DECRETO8542021202108 script var date = new Date(03/08/2021); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CLVII NO. 51.755, AGOSTO DE 2021, PAG. 44 3 DE AGOSTO 2021MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMOPor el cual se señalan razones financieras o criterios para establecer deterioros patrimoniales y riesgos de insolvencia y se dictan otras disposiciones. VigentefalseInsolvenciafalseComercio, Industria y TurismofalsePatrimoniofalseDECRETO REGLAMENTARIOfalse03/08/202103/08/202103/08/2021

DIARIO OFICIAL. AÑO CLVII NO. 51.755, AGOSTO DE 2021, PAG. 44 3 DE AGOSTO 2021

DECRETO 854 DE 2021

(agosto 03)

Por el cual se señalan razones financieras o criterios para establecer deterioros patrimoniales y riesgos de insolvencia y se dictan otras disposiciones.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

El Presidente de la República de Colombia 

  

En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 4° de la Ley 2069 de 2020, y  

  

CONSIDERANDO:  

  

Que de conformidad con el artículo 34 de la Ley 222 de 1995 a fin de cada ejercicio social y por lo menos una vez al año, el 31 de diciembre, las sociedades deberán cortar sus cuentas y preparar y difundir estados financieros de propósito general, debidamente certificados, los cuales se difundirán junto con la opinión profesional correspondiente, si esta existiera.  

Que de conformidad con el artículo 46 de la Ley 222 de 1995 terminado cada ejercicio contable, en la oportunidad prevista en la ley o en los estatutos, los administradores deberán presentar a la asamblea o junta de socios para su aprobación o improbación los estados financieros de propósito general, junto con sus notas, cortados a fin del respectivo ejercicio.  

Que el artículo 4° de la Ley 2069 de 2020, estableció como causal de disolución de una sociedad comercial el no cumplimiento de la hipótesis de negocio en marcha al cierre del ejercicio, de conformidad con lo establecido en la normatividad vigente, caso en el cual, una vez verificado razonablemente su acaecimiento, los administradores sociales deberán abstenerse de iniciar nuevas operaciones, distintas de las del giro ordinario de los negocios y convocar inmediatamente al máximo órgano social, para informar completa y documentadamente dicha situación, con el fin de que se adopten las decisiones pertinentes respecto a la continuidad o a la disolución y liquidación de la sociedad, so pena de responder solidariamente por los perjuicios que se causen a los asociados o terceros por el incumplimiento de este deber.  

Que el parágrafo primero del artículo 4° de la Ley 2069 de 2020 determinó que las menciones realizadas en cualquier norma relativas a la causal de disolución por pérdidas se entenderán referidas a la causal de disolución por no cumplimiento de la hipótesis de negocio en marcha.  

Que el numeral 3 del artículo 15 del Decreto Legislativo 560 de 2020 dispuso que se suspendía a partir de su expedición y por un término de 24 meses, la configuración de la causal de disolución por pérdidas prevista en el artículo 457 del Código de Comercio y del artículo 35 de la Ley 1258 de 2008.  

Que el artículo 16 del Decreto Legislativo 772 de 2020 señaló que a efectos de apoyar a las empresas afectadas por las causas que motivaron la declaratoria de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, declarada mediante el Decreto número 637 del 6 de mayo de 2020, facilitar el manejo del orden público económico y extender la suspensión de la causal de disolución por pérdidas de las sociedad anónimas y SAS a otros tipos societarios, se suspendían de manera temporal hasta el 16 de abril de 2022, los artículos 342, 351, 370 y el numeral 2 del artículo 457 del Código de Comercio y el numeral 7 del artículo 34 de la Ley 1258 de 2008, frente a la causal de disolución por pérdidas; y el artículo 24 de la Ley 1429 de 2010 y el artículo 35 de la Ley 1258 de 2008, frente al término para enervarla.  

