Fecha Providencia | 24/02/2021 |
Fecha de notificación | 24/02/2021 |
Magistrado ponente: Cristina Pardo Schlesinger
Norma demandada: LEY 2014 DE 2019
CORTE DECLARA CONSTITUCIONAL DISPOSICIÓN QUE REGULA EL CONCURSO DE ASCENSO DENTRO DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA, POR NO VULNERAR LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y MÉRITO
Sentencia C-037/21
Referencia: Expediente D-13.704
Demanda de inconstitucionalidad contra algunas expresiones del artículo 6º y la totalidad del 8º de la Ley 2014 de 2019, “Por medio de la cual se regulan las sanciones para condenados por corrupción y delitos contra la Administración pública, así como la cesión unilateral administrativa del contrato por actos de corrupción y se dictan otras disposiciones”.
Magistrada sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad el señor Styven Boyacá Calderón y las señoras Ana María Moncada Zapata, Isabel Aldana Salazar y Sofía Catherina Ekmeiro Alberti demandaron la inexequibilidad parcial del parágrafo 1º y la inexequibilidad total del parágrafo 2º del artículo 9º de la Ley 80 de 1993, adicionados por el artículo 6º de la Ley 2014 de 2019 “(p)or medio de la cual se regulan las sanciones para condenados por corrupción y delitos contra la Administración pública, así como la cesión unilateral administrativa del contrato por actos de corrupción y se dictan otras disposiciones”, así como el artículo 9A que el artículo 8º de la mencionada Ley 2014 le adicionó a la citada Ley 80. La demanda fue radicada en el expediente D-13704.
Mediante Auto del veintinueve (29) de abril de 2020, la magistrada sustanciadora inadmitió la demanda y les otorgó a los demandantes el término de ley para que la corrigieran de conformidad con las razones expuestas en dicha providencia. Los demandantes presentaron nuevo escrito en donde subsanaron su demanda; escrito que dio lugar a que mediante Auto del dieciocho (18) de mayo de 2020 la magistrada sustanciadora dispusiera su admisión, la fijación en lista de las normas demandadas por el término de diez (10) días para permitir la participación ciudadana, la comunicación del proceso a la Presidencia de la República, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Departamento Nacional de Planeación para que, si lo estimaran conveniente, se pronunciaran sobre las razones que justificarían la constitucionalidad de las normas sometidas a control; la invitación a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a varias instituciones de educación superior para que intervinieran en el proceso de constitucionalidad dentro del término de fijación en lista; y el traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia.
Una vez en firme el auto admisorio de la demanda, intervinieron oportunamente: (i) la Universidad del Rosario, a través de la señora María Teresa Palacio Jaramillo y el señor Felipe Hadad Álvarez; (ii) el ciudadano Leopoldo Juan Miguel Pava Montoya; y (iii) la Secretaría Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, a través de los ciudadanos Clara María González Zabala y José Andrés O’Meara Riveira, respectivamente.
El Procurador General de la Nación también emitió el concepto de su competencia.
El texto de las normas demandadas, tal como fueron publicadas en el Diario Oficial 51.182 del 30 de diciembre de 2019 y como quedaron después de corregida y admitida la demanda inicialmente presentada[1] (ver sección III infra), es el que se transcribe a continuación (se resaltan en subraya y negrilla los apartes legales demandados):
LEY 2014 DE 2019
(diciembre 30)
Diario Oficial No. 51.182 de 30 de diciembre 2019
PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA
Por medio de la cual se regulan las sanciones para condenados por corrupción y delitos contra la Administración pública, así como la cesión unilateral administrativa del contrato por actos de corrupción y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO 6o. INHABILIDAD SOBREVINIENTE. Modifíquese el artículo 9o de la Ley 80 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 9o. De las inhabilidades e incompatibilidades sobrevinientes. Si llegare a sobrevenir inhabilidad o incompatibilidad en el contratista, este cederá el contrato previa autorización escrita de la entidad contratante o, si ello no fuere posible, renunciará a su ejecución.
Cuando la inhabilidad o incompatibilidad sobrevenga en un proponente dentro de un proceso de selección, se entenderá que renuncia a la participación en el proceso de selección y a los derechos surgidos del mismo.
Si la inhabilidad o incompatibilidad sobreviene en uno de los miembros de un consorcio o unión temporal, este cederá su participación a un tercero previa autorización escrita de la entidad contratante. En ningún caso podrá haber cesión del contrato entre quienes integran el consorcio o unión temporal.
PARÁGRAFO 1o. Cuando la inhabilidad sobreviniente sea la contemplada en el literal j) del numeral 1 del artículo 8o de la Ley 80 de 1993, o cuando administrativamente se haya sancionado por actos de corrupción al contratista, no procederá la renuncia del contrato a la que se refiere este artículo. La entidad estatal ordenará mediante acto administrativo motivado la cesión unilateral, sin lugar a indemnización alguna al contratista inhábil.
Para el caso de cesión, será la entidad contratante la encargada de determinar el cesionario del contrato.
PARÁGRAFO 2o. El Gobierno nacional reglamentará el procedimiento de la cesión del contrato de que trata este artículo, en término no mayor a seis (6) meses.
ARTÍCULO 8o. Adiciónese un nuevo artículo 9A a la Ley 80 de 1993, el cual será del siguiente tenor:
Artículo 9A. Efectos de la declaratoria de cesión unilateral del contrato. En firme el acto administrativo que ordena la cesión unilateral del contrato por actos de corrupción. La entidad que la haya declarado deberá compulsar copias a las autoridades fiscales, disciplinarias y penales para las investigaciones de su competencia.
(…)”
Luego de inadmitida, los demandantes corrigieron su demanda, desistiendo de los cargos[2] por violación al debido proceso, al principio de legalidad, al non bis in ídem y a la separación de poderes[3]. No obstante, lograron acreditar el cumplimiento de todos los requisitos para la admisión de los cargos por la violación a la propiedad privada; al principio de buena fe; a los principios de moralidad pública, transparencia y selección; a la libertad de asociación; y la reserva de ley. Estos últimos cargos estos fueron sustentados de la siguiente manera:
Los demandantes señalaron que antes de que se expidiera el parágrafo 1º demandado “el efecto de la inhabilidad sobreviniente era la cesión del contrato por parte del contratista inhábil escogiendo este a su sucesor, sin que se hicieran nugatorios los derechos del contratista respecto de las inversiones o prestaciones que había ejecutado hasta el momento de la cesión” (énfasis fuera de texto); posibilidad ésta que fue eliminada con el parágrafo 1º demandado. En este sentido insistieron en que la expresión “sin indemnización alguna (sic)” que prevé el primer inciso del parágrafo 1º demandado despojaría al contratista sobrevinientemente inhábil de “los pagos causados, a los que se encuentra obligada la entidad contratante por conceptos al acaecimiento de la inhabilidad”; para luego preguntarse sobre la naturaleza de la indemnización y sobre cuál sería el efecto útil de la norma demandada. En soporte de lo anterior los actores pasaron luego a referirse a la Sentencia C-207 de 2019, en donde al estudiar la exequibilidad del parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1508 de 2012 tal y como quedó reformado por el artículo 20 de la Ley 1882 de 2018[4], la Corte habría sostenido que “los titulares de derechos adquiridos en un contrato estatal deben ser protegidos si demuestran haber obrado con buena fe, y por lo tanto no tendrán que soportar las consecuencias de la pérdida de la indemnización con ocasión de una sanción, como de la que trata el parágrafo demandado”.
Con fundamento en la anterior argumentación, la magistrada sustanciadora admitió los cargos por violación a la propiedad privada (CP, artículo 58) y al principio de la buena fe (CP, artículo 83). Esto, tras indicar que “si la expresión demandada se interpretara con el alcance que le dan los accionantes, bien podría presentarse una posible tensión entre la disposición y los derechos y principios protegidos en la Carta Política”
Los demandantes solicitaron la inexequibilidad de la expresión “será la entidad contratante la encargada de determinar el cesionario del contrato” que prevé el segundo inciso del parágrafo 1º demandado por violación al artículo 209 de la Carta. Según adujeron, la mencionada expresión legal facultaría a la Administración “para señalar a dedo el contratista cesionario” y sin establecer ningún tipo de criterio o parámetro para ello; situación que resultaría contraria a los principios de transparencia, moralidad y selección objetiva. Para la magistrada sustanciadora lo anterior permitió la admisión del cargo por la referida violación constitucional.
