Fecha Providencia | 28/10/2020 |
Fecha de notificación | 28/10/2020 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés
Norma demandada: Decreto 1500 de 2018
Demandante: Yeferson Mauricio Dueñas Gómez
Demandado: Presidente de la República y Ministros de Interior, de Cultura y de Ambiente y Desarrollo Sostenible
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020)
REFERENCIA: | Medio de control de nulidad |
EXPEDIENTE: | 11001-03-24-000-2019-00262-00 |
ACTOR: | Yeferson Mauricio Dueñas Gómez |
DEMANDADOS: | Presidente de la República y Ministros de Interior, de Cultura y de Ambiente y Desarrollo Sostenible |
TEMA | Solicitud de suspensión provisional – Decreto 1500 de 2018 – consulta previa - delimitación de la línea negra |
SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO
El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional del Decreto 1500 de 6 de agosto de 2018, expedido por el Presidente de la República y por los Ministros de Interior, de Cultura y de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
I.1. La demanda
I.2. Solicitud de suspensión provisional
I.2.1. Falsa motivación por inexistencia del "Documento Madre" y de la cartográfica de los espacios sagrados:
I.2.2. De la transgresión del derecho fundamental a la consulta previa
II.- TRASLADO DE LA SOLICITUD
[…] si en el presente caso se asume una medida de dicha naturaleza al inicio del proceso, se puede incurrir en una suerte de coadministracion, que en la práctica haría que el Decreto 1500 de 16 de agosto de 2018 (…), no se materialice, perdiendo de vista que los actos administrativos se dictan para cumplir de manera plena las funciones que le han sido deferidas a quien ejecuta la ley.
En conclusión, en el presente caso considera el Ministerio del Interior, que no se encuentra acreditado el cumplimiento de los requisitos materiales de procedibilidad para que en este estadio jurídico se decrete la medida cautelar de suspensión provisional solicitada, toda vez que el accionante no logró demostrar la existencia de una violación a normas superiores con la expedición de la norma demandada, máxime, si se tiene presente que al proceso aún no se han allegado los elementos fácticos y jurídicos que permitan establecer la legalidad del acto administrativo demandado; en consecuencia, en este momento procesal resultaría prematuro decretar medida cautelar alguna, luego, se reitera que en el caso de autos se hace necesario, agotar todo el trámite procesal que sirva de fundamento para la respectiva decisión del Consejo del Estado […].
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
III.1.- Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo
[…] Las medidas cautelares, son aquellos mecanismos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la Ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido […][3].
III.2.- La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto acusado
[…] Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento […] (Destacado fuera de texto).
[…] Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos […] (Destacado fuera de texto).
IV. EL CASO CONCRETO
IV.2.1. Del cargo de falsa motivación
[…] la validez del acto administrativo depende, entre otros elementos, de que los motivos por los cuales se expide sean ciertos, pertinentes y tengan el mérito suficiente para justificar la decisión que mediante el mismo se haya tomado, valga decir, que correspondan a los supuestos de hecho y de derecho jurídicamente necesarios para la toma de la decisión de que se trate, y que se den en condiciones tales que conduzcan a adoptar una y no otra determinación, por lo que se trata de un requisito material, en cuanto depende de la correspondencia de lo que se aduzca en el acto administrativo como motivo causa del mismo, con la realidad jurídica y/o fáctica del caso […] (Resaltado fuera de texto).
[…] La motivación constituye, entonces, uno de los elementos esenciales o fundamentos de legalidad del acto administrativo, a tal punto que cuando se pretermite, o cuando se demuestra que las razones que sustentan la decisión no son reales, no existen o están distorsionadas, se presenta un vicio que lo invalida.
Ahora bien, teniendo en cuenta la presunción de legalidad de la cual goza el acto administrativo, concierne a quien pretende desvirtuarlo por la causal de falsa motivación demostrar el vicio en el elemento causal de la decisión, es decir, la inexistencia o el error de los antecedentes de hecho y derecho que facultan su expedición o, en otras palabras, que lo expresado en el acto administrativo no corresponde a la realidad […]”[11](Resaltado fuera de texto).
[…] [E]n la Sentencia T-547 de 2010 (…) la Corte Constitucional ordenó, entre otras cosas, «[i]nstar al Gobierno Nacional, oficiando a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República para que a través de las dependencias competentes, inicie, de manera inmediata, las actividades tendientes a revisar, modificar, derogar o adicionar, según sea el caso, Resoluciones 837 de 1995 y 002 del 4 de enero de 1973 y demás normas complementarias, con miras a redefinir o actualizar la denominada línea negra, de conformidad con lo estimado en la parte motiva de esta providencia». (…)
Que en este marco y con fundamento en su derecho a la diversidad étnica y cultural, a la autonomía, como en los antecedentes, la jurisprudencia y las disposiciones normativas expuestas; los cuatro pueblos indígenas de la SNSM elaboraron un Documento Madre Jaba Seshizha (Kogui), Shetana Zhiwa (Wiwa) y Seykutukunumaku (Arhuaco) que recoge los principios y fundamentos ancestrales de la Ley de Origen.