Que el inciso 3 del artículo 4° de la Ley 2069 de 2020 estableció como deber de los administradores sociales, el de convocar de manera inmediata al máximo órgano social, cuando del análisis de los estados financieros y las proyecciones de la empresa se puedan establecer deterioros patrimoniales y riesgos de insolvencia, so pena de responder solidariamente por los perjuicios que causen a los asociados o a terceros por el incumplimiento de este deber.  

Que el anterior inciso, así mismo, señaló que el Gobierno podría establecer en el reglamento las razones financieras o criterios para el efecto.  

Que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1314 de 2009 los marcos de referencia contable (Grupos 1, 2 y 3), el de aseguramiento, las normas de información financiera para entidades que no cumplen la hipótesis de negocio en marcha (NIF-HNM) y las normas sobre registro y libros que hacen referencia al sistema documental contable (SDC), todas compiladas en el Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015, deben ser aplicadas por todas las entidades obligadas a llevar contabilidad y por quien sin estar obligado a ello, pretenda hacerla valer como prueba.  

Que de conformidad con el párrafo 1.2 del marco conceptual para la información financiera, contenido en el Anexo 1 del Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015, el objetivo de la información financiera con propósito general, es proporcionar información financiera que sea útil a los inversores, prestamistas y otros acreedores existentes y potenciales para tomar decisiones relacionadas con el suministro de recursos a la entidad.  

Que de conformidad con el párrafo 3.2 del marco conceptual para la información financiera, contenido en el Anexo 1 del Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015, el objetivo de los estados financieros es proporcionar información sobre los activos, patrimonio, y gastos de la entidad que informa, que es útil a los usuarios de los estados financieros para evaluar las perspectivas de entradas de efectivo netas futuras a la entidad que informa y la administración de los recursos económicos de la entidad.  

Que en relación con la hipótesis de negocio en marcha el párrafo 3.9 del marco conceptual para la información financiera, contenido en el Anexo 1 del Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015 señala que los estados financieros se preparan normalmente bajo el supuesto de que la entidad que informa está en funcionamiento y continuará su actividad dentro del futuro previsible. Por lo tanto, se supone que la entidad no tiene la intención, ni la necesidad de liquidar o cesar su actividad comercial. Si tal intención o necesidad existiera, los estados financieros pueden tener que prepararse sobre una base diferente. Si es así, los estados financieros describen la base utilizada.  

Que en relación con la hipótesis de negocio en marcha el párrafo 25 de la Norma Internacional de Contabilidad 1 Presentación de Estados Financieros Anexo 1 del Decreto número 2420 de 2015, establece que al elaborar los estados financieros, la gerencia evaluará la capacidad que tiene una entidad para continuar en funcionamiento. Una entidad elaborará los estados financieros bajo la hipótesis de negocio en marcha, a menos que la gerencia pretenda liquidar la entidad o cesar en su actividad, o bien no exista otra alternativa más realista que proceder de una de estas formas. Cuando la gerencia es conocedora, al realizar su evaluación, de incertidumbres significativas relacionadas con sucesos o condiciones que pudieran arrojar dudas significativas sobre la capacidad de la entidad de continuar como negocio en marcha, la entidad revelará esas incertidumbres. Cuando una entidad no prepare los estados financieros bajo la hipótesis de negocio en marcha, revelará ese hecho, junto con las hipótesis sobre las que han sido elaborados y las razones por las que la entidad no se considera como un negocio en marcha.  

Que el párrafo 26 de la Norma Internacional de Contabilidad 1 Presentación de Estados Financieros Anexo 1 del Decreto número 2420 de 2015, establece que al evaluar si la hipótesis de negocio en marcha resulta apropiada, la gerencia tendrá en cuenta toda la información disponible sobre el futuro, que deberá cubrir al menos los doce meses siguientes a partir del final del periodo sobre el que se informa, sin limitarse a dicho periodo. El grado de detalle de las consideraciones dependerá de los hechos que se presenten en cada caso. Cuando una entidad tenga un historial de operaciones rentable, así como un pronto acceso a recursos financieros, la entidad podrá concluir que la utilización de la hipótesis de negocio en marcha es apropiada, sin realizar un análisis detallado. En otros casos, puede ser necesario que la gerencia, antes de convencerse a sí misma de que la hipótesis de negocio en marcha es apropiada, deba ponderar una amplia gama de factores relacionados con la rentabilidad actual y esperada, el calendario de pagos de la deuda y las fuentes potenciales de sustitución de la financiación existente.  