Por otra parte, en su corrección de la demanda los actores también sostuvieron que la mencionada expresión violaría el derecho de libre asociación (CP, artículo 38) tras considerar que la ratio decidendi de la Sentencia C-221 de 1996 no sería aplicable en el proceso de la referencia pues en tal providencia se partió de que “el contratista es quien cede su contrato a un tercero, previa autorización de la Entidad, y para el caso de los consorcios y uniones temporales, el cesionario será elegido de acuerdo con la afinidad y conocimiento de los demás integrantes de esta estructura plural. En el segundo escenario (norma demandada), es la administración quien elige quién va a reemplazar al contratista inhabilitado”. Ante tal explicación la magistrada sustanciadora consideró como superada la falta de suficiencia advertida en el auto inadmisorio cuando concluyó que “lo que se acusa es que, al delegar a la entidad contratante la escogencia del tercero cesionario, se desconoce la voluntad del consorcio o unión temporal en su intención de asociarse o no con ese tercero y se le impone una decisión que, al tenor de los demandantes, iría en contra de la libertad de escoger con quien asociarse”; lo que dio lugar a la admisión del cargo.
Los demandantes también señalaron que el parágrafo 2º acusado violaría el artículo 150 superior, según el cual al Legislativo le compete, por regla general, desarrollar la Constitución y dictar normas con fuerza de ley. De acuerdo con los actores tal situación chocaría con que el Congreso le hubiera conferido al Gobierno Nacional la potestad de reglamentar el procedimiento de la cesión de contrato por inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente de que trata el artículo 9º de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 6º de la Ley 2014 de 2019. Para la magistrada sustanciadora, el que en el escrito de subsanación de la demanda se hubiera identificado “como la carencia sustancial más relevante, el que no se (hubiera) regulado el mecanismo de selección ni las condiciones que (debería) cumplir el beneficiario de la cesión”, permitió la admisión del cargo.
(iv) Cargo contra el artículo 9A que el artículo 8º de la Ley 2014 de 2019 le adicionó a la Ley 80 de 1993
Finalmente, aunque no fue materia de subsanación, la magistrada sustanciadora dispuso la admisión del cargo ejercido contra el artículo 9A que el artículo 8º de la Ley 2014 de 2019 le adicionó a la Ley 80 de 1993; cargo este que, de conformidad con la demanda inicial, surgiría de la unidad normativa que dicho artículo conformaría con los parágrafos 1º y 2º del artículo 9º de la Ley 80 de 1993, adicionado por el artículo 6º de la Ley 2014.
La Universidad del Rosario, a través de los ciudadanos María Teresa Palacio Jaramillo[5] y Felipe Hadad Álvarez[6], solicitó que se declarara la constitucionalidad de las normas demandadas. Con relación al parágrafo 1º, consideraron que los demandantes confundieron dos figuras jurídicas: el delito y la infracción. Al respecto, indicaron que la expresión “o cuando administrativamente se haya sancionado” refiere a una infracción que puede ser establecida por el Estado, pues su poder sancionatorio no se agota en el ámbito penal, sino que también puede ejercerse a través de sus funciones de inspección, vigilancia y control.
Agregaron que la norma debería interpretarse en conjunto con el ordenamiento jurídico “para poder concluir que serán las entidades que tienen dentro de sus funciones de inspección, vigilancia y control, las que, previa observancia del debido proceso, puedan establecer la comisión de una infracción administrativa que involucre la materialización de actos de corrupción, en ningún momento se está creando una potestad excepcional”.
Sobre la facultad de la entidad contratante de seleccionar al nuevo contratista para efectos de la cesión unilateral, sostuvieron que la interpretación de los demandantes sería equivocada, pues lo que procedería es que la entidad acudiera a cualquiera de las modalidades de contratación reguladas en la ley.
Finalmente, estimaron que la figura de la cesión unilateral no se asimilaría a una confiscación por cuanto que: (i) nadie podría obtener un beneficio por un hecho de corrupción; y (ii) la norma no indicaría la imposibilidad de reconocer el pago de lo ejecutado por el contratista para honrar compromisos con terceros.
El interviniente solicitó que se declarara la inconstitucionalidad parcial del parágrafo 1º que prevé el artículo 6º de la Ley 2014 de 2019. Para este efecto, el señor Pava Montoya indicó que con la expresión “o cuando administrativamente se haya sancionado por actos de corrupción al contratista”, se crearía una nueva inhabilidad y con ello se desconocería lo regulado en el literal (j) del artículo 8º de la Ley 80 de 1993; esto es, que existiera una decisión judicial condenatoria. Además, planteó que con dicha expresión se estaría autorizando a las autoridades administrativas para que instruyeran sumarios y establecieran la responsabilidad penal por la comisión de algún delito de corrupción, vulnerando de este modo el inciso 3º del artículo 116 superior y el principio de separación de poderes.
Clara María González Zabala[7] y José Andrés O’Meara Riveira[8] solicitaron que se declarara la exequibilidad de las normas demandadas. En desarrollo de su intervención argumentaron que la expresión “sin lugar a indemnización alguna al contratista inhábil”, impediría el enriquecimiento ilícito del contratista conforme lo prevé la sentencia C-207 de 2019. Añadieron que, si el contratista inhábil pretendiera algún reconocimiento, podría reclamar la liquidación por la nulidad absoluta de que trata el artículo 20 de la Ley 1882 de 2018. Además, explicaron que el nuevo contratista asumiría los derechos y obligaciones que tenía el anterior y que, por lo tanto, la cesión no afectaría a los terceros de buena fe.
También aludieron a la exposición de motivos de la norma demandada, para luego afirmar que el propósito de esta consiste en excluir a los corruptos sin que se paralice la obra, “pues en las entidades públicas existía el temor de aplicar la renuncia a la ejecución porque implicaba terminación unilateral, y los actos de corrupción no estaban contemplados como una causal para la terminación en el artículo 17 de la Ley 80 de 1993”. Así mismo señalaron que, en el tercer debate en la Comisión Primera del Senado, la parlamentaria ponente explicó que la finalidad del proyecto era la de permitir la cesión del contrato y que el Estado impusiera las condiciones, para no tener que adelantar el largo procedimiento de terminación del contrato o el de caducidad.
Con relación a la expresión “será la entidad contratante la encargada de determinar el cesionario del contrato”, los citados intervinientes afirmaron que la misma no implicaría que la entidad contratante omitiera los principios de la contratación estatal, sino que por el contrario, “al momento de ejercer esta facultad la administración (tendrían) que observar claramente los fines de la contratación y de la función pública, que no son otros que preservar el interés público y el bienestar social, lo que lleva(ría) a que se seleccionen aquellos contratistas que satisficieran las condiciones y requisitos para alcanzar tales objetivos”.
En cuanto al derecho a libre asociación, los mencionados intervinientes señalaron que los miembros de la estructura plural no estarían obligados a permanecer en ella, pues podían solicitar la cesión de su postura y salir de la misma, previa autorización de la entidad contratante.
Respecto al parágrafo 2º del artículo 6º de la Ley 2014 de 2019, estimaron que con este no se desbordaría la potestad reglamentaria del presidente de la República ni se desconocerían las facultades reservadas al Legislador. Sustentaron su postura citando las providencias C-119 de 2020 y C-949 de 2001 y, especialmente, sostuvieron que la argumentación expuesta en la sentencia C-508 de 2002 justificaría la autorización otorgada al Gobierno para regular el procedimiento de cesión unilateral.
Además, indicaron que el Legislador habría regulado en la Ley 80 de 1993 los elementos sustanciales del procedimiento de cesión unilateral del contrato por actos de corrupción, dejando un marco de reglamentación al Gobierno.
Finalmente, recordaron el artículo 23 de la Ley 80 de 1993, para después señalar que su contenido orientaría toda la actuación contractual, incluido el procedimiento para la cesión unilateral, por lo que el Gobierno nacional, al ejercer su potestad reglamentaria, debería observar los parámetros definidos por el Legislador y respetar los principios de la contratación pública.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador General de la Nación presentó en oportunidad el concepto de su competencia y le solicitó a la Corte (i) declararse inhibida para pronunciarse sobre el artículo 8º de la Ley 2014 de 2019; y (ii) declarar exequible el artículo 6º (parcial) de dicha ley.
En apoyo de su solicitud el Ministerio Público manifestó lo siguiente:
Recordó que, en la exposición de motivos de la Ley 2014, la norma se justificó en su potencial persuasivo ante la falta de eficacia de otros mecanismos diseñados para controlar la corrupción en la administración pública y porque no existía en el ordenamiento una causal de terminación unilateral por la comisión de actos de corrupción. También se refirió al debate legislativo para señalar que la medida de cesión unilateral coexiste con la caducidad y no la sustituye. Así mismo, afirmó que en las discusiones en el Congreso se “destacó que la ausencia de indemnización se explicaba porque la decisión del caso estaba precedida por una sanción o condena y que no quedaba al arbitrio de la administración”.
Sobre la cesión del contrato mencionó que esta figura exigiría un rol activo de la Administración para asegurar la ejecución del objeto contractual, pues el contrato no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar los fines del Estado.
