LEY21082021202107 script var date = new Date(29/07/2021); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL AÑO CLVII N. 51570 29 DE JULIO 2021 PAG. 1Ley de Internet como servicio público esencial y universal o por medio de la cual se modifica la Ley 1341 de 2009 y se dictan otras disposiciones.VigentefalseServicio de telecomunicacionesfalsefalseServicios públicos domiciliariosfalsefalse29/07/202129/07/202129/07/20215157011

DIARIO OFICIAL AÑO CLVII N. 51570 29 DE JULIO 2021 PAG. 1

LEY 2108 DE 2021

(julio 29)

Ley de Internet como servicio público esencial y universal o por medio de la cual se modifica la Ley 1341 de 2009 y se dictan otras disposiciones.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

El Congreso de Colombia 

  

  

  

DECRETA:  

  

  

  


Artículo 1°. Objeto. Esta ley tiene por objeto establecer dentro de los servicios públicos de telecomunicaciones, el acceso a Internet como uno de carácter esencial, con el fin de propender por la universalidad para garantizar y asegurar la prestación del servicio de manera eficiente, continua y permanente, permitiendo la conectividad de todos los habitantes del territorio nacional, en especial de la población que, en razón a su condición social o étnica se encuentre en situación de vulnerabilidad o en zonas rurales y apartadas.  

  

  


Artículo 2°. Agréguese un numeral al artículo 2° de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 3° de la Ley 1978 de 2019, así:  

Artículo 2°. Principios orientadores.  

(...)  

11. Universalidad: El fin último de intervención del Estado en el Sector TIC es propender por el servicio universal a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.  

  

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 3°. Agréguese el inciso segundo al artículo 38 de la Ley 1341 de 2009, así:  

Artículo 38. Masificación del uso de las TIC y cierre de la brecha digital.  

(...)  

Lo anterior, mediante la promoción del acceso universal, el servicio universal, la apropiación, capacitación y uso productivo de las TIC, de manera prioritaria para la población que, en razón a su condición social o étnica se encuentre en situación de vulnerabilidad o en zonas rurales, apartadas y de difícil acceso, buscando garantizar que se brinde un servicio de calidad y de última generación.  

  

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 4°. Adiciónese un parágrafo nuevo al artículo 10 de la Ley 1341 de 2009, el cual quedará así:  

Artículo 10. Habilitación general  

(...)  

Parágrafo 4°. El acceso a Internet es un servicio público esencial. Por tanto, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones no podrán suspender las labores de instalación, mantenimiento y adecuación de las redes requeridas para la operación de este servicio público esencial, y garantizarán la continua provisión del servicio. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de los deberes y obligaciones a cargo de los suscriptores y usuarios del servicio, conforme a la regulación de la Comisión de Regulación de Comunicaciones.  

  

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 5°. Agréguese el parágrafo 4° al artículo 8° de la Ley 1341 de 2009, así:  

Artículo 8°. Las telecomunicaciones en casos de emergencia, conmoción o calamidad y prevención para dichos eventos.  

(...)  

Parágrafo 4°. Durante la vigencia de los estados de excepción y las emergencias sanitarias que sean declaradas por el Ministerio de Salud y Protección Social, en los que se requiera garantizar el acceso a Internet de los habitantes del territorio nacional como parte de la atención y mitigación de la emergencia y de sus efectos, los proveedores del servicio público de telecomunicaciones (PRST) aplicarán las siguientes reglas:  

Para los planes de telefonía móvil (voz y datos) en la modalidad pospago cuyo valor no exceda una coma cinco (1,5) Unidades de Valor Tributario (UVT) si el usuario incurre en impago del servicio, mantendrá al menos los siguientes elementos: la opción de efectuar recargas para usar el servicio en la modalidad prepago, envío de doscientos (200) mensajes de texto (SMS) gratis y la recepción de estos sin ninguna restricción, la navegación gratuita en treinta (30) direcciones de Internet (URL), que serán definidas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con apoyo de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, para acceder a servicios de salud, atención de emergencias, del gobierno y de educación.  

Para los servicios de telefonía móvil (voz y datos) en la modalidad prepago se mantendrá al menos el envío de doscientos (200) mensajes de texto (SMS) gratis y la recepción de estos sin ninguna restricción.  

Lo dispuesto en el presente parágrafo aplicará únicamente cuando el usuario curse tráfico sobre la red de su operador.  

Parágrafo transitorio. Las medidas descritas en el anterior parágrafo 4° igualmente serán aplicables durante los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley.  

  

  


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Artículo 6°. Agréguense dos parágrafos al artículo 31 de la Ley 1978 de 2019, así:  

Artículo 31. Establecimiento de cargas u obligaciones diferenciales en zonas de servicio universal.  

(...)  

Parágrafo 1°. Con el fin de incentivar la provisión del servicio de acceso a Internet en todo el territorio nacional, dentro de los diez (10) meses siguientes a la expedición de la presente ley la Comisión de Regulación de Comunicaciones deberá adoptar un paquete de medidas regulatorias diferenciales, respecto de aquellos elementos que no sean esenciales para la prestación del servicio, dirigidos a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que brinden acceso a Internet fijo residencial minorista en zonas rurales, apartadas, de difícil acceso y que tengan menos de treinta mil (30.000) usuarios reportados en el Sistema de Información Integral del Sector de TIC -ColombiaTIC- con corte al 30 de junio de 2020.  

