100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030041848AUTOSala de lo Contenciosos Administrativonull11001032400020180001900202115/06/2021AUTO_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null_11001032400020180001900__2021_15/06/2021300418702021
Sentencias de Nulidad por InconstitucionalidadOswaldo Giraldo LópezNACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROSASOCIACIÓN BANCARIA Y DE ENTIDADES FINANCIERAS DE COLOMBIA - ASOBANCARIA false15/06/2021artículo 3 del Decreto 1990 de 2016Identificadores10030246937true1372055original30213746Identificadores

Fecha Providencia

15/06/2021

Fecha de notificación

15/06/2021

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Oswaldo Giraldo López

Norma demandada:  artículo 3 del Decreto 1990 de 2016

Demandante:  ASOCIACIÓN BANCARIA Y DE ENTIDADES FINANCIERAS DE COLOMBIA - ASOBANCARIA

Demandado:  NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2.021)

Referencia: NULIDAD

Radicación: 11001032400020180001900

Demandante: ASOCIACIÓN BANCARIA Y DE ENTIDADES FINANCIERAS DE COLOMBIA - ASOBANCARIA

Demandado: NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

Tema: Resuelve solicitud de suspensión provisional de la disposición acusada

AUTO

El Despacho decide la solicitud de medida cautelar presentada por José Miguel De La Calle Restrepo, actuando en nombre propio y como coadyuvante de la parte demandante, encaminada a que se decrete la suspensión provisional del artículo 3, parcial, del Decreto 1990 de 6 de diciembre de 2016, “Por medio del cual se modifica el artículo 3.2.1.5., se adicionan artículos al Título 3 de la Parte 2 del Libro 3 y se sustituyen los artículos 3.2.2.1., 3.2.2.2. y 3.2.2.3 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud, en relación con las reglas de aproximación de los valores contenidos en la planilla de autoliquidación de aportes; se fijan plazos y condiciones para la autoliquidación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y parafiscales, respectivamente”, expedido por el Gobierno Nacional[1].

El aparte de la disposición cuya suspensión provisional se solicita establece lo siguiente:

“DECRETO 1990 DE 2016

(diciembre 06)

Por medio del cual se modifica el artículo 3.2.1.5., se adicionan artículos al Título 3 de la Parte 2 del Libro 3 y se sustituyen los artículos 3.2.2.1., 3.2.2.2. y 3.2.2.3 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud, en relación con las reglas de aproximación de los valores contenidos en la planilla de autoliquidación de aportes; se fijan plazos y condiciones para la autoliquidación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y parafiscales, respectivamente.

[…]

Artículo 3°. Adiciónense al Título 3 de la Parte 2 del Libro 3 del Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, Decreto 780 de 2016, los siguientes artículos:

[…]

Artículo 3.2.3.10. Tarifas en los convenios. Los convenios entre los operadores de información y las entidades financieras encargadas del recaudo de los aportes y las Administradoras del Sistema de Seguridad Social Integral, no podrán contemplar tarifas que comprometan los recursos de las cotizaciones recaudadas o de sus ingresos que resulten necesarios para garantizar el pago de las prestaciones económicas y asistenciales, la constitución de reservas, los programas obligatorios de promoción y prevención.

Adicionalmente, los operadores de información y las entidades financieras encargadas del recaudo de los aportes, deberán acordar con las Administradoras del Sistema de Riesgos Laborales tarifas diferenciales que tengan en cuenta la clase de riesgo del cotizante y el costo global de los servicios.”

I. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA

La Asociación Bancaria de Entidades Financieras de Colombia (en adelante ASOBANCARIA) formuló demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en contra del artículo 3 del Decreto 1990 de 2016, en cuanto adicionó el artículo 3.2.3.10 al Título 3, parte 2, libro 3 del Decreto 780 de 2016 (Decreto Único Reglamentario del Sector Salud).

Mediante auto de 12 de febrero de 2021, el Despacho reconoció al señor José Miguel De La Calle Restrepo como coadyuvante de la parte demandante y rechazó los nuevos cargos de nulidad formulados en el escrito de coadyuvancia relacionados con la violación del derecho de igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución Política y con la vulneración de los principios de neutralidad del legislador y de no discriminación establecidos en el artículo 136 ibídem.