Que la representación y el conocimiento del territorio tradicional y ancestral que recoge el Documento Madre fue el resultado de un trabajo autónomo liderado por las autoridades de los cuatro pueblos indígenas de la SNSM a través de convenios celebrados con el Gobierno Nacional durante los años 2013-2014 en el marco del Plan Nacional de Desarrollo. Igualmente, el Auto 189 de 2013 expresa la voluntad política del Gobierno en el avance de los acuerdos de protección sobre el territorio. (…)
Que en este marco y con fundamento en su derecho a la diversidad étnica y cultural, a la autonomía, como en los antecedentes, la jurisprudencia y las disposiciones normativas expuestas; los cuatro pueblos la SNSM elaboraron un Documento Madre Jaba Seshizha (Kogui), Shetana Zhiwa (Wiwa) y Seykutukunumaku (Arhuaco) que recoge los principios y fundamentos ancestrales de la Ley de Origen.
Que el Documento Madre del territorio ancestral de la Línea Negra tiene por propósito constituirse en puente de entendimiento y comprensión entre el mundo de pensamiento indígena de la Sierra Nevada de Santa Marta y la institucionalidad del Estado colombiano, a efectos de garantizar la protección de su territorio tradicional y ancestral, su autonomía e identidad cultural. Por esta razón, y en virtud del principio de la diversidad étnica y cultural, este documento se constituye en un fundamento de interpretación cultural en el marco de la Constitución Política.
Que a fin de corroborar y unificar los espacios visibles, terrestres, litorales y marinos que hacen parte de la Línea Negra, los cuatro pueblos indígenas de la SNSM acudieron a los mapas ancestrales codificados en espacios sagrados, los materiales de manejo ancestral, el conocimiento de sus autoridades tradicionales, así como a los resultados de los recorridos de campo que estos realizaron entre los años 2013 y 2014, con el acompañamiento del Ministerio del Interior y el Instituto Colombiano de Antropología e Historia (en adelante ICANH). […] (negrillas fuera de texto).
[…] 1. Aspectos generales (…)
2. Primera fase Plan Nacional de Desarrollo2010 – 2014
2.1. Antecedentes (…)
2.2. Metodología
La metodología de las caracterizaciones tuvo su fundamento de la investigación acción participativa y el principio de la buena fe con este método se buscó que fueran las mismas comunidades en cabeza de las autoridades tradicionales (mamos) quienes diseñaron la propuesta metodológica de caracterización y de cada una de las acciones a tener en cuenta lo largo del trabajo realizado. En este sentido, y al tratarse de una caracterización de sitios sagrados, el principio de la buena fe imperó sobre el trabajo realizado, pues éste tuvo su fundamento en la ley de origen (ley Sé o Shé), el ordenamiento territorial ancestral y los saberes tradicionales de los mamos; elementos que deben ser interpretados desde la cosmogonía y la cosmovisión de los pueblos.
Es así como, de las propuestas técnicas presentadas por cada uno de los pueblos se concertó la conformación y contratación de un equipo técnico autónomo en las que se incluyeron la participación de autoridades tradicionales, la realización de recorridos para llevar a cabo el ejercicio de caracterización y, como producto final, la entrega, por cada uno de los pueblos de los resultados obtenidos en un documento final con apoyo técnico del ministerio de interior (documento madre) […] (negrillas fuera de texto).
[…]
OFI16-00105841/JMSC 110200
Bogotá D.C., miércoles 9 de noviembre de 2016
Honorable Magistrado
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
Sala Cuarta de Revisión de Tutelas
Corte Constitucional
Asunto: informe de cumplimiento Auto 189 de 2013
Señor magistrado:
En cumplimiento de lo dispuesto en el auto 410 de 2015 y el desarrollo de los compromisos adquiridos en virtud de lo dispuesto en el auto 189 2013 ante su despacho me permito presentar el siguiente informe de avance en el cumplimiento de la orden prevista en el numeral séptimo de la parte resolutiva esa última provincia.
A. Antecedentes (…)
B. Recuento de las acciones realizadas (…)
El 25 de marzo de 2015 se reunieron en la Presidencia de la República las autoridades gubernamentales con el fin de presentar los avances del proceso de unificación. (…)
Los detalles de la consolidación del convenio se encuentran consignados en el informe que el director de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, Pedro Santiago Posada Arango, presentaría el 31 de mayo de 2016 a la Procuraduría General de la Nación, y cuya copia se adjunta a este documento.
De ese informe importa resaltar (página 9) que el convenio suscrito obligaba la producción de tres productos por parte de las comunidades indígenas:
1. Un documento cultural desde la Ley de Origen de los cuatro pueblos de la Sierra Nevada, denominado "documento madre".
2. Una cartografía unificada de los sitios sagrados de la Línea Negra, que incluye coordenadas y el sitio del polígono que la demarca.
3. Una propuesta de instrumento jurídico contentivo de los aspectos culturales, cartográficos y jurídicos para la redefinición de la Línea Negra.
A partir de la fecha de suscripción del convenio, las autoridades gubernamentales y las autoridades indígenas se reunieron el 10 de junio de 2015 para instalar la mesa y abrir formalmente el proceso.
El 20 de octubre de 2015 tuvo lugar la reunión de presentación de los productos por parte de las autoridades tradicionales de la Sierra al Gobierno nacional. En cuanto a la propuesta concreta de decreto, los pueblos se comprometieron a entregarla en un lapso de dos semanas, así como los otros dos productos que se habían comprometido a entregar con la firma del convenio.
La propuesta de decreto de los pueblos indígenas fue remitida finalmente el 30 de noviembre del año 2015, a través de un correo electrónico, y retransmitida a las entidades del Estado por parte de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior […][13](negrillas fuera de texto).
