Fecha Providencia | 14/07/2021 |
Fecha de notificación | 14/07/2021 |
Magistrado ponente: Alberto Rojas Ríos
Norma demandada: Ley 1753 de 2011 (art. 88)
LA CORTE SE ABSTIENE DE PRONUNCIARSE DE MÉRITO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DEL INCENTIVO PARA EL APROVECHAMIENTO Y TRATAMIENTO DE RESIDUOS SÓLIDOS
1. Norma objeto de control constitucional
LEY 1955 DE 2019
(Mayo 25)
Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”.
ARTÍCULO 88. EFICIENCIA EN EL MANEJO INTEGRAL DE RESIDUOS SÓLIDOS. Modifíquese el artículo 251 de la Ley 1450 de 2011, el cual quedará así:
“Artículo 251. Eficiencia en el manejo integral de residuos sólidos. Las autoridades ambientales, personas prestadoras o entidades territoriales no podrán imponer restricciones sin justificación técnica al acceso a los rellenos sanitarios y/o estaciones de transferencia.
Créase un incentivo al aprovechamiento de residuos sólidos en aquellas entidades territoriales en cuyo Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS) se hayan definido proyectos de aprovechamiento viables. El valor por suscriptor de dicho incentivo, se calculará sobre las toneladas de residuos no aprovechables por suscriptor del servicio público de aseo, como un valor adicional al costo de disposición final de estos residuos. El Gobierno Nacional reglamentará la materia y su implementación podrá ser de forma gradual.
Los recursos provenientes del incentivo serán destinados a la actividad de aprovechamiento del servicio público de aseo para el desarrollo de infraestructura, separación en la fuente, recolección, transporte, recepción, pesaje, clasificación y otras formas de aprovechamiento; desarrolladas por los prestadores de la actividad de aprovechamiento y recicladores de oficio que se hayan organizado bajo la Ley 142 de 1994 para promover su formalización e inclusión social. Dichos recursos también se emplearán en la elaboración de estudios de pre-factibilidad y factibilidad que permitan la implementación de formas alternativas de aprovechamiento de residuos, tales como el compostaje, el aprovechamiento energético y las plantas de tratamiento integral de residuos sólidos, entre otros.
Consérvese el incentivo para los municipios donde se ubiquen rellenos sanitarios de carácter regional. El valor de dicho incentivo continuará siendo pagado por el prestador al municipio donde se ubique el relleno sanitario de la actividad de disposición final y su tarifa será entre 0,23% y 0,69% del salario mínimo mensual legal vigente (smmlv) por tonelada dispuesta. En aquellos casos en que el relleno sanitario se encuentre ubicado o se llegare a ubicar en zonas limítrofes de varios municipios, el incentivo se distribuirá proporcionalmente entre los municipios, conforme al área afecta a la ejecución del proyecto.
Consérvese el incentivo para la ubicación de estaciones de transferencia de residuos sólidos para los municipios donde se ubiquen estas infraestructuras, siempre que sean de carácter regional. El valor de ese incentivo será pagado al municipio donde se ubique la estación de transferencia regional por parte del prestador de la actividad y su tarifa fluctuará entre 0,0125% y 0,023% del smmlv por tonelada transferida, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
Los anteriores incentivos deberán ser destinados a la financiación de proyectos de agua potable y saneamiento básico.
PARÁGRAFO 1o. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico definirá el mecanismo de inclusión del pago de los incentivos mencionados en el presente artículo, en la tarifa del usuario final del servicio de aseo; salvo aquellos usuarios ubicados en el municipio donde se encuentra el relleno sanitario y/o la estación de transferencia, para los incentivos relacionados con dicha infraestructura.
Igualmente, en la metodología tarifaria se establecerá un incentivo a los usuarios para promover la separación en la fuente de los residuos.
PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio reglamentará el esquema operativo de la actividad de aprovechamiento y la transitoriedad para el cumplimiento de las obligaciones que deben atender los recicladores de oficio, formalizados como personas prestadoras, de la actividad de aprovechamiento en el servicio público de aseo.
