Fecha Providencia | 02/07/2021 |
Fecha de notificación | 02/07/2021 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández
Norma demandada: artículo 3 del Decreto No. 2484 de 2014
Demandante: CAROLINA LÓPEZ CALVACHE
Demandado: NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., dos (02) de julio de dos mil veintiuno (2021)
REFERENCIA: NULIDAD
RADICADO: 11001032500020180051500 (1886–2018)
DEMANDANTE: CAROLINA LÓPEZ CALVACHE
DEMANDADO: NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
TEMA: RESUELVE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.
SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL
Procede el despacho a resolver la solicitud de medida cautelar presentada por la abogada Carolina López Calvache, dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Medio de control de nulidad[1].
En ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, la abogada Carolina López Calvache presentó demanda orientada a obtener la declaratoria de nulidad del artículo 3 del Decreto No. 2484 de 2014, emanado por el Gobierno Nacional «Por el cual se reglamenta el Decreto Ley 785 de 2005»
La pretensión en comento se sustenta en lo siguiente:
La demandante sostuvo que el 2 de diciembre de 2014, el Presidente de la República, «En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 11 del Artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto-ley 785 de 2005» expidió el Decreto No. 2484 de 2014.
1.2 Solicitud de la Medida Cautelar[2].
La demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos del artículo 3 del Decreto No. 2484 de 2014, emanado por el Gobierno Nacional, por violación manifiesta de las disposiciones de superior jerarquía invocadas en la demanda, vulneración que, adujo, surge del análisis del acto administrativo demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas.
Agregó que basta un simple cotejo directo de las normas para constatar la evidente vulneración de las disposiciones de rango superior.
Indicó que la suspensión provisional de la norma en comento es necesaria para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, por cuanto al establecer requisitos de estudios para el ejercicio de empleos en las entidades territoriales, adicionales a los contemplados en el Decreto Ley 785 de 2005, y al ser obligatorio el ajuste a lo dispuesto en el Decreto 2484 de 2014 (artículo 9), de los manuales específicos de funciones de las entidades territoriales, los empleados públicos en provisionalidad y en encargo de dichas entidades se verían afectados con nuevos requisitos, que no se les exigieron al momento de su nombramiento, en caso de convocatorias a concurso para la provisión de los empleos de carrera.
En el escrito que contiene la demanda, en el acápite denominado «1.4. Procedencia» la demandante indicó que el artículo 3 del Decreto No. 2484 del 2 de diciembre de 2014 fue expedido contrariando las siguientes normas constitucionales, legales y reglamentarias:
A. Constitución Política de Colombia
Artículos 1,6, 84, 121 y 123.
B. Leyes y Decretos Ley
Decreto Ley 785 de 2005, Artículo 13.
1.3. Pronunciamiento de la entidad demandada[3].
Por conducto de apoderado judicial, la Nación – Departamento Administrativo de la Función Pública, dio contestación a la solicitud de medida cautelar de la siguiente manera:
Advirtió que el artículo 3° del Decreto 2484 de 2014, corresponde en la actualidad al artículo 2.2.3.3. del Decreto 1083 de 2015, razón por la cual consideró que esta última disposición debe ser integrada a la proposición jurídica demandada para los propósitos de la decisión que deba proferirse.
Concluyó que el Ejecutivo Nacional, en ejercicio de las facultades constitucionales permanentes consagradas en el artículo 189, numeral 11, de la Carta Política, y en desarrollo de los artículos 13 y 28 del Decreto Ley 785 de 2005 y 5° de la Ley 1064 de 2006, se encuentra ampliamente facultado para reglamentar la materia y exigir la acreditación de programas específicos de educación para el trabajo y el desarrollo humano para acceder a un empleo público en el nivel técnico que se señala en el Decreto 785 del 3 de marzo de 2005, como lo hizo a través del artículo 2° del Decreto 2484 de 2014.
Por las razones expuestas, solicitó negar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del artículo 3° del Decreto 2484 de 2014, por resultar improcedente.
I. CONSIDERACIONES
Para resolver la solicitud antes expuesta, resulta oportuno hacer las siguientes precisiones.
1.1 De las Medidas Cautelares
De conformidad con lo establecido en el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.
Esta misma norma establece que el Juez o Magistrado Ponente está facultado para decretar una o varias de las siguientes medidas:
«1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.
2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.
3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.
4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.
5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.
(…)»
Ahora bien, según la norma en comento, en los eventos en que la medida cautelar implique el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, razón por la cual deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente.
1.2. Requisitos para el Decreto de Medidas Cautelares en el CPACA
Con respecto a los requisitos legales para el decreto de las medidas cautelares, el artículo 231 del CPACA dispone:
«ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.
En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones:
a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o
b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.»
De la norma en comento se extrae que los requisitos exigidos para que proceda el decreto de una medida cautelar varían según la naturaleza de esta. En ese sentido, la primera parte de la norma establece los requisitos de la suspensión provisional de actos administrativos; mientras que la segunda parte, condensa los requerimientos que deben concurrir en el evento en el que se pretenda una medida cautelar diferente (preventiva, conservativa o anticipativa, según sea el caso).
