Fecha Providencia | 15/04/2021 |
Fecha de notificación | 15/04/2021 |
Magistrado ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera
Norma demandada: DECRETO 960 DE 1970
Sentencia C-097/21
Referencia: Expediente D-13813
Demanda de inconstitucionalidad en contra del numeral 3º (parcial) del artículo 178 del Decreto 960 de 1970 “por medio del cual se expide el Estatuto del Notariado”
Demandante: Darío Martínez Santacruz
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
DECRETO 960 DE 1970
(junio 20)
Diario Oficial No. 33.118 del 5 de agosto de 1970
Por el cual se expide el Estatuto del Notariado
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 8ª de 1969, y atendiendo el concepto de la Comisión Asesora en ella prevenida,
DECRETA:
ESTATUTO DEL NOTARIADO
(…)
ARTICULO 178. El pertenecer a la carrera notarial implica:
1. Derecho a permanecer en la misma Notaría dentro de las condiciones del presente estatuto.
2. Derecho a participar en concursos de ascenso.
3. Preferencia para ocupar, a solicitud propia y dentro de la misma circunscripción político - administrativa, otra Notaría de la misma categoría que se encuentre vacante.
4. Prelación en los programas de bienestar social general y en los de becas y cursos de capacitación y adiestramiento.
La permanencia en la carrera está subordinada a la continuidad en el servicio, salvo el caso de licencia
Mérito de los cargos | |
Inhibición | Exequibilidad |
Ministerio de Justicia y del Derecho | Universidad de la Sabana |
Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia | Procurador General de la Nación (petición subsidiaria) |
Procurador General de la Nación |
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
27. De conformidad con el artículo 241.5 de la Constitución Política, esta Corte es competente para ejercer el control de constitucionalidad del enunciado normativo demandado, toda vez que el Decreto 960 de 1970 fue expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió el Congreso de la República mediante la Ley 8ª de 1969.
2. Cuestión previa: aptitud sustantiva de la demanda
28. En el auto que admite una demanda de inconstitucionalidad, el magistrado sustanciador valora si esta cumple con los requisitos mínimos de aptitud sustantiva. Sin embargo, ese estudio corresponde a una revisión sumaria, que “no compromete ni define la competencia [...] de la Corte, [...] en quien reside la función constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos [...] (C.P. art. 241-4-5)”[45].
29. Toda vez que dos intervinientes y el Procurador General de la Nación solicitaron que la Corte se declare inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo por la ineptitud sustantiva de la demanda, la Sala examinará el cargo propuesto por el actor, con el fin de determinar si la demanda es apta para llevar a cabo el examen de constitucionalidad del apartado normativo demandado.
30. Requisitos generales de las demandas de inconstitucionalidad. El artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 regula los requisitos que deben cumplir las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad. A partir de esta disposición, la jurisprudencia constitucional ha considerado necesario que, para emitir un pronunciamiento de fondo, la demanda contenga (i) la delimitación precisa del objeto demandado, (ii) el concepto de la violación, (iii) el señalamiento del trámite legislativo impuesto por la Constitución para la expedición de la disposición demandada, cuando fuere del caso[46], y (iv) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto[47].
31. Asimismo, a partir de la Sentencia C-1052 de 2001, la jurisprudencia constitucional ha considerado, de manera reiterada y uniforme, que, en lo relacionado con el concepto de la violación, las demandas presentadas en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad deben exponer argumentos claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes para “poner en duda la compatibilidad entre el ordenamiento superior y el precepto demandado”[48].
32. El requisito de claridad exige que la argumentación siga un curso de exposición comprensible y presente un razonamiento inteligible[49]. El de certeza, que la acusación recaiga sobre una proposición jurídica real y existente[50] y que no esté basada en interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos demandados[51]. El de especificidad, que las razones que sustentan la solicitud de inexequibilidad sean concretas, y no genéricas o excesivamente vagas[52]. El de pertinencia, que el demandante plantee argumentos de naturaleza estrictamente constitucional[53], y no de legalidad, conveniencia o corrección de las decisiones legislativas[54]. Por último, el requisito de suficiencia exige que los argumentos del demandante generen al menos una duda inicial sobre la constitucionalidad de la disposición demandada[55].
