Fecha Providencia | 26/11/2020 |
Fecha de notificación | 26/11/2020 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez
Norma demandada: artículo 1.° del Decreto núm. 781 de 13 de marzo de 2008
Demandante: Manuel José Medina Mendoza
Demandado: Nación – Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio de Salud y Protección Social
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020)
Referencia: Acción de nulidad
Núm. único de radicación: 110010324000200900635
Demandante: Manuel José Medina Mendoza
Demandada: Nación – Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio de Salud y Protección Social)[1].
Temas: Se resuelve sobre la demanda presentada contra el artículo 1.° del Decreto núm. 781 de 13 de marzo de 2008. Alcance de la cosa juzgada en relación con sentencias que niegan la nulidad de un acto administrativo.
SENTENCIA UNICA INSTANCIA
La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por Manuel José Medina Mendoza[2] contra la Nación – Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio de Salud y Protección Social) en ejercicio de la acción de nulidad[3], con el fin de que se declare la nulidad de un apartado del artículo 1.° del Decreto núm. 781 de 13 de marzo de 2008, "[...] Por medio del cual se modifica parcialmente el artículo 4° del Decreto 055 de 2007 modificado por el Decreto 2713 de 2007 [...]", expedido por el Gobierno Nacional (conformado por el Presidente de la República y el Ministro de la Protección Social.
La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES
Lademanda
Pretensiones de las demandas
“[…]
IV – PRETENSIONES.
Por todo lo anterior, solicito al Honorable Consejo de Estado:
1. Se declare la nulidad de los apartes subrayados del Artículo 1 del DECRETO 781 de 2.008 expedido por el Gobierno Nacional […]”.
“[…] Artículo 1°. Modificase el inciso 1° del numeral 2 del artículo 4° del Decreto 055 de 2007, modificado por el artículo 1° del Decreto 2713 de 2007, el cual quedará así:
"2. La Entidad Promotora de Salud objeto de la revocatoria de autorización de funcionamiento para administrar el régimen contributivo, intervención para liquidar, supresión o liquidación voluntaria, decidirá a cuál o cuáles Entidades Promotoras de Salud públicas o en donde el Estado tenga participación, se deben trasladar los afiliados, decisión que deberá adoptar y comunicar a la Entidad receptora en un término máximo de once (11) meses, contados a partir de la fecha en que quede en firme el acto de revocatoria, o de ordenada la intervención para liquidar, o de proferida la orden de supresión o liquidación voluntaria, plazo en el cual implementará los mecanismos para realizar las actividades, procedimientos e intervenciones de salud que se encuentren aún pendientes y autorizados" […]” (Destacado fuera de texto, corresponde a la expresión acusada).
Presupuestos fácticos
Normas violadas
Concepto de la violación
Primer cargo: Violación del artículo 13 de la Constitución Política
Segundo cargo: Violación del numeral 21 del artículo 150 de la Constitución Política
Tercer cargo: Violación de los artículos 333 y 334 de la Constitución Política
Cuarto cargo: Violación del artículo 209 de la Constitución Política
Quinto cargo: Violación del parágrafo 1.° del artículo 230 de la Ley 100
Sexto Cargo: Falsa motivación y falta de competencia
Contestación de la demanda por la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social
Cargo: Falta de competencia
Cargo: Violación del derecho a la igualdad
Cargo: Falsa motivación
Alegatos de conclusión
Concepto del Ministerio Público[11]
Cargo: Violación del numeral 21 del artículo 150 de la Constitución Política
Cargo: Violación de los principios de la función administrativa y en especial el de moralidad pública
Cargo: Violación del parágrafo 1.° del artículo 230 de la Ley 100
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la Sala
Acto administrativo acusado
“[…]
Decreto 781 DE 2008
(marzo 13)
por medio del cual se modifica parcialmente el artículo 4° del Decreto 055 de 2007 modificado por el Decreto 2713 de 2007.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 11, artículo 189 de la Constitución Política, los artículos 154 y 230 parágrafo 1° de la Ley 100 de 1993,
DECRETA:
Artículo 1°. Modificase el inciso 1° del numeral 2 del artículo 4° del Decreto 055 de 2007, modificado por el artículo 1° del Decreto 2713 de 2007, el cual quedará así:
"2. La Entidad Promotora de Salud objeto de la revocatoria de autorización de funcionamiento para administrar el régimen contributivo, intervención para liquidar, supresión o liquidación voluntaria, decidirá a cuál o cuáles Entidades Promotoras de Salud públicas o en donde el Estado tenga participación, se deben trasladar los afiliados, decisión que deberá adoptar y comunicar a la Entidad receptora en un término máximo de once (11) meses, contados a partir de la fecha en que quede en firme el acto de revocatoria, o de ordenada la intervención para liquidar, o de proferida la orden de supresión o liquidación voluntaria, plazo en el cual implementará los mecanismos para realizar las actividades, procedimientos e intervenciones de salud que se encuentren aún pendientes y autorizados" […]” (Apartado destacado es el acusado).