Según la norma trascrita, tratándose de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, el solicitante tendrá la carga procesal de sustentar razonadamente en qué consiste la violación de las normas superiores que genera o generó el acto acusado, para que sea a partir de esa sustentación, en conjunto con el análisis de las pruebas allegadas con la respectiva solicitud (si es del caso), que el operador judicial realice la valoración inicial (o primigenia) de legalidad del acto y determine si existe mérito o no para el decreto de dicha cautela[4].
Aunado a ello, la norma igualmente señala que en los eventos en los que se pretenda el restablecimiento de derechos y/o la indemnización de perjuicios, quien pretende la suspensión provisional del acto deberá probar la existencia de los mismos siquiera de forma sumaria.
Ahora si lo que se depreca es otra medida cautelar, se exigirá al solicitante demostrar la apariencia de buen derecho, la ponderación de intereses y el peligro en la mora.
1.3. Caso Concreto.
Como se indicó en párrafos que anteceden, la demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos del artículo 3 del Decreto No. 2484 de 2014, emanado por el Gobierno Nacional, por violación manifiesta de las disposiciones de superior jerarquía invocadas en la demanda, vulneración que, adujo, surge del análisis del acto administrativo demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas.
Ahora bien, en el escrito que contiene la demanda, en el acápite denominado «1.4. Procedencia» la demandante indicó que el artículo 3 del Decreto No. 2484 del 2 de diciembre de 2014 fue expedido contrariando las siguientes normas constitucionales, legales y reglamentarias:
C. Constitución Política de Colombia
Artículos 1, 6, 84, 121 y 123.
D. Leyes y Decretos Ley
Decreto Ley 785 de 2005, Artículo 13.
Es preciso tener en cuenta que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 229 del C.P.A.C.A, la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional debe estar debidamente sustentada. Veamos:
« Es importante resaltar que la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional debe estar debidamente sustentada, así lo ordena de manera perentoria el artículo 229 del C.P.A.C.A, que exige una carga argumentativa a quien solicita el decreto de una medida de este tipo, que en este caso debe dirigirse a señalar y explicar razonadamente los motivos por los cuales se considera que el acto desconoció las normas que se dicen violadas, lo que obliga indefectiblemente a señalarlas.»[5]
Sin embargo, en el caso bajo estudio, advierte el despacho que la solicitud de medida cautelar formulada por la parte demandante no fue suficientemente argumentada, pues aquella no sustentó debida y claramente las razones por las cuales considera que, en el sub examine, cada una de las disposiciones invocadas resultan vulneradas.
En este punto, es preciso señalar que si bien en el acápite denominado «5. NORMAS VIOLADAS, CONCEPTO Y FUNDAMENTO DE LA VIOLACIÓN», la demandante hizo referencia a las disposiciones de carácter superior que consideró vulneradas por el artículo 3 del Decreto No. 2484 de 2014, aquella relación, junto con su respectivo análisis, fue elaborada con el fin de sustentar loscargos denulidad que en los numerales «5.1 NULIDAD POR VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD», «5.2 NULIDAD POR VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 84 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA», y «5.3 NULIDAD POR VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 13 DEL DECRETO LEY 785 DE 2005», le endilga al artículo demandado, argumentación que, indefectiblemente, por su naturaleza, implica un estudio de fondo que no corresponde abordar en esta etapa procesal, sino en la sentencia que ponga fin a la presente litis.
En las condiciones descritas, la decisión que se impone en el presente asunto es la de negar la solicitud de medida cautelar presentada por la parte demandante consistente en la suspensión provisional de los efectos del artículo 3 del Decreto No. 2484 de 2014, emanado por el Gobierno Nacional.
1.4 Otras decisiones:
A folio 21 del cuaderno que contiene la solicitud de suspensión provisional obra escrito a través del cual el Director y representante legal del Departamento Administrativo de la Función Pública, confirió poder especial, amplio y suficiente al Doctor Camilo Escovar Plata, en consecuencia, se decidirá de conformidad.
En mérito de lo expuesto, el despacho sustanciador
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de medida cautelar presentada por la parte demandante consistente en la suspensión provisional de los efectos del artículo 3 del Decreto No. 2484 de 2014, emanado por el Gobierno Nacional.
SEGUNDO: RECONOCER al Doctor Camilo Escovar Plata, identificado con cedula de ciudadanía Nº 19.313.710 de Bogotá y tarjeta profesional Nº 50.213 del C.S de la J, como apoderado de la Nación – Departamento Administrativo de la Función Pública, en los términos del poder conferido.
TERCERO: Por secretaría, ALLÉGUESE el cuaderno en el que se tramita la solicitud de medida cautelar, al cuaderno principal.
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Consejero de Estado
[1] Folios 1 a 13 del cuaderno que contiene la solicitud de suspensión provisional.
[2] Folios 11 y 12 del cuaderno que contiene la solicitud de suspensión provisional.
[3] Folios 24 a 30 del cuaderno que contiene la solicitud de suspensión provisional.
[4] Sobre el particular, véase: Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 17 de marzo de 2015. Rad. 11001-03-15-000-2014-03799-00 (IJ).
[5]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Magistrado ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala. Bogotá, D.C., 3 de diciembre de 2012. Radicación núm.: 11001 0324 000 2012 00290 00.