Fecha Providencia | 20/05/2021 |
Magistrado ponente: Alberto Rojas Ríos
Norma demandada: Ley 1955 de 2019 (art. 181)
1. Recurso de extracto:
EL ARTÍCULO 181 DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2018-2022, QUE ESTABLECE LAS REGLAS A QUE DEBEN SUJETARSE LOS ACUERDOS SOBRE DERECHOS PATRIMONIALES DE AUTOR, ES CONSTITUCIONAL
2. Norma acusada
LEY 1955 DE 2019
(Mayo 25)
Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022
“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad’.
Artículo 181. Acuerdos sobre derechos patrimoniales. Modifíquese el artículo 183 de la Ley 23 de 1982, el cual quedará así:
Artículo 183. Acuerdos sobre derechos patrimoniales. Los acuerdos sobre derechos patrimoniales de autor o conexos, deberán guiarse por las siguientes reglas:
Los derechos patrimoniales de autor o conexos pueden transferirse, o licenciarse por acto entre vivos, quedando limitada dicha transferencia o licencia a las modalidades de explotación previstas y al tiempo y ámbito territorial que se determinen contractualmente.
La falta de mención del tiempo limita la transferencia o licencia a cinco (5) años, y la del ámbito territorial, al país en el que se realice la transferencia o licencia.
Los actos o contratos por los cuales se transfieren, parcial o totalmente, los derechos patrimoniales de autor o conexos deberán constar por escrito como condición de validez.
Todo acto por el cual se enajene transfiera, cambie o limite el dominio sobre el derecho de autor, o los derechos conexos, así como cualquier otro acto o contrato que implique exclusividad, deberá ser inscrito en el Registro Nacional del Derecho de Autor, para efectos de publicidad y oponibilidad ante terceros. Será ineficaz toda estipulación en virtud de la cual el autor transfiera de modo general o indeterminable la producción futura, o se obligue a restringir su producción intelectual o a no producir.
3. Decisión
Declarar EXEQUIBLE el artículo 181 de la Ley 1955 de 2019, “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, por los cargos analizados en esta oportunidad.
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4. Síntesis de la providencia
El ciudadano Adolfo Palacio Correa formuló acción de inconstitucionalidad contra el artículo 181 de la Ley 1955 de 2019 “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, debido a que en el trámite de esa disposición se había vulnerado el principio democrático consagrado en el artículo 157 y 160 de la Constitución, al no realizar la deliberación de la disposición demandada. Explicó que esa ausencia de debate se demuestra en que la disposición censurada: i) no se encontraba en el documento de bases del Plan Nacional de Desarrollo, ni en la primera ponencia; ii) no fue debatida la inclusión de la norma en las sesiones de las Plenarias de las cámaras legislativas; y iii) el texto aprobado en el Senado de la República fue el adoptado en la Cámara de Representantes, sin que se hubiese efectuado debate alguno o referencia a su constitucionalidad, conveniencia o necesidad.
La Asociación Colombiana de Editoras de Música -ACODEM-, la Sociedad de Gestión Colectiva de Derechos de Productores Audiovisuales de Colombia -EGEDA-, la Dirección Regional para América Latina y el Caribe de la Federación Internacional de Productores de Fonogramas, así como los ciudadanos Juan Sebastián Sereno, Fabio Alberto Salazar Lopera respaldaron la demanda y sus argumentos.
En contraste, la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia -Sayco-, la Presidencia de la República, el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio Público defendieron la constitucionalidad de la norma. Al respecto aseveraron que el trámite del artículo 181 de la Ley 1955 de 2019 había observado las reglas constitucionales relacionadas con el debate y la publicidad.
De manera previa, la Sala analizó si en la presente demanda había operado la caducidad fijada en el numeral 3 del artículo 243 de la Constitución. Precisó que ese análisis era indispensable, debido a que la disposición acusada hace parte de la Ley 1955 de 2019, la cual fue publicada en el diario oficial No. 50.964 de 25 de mayo de 2019. La demanda fue formulada un año después de esa fecha, es decir, el 9 de junio de 2020.
Al respecto, aclaró que el estudio sobre la extinción de la acción de inconstitucionalidad debe tener en cuenta la suspensión y reanudación de los términos judiciales, entre ellos los de prescripción y caducidad, decretadas como resultado de las medidas adoptadas para contener el COVID-19, por el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional, así como por los Decretos Legislativos 469 de 2020 y 564 de 2020. En efecto, los términos para conocer y resolver demandas de inconstitucionalidad estuvieron suspendidos entre el 16 de marzo de 2020 y el 27 de abril de esa anualidad, fecha en que notificó el Auto 121 de 2020 que reanudó los procesos.