33. Requisitos específicos de los cargos por violación del principio de igualdad. La jurisprudencia constitucional también ha señalado que los cargos de inconstitucionalidad por la presunta vulneración del principio de igualdad (art. 13 de la CP) deben satisfacer unas exigencias argumentativas específicas. En efecto, en estos casos, no basta con que el demandante afirme que las disposiciones acusadas establecen un trato diferenciado o son discriminatorias[56]. Por el contrario, el actor debe: (i) determinar cuál es el criterio de comparación o tertium comparationis, para saber si los supuestos son susceptibles de comparación y si se comparan sujetos de la misma naturaleza; (ii) definir si, desde las perspectivas fáctica y jurídica, existe un tratamiento desigual entre iguales o igual entre disímiles[57] y (iii) establecer si ese tratamiento tiene justificación constitucional, es decir, si las situaciones objeto de comparación, desde la Constitución, ameritan un trato diferente o deben ser tratadas de igual forma [58].
34. Análisis de aptitud sustantiva de la demanda. El Ministerio de Justicia y del Derecho, la UPTC y el Procurador General de la Nación cuestionaron la aptitud sustantiva de la demanda, debido a la falta de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia de los argumentos expuestos por el actor. Además, el Procurador General de la Nación advirtió que el actor no señaló un criterio de comparación, no especificó en qué consiste el trato discriminatorio ni estableció si la diferencia de trato que cuestiona está o no constitucionalmente justificada. De manera que, para el Procurador, el actor tampoco cumplió con los requisitos específicos exigidos por la jurisprudencia constitucional para formular un cargo de inconstitucionalidad por la vulneración del principio de igualdad.
35. La Sala constata que, tal como lo advirtieron los intervinientes y el Procurador General de la Nación, la demanda no satisface la carga argumentativa exigida para llevar a cabo el examen de constitucionalidad del apartado normativo demandado por la presunta vulneración del artículo 13 de la Constitución Política. En consecuencia, se declarará inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo, con base las siguientes razones.
36. Primera, la demanda no cumple con el requisito de certeza. El actor afirma que “el derecho de preferencia tal y como está concebido, tiene como finalidad o razón de ser ‘dar un trato desigual e injustificado a sujetos iguales para en su lugar fomentar la corrupción y la permanencia de las castas políticas en las regiones”. Además, sostiene que esa diferencia de trato (i) impide que las notarías vacantes sean ocupadas por notarios con más experiencia o que hayan obtenido un mayor puntaje en el concurso de méritos y (ii) permite que personas que no pertenecen a la carrera notarial tengan preferencia para ocupar esas notarías, sobre los notarios que pertenecen a circunscripciones político-administrativas distintas a las de las notarías vacantes.
37. La Sala advierte que los argumentos expuestos por el actor se basan en interpretaciones subjetivas sobre el contenido y alcance de la expresión demandada, que no se derivan de su tenor literal y, por lo tanto, carecen de certeza. De un lado, el actor infiere que la finalidad del derecho de preferencia es tratar de manera desigual a sujetos iguales, con el propósito de favorecer prácticas corruptas. De otro lado, supone que esto impide que personas con mayores experiencia y méritos ocupen las notarías vacantes e incluso permite que estas sean ocupadas de manera preferente por personas ajenas a la carrera notarial. A juicio de la Sala, ninguno de estos supuestos se deriva de manera objetiva y razonable de que, tal como lo prevé la norma acusada, el derecho de preferencia para ocupar una notaría vacante sea ejercido, a solicitud propia, por notarios que pertenezcan a la misma circunscripción político-administrativa en la que está ubicada esa notaría.
38. En efecto, en primer lugar, sostener que la expresión demandada busca fomentar la corrupción y favorecer a las castas políticas regionales es una inferencia subjetiva, irrazonable y carente de sustento fáctico. En segundo lugar, si bien la norma acusada les da preferencia a los notarios de carrera para ocupar una notaría de la misma categoría que esté vacante dentro de la circunscripción político-administrativa a la que pertenecen, esto no impide, como lo supone el actor, que dicha notaría sea ocupada por personas con mayores méritos o experiencia, pues de la pertenencia o no a determinada circunscripción político-administrativa no se deriva objetivamente la calificación para ejercer el cargo de notario. Finalmente, no es cierto que la expresión demandada permita que personas que no pertenecen a la carrera notarial tengan preferencia para ocupar notarías vacantes. La falta de certeza de esa afirmación es a todas luces evidente, en la medida que el derecho de preferencia al que se refiere la norma acusada deriva, precisamente, de la pertenencia a la carrera notarial. Por lo tanto, quienes no hacen parte de esta no pueden ejercerlo.