Respecto a la procedencia de la indemnización, afirmó que la sentencia C- 207 de 2019 no sería aplicable al caso concreto, pues “pese al esfuerzo interpretativo de los demandantes, no se encuentra parámetro alguno que permita comparar el pago de lo ejecutado en un contrato estatal APP declarado nulo absoluto, materia del referido pronunciamiento de la Corte, con la indemnización de un contrato, que contará con un cesionario”.
Finalmente, indicó que la afirmación de los demandantes, según la cual la cesión del contrato: “le(s) arrebata incluso el derecho a percibir los pagos causados”, no correspondería al alcance de la norma.
En cuanto a la libertad de asociación planteó que la norma no impediría o afectaría la facultad de los asociados de retirarse de la estructura conformada. Además, señaló que la interpretación de los demandantes sobre la norma original, esto es, que el contratista inhábil cedería su participación a un tercero con previa autorización de la entidad contratante, también vulneraría el derecho porque “solo se garantizaría si la recomposición se definiera exclusivamente por los integrantes del contratista plural”. Por lo tanto, el Ministerio Público concluyó que la facultad de la entidad para elegir al cesionario responde a que la figura operaría por la inhabilidad sobreviviente, lo que garantizaría la mejor satisfacción del interés general sin que con ello se excluyeran medidas para facilitar la participación de los interesados.
VI. CONSIDERACIONES PREVIAS
VI.I Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.
VI.II. Problemas jurídicos
La Corte observa que la demanda se dirige a que se resuelvan los siguientes problemas jurídicos:
VI.III. Plan de la sentencia
La Corte comenzará por (i) pronunciarse sobre la falta de legitimación en la causa que tienen los ciudadanos extranjeros para presentar acciones de inconstitucionalidad. (ii) Luego la Sala se pronunciará sobre la ineptitud de los cargos ejercidos contra la expresión demandada del parágrafo 1º que la Ley 2014 de 2019 le adicionó al artículo 9º de la Ley 80 de 1993, así como contra el artículo 9A que aquella ley le añadió la esta última. (iii) Finalmente esta Corporación pasará a exponer brevemente el contenido de los parágrafos 1º y 2º que el artículo 6º de la Ley 2014 de 2019 adicionó al artículo 9º de la Ley 80 de 1993. (iv) Finalmente la Corte decidirá si la reglamentación del procedimiento de la cesión del contrato que establece el parágrafo 2º atrás mencionado es o no un asunto que tenga reserva de ley ordinaria.
VII. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA
A diferencia de la acción de tutela, que puede ser presentada por “toda persona” cuando sus derechos fundamentales resulten trasgredidos o amenazados (CP, artículos 86), la legitimación en la causa por activa para presentar acciones de inconstitucionalidad se encuentra sujeta a ciertas condiciones sobre las cuales ya ha reparado esta Corporación. En efecto, en Sentencia C-591 de 2012[10], la Corte recordó que:
“ (…) tres son las exigencias constitucionales que condicionan el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad[3[11]]: (i) ser persona natural de nacionalidad colombiana, (ii) ostentar la calidad de ciudadanoy (iii) hallarse en ejercicio de los derechos políticos.
(i) En cuanto al primer requisito, esto es, acreditar la condición de persona natural de nacionalidad colombiana, la Corte ha explicado que “las personas jurídicas, públicas o privadas, no pueden demandar la inexequibilidad de una determinada norma”, por cuanto “los derechos políticos son ejercidos únicamente por personas naturales, concretamente por aquellas cuyos derechos ciudadanos se encuentran vigentes”[4[12]].
(ii) El segundo requisito consiste en ostentar la calidad de ciudadano, adquirida por los nacionales colombianos cuando alcanzan la mayoría de edad, que mientras la ley no disponga otra cosa se da a partir de los dieciocho años (art. 98 CP).
Como es sabido, la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil es el documento que permite la identificación de las personas, el ejercicio de sus derechos civiles y la participación de los ciudadanos en la actividad política[5[13]]. En esa medida, al hacerse uso de la acción pública de inconstitucionalidad la calidad de ciudadano se acredita con la presentación personal de la demanda ante juez o notario público. De lo contario no estará demostrada la capacidad jurídica para iniciar y concluir válidamente el juicio de inconstitucionalidad, como ocurrió, por ejemplo, en la Sentencia C-562 de 2000, cuando la Corte dicto una providencia inhibitoria porque el entonces accionante omitió acreditar su condición de ciudadano a través de la presentación personal de su demanda. Dijo entonces la Corte:
“En esta medida, resulta imprescindible que la Corte, antes de adelantar el respectivo análisis de fondo de las normas parcialmente acusadas, entre a determinar si la diligencia de presentación personal de la demanda comporta un requisito de procedibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad y, en consecuencia, si tal irregularidad le impide a la Corte proferir la respectiva decisión de fondo.
(…)
Así, la acción pública de inconstitucionalidad, (…) se entienden (reservada) –en forma exclusiva y excluyente- a los nacionales colombianos, siempre y cuando éstos hayan obtenido la ciudadanía y se encuentren en ejercicio de la misma (C.P. art. 40). Tal como se infiere de las normas constitucionales que regulan la materia, es claro que el sólo hecho de ser titular de los derechos políticos no habilita al nacional para ejercerlos. Para estos efectos, resulta imperiosa la ciudadanía que se ejerce, mientras la ley no disponga otra edad, a partir de los 18 años (C.P. art. 98) y se acredita, según lo indica el Código Nacional Electoral, con la cédula que expide la Registraduría Nacional del Estado Civil como organismo encargado de resolver los asuntos relativos a la identidad de las personas (C.P. art. 120).
(…)
En este orden de ideas, la calidad de ciudadano en ejercicio constituye un requisito sustancial para convertirse en sujeto activo de la acción pública de inconstitucionalidad, de manera que la Corte no podría emitir pronunciamiento de fondo respecto de aquellos preceptos legales que han sido demandados, si quienes formulan la acusación no demuestran tener esa condición. En realidad, tal como se advierte de los mandatos contenidos en los artículos 40 y 241 de la Carta, la capacidad jurídica para iniciar y concluir válidamente al juicio de inconstitucionalidad la tiene únicamente quien acredite estar en ejercicio de la ciudadanía, hecho que, además, sólo se logra cuando el escrito acusatorio es presentado personalmente ante el funcionario público competente que pueda dar fe del hecho.
(…)
De lo anterior se colige, sin lugar a equívocos, que para interponer acciones públicas en defensa de la Constitución no es suficiente indicar en la demanda que se es ciudadano colombiano en ejercicio. También es imprescindible que tal condición se demuestre mediante el cumplimiento de la diligencia de presentación personal con exhibición de la Cédula de Ciudadanía de quien interpone la acción, pues sólo así se logra revestir de autenticidad el documento contentivo de la demanda, dando plena certeza al organismo de control de que el mismo proviene de un determinado ciudadano, concretamente, de aquel que aparece suscribiéndolo como un acto de voluntad individual”.
(iii) Finalmente, el tercer requisito exige que el ciudadano se encuentre en pleno ejercicio de sus derechos políticos, de manera que no haya sido privado o suspendido de los mismos. (…).” (Énfasis fuera de texto)
Así las cosas, aunque durante la fase previa del proceso la magistrada sustanciadora también reconoció como demandante a la señora Sofía Catherina Ekmeiro Alberti, en este momento la Sala advierte que, en la demanda, esta persona se identificó con cédula de extranjería Nro. 0000518725; cuestión esta que acredita su falta de legitimación en la causa para presentar demandas de inconstitucionalidad contra las leyes de la República.
No obstante lo anterior, toda vez que la demanda fue así mismo presentada por otras personas que sí tienen condición de ciudadanos colombianos en ejercicio, la Corte seguirá con el curso de la sentencia, dejando claro que la demandante Sofía Catherina Ekmeiro Alberti no se encontraba legitimada para demandar la inconstitucionalidad del caso.
Mediante Auto del dieciocho (18) de mayo de 2020 la magistrada sustanciadora admitió la demanda frente “expresiones de los artículos 6 y 8 de la ley 2014 de 2019. “Por medio de la cual se regulan las sanciones para condenados por corrupción y delitos contra la Administración pública, así como la cesión unilateral administrativa del contrato por actos de corrupción y se dictan otras disposiciones”. Más concretamente, del estudio de la demanda la Sala concluyó que el objeto de la misma se dirigió a atacar: (i) las expresiones “sin lugar a indemnización alguna al contratista inhábil” y “Para el caso de cesión, será la entidad contratante la encargada de determinar el cesionario del contrato” del parágrafo 1º que el artículo 6º de la Ley 2014 de 2019 le añadió al artículo 9º de la Ley 80 de 1993, (ii) la integridad del parágrafo 2º que dicho artículo 6º le adicionó al mencionado artículo 9º y (iii) la totalidad del artículo 9A que la Ley 2014 le sumó a la Ley 80.