El problema jurídico
Marco jurídico y desarrollos jurisprudenciales de la cosa juzgada
“[…] Artículo 175.Cosa juzgada. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada “erga omnes”.
La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada “erga omnes” pero sólo en relación con la “causa petendi” juzgada.
La sentencia dictada en procesos relativos a contratos y de reparación directa y cumplimiento, producirá cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes; la proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en el proceso y obtenido esta declaración a su favor.
Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo intendencial, comisarial, distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente los decretos reglamentarios […]” (Destacado fuera de texto).
“[…] Artículo 332. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes, cuando las del segundo proceso son sucesores mortis causa de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda, si se trata de derechos sujetos a registro y al secuestro en los demás casos.
La sentencia dictada en procesos seguidos por acción popular produce cosa juzgada erga omnes.
Los efectos de la cosa juzgada en procesos en que se ventilen cuestiones relativas al estado civil de las personas, se regularán por lo dispuesto en el Código Civil y leyes complementarias.
En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.
La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión […]” (Destacado fuera de texto).
“[…] El fenómeno de la cosa juzgada se encontraba regulado en los artículos 332 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, cuyo contenido es el siguiente:
(…) De conformidad con la norma transcrita, la sentencia que decrete la nulidad de un acto administrativo tiene efectos erga omnes de manera plena, por lo que respecto de dicho acto no resulta posible adelantar un nuevo proceso en el que se solicite su anulación. Sin embargo, cuando se trate de sentencias en las que se denieguen la nulidad, los efectos de cosa juzgada solo recaen sobre la causa petendi, razón por la cual es posible que respecto de los actos que son objeto de la decisión se puedan tramitar nuevos procesos, los cuales deben tener por fundamento una causa distinta a la resuelta en la sentencia que negó la pretensión nugatoria […]” (Destacado fuera de texto).
Elementos de la excepción de cosa juzgada en procesos de nulidad
“[…] La institución de la cosa juzgada, como lo ha reiterado esta Corporación, está sujeta a dos límites: el objetivo, que mira hacia el asunto sobre el que versó el debate y la causa petendi de la prestación, y el subjetivo, que tiene que ver con las personas que fueron parte en el proceso. Así mismo, la cosa juzgada se predica de los puntos que han sido materia expresa de la decisión de una sentencia y sólo puede extenderse a aquellos que por ser consecuencia necesaria o depender indispensablemente de ella, se reputan tácitamente decididos. Los principios tutelares de esta institución jurídica son los establecidos en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son aplicables al proceso contencioso administrativo, por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. Según el artículo 332 ibídem, cabe plantear la cosa juzgada con éxito solo si concurren los tres elementos señalados en ella, esto es, que en ambos procesos exista identidad de partes, de objeto y de causa. La jurisprudencia y la doctrina han señalado que la identidad de partes no es física sino jurídica, lo cual explica la previsión del inciso segundo del precitado artículo, al entender que hay identidad de partes cuando los del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de los que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto intervivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda. Así mismo la jurisprudencia ha dicho que este tercer requisito, denominado límite subjetivo de la institución de la cosa juzgada, no tiene aplicación alguna en los procesos contencioso administrativos de nulidad, pues las sentencias que sobre ellos recaiga tienen un valor erga omnes, como lo establece el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, lo cual implica que son oponibles a cualquier demandante que pretende, por los mismos motivos, iniciar nuevamente el debate judicial. Además en estos procesos la parte actora no promueve la acción en interés particular, sino en interés del orden jurídico […]”. (Destacado fuera de texto)
Cosa juzgada material, aplicable en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
"[...] Cosa juzgada material en sede de contencioso objetivo
4. El instituto de la cosa juzgada material se aplica respecto de todo precepto, cuyo contenido normativo resulte ser idéntico al que propició un estudio de juridicidad en oportunidad precedente. Este fenómeno, de amplia y extendida aplicación en sede de control abstracto de constitucionalidad, también se presenta en sede de esta jurisdicción administrativa al hacer el estudio de legalidad bajo el contencioso objetivo de anulación, y tiene lugar tratándose de normas cuyo contenido sustancial es idéntico al de otras enjuiciadas previamente por esta Corporación.Y se configura no solamente cuando media una decisión previa del juez administrativo en relación con la misma norma que una vez más es objeto de demanda, sino que también tiene lugar cuando la providencia versa sobre una norma diferente, pero que es literalmente igual o cuyo contenido normativo es idéntico .