[…]
Doctora
Cristina Pardo Schlesinger
Secretaria Jurídica
Presidencia de la República de Colombia
Asunto: Auto 189 de 2013- Línea Negra
En atención a lo ordenado mediante Auto 189 2013 de la honorable Corte Constitucional al Instituto Geográfico Agustín Codazzi en relación a las normas que precisan la Línea Negra. En donde el IGAC debe participar en la elaboración técnica de los mapas del caso y con la finalidad de apoyar técnicamente lo ordenado a la Secretaría jurídica de la Presidencia de la República (…) me permito adjuntar un CD con la siguiente información:
80 planchas en donde se identifican en la cartografía oficial de Colombia los puntos donde se encuentran ubicados los sitios sagrados de las comunidades indígenas.
4 archivos PDF con el listado de los sitios sagrados de las comunidades indígenas mencionadas anteriormente y que están directamente relacionadas con las 80 planchas para identificar el nombre de cada uno de los sitios sagrados.
La ficha técnica de la línea negra en donde hay una descripción general de la ubicación de las 80 planchas.
4 archivos tipo shape con la totalidad de los sitios sagrados para que se puedan editar en un programa especializado (…)
4 archivos tipo kmllos cuales se pueden visualizar mediante la herramienta denominada Google earth […].
IV.2.2. Del desconocimiento de los artículos 1°, 2°, 8°, 79 y 330 de la Constitución; 6° de la Ley 21 de 1991; 46 de la Ley 1437 de 2011 y 2.1.2.1.13 del Decreto 1081 de 2015.
[…] Ante el carácter amplio y complejo del término “afectación directa”, la jurisprudencia nacional ha identificado una serie de criterios, no taxativos[32], que deben tomarse en cuenta para establecer la ocurrencia de esta. Así, en la sentencia C-1051 de 2012 se señalaron los siguientes[33]:
i) La regulación de materias contenidas en el Convenio 169 de la OIT[34] da lugar a una afectación directa. En este sentido, se ha indicado que sería necesario realizar la consulta previa cuando se trate de medidas relacionadas con: a) la prospección o explotación de los recursos existentes en los territorios de los pueblos indígenas o tribales, b) el traslado o reubicación de estos de las tierras que ocupan, c) la capacidad de enajenar sus tierras o de transmitir sus derechos sobre estas por fuera de la comunidad, d) la organización y funcionamiento de programas especiales de formación profesional, e) las condiciones para crear instituciones de educación y autogobierno, y f) la enseñanza y conservación de la lengua[35].
Sin embargo, la jurisprudencia también ha indicado que la sola mención de estas materias no es suficiente para dar lugar a la afectación directa:
“En esta misma medida, un parámetro importante para determinar la afectación directa es si la materia del proyecto se relaciona con las materias reguladas por el Convenio 169 de la OIT. Sin embargo, la simple referencia temática a estos asuntos no es suficiente por sí misma para establecer una afectación directa; se requiere analizar en cada caso el alcance y contenido específico de cada medida como tal, para efectos de establecer su impacto y su nivel de afectación sobre el derecho, o los derechos, relevante(s) en cada caso”.
ii) Debe tenerse en cuenta el significado que para las comunidades tengan los bienes o prácticas sociales afectadas con la medida.
iii) Asimismo debe revisarse si la medida afecta los intereses de las comunidades:
“La gravedad de la afectación de la medida legislativa debe igualmente evaluarse, teniendo en cuenta “aquellas políticas que en razón de su contenido o implicaciones interfieran directamente con los intereses de las comunidades diferenciadas”.
iv) Puede existir una afectación directa cuando la medida tiene como propósito principal regular una o varias comunidades étnicas o tiene mayores efectos en estas que en el resto de la población.
v) Se presenta una afectación directa si la medida legislativa regula materias sobre las cuales los pueblos indígenas tienen derechos constitucionales específicos.
vi) Puede existir también una afectación directa cuando se trata de asuntos relacionados con los territorios de los grupos étnicos, tales como el territorio en sí mismo, el aprovechamiento de la tierra rural y forestal o la explotación de recursos naturales en las zonas en que se asientan las comunidades.
vii) Para determinar la afectación directa de una medida legislativa debe tomarse en consideración si esta es de aplicación directa, o si por el contrario consagra un marco normativo general que tiene que ser desarrollado posteriormente a través de otros actos jurídicos, como leyes y actos administrativos.
viii) Finalmente, la ocurrencia de una afectación directa puede establecerse teniendo en cuenta los antecedentes históricos de la medida.
Ahora bien, también es importante destacar la importancia que tiene en el estudio del requisito de la afectación directa la materia objeto de la medida, especialmente cuando se trata de medidas de naturaleza general no dirigidas de forma particular o concreta a las comunidades étnicas […]” (negrillas fuera de texto).
[…] Artículo 1. Objeto. El presente decreto tiene por objeto redefinir el territorio ancestral de los pueblos Arhuaco, Kogui, Wiwa y Kankuamo de la Sierra Nevada de Santa Marta, expresado en el sistema de espacios sagrados de la "Línea Negra -Sheshiza", como ámbito tradicional, de especial protección, valor espiritual, cultural y ambiental, así como establecer medidas y garantías para su efectiva protección, conforme los principios y fundamentos de la Ley de Origen de estos pueblos, en desarrollo de la Ley 21 de 1991 y atendiendo lo dispuesto en el Auto 189 de 2013 de la Corte Constitucional […] (negrillas fuera de texto).
