Fecha Providencia | 16/04/2021 |
Fecha de notificación | 16/04/2021 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez
Norma demandada: parágrafo 2 del artículo 24 del Decreto 1794 de 2013
Demandante: Norbey de Jesús Vargas Ricardo
Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá D.C., (16) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Nulidad simple
Expediente: 11001032700020200002300 (25395)
Demandante: Norbey de Jesús Vargas Ricardo
Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Acto acusado: Decreto reglamentario 1794 de 2013
Auto que resuelve medida cautelar
La sala unitaria resuelve la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por Norbey de Jesús Vargas Ricardo.
ANTECEDENTES
Demanda
Norbey de Jesús Vargas Ricardo, en ejercicio de la acción de nulidad simple, cuestionó parcialmente la legalidad del parágrafo 2 del artículo 24 del Decreto 1794 de 2013, expedido por Gobierno Nacional, que prevé (se destacan los apartes demandados):
Artículo 24. Nuevos periodos gravables del impuesto sobre las ventas: declaración y pago. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 del Estatuto Tributario, los periodos gravables del impuesto sobre las ventas son bimestral, cuatrimestral y anual, según que se cumplan los presupuestos allí establecidos para cada periodo, los cuales son de obligatorio cumplimiento.
(…)
Parágrafo 2°. Los responsables cuyo periodo gravable es cuatrimestral o anual conforme a lo establecido en el presente artículo, que hubieren presentado la declaración del impuesto sobre las ventas en forma bimestral, deberán presentar la declaración de acuerdo con el periodo que les corresponde. Las declaraciones que se hubieren presentado en periodos diferentes a los establecidos por la ley no tienen efecto legal alguno; por lo tanto, los valores efectivamente pagados con dichas declaraciones podrán ser tomados como un abono al saldo a pagar en la declaración del impuesto sobre las ventas del periodo correspondiente. (…)
Normas violadas y concepto de violación
El señor Vargas Ricardo invocó como violados los artículos 29, 150, 189-11 y 363 de la Constitución Política, 600 del Estatuto Tributario y 43 de la Ley 962 de 2005.
El concepto de violación se resume así:
El demandante explicó que la Ley 1607 de 2012 modificó, entre otros, el artículo 600 del ET y estableció que el periodo gravable del impuesto sobre las ventas-IVA sería bimestral, cuatrimestral y anual, de acuerdo con la naturaleza y los ingresos del contribuyente.
Que el artículo 24 del Decreto 1794 de 2013 reglamentó el artículo 600 del ET, respecto de los nuevos periodos gravables del IVA. Según se explica en la demanda, el parágrafo 2 del artículo 24 estableció que no tienen ningún efecto las declaraciones del IVA que se presenten por fuera de los periodos establecidos en la ley, circunstancia que desborda la potestad reglamentaria, al paso que desconoce que, conforme con el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, la declaración presentada en un periodo diferente es una situación que puede subsanarse de oficio o a solicitud de parte, sin que procedan sanciones ni la declaración deje de surtir efectos.
Asimismo, el actor sostuvo que la norma parcialmente acusada desconoce los principios de equidad, eficiencia y progresividad, pues, si bien la presentación de la declaración en periodos diferentes puede demostrar descuido por parte del contribuyente, lo cierto es que debe prevalecer la intención de cumplir la obligación tributaria.
Solicitud de suspensión provisional
Adicionalmente, el señor Vargas Ricardo solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, con base en los mismos argumentos del concepto de violación de la demanda.
Traslado de la medida cautelar
Mediante auto del 29 de enero de 2021, el despacho corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional, en los términos del artículo 233 del CPACA.
Oposición
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público no se pronunció.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con los artículos 125 y 233 del CPACA, corresponde al magistrado ponente resolver las medidas cautelares.
Enseguida, el despacho verificará si la solicitud de suspensión provisional cumple los requisitos de los artículos 229 y siguientes del CPACA.
2. De manera preliminar, conviene precisar que, conforme con el artículo 229 del CPACA, el propósito de las medidas cautelares es “proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia” para así evitar que el transcurso del tiempo produzca perjuicios de reparación imposible o difícil y, de paso, se afecte la justicia de la sentencia.
Las medidas cautelares son una manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues la duración excesiva del proceso no puede afectar a quien decidió acudir ante el juez para formular la pretensión y, por ende, son instrumentos para asegurar el derecho en discusión, mediante una decisión provisional.
El artículo 231 ib., por su parte, prevé que es procedente la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado, cuando la ilegalidad surja: (1) de la confrontación las normas superiores invocadas o (2) del estudio de las pruebas aportadas con la solicitud.
Desde luego, la decisión sobre la suspensión provisional exige que el juez administrativo examine la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida, en orden a determinar, a partir de un sencillo ejercicio de confrontación, que la violación de las normas superiores justifica la suspensión de los efectos jurídicos del acto impugnado. De no estar cumplidos esos requisitos, el juez negará la suspensión provisional para que en la sentencia se decida si las acusaciones de la demanda pueden derribar la presunción de legalidad que ampara al acto administrativo.
3. En el presente caso, la sala unitaria constata que la suspensión provisional está sustentada fundamentalmente “en las razones aducidas en la demanda”, esto es, la argumentación ofrecida en el concepto de violación, circunstancia que en este momento dificulta el ejercicio de confrontación que exige el artículo 231 CPACA, ya que supone el estudio detallado de cada uno de los cargos de nulidad propuestos por el señor Vargas Ricardo.
De todos modos, el despacho considera que no están cumplidos los requisitos para la suspensión provisional de los efectos de la norma demandada, porque, prima facie, no se advierte la violación evidente de las normas invocadas. Es decir, de la simple confrontación del acto con las normas superiores, no surge la infracción manifiesta a que alude el demandante, en el sentido de que el gobierno habría excedido la potestad reglamentaria, al establecer que no producen efectos las declaraciones del IVA que se presenten en periodos diferentes a los establecidos en la ley.
A juicio del despacho, para definir sobre la legalidad de la norma acusada, es necesario examinar, con mayor grado de rigor, tanto las normas invocadas por la parte demandante como las razones de defensa que exponga el Ministerio de Hacienda en la contestación.
Sin embargo, dicho estudio es improcedente en este momento, ya que es un asunto propio de la sentencia.
Si bien la decisión de la suspensión provisional no implica prejuzgamiento, lo cierto es que tampoco es el escenario para anticipar el control definitivo de legalidad del acto demandado. Se repite: la medida cautelar procede siempre que la violación surja de un sencillo ejercicio de confrontación entre el acto y las normas que se invoquen.
En mérito de lo expuesto, la sala unitaria
RESUELVE:
1. Denegar la suspensión provisional del parágrafo 2 del artículo 24 del Decreto 1794 de 2013.
Notifíquese y cúmplase,
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(Firmado electrónicamente)
Julio Roberto Piza Rodríguez