39. Segunda, la demanda no cumple con el requisito de especificidad. Esto es así, por dos razones: (i) el actor no determinó el criterio que permite comparar a dos de los grupos de sujetos a los que se refiere la demanda y (ii) el actor no expuso razones concretas para sostener que el supuesto tratamiento diferenciado que cuestiona en su demanda carece de justificación constitucional.
40. Primero, la Sala observa que el actor identificó cuatro grupos presuntamente comparables: 1) los notarios de una misma categoría que ingresaron a la carrera notarial por concurso de méritos y que no tienen preferencia para ocupar una notaría vacante, porque no pertenecen a la circunscripción político-administrativa en la que está ubicada esa notaría; 2) los notarios de una misma categoría que ingresaron a la carrera notarial por concurso de méritos y que tienen preferencia para ocupar una notaría vacante, porque pertenecen a la circunscripción político-administrativa en la que está ubicada esa notaría; 3) las personas que no pertenecen a la carrera notarial, porque no se han presentado a un concurso de méritos para ingresar a esta, pero son nombradas como notarios “por influencias políticas”, y 4) los notarios que ejercen funciones en circunscripciones político-administrativas donde solo existe una notaría.
41. La Sala también observa que el actor determinó un criterio de comparación entre los grupos de sujetos 1 y 2, pues explicó que se trata de personas que ingresaron a la carrera notarial por concurso de méritos y, en consecuencia, ocupan en propiedad el cargo de notarios. Además, son notarios de carrera que pertenecen a círculos notariales de la misma categoría. De esa manera, es posible constatar que el actor planteó una comparación entre sujetos de la misma naturaleza.
42. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el tercer y el cuarto grupo de sujetos a los que se refiere la demanda. En el caso del grupo 3, más allá de afirmar que se trata de personas que ejercen el cargo de notarios, el actor no aportó ninguna razón específica para determinar por qué son comparables con los demás grupos de sujetos, a pesar de que (i) no están en la carrera notarial, porque no han concursado para acceder a ella, y (ii) ocupan el cargo de notarios mientras se surte el respectivo concurso de méritos para proveer la notaría vacante. De manera similar, en el caso del grupo 4, el actor no explicó si, como ocurre con los grupos 1 y 2, se trata de sujetos que (i) ingresaron a la carrera notarial por concurso de méritos, (ii) ocupan en propiedad el cargo de notarios y (iii) pertenecen a círculos notariales de la misma categoría.
43. Segundo, el actor advierte que permitirles el ejercicio del derecho de preferencia a los notarios de carrera que pertenecen a la circunscripción político-administrativa de la notaría vacante, pero no a los notarios de carrera que pertenecen a otras circunscripciones político-administrativas, es injustificado e irrazonable porque “no busca ningún propósito u objetivo dirigido a mejorar o mantener el servicio notarial”, por el contrario, (i) fomenta la corrupción y la permanencia de las castas políticas en las regiones, (ii) impide que personas mejor calificadas ocupen las notarías vacantes y (iii) permite que personas ajenas a la carrera notarial ocupen dichas notarías.
44. Además de la falta de certeza de tales afirmaciones, la Sala constata que, tal como lo advirtió el Procurador General de la Nación, el actor no “examin[ó] las razones jurídicas que eventualmente puedan justificar o dejar de justificar la diferencia de trato”. Por el contrario, su exposición “estuvo débilmente centrada en mencionar que la diferencia de trato […] no tiene como propósito el mejoramiento del servicio notarial”. En efecto, más allá de esa afirmación general, el actor no precisó por qué razón de índole constitucional la pertenencia a determinada circunscripción político-administrativa no puede servir como elemento diferenciador entre notarios de carrera de una misma categoría, de cara al ejercicio del derecho de preferencia para ocupar, por solicitud propia, una notaría vacante. En esa medida, el razonamiento del actor carece de la especificidad necesaria para verificar la presunta contradicción que existiría entre la expresión demandada y el artículo 13 de la Constitución Política.
