PORDESCONOCEREL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA,LACORTEDECLARÓLAINCONSTITUCIONALIDADDELANORMADELALEYDELPLANNACIONALDEDESARROLLO2018-2022, QUEESTABLECÍASANCIONESPORINFRACCIONESAL RÉGIMEN DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Fecha Providencia | 11/02/2021 |
Fecha de notificación | 11/02/2021 |
Magistrado ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo
Norma demandada: LEY 1955 DE 2019
Norma objeto de control constitucional
LEY 1955 DE 2019
(mayo 25)
Porel cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”
Artículo19. Sanciones. Modifíquese el numeral 81.2 del artículo 81 de la Ley 142 de 1994, el cual quedará así:
81.2 Multas desde 1 hasta 100.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la imposición de la sanción, a favor del Fondo Empresarial creado por la Ley 812 de 2003. El monto de la multa se graduará teniendo en cuenta: 1) el impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público prestado, 2) el factor de reincidencia considerando el año inmediatamente anterior a la fecha de imposición de la sanción; y 3) La situación financiera de la empresa, para lo cual, se efectuará un análisis de los estados financieros del prestador con corte al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de imposición de la sanción. Si la infracción se cometió durante varios años, el monto máximo que arriba se indica se podrá multiplicar por dicho número de años. Si el infractor no proporciona la información necesaria que se le solicite, para determinar el monto de la multa a imponer, dentro de los treinta (30) días siguientes al requerimiento formulado, se le aplicarán las otras sanciones previstas en este artículo.
La multa a imponer a una persona natural que colabore, facilite, autorice, ejecute o tolere conductas violatorias del régimen de los servicios públicos domiciliarios será de 1 hasta 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la imposición de la sanción. El monto de la multa se graduará teniendo en cuenta:
1) El impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público prestado y/o sobre el oportuno y efectivo ejercicio de la función de inspección, vigilancia y control a cargo de la Superintendencia; 2) La persistencia en la conducta infractora; 3) El factor de reincidencia considerando el año inmediatamente anterior a la fecha de imposición de la sanción; 4) La colaboración del investigado en el desarrollo de las funciones de inspección, control y vigilancia a cargo de la Superintendencia, y 5) El grado de participación de la persona implicada.
La facultad para imponer sanciones por la violación al régimen de los servicios públicos domiciliarios caducará a los cinco (5) años de producida la conducta, los cuales se contarán a partir del día siguiente de ocurrido el hecho generador de la sanción o de la última infracción, si la conducta se prolonga en el tiempo
Decisión
Declarar INEXEQUIBLE el artículo 19 de la Ley 1955 de 2019 “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 ‘Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad’”.
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Síntesis de la providencia
La Corte resolvió el problema jurídico consistente en determinar si el artículo 19 de la Ley 1955 de 2019 “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022”, vulneró el principio de unidad de materia, contenido en el artículo 158 de la Constitución Política.
En primer lugar, y en atención a los argumentos del Procurador General de la Nación, concluyó que no se configura el fenómeno de la cosa juzgada respecto de la disposición objeto de control.
La Sala Plena encontró que la disposición objeto de control no tiene conexidad directa e inmediata con las estrategias y orientaciones de la política pública del gobierno (contenida en la parte general), ni con los programas y proyectos del plan de inversiones. Para la Corte la conexidad eventual o mediata no resulta admisible y, por tanto, la norma demandada no cumple con los requisitos establecidos en la Constitución y en la Ley Orgánica del Plan respecto de las normas que se incorporan al Plan Nacional de Desarrollo.
Se trata entonces de una norma que no corresponde a la función de planificación, que no tiene por finalidad impulsar el cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo y que no constituye una autorización de recursos o apropiaciones para la ejecución de este. Por el contrario, se trata de una disposición de contenido sancionatorio, cuya inclusión en la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo desborda las competencias del legislador.