[…] Artículo 4. Definiciones. Para los fines del reconocimiento y protección contemplados en Decreto, se establecen las siguientes definiciones: […]
b) Línea Negra. La base del territorio ancestral y se traduce en Jaba Seshizha (kogui), Shetana Zhiwa (wiwa) y Seykutukunumaku (arhuaco). La partícula "Shi" (kogui) quiere decir hilo o conexión y se refiere a las conexiones espirituales o energéticas que unen los espacios sagrados de tierra, litorales yaguas continentales y marinas del territorio y todo aspecto de la naturaleza y las personas. "Shi" (kogui) son las venas o "zhiwa" (wiwa) - agua, que interconectan las diferentes dimensiones del territorio ancestral, como las venas en el cuerpo. "Se" (kogui), "She" (Wiwa) y "Sey" (arhuaco) es el mundo espiritual en Aluna, el espacio negro de principios antes del amanecer. En este sentido, la Línea Negra es la conexión mundo material con los principios del origen de la vida. Es el tejido sagrado del territorio y garantiza el sostenimiento de interrelaciones del territorio, la cultura y la naturaleza que es la base de la vida.
La Línea Negra ha formado parte del territorio ancestral de los cuatro pueblos desde su origen. Por eso, el ordenamiento del territorio de los pueblos Arhuaco, Kogui, Wiwa y Kankuamo se expresa a traves del Shi, el hilo infinito que nace en el cerro Kabusankwa, envuelve la Sierra desde arriba hasta abajo siendo Seshizha (Kogui), Shetana Zhiwa (Wwiwa) y Seykutukunumaku (Arhuaco) o lo que se ha denominado la Linea Negra el último círculo al pie de los cerros finales de la Sierra Nevada de Santa Marta, con sus espacios costeros y marinos. En este segundo sentido, la Línea Negra es el último anillo de espacios sagrados que delimita el territorio ancestral de los cuatro pueblos indígenas de la SNSM como principio de protección […] (negrillas fuera de texto).
[…] Artículo 2. Ámbito de aplicación. Los principios y las disposiciones de este decreto serán aplicables al territorio tradicional y ancestral de los pueblos Arhuaco, Kogui, Wiwa y Kankuamo de la Sierra Nevada de Santa Marta, expresado en la Línea Negra - Sheshiza, de acuerdo con la delimitación y fundamentación reconocidas en este decreto […] (negrillas fuera de texto).
[…] Durante los días 22 al 26 de julio de 2014, se desplazó una comisión con contratistas de la Dirección de Consulta Previa y la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior a las ciudades de Santa Marta y Valledupar, en donde se llevaron a cabo reuniones con delegados de los pueblos Kogui, Arhuaco, Kankuamo y Wiwa, con el ánimo de realizar las observaciones cartográficas y antropológicas pertinentes a la caracterización de sitios sagrados de Línea Negra que vienen adelantando los pueblos de la SNSM. En dichas reuniones se sugirió por parte de la Dirección de Consulta Previa, describir la metodología y relacionar los instrumentos utilizados para la recolección de información de los lugares sagrados, incluyendo las coordenadas geográficas en grados, minutos y segundos- con DATUM MAGNA SIRGAS ORIGEN BOGOTÁ.
También se sugirió que cada pueblo entregara un mapa general con todos los puntos georreferenciados durante el ejercicio de caracterización previamente realizado, a escala 1:100.000 ó 1:200.000 en pliego, con el fin de tener una mejor especialización de as áreas sagradas caracterizadas, respecto a la denominada Línea Negra. (…)
El día 13 de agosto de 2014 se llevó a cabo en la oficina de la Secretaría Jurídica de Presidencia de la República, el primer encuentro entre instituciones convocadas para dar cumplimiento al numeral séptimo del Auto 189 de 2013 y representantes de los pueblos indígenas de la SNSM en cabeza de los cabildos gobernadores José de los Santos Sauna y Jaime Arias del pueblo Kogui y Kankuamo,
El día 10 de septiembre de 2014 se llevó a cabo en la ciudad de Santa Marta, una reunión a la que asistieron delegados de las instituciones concernidas en el fallo y voceros de los pueblos con el ánimo de concertar la propuesta metodológica de la fase de unificación y el presupuesto de la misma, con base en lo planteado por los pueblos. (…)
En este espacio también quedaron otros compromisos y acuerdos por parte, y entre, las instituciones y los pueblos. Como compromisos se destacan el desarrollo de un cronograma de trabajo para la elaboración de la cartografía por parte del IGAC; el desarrollo de un cronograma por parte de los pueblos para dar cumplimiento a la ruta metodológica concertada para la fase de unificación, y la creación de un comité técnico mixto de instituciones y delegados de los pueblos para crear espacios de articulación y de comportamiento en el trabajo a realizar […].
[…] Las actividades se reanudaron en 2015 con una visita al sitio sagrado llamado tiqóa Tañiwaskaka, municipio de Dibulla, departamento de La Guajira, los días 23 y 24 de febrero, con el fin de definir los roles institucionales y la metodología de acción de esta etapa.
A la reunión asistieron el Instituto Colombiano de Antropología e Historia -ICANH, el Ministerio de Cultura, las Direcciones de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías y de Consulta Previa del Ministerio del Interior y las delegaciones de los cuatro pueblos de las Sierra Nevada de Santa Marta, en cabeza de sus Cabildos Gobernadores y autoridades tradicionales.