En el caso objeto de análisis, constató que al momento de la suspensión de términos hacía falta 2 meses y 9 días para que se configurara la caducidad de la demanda. Por ende, aplicó la primera parte del inciso 2º del artículo 1º del Decreto 564 de 2020, disposición que regula la suspensión y reanudación del plazo de caducidad. Concluyó que el cómputo extintivo de la acción inconstitucionalidad se suspendió el 16 de marzo de 2020 y se reanudó el 27 de abril de ese año, fecha a partir de la cual se cuentan 2 meses y 9 días calendario, lo que condijo a ubicar la caducidad de la acción de inconstitucionalidad el 6 de julio de 2020. La demanda fue formulada el día 9 de junio de 2020, por lo que no operó la caducidad de la acción para presentar demandas de inconstitucionalidad por vicios de forma en el procedimiento legislativo del artículo 181 de la Ley 1955 de 2019.
Una vez se superó ese análisis de oportunidad de la censura, la Corte manifestó que el debate se concentraría en evaluar la vulneración del principio democrático como resultado de la ausencia de debate en el Congreso de la República en la aprobación del artículo 181 de la Ley 1955 de 2019.
Por consiguiente, esbozó que excluiría del análisis las censuras propuestas por el actor en i) y ii). La primera, porque no se trataba de un cargo que denunciara un vicio de procedimiento, pues el documento de Bases del Plan complementa la ley mencionada. La inclusión de materias en ese documento hace parte de los contenidos sustantivos de la Ley 1955 de 2019, según establece su artículo 3. La Segunda, debido a que, de acuerdo con la Sentencia C-427 de 2020, ese reproche se subsume en el desconocimiento del principio de consecutividad e identidad flexible, el cual fue inadmitido y rechazado en el trámite de admisibilidad de la demanda, decisiones que no fueron revocadas en súplica por parte de la Sala Plena.
La Corte Constitucional reiteró que el Estado Social de Derecho y la Constitución Política de 1991 se asientan en el principio democrático como una forma de dotar de legitimidad la actuación de las autoridades a través de la participación ciudadana. Ello permite articular las diferentes formas de ver y comprender el mundo en sociedades diversas y plurales contemporáneas. Dicho mandato se encuentra presente en la vida cotidiana de los ciudadanos y vincula a los órganos Estatales en el desarrollo de sus funciones. Una muestra de dicha vigencia opera en el procedimiento de conformación de la ley, pues asegura que una de las principales fuentes jurídicas de Colombia cuente con una deliberación pública y transparente sobre temas conocidos desde el mismo surgimiento de la propuesta.
A su vez, precisó que las leyes del Plan Nacional de Desarrollo poseen unas particularidades en relación con su trámite que deben ser tenidas en cuenta a la hora de revisar la constitucionalidad de ese tipo de disposiciones. Entre ellas se encuentran: i) una iniciativa legislativa en cabeza del gobierno; ii) la existencia de reglas diferenciadas en el principio de unidad de materia; iii) la determinación de términos perentorios para deliberar o votar; iv) la restricción en la libertad de configuración del legislador de la parte general de Plan Nacional de Desarrollo; v) la posibilidad de que el Congreso introduzca modificaciones al plan de inversiones públicas. Si esos cambios se presentan en el segundo debate en las sesiones plenarias no será necesario que el proyecto retorne a las comisiones, siempre que se haya dado la aprobación de la otra Cámara.
En relación con los debates, indicó que se garantiza esa regla de deliberación, al otorgar la posibilidad de que los argumentos de los congresistas interactúen. No se trata de revisar un determinado grado e intensidad de debate. De igual forma, concluyó que la conformación de la voluntad democrática queda salvaguardada en los siguientes eventos: i) se aprueba un artículo en una cámara inmediatamente después de que fue adoptado en la otra célula legislativa; ii) se suspende la votación del precepto en la sesión de las plenarias; iii) se realizan sesiones simultáneas en Senado y Cámara para aprobar el precepto censurado; y iv) se exponen motivaciones someras sobre las normas conciliadas y aceptadas por las cámaras.
Con base en las Sentencias C-298 de 2016, C-481 de 2019, C-415 de 2020 y C-427 de 2020, esta Corporación consideró que hubo debate en la sesión de la plenaria de la Cámara de Representantes y del Senado de la República. Sintetizó que esa deliberación había cumplido con todos los elementos y requisitos constitucionales, legales y jurisprudenciales, como son: la aprobación del informe de ponencia; la presentación de los coordinadores ponentes; la oportunidad para deliberar y presentar proposiciones; la votación del articulado con uso de votación en bloque, votación por artículos y sus respectivas proposiciones. Aunado de lo anterior, en la deliberación efectuada en el Senado se realizó la votación en bloque del texto aprobado por la Cámara de Representantes y la publicación en la página web de dicho texto, supliendo la falta de la Gaceta respectiva y votación del texto aprobado por la Cámara.