1.2.- Fundamentos de la solicitud de suspensión provisional

En el escrito de coadyuvancia, el señor José Miguel De La Calle Restrepo solicitó la suspensión provisional de la disposición acusada en los siguientes términos:

“De conformidad con el artículo 229 del CPACA, las medidas cautelares pueden solicitarse antes de la notificación del auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada.

Así pues, mediante la presente coadyuvancia, se solicita como medida cautelar la suspensión del artículo 3 del Decreto 1990 de 2016 por medio del cual se adicionó el artículo 3.2.3.10 al Título 3 Parte 2 Libro 3 del Decreto 780 de 2016-Decreto Único Reglamentario del Sector Salud-, por medio del cual se fijaron los límites para la remuneración de los servicios de recaudo pactados entre las entidades financieras, los operadores de información y las administradoras del Sistema de Seguridad Social Integral(“SSSI”).

Conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la suspensión provisional de los actos administrativos fue consagrada para la defensa del ordenamiento jurídico cuando existe desconocimiento de las normas superiores que deben regir los actos administrativos que se profieren con fundamento en ellas, “que amparados en su presunción de legalidad, incurran en una ilegalidad manifiesta, que surja de la mera comparación del acto administrativo impugnado con textos normativos superiores que se aduzcan como desconocidos por la Administración, sin que se requiera efectuar un mayor estudio a la confrontación directa de sus contenidos'".

Vale la pena señalar que a partir de la expedición del CPACA, no es necesario que el desconocimiento del ordenamiento jurídico superior sea manifiesto, por el contrario, se permite la realización de un análisis por el que se pueda preliminarmente predicar la existencia de la posible violación de dichas normas:

“Articulo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud' (subraya fuera del texto original).

Así las cosas, el artículo 3 del Decreto 780 de 2016, se encuentra viciado de nulidad por haber sido expedido con violación a las normas en que debería fundarse, así (i) por regular una materia sin el lleno de los requisitos previstos por la Ley 1753 de 2015 -“por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 'Todos por un nuevo país"'- (en adelante la “Ley del Plan”), (ii) por desconocer el marco normativo al cual deben ceñirse las medidas de intervención económica y (iii) por su manifiesto desconocimiento del principio constitucional de la libre competencia económica.”[2]

1.3.- Traslado de la solicitud

Mediante auto de 12 de febrero de 2021 se ordenó correr traslado a la parte demandada de la solicitud de la medida cautelar presentada por el señor José Miguel de la Calle Restrepo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011.

1.3.1. Réplica del Ministerio de Salud y Protección Social

El Ministerio de Salud y Protección Social, a través de apoderado judicial, solicitó negar la suspensión provisional tras señalar que en la solicitud no concurren los requisitos para su procedencia, los cuales se encuentran previstos en los artículos 229, 230 y 231 del CPACA. Al respecto, explicó que en la solicitud no se demostró la titularidad del derecho invocado, no se aportaron pruebas tendientes a demostrar que de no acceder a la suspensión provisional de la norma acusada se causaría un perjuicio más gravoso para el interés general de la comunidad y tampoco se acreditó que de no concederse la medida se le produciría un perjuicio irremediable a las personas que obtienen sus ingresos a partir del recaudo de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.

Por otra parte, argumentó que no es cierto que la norma demandada desconozca la Ley 1753 de 2015, pues aquélla no reglamentó esa Ley, sino que adicionó el Decreto 780 de 2016, de manera que la norma se expidió en correcto ejercicio de las facultades reglamentarias del Presidente de la República. De igual forma, afirmó que la norma no señala la forma en que los actores del Sistema (EPS, ARL, AFP), los operarios de los sistemas de información o las entidades financieras deberán establecer el costo del servicio de recaudo. Por el contrario, la disposición solo fijó un límite frente a dicho costo para evitar que éstos sean destinados en su totalidad al pago de la operación de recaudo, el cual resulta razonable en consideración a la finalidad que se persigue con dichos aportes, esto es, la prestación y pago de los servicios de salud a los afiliados al Sistema.