Que los párrafos 3.8 y 3.9 de la Sección 3 Presentación de Estados Financieros Anexo Número 2 del Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015 establece que al preparar los estados financieros, la gerencia de una entidad que use esta norma, evaluará la capacidad que tiene la entidad para continuar en funcionamiento. Una entidad es un negocio en marcha salvo que la gerencia tenga la intención de liquidarla o de hacer que cesen sus operaciones, o cuando no exista otra alternativa más realista que hacer esto. Al evaluar si la hipótesis de negocio en marcha resulta apropiada, la gerencia tendrá en cuenta toda la información disponible sobre el futuro, que deberá cubrir al menos los doce meses siguientes a partir de la fecha sobre la que se informa, sin limitarse a dicho periodo. Cuando la gerencia, al realizar esta evaluación, sea consciente de la existencia de incertidumbres significativas relativas a sucesos o condiciones que puedan aportar dudas importantes sobre la capacidad de la entidad de continuar como negocio en marcha, revelará estas incertidumbres. Cuando una entidad no prepare los estados financieros bajo la hipótesis de negocio en marcha, revelará este hecho, junto con las hipótesis sobre las que han sido elaborados, así como las razones por las que la entidad no se considera como un negocio en marcha.  

Que de conformidad con el Apéndice B del Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015, en el aparte de definiciones, negocio en marcha (Going Concern), establece que una entidad es un negocio en marcha salvo que la gerencia tenga la intención de liquidarla, o de hacer que cesen sus operaciones, o cuando no exista otra alternativa más realista que hacer esto.  

Que de conformidad con el párrafo 3.3 del Anexo 3, Régimen simplificado de contabilidad del Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015, al preparar los estados financieros, la administración evaluará la capacidad que tiene la microempresa para continuar en funcionamiento. Una microempresa es un negocio en marcha, salvo que sus propietarios tengan la intención de liquidarla o de hacer cesar sus operaciones, o cuando no exista otra alternativa más realista que proceder de una de estas formas. La evaluación de esta hipótesis deberá cubrir las expectativas de funcionamiento en los siguientes doce meses.  

Que el Anexo 5 Marco Técnico Normativo de Información Financiera para Entidades que no cumplen la Hipótesis de Negocio en Marcha, adicionado al Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015 por el Decreto número 2101 de 2016, señala en el literal A definición, numeral 5 que la hipótesis de negocio en marcha es un principio fundamental para la preparación de los estados financieros de propósito general de una entidad. Bajo este principio, se considera que una entidad cuenta con la capacidad de continuar sus operaciones durante un futuro predecible, sin necesidad de ser liquidada o de cesar en sus operaciones y, por lo tanto, sus activos y pasivos son reconocidos sobre la base de que los activos serán realizados y los pasivos cancelados en el curso normal de las operaciones comerciales. Una consideración especial de la hipótesis de negocio en marcha es que la entidad tiene los recursos necesarios para cumplir con sus obligaciones cuando ellas sean exigibles en el futuro predecible; y en el numeral 6, la norma señala que a menos que la entidad esté ante una situación de inminente liquidación, o en proceso de liquidación, esta debe preparar sus estados financieros bajo la presunción de que continuará operando como una entidad que cumple la hipótesis de un negocio en marcha.  