Esta reunión permitió acordar la presentación y entrega de la ruta de trabajo para celebrar el convenio que permitió unificar los trabajos de caracterización de los sitios sagrados.
El 25 de marzo de 2015 se reunieron en la Presidencia de la República las autoridades gubernamentales con el fin de presentar los avances del proceso de unificación. (…)
Los detalles de la consolidación del convenio se encuentran consignados en el informe que el director de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, Pedro Santiago Posada Arango, presentaría el 31 de mayo de 2016 a la Procuraduría General de la Nación, y cuya copia se adjunta a este documento.
De ese informe importa resaltar (página 9) que el convenio suscrito obligaba la producción de tres productos por parte de las comunidades indígenas:
1. Un documento cultural desde la Ley de Origen de los cuatro pueblos de la Sierra Nevada, denominado "documento madre".
2. Una cartografía unificada de los sitios sagrados de la Línea Negra, que incluye coordenadas y el si tape del polígono que la demarca.
3. Una propuesta de instrumento jurídico contentivo de tos aspectos» culturales, cartográficos y jurídicos para la redefinición de la Línea Negra.
A partir de la fecha de suscripción del convenio, las autoridades gubernamentales y las autoridades indígenas se reunieron el 10 de junio de 2015 para instalar la mesa y abrir formalmente el proceso.
El 20 de octubre de 2015 tuvo lugar la reunión de presentación de los productos por parte de las autoridades tradicionales de la Sierra al Gobierno nacional. En cuanto a la propuesta concreta de decreto, los pueblos se comprometieron a entregarla en un lapso de dos semanas, así como los otros dos productos que se habían comprometido a entregar con la firma del convenio.
La propuesta de decreto de los pueblos indígenas fue remitida finalmente el 30 de noviembre del año 2015, a través de un correo electrónico, y retransmitida a las entidades del Estado por parte de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior.
El 2 de febrero de 2016 se reunieron en la Presidencia de la República las entidades involucradas en dar cumplimiento al Auto 189 de 2013, con el fin de analizar la propuesta de decreto enviada por los pueblos de la Sierra, tras lo cual se fijó el 25 de febrero como fecha para la presentación de la contrapropuesta a los pueblos indígenas.
El 25 de febrero de 2016 tuvo lugar la reunión de las autoridades del gobierno Nacional con las autoridades indígenas en la sede Casa La Giralda, del Ministerio del Interior. Los pueblos expusieron formalmente la propuesta y el Gobierno, tras presentar sus observaciones y comentarios a la iniciativa indígena, se comprometió a enviar un proyecto de decreto que sirviera de contrapropuesta a la presentada por los pueblos de la Sierra. También se incluye copia del acta de la reunión (anexo 3).
El 26 de mayo de 2016 los pueblos de la Sierra Nevada notificaron a la DAIRM la "recepción del decreto y solicitaron abrir un espacio para adelantar la fase de construcción fiel instrumento jurídico para redefinir la Línea Negra.
Las autoridades gubernamentales se han reunido a partir de esa fecha en repetidas ocasiones con el fin de discutir los temas planteados en las distintas propuestas y analizar los diseños cartográficos, así como el concepto del ICANH sobre la caracterización de los sitios sagrados.
El 15 de septiembre, en la reunión de las autoridades de Gobierno involucradas en el cumplimiento del auto de la Línea Negra, se informó que la reunión para la discusión del texto y las observaciones de las comunidades de la Sierra se haría el 20 de octubre en la ciudad de Santa Marta. Dos días antes, el 18 de octubre, las mismas autoridades se reunieron en la oficina de la Secretaria Jurídica de Presidencia para discutir y pulir los detalles de la reunión de Santa Martha.
El 20 de octubre de 2016 se reunieron las delegaciones del Gobierno y las “comunidades de la Sierra Nevada en el Hotel Mercure Emilie, de Santa Martha, con el fin de «Llevar a cabo la mesa de instalación, en el marco de la Consulta Previa de concertación del instrumento jurídico que pretende redefinir la Línea Negra, en el marco del cumplimiento al numeral séptimo del Auto 189 de 2013, de los acuerdos estipulados en-el Plan Nacional de Desarrollo 2014 -2018 y los acuerdos de la instancia de Consejo Territorial de Cabildos -CTC- y Gobierno Nacional».
La jornada de trabajo, que se prolongó hasta el 21 de octubre, culminó con la asunción de ciertos compromisos por parte de los pueblos de la Sierra y del Gobierno nacional. Principalmente, los pueblos se comprometieron a consultar con sus mamos las modificaciones que pretenden hacérsele a su propuesta de decreto, y el Gobierno se comprometió a reunirse con ellos del 15 al 16 de noviembre en mesas de trabajo técnicas, con el fin de revisar la redacción de la propuesta. […][38](negrillas fuera de texto).
[…] Referencia: informe sobre el estado actual del proceso de construcción conjunta entre los pueblos Arhuaco, Kogui, Wiwa y KankuamoDe la Sierra Nevada de Santa Marta y el Gobierno nacional del decreto que redefine, actualiza i am para la integridad del territorio tradicional y ancestral de la línea negra
(…)
La última actividad reportada en el informe del 9 de noviembre de 2016 fue la reunión que sostuvieron la comisión de Gobierno y de los pueblos de la Sierra el 20 y 21 de octubre de ese año en el Hotel Mercare Emilie, de Santa Marta, que terminó con la programación de una mesa de trabajo técnica para el 15 y 16 de noviembre con el fin de evaluar el contenido del decreto proyectado para redefinir la Línea Negra.