En ese orden, afirmó que mantener la vigencia de la norma hasta tanto se decida el fondo del asunto no representa una amenaza de un daño irremediable, más aún si se tiene en cuenta que el coadyuvante no demostró el perjuicio que pretende impedir que se continúe produciendo y que solo se limitó a manifestar que se está afectando la abogacía de la competencia. Sobre este punto, resaltó que la entidad encargada de la expedición de la norma informó a la Superintendencia de Industria y Comercio de dicha reglamentación y que ésta emitió el concepto núm. 16-183982-3-0 de 2 de agosto de 2016, frente al cual el Gobierno se apartó en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 28 del CPACA.

1.3.2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público remitió su escrito de oposición a la solicitud de suspensión provisional al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado el 5 de marzo de 2021[3], esto es, por fuera de la oportunidad señalada en el auto de 12 de febrero de 2021[4]. En consecuencia, dicho pronunciamiento no será tenido en cuenta.

II.CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos

En el marco de las diversas medidas cautelares establecidas en el CPACA[5] se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada por los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, la cual se caracteriza por su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, que pretende evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida, con el fin de proteger los intereses generales dentro de un Estado Social de Derecho[6].

Respecto a esta medida cautelar, la Ley 1437 de 2011 expresamente hace referencia a la confrontación de legalidad que debe efectuar el juez, esto es, el análisis inicial de legalidad del acto acusado, de cara a las normas que se estiman infringidas, sin que ello constituya un prejuzgamiento. Frente a la manera en la que el juez debe abordar ese análisis inicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015 (expediente número 2014-03799), indicó:

“[…] Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud. Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa. Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final[…]”.

Ahora bien, la jurisprudencia ha señalado que es presupuesto básico de la medida que el acto esté produciendo efectos jurídicos[7], pues, aunque la norma no lo prevé, es lógico, de la naturaleza misma de la medida cautelar, que el acto acusado esté surtiendo efectos que puedan ser suspendidos provisionalmente.

2.2. Caso Concreto

En el asunto bajo examen, el Despacho advierte que el coadyuvante de la parte demandante solicitó la suspensión provisional del artículo 3º , parcial, del Decreto 1990 de 6 de diciembre de 2016, señalando que fue expedido sin el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 1753 de 2015 y con desconocimiento del marco normativo que rige las medidas de intervención económica y el respeto del principio libre competencia económica. En ese orden, si bien en el aparte de solicitud de medida cautelar se invocó como violada la Ley 1753 de 2015, el solicitante no precisó cuál de sus artículos estima infringido al punto en que haría procedente la suspensión de los efectos de la disposición acusada, y tampoco sustentó el concepto de la violación para la solicitud de medida cautelar, pues se limitó a afirmar en este punto que el artículo se encuentra viciado de nulidad por haber sido expedido con violación a las normas en que debería fundarse.

A partir de lo anterior, el Despacho evidencia que, a pesar de que la presente solicitud de suspensión provisional obra en el cuerpo del escrito de coadyuvancia, no contiene sustentación específica ni hace remisión expresa al contenido de la coadyuvancia ni de la demanda, lo que deriva en la ausencia de los requisitos señalados en los artículos 229 y 231 del CPACA para que sea procedente el decreto de la suspensión provisional solicitada.

En este punto, debe recordarse que la explicación del concepto de violación en la solicitud de medida cautelar resulta indispensable para el análisis de la procedencia de suspensión provisional de un acto administrativo debido a que, como con aquella se pretende excepcionar tanto el principio de legalidad como el carácter ejecutorio del acto administrativo, lo mínimo que debe contener una petición de esa naturaleza es la sustentación expresa de las razones jurídicas que llevan a solicitar la suspensión como consecuencia de la confrontación del acto demandado con normas específicas del ordenamiento jurídico.

En esa línea, ha sido criterio reiterado de esta Corporación señalar que, para la prosperidad de la suspensión provisional, deben indicarse en forma precisa y concreta las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado y desarrollar el concepto de su violación, sin que sea suficiente solicitar el decreto de la medida y sin explicar las razones por las cuales se acusa al acto de infringir normas superiores, como lo hace el coadyuvante de la parte demandante.