Identidad textual que puede presentarse no sólo cuando se declara la nulidad sino también cuando se desestiman las pretensiones. De modo que si bien está prohibido reproducir normas declaradas nulas, es factible que esta declaratoria se presente con posterioridad -como sucede en el sub lite- a la expedición de una norma que sustituye al acto acusado. De manera que, este fenómeno se predica respecto no sólo de decisiones anulatorias sino también de aquellas que no accedan al petitum, siempre y cuando ese contenido sustancial de la disposición jurídica sea el mismo [...]". (Destacado fuera de texto).
Marco normativo y jurisprudencial sobre las facultades oficiosas del juez respecto de la excepción de cosa juzgada
“[…] si bien es cierto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del C.P.C. se trata de una excepción que puede alegarse como previa, tal cosa no significa que revista dicha naturaleza. En efecto, la doctrina la ha calificado como una excepción mixta, pues pese a su naturaleza perentoria, recibe el trámite propio de una excepción de mérito; por consiguiente, puede proponerse por la parte demandada desde un primer momento, o, si esto no ocurre, puede declararse por el juez aún de oficio, en el momento de dictar sentencia. Más aún en acciones populares cuando la propia ley dispone que el juez la declarará en la sentencia […]” (Destacado fuera de texto).
Solución del caso concreto en relación con la cosa juzgada
Proceso de nulidad 110010324000200700200-00 Sentencia de 20 de junio de 2012 | Proceso de nulidad 110010324000200700387-00 Sentencia de 23 de enero de 2014 | Proceso de nulidad bajo estudio 110010324000200900635-00 | |
Objeto. La nulidad de lo siguiente | Nulidad de la expresión "[...] públicas o en donde el Estado tenga participación [...]" del artículo 4.° del Decreto núm. 055 de 15 de enero de 2007, “[…] Por el cual se establecen mecanismos tendientes a garantizar la continuidad en el aseguramiento y la prestación del servicio público de salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones […]”, expedido por el Gobierno Nacional (conformado por el Presidente de la República y el Ministro de la Protección Social) "[...]Artículo 4°. Procedimiento para la afiliación a prevención. Para el mecanismo de traslado excepcional de afiliación a prevención, se seguirán las siguientes reglas: [...] 2. La Entidad Promotora de Salud objeto de la revocatoria de autorización de funcionamiento para administrar el régimen contributivo, intervención para liquidar, supresión o liquidación voluntaria, decidirá a cuál o cuáles Entidades Promotoras de Salud públicas o en donde el Estado tenga participación, se deben trasladar los afiliados, decisión que deberá adoptar y comunicar a la Entidad receptora en un término máximo de cuatro (4) meses, contados a partir de la fecha en que quede en firme el acto de revocatoria, o de ordenada la intervención para liquidar, o de proferida la orden de supresión o liquidación voluntaria, plazo en el cual implementará los mecanismos para realizar las actividades, procedimientos e intervenciones de salud que se encuentren aún pendientes y autorizados. [...]" (Destacado fuera de texto). | Nulidad del Decreto núm. 055 de 15 de enero de 2007, “[…] Por el cual se establecen mecanismos tendientes a garantizar la continuidad en el aseguramiento y la prestación del servicio público de salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones […]”, expedido por el Gobierno Nacional (conformado por el Presidente de la República y el Ministro de la Protección Social). | Nulidad de la expresión "[...] públicas o en donde el Estado tenga participación [...]" del artículo 1.° del Decreto núm. 781 de 2008, por medio del cual se modificó el inciso 1.° del numeral 2.° del artículo 4.