiedad rural es un bien escaso y no siempre puede el Estado garantizar que todos los trabajadores rurales accedan a la propiedad rural, sí es menester que el Estado garantice unas reglas de juego claras que les permitan a tales personas acceder a la propiedad rural, para así emprender no solo un trabajo y una actividad económica que les brinde la seguridad económica que necesitan, sino la posibilidad de desarrollar plenamente su identidad campesina. La claridad en las reglas de acceso es lo que permite asegurar que la distribución de la tierra no se lleve a cabo con criterios clientelistas, sino que va a ser un elemento que contribuye a la formación de la ciudadanía en lo rural. En esa medida, el debido proceso administrativo constituye un principio rector y una garantía necesaria a través de la cual el Estado cumple su deber de promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra”.
[286] Corte Constitucional, Sentencia C-028 de 2018. En el mismo sentido, el artículo 17.3 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Campesinos y de Otras Personas que Trabajan en las Zonas Rurales prevé que “Los Estados protegerán la tenencia legítima y velarán por que los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales no sean desalojados de forma arbitraria o ilegal y porque sus derechos no se extingan ni se vean vulnerados de otra forma. Los Estados reconocerán y protegerán el patrimonio natural común y los sistemas de utilización y gestión colectivas de dicho patrimonio”. Por su parte, el artículo 17.4 señala “Los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales tienen derecho a estar protegidos contra todo desplazamiento arbitrario e ilegal que los aleje de su tierra, de su lugar de residencia habitual o de otros recursos naturales que utilicen en sus actividades y necesiten para poder disfrutar de condiciones de vida adecuadas. Los Estados incorporarán en la legislación nacional medidas de protección contra los desplazamientos que sean compatibles con el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario. Los Estados prohibirán los desalojos forzosos arbitrarios e ilegales, la destrucción de zonas agrícolas y la confiscación o expropiación de tierras y otros recursos naturales, en particular como medida punitiva o como medio o método de guerra”.
[287] El artículo 17.5 de la Declaración prevé: “5. Los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales que hayan sido privados arbitraria o ilegalmente de su tierra tienen derecho, individual o colectivamente, en asociación con otras personas o como comunidad, a regresar a la tierra de que hayan sido privados arbitraria o ilegalmente, también en los casos de desastre natural o conflicto armado, y a acceder de nuevo a los recursos naturales que utilicen en sus actividades y necesiten para poder disfrutar de condiciones de vida adecuadas, si ello es posible, o a recibir una indemnización justa, equitativa y conforme a la ley cuando su regreso no sea posible”. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado ampliamente las obligaciones que incumben al Estado en relación con el retorno y la restitución de tierras de las personas que han sufrido desplazamientos forzados. Así, ha señalado que el derecho al retorno implica el deber correlativo del Estado de garantizar que este ocurra en condiciones de seguridad, voluntariedad, y dignidad. Al respecto, ver Sentencias T-602 de 2003, T-025 de 2004 y SU-648 de 2017, entre otras.
[288] Corte Constitucional, Sentencia C-077 de 2017.
[289] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-077 de 2017.
[290] Corte Constitucional, Sentencia C-077 de 2017.
[291] Corte Constitucional, Sentencia T-428 de 1992, citada en la Sentencia T-606 de 2015.
[292] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-348 de 2012.
[293] “El artículo 11 del Pacto de Derechos Sociales, Económicos y Culturales establece el derecho de toda persona a estar protegida contra el hambre prescribe que los Estados adoptarán medidas que se orienten al mejoramiento de los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales. (…)” La seguridad alimentaria también se estableció como obligación para los Estados en declaraciones de Naciones Unidas, como la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 25), la Declaración Universal sobre la Erradicación del Hambre y la Malnutrición de 1974, la Declaración Mundial sobre la Nutrición de 1992, la Declaración de Roma sobre la Seguridad Alimentaria Mundial de 1966 e igualmente en la Resolución 2004/19 de la Asamblea General. Véase, Corte Constitucional, Sentencia T-348 de 2012.
[294] Comité De Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General 12 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. El derecho a una alimentación adecuada (artículo 11): 12.05.99. Numeral 26.
[295] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-077 de 2017.
[296] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-076 de 2011.
[297] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-077 de 2017.