En cumplimiento de lo previsto en la cita de Santa Marta, los representantes del Gobierno y los pueblos de la Sierra se reunieron en la sede del Ministerio del Interior el día 17 de noviembre, con el fin de discutir puntos controversiales del proyecto de decreto.
Terminado el debate, se acordó conformar una mesa técnica destinada a analizar artículo por artículo el proyecto de decreto, con el fin de concertar los puntos en disputa y afinar la redacción de las normas.
La primera reunión de la mesa técnica se realizó el día siguiente, 18 de noviembre, en las instalaciones del Palacio de Nariño. Asistieron los equipos jurídicos de los pueblos y de las entidades de Gobierno. La mesa se dedicó a revisar la redacción de las disposiciones del proyecto.
La mesa técnica de revisión del proyecto continuó sus labores los días 29 y 30 de noviembre y 1 y 2 de diciembre en el Hotel Bogotá de esta ciudad.
Finalmente, el proceso de revisión de la normativa concluyó en la ciudad de Santa Marta los días 14 y 15 de diciembre, sesiones que tuvieron lugar en el Hotel Medellín, de El Rodadero.
El resultado de la mesa técnica fue la producción de un texto preliminar de decreto que resalta los puntos de acuerdo entre los equipos de Gobierno y los pueblos de la Sierra, y la asignación de ciertos compromisos por parte de los grupos de trabajo con el fin de intentar conciliar los puntos en los que no ha sido posible llegar a un acuerdo.
El Ministerio del Interior ha convocado a una nueva mesa técnica de revisión, que pretende realizarse el próximo 20 de Febrero […][39].
[…] Artículo 3. Principios. La interpretación, el reconocimiento y la comprensión del territorio tradicional y ancestral delimitado en el presente decreto, tendrán como fundamento los siguientes principios:
h) Respeto de los derechos adquiridos, de terceros y de comunidades. La propiedad privada, los derechos adquiridos, de terceros con justo título y aquellos de otras comunidades, serán reconocidos y respetados con arraigo a la Constitución Política y la ley […] (negrillas fuera de texto).
[…] Artículo 6. Efectos jurídicos de la delimitación de la Línea Negra. La línea negra establece el marco del ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución, la ley y la jurisprudencia a los cuatro pueblos indígenas de la SNSM, en relación con el territorio, el medio ambiente y su participación tanto en las decisiones que puedan afectarlos, como su participación en el uso, administración y conservación de los recursos naturales. Lo anterior en atención a sus valores, prácticas, instituciones, derecho consuetudinario y de conformidad con la relación jurídica que estos pueblos tienen con los diferentes ámbitos del territorio tradicional y ancestral la Línea Negra.
Las autoridades públicas propias los cuatro pueblos de la SNSM ejercen sus funciones y competencias en el territorio de la Línea Negra, de conformidad con sus normas y procedimientos, y con sujeción a la Constitución y las leyes de la República. En caso de confluencia con otros regímenes jurídicos y autoridades con jurisdicción en el territorio tradicional y ancestral la Línea Negra, se aplicarán los principios establecidos en el artículo 3° del presente decreto […] (negrillas fuera de texto).
En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria de la Sección Primera de lo Contencioso Administrativo,
R E S U E L V E:
NEGAR la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del Decreto 1500 de 6 de agosto de 2018, «Por el cual se redefine el territorio ancestral de los pueblos Arhuaco, Kogui, Wiwa y Kankuamo de la Sierra Nevada de Santa Marta, expresado en el sistema de espacios sagrados de la 'Línea Negra', como ámbito tradicional, de especial protección, valor espiritual, cultural y ambiental, conforme los principios y fundamentos de la Ley de Origen, y la Ley 21 de 1991, y se dictan otras disposiciones», por las razones expuestas en este proveído.
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado
[1] A folio 20 del cuaderno medida cautelar.
[2] Sobre la finalidad de las medidas cautelares, consultar también la providencia de 13 de mayo de 2015 (Expediente núm. 2015-00022, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa), en la que se aseveró: «[…] se busca evitar que la duración del proceso afecte a quien acude a la Jurisdicción, a tal punto que para el momento de obtener una decisión favorable se torne en ilusorio el ejercicio del derecho reconocido, pues al decir de Chiovenda ‘la necesidad de servirse del proceso para conseguir la razón no debe convertirse en daño para quien tiene la razón.»
[3] Corte Constitucional, Sentencia C-834/13. Referencia: Expediente D -9509. Demandante: Martín Bermúdez Muñoz. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 613 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 «Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso». Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013).
[4] Constitución Política, artículo 238.
[5] Artículo 230 del CPACA
[6] Artículo 229 del CPACA
[7] El artículo 230 del CPACA. señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, “una o varias de las siguientes” cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta “vulnerante o amenazante”, cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos; (numeral 5) Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.
[8] Ver entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 28 de agosto de 201, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 110010327000-2014-0003-00 ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia de 30 de abril de 2014, C.P. Carlos Alberto Zambrano, número único de radicación 110010326000-2013-00090-00.
[9] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 11 de julio de 2019. Radicación 25000-23-24-000-2012-00509-01. C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés.
[10]Ibidem.
[11] Cfr. Cita ibídem.
[12] Oficio OFI14-000041553DAI-220. Cd. Folio 18 del cuaderno de medida cautelar. Carpeta “punto n.4”, documento denominado “F371 -471”.
