100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030040367AUTOSala de lo Contenciosos Administrativonull11001032700020200000100(25115)202109/02/2021AUTO_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null_11001032700020200000100(25115)__2021_09/02/2021300403842021
Sentencias de Nulidad por InconstitucionalidadMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICOPABLO ÁNGEL VALLEJOfalse09/02/2021“3. Han sido poseídos por más de dos (2) años”, contenido en el artículo 1.5.7.5 del Decreto 1625 de 20161, adicionado por el artículo 1 del Decreto 874 de 2019Identificadores10030236105true1354361original30207812Identificadores

Fecha Providencia

09/02/2021

Fecha de notificación

09/02/2021

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Norma demandada:  “3. Han sido poseídos por más de dos (2) años”, contenido en el artículo 1.5.7.5 del Decreto 1625 de 20161, adicionado por el artículo 1 del Decreto 874 de 2019

Demandante:  PABLO ÁNGEL VALLEJO

Demandado:  MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO


CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 11001-03-27-000-2020-00001-00 (25115)

Demandante: PABLO ÁNGEL VALLEJO

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Auto– Suspensión provisional

PABLO ÁNGEL VALLEJO, quien actúa en nombre propio, en atención a lo dispuesto en los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, solicita se decrete la medida cautelar de suspensión provisional del aparte: “3. Han sido poseídos por más de dos (2) años”, contenido en el artículo 1.5.7.5 del Decreto 1625 de 2016[1], adicionado por el artículo 1 del Decreto 874 de 2019.

SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL

La parte actora considera que el aparte demandado vulnera los artículos 48 de la Ley 1943 de 2018 y 150-12, 189-11 y 338 de la Constitución Política, por cuanto el ejecutivo excedió su potestad reglamentaria y el principio de legalidad al establecer un requisito adicional no previsto en la ley para acceder al saneamiento de activos, consistente en haberlos poseído por un término superior a dos (2) años.

Expresó que el requisito señalado en el numeral 3 del artículo 1.5.7.5 del Decreto 1625 de 2016, restringe el alcance pretendido por la ley, en la medida en que imposibilita a los contribuyentes que han poseído los activos fijos por menos de dos

  1. años para que apliquen al citado saneamiento.

Precisó que ese requisito no es relevante para establecer si el activo debe ser caracterizado como movible o fijo, ya que de conformidad con el artículo 60 del Estatuto Tributario, lo que determina tal aspecto es su destinación, es decir, la intención de ser adquirido para ser enajenado dentro del giro ordinario de los negocios.

TRÁMITE

Por auto de 21 de febrero de 2020[2], se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no se manifestó dentro del término legal consagrado en el artículo 233 del CPACA.

CONSIDERACIONES

El artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:

ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES.Entodos los procesos

declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.

PARÁGRAFO.Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.

El artículo 231 ibídem, expresa:

ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES.

Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.

Enlos demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

  1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

  1. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

  1. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

  1. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones:

  1. Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o
  2. Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.

El Despacho anota que teniendo en cuenta que el medio de control instaurado fue el de nulidad, la suspensión provisional tendría vocación de prosperidad si la violación

surge del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

El aparte demandado y las normas citadas como vulneradas en el escrito de demanda disponen:

ACTO ACUSADO

NORMAS

Decreto 1625 de 2016

Artículo 1.5.7.5. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 874 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los activos sujetos al saneamiento previsto en el artículo 48 de la Ley 1943 de 2018 son aquellos que forman parte del patrimonio bruto del contribuyente y se encuentran declarados a treinta y uno

(31) de diciembre del 2018 en el impuesto sobre la renta y complementarios por un valor inferior al valor de mercado, y que cumplan con las siguientes condiciones al momento del saneamiento:

  1. No se enajenan dentro del giro ordinario del negocio.
  2. No se encuentran disponibles para la venta.
  3. Han sido poseídos por más de dos (2) años.

Constitución Política

Artículo 150 Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

(…)

12. Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley.

(…)

Artículo189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:

(…)

11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes.

(…)

Artículo338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.

La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.

Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.

Ley 1943 de 2018

Artículo48. Saneamiento de activos. <Ley inexequible a partir del 1o. de enero de 2020, C-481-19> Cuando los contribuyentes tengan declarados sus activos diferentes a inventarios por un valor inferior al de mercado, podrán actualizar su valor incluyendo las sumas adicionales como base gravable del impuesto de normalización.


De la confrontación de las normas trascritas, el Despacho considera que no es procedente el decreto de la suspensión provisional solicitada, toda vez que no se encuentran elementos que permitan advertir la verosimilitud o certeza de la vulneración alegada por la parte actora.

En efecto, se observa que los artículos 48 de la Ley 1943 de 2018 y 1.5.7.5 del Decreto 1625 de 2016, no señalan que los activos objeto del saneamiento tengan la condición de fijos como lo expresa la parte actora, sino que se refieren a aquellos diferentes a inventarios que hacen parte del patrimonio bruto y que han sido declarados por un valor inferior al valor de mercado, por lo que no se advierte la contradicción que sustenta la solicitud de suspensión provisional.

Debe tenerse en cuenta, que las referidas normas regulan el impuesto complementario de normalización tributaria, el cual se causa por la posesión de activos omitidos o pasivos inexistentes a 1° de enero del año 2019, por lo que no es posible aseverar en esta instancia, que los requisitos fijados por el Gobierno Nacional para los activos sujetos al saneamiento deben remitirse o concordar con la naturaleza de los activos fijos.

Por lo tanto, para determinar si el Gobierno Nacional al establecer el requisito señalado en el numeral 3 del artículo 1.5.7.5, incurrió en exceso de la potestad reglamentaria, se requiere un análisis que escapa a la confrontación normativa que se efectúa en este momento procesal.

En este orden de ideas, al no surgir la violación alegada por la parte demandante, la medida cautelar solicitada se negará.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO.-NIÉGASE la suspensión provisional solicitada por la parte demandante.

SEGUNDO.-RECONÓCESE personería al doctor ALEXANDER GARCÍA JIMÉNEZ, como apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los términos y para los efectos del poder conferido[3].


Afectaciones realizadas: [Mostrar]


Notifíquese y cúmplase.

(Firmado electrónicamente)

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera



[1] 1 Decreto Único Reglamentario en materia tributaria.

[2] 2 Notificado el 10 de agosto de 2020.

[3] 3 Índice 18 de SAMAI.