[298] Corte Constitucional, Sentencia T-348 de 2012: “La soberanía alimentaria comprende no sólo la libre potestad de los Estados y los pueblos de determinar sus procesos de producción de alimentos; también implica que esos procesos de producción garanticen el respeto y la preservación de las comunidades de producción artesanales y de pequeña escala, acorde con sus propias culturas y la diversidad de los modos campesinos y pesqueros”
[299] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-262 de 1996, citada en la Sentencia T-348 de 2012.
[300] Ibidem.
[301] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-574 de 1996, citada en la Sentencia T-348 de 2012.
[302] Ibidem.
[303] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-348 de 2012.
[304] Corte Constitucional, Sentencia T-348 de 2012, citada en la Sentencia T-606 de 2015.
[305] Corte Constitucional, Sentencia T-606 de 2015.
[306] En esta sentencia se recoge lo expresado en las Sentencias T-574 de 1996, T-348 de 2012, T-447 de 2012, y T-135 de 2013.
[307] Corte Constitucional, Sentencia T-294 de 2014.
[308] Harvé Espejo, Dominique. “Noción y elementos de la justicia ambiental: directrices para su aplicación en la planificación territorial y en la evaluación ambiental estratégica”. Revista de Derecho. Universidad Diego Portales, Chile. Volumen XXIII, julio 2010. Disponible en: https://scielo.conicyt.cl/pdf/revider/v23n1/art01.pdf
[309] Harvé Espejo, Dominique, Óp. Cit., p. 17
[310] Corte Constitucional, Sentencia T-244 de 2012
[311] En esa oportunidad la Corte cita la Sentencia T-244 de 2012
[312] Ley 99 de 1993, “Artículo 1o. PRINCIPIOS GENERALES AMBIENTALES. La Política ambiental colombiana seguirá los siguientes principios generales: (…) 4. Las zonas de páramos, subpáramos, los nacimientos de agua y las zonas de recarga de acuíferos serán objeto de protección especial”.
[313] Esta norma fue demandada por vulnerar el principio de consecutividad, la Corte en Sentencia C -273 de 2011, rechazó ese argumento y declaró la exequibilidad de la norma.
[314] En la exposición de motivos del proyecto se expresó que “el proyecto de ley busca crear un instrumento normativo que permita construir las bases de una Política Pública en materia de conservación de los ecosistemas de páramos y alta montaña, entendiendo la integralidad de estos y su importancia por los servicios ecosistémicos que prestan.” Folio 30, cuaderno 1.
[315] Páramos. Disponible en https://www.minambiente.gov.co/index.php/component/content/article/410-plantilla-bosques-biodiversidad-y-servicios-ecosistematicos-12. Consultado 25 de junio de 2021.
[316] De acuerdo con el artículo 3 de la Ley 1930 de 2018 los habitantes tradicionales de los páramos son “las personas que hayan nacido y/o habitado en las zonas de los municipios que hacen parte de las áreas delimitadas como ecosistemas páramo y que en la actualidad desarrollen actividades económicas en el ecosistema.”
[317] Ley 1930 de 2018, “ARTÍCULO 17. ASOCIATIVIDAD. Las comunidades que habitan páramos podrán asociarse, o fortalecer las asociaciones existentes, a fin de participar en programas y proyectos de protección, restauración, sustitución o reconversión de actividades no permitidas, la ejecución de negocios verdes, entre otras, llamadas a brindarles alternativas de subsistencia. (…)”
[318] El IAVH reportó una intervención del 15.4% en su primer escrito de intervención. Sin embargo, en la exposición realizada por su Director en la audiencia pública celebrada el 6 de noviembre de 2019 se reportó un porcentaje de intervención del 16%.
[319] Cabrera, M. y W. Ramírez (Eds). 2014. Restauración ecológica de los páramos de Colombia. Transformación y herramientas para su conservación. Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt (IAvH). Bogotá, D.C. Colombia, p. 48
[320] 1. Los páramos se pueden agrupar en tres categorías según su estado de transformación: i) los páramos de transformación muy baja, inferior al 10% (Tamá El Duende, Paramillo, Los Picachos, Nevado del Huila, Yariguies, Tatamá, entre otros); ii) los páramos con grado de transformación media y alta, con un área de transformación entre 10-30% ( Los Nevados, Tota-Bijagual, Mamapacha, Pisba, Chiles, Cumbal, Belmira, Cocuy, entre otros); y iii) los páramos con grados de transformación muy alta, con una proporción de área de transformación superior al 50% (Guerrero y Altiplano cundiboyacense).