[13] Cd. Folio 18 del cuaderno de medida cautelar. Carpeta “punto n.3”, documento denominado “F138 -176”.
[14] Radicación: 11001032400020180047000, demandantes: UCB PHARMA S.A. Y LABORATORIOS BIOPAS S.A.
[15] Expediente: 11001032400020180028900, Actor: JUAN CARLOS SALAZAR TORRES Y GUIDO ALEJANDRO MACHADO PELÁEZ
[16] CONSEJO DE ESTADO, SECCION QUINTA, Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO, sentencia de 18 de septiembre de 2012, Radicación número: 11001-03-28-000-2012-00049-00
[17] CONSEJO DE ESTADO, SECCION QUINTA, Consejero ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ, sentencia de 17 de marzo de 2016, Radicación número: 76001-23-33-000-2015-01577-01
[18]CONSEJO DE ESTADO, SECCION QUINTA, Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO, sentencia de 18 de septiembre de 2012, Radicación número: 11001-03-28-000-2012-00049-00
[19] “ARTICULO 6° 1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:
a). Consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;
b). Establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan;
c). Establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin.
2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas”.
[20] ARTÍCULO 46. CONSULTA OBLIGATORIA. Cuando la Constitución o la ley ordenen la realización de una consulta previa a la adopción de una decisión administrativa, dicha consulta deberá realizarse dentro de los términos señalados en las normas respectivas, so pena de nulidad de la decisión que se llegare a adoptar.
[21] Artículo 2.1.2.1.13. Deber de consultar. Cuando la Constitución y la ley así lo ordenen, deberán realizarse las consultas en ellas señaladas, caso en el cual a la memoria justificativa deberá anexarse la constancia que acredite que se ha cumplido dicho trámite.
[22] Entendidas como aquellas que desciendan «de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas».
[23] Son aquellos “cuyas condiciones sociales, culturales y económicas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que estén regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial”; por tanto conviene precisar que las comunidades negras encuadran dentro del concepto de “pueblos tribales” , por cuanto se enmarcan en los elementos objetivos y subjetivos previstos en el Convenio para su aplicación.
[24] La Corte resolvió declarar la exequibilidad condicionada de la disposición demandada, “[…] bajo el entendido que en el procedimiento de señalamiento y delimitación de las zonas mineras indígenas se deberá dar cumplimiento al parágrafo del Artículo 330 de la Constitución y al Artículo 15 del Convenio 169 de la OIT, aprobado por la Ley 21 de 1991 […]”
[25] La Corte señaló que el principio participativo consagrado en el artículo 2° de la Constitución Política adquiere matices más intensos en relación con las comunidades indígenas y se concreta en el derecho de consulta que se desprende del artículo 330 de la Constitución y que corresponde a las previsiones del Convenio 169 de la OIT, en particular, a lo que sobre la materia se dispone en su artículo 6º.
[26] El máximo tribunal constitucional precisó que la consulta previa, al consagrar expresamente en su artículo 27 que “[…]Los programas y los servicios de educación destinados a los pueblos interesados deben desarrollarse y aplicarse en cooperación con éstos, a fin de responder a sus necesidades particulares, y deberán abarcar su historia, sus conocimientos y técnicas, sus sistemas de valores y todas las demás aspiraciones sociales, económicas y culturales […]”. Expresó la Corte que “[…] [e]n esa medida, no cabe duda que la consulta previa para la adopción del sistema especial de educación de los grupos étnicos es un derecho fundamental de éstos y, por tanto, debe estar presente en cualquier medida de naturaleza legislativa o administrativa que pretenda tomar el Estado en la materia; medidas que, además, deben adoptarse teniendo en cuenta las particulares condiciones de los distintos grupos étnicos, de manera que se les garantice y asegure la preservación y continuidad de sus tradiciones e historia […]”
[27] En dicha oportunidad se declaróinexequible la Ley Forestal, puesto que “[…] el deber de consulta no surge frente a toda medida legislativa que sea susceptible de afectar a las comunidades indígenas, sino únicamente frente a aquellas que puedan afectarlas directamente, evento en el cual, a la luz de lo expresado por la Corte en la Sentencia C-169 de 2001, la consulta contemplada en el artículo 6º del Convenio 169 de la OIT deberá surtirse en los términos previstos en la Constitución y en la ley […]”.
[28] La Corte declaró la exequibilidad de la Ley 1151 de 2007, “[…] en el entendido de que se suspenderá la ejecución de cada uno de los proyectos, programas o presupuestos plurianuales incluidos en la misma que tengan la potencialidad de incidir directa y específicamente sobre pueblos indígenas o comunidades étnicas afrodescendientes, hasta tanto se realice en forma integral y completa la consulta previa específica exigida por el bloque de constitucionalidad, de conformidad con las pautas trazadas para ello por la jurisprudencia constitucional […]”
[29] Al respecto la Corte precisó que: “[…] la obligación que, prosiguió, se refuerza por la existencia de materias específicas que cumplen con el requisito previsto en el artículo 6º del Convenio 169 de la OIT, según el cual deben someterse al procedimiento de consulta previa aquellas medidas legislativas que afecten directamente a los pueblos indígenas y afrodescendientes, en cuanto que versan, entre otros aspectos, sobre la determinación del régimen jurídico predicable de los resguardos indígenas y los territorios de propiedad colectiva de las comunidades afrodescendientes. Para la Corte, por consiguiente, no existía duda alguna acerca de la exigibilidad de la consulta previa a los pueblos indígenas y tribales para el caso del EDR […]”.