Con base en las Sentencias C-415 y C-420 de 2020, estimó que no constituía vicio de trámite respecto del principio democrático el hecho de que el Senado, en sesión plenaria, hubiese acogido el texto que había aprobado la Cámara de Representantes en días previos. También, verificó que esa decisión fue objeto de deliberación en la Plenaria del Senado, pues se otorgó el espacio y oportunidad para adoptar esa determinación a la par que se debatió sobre la misma.
Finalmente, subrayó que la exigencia de debate en el trámite legislativo no significaba un exhaustivo y extenso análisis de cada una de las proposiciones formuladas por parte de los congresistas. La obligación de debatir se entendía como la oportunidad y espacio que ofrece el procedimiento legislativo para presentar y discutir proposiciones. Entonces, se encontraba fuera de la órbita de competencia del juez constitucional medir la calidad, la intensidad, la profundidad y la suficiencia de la deliberación en el seno de las Comisiones y de las Plenarias. En respeto de la autonomía del legislador, esta Corporación tiene la facultad de verificar el cumplimiento de los requisitos formales del procedimiento de elaboración de la ley.
5. Salvamentos de Voto y aclaración
La magistrada GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO salvó su voto. Aclararon su voto los magistrados ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO y ALEJANDRO LINARES CANTILLO.
La magistrada ORTIZ DELGADO se apartó de la postura mayoritaria porque consideró que en este caso la Corte debió declararse inhibida porque operó la caducidad. En efecto, la Ley 1955 de 2019 fue publicada en el diario oficial número 50964 del 25 de mayo del mismo año, por lo tanto, la caducidad operó el 25 de mayo de 2020 (art. 242.3 C.P). El actor presentó la demanda, por supuestos vicios de forma, el 9 de junio de 2020. En ese momento, el término de caducidad feneció. No existía norma constitucional o legal, tampoco reglas jurisprudenciales que le permitieran a la Corte ampliar el plazo de caducidad con ocasión de la suspensión de términos desde el 16 de marzo de 2020 decretada por el DL 564 de ese año. De igual manera, no le era aplicable la excepción contenida en dicha normativa, que permitía sumarle un mes al término si al momento de la suspensión le restaban menos de 30 días. Lo anterior, porque en esa oportunidad al actor le restaban 2 meses y 9 días para presentar la demanda. Además, el Auto 121 de 2020 proferido por la Corte, levantó la suspensión de términos el 16 de abril de 2020 y al actor le restaba más de un mes para radicar la demanda. De igual manera, el cargo por vulneración del principio democrático con fundamento en el artículo 1º y 3º superiores era inepto. Sin ninguna justificación constitucional válida, la postura mayoritaria adecuó la acusación y habilitó un análisis de fondo con base en los artículos 157 y 160 de la Carta que no surgió de la demanda. La censura sobre el principio de consecutividad (art. 157 C.P.) fue rechazada en la fase de admisión. Además, el reproche carecía de especificidad porque no identificó la regla procedimental supuestamente desconocida. Esta situación creó un escenario de análisis constitucional ambiguo y generó que la Corte asumiera un control oficioso de todo el trámite legislativo de expedición de la disposición acusada. Lo anterior, desconoció la naturaleza rogada de la acción pública y la pacífica, consolidada y reiterada jurisprudencia de este Tribunal sobre la materia.
El magistrado LINARES CANTILLO aclaró su voto frente a la decisión mayoritaria. Si bien estuvo de acuerdo en que no había mérito para considerar que el trámite legislativo dado al artículo 181 de la Ley 1955 de 2019 fue contrario a la Constitución, en su criterio la Sala Plena debió inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo debido a la ineptitud sustantiva del cargo. Esto, en razón a que la acusación del demandante acerca de la supuesta elusión del debate en la plenaria del Senado constituía en realidad un cuestionamiento al principio de consecutividad consagrado en el artículo 157 superior, cargo este que fue inadmitido y posteriormente rechazado durante el trámite de constitucionalidad. Más allá de esto, el demandante no propuso un planteamiento adicional para fundamentar de manera concreta la supuesta violación del principio democrático, situación que habría podido conllevar a un fallo inhibitorio ante la ausencia de especificidad del cargo. De otra parte, en la medida en que la Sala Plena consideró apta la acusación, consecuentemente debió estarse a lo resuelto en la sentencia C-415 de 2020, en la que se declaró la exequibilidad de la totalidad de la Ley 1955 de 2019 por vicios de trámite, cuestionada en ese entonces por la supuesta falta de publicidad en el debate del articulado ante la plenaria del Senado.
Aunque compartió la decisión de constitucionalidad adoptada en esta sentencia, el magistrado LIZARAZO OCAMPO también consideraba que la demanda era muy deficiente puesto que en su concepto, el actor no sustentó en debida forma los cargos de inconstitucionalidad que la Corte terminó por examinar de fondo. A su juicio, la Corte ha debido inhibirse de emitir un fallo de mérito.