Parágrafo 2°. Con el fin de incentivar la provisión del servicio de acceso a Internet en todo el territorio nacional, dentro de los diez (10) meses siguientes a la expedición de la presente ley el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones deberá adoptar un paquete de medidas reglamentarias diferenciales, respecto de aquellos elementos que no sean esenciales para la prestación del servicio, dirigidos a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que brinden acceso a Internet fijo residencial minorista en zonas rurales, apartadas, de difícil acceso y que tengan menos de treinta mil (30.000) usuarios reportados en el Sistema de Información Integral del Sector de TIC -ColombiaTIC- con corte al 30 de junio de 2020.  

  

  


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Artículo 7°. Modifíquese el parágrafo 2° del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015, que quedará así:  

Artículo 193. Acceso a las TIC y despliegue de infraestructura.  

(…)  

Parágrafo 2°. Las solicitudes de licencia para la construcción, conexión, instalación, modificación u operación de cualquier equipamiento para la prestación de servicios de telecomunicaciones, fijas y móviles, serán resueltas por la entidad, pública o privada, competente dentro del mes siguiente a su presentación. Transcurrido este plazo sin que se haya notificado la decisión que resuelva la petición, se entenderá concedida la licencia en favor del peticionario en los términos solicitados en razón a que ha operado el silencio administrativo positivo. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes la autoridad competente deberá reconocer al peticionario los efectos del silencio administrativo positivo.  

  

  


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Artículo 8°. Todos los usuarios de los servicios de acceso a Internet móvil en la modalidad prepago y pospago de hasta uno coma cinco (1,5) Unidades de Valor Tributario (UVT) podrán navegar sin costo para el usuario (zero rating) al dominio, subdominio y páginas adyacentes del portal de educación que será dispuesto por el Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Este portal dispondrá de contenidos educativos en texto, animaciones e imágenes.  

  

  


Artículo 9°. Adicionar un numeral al artículo 35 de la Ley 1341 de 2009, así:  

Artículo 35. Funciones del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.  

(...)  

23. Financiar el desarrollo de líneas de crédito, fomento y fortalecimiento de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que brinden acceso a Internet fijo residencial minorista que tengan menos de treinta mil (30.000) usuarios reportados en el Sistema de Información Integral del Sector de TIC -ColombiaTIC-con corte al 30 de junio de 2020. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones reglamentará la materia.  

  

  


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Artículo 10. Agréguese el parágrafo transitorio 2° al artículo 24 de la Ley 1341 de 2009, así:  

Parágrafo transitorio dos. De acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo transitorio dos del artículo 36 de la presente ley para proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que proveen el servicio de acceso a Internet fijo residencial minorista que, al 31 de diciembre de 2020 tengan por lo menos un (1) usuario y menos de treinta mil (30.000) usuarios, se exceptúan del pago de la contribución anual a la CRC, por concepto de los ingresos obtenidos por la provisión del servicio de acceso a Internet fijo residencial minorista, durante el periodo que permanezca vigente la exención dispuesta en el parágrafo transitorio dos del artículo 36 de la presente ley sobre la contraprestación periódica al Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.  

La excepción en el pago de la contribución dejará de ser aplicable si, posterior al 31 de diciembre de 2020, los proveedores beneficiarios llegan a ser controlantes de manera directa o indirecta de otra(s) sociedad(es) o controlados de manera directa o indirecta por parte de otra(s) sociedad(es) a través de cualquier operación o figura jurídica, sin limitarse a adquisiciones, escisiones o cualquier forma de transformación societaria.  

  

  


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Artículo 11. Agréguese el parágrafo transitorio 2° al artículo 36 de la Ley 1341 de 2009, así:  

Parágrafo transitorio dos. Con el fin de promover la masificación del acceso a Internet en todo el territorio nacional, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que proveen el servicio de acceso a Internet fijo residencial minorista que, al 31 de diciembre de 2020 tengan por lo menos un (1) usuario y menos de treinta mil (30.000) usuarios reportados en el Sistema de Información Integral del Sector de TIC -ColombiaTIC-, se exceptúan del pago de la contraprestación periódica a favor del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por cinco (5) años, contados desde la aprobación del plan de inversiones por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. La excepción en el pago, dejará de ser aplicable si posterior al 31 de diciembre de 2020, los proveedores beneficiarios llegan a ser controlantes de manera directa o indirecta de otra(s) sociedad(es) o controlados manera directa o indirecta por parte de otra(s) sociedad(es) a través de cualquier operación o figura jurídica, sin limitarse a adquisiciones, fusiones, escisiones o cualquier forma de transformación societaria. Para ello, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones expedirá, durante los cuatro (4) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, la reglamentación que definirá, entre otras condiciones, las inversiones que deberán realizar estos proveedores durante el tiempo de la exención, las condiciones para mantener el beneficio, así como los mecanismos de verificación de su cumplimiento. Durante el periodo de exención, deberán presentar declaraciones informativas. Esta exención se hará por una única vez. El incumplimiento de las condiciones establecidas en la reglamentación que expida el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en virtud del presente artículo dará lugar a la terminación de la excepción del pago de la contraprestación dispuesta en el presente parágrafo transitorio, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.  

  

  


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Artículo 12. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga el Decreto Legislativo número 555 de 2020. 

  


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El Presidente del Honorable Senado de la República, 

Arturo Char Chaljub. 

  

El Secretario General del Honorable Senado de la República, 

Gregorio Eljach Pacheco. 

  

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes, 

Germán Alcides Blanco Álvarez. 

  

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes, 

Jorge Humberto Mantilla Serrano. 

  

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL 

  

Publíquese y cúmplase. 

Dada en Bogotá, D. C. a 29 de julio de 2021. 

  

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

José Manuel Restrepo Abondano. 

  

La Ministra de Educación Nacional, 

María Victoria Angulo González

  

La Ministra de Tecnologías de la información y las Comunicaciones, 

Karen Cecilia Abudinen Abuchaibe.