° del Nulidad del Decreto núm. 055 de 15 de enero de 2007, “[…] Por el cual se establecen mecanismos tendientes a garantizar la continuidad en el aseguramiento y la prestación del servicio público de salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones […]”, expedido por el Gobierno Nacional (conformado por el Presidente de la República y el Ministro de la Protección Social). "[...] Artículo 1°. Modifícase el inciso 1° del numeral 2 del artículo 4° del Decreto 055 de 2007, modificado por el artículo 1° del Decreto 2713 de 2007, el cual quedará así: "2. La Entidad Promotora de Salud objeto de la revocatoria de autorización de funcionamiento para administrar el régimen contributivo, intervención para liquidar, supresión o liquidación voluntaria, decidirá a cuál o cuáles Entidades Promotoras de Salud públicas o en donde el Estado tenga participación, se deben trasladar los afiliados, decisión que deberá adoptar y comunicar a la Entidad receptora en un término máximo de once (11) meses, contados a partir de la fecha en que quede en firme el acto de revocatoria, o de ordenada la intervención para liquidar, o de proferida la orden de supresión o liquidación voluntaria, plazo en el cual implementará los mecanismos para realizar las actividades, procedimientos e intervenciones de salud que se encuentren aún pendientes y autorizados". [...]" (Destacado fuera de texto). |
Proceso de nulidad 110010324000200700200-00 | Proceso de nulidad 110010324000200700387-00 | Proceso de nulidad bajo estudio 110010324000200900635-00 | |
Causa petendi. Relativo a los cargos elevados en las respectivas demandas y debatidos en el proceso | "[...] A juicio de la actora, las disposiciones acusadas de la Resolución núm. 055 de 15 de enero de 2007, violan los artículos 13, 48 y 49 de la Constitución Política; 151, 153, numeral 4°, 156, literal g) y 159, numeral 3°, de la Ley 100 de 1993 [...]". | "[...] Expresó en síntesis los cargos de violación así: I.2.1.- Artículo 13 de la Constitución Política. [...] I.2.3.- Artículo 49 de la Constitución Política. [...] I.2.4.- Artículo 121 de la Constitución Política. [...] I.2.5.- Artículo 333 de la Constitución Política. [...] I.2.6.- Artículo 365 de la Constitución Política. [...] I.2.7.- Artículo 3° del Código Contencioso Administrativo. [...] I.2.8.- “EL ACTO FUE FALSAMENTE MOTIVADO”. [...] I.2.9.- “EL ACTO FUE EXPEDIDO CON DESVIACIÓN DE PODER O ABUSO DE PODER”. [...] I.2.10.- Artículo 153 numeral 4 de la Ley 100 de 1993. [...] I.2.11.- Artículo 154 literal a) de la Ley 100 de 1993. [...] I.2.12.- Indica que además fue vulnerado el artículo 159 de la Ley 100 de 1993. | Primer cargo: Violación del artículo 13 de la Constitución Política Segundo cargo: Violación del numeral 21 del artículo 150 de la Constitución Política Tercer cargo: Violación de los artículos 333 y 334 de la Constitución Política Cuarto cargo: Violación del artículo 209 de la Constitución Política Quinto cargo: Violación del artículo 230 de la Ley 100 Sexto Cargo: Falsa motivación y falta de competencia |
Expediente con número único de radicación 110010324000200700200-00
“[…] Cargo 1°. Falta de competencia del Gobierno Nacional para disponer sobre el traslado excepcional a una EPS, cuando la EPS a la cual estaba afiliado deje de operar por las razones que se mencionan en el artículo 1° del Decreto núm. 055 de 2007.
El Gobierno Nacional expidió el Decreto acusado en ejercicio de la potestad reglamentaria y de las facultades conferidas por los artículos 154 y 230, parágrafo 1°, de la Ley 100 de 1993, que a la letra dicen:
“ARTÍCULO 154. INTERVENCIÓN DEL ESTADO. El Estado intervendrá en el servicio público de Seguridad Social en Salud, conforme a las reglas de competencia de que trata esta Ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 48, 49, 334 y 365 a 370 <366, 367, 368, 369> de la Constitución Política. Dicha intervención buscará principalmente el logro de los siguientes fines:
a) Garantizar la observancia de los principios consagrados en la Constitución y en los artículos 2 y 153 de esta Ley.
