200Corte ConstitucionalCorte Constitucional20030042254CC-SENTENCIA214 21C202108/07/2021CC-SENTENCIA__214 21_C_2021_08/07/2021300422792021CORTE DECLARA CONSTITUCIONAL NORMA QUE PREVÉ APROBACIÓN DE LAS CONCILIACIONES EXTRAJUDICIALES EN MATERIA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR LOS CARGOS DE DERECHO VIVIENTE EN RELACIÓN CON LA VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD Y DE LEGALIDAD, PRESUNTAMENTE DESCONOCIDOS POR CONDUCTO DE LA INTERPRETACIÓN QUE EFECTUÓ LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEDE DE UNIFICACIÓN SOBRE LA POSIBILIDAD DE APROBAR PARCIALMENTE EL ACUERDO DE CONCILIACIÓN
CONSTITUCIONALIDAD08/07/2021Jorge Enrique Ibáñez NajarLey 640 de 2001 (art.24, parcial)D-13749Identificadores20030254370true1381622original30219952Identificadores

Fecha Providencia

08/07/2021

Fecha de notificación

08/07/2021

Magistrado ponente:  Jorge Enrique Ibáñez Najar

Norma demandada:  Ley 640 de 2001 (art.24, parcial)


CORTE DECLARA CONSTITUCIONAL NORMA QUE PREVÉ APROBACIÓN DE LAS CONCILIACIONES EXTRAJUDICIALES EN MATERIA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR LOS CARGOS DE DERECHO VIVIENTE EN RELACIÓN CON LA VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD Y DE LEGALIDAD, PRESUNTAMENTE DESCONOCIDOS POR CONDUCTO DE LA INTERPRETACIÓN QUE EFECTUÓ LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEDE DE UNIFICACIÓN SOBRE LA POSIBILIDAD DE APROBAR PARCIALMENTE EL ACUERDO DE CONCILIACIÓN

1. Norma objeto de control constitucional

LEY 640 DE 2001

(Enero 5)

Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones

CAPÍTULO V

De la conciliación Contencioso Administrativa

Artículo 24. Aprobación judicial de conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo. Las actas que contengan conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo se remitirán a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al de su celebración, al juez o corporación que fuere competente para conocer de la acción judicial respectiva, a efecto de que imparta su aprobación o improbación. El auto aprobatorio no será consultable.

2. Decisión

Declarar EXEQUIBLE la expresión “imparta su aprobación o improbación” contenida en el artículo 24 de la Ley 640 de 2001, por los cargos estudiados en esta sentencia.

3. Síntesis de los fundamentos

Mediante el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, un ciudadano demandó parcialmente el artículo 24 de la Ley 640 de 2001, en lo referente a la proposición “imparta su aprobación o improbación” por la interpretación unificada que de él hizo el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, en providencia de unificación calendada el 24 de noviembre de 2014 respecto de la posibilidad de aprobar el acuerdo de conciliación extrajudicial de modo parcial, por la presunta vulneración de los principios constitucionales de la autonomía de la voluntad privada (arts. 14 y 16 de la C.P.) y de legalidad (arts. 121 y 230 de la C.P.)

En atención a la solicitud de inhibición por parte de uno de los intervinientes, como cuestión previa, la Sala Plena de la Corte Constitucional verificó que la demanda tenía aptitud sustantiva.

En primer lugar, frente a las cargas argumentativas generales constató que los cargos eran claros, ciertos, pertinentes, específicos y suficientes. En segundo lugar, comprobó que la demanda cumplía con las exigencias argumentativas especiales respecto de la doctrina del derecho viviente, ilustradas en la Sentencia C-557 de 2001, esto es, demostró que la interpretación judicial impugnada era consistente, consolidada y de relevancia constitucional. En especial, la Corte reiteró el carácter vinculante de las decisiones de las altas Cortes por cuanto la supuesta inconstitucionalidad se originaba en una sentencia de unificación adoptada por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Por virtud de lo anterior, para la Corte la demanda generaba dudas sobre la inconstitucionalidad de la norma acusada, y como consecuencia de ello, procedió con el análisis de fondo.

Con el fin de resolver el caso, se planteó el siguiente problema jurídico: ¿El artículo 24 (parcial) de la Ley 640 de 2001, bajo la interpretación de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial del 24 de noviembre de 2014, que posibilitó la aprobación parcial de los acuerdos conciliatorios por parte del juez, se ajusta al ordenamiento superior O, por el contrario, ¿vulnera el principio de autonomía de la voluntad privada consagrado en los artículos 14 y 16 de la C.P., y/o el principio de legalidad consagrado en los artículos 121 y 230 de la C.P.

Con el propósito de resolver la anterior controversia, la Corte se centró en analizar: (i) la naturaleza y marco normativo de la conciliación extrajudicial en materia de lo contencioso administrativo y la judicial que se tramita ante esa misma jurisdicción; (ii) el contenido y alcance del artículo 24 de la Ley 640 de 2001 y de la proposición jurídica fruto de la interpretación unificada que de dicha norma hace el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, en la sentencia del 24 de noviembre de 2014; (iii) determinar el alcance de la autonomía de la voluntad en la conciliación contencioso administrativa; (iv) y del principio de legalidad en la homologación de los acuerdos conciliatorios.

Evaluado lo anterior, la Corte concluyó por separado lo siguiente respecto de cada cargo:

a) Frente a la supuesta violación al principio de la autonomía privada de la voluntad

La conciliación en materia de lo contencioso administrativo no se rige de manera absoluta o exclusiva por de la voluntad de las partes, ni está sometida a la sola expresión del acuerdo entre las mismas, dado que, la interpretación ajustada a la Constitución Política parte de la base de que se ha dispuesto la intervención esencial del juez de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por cuanto el acuerdo tienen efectos sobre el patrimonio público y versa sobre responsabilidades de las entidades estatales, de manera que, el acuerdo conciliatorio en esta materia no tiene efectos jurídicos, esto es, no nace a la vida jurídica sin la aprobación del juez competente.

El juez contencioso administrativo sólo puede homologar el acuerdo luego de efectuar el control de legalidad y si el acuerdo fue aprobado parcialmente o improbado por parte del juez administrativo, las partes interesadas pueden impugnar la decisión, si así lo deciden, acudir oportunamente ante la jurisdicción habiendo agotado el requisito de procedibilidad; o, intentar una nueva conciliación, acogiendo un acuerdo antes de que opere la caducidad, en el que se respeten los límites legales advertidos por el juez en su providencia de improbación.

b) Sobre la presunta violación al principio de legalidad

La Corte concluyó que este caso tampoco se desconoce el principio de legalidad consagrado en los artículos 121 y 230 de la Constitución Política, pues es la propia Constitución Política la que consagra el sometimiento del juez al imperio de la ley, y es la misma ley la que le otorga al juez el deber de realizar control de legalidad al acuerdo conciliatorio. De allí se deriva la facultad de aprobarlo o improbarlo según se cumplan los requisitos para ello. Lo que decidió la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 24 de noviembre de 2014, fue advertir la facultad de la aprobación parcial cuando el juez verifique el cumplimiento de los requisitos para tal fin.

5. Reserva aclaración de voto

Los magistrados ALEJANDRO LINARES CANTILLO y ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO se reservaron la posibilidad de presentar aclaraciones de voto.