En el mismo sentido, el Despacho ha diferenciado la argumentación de la demanda con la sustentación de la medida cautelar, al señalar que la primera pretende la obtención de la declaratoria de nulidad del acto administrativo acusado, mientras que la segunda busca la suspensión provisional del mismo; por ende, atendiendo los propósitos disímiles de ambas, la solicitud de suspensión provisional debe contener sus propias argumentaciones[8].

A este respecto, mediante auto de 12 de agosto de 2019[9], en el cual se abordó el tema en un asunto semejante, se explicó:

“[…] 3.4. Teniendo en consideración que la exigencia de sustentar la referida solicitud se explica por su propia naturaleza, dado que constituye una excepción al principio de legalidad de los actos administrativos y al carácter ejecutorio de los mismos, esta Corporación ha sostenido el criterio que para la prosperidad de la suspensión provisional deben indicarse en forma precisa y concreta las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado y expresar el concepto de su violación, sin que sea suficiente para el efecto solicitar simplemente el decreto de la medida como lo hace la actora, sin explicar cuál es la razón normativa para que se acceda a ello. Al respecto, resulta altamente útil traer a colación el análisis que hizo el Despacho en auto del 21 de octubre de 2013 expedido en el proceso número 11001 0324 000 2012 00317 00, en el cual se abordó el tema en un asunto semejante:

“En efecto, el requisito consistente en la sustentación de la medida cautelar no se encuentra en el artículo 231 del CPACA que trae a colación el recurrente, sino en el artículo 229 ejusdem cuyo contenido y alcance fueron explicados en el auto recurrido. Con todo, esta disposición advierte que las medidas cautelares, dentro de las que se encuentra la suspensión provisional, pueden ser decretadas a solicitud de parte debidamente sustentada, lo que equivale a decir que la solicitud debe ser suficientemente argumentada por quien la solicite.

Cosa distinta es que en la demanda se indiquen las normas violadas y el concepto de la violación, ya que esto comporta uno de los requisitos exigidos para este tipo de líbelos según lo dispone el artículo 162 numeral 4 del CPACA, requisito que no puede confundirse con el establecido en el comentado artículo 229.

En el mismo sentido, el alcance de la expresión “procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado” contenida en artículo 231 Ibíd, se encuentra dirigida a explicar que la solicitud de suspensión provisional puede ser presentada en el líbelo introductorio o en un escrito aparte, y no a que la sustentación de la medida cautelar quede suplida con el concepto de violación de las normas indicadas en la demanda, dado que, se reitera, se trata de dos requisitos distintos para fines procesales disimiles: uno, el que se refiere a fundamentar jurídicamente la pretensión de nulidad del acto, el otro, a explicar las razones por las cuales el acto debe ser suspendido provisionalmente.

Lo anterior no quiere decir que los argumentos para cada uno de los fines procesales mencionados puedan coincidir, es más, si lo deseado por la actora era que el concepto de violación expuesto en la demanda sirviera de fundamento de la solicitud de suspensión provisional así debió expresarlo, máxime si se tiene en cuenta que en el escrito de la demanda dedicó un capítulo aparte a la suspensión provisional dentro del cual inscribió un subtítulo denominado “FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL”, que fue al que se atuvo este Despacho para resolver la medida.

En otras palabras, la actora en su demanda dedicó un capitulo para sustentar la medida cautelar, a esa sustentación se remitieron la entidad demandada y el Despacho para descorrer el traslado y resolver la medida, sin embargo, ahora, viendo que esa sustentación en varios de sus apartes fue insuficiente, pretende que se tengan como tales los argumentos que utilizó para otros fines procesales.

Finalmente sobre este punto, debe ponerse de relieve que la sustentación de la solicitud de suspensión provisional no constituye un exceso ritual, se trata de la observancia de una carga procesal en cabeza de la actora cuyo cumplimiento es el deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia[10] y a su vez la carga que exige la ley para que, entre otras, se garantice el derecho de defensa de la entidad que expidió el acto.

A propósito del derecho de defensa de la entidad demandada, no se puede perder de vista que la nueva codificación trajo consigo la obligación de correr traslado a la parte demandada de la solicitud de suspensión, en ese orden, la carga impuesta para que se sustente la medida también se encuentra dirigida a que la entidad que profirió el acto conozca a ciencia cierta las razones esgrimidas por el actor para poder ejercer eficientemente su derecho de defensa. En ese contexto, no puede tenerse como sustentación de la medida cautelar la sola afirmación de que el acto administrativo desconoce normas de rango superior. […].”