Ahora bien, a pesar de que durante la fase previa del proceso se admitieron cargos contra las normas anteriormente relacionadas, nada obsta para que la Corte resuelva inhibirse de pronunciarse sobre el fondo de cualquiera de ellas si, al momento de proferir sentencia, advierte su ineptitud. Sobre esta posibilidad, en reciente Sentencia C-535 de 2019[14] e invocando expresamente jurisprudencia anterior[15], esta Corporación recordó que “(…)Aun cuando en principio, es en el auto admisorio donde se define si la demanda cumple o no con los requisitos mínimos de procedibilidad, ese primer análisis responde a una valoración apenas sumaria de la acción, llevada a cabo únicamente por cuenta del Magistrado Ponente, razón por la cual, la misma no compromete ni define la competencia del Pleno de la Corte, que es en quien reside la función constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley (C.P. art. 241-4-5)”.[16]
Dicho lo anterior, la Sala Plena ve necesario inhibirse de pronunciarse sobre el fondo de los cargos ejercidos contra los apartes demandados del parágrafo 1º que la Ley 2014 le añadió al artículo 9º de la Ley 80, así como frente de aquellos ejercidos contra el artículo 9A que aquella ley le sumó a esta última; inhibición esta se explica con base en las siguientes razones:
En efecto, para la Sala es claro que en la demanda: (i) no se profundizó suficientemente acerca del daño emergente y/o lucro cesante que, de encontrarse inexequible la mencionada expresión, la indemnización del caso entraría a resarcir; (ii) no se señaló por qué razón podría existir derecho a una indemnización cuando la inhabilidad sobreviniente se hubiese configurado con ocasión de la adjudicación misma del contrato del caso; (iii) no se explicó cómo la participación de un particular en un contrato estatal constituiría propiedad privada en cabeza del contratista a tal punto que se cuantifique como parte de su patrimonio; y (iv) no se explicó con suficiencia cómo la cesión unilateral del contrato como efecto de la inhabilidad sobreviniente o la sanción administrativa por actos de corrupción pueda constituirse en un daño injustificado que deba ser reparado por el Estado.
Por el contrario, la Sala encuentra que, sin perjuicio de la relación que dicho artículo 9A tendría con el mencionado parágrafo 1º sobre cuyo fondo la Corte resolvió inhibirse (2.1 supra), el contenido del nuevo artículo 9A -relativo a los “(e)fectos de la declaratoria de cesión unilateral del contrato”- se hallaría intrínsicamente relacionado con el parágrafo 2º demandado que delega en el Gobierno Nacional la reglamentación de las cesiones que operan por ministerio del artículo 9º de la Ley 80 de 1993. En otras palabras, podría tratarse de una especie de la causal de integración normativa que se verifica cuando “el precepto demandado se encuentra intrínsecamente relacionado con otra norma que, a primera vista, presenta serias dudas sobre su constitucionalidad”[17], en donde el primer precepto correspondería al artículo 9A de la Ley 80 y las segundas serían las expresiones demandadas de contienen los parágrafos 1º y 2º del artículo 9º ídem; integración normativa esta que podría lucir necesaria pues los efectos de la declaratoria que regula el artículo 9A se predican de una cesión contractual-estatal que sólo está prevista en los parágrafos antedichos.
Por su parte, una interpretación gramatical del segundo inciso del parágrafo 1º demandado permite señalar que la cesión unilateral prevista para las hipótesis recién señaladas se encuentra a cargo de la respectiva entidad estatal contratante.
Visto lo anterior, habiendo ya la Corte explicado las razones por las cuales, salvo el formulado contra el parágrafo 2º que la Ley 2014 le añadió al artículo 9º de la Ley 80 de 1993, los demás cargos de la demanda resultan ineptos, procede decidir sobre la posibilidad de que el Gobierno Nacional reglamente el procedimiento de cesión contractual de que trata el mencionado artículo del EGCP. Para tal efecto la Sala hace las siguientes consideraciones:
“A pesar de la potestad exclusiva que tiene el Congreso para regular las materias que en virtud de normas constitucionales tienen reserva de ley, el precedente en comento ha reconocido que esta condición no conlleva el vaciamiento de la competencia del reglamento para desarrollar aspectos puntuales de materias dispuestas por el legislador, cuando ella se circunscriba a reglas específicas, intrínsecamente relacionadas con la debida ejecución de la ley de que se trate. En criterio de la jurisprudencia constitucional, ‘en muchos casos, la naturaleza misma de las materias objeto de regulación no excluye la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas reglamentarias a efectos de permitir su cumplida ejecución, y que en tales casos el contenido de la reserva está referido al núcleo esencial de la materia reservada, de tal manera que el reglamento se limite a desarrollar, complementar y precisar lo que ya ha sido de manera expresa contemplado en la ley.|| Quiere lo anterior decir que corresponde al legislador regular directamente el núcleo de las materias reservadas, el objeto propio de la reserva, sin perjuicio de la posterior especificación que, en ciertos supuestos, se deje a la actuación administrativa.”[49]
En otras palabras, la reserva de ley y la potestad reglamentaria son dos instituciones de estirpe constitucional cuya conjunción resguarda el principio democrático y la separación de poderes, al tiempo que permite la efectiva operatividad de la legislación.
“(l)a potestad reglamentaria aún en el marco de una ley de "principios" como es el estatuto de contratación estatal –so pretexto de aportar los detalles y pormenores de la ley- no puede ir más allá de su ámbito estrictamente administrativo para pretender entrar en los predios de acción de la ley. Lo contrario, sería tanto como afirmar que el ámbito de la ley y el del reglamento son idénticos. De modo queaunque la jurisprudencia constitucional, a partir de lo prescrito en el artículo 150 superior in fine, sostiene que por medio de reglamento administrativo es posible regular las modalidades de selección, no puede so pretexto de ello, invadir el ámbito propio del legislador para crear un mecanismo nuevo no previsto por la ley, habida cuenta que: "la potestad reglamentaria que el Presidente de la República ejercite para la cumplida ejecución y aplicación de la Ley 80 de 1993 [y la de las normas que la modifiquen o adicionen], se encuentra específicamente restringida por la Constitución en primer término, por las leyes como normas de jerarquía superior y necesariamente ha de ejercerse tomando en consideración como un todo jurídico la propia ley mencionada, que fija los parámetros dentro de los cuales debe circunscribirse la reglamentación que se dicte por el Ejecutivo, no para sustituir al legislador, ni como legislador paralelo, sino dentro de un ámbito estrictamente administrativo para no exceder las funciones y atribuciones que al Presidente de la República le señala el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política" (énfasis fuera de texto)[58]
4.14. No obstante lo anterior, al margen de que el mecanismo de selección del cesionario correspondiente no puede ser sino el de la selección objetiva que ya regula el EGCP - todo ello, por supuesto, dentro del marco del debido proceso, el derecho de defensa y el principio de igualdad que contempla la Carta Política como reglas mínimas sustantivas inherentes a cualquier procedimiento administrativo y judicial[68]-, la Corte verifica que el reglamento de la cesión contractual que prevé el artículo 9 de la Ley 80 no es un asunto que el Legislativo pueda ordinariamente delegar en el Ejecutivo.
Sobre este particular, al tratar sobre los procedimientos administrativos especiales y su relación con el Código Contencioso Administrativo, en Sentencia C-510 de 2004[69] la Corte explicó que:
“i) el Código Contencioso Administrativo no agota la regulación de todos y cada uno de los procedimientos que se surten ante las autoridades administrativas; ii) paralelamente al procedimiento general regulado en el Código Contencioso Administrativo existen procedimientos administrativos especiales, a los que solo de manera supletiva se aplican las disposiciones del Código Contencioso Administrativo; iii) que la regulación de un procedimiento administrativo especial no comporta la modificación de las disposiciones contenidas en el libro I del Código Contencioso Administrativo; iv) que dado lo anterior, el Legislador bien puede conferir facultades extraordinarias al Presidente de la República para que regule procedimientos administrativos especiales, total o parcialmente, sin contrariar la prohibición que en materia de modificación de Códigos contiene el artículo 150-10 superior.” (Salvo los numerales, el énfasis es fuera de texto)
Es decir, la delegación en el Ejecutivo para regular un procedimiento administrativo como ciertamente lo es el que contempla el parágrafo 2º demandado, solo puede ocurrir cuando el Ejecutivo lo faculta extraordinariamente para el efecto con arreglo a lo previsto en el artículo 150 (numeral 10) superior[70]. Tal situación se justifica si se considera que, como lo ha reiterado recientemente el Consejo de Estado, “mediante acto administrativo no es posible crear procedimientos administrativos que regulen las relaciones entre la Administración y el ciudadano, esto es, con efectos extra-orgánicos , y si la ley no regula estos mínimos procedimentales será preciso acudir al procedimiento general consignado en el artículo 2º del CPACA, como norma supletoria para estos casos”[71].