b) Asegurar el carácter obligatorio de la Seguridad Social en Salud y su naturaleza de derecho social para todos los habitantes de Colombia;
c) Desarrollar las responsabilidades de dirección, coordinación, vigilancia y control de la Seguridad Social en Salud y de la reglamentación de la prestación de los servicios de salud;
d) Lograr la ampliación progresiva de la cobertura de la Seguridad Social en Salud permitiendo progresivamente el acceso a los servicios de educación, información y fomento de la salud y a los de protección y recuperación de la salud a los habitantes del país;
e) Establecer la atención básica en salud que se ofrecerá en forma gratuita y obligatoria, en los términos que señale la Ley;
f) Organizar los servicios de salud en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad;
g) Evitar que los recursos destinados a la seguridad social en salud se destinen a fines diferentes;
h) Garantizar la asignación prioritaria del gasto público para el servicio público de Seguridad Social en Salud, como parte fundamental del gasto público social.
PARÁGRAFO. Todas las competencias atribuidas por la presente Ley al Presidente de la República y al gobierno nacional, se entenderán asignadas en desarrollo del mandato de intervención estatal de que trata este artículo”. (resalta la Sala)
“ARTÍCULO 230. RÉGIMEN SANCIONATORIO
PARÁGRAFO 1o. El Gobierno reglamentará los procedimientos de fusión, adquisición, liquidación, cesión de activos, pasivos y contratos, toma de posesión para administrar o liquidar y otros mecanismos aplicables a las entidades promotoras y prestadoras que permitan garantizar la adecuada prestación del servicio de salud a que hace referencia la presente Ley, protegiendo la confianza pública en el sistema”.
Las normas transcritas deben aplicarse armónicamente, con las siguientes de la misma Ley de Seguridad Social.
“ARTÍCULO 156. CARACTERÍSTICAS BÁSICAS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. El Sistema General de Seguridad Social en Salud tendrá las siguientes características:
a) El Gobierno Nacional dirigirá, orientará, regulará, controlará y vigilará el servicio público esencial de salud que constituye el Sistema General de Seguridad Social en Salud;
b) Todos los habitantes en Colombia deberán estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, previo el pago de la cotización reglamentaria o a través del subsidio que se financiará con recursos fiscales, de solidaridad y los ingresos propios de los entes territoriales; … .” (resalta la Sala)
“ARTÍCULO 157. TIPOS DE PARTICIPANTES EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.
PARÁGRAFO 1o. El Gobierno Nacional establecerá un régimen de estímulos, términos, controles y sanciones para garantizar la universalidad de la afiliación”. (resalta la Sala)
“ARTÍCULO 159. GARANTÍAS DE LOS AFILIADOS. Se garantiza a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud la debida organización y prestación del servicio público de salud, en los siguientes términos:
3. La libre escogencia y traslado entre Entidades Promotoras de Salud, sea la modalidad de afiliación individual o colectiva, de conformidad con los procedimientos, tiempos, límites y efectos que determine el gobierno nacional dentro de las condiciones previstas en esta Ley.” (resalta la Sala)
“ARTÍCULO 170. COMPETENCIAS. <Subrogado por el artículo 119 del Decreto extraordinario 2150 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema General de Seguridad Social en Salud está bajo la orientación y regulación del Presidente de la República y del Ministerio de Salud y atenderá las políticas, planes, programas y prioridades del gobierno frente a la salud pública, en la lucha contra las enfermedades endémicas y epidémicas y el mantenimiento, educación, información y fomento de la salud, de conformidad con el plan de desarrollo económico y social y los planes territoriales de que tratan los artículos 13 y 14 de la Ley 60 de 1993”.
De las normas transcritas se colige sin dificultad alguna que el Gobierno Nacional sí tenía competencia para disponer de una medida sobre traslado excepcional y temporal de afiliados de una EPS que deje de operar a otra EPS, con lo cual se da cumplimiento a los principios de obligatoriedad y continuidad, consagrados en el artículo 3° de la Ley 100 de 1993.
Sobre el particular, la Sala prohíja la sentencia de 13 de diciembre de 2001 (Expediente núm. 2000-6337-01(6337), Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la cual esta Sección al analizar la legalidad del Decreto 1485 de 1994, que en su artículo 14 se refiere al Régimen General de la Libre Escogencia, expresó:
“Dentro de los deberes de los afiliados está el de afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud, (artículo 160, numeral 1).