[321] Sarmiento, C. Y Osejo, A., Ungar, P. & Zapata, J. (2017) Páramos habitados: desafíos para la gobernanza ambiental de la alta montaña en Colombia. Biodiversidad en la práctica. Documentos de trabajo del Instituto Humboldt. Volumen 2 - Número 1 - 2017 - Recibido: 10 de agosto de 2017 - Aprobado: 7 de noviembre de 2017 p. 127
[322] Sarmiento, C. Y Osejo, A., Ungar, P. & Zapata, J. (2017) Páramos habitados: desafíos para la gobernanza ambiental de la alta montaña en Colombia. Biodiversidad en la práctica. Documentos de trabajo del Instituto Humboldt. Volumen 2 - Número 1 - 2017 - Recibido: 10 de agosto de 2017 - Aprobado: 7 de noviembre de 2017, p. 131
[323] Resolución No. 152 de 2018, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. Sin embargo por un fallo de tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dicha Resolución fue dejada sin efectos.
[324] Resolución 177 de 2016, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.
[325] Resolución 497 de 2016, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.
[326] Resolución 1503 de 2018, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.
[327] Resolución 1398 de 2018, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.
[328] Resolución 1553 de 2016, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.
[329] Resolución 710 de 2016, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.
[330] Resolución 178 de 2018, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.
[331] Resolución 1405 de 2018, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.
[332] Resolución 1434 de 2017, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.
[333] Resolución 342 de 2018, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.
[334] Resolución 1502 de 2018, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.
[335] Resolución 492 de 2016, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.
[336] Resolución 496 de 2016, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.
[337] “La población campesina del complejo de páramo Chiles Cumbal se encuentra estrechamente asociada a las labores agropecuarias, adquiriendo un vínculo con la naturaleza, por una parte para satisfacer las necesidades de consumo y por otra parte conservando la herencia de los antepasados de labrar la tierra bajo el criterio de respeto a la naturaleza, quien provee los alimentos; estos, también poseen su propia historia remitida de las labores agrícolas artesanales en el territorio, hasta la implementación de las nuevas modalidades agrarias, en conjunto a las problemáticas asociadas a la tenencia de tierra y salvaguardas por la reforma y leyes agrarias, sin embargo a pesar de las problemáticas con la tenencia de tierra y el tipo de propiedad dentro de sus actividades incluye el cultivo de papa en áreas de páramo, siendo una zona que ha sido adaptada para este tipo de cultivo.” p. 8. Resolución 1398 de 2018.
[338] Resolución 180 de 2018, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.
[339] Resolución 1296 de 2017, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.
[340] Resolución 1769 de 2016, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.
[341] Resolución 1555de 2016, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.
[342] Resolución 2090 de 2014, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.
[343] Mediante Sentencia T-361 de 2017, la Corte Constitucional resuelve dejar sin efecto la Resolución 2090 de 2014, proferida por el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, como quiera que se expidió sin la participación de los afectados por esta decisión.
[344] Resolución 1406 de 2018, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.
[345] Resolución 211 de 2017, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.
[346] Resolución 1987 de 2016, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.
[347] Resolución 498 de 2016, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.
[348] Resolución 491 de 2016, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.
[349] Resolución 182 de 2018, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.
[350] Resolución 494 de 2016, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.
[351] Resolución 151 de 2018, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.
[352] Mediante Sentencia SU 339 DE 2019 la Corte Constitucional declara la carencia de objeto por hecho superado. La Corte encontró que en el presente caso, los actores reclamaban la protección de sus derechos fundamentales aparentemente amenazados con el trámite de delimitación del páramo, al no haberles otorgado un espacio de participación, sin embargo, tal riesgo cesó estando en curso la acción de tutela, con la expedición de la sentencia del 19 de diciembre de 2018 del Consejo de Estado, proferida en el marco de una acción popular, que dispuso reiniciar el trámite de delimitación asegurando la elaboración del plan de manejo ambiental del ecosistema paramuno asegurando la participación de los accionantes conforme a los estándares constitucionales establecidos en la Sentencia T-361 de 2017.
[353] Resolución 1768 de 2016, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.