45. Tercera, la demanda no cumple con el requisito de pertinencia. La Sala advierte que el actor fundamentó su acusación en argumentos carentes de naturaleza constitucional, con base en los cuales no es posible estructurar un auténtico cargo por la presunta vulneración del principio de igualdad. Esto es así, por cuanto, primero, al definir los grupos de sujetos comparables, les atribuyó a los sujetos pertenecientes al grupo 3 una característica basada en prejuicios e inferencias subjetivas, esto es, que ocupan el cargo de notarios “por influencias políticas”, argumento que resulta impertinente para determinar la naturaleza de dichos sujetos y si son o no comparables con los demás grupos de sujetos a los que se refiere la demanda. Segundo, en lo que respecta a los sujetos pertenecientes al grupo 4, es decir, a los notarios que ejercen funciones en circunscripciones político-administrativas donde solo existe una notaría, propuso una comparación basada en los supuestos efectos que la expresión demandada tendría en su caso particular, mas no en una verdadera contraposición entre el apartado normativo demandado y el ordenamiento superior. Tercero, para demostrar que la finalidad de la expresión demandada es fomentar la corrupción y favorecer a las castas políticas regionales, se refirió a supuestas condenas que la justicia penal les habría impuesto a algunos excongresistas por recibir dineros derivados de “la venta” de nombramientos de notarios o del “arriendo mensual y sucesivo” de notarías vacantes, argumento que carece tanto de sustento fáctico como de naturaleza constitucional.
46. Cuarta, la demanda no cumple con el requisito de suficiencia. La Sala constata que, debido a la falta de certeza, especificidad y pertinencia a la que se refieren los párrafos anteriores, los argumentos expuestos por el demandante resultan insuficientes para generar, al menos, una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma demandada que haga necesario el análisis de fondo por parte de la Corte Constitucional.
47. Al respecto, la Sala advierte que, si bien el principio pro actione le impone al juez constitucional el deber de no actuar con un rigor excesivo al examinar la aptitud sustantiva de las demandas de inconstitucionalidad, los demandantes deben cumplir con una carga mínima de argumentación que permita llevar a cabo el examen de constitucionalidad que proponen. Como se explicó en los párrafos precedentes, en el asunto sub examine, el actor no satisfizo esa exigencia, debido a la falta de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia de los argumentos que expuso para sustentar su acusación en contra de la norma demandada por la presunta vulneración del artículo 13 de la Constitución Política. En consecuencia, la Sala se declarará inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de la expresión “y dentro de la misma circunscripción político – administrativa”, contenida en el artículo 178 de Decreto 960 de 1970 “por medio del cual se expide el Estatuto del Notariado”, por la ineptitud sustantiva de la demanda.
3. Síntesis de la decisión
48. El ciudadano Darío Martínez Santacruz demandó la inconstitucionalidad de la expresión “y dentro de la misma circunscripción político-administrativa”, contenida en el numeral 3º del artículo 178 del Decreto 960 de 1970 “por medio del cual se expide el Estatuto del Notariado”, por la presunta vulneración del principio de igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución Política. En su criterio, ese apartado normativo discrimina de manera injustificada a los notarios de carrera que no pertenecen a la circunscripción político-administrativa en la que está ubicada una notaría vacante, porque les impide ejercer el derecho de preferencia para ocupar esa notaría.
49. El Ministerio de Justicia y del Derecho, la UPTC y el Procurador General de la Nación solicitaron que la Corte se declarara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de la expresión demandada, por la ineptitud sustantiva de la demanda. En su criterio, los argumentos del demandante no cumplieron con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia ni con la carga argumentativa exigida por la jurisprudencia constitucional para formular un cargo de inconstitucionalidad por la presunta vulneración del principio de igualdad.
50. En atención a dichas solicitudes, la Sala examinó, como cuestión previa, la aptitud sustantiva de la demanda y constató que, en efecto, esta no satisfizo las exigencias argumentativas previstas en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. En concreto, la Sala constató que el actor no aportó razones ciertas, específicas, pertinentes y suficientes para sostener que el apartado normativo demandado vulnera el principio de igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución Política. En consecuencia, decidió declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de la expresión demandada, por la ineptitud sustantiva de la demanda.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
La Corte se declaró INHIBIDA para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de la expresión “y dentro de la misma circunscripción político – administrativa”, contenida en el artículo 178 del Decreto 960 de 1970 “por medio del cual se expide el Estatuto del Notariado”, por la ineptitud sustantiva de la demanda.
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
Comuníquese y cúmplase,
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Presidente
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Con salvamento de voto
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
Con salvamento de voto
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
Con salvamento de voto
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
Con aclaración de voto
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
A LA SENTENCIA C-097/21
Referencia: Expediente D-13813 Demanda de inconstitucionalidad en contra del numeral 3º (parcial) del artículo 178 del Decreto 960 de 1970 “por medio del cual se expide el Estatuto del Notariado”.