El artículo 159 ibídem consagra dentro de las garantías de los afiliados la de la “ libre escogencia y traslado entre Entidades Promotoras de Salud...de conformidad con los procedimientos, tiempos, límites y efectosque determine el Gobierno Nacional dentro de las condiciones previstas esta ley” (Negrilla fuera de texto).
De lo anterior colige la Sala que el Gobierno Nacional puede establecer limitación temporal para la permanencia del afiliado en una determinada EPS, pues la Ley lo faculta para ello. Además, obsérvese que el acto acusado deja a salvo de tal limitación los casos de deficiente prestación o suspensión del servicio por parte de la EPS”. (resalta y subraya la Sala)
En consecuencia, para la Sala, el cargo en estudio no tiene vocación de prosperidad.
Cargo 2°. Violación al principio de igualdad porque los apartes subrayados por la Sala de los artículos 3° y 4° del Decreto acusado, disponen que solo pueden ser receptoras de los afiliados cuya EPS deja de operar, las EPS públicas o con capital público.
Como bien lo explicaron las entidades demandadas y el Ministerio Público, la Sala encuentra razonable y proporcional, que en la medida en que es al Estado a quien corresponde regular, coordinar, vigilar y garantizar el servicio público de salud, no se genera un efecto jurídico desigual el hecho de que sea aquél quien asuma directamente a través de dichas EPS públicas o con capital público, las acciones que se deriven del traslado masivo temporal y excepcional de los afiliados de una entidad que se liquida. De ahí que para la Sala tampoco tenga vocación de prosperidad el presente cargo, amén de que para reclamar igualdad de trato debe partirse de idénticos supuestos de hecho y de derecho, identidad esta que no se da entre EPS públicas y privadas al tener características claramente diferenciables.
Cargo 3°. Violación al principio de libre escogencia, porque se obliga a los afiliados de una EPS que deje de operar a trasladarse a una EPS Pública o con capital público.
Para la Sala este cargo no tiene vocación de prosperidad, pues teniendo en cuenta los principios de obligatoriedad y de protección integral que rigen el Sistema de Seguridad Social en Salud para todos los habitantes en Colombia, es claro que el objeto de la medida temporal y transitoria, garantiza la accesibilidad, continuidad, eficiencia y oportunidad de la prestación de los servicios de salud, como medida concebida, precisamente, para proteger a los afiliados, quienes preservan el derecho a la libre escogencia de EPS, dentro del tiempo razonable que otorga el Decreto acusado en su artículo 4°, numeral 4, con respecto del derecho a afiliarse a una EPS pública o privada, que en este evento se encuentran en igualdad de condiciones para ser seleccionadas.
Cabe tener en cuenta que aún en el caso de que el traslado excepcional y temporal se torne en definitivo por negligencia u olvido del afiliado en seleccionar otra EPS, éste tiene la posibilidad de escoger otra aún cuando no haya cumplido el período mínimo de permanencia, si la prestación es deficiente; lo anterior al tenor de lo dispuesto por el artículo 14, numeral 4, del Decreto 1485 de 1994, que consagra que del ejercicio del derecho de libre escogencia podrá hacerse uso una vez al año, contado a partir de la fecha de vinculación de la persona “salvo cuando se presenten casos de mala prestación o suspensión del servicio”, pues, tal como se señaló en la contestación de la demanda, los afiliados no están obligados a permanecer en una EPS que presta un mal servicio […]” (Destacado fuera de texto).
Expediente con número único de radicación 110010324000200700387-00
"[...] PRIMERO.- DECRÉTASE de oficio la excepción de cosa juzgada para los cargos identificados con los numerales 1, 2 y 4.
SEGUNDO.- DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda respecto del cargo 3[29][...]" (Nota de pie de página fuera de texto).
"[...] Al respecto, es pertinente anotar que las normas transcritas, más las enunciadas en la sentencia reseñada, le dan competencia al ejecutivo para crear, fusionar, liquidar, etc., entidades estatales, en este caso del sector salud, en desarrollo del mandato de intervención estatal en el servicio público de Seguridad Social en Salud, conforme a las reglas de competencia de que trata esta Ley y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 48, 49, 334 y 365 a 370 de la Constitución Política. En semejante sentido, este cargo fue resuelto en la sentencia antes reproducida, desfavorablemente a las pretensiones de la demanda.