[354] Resolución 1404 de 2018, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.
[355] Resolución 493 de 2016, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.
[356] Resolución 179 de 2018, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.
[357] Resolución 1556 de 2016, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.
[358] Resolución 495 de 2016, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.
[359] Resolución No. 1554 de 2016, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.
[360] Respuesta enviada a la Corte Constitucional por el Ministerio de Agricultura al cuestionario de la audiencia pública. Allegado el 14 de noviembre de 2019. Folio 1045, cuaderno 5.
[361] Diversos estudios dan cuenta de la producción de amapola en zonas de páramos, y su cultivo por parte de comunidades indígenas y campesinas en condiciones de vulnerabilidad. Ver, entre otros: UNODC, Ministerio de Justicia. Caracterización agrocultural del cultivo de amapola y de los territorios afectados. Bogotá D.C., 2018. Tomado de http://www.odc.gov.co/Portals/1/publicaciones/pdf/oferta/estudios/Caracterizaci%C3%B3n%20agrocultural%20del%20cultivo%20de%20amapola%20y%20de%20los%20territorios%20afectados.pdf.
[362] Intervenciones recibidas de los ciudadanos Wilson Castillo, Líder Social Comunal Campesino de Alto Sugamuxi-Boyacá; Juan Camilo Acosta; Jhoan Sebastián Rodríguez Ortiz y otros ciudadanos habitantes de los páramos de Boyacá; Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo; Congresista César Pachón; Oscar Eduardo Gutiérrez representante del colectivo Dignidad Agropecuaria; Raúl Javier Jaime Fajardo; Sammy Andrea Sánchez Garavito; Sergio Iván Niño Hernández; y, Ángel Ricardo Perdomo Medina.
[363] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-425 de 1995, C-593 de 2012, y C-1017 de 2012.
[364] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-061 de 1996.
[365] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-401 de 1995.
[366] Intervención del IAVH, recibida el 7 de marzo de 2019, folio 8.
[367] Intervención recibida de la Defensoría del Pueblo el 20 de febrero de 2019, p. 20.
[368] Soporte escrito de la intervención del MADS en la audiencia pública, p. 22
[369] Ministerio de Medio Ambiente. Intervención ministro en Audiencia Pública. Allegado el 15 de noviembre de 2019 e incorporado al expediente electrónico, p. 3
[370] Cortes - Duque, J. y Sarmiento, C. (Eds). 2013. Visión socioecosiste´mica de los páramos y la alta montaña colombiana: memorias del proceso de definición de criterios para la delimitación de páramos. Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt. Bogotá´, D.C. Colombia, p. 121
[371] Resolución No. 152 de 2018, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. Sin embargo por un fallo de tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dicha Resolución fue dejada sin efectos.
[372] Resolución 177 de 2016, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.
[373] Resolución 497 de 2016, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.
[374] Resolución 1503 de 2018, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.
[375] Resolución 1398 de 2018, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.
[376] Resolución 1553 de 2016, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.
[377] Resolución 710 de 2016, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.
[378] Resolución 178 de 2018, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.
[379] Resolución 1405 de 2018, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.
[380] Resolución 1434 de 2017, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.
[381] Resolución 342 de 2018, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.
[382] Resolución 1502 de 2018, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.
[383] Resolución 492 de 2016, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.
[384] Resolución 496 de 2016, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.
[385] Resolución 180 de 2018, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.
[386] Resolución 1296 de 2017, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.
[387] Resolución 1769 de 2016, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.
[388] Resolución 1555de 2016, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.
[389] Resolución 2090 de 2014, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.
[390] Mediante Sentencia T-361 de 2017, la Corte Constitucional resuelve dejar sin efecto la Resolución 2090 de 2014, proferida por el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, como quiera que se expidió sin la participación de los afectados por esta decisión.
[391] Resolución 1406 de 2018, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.
[392] Resolución 211 de 2017, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.
[393] Resolución 1987 de 2016, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.
[394] Resolución 498 de 2016, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.
[395] Resolución 491 de 2016, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.
[396] Resolución 182 de 2018, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.
[397] Resolución 494 de 2016, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.
[398] Resolución 151 de 2018, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.