En consecuencia, habiéndose evidenciado que la solicitud de suspensión provisional impetrada no fue sustentada en debida forma, pues no se identificaron concretamente las normas superiores que se consideren desconocidas y no se expuso concepto de violación alguno, el Despacho negará la medida cautelar, ante el incumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 229 y 231 de la Ley 1437 de 2011.

Por último, el Despacho tendrá por terminado el poder conferido al abogado Pablo Echeverri Calle, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 76 del Código General del Proceso, a cuyo tenor “El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas en el proceso”. Del mismo modo, reconocerá personería al abogado José Saúl Valdivieso Valenzuela, para actuar como apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los términos y para los fines del poder a él conferido, el cual obra en el índice 33 del historial de actuaciones del proceso visible en el aplicativo SAMAI.

Por lo expuesto, el Despacho

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la suspensión provisional de los efectos jurídicos del artículo 3 del Decreto 1990 de 2016, en cuanto adicionó el artículo 3.2.3.10 al Título 3, parte 2, libro 3 del Decreto 780 de 2016, expedido por el Gobierno Nacional (conformado por el Presidente de la República, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Ministro de Salud y Protección Social y el Ministro de Trabajo).

SEGUNDO: Tener por terminado el poder conferido al abogado Pablo Echeverri Calle, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 76 del Código General del Proceso.

TERCERO: Reconocer al abogado José Saúl Valdivieso Valenzuela como apoderado judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los términos y para los fines del poder a él conferido el cual obra en el índice 33 del historial de actuaciones del proceso visible en el aplicativo SAMAI.


Afectaciones realizadas: [Mostrar]


Notifíquese y cúmplase.

(FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE)

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado


[1] Conformado por el Presidente de la República, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Ministro de Salud y Protección Social y el Ministro de Trabajo.

[2] Folio 1, vto., del cuaderno de medida cautelar.

[3] Conforme consta en el índice 33 del historial de actuaciones del proceso visible en el aplicativo SAMAI.

[4] La referida providencia se notificó a través del correo electrónico remitido el 22 de febrero de 2021 al buzón de notificaciones de las entidades demandadas. Conforme el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, la notificación se entiende surtida el 24 de febrero del año en curso, por lo que el cómputo del término de 5 días para pronunciarse sobre la solicitud de suspensión provisional inició al día siguiente y venció el 3 de marzo de 2021.

[5] El artículo 230 del CPACA señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, “una o varias de las siguientes” cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta “vulnerante o amenazante”, cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o que se realice una obra o una demolición de una obra con el objeto de evitar el acaecimiento de un perjuicio o que los efectos de este se agraven (numeral 4); impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer (numeral 5). Cuando la medida cautelar implique la adopción de un acto discrecional, el Juez no puede sustituir a la autoridad competente, sino limitarse a ordenar su adopción según la Ley (parágrafo).

[6] Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, Auto de 15 de diciembre de 2017, Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00163-00, Actor: Lina Marcela Muñoz Ávila y Otros.

[7] Consejo de Estado, Sección Tercera subsección “C”, Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Auto de 29 de mayo de 2014, Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00034-00 (50221), Actor: Colgems Ltda. CI. En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez, Sentencia de 18 de julio de 2002, Exp. 22477, en la que se precisó que: “La jurisprudencia ha precisado que, por tratarse de una medida cautelar, su procedencia quedará obstaculizada cuando el acto se ha cumplido y sus efectos - y por consiguiente el perjuicio - se ha consumado.”

[8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto del 2 de mayo de 2019, radicado número: 11001-03-24-000-2016-00019-00, Consejero Ponente: Oswaldo Girado López.

[9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto del 12 de agosto de 2019, radicado número: 11001-03-24-000-2017-00268-00, Consejero Ponente: Oswaldo Girado López.

[10] Nota original de la providencia en cita: “[4] En ese sentido el artículo 103 inciso 4 de la Ley 1437 de 2011 dispone. “Artículo 103: (…) Quien acuda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este código.”