Demandante: Darío Martínez Santacruz
Magistrada Ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Con el acostumbrado respeto a las decisiones adoptadas por la Sala Plena de esta Corporación presento mi salvamento de voto frente a la sentencia de la referencia por las siguientes razones.
Considero que la demanda planteaba un cargo apto por desconocimiento del derecho a la igualdad entre dos grupos de notarios de carrera: (i) uno conformado por los notarios de un círculo notarial donde puede ejercerse el derecho de preferencia; y (ii) otro constituido por aquellos notarios que no pueden ejercer tal derecho por pertenecer a otro círculo notarial, no obstante que ambos grupos están conformados por notarios de carrera por haber superado el concurso respectivo. También se demostró prima facie un trato diferenciado consistente en la preferencia que la norma otorga a los primeros por el solo hecho de pertenecer a la misma circunscripción que la de la vacante. Finalmente, el cargo señalaba que dicho tratamiento no gozaba de ninguna justificación constitucional objetiva y razonable, en tanto no contribuía a garantizar o mejorar el servicio. De tal forma, la demanda sí proponía al menos un cargo apto de inconstitucionalidad por violación del artículo 13 de la Constitución.
A mi juicio, la Corte ha debido aplicar el principio pro actione y estudiar de fondo dicho cargo. En los anteriores términos dejo expresadas las razones de mi discrepancia de la decisión mayoritaria.
Fecha ut supra,
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
[1] Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php id=19949. La demanda de la referencia fue acumulada a las demandas D-13824 y D-13833. Mediante auto de 31 de agosto de 2020, el magistrado sustanciador inadmitió las demandas, porque no cumplieron con la carga argumentativa exigida por el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. Posteriormente, mediante auto de 22 de septiembre de 2020, las demandas D-13824 y D-13833 fueron rechazadas y solo se admitió la demanda D-13813, respecto del cargo por la supuesta vulneración del artículo 13 de la Constitución Política.
[2] Escrito de corrección de la demanda, p. 7. Disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php id=19248
[3] Ib.
[4] Ib.
[5] Ib., p. 8.
[6] Ib., p. 7.
[7] Ib., p. 8.
[8] Ib., p. 9.
[9] Cfr., Ib.
[10] Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php id=20571.
[11] Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php id=20578.
[12] Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php id=20822.
[13] El 20 de octubre de 2020, la Secretaría General recibió, de manera extemporánea, la intervención de la Unión Colegiada del Notariado Colombiano. Así mismo, el 1º de febrero de 2021, es decir, tres meses y dos semanas después de finalizado el término de fijación en lista, la Secretaría General recibió un escrito remitido por el ciudadano Alfredo Forero Romero, en el que solicitó tener en cuenta sus consideraciones sobre el asunto sub examine. Cabe anotar que, respecto de esta solicitud, no es posible hacer pronunciamiento alguno, pues se radicó con posterioridad al 25 de enero de 2021, fecha en la que se registró el proyecto de sentencia.
[14] Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php id=22962.
[15] Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho, p. 5.
[16] Escrito de corrección de la demanda, p. 9.
[17] Ib.
[18] Ib., p. 10.
[19] Intervención de la UPTC, p. 3.
[20] Ib.
[21] Ib.
[22] Concepto del Procurador General de la Nación, p. 5.
[23] Ib.
[24] Ib., p. 6.
[25] Ib.
[26] Ib.
[27] Ib.
[28] Intervención de la Universidad de la Sabana, p. 13.
[29] Ib.
[30] Ib.
[31] Ib., p. 16.
[32] Ib.
[33] Ib.
[34] Ib., p. 17
[35] Concepto del Procurador General de la Nación, p. 7.
[36] Ib., p. 8.
[37] Ib.
[38] Ib.
[39] Ib., p. 9.
[40] Ib.
[41] Ib.
[42] Ib.
[43] Ib.
[44] Ib., p. 10.
[45] Auto 011 de 2018.
[46] Cfr., entre otras, la Sentencia C-341 de 2014.
[47] Cfr., la Sentencia C-089 de 2016.
[48] Sentencia C-247 de 2017.
[49] Ib.
[50] Ib.
[51] Ib.
[52] Ib.
[53] Sentencia C-049 de 2020.
[54] Sentencia C-1052 de 2001, reiterada en las sentencias C-247 de 2017, C-002 de 2018, C-087 de 2018 y C-221 de 2019.
[55] Ib.
[56] Sentencia C-1031 de 2002.
[57] Sentencias C-826 de 2008, C-886 de 2010, C-240 de 2014 y C-002 de 2018.
[58] Ib.