[399] Mediante Sentencia SU 339 de 2019 la Corte Constitucional declara la carencia de objeto por hecho superado. La Corte encontró que en el presente caso, los actores reclamaban la protección de sus derechos fundamentales aparentemente amenazados con el trámite de delimitación del páramo, al no haberles otorgado un espacio de participación, sin embargo, tal riesgo cesó estando en curso la acción de tutela, con la expedición de la sentencia del 19 de diciembre de 2018 del Consejo de Estado, proferida en el marco de una acción popular, que dispuso reiniciar el trámite de delimitación asegurando la elaboración del plan de manejo ambiental del ecosistema paramuno asegurando la participación de los accionantes conforme a los estándares constitucionales establecidos en la Sentencia T-361 de 2017.
[400] Resolución 1768 de 2016, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.
[401] Resolución 1404 de 2018, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.
[402] Resolución 493 de 2016, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.
[403] Resolución 179 de 2018, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.
[404] Resolución 1556 de 2016, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.
[405] Resolución 495 de 2016, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.
[406] Resolución No. 1554 de 2016, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.
[407] Intervención del MADR, p. 8.
[408] Intervención del MADS con ocasión de la audiencia pública realizada en este proceso, p. 30.
[409]Gaceta del Congreso N° 683 de 2016, p. 14.
[410] Corte´s - Duque, J. y Sarmiento, C. (Eds). 2013. Visión socioecosiste´mica de los páramos y la alta montaña colombiana: memorias del proceso de definición de criterios para la delimitación de páramos. Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt. Bogota´, D.C. Colombia, p. 157
[411] Ibidem
[412] Los datos que se reportan a continuación fueron extraídos del escrito remitido a la Corte por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE, como respuesta al oficio No. OPC-1007 de 2020. Noviembre 24 de 2020. Documento adjunto al expediente electrónico.
[413] Resolución No. 152 de 2018, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. Sin embargo por un fallo de tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dicha Resolución fue dejada sin efectos.
[414] Resolución 177 de 2016, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.
[415] Acto administrativo No. 1135 de 10 de octubre de 2016, Ministerio del Interior.
[416] Resolución 497 de 2016, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.
[417] Resolución 1503 de 2018, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.
[418] Resolución 1398 de 2018, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.
[419] Resolución 1553 de 2016, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.
[420] Certificación No. 706 del 16 de agosto de 2016, Ministerio del Interior.
[421] Resolución 710 de 2016, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.
[422] Resolución 178 de 2018, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.
[423] Resolución 1405 de 2018, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.
[424] Resolución 1434 de 2017, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.
[425] Resolución 342 de 2018, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.
[426] Resolución 1502 de 2018, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.
[427] Resolución 492 de 2016, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.
[428] Resolución 496 de 2016, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.
[429] Resolución 180 de 2018, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.
[430] Resolución 1296 de 2017, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.
[431] Resolución 1769 de 2016, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.
[432] Resolución 1555de 2016, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.
[433] Resolución 2090 de 2014, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.
[434] Mediante Sentencia T-361 de 2017, la Corte Constitucional resuelve dejar sin efecto la Resolución 2090 de 2014, proferida por el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, como quiera que se expidió sin la participación de los afectados por esta decisión.
[435] Resolución 1406 de 2018, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.
[436] Resolución 211 de 2017, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.
[437] Certificación No. 1177 de 13 de octubre de 2016, Ministerio del Interior, ampliada mediante Resolución No. 61 de 18 de diciembre de 2000 del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA), ampliado la segunda mediante la Resolución 112 del 13 de junio de 2007 del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER).
[438] Resolución 1987 de 2016, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.
[439] Certificación No. 1139 del 11 de octubre de 2016, Ministerio del Interior.
[440] Ibidem.
[441] Resolución 498 de 2016, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.
[442] Resolución 491 de 2016, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.
[443] Resolución 182 de 2018, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.
[444] Certificación No. 0271 del 17 de marzo de 2017, el Ministerio del Interior certificó que en "el área del proyecto DELIMITACIÓN DEL PÁRAMO NEVADO HUILASMORAS 1:25.000 se registra la presencia del resguardo indígena Jambaló, constituido por medio de la Resolución No. 068 del 22 de octubre de 19992 y ampliado mediante Resolución No. 10 del 20 de febrero de 2001 y el Resguardo Páez de Gaitana, constituido por medio de la Resolución No. 046 del 26 de junio de 1990.”
[445] Resolución 494 de 2016, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.