2. El demandante aduce que la norma acusada viola el artículo 13 de la Constitución Política, ya que con la creación del sistema de prevención, en unos casos facultativo, y paradójicamente obligatorio en el caso del ISS., les da un tratamiento desigual a las Entidades Promotoras de Salud frente a la nueva del Estado siendo que están en las mismas condiciones; igualmente, el artículo 48 ibídem, por cuanto, según el actor no puede el Estado establecer normas que consagren beneficios para él o para EPS públicas o con participación pública, y menos que tiendan a favorecer a eventuales EPS que el mismo Estado cree, que además, tengan como causa el sistema de afiliación a prevención. Además, que el artículo 49 de la Constitución Política, ha sido infringido, puesto que el Decreto impugnado desconoce que la salud es un servicio público a cargo del Estado y que puede ser prestado por entidades privadas las cuales se someten a un régimen de igualdad y libre competencia, no compatibles con la modificación del sistema de afiliación de usuarios vinculados a la EPS que son objeto de liquidación, y que también han sido vulnerados los artículos 121, 333 y 365 de la Constitución Política.
Sobre el tema del principio de igualdad, la sentencia prohijada, también se pronunció, indicando, entre otros aspectos que “es al Estado a quien corresponde regular, coordinar, vigilar y garantizar el servicio público de salud…” que por lo tanto “…no se genera un efecto jurídico desigual el hecho de que sea aquél quien asuma directamente a través de dichas EPS públicas o con capital público, las acciones que se deriven del traslado masivo temporal y excepcional de los afiliados de una entidad que se liquida. De ahí que para la Sala tampoco tenga vocación de prosperidad el presente cargo, amén de que para reclamar igualdad de trato debe partirse de idénticos supuestos de hecho y de derecho, identidad esta que no se da entre EPS públicas y privadas al tener características claramente diferenciables”. De manera que hasta aquí, deberá decretarse de oficio la excepción de cosa juzgada, por tratarse de cargos idénticos a los expuestos en la demanda.
3.- Respecto a los cargos de la falsa motivación y la desviación de poder tampoco tienen vocación de prosperar, por no haber el actor demostrado el favorecimiento de crear una nueva EPS con el traslado de los afiliados del Instituto de Seguros Sociales, tal como lo sostiene el señor Agente del Ministerio Público.
4.- Por otra parte, en lo atinente a la violación de los artículos 153 numeral 4, 154 literal a) y 159 de la Ley 100 de 1993, indicada tanto por el demandante como por el señor Delegado de la Procuraduría, considera esta Sala, que el sistema de afiliación a prevención que tratan los artículos 2°, 3°, 4°, y 7° del
Decreto 055 de 2007 (reseñados por el señor Agente del Ministerio Público), no afecta el principio de la libre selección, por el hecho de ser de carácter excepcional, temporal y transitorio, teniendo en cuenta los principios de protección integral y de obligatoriedad que rigen el Sistema de Seguridad Social en Salud en Colombia, tal como bien lo precisa la Providencia transcrita, ya que dicha medida, tiene como fin el garantizar la continuidad, eficiencia y oportunidad de los servicios de salud, de todos los afiliados, preservando “…el derecho a la libre escogencia de EPS, dentro del tiempo razonable que otorga el Decreto acusado en su artículo 4°, numeral 4, con respecto del derecho a afiliarse a una EPS pública o privada, que en este evento se encuentran en igualdad de condiciones para ser seleccionadas” [...]".
Nuevos cargos de violación propuestos en la presente demanda
Cargos: Violación del numeral 21 del artículo 150 y del parágrafo 1.° del artículo 230 de la Ley 100
"[...] 21. Expedir las leyes de intervención económica, previstas en el artículo 334, las cuales deberán precisar sus fines y alcances y los límites a la libertad económica [...]" (Destacado fuera de texto).
"[...] De las normas transcritas se colige sin dificultad alguna que el Gobierno Nacional sí tenía competencia para disponer de una medida sobre traslado excepcional y temporal de afiliados de una EPS que deje de operar a otra EPS, con lo cual se da cumplimiento a los principios de obligatoriedad y continuidad, consagrados en el artículo 3° de la Ley 100 de 1993 [...]".