4.15. Abundando en razones, se tiene que el numeral 1 del artículo 3 del propio Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2001, CPACA- señala que “en virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley.” Y esta Corporación, sobre el principio de legalidad en materia de procedimiento administrativo, en Sentencia C-252 de 1994[72] sostuvo lo siguiente:
“Estima la Corte, que a partir de la expedición de la Constitución de 1991, con la salvedad hecha en relación con los procedimientos especiales que pueden existir en el orden distrital, departamental y municipal, todo procedimiento administrativo especial debe regularse a través de la ley (…)” (Negrillas fuera del original)
Esta posición fue posteriormente reiterada en la Sentencia C-510 de 2004, cuando la Corte expresó:
“Esta Corporación ha señalado reiteradamente que las reglas procesales, como desarrollo del derecho al debido proceso, deben provenir de regulaciones legales razonables y proporcionales al fin para el cual fueron concebidas, de manera que permitan la realización del derecho sustancial. En este sentido ha advertido que el artículo 29 de la Carta Política prevé el derecho al debido proceso, como una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados. El establecimiento de esas reglas mínimas procesales tiene fundamentalmente un origen legal. En efecto, el legislador, autorizado por el artículo 150, numerales 1o. y 2o., de la Constitución Política, cuenta con una amplia potestad de configuración para instituir las formas, con base en las cuales se ventilarán las diferentes controversias jurídicas que surjan entre las personas.” (Negrillas y subrayas fuera del original)
Y en el mismo sentido, en la Sentencia T-1308 de 2005[73] la Corte Constitucional conceptuó en el siguiente sentido
“4. La Constitución Política, en el artículo 29, prescribe que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Como lo ha reconocido esta Corporación, el debido proceso es un derecho fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), que en relación con el desarrollo de las actuaciones administrativas, pretende regular el ejercicio de las potestades de la Administración, cuando en virtud del inicio de las mismas puedan llegar a comprometerse los derechos de los administrados[74].
De esta manera, el debido proceso administrativo se ha definido como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley[4[75]].Al respecto, la Corte ha determinado que:
“El debido proceso en los asuntos administrativos implica que el Estado se sujete a las reglas definidas en el ordenamiento jurídico, no solamente en las actuaciones que se adelanten contra los particulares para deducir responsabilidades de carácter disciplinario o aquellas relativas al control y vigilancia de su actividad, sino en los trámites que ellos inician para ejercer un derecho ante la administración o con el objeto de cumplir una obligación.
El artículo 29 de la Constitución señala que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, e incluye como elemento básico del mismo la observancia ‘de la plenitud de las formas propias de cada juicio’, lo que en materia administrativa significa el pleno cumplimiento de lo prescrito en la ley y en las reglas especiales sobre el asunto en trámite.
En último término, de lo que se trata es de evitar que la suerte del particular quede en manos del ente administrativo. Por lo cual, todo acto arbitrario de éste, entendido por tal el que se aparta de las normas aplicables, para realizar su propia voluntad, implica violación del debido proceso” [5[76]].
De suerte que el debido proceso administrativo consagrado como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política, se convierte en una manifestación del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente establecida en la ley, como también las funciones que les corresponden cumplir y los trámites a seguir antes de adoptar una determinada decisión (C.P. arts. 4° y 122).
Siendo entonces un desarrollo del principio de legalidad, el debido proceso administrativo representa un límite normativo al ejercicio de las potestades administrativas, en la medida en que las autoridades del Estado únicamente podrán actuar dentro de los ámbitos establecidos por el ordenamiento jurídico, favoreciendo de esta manera a las personas que acuden ante quienes han sido investidos de atribuciones públicas en virtud de la Constitución o la ley. Ello es así, por una parte, porque los administrados conocerán de antemano cuáles son los medios que tienen para controvertir e impugnar lo resuelto en su contra, y por la otra, porque sabrán los términos dentro de los cuales deberán presentar las alegaciones y recursos procedentes a su favor.” (Negrillas y subrayas fuera del original)
Por su parte, el Consejo de Estado ha dejado clara la existencia de reserva de ley para la creación y modificación de procedimientos, incluidos los administrativos. En este sentido dijo:
“6.4.- Finalmente, esta misma ratio es predicable en cuanto a la creación o modificación de los procedimientos administrativos punto éste en el cual también cabe destacar que el diseño constitucional colombiano erige al legislador, por regla general, como autoridad normativa competente para el efecto, como se desprende, por una parte, del artículo 150.2 superior “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejercer las siguientes funciones: (…) 2. Expedir código en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones” y por otro tanto de la jurisprudencia constitucional que ha reconocido que “los procedimientos administrativos especiales constituyen materia esencial y básica de la primera parte del C.C.A que regula los procedimientos administrativos” y todo nuevo procedimiento especial “necesariamente debe hacerse por el legislador y no a través de facultades extraordinarias”, esto no hace más que confirmar la tesis expuesta según la cual la regulación normativa sobre procedimientos administrativos especiales constituye privilegio y reserva del legislador.” (Negrillas fuera del original) [77]
Por lo expuesto, la Corte accederá a la solicitud de inexequibilidad del parágrafo 2º que la Ley 2014 de 2019 le adicionó al artículo 9º de la Ley 80 de 1993.
VIII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVEPrimero. INHIBIRSE de pronunciarse sobre los cargos presentados contra las expresiones demandadas del parágrafo 1º que la Ley 2014 de 2019 le añadió al artículo 9º de la Ley 80 de 1993.
Segundo. INHIBIRSE de pronunciarse sobre los cargos presentados contra el artículo 9A que la Ley 2014 de 2019 le añadió la Ley 80 de 1993.
Tercero. Declarar INEXEQUIBLE el parágrafo 2º que la Ley 2014 de 2019 le añadió al artículo 9º de la Ley 80 de 1993.
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
Notifíquese, comuníquese, publíquese y archívese el expediente.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Presidente
Con salvamento parcial de voto
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
Con aclaración de voto
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
Salvamento parcial y aclaración de votoEl magistrado ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO salvó parcialmente su voto, por cuanto se apartó de la decisión mayoritaria de inexequibilidad del parágrafo 2º del artículo 9º de la Ley 80 de 1993 que fue adicionado por la Ley 2014 de 2019. En su concepto, la reglamentación allí prevista respecto del procedimiento de cesión del contrato estatal no desconoce per se la reserva de ley, puesto que se limitaba a los aspectos técnicos, instrumentales y operativos que lleva consigo dicha cesión contractual. Además, la Corte ha señalado que el señalamiento de un plazo a la reglamentación que le compete al Gobierno no implica ninguna limitación, en la medida que esta potestad puede ejercerla en cualquier tiempo. A su juicio, bastaba que la Corte precisara en los términos de la jurisprudencia constitucional, cuál era el ámbito de reglamentación que le competía al Gobierno en relación con el mencionado procedimiento y así declarar en consecuencia, la exequibilidad del parágrafo 2º aludido.
El magistrado ALEJANDRO LINARES CANTILLO aclaró su voto. Expresó que comparte lo decidido por la Sala Plena, especialmente la decisión de declarar la inexequibilidad del parágrafo 2 del artículo 6º de la Ley 2014 de 2019, ya que dicha norma desconoce la reserva de ley que existe para la configuración de los procedimientos administrativos de selección de contratistas. Indicó, igualmente, que dicha reserva comprende no solo la regulación de los mecanismos en concreto – licitación, selección abreviada, contratación directa, etcétera, sino también la determinación legal de las causales de procedencia de cada uno de dichos procedimientos.
Por otra parte, en lo que respecta a la cesión unilateral obligatoria del contrato (parágrafo 2 del artículo 6º de la Ley 2014 de 2019), aclaró el Magistrado Linares que la ineptitud de la demanda consistió, fundamentalmente, en que los accionantes atribuían a la norma, consecuencias que no se derivaban de ella (falta de certeza). En efecto, para los accionantes, al disponer que la cesión unilateral obligatoria del contrato excluye el derecho a la reparación de los daños que provoca tal decisión, se privaría al contratista de la posibilidad de obtener el pago de las obras ejecutadas y recibidas a satisfacción por parte de la entidad contratante. Para el Magistrado Linares, tal interpretación es equivocada, porque, a más de no surgir de la norma demandada, confunde la prerrogativa administrativa de ordenar la cesión del contrato, con los efectos que podría disponer la sentencia judicial que declara la nulidad del contrato, cuando se comprueba la mala fe y se disponen las restituciones mutuas. Explicó que, en realidad, la cesión unilateral obligatoria es una potestad administrativa novedosa, distinta de aquellas que impiden la continuación en la ejecución del contrato (terminación unilateral mediante acto administrativo y nulidad absoluta por declaración judicial), que pretende garantizar la continuidad en la ejecución de un negocio jurídico que, no obstante la presencia de actos de corrupción en su formación, resulta beneficioso para el interés general. Se trata, entonces, de una ponderación de intereses hecha por el Legislador, que (i) permite la continuidad del negocio jurídico con otro contratista, (ii) no crea derecho alguno en cabeza del contratista sancionado por corrupción a ser reparado por la cesión ordenada administrativamente (no se trata de un daño antijurídico) y (iii) no excluye la posibilidad de demandar judicialmente la nulidad absoluta del contrato.