Que de conformidad con el Anexo 5 de la misma norma, los criterios a seguir para evaluar la hipótesis de negocio en marcha son:  

7. Las Normas de Información Financiera en Colombia (NIF), en su versión para Grupo 1, o en su versión para Grupo 2 o Grupo 3, establecen que una entidad ela¬borará sus estados financieros de propósito general bajo la hipótesis de negocio en marcha, a menos que la administración pretenda liquidar la entidad o cesar en su actividad, o bien no exista otra alternativa más realista que proceder de una de estas formas. Cuando la administración de la entidad, al realizar esta evaluación, sea consciente de la existencia de incertidumbres importantes, relativas a eventos o condiciones que puedan aportar dudas significativas sobre la posibilidad de que la entidad siga funcionando normalmente, procederá a revelarlas en los estados financieros. Adicionalmente, cuando una entidad no prepare los estados finan¬cieros bajo la hipótesis de negocio en marcha, revelará ese hecho, junto con las hipótesis sobre las que han sido elaborados y las razones por las que la entidad no se considera como un negocio en marcha.  

8. Al evaluar si la de hipótesis negocio en marcha resulta apropiada, la gerencia tendrá en cuenta toda la información disponible sobre el futuro, que deberá cubrir al menos los doce meses siguientes a partir del final del periodo sobre el que se informa, sin limitarse a dicho período. El grado de detalle de las consi¬deraciones dependerá de los hechos que se presenten en cada caso. Cuando una entidad tenga un historial de operaciones rentable, así como un pronto acceso a recursos financieros, la entidad podrá concluir que la utilización de la hipótesis de negocio en marcha es apropiada, sin realizar un análisis detallado. En otros casos, puede ser necesario que la gerencia, antes de convencerse a sí misma, de que la hipótesis de negocio en marcha es apropiada, deba ponderar una amplia gama factores relacionados con la rentabilidad actual y esperada, el calendario de pagos de la deuda y las fuentes potenciales de sustitución de la financiación existente.  

Que de conformidad con la misma norma en comento, la conclusión de la evaluación del cumplimiento de la hipótesis de negocio en marcha, puede ser:  

a) No existen incertidumbres importantes relacionadas con eventos o condiciones que puedan generar dudas significativas acerca de la capacidad de la entidad para continuar como un negocio en marcha.  

b) No existen incertidumbres importantes relacionadas con eventos o condiciones que puedan generar dudas significativas acerca de la capacidad de la entidad para continuar como un negocio en marcha, pero la administración ha tomado la decisión de liquidar la entidad y el valor de sus activos o pasivos se ha afectado significativamente. Es en este escenario, cuando deberá aplicarse lo establecido en esta norma.  

c) Existen incertidumbres importantes relacionadas con eventos y condiciones que pueden generar dudas significativas acerca de la capacidad de la entidad para continuar como un negocio en marcha, pero la hipótesis de negocio en marcha continúa siendo apropiada.  

d) La hipótesis de negocio en marcha no es apropiada debido a que la entidad no tiene alternativas reales diferentes a las de terminar sus operaciones o liquidarse.  

Es en este escenario, cuándo deberá aplicarse lo establecido en esta norma.  

Que de conformidad con el numeral 26 del Anexo 5 citado, mientras la entidad, que no esté en liquidación, conserve alguna posibilidad de entrar en un plan de recuperación o pueda enervar en los términos legales sus causales de disolución, se considerará que la liquidación no es inminente. En este caso, la entidad aplicará los principios contables para una entidad que cumple la hipótesis de negocio en marcha, dando particular relevancia a la aplicación de los principios de medición del deterioro, que requieren que el valor en libros no sea superior al importe recuperable, el cual se define como el mayor valor entre el valor en uso y el valor razonable menos los costos de venta.  

Que de conformidad con lo anterior, es requisito para la elaboración de los estados financieros de propósito general el uso y validación por la administración de la hipótesis de negocio en marcha. Este supuesto implica la consideración por parte de la administración de que la entidad puede continuar en negocios por el futuro predecible, y en caso de que la hipótesis de negocio en marcha no sea apropiada debido a que la entidad no tiene alternativas reales diferentes a las de terminar sus operaciones o liquidarse, la administración debe dar aplicación a lo dispuesto en el Decreto número 2101 de 2016.  