[446] Resolución 151 de 2018, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.
[447] Certificación No. 0234 del 09 de marzo de 2017, Ministerio del Interior.
[448] Mediante Sentencia SU 339 de 2019 la Corte Constitucional declara la carencia de objeto por hecho superado. La Corte encontró que en el presente caso, los actores reclamaban la protección de sus derechos fundamentales aparentemente amenazados con el trámite de delimitación del páramo, al no haberles otorgado un espacio de participación, sin embargo, tal riesgo cesó estando en curso la acción de tutela, con la expedición de la sentencia del 19 de diciembre de 2018 del Consejo de Estado, proferida en el marco de una acción popular, que dispuso reiniciar el trámite de delimitación asegurando la elaboración del plan de manejo ambiental del ecosistema paramuno asegurando la participación de los accionantes conforme a los estándares constitucionales establecidos en la Sentencia T-361 de 2017.
[449] Resolución 1768 de 2016, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.
[450] Resolución 1404 de 2018, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.
[451] Resolución 493 de 2016, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.
[452] Resolución 179 de 2018, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.
[453] Resolución 1556 de 2016, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.
[454] Resolución 495 de 2016, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.
[455] Acto administrativo. No. 1136 del 10 de octubre de 2016, el Ministerio del Interior.
[456] Resolución No. 1554 de 2016, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.
[457] DANE, Op. Cit., p. 28.
[458] Sarmiento, C. Y Osejo, A., Ungar, P. & Zapata, J. (2017) Páramos habitados: desafíos para la gobernanza ambiental de la alta montaña en Colombia. Biodiversidad en la práctica. Documentos de trabajo del Instituto Humboldt. Volumen 2 - Número 1 - 2017 - Recibido: 10 de agosto de 2017 - Aprobado: 7 de noviembre de 2017, p. 131
[459] Intervención del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, suscrita por varios ciudadanos habitantes de los páramos Almorzadero y Cocuy, p. 14.
[460] Intervención del ciudadano Wilson A Castillo R, líder social comunitario, Alto sugamuxi – Boyacá. Recibida el 14 de noviembre de 2019.
[461] Resolución 342 de 2018
[462] Ponencia positiva del Senador Manuel Guillermo Mora Jaramillo. Gaceta del Congreso N°872, p. 75
[463] Intervención del Senador Jorge Enrique Robledo. Gaceta del Congreso N° 872, p. 76
[464] Intervención del Senador Álvaro Uribe Vélez. Gaceta del Congreso N°872, p. 78
[465] Andrade, G. I., Chaves, M. E., Corzo, G., & Tapia, C. (2018). Transiciones socioecológicas hacia la sostenibilidad. Gestión de la biodiversidad en los procesos de cambio en el territorio continental colombiano. Primera aproximación. Primera aproximación. Bogotá: Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt.
[466] ONU. Resolución aprobada por la Asamblea General el 17 de diciembre de 2018. 73/165. “Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Campesinos y de Otras Personas que Trabajan en las Zonas Rurales”. A/RES/73/165. La Declaración es un instrumento de derecho blando internacional, que cristaliza el marco global de protección de los derechos de estas poblaciones, reconocido por la mayoría de los Estados. En particular, la Declaración plantea elementos sobre la soberanía alimentaria, la lucha contra el cambio climático y la conservación de la biodiversidad. También se refiere a los criterios para usar, conservar, intercambiar y vender semillas, y garantizar los precios de remuneración de la producción campesina, bajo estándares de trabajo justo.
[467] Acosta Navarro, O. L., Duarte Torres, C. A., Fajardo Montaña, D., Ferro Medina, J. G., Gutiérrez Sanín, F., Machado Cartagena, A., Penagos Concha, Á. M. y Saade Granados, M. M. (2018). Conceptualización del campesinado en Colombia. Documento para su definición, caracterización y medición. Instituto Colombiano de Antropología e Historia (icanh). Tomado de https://www.icanh.gov.co/recursos_user/ICANH%20PORTAL/SUBDIRECCI%C3%93N%20CIENT%C3%8DFICA/ANTROPOLOGIA/Conceptos/2020/Conceptualizacion_del_campesinado_en_Colombia.pdf.
[468] Intervención del ICANH, recibida el 14 de noviembre de 2019, pp. 4 - 6.