Ahora bien, finalmente aclaró el Magistrado Linares que, frente a esta hipótesis novedosa (contrato viciado de nulidad, pero cedido a un tercero inculpable, por decisión administrativa), la sentencia del juez natural del contrato, que decida lo relativo a la nulidad absoluta del contrato deberá considerar el interés público presente en la continuidad del contrato, el acto administrativo que ordenó la cesión, así como la buena fe del nuevo contratista (cesionario), para que los efectos adversos de la nulidad cobijen únicamente al contratista que, de mala fe, provocó el vicio en el contrato, pero, a futuro, no den al traste con el negocio jurídico saneado, por la cesión unilateral obligatoria ordenada administrativamente. Es decir, indicó que la figura de la cesión unilateral obligatoria del contrato implicará cambios importantes en la teoría de la nulidad absoluta del contrato, en razón de las peculiaridades del derecho público dada la importancia de la continuidad del servicio.
[1] La demanda se dirigió inicialmente contra la totalidad de los parágrafos 1º y 2º que la Ley 2014 de 2019 le añadió al artículo 9º de la Ley 80 de 1993, y contra la totalidad del artículo 9A añadido a esta última ley por el artículo 8º de la mencionada Ley 2014.
[2] Según se recordó en Sentencia C-441 de 2019 (MP José Fernando Reyes Cuartas), “no es posible desistir de la acción pública de inconstitucionalidad, una vez la demanda ha sido admitida por esta Corporación” (Énfasis fuera de texto)
[3] En su escrito de corrección, los demandantes consideraron que en el auto inadmisorio la magistrada sustanciadora “se pronunció de fondo a favor de las normas (demandadas) por los cargos de violación del debido proceso, del principio de legalidad, violación del non bis in ídem y de la separación de poderes” por lo cual “resulta(ba) entonces innecesario persistir en los aludidos cargos”. No obstante, la Sala observa que los actores erraron al indicar que la suscrita magistrada se hubiera pronunciado de fondo sobre los cargos de violación al debido proceso, al principio de legalidad, al non bis in idem y a la separación de poderes -pues lo que indicó el despacho fue que la construcción de dichos cargos “carec(ió) de certeza y pertinencia, por cuanto están construidos sobre una interpretación aislada, subjetiva e indirecta de la norma, que no surge del tenor literal ni de la interpretación sistemática de la disposición, sino de supuestos construidos por los demandantes que no se adecuan a la realidad jurídica” (Ver numeral 6 de las consideraciones del Auto del 29 de abril de 2020 dictado en este proceso).
[4] “Por la cual se adicionan, modifican y dictan disposiciones orientadas a fortalecer la Contratación Pública en Colombia, la ley de infraestructura y se dictan otras disposiciones.”
[5] Directora de la Especialización de Contratos Estatales y su Gestión.
[6] Docente de pregrado y especialización.
[7] En calidad de Secretaria Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
[8] En calidad de Director General de la Agencia Nacional de Contratación Pública.
[9] Sentencia 1999 -03028 de marzo 16 de 2015.
[10] MP Jorge Iván Palacio Palacio.
[11][3] Corte Constitucional, Sentencias C-536 de 1998, C-592 de 1998, C-562 de 2000 y C-841 de 2010, entre otras.
[12][4] Corte Constitucional, Sentencia C-841 de 2000. En aquella oportunidad la Corte se pronunció en relación con una demanda de inconstitucionalidad presentada por el apoderado especial de la Federación Nacional de Comerciantes –Fenalco-, aclarando que ello se hacía porque quien había interpuesto la acción tenía la calidad de ciudadano colombiano en ejercicio, y no por representar los intereses de la persona jurídica referida. En sentido similar pueden consultarse las Sentencias C-275 de 1996, C-599 de 1996, C-366 de 2000, C-1647 de 2000, C-809 de 2002 y C-355 de 2006, entre otras.
[13][5] Corte Constitucional, Sentencias C-511 de 1999 y T-069 de 2012.
[14] MP Alejandro Linares Cantillo.
[15] Se invocaron las sentencias C-894 de 2009, C-055 y C-281 de 2013.
[16] En idéntico sentido también se pueden consultar las sentencias C-382 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y C-496 de 2019 (Antonio José Lizarazo Ocampo).
[17]Cfr. entre muchas otras, con la Sentencia C-306 de 2019 (MP Diana Fajardo Rivera).
[18] Proyecto de ley número 119 de 2019 Senado, 163 de 2018 Cámara.
[19] El texto del artículo 9º de la Ley 80 de 1993 antes de su modificación por el artículo 6º de la Ley 2014 de 2019 era el siguiente: Ley 80 de 1993, Artículo 9º. <Aparte tachado derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007> “Si llegare a sobrevenir inhabilidad o incompatibilidad en el contratista, éste cederá el contrato previa autorización escrita de la entidad contratante o, si ello no fuere posible, renunciará a su ejecución. Cuando la inhabilidad o incompatibilidad sobrevenga en un proponente dentro de una licitación o concurso, se entenderá que renuncia a la participación en el proceso de selección y a los derechos surgidos del mismo. Si la inhabilidad o incompatibilidad sobreviene en uno de los miembros de un consorcio o unión temporal, éste cederá su participación a un tercero previa autorización escrita de la entidad contratante. En ningún caso podrá haber cesión del contrato entre quienes integran el consorcio o unión temporal.”
[20] Ver Gaceta del Congreso No. 847 del nueve (9) de septiembre de 2019.
[21]Ley 80 de 1993. Artículo 8º. De las inhabilidades e incompatibilidades para contratar.1o. <Aparte tachado derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007> “Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales: (…) j) <Literal últimamente modificado por el artículo 2º de la Ley 2014 de 2019> Las personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisión de delitos contra la administración pública, o de cualquiera de los delitos o faltas contempladas por la Ley 1474 de 2011 y sus normas modificatorias o de cualquiera de las conductas delictivas contempladas por las convenciones o tratados de lucha contra la corrupción suscritos y ratificados por Colombia, así como las personas jurídicas que hayan sido declaradas responsables administrativamente por la conducta de soborno transnacional. Esta inhabilidad procederá preventivamente aún en los casos en los que esté pendiente la decisión sobre la impugnación de la sentencia condenatoria. Asimismo, la inhabilidad se extenderá a las sociedades de las que hagan parte dichas personas en calidad de administradores, representantes legales, miembros de junta directiva o de socios controlantes, a sus matrices y a sus subordinadas, a los grupos empresariales a los que estas pertenezcan cuando la conducta delictiva haya sido parte de una política del grupo y a las sucursales de sociedades extranjeras, con excepción de las sociedades anónimas abiertas. También se considerarán inhabilitadas para contratar, las personas jurídicas sobre las cuales se haya ordenado la suspensión de la personería jurídica en los términos de ley, o cuyos representantes legales, administradores de hecho o de derecho, miembros de junta directiva o sus socios controlantes, sus matrices, subordinadas y/o las sucursales de sociedades extranjeras, hayan sido beneficiados con la aplicación de un principio de oportunidad por cualquier delito contra la administración pública o el patrimonio del Estado. La inhabilidad prevista en este literal se extenderá de forma permanente a las sociedades de las que hagan parte dichas personas en las calidades presentadas en los incisos anteriores, y se aplicará de igual forma a las personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisión de delitos mencionados en este literal.”
[22] Parágrafo 1º del artículo 9º de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 6º de la Ley 2014 de 2019.
[23] Ley 1474 de 2011 y sus normas modificatorias a que remite el literal j) del numeral 1º del artículo 8º de la Ley 80 de 1993; literal j) este a que, a su vez, remite el parágrafo 1º demandado.
[24] Literal j) del numeral 1º del artículo 8º de la Ley 80 de 1993; literal j) este que a que, a su vez, remite el parágrafo 1º demandado. // Ver Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción, aprobada mediante la Ley 970 de 2005; Convención Interamericana contra la corrupción, aprobada mediante la Ley 412 de 1997; Convención para combatir el cohecho de servidores públicos extranjeros en transacciones comerciales internacionales, aprobada mediante la Ley 1573 de 2012.