2. Decisión
INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de mérito sobre el cargo formulado contra el artículo 88 (parcial) de la Ley 1753 de 2015, “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014- 2018 Todos por un nuevo país”, por ineptitud sustantiva de la demanda.”
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
3. Síntesis de los fundamentos
En el presente trámite la Sala Plena conoció la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el Incentivo al Aprovechamiento y Tratamiento de Residuos Sólidos previsto en el artículo 88 (parcial) de la Ley 1753 de 2015, “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014- 2018 Todos por un nuevo país”, por la presunta vulneración del principio de legalidad tributaria que se desprende de los artículos 150.12 y 338 de la Constitución.
Debido a que varios intervinientes solicitaron a la Corte abstenerse de emitir un pronunciamiento de mérito, previo a la formulación del problema jurídico, la Sala Plena se pronunció en torno a la aptitud sustancial de la demanda.
En efecto, de acuerdo con la constancia expedida por la Secretaría General de la Corte Constitucional, dentro del término de fijación en lista se recibieron siete escritos de intervención [1]. En tres de ellos, la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales – Asocapitales -, la Federación Colombiana de Municipios, y el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio solicitaron a esta Corporación inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda. La Unidad Administrativa Especial Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico UAE-CRA, la Dirección Técnica de Gestión de Aseo DTGA de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitaron declarar la exequibilidad de la norma parcialmente demandada. Por el contrario, el Instituto Colombiano de Derecho Tributario -ICDT- pidió a la Corte declarar la inexequibilidad del aparte demandado.
A su turno, la señora Procuradora General de la Nación, a través del Concepto Número 6924 del 24 de febrero del 2021, solicitó a la Corte Constitucional declararse inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda.
En términos generales, los intervinientes que pidieron a la Corte inhibirse de emitir un pronunciamiento de mérito sostuvieron que el demandante, a partir de un errado criterio residual, realizó una lectura incierta del texto normativo demandado atribuyéndole la categoría de contribución especial.
Debido a lo anterior, en primer término, la Corte en aplicación de la jurisprudencia constitucional contenida en las sentencias C-1406 de 2000, C-626 de 2010, C-752 de 2015 y C-039 de 2020 reiteró que los actos de introducción al proceso de constitucionalidad no comportan un prejuzgamiento de la cuestión sometida a trámite y, por tal razón, hasta que se emita la sentencia que pone fin al proceso, la Sala Plena conserva su competencia para que en función de la ilustración que ofrece la participación ciudadana y el concepto del Ministerio Público, pueda variar la valoración acerca del cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad.
A partir de lo anterior, la Sala Plena determinó que el incentivo al aprovechamiento de residuos sólidos, en los términos de la Ley 142 de 1994, es un componente adicional del precio que paga el suscriptor final del servicio de aseo por la propia actividad de aseo público domiciliario que no tiene naturaleza tributaria. De este modo, la compresión del demandante sobre el alcance tributario de la norma parcialmente acusada prescinde de la verdadera naturaleza de la misma, por lo que no es posible confrontarla con el principio de legalidad tributaria consagrado en el artículo 338 de la Constitución.
Como consecuencia lógica de estos razonamientos, la acusación del actor se basó en una interpretación del artículo 88 (parcial) de la Ley 1753 de 2015 que no se corresponde con el contenido normativo definido por el Legislador, lo que supuso el incumplimiento del requisito de certeza y pertinencia que condujeron a la ineptitud sustantiva de la demanda.
4. Aclaración de voto
Aunque el magistrado comparte la decisión inhibitoria adoptada en este proceso, el magistrado ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO manifestó su aclaración de voto en relación con algunos de los aspectos que planteaba la presente demanda contra una norma de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo.
[1] La Universidad Nacional mediante escrito del 26 de enero de 2021 informó que no le fue posible designar un docente para realizar el concepto solicitado por la Corte, al no contar con la persona idónea para la expedición del mismo.