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DECRETO22571951195110 script var date = new Date(27/10/1951); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL AÑO LXXXVIII N. 27756 17 DE NOVIEMBRE 1951 PAG. 1MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALPor el cual se reglamenta el Decreto-ley 382 del 19 de febrero de 1951, sobre intérpretes oficiales.Vigencia en EstudiofalsefalseEducación Nacionalfalse17/11/195127/10/195127/10/19512775611

DIARIO OFICIAL AÑO LXXXVIII N. 27756 17 DE NOVIEMBRE 1951 PAG. 1

ÍNDICE [Mostrar]

DECRETO 2257 DE 1951

(octubre 27)

Por el cual se reglamenta el Decreto-ley 382 del 19 de febrero de 1951, sobre intérpretes oficiales.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, 

  

en uso de sus facultades constitucionales, 

  

DECRETA:  

  

  


ARTÍCULO 1º. La persona que se proponga desempeñar el cargo de intérprete oficial solicitará del Ministerio de Educación Nacional se le practique un examen en el idioma o idiomas en que desee actuar como tal y se le expida la certificación correspondiente.  

En las cabeceras de Distrito Judicial distintas de la capital de la República el examen se presentará ante la autoridad o entidad que designe el Ministerio de Educación Nacional, pero la solicitud se formulará al respectivo Director de Educación Departamental, quien queda autorizado para expedir la correspondiente certificación.  

Facúltase al Ministerio de Educación Nacional para reglamentar la manera como deben llevarse a cabo los exámenes de que trata esta disposición.  

  

  

  


ARTÍCULO 2º. Una vez obtenido el certificado de que trata el artículo anterior, el interesado solicitará del Ministerio de Justicia la expedición de la licencia respectiva, para lo cual presentará con sus solicitud los siguientes documentos:  

a) El certificado de idoneidad a que se refiere el artículo 1o.;  

b) La partida de nacimiento o de bautismo u otra prueba supletoria con al cual se acredite la mayor edad el peticionario, y  

c) El certificado de policía y tres declaraciones de testigos, recibidas con audiencia del Personero Municipal del domicilio del solicitante, sobre su conducta y antecedentes.  

  

  

  


ARTÍCULO 3º. Satisfecho sobre los requisitos señalados en el artículo anterior, el Ministerio de Justicia expedirá al interesado la licencia correspondiente que lo habilita para desempeñar el cargo de intérprete oficial en el idioma o idiomas en que es idóneo.  

  

  

  


ARTÍCULO 4º. Una vez expedida por el Ministerio de Justicia la licencia correspondiente, el interesado solicitará del Tribunal Superior del Distrito Judicial correspondiente al territorio donde vaya a actuar la inscripción de su nombre en la lista de intérpretes oficiales, para cuyo efecto acompañará copia de la licencia mencionada y prestará ante el Presidente del mismo juramento de cumplir bien y fielmente los deberes de su cargo. Prestado el juramento se ordenará la inscripción del nombre del intérprete en un libro que se llevará en la Secretaría del Tribunal.  

  

En lugar público de la Secretaría de cada Tribunal Superior de Distrito Judicial se fijará la lista de los intérpretes oficiales inscritos, con la especificación de los idiomas en que son idóneos, copia de la cual será remitida por el Presidente del Tribunal a cada uno de los Juzgados de Circuito que funcionan dentro del respectivo Distrito, para que sea igualmente fijada en lugar público de las Secretarías de los mismos.  

  

  

  


ARTÍCULO 5º. Las traducciones que se hagan a partir del 15 de noviembre próximo sólo prestarán mérito probatorio ante las autoridades cuando procedan de un intérprete oficial de los creados por el Decreto-ley 382 de 1951, a menos que en el respectivo Tribunal Superior no se halle inscrito ningún intérprete idóneo, en el idioma de cuya traducción se trata, en cuyo caso se aplicarán las normas generales.  

A partir de esa misma fecha y con la misma salvedad sólo podrán desempeñar el cargo de intérpretes orales en los casos señalados por la ley las personas inscritas como intérpretes oficiales.  

  

  

  


ARTÍCULO 6º. Los intérpretes oficiales cobrarán por las traducciones del latín, francés, inglés, alemán, italiano y portugués a razón de diez centavos, y por las de otros idiomas a razón de veinte centavos, en ambos casos por cada línea. Se entenderá por línea cada una de las del papel sellado nacional en que aparezca la traducción.  

  

  

  


ARTÍCULO 7º. Las sanciones establecidas en el artículo 9o. del Decreto 382 de 1951, en los casos en él previstos, serán impuestas por el respectivo Tribunal Superior de Distrito Judicial, de oficio o a instancia del Ministerio Público o del Departamento de Vigilancia Jurisdiccional del Ministerio de Justicia a petición de cualquier persona que acompañe a su solicitud la prueba sumaria de los hechos en que la funde y previo el procedimiento señalado en el Decreto 3665 de 1950.  

  

La resolución condenatoria se hará saber al Ministerio de Justicia, a los demás Tribunales, a los Juzgados de Circuito que funcionan dentro del respectivo Distrito y al Administrador de Hacienda Nacional.  

  

  

  


ARTÍCULO 8º. Este Decreto rige desde su fecha.  

  

  

  

Comuníquese y publíquese.  

Dado en Bogotá a 27 de octubre de 1951.  

LAUREANO GOMEZ  

El Ministro de Justicia, encargado del Despacho de Relaciones Exteriores,  

JUAN URIBE HOLGUÍN  

El Ministro de Educación Nacional,  

RAFAEL AZULA BARRERA.