[25] Literal j) del numeral 1º del artículo 8º de la Ley 80 de 1993; literal j) a que a su vez remite el parágrafo 1º demandado.
[26] Ibid.
[27] Ibid.
[28] Se trata de: (i) la cesión relativamente voluntaria del contrato estatal que ocurre cuando sobre contratista sobreviene cualquier incompatibilidad o, salvo las que contempla el parágrafo 1º demandado, la generalidad de las inhabilidades que prevé el artículo 8º del EGCP[28]; y (ii) la cesión obligatoria y unilateralmente ordenada por la entidad estatal, que excepcionalmente opera cuando, como se desprende del parágrafo 1º del artículo 9º del EGCP, el contratista es sancionado administrativamente por actos de corrupción o cuando se trata de las inhabilidades sobrevinientes que contempla el literal j) del numeral 1º del artículo 8º ídem.
[29] Sentencia C-570 de 1997 (MP Carlos Gaviria Díaz), reiterada en sentencias C-619 de 2012 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) y C-507 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo).
[30][36] Sentencia C-619 de 2012, reiterado en sentencia C-263 de 2013, C-507 de 2014 entre otros.
[31] Sentencia C-412 de 2015 (MP Alberto Rojas Ríos).
[32]Constitución Política, Artículo 189. “Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (…) 11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes”
[33]Cfr. Sentencia C-345 de 2019 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). Las otras normas constitucionales que esta sentencia cita para la efectivización de la legislación corresponden al artículo 2º que “establece para las autoridades del Estado el deber de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”; y al artículo 87 que “habilita a toda persona para acudir ante cualquier autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley”.
[34] En salvamento de voto a la Sentencia C-074 de 2018 (MP Carlos Bernal Pulido), el mismo magistrado ponente señaló que “(l)a Corte Constitucional ha reconocido de manera uniforme que es posible que el Congreso de la República confiera potestades reglamentarias a autoridades distintas del Presidente de la República o a órganos que no conforman el Gobierno Nacional. En la sentencia C-397 de 1995, la Corte señaló que “es posible conferir potestades reglamentarias a órganos que no configuren gobierno en sentido restringido, siempre y cuando se trate de una potestad residual y subordinada, pues de esa manera se armoniza el sistema de fuentes consagrado en la Constitución Política y la responsabilidad del gobierno en este campo, con la posibilidad de contar con organismos especializados, que desarrollen de manera específica la intervención en temas complejos”.
[35] En Sentencia C-302 de 1999 (Carlos Gaviria Díaz) se señaló que “(e)l reglamento es (…) un complemento indispensable para que la ley se haga ejecutable, pues en él se permite desarrollar las reglas generales allí consagradas, explicitar sus contenidos, hipótesis y supuestos, e indicar la manera de cumplir lo reglado, es decir, hacerla operativa, pero sin rebasar el límite inmediato fijado por la propia ley”; a lo que sin embargo añadió que “ante demandas de disposiciones legales en las que se consagra explícitamente el deber de reglamentación, la Corte las ha declarado exequibles pues ha considerado que ese sólo hecho no genera vicio de inconstitucionalidad, ya que se trata simplemente de“reiterar y recordar el ejercicio de una función constitucionalmente asignada al Presidente de la República en el inciso 11 del artículo 189.” (Sent. C-028/97 M.P. Alejandro Martínez Caballero)
[36][54] Sentencia C-1005 de 2008.
[37] Sentencia C-219 de 2017 (MP(e) Iván Humberto Escrucería Mayolo).
[38] Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicación número: 11001-03-25-000-2005-00125-00(5242-05). Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón. Octubre 21 de 2010 (Citada en Sentencia C-219 de 2017, MP Carlos Bernal Pulido).
[39][199] El Legislador puede imponerle un término al Gobierno para el ejercicio de la potestad reglamentaria, lo cual “no impide que el Presidente expida la reglamentación antes del término previsto, ni lo inhabilita para el ejercicio de la potestad reglamentaria vencido ese plazo. Tampoco implica que expedida una reglamentación dentro del plazo fijado por el legislador el Presidente pierda competencia para expedir nuevos reglamentos o para modificar, adicionar o derogar sus propios reglamentos. La única consecuencia normativa del término establecido por el legislador es la de imponerle al Presidente de la República el deber de reglamentar la ley dentro de dicho plazo”. Cfr. C-805 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[40] En Sentencia C-345 de 2019 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado) se explicó que “la jurisprudencia de la Corte ha sido pacífica en concebir la potestad reglamentaria del Presidente de la República como una facultad que carece de límites temporales. Fundada en esta premisa, la Corte ha declarado la inexequibilidad de los términos que el Legislador le dicta al Presidente para ejercer su poder reglamentario. Sin embargo, la Sentencia C-805 de 2001 inauguró un nuevo precedente al hacer una lectura sistemática de la Constitución y no una lectura aislada del numeral 11 del artículo 189. Según este precedente, si bien la potestad reglamentaria no tiene límites temporales, el Legislador puede estipular plazos para ejercer tal potestad, ya que ellos contribuyen a alcanzar la efectividad de la legislación por medio de mecanismos como la acción de cumplimiento. Pero estos plazos no suponen que el Presidente no pueda modificar, adicionar o derogar en el futuro la reglamentación, habida cuenta que su potestad reglamentaria no tiene límites de tiempo.”
[41][200] C-372 de 2009 M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
[42] Sentencia C-074 de 2018 (MP Carlos Bernal Pulido).
[43] Ver Sentencia C-302 de 1999 (MP Carlos Gaviria Díaz).
[44] Ibidem.
[45] Sentencia C-508 de 2002 (MP Alfredo Beltrán Sierra).
[46] Por ejemplo, en Sentencia C-1075 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) se indicó que “el desarrollo de la potestad reglamentaria por el Gobierno exige que la ley haya configurado previamente una regulación básica o materialidad legislativa, a partir de la cual, el Gobierno puede ejercer la función de reglamentar la ley con miras a su debida aplicación, que es de naturaleza administrativa, y está entonces sujeta a la ley.”
[47] Sentencias C-1262 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre otras reiterada en sentencias C-372 de 2009 (MP Nilson Pinilla Pinilla), C-619 de 2012 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) y C-507 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo).
[48] MP Nilson Pinilla Pinilla.
[49]Cfr. Sentencias C-690 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil), C-228 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y C-412 de 2015 (MP Alberto Rojas Ríos).
[50] MP Clara Inés Vargas Hernández.
[51] MP Alfredo Beltrán Sierra.
[52] MP Mauricio González Cuervo.
[53] El parágrafo 3 del artículo 41 de la Ley 80 preveía que una vez perfeccionado el contrato estatal procedía su publicación en el Diario Oficial o Gaceta Oficial de la entidad territorial correspondiente. // Los artículos 59, 60, 61 y 62 de la Ley 190 de 1995 preveían la creación del Diario de Contratación Pública como apéndice del Diario Oficial, sus funciones y las sanciones por el incumplimiento de los deberes asociados al mismo. // El parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1150 de 2007 señalaba la destinación de una parte de los recursos generados por la publicación de los contratos en el Diario Oficial creado por la Ley 190 de 1995 a la operación del Sistema Electrónico para la Contratación Pública, Secop.
[54] MP Alejandro Linares Cantillo.
[55] Ley 1882 de 2018, artículo 4º; norma que le adicionó un parágrafo 7º al artículo 2º de la Ley 1150 de 2007.
[56] Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”. Radicación número: 110010326000200900116 00 (37.785). CP Danilo Rojas Betancourth.
[57]“(P)or el cual se modifica parcialmente el Decreto 2474 de 2008 y el Decreto 2025 de 2009"
[58] En sentido similar se pueden consultar las siguientes sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado: (i) Sentencia 24715 de diciembre 3 de 2007, CP Ruth Stella Correa Palacio, que declaró la nulidad de varias disposiciones del Decreto 2170 de 30 de septiembre de 2002, expedido por el Gobierno Nacional, por el cual se reglamenta la Ley 80 de 1993. (ii)
Sentencia del 27 de marzo de 2008, Radicado: 1100-10-326-000-2005-0003-00 (29.393), CP Ruth Stella Correa Palacio, que declaró la nulidad de la expresión “incluso contratos fiduciarios” contenida en el artículo 1º del decreto 3740 de 2004; y (iii) Sentencia del 29 de agosto de 2013, Rad. 110010326000201000038 00 (39.040), CP Ramiro Pazos Guerrero, que declaró la nulidad del inciso primero del artículo 76 del Decreto 2474 de 2008, expedido por el Gobierno Nacional.
[59] Parágrafo 1º del artículo 9º de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 6º de la Ley 2014 de 2019.