Que la verificación del acaecimiento de la causal de disolución por no cumplimiento de la hipótesis de negocio en marcha, se hace en el momento de la preparación de los estados financieros de propósito general al final de cada ejercicio social.  

Que en cualquier caso, la aplicación de las normas societarias, debe propender por una gestión responsable de los administradores sociales, que sirva para prevenir la insolvencia de la sociedad e impedir la transferencia de los daños a los acreedores. Por ello, bajo el paradigma del buen hombre de negocios, los deberes fiduciarios del administrador societario surgen en una etapa previa no solo para con los accionistas, sino frente a los acreedores y terceros.  

Que es pertinente por parte de los administradores contar con razones financieras o criterios que permitan verificar deterioros patrimoniales y riesgos de insolvencia que deban ser puestos en conocimiento del máximo órgano social, a fin de que se adopten de manera oportuna las decisiones que correspondan.  

En mérito de lo expuesto,  

  

DECRETA:  

  

  


Artículo 1°. Adicionar el Capítulo 18, al Título 1, dela Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo. Adiciónese el Capítulo 18 al Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, en los siguientes términos: 

“CAPÍTULO 18 

Hipótesis de negocio en marcha, deterioros patrimoniales y riesgo de insolvencia 

Artículo 2.2.1.18.1. Verificación de la causal de disolución por no cumplimiento de la hipótesis de negocio en marcha. La causal de disolución por no cumplimiento de la hipótesis de negocio en marcha se verificará por parte de los administradores sociales, al momento de elaborar los estados financieros de propósito general al cierre del ejercicio. De esta forma, si estos se preparan considerando que la hipótesis de negocio en marcha no se cumple, los mismos deberán ser presentados, con la información completa y documentada que soporta la evaluación de la administración, al máximo órgano social en la reunión ordinaria para que se tomen las decisiones correspondientes por parte de dicho órgano. 

Artículo 2.2.1.18.2. Alertas y criterios sobre deterioros patrimoniales y riesgos de insolvencia. En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 4° de la Ley 2069 de 2020, los administradores sociales deben hacer monitoreos de los estados financieros, la información financiera y las proyecciones de la empresa, para establecer la existencia o posibilidad de deterioros patrimoniales y riesgos de insolvencia y, si estos existieren, de manera inmediata informarán los resultados y entregarán los soportes de tales análisis al máximo órgano social para que este pueda adoptar las decisiones correspondientes. 

Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, los administradores establecerán la existencia de deterioros patrimoniales y riesgos de insolvencia, conforme con las razones financieras o indicadores pertinentes, según el modelo de negocio y los sectores en los cuales la sociedad desarrolla su objeto social. 

No obstante, los administradores utilizarán al menos los siguientes indicadores como referencia: 

INDICADOR DIMENSIÓN FÓRMULA 

Posición patrimonial negativa Detrimento Patrimonial Patrimonio total <$0 

Pérdidas consecutivas en dos periodos de cierre o varios periodos mensuales según modelo de negocio Detrimento Patrimonial (Resultado del ejercicio <0) y (Resultado del ejercicio anterior <0) 

Capital trabajo neto sobre deudas a corto plazo (<0.5) Riesgo de Insolvencia (Cuentas comerciales por cobrar clientes + inventario corriente – cuentas comerciales por pagar) / Pasivo Corriente 

UAII / Activo total < Pasivo Riesgo de Insolvencia (Utilidades antes de intereses e impuestos / Activos Totales) < Pasivo Total” 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. 

  

  

Publíquese y cúmplase.  

Dado en Bogotá, D. C., a 3 agosto de 2021.  

  

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ  

  

La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,  

MARÍA XIMENA LOMBANA VILLALBA.