DECRETO9342021202108 script var date = new Date(18/08/2021); document.write(date.getDate()); script falsefalseAño CLVII No. 51.770 Edición de 42 páginas Bogotá, D. C., miércoles, 18 de agosto de 2021 Pagina 30MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONESpor el cual se adiciona el Capítulo 7 al Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para reglamentarse el Parágrafo 2° del artículo 11 de la Ley 1341 de 2009.DEROGADOfalseEspectro electromagnéticofalseTecnologías de la Información y de las ComunicacionesfalseTecnologías de la información y las comunicacionesfalseDECRETO REGLAMENTARIOfalse18/08/202120/05/202218/08/2021517703030

Año CLVII No. 51.770 Edición de 42 páginas Bogotá, D. C., miércoles, 18 de agosto de 2021 Pagina 30

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

DECRETO 934 DE 2021

(agosto 18)

por el cual se adiciona el Capítulo 7 al Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para reglamentarse el Parágrafo 2° del artículo 11 de la Ley 1341 de 2009.

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el parágrafo 2 del artículo 11 de la Ley 1341 de 2009, y 

  

CONSIDERANDO: 

  

Que de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 11 de la Ley 1341 de 2009, “por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC-, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones” (modificado por el artículo 8° de la Ley 1978 de 2019), los permisos para el uso del espectro radioeléctrico podrán ser cedidos hasta por el plazo del permiso inicial o el de su renovación previa autorización del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en los términos que este determine, sin desmejora de los requisitos, calidad y garantías del uso, acceso y beneficio común del espectro, previamente establecidos en el acto de asignación del mismo, incorporando en el acto que autoriza la cesión las condiciones técnicas y económicas de mercado, que se evidencien al momento de la autorización. Para ello, el mismo precepto atribuye al Gobierno nacional la potestad de reglamentar la materia, teniendo en cuenta criterios como, entre otros, el uso eficiente del espectro, el tipo de servicio para el cual se esté utilizando el espectro radioeléctrico objeto del permiso, y las condiciones específicas del acto de asignación del permiso para el uso del espectro radioeléctrico a ceder y el término mínimo a partir del cual se podrá realizar la cesión. 

  

Que el artículo 11 de la Ley 1341 de 2009 igualmente define las reglas especiales para la asignación directa de frecuencias para la defensa y seguridad nacional, así como para programas sociales del Estado o para la atención y prevención de situaciones de emergencia y seguridad pública. Conforme con lo anterior, el citado artículo establece que, en la asignación de las frecuencias necesarias para la defensa y seguridad nacional, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones tendrá en cuenta las necesidades de los organismos de seguridad del Estado, por tanto, para las citadas asignaciones directas no serán aplicables las reglas de cesión de estos permisos, dada su naturaleza especial. 

  

Que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 1° y en el artículo 57 de la Ley 1341 de 2009, el servicio de radiodifusión sonora se rige por las disposiciones específicas expresamente señaladas para ese servicio y la concesión para el servicio de radiodifusión sonora incluye el permiso para uso del espectro radioeléctrico, por tanto, para el servicio de radiodifusión sonora no es aplicable lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1341 de 2009, en cuanto a la cesión de los permisos de uso del espectro radioeléctrico, y le son aplicables las reglas especiales referidas a la cesión y transferencia de los derechos de la concesión previstas en el artículo 59 de la citada Ley. 

  

Que de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 1 y en el parágrafo 2 del artículo 10 de la Ley 1341 de 2009, la prestación del servicio de televisión abierta radiodifundida se habilita de manera general y, en concordancia con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 1978 de 2019, “por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones”, los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida establecidos a la fecha de la expedición de la citada Ley, podrán acogerse a dicha habilitación de conformidad con el régimen de transición previsto. En consecuencia, es aplicable lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1341 de 2009, en cuanto· a la cesión de los permisos de uso del espectro radioeléctrico, únicamente a aquellos proveedores del servicio de televisión abierta radiodifundida que se encuentren en el régimen de habilitación general, y no le será aplicable a quienes conserven sus concesiones, licencias, permisos y autorizaciones bajo el régimen concesional, frente al que se aplicarán las reglas previstas en cada título habilitante según corresponda. 

  

Que la Corte Constitucional, a través de la Sentencia C-519 de 2016, indicó que “[t] ampoco se aviene con los imperativos constitucionales la regla que priva a la Nación de obtener cualquier tipo de contraprestación en su favor, cuando tiene lugar la cesión de los permisos de uso del espectro radioeléctrico. Entiende la Sala que los permisos pueden ser conferidos sin que se condicione su cesión a una contraprestación. Lo que no es de recibo es que el legislador le impida a la Administración establecer algún tipo de contraprestación por ese acto jurídico que supone un cambio en el titular del permiso y, por ende, un cambio en el usuario del espectro. Es factible que el nuevo titular suponga peculiaridades que en el sentir de la Administración den lugar a ajustar alguna contraprestación. No se pierda de vista que tal como se dijo en esta providencia, el asunto de las contraprestaciones excede el marco de lo meramente dinerario”. 

  

Que, en virtud de los anteriores considerandos, es necesario adicionar el Capítulo 7 al Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Decreto 1078 de 2015, para establecer las reglas para la cesión de los permisos de uso del espectro radioeléctrico, en cumplimiento de lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 11 de la Ley 1341 de 2009. 

  

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015 “por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República”, las normas de que trata el presente Decreto fueron publicadas en el sitio web del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones durante el período comprendido entre el 24 de marzo del año 2021 y el 12 de abril del año 2021 con el fin de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas por parte de los ciudadanos y grupos de interés. 

  

En mérito de lo expuesto, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1°. Derogado. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 2°. Derogado. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]


Publíquese y Cúmplase 

Dado en Bogotá, D. C., a 18 de agosto de 2021. 

  

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ  

  

La Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, 

Karen Abudinen Abuchaibe