Cargo: Violación del artículo 209 de la Constitución Política
Conclusiones de la Sala
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
III. RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la excepción de cosa juzgada, propuesta por el Ministerio Público, respecto de la nulidad de la expresión "[...] públicas o en donde el Estado tenga participación [...]", contenida en el artículo 1.° del Decreto núm. 781 de 13 de marzo de 2008, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia; en consecuencia:
SEGUNDO: ESTARSE a lo resuelto en la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, el 20 de junio de 2012, expediente identificado con número único de radicación 110010324000200700200-00, respecto a los cargos de nulidad que comparte con la presente demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Denegar las pretensiones de nulidad de las demandas, respecto de los nuevos cargos formulados que no fueron materia de controversia en el expediente identificado con número único de radicación 110010324000200700200-00, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia
CUARTO: En firme esta providencia, archivar el expediente
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidenta Consejera de Estado | OSWALDO GIRALDO LÓPEZ |
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado | ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado |
[1] Mediante la Ley 1444 de 4 de mayo de 2011 se escindió el Ministerio de la Protección Social y se creó el Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Trabajo.
[2] Actuando en nombre propio. Folios 14 al 27.
[3] Señalada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo.
[4] Cfr. folio 248 del cuaderno núm. 1.
[5]"[...] Por el cual se establecen mecanismos tendientes a garantizar la continuidad en el aseguramiento y la prestación del servicio público de salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. [...]"
[6]"[...] Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones [...]".
[7] Folios 45 a 79 del cuaderno principal.
[8]“[…] Por el cual se establecen mecanismos tendientes a garantizar la continuidad en el aseguramiento y la prestación del servicio público de salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones […]”, expedido por el Gobierno Nacional (conformado por el Presidente de la República y el Ministro de la Protección Social).
[9] El auto fue proferido por el Consejero de Estado (E), doctor Carlos Enrique Moreno Rubio.
[10] Cfr. folio 125 cuaderno principal.
[11] Folios 143 a 149, cuaderno principal.
[12]“[…] Artículo 128. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:
1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden […]”.
[13] “[…] Artículo 308. Régimen de Transición y Vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.
Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior […]”
[14]“[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.
[15] Se procede a transcribir la totalidad del artículo 1.° Decreto núm. 781 de 2008; sin embargo, el apartado acusado corresponde al texto destacado: "[...] públicas o en donde el Estado tenga participación [...]".
[16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 20 de junio de 2012; C.P. María Elizabeth García González; número único de radicación 110010324000200700200-00.
[17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 23 de enero de 2014; C.P. Marco Antonio Velilla Moreno; número único de radicación 110010324000200700387-00.
[18] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 7 de diciembre de 2017, radicado Nro. 050012333000201502253-01, Consejero Ponente doctor Roberto Augusto Serrato Valdés.
[19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 21 de octubre de 2010, C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta, número único de radicación 110010325000200600388-00.
[20]“[…]Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”.
[21] De conformidad con el numeral 1 literal b) del artículo 625 de la Ley 1564, en el presente asunto se aplica la nueva normativa, teniendo en cuenta que el auto que decretó pruebas se profirió el 21 de noviembre de 2013.
[22] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; sentencia de 26 de julio de 2005; C.P. Ana Margarita Olaya Forero; número único de radicación 110010315000199900217-01.
[23] Corte Constitucional; sentencia C-393 de 18 de mayo de 2011; M.P. María Victoria Calle Correa.
[24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; sentencia de 29 de agosto de 2013; C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero; número único de radicación 11001 03 26 000 2010 00038-00
[25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 18 de abril de 2007; C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta; número único de radicación 540012331000200500118-01(AP).
[26] Corte Constitucional; sentencia C-622 de 14 de agosto de 2007, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil.
[27] Constitución Política, artículo 40, numeral 6.
[28] Los apartados destacados corresponden a los elementos que configuran la identidad de causa pretendi que comparten las demandas.
[29]“[…] I.2.3.- Artículo 49 de la Constitución Política.
Sostiene que el Decreto impugnado desconoce que la salud es un servicio público a cargo del Estado y que puede ser prestado por entidades privadas las cuales se someten a un régimen de igualdad y libre competencia, no compatibles con la modificación del sistema de afiliación de usuarios vinculados a la EPS que son objeto de liquidación […]”.
[30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; sentencia de 29 de agosto de 2013; C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero; número único de radicación 11001 03 26 000 2010 00038-00