[30] La Corte declaró la inexequibilidad de la Ley 1214 de 2008, por el incumplimiento del requisito de la consulta previa a las comunidades indígenas en lo que atañe a leyes aprobatorias de tratados internacionales
[31] la sentencia C-702 de 2010,[38] la Corte declaró inexequible el inciso 8º del artículo 2º del Acto Legislativo N° 01 de 2009 extendiendo el deber de consulta a los actos reformatorios de la Constitución.
[32] “Ni el Convenio 169 de la OIT ni la jurisprudencia constitucional, han definido taxativamente las causales de procedencia de la consulta. Eso se explica en tanto la consulta previa no es un trámite rígido, sino que depende y varía según las circunstancias de cada caso y las condiciones particulares de los pueblos. Entre más restricciones a la consulta, mayores serán las implicaciones negativas para los pueblos. No obstante, tanto el Convenio como esta Corporación, han señalado una serie de criterios tendientes a verificar la procedencia o ámbito de aplicación de la consulta. El concepto relevante en ese análisis es el de “afectación directa”. Corte Constitucional. Sentencia del 13 de diciembre de 2016, T-704/16.
[33] “5.4.2. La jurisprudencia aplicable a los elementos que coadyuvan a identificar los casos de afectación directa, se encuentra contenida principalmente en las Sentencias C-030 de 2008, C-175 de 2009, C-063 de 2010 y C-366 de 2011, donde la Corte, en su orden, llevó a cabo el control de constitucionalidad de la llamada Ley General Forestal (Ley 1021 de 2006), del Estatuto de Desarrollo Rural (Ley 1152 de 2007), de la ley modificatoria del Sistema de Seguridad Social en Salud (Ley 1122 de 2007), y de la ley reformatoria del Código de Minas (Ley 1382 de 2010). A su vez, los precedentes fijados en los citados fallos, han sido aplicados por la Corte, tratándose de leyes aprobatorias de tratados internacionales, en los siguientes pronunciamientos: en la Sentencia C-615 de 2009, C-608 de 2010, C-915 de 2010, C-941 de 2010, C-027 de 2011, C-187 de 2011, C-620 de 2011, C-196 de 2012, C-293 de 2012, C-767 de 2012 y C-822 de 2012, en los cuales la Corporación, dada la naturaleza y contenido del tratado, se ha visto en la necesidad de llevar a cabo la evaluación sobre la exigencia o no de la consulta previa. 5.4.3. En las Sentencias citadas, a título meramente enunciativo, la Corte ha venido construyendo la dogmática en torno a la delimitación de los criterios que ayudan a identificar los casos en que hay lugar a la consulta previa”. Corte Constitucional. Sentencia del 5 de diciembre de 2012, C-1051/12. Véase igualmente Corte Constitucional. Sentencia del 14 de marzo de 2012, C-196/12.
[34] “Inicialmente, la Corte precisó que la especificidad que se requiere de una medida legislativa para hacer exigible el deber de consulta, se deriva de que la misma regule una de las materias contenidas en el Convenio 169 de la OIT, o de que, habiendo sido concebida con efectos generales, tenga en realidad una repercusión directa y concreta sobre los grupos étnicos. Se aclaró al respecto en el mencionado fallo, que, en cada caso concreto sería necesario establecer si opera el deber de consulta, bien sea porque se esté ante la perspectiva de adoptar una medida legislativa que de manera directa y específica regula situaciones que repercuten en las comunidades indígenas y tribales, o porque del contenido material de la medida se desprende una posible afectación de tales comunidades en ámbitos que les son propios”. Corte Constitucional. Sentencia del 5 de diciembre de 2012, C-1051/12.
[35] “El mismo Convenio puntualizó algunas hipótesis en las que ineludiblemente los Estados se comprometieron a realizar la consulta. Así, es obligación de realizarla sobre (i) aquellas medidas que involucren la prospección o explotación de los recursos existentes en las tierras de los pueblos indígenas o tribales; (ii) las medidas que impliquen trasladar o reubicar a esas colectividades de las tierras que ocupan; (iii) las decisiones relativas a su capacidad de enajenar sus tierras o de transmitir, de otra forma, sus derechos sobre estas fuera de su comunidad; (iv) las medidas relacionadas organización y al funcionamiento de programas especiales de formación profesional; (v) la determinación de las condiciones mínimas para crear instituciones de educación y autogobierno y (vi) las medidas relacionadas con la enseñanza y la conservación de su lengua. En algunos casos se requerirá, además, el consentimiento previo, libre e informado. Sobre el punto se volverá más adelante”. Corte Constitucional. Sentencia del 13 de diciembre de 2016, T-704/16.
[36]Ibidem.
[37] Ver sentencias T-737 de 2005, C-030 de 2008, C-461 de 2008, T-1253 de 2008, T-154 de 2009, C-175 de 2009, T-691 de 2009, T-129 de 2011, C-641 de 2012, T-376 de 2012 y C-194 de 2013, entre muchas otras.
[38] Cd. Folio 18 del cuaderno de medida cautelar. Carpeta “punto n.4”, documento denominado “F138 -176”.
[39] Cd. Folio 18. Carpeta “punto n.4”, documento denominado “f 88-91”.
[40] Cd. Folio 18. Carpeta “punto n.4”, documento denominado “F1-34”.