[469] Intervención del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, en representación de ciudadanos habitantes de páramos, p. 14.
[470] Intervención del Congresista Cesar Augusto Pachón en la audiencia pública celebrada con ocasión de este proceso ante la sala plena de la Corte Constitucional.
[471] Intervención presentada por DeJusticia el 7 de marzo de 2019. PP 27 -28.
[472] Aunque en este expediente no se recaudó una prueba específica al respecto, tanto el representante de la CAR Cundinamarca, como el Congresista Cesar Augusto Pachón expresaron a la Corte que las eventuales compensaciones económicas por la tierra de los habitantes tradicionales de los páramos son irrisorias y no podrían garantizarles acceso a tierra o subsistencia digna a estas personas en otras zonas rurales o en las ciudades.
[473] Vega, A., Ortiz, S., Cadavid, M. J., Lastra, C., Espinosa, N., Cardoza, G., & Ramírez, G. (2019). Las Zonas de Reserva Campesina. Retos y experiencias significativas en su implementación. Bogotá: Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura. Bogotá. Citado en la Intervención del GIDCA de la Universidad Nacional de Colombia, p. 5.
[474] OSEJO, A., MARÍN, W., POSADA, V., SÁNCHEZ, S., & TORRES, S. (2017). Zonas de Reserva Campesina en el escenario del posconflicto. Una herramienta comunitaria para el manejo de la biodiversidad. Biodiversidad. Citado en la intervención de la ciudadana Sammy
[475]Gaceta 683 de 2016, p. 14.
[476] Gaceta 559 de 2017
[477] Intervención presentada por el MADS el día 15 de noviembre de 2019, p. 19. En el mismo sentido: Intervención del grupo GIDCA de la Universidad Nacional de Colombia presentada el 8 de marzo de 2019, p. 4.
[478] Intervención del señor Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible Ballera en la audiencia pública realizada el 6 de noviembre de 2019 al resolver una pregunta formulada por el Magistrado Carlos Bernal Pulido.
[479] Supra., párrafos 252 y 321.
[480] Corte Constitucional. Audiencia Pública del 06 de noviembre de 2019. Estas intervenciones pueden consultarse en el registro almacenado en el canal web de la Corte Constitucional, disponible en el siguiente en lace https://www.youtube.com/watch v=2p7TP_VE-U8
[481] Supra., párrafo 258.
[482] Atlas de páramos en Colombia (2007). Disponible en http://repository.humboldt.org.co/handle/20.500.11761/35044
[483] Instituto Alexander Von Humboldt. Atlas de páramos en Colombia (2007). Disponible en http://repository.humboldt.org.co/handle/20.500.11761/35044
[484] Corte Constitucional. Audiencia Pública del 06 de noviembre de 2019. Estas intervenciones pueden consultarse en el registro almacenado en el canal web de la Corte Constitucional, disponible en el siguiente en lace https://www.youtube.com/watch v=2p7TP_VE-U8
[485] Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO por sus siglas en inglés). 6 formas en que los pueblos indígenas ayudan al mundo a lograr el Hambre Cero. 09 de agosto de 2017. Nota disponible en https://www.fao.org/zhc/detail-events/es/c/1028079/
[486] Fondo Mundial para la Naturaleza (WWF por sus siglas en inglés). Los pueblos indígenas, aliados estratégicos en la lucha contra el cambio climático. 06 de diciembre de 2018. Nota disponible en https://www.wwf.org.co/ 339790/Los-pueblos-indigenas-aliados-estrategicos-en-la-lucha-contra-el-cambio-climatico
[487] En este sentido es pertinente retomar la sentencia T-622 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), en la que se definieron los derechos “bioculturales” como aquellos “derechos que tienen las comunidades étnicas a administrar y a ejercer tutela de manera autónoma sobre sus territorios -de acuerdo con sus propias leyes, costumbres- y los recursos naturales que conforman su hábitat, en donde se desarrolla su cultura, sus tradiciones y su forma de vida con base en la especial relación que tienen con el medio ambiente y la biodiversidad.”
[488] Corte Constitucional. Audiencia Pública del 06 de noviembre de 2019. Estas intervenciones pueden consultarse en el registro almacenado en el canal web de la Corte Constitucional, disponible en el siguiente en lace https://www.youtube.com/watch v=2p7TP_VE-U8
[489] Sentencia C-369 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.