[60] Ley 1474 de 2011 y sus normas modificatorias a que remite el literal j) del numeral 1º del artículo 8º de la Ley 80 de 1993; literal j) este a que, a su vez, remite el parágrafo 1º demandado.
[61] Literal j) del numeral 1º del artículo 8º de la Ley 80 de 1993; literal j) este que a que, a su vez, remite el parágrafo 1º demandado. // Ver Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción, aprobada mediante la Ley 970 de 2005; Convención Interamericana contra la corrupción, aprobada mediante la Ley 412 de 1997; Convención para combatir el cohecho de servidores públicos extranjeros en transacciones comerciales internacionales, aprobada mediante la Ley 1573 de 2012.
[62] Literal j) del numeral 1º del artículo 8º de la Ley 80 de 1993; literal j) a que a su vez remite el parágrafo 1º demandado.
[63] Ibid.
[64] Ibid.
[65] Se afirma que la cesión contractual es “relativamente voluntaria” con fundamento en que el primer inciso del artículo 9º de la Ley 80 de 1993 dispone que, en caso de que dicha cesión no sea posible, el contratista sobre el cual sobrevengan las incompatibilidades del caso “renunciará” a la ejecución del contrato.
[66] Aunque para la fecha de la presente providencia ya han transcurrido los seis (6) meses que el parágrafo 2º demandado le otorgó al Gobierno nacional para que reglamentara el procedimiento de las cesiones contractuales que prevé el artículo 9º de la Ley 80 de 1993, tal y como quedó reformado por el artículo 6º de la ley 2014 de 2019. No obstante lo anterior la Corte verifica preliminarmente que la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente ha venido supliendo tal ausencia de reglamentación con base en las normas que frente de la cesión contractual prevé la legislación civil, así como en jurisprudencia del Consejo de Estado. Ver: Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente. Concepto 4201913000000410 del 04.04.2019: PRIMER PROBLEMA PLANTEADO “1. (…) En el evento en que una entidad pública hubiere iniciado un proceso por incumplimiento en contra de un contratista, y si se efectúa la cesión de ese contrato sin haber finalizado el trámite, y considerando la naturaleza de las reglas de procedimiento las cuales son de orden público: ¿Debe continuarse el proceso de incumplimiento con el cedente , ¿Debe cerrarse el proceso y continuar el proceso con el cesionario “1.2. Si en la cesión nada se señala frente al incumplimiento, ¿qué efectos surte la cesión frente al cesionario y al cedente 1.3. Si el contrato se rige por el código civil ¿qué efectos tiene la cesión frente a cedente y cesionario en el curso del trámite de incumplimiento y en el incumplimiento como tal ” COLOMBIA COMPRA EFICIENTE RESPONDE: De conformidad con la competencia otorgada según el numeral 5 del artículo 3 del Decreto ley 4170 de 2011, Colombia Compra Eficiente atiende consultas relativas a temas contractuales, en lo que se refiere a la aplicación de normas de carácter general en materia de compras y contratación pública; por tal motivo, Colombia Compra Eficiente no es competente para resolver consultas referidas a actividades contractuales específicas, ni individuales de las Entidades Estatales. Sin embargo, de manera general se le informa que, luego de efectuarse por escrito la cesión de la posición contractual del cedente al cesionario previa autorización de la Entidad Estatal, este último asume la responsabilidad por el cumplimiento de las obligaciones contractuales a ejecutar con posterioridad a la cesión del contrato. En este orden de ideas, si la Entidad inició el trámite de incumplimiento al cedente por un incumplimiento ocasionado cuando este era el contratista, la Entidad Estatal deberá continuar con el procedimiento en contra del cedente, pues fue este quien incumplió con sus obligaciones y no el cesionario, garantizándole en todo caso el debido proceso. El Consejo de Estado ha establecido que la cesión de un contrato produce efectos entre cedente y cesionario desde el momento en que aquella se celebre; pero respecto del contratante cedido y de terceros, sólo produce efectos desde la notificación o aceptación. Por lo demás, la cesión de un contrato implica la de las acciones, privilegios y beneficios legales inherentes a la naturaleza y condiciones del contrato, es decir, los derechos y obligaciones que emanan del contrato cedido; pero no transfiere los que se funden en causas ajenas al mismo, o en la calidad o estado de la persona de los contratantes. LA RESPUESTA SE SUSTENTA EN LOS SIGUIENTES ARGUMENTOS: 1. La Ley 80 de 1993 nada establece frente a la cesión de los derechos personales o de crédito que puedan derivarse de un contrato estatal, por lo que su regulación es la dispuesta en el derecho privado. 2. Según los artículos 1959 y 1961 del Código Civil, la cesión opera luego de que exista un acuerdo entre cedente (quien es parte del contrato estatal) y cesionario (a quien se le transfieren los derechos económicos), y que el primero entregue al segundo un documento, en el que consten o se señalen los derechos y deberes contractuales que se están cediendo. El documento entregado debe contar con la firma del cedente. 3. La cesión implica la transferencia integral de las condiciones en las que se encontraba el cedente en el respectivo contrato, por tal motivo, antes de autorizar la cesión, la Entidad Contratante debe asegurarse de que las condiciones bajo la cuales participa la persona natural o jurídica se mantengan por parte del cesionario. 4. Según el artículo 1960 del Código Civil “la cesión no produce efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste”. 5. Por su parte el artículo 1962 del Código Civil, establece que la cesión se entiende aceptada cuando exista “un hecho que la suponga, como la litis contestación con el cesionario, un principio de pago al cesionario, etc.” 6. En todo caso, en virtud del principio de autonomía de la voluntad reconocido por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y establecido en el artículo 1602 del Código Civil, los contratos estatales podrán incluir estipulaciones que condicionen la validez de la cesión de derechos a la aprobación de la misma por parte de la Entidad Estatal. 7. Por su parte, El Consejo de Estado ha establecido mediante sentencia con radicado No. 20967 que, “La cesión de un contrato implica la de las acciones, privilegios y beneficios legales inherentes a la naturaleza y condiciones del contrato; pero no transfiere los que se funden en causas ajenas al mismo, o en la calidad o estado de la persona de los contratantes”. 8. Los contratistas deben cumplir con los hechos en su oferta y las obligaciones del contrato en la forma allí establecida, en este caso, el cesionario que es la nueva parte del contrato debe cumplir con los derechos y obligaciones que le fueron cedidos desde el momento de la cesión, pero no responde por el incumplimiento del cedente. 9. Por lo tanto, la Entidad Estatal como responsable de sus Procesos de Contratación tiene el deber de continuar con el presunto incumplimiento del cedente cuando era parte del contrato por haberlo incumplido.”
[67] Cfr. Sentencia C-633 de 1996, MP José Gregorio Hernández Galindo.
[68]Cfr. Sentencia T-555 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio).
[69] MP Álvaro Tafur Galvis.
[70]Constitución Política, Artículo 150. “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 10. Revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje. Tales facultades deberán ser solicitadas expresamente por el Gobierno y su aprobación requerirá la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara. (…)”
[71] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”. Auto 2014-00017/49948 del septiembre 9 de 2015, CP Jaime Orlando Santofimio Gamboa. En el mismo sentido se pueden consultar las sentencias 2012-00028 de 27 de septiembre de 2018 (CP María Adriana Marín) y 2014-00101 de 14 de marzo de 2018 (CP Marta Nubia Velásquez Rico), ambas de la Subsección “A” de la misma Sección Tercera del Consejo de Estado.
[72] MP Vladimiro Naranjo Mesa y Antonio Barrera Carbonell
[73] MP Rodrigo Escobar Gil.
[74] Recuérdese que de conformidad con el artículo 4° del Código Contencioso Administrativo, las actuaciones administrativas se inician: (i) Por virtud del ejercicio del derecho de petición; (ii) de oficio por las autoridades competentes; (iii) o por la necesidad de cumplir un deber legal.
[75][4] Véase, entre otras, las sentencias T-467 de 1995, T-238 de 1996 y T-982 de 2004.
[76][5] Sentencia T-196 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño
[77] CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C . Sentencia de 19 de septiembre de 2016. CONSEJERO PONENTE: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Radicación: 11001-03-26-000-2013-00091-00 (47693)
[78] Sobre este particular, en Sentencia C-949 de 2001 (MP Clara Inés Vargas Hernández) explicó que “(…) Haciendo uso de su libertad de configuración en esta materia, el legislador estableció como procedimiento básico de selección del contratista la licitación o concurso público, que consiste, esencialmente, en la invitación abierta que hace la administración a los interesados para que sujetándose a las bases fijadas en un pliego de condiciones, y cumplido el procedimiento correspondiente, se proceda a suscribir el contrato estatal con quien haya formulado la propuesta más favorable. (…)” (Énfasis fuera de texto). En este mismo sentido, se puede consultar las sentencias C-713 de 2009 y C-403 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa)