200Corte ConstitucionalCorte Constitucional20030040037CC-SENTENCIAC429C202030/09/2020CC-SENTENCIA_C_429_C_2020_30/09/2020300400512020Sentencia C-429/20 Expediente: D-13512 Asunto: Acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 152 de la Ley 906 de 2004, “ por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal ” Demandantes: Mauricio Pava Lugo y Luis Alejandro Ramírez Álvarez Magistrada Sustanciadora: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente SENTENCIA
CONSTITUCIONALIDAD30/09/2020Cristina Pardo SchlesingerLEY 906 DE 2004D-13512Identificadores20030229990true1346115original30202436Identificadores

Fecha Providencia

30/09/2020

Fecha de notificación

30/09/2020

Magistrado ponente:  Cristina Pardo Schlesinger

Norma demandada:  LEY 906 DE 2004


Sentencia C-429/20

Expediente: D-13512

Asunto: Acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 152 de la Ley 906 de 2004, “por la cual se

expide el Código de Procedimiento Penal

Demandantes: Mauricio Pava Lugo y Luis Alejandro Ramírez Álvarez

Magistrada Sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

  1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Mauricio Pava Lugo y Luis Alejandro Ramírez Álvarez demandaron el artículo 152 de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, por considerar que vulnera los artículos 1º, 2º, 20, 29, 74 y 228 de la Constitución Política. La demanda fue radicada con el número D-13512.

  1. Mediante Auto del 28 de octubre de 2019, la magistrada sustanciadora decidió admitir la demanda tras concluir que los cargos formulados cumplen con los requisitos mínimos para suscitar una discusión constitucional. Así mismo decidió comunicar el inicio del proceso a la Presidencia de la República, a la Presidencia del Congreso de la República, al Ministerio de Justicia y a la Presidencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991. Adicionalmente, ordenó comunicar el proceso para efectos de intervención a los decanos de derecho de la Universidad Nacional de Colombia, Universidad del Rosario, Universidad Externado, Universidad de Los Andes, Universidad Libre, Universidad de La Sabana, Universidad Industrial de Santander, Universidad del Valle y Universidad de Antioquia. Igualmente, ordenó comunicarla a los decanos de las facultades de comunicación de la Universidad Javeriana, Universidad Externado, Universidad de La Sabana y al director del programa de Periodismo y Opinión Pública de la Universidad de Los Andes. Finalmente, ordenó comunicar la demanda a la Fundación para la Libertad de Prensa, al Centro de Estudios Jurídicos y Sociales –Dejusticia–, a la Corporación Excelencia en la Justicia, a la Comisión Colombiana de Juristas y al Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo. Por otra parte, ordenó fijar en lista la norma acusada para efectos de intervenciones ciudadanas y dar traslado al Procurador General de la Nación para que rinda su concepto frente a la constitucionalidad de la disposición demandada, de conformidad con el inciso segundo del artículo 7º del Decreto 2067 de 1991. De acuerdo con el informe de la Secretaría General de esta Corporación, dicho auto fue notificado el 30 de octubre de 2019.

II. NORMA DEMANDADA

A continuación, se transcribe el texto de la norma demandada:

LEY 906 DE 2004

(agosto 31)

‘Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal’.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

(…)

Art. 152. Restricciones a la publicidad por motivos de interés de la justicia. Cuando los intereses de la justicia se vean perjudicados o amenazados por la publicidad del juicio, en especial cuando la imparcialidad del juez pueda afectarse, el juez, mediante auto motivado, podrá imponer a los presentes el deber de guardar reserva sobre lo que ven, oyen o perciben, o limitar total o parcial el acceso del público o de la prensa.

III. LA DEMANDA

Los accionantes plantean dos cargos básicos de inconstitucionalidad en contra del artículo 152 de la Ley 906 de 2004. De acuerdo con el primero de ellos, la disposición acusada desconoce los artículos 20, 29, 74 y 228 de la Constitución Política, por cuanto “habilita al juez penal para que limite total o parcialmente el acceso a la prensa y al público a audiencias judiciales que por regla general son públicas”, sin que existan razones objetivas que justifiquen tal restricción. En este sentido, los demandantes afirman que el artículo cuestionado permite que la autoridad judicial limite “la publicidad del juicio penal por cuenta de razones vagas y ambiguas”[1], como lo es la “probabilidad de (…) [afectación a] la justicia o la imparcialidad”[2]. A juicio de los accionantes, como consecuencia de ello, el permiso que concede el artículo 152 limita de manera “irrazonable y desproporcionada”[3] la libertad de información y de prensa, así como el principio de publicidad que rige el juicio penal.

De conformidad con el segundo cargo, el precepto demandado transgrede el debido proceso y los fines del Estado Social de Derecho contenidos en los artículos 1°, 2° y 29 de la Constitución Política, por cuanto no permite que los afectados con la restricción interpongan recursos contra ella. Sobre el particular, los demandantes indican que “los medios de comunicación y sociedad en general”[4] no pueden presentar recurso alguno en contra de dicha decisión, porque, pese a que la decisión afecta directamente sus intereses, no son partes del proceso penal. Por lo tanto, una decisión que no puede ser cuestionada por los directamente afectados por ella permite la arbitrariedad del juez.

Los argumentos planteados por los demandantes para justificar cada uno de los cargos de inconstitucionalidad enunciados se explican a continuación.

Primer cargo: el artículo 152 de la Ley 906 de 2004 viola los artículos 20, 29, 74 y 228 de la Constitución que versan sobre la libertad de información, libertad de prensa y publicidad en la administración de justicia.

Los demandantes afirman que el artículo acusado concede a la autoridad judicial la facultad de restringir la publicidad de una actuación dentro de los procesos penales con fundamento en razones que pueden llegar a ser “irracionales y desproporcionadas”[5].

Para sustentar la acusación, los actores exponen el contenido del derecho a la libertad de información y de prensa, así como su relevancia en un sistema democrático. Seguidamente hacen referencia al principio de publicidad en los procesos penales y su importancia en la administración de justicia, y finalizan con un análisis de constitucionalidad del caso concreto.

En primer lugar, frente a la libertad de información y de prensa, los accionantes se basan en la jurisprudencia constitucional[6] para decir que se trata de una garantía de doble alcance. Por un lado, se protege la facultad para buscar y publicar información como prerrogativa en cabeza del sujeto informante y por el otro, la de recibir información imparcial y veraz, que está en cabeza de los destinatarios de la información. Es así como la salvaguarda de ambos sentidos de la libertad de información permite garantizar el contenido del artículo 20 constitucional.

Adicionalmente, los demandantes afirman que la libertad de información es un elemento esencial para el funcionamiento de la democracia. Argumentan que los medios de comunicación permiten la formación de la opinión pública y el debate libre y abierto entre diferentes grupos sociales. Por lo tanto la restricción a la actividad de los medios por parte de cualquier autoridad “se ha de asumir como sospechosa”[7] y debe examinarse a la luz de la Constitución Política.

Por otro lado, respecto de la publicidad de los procesos penales, los accionantes afirman que este principio es un elemento trascendental del Estado Social de Derecho y de los regímenes democráticos. Aseguran que la publicidad de estos procesos judiciales garantiza la imparcialidad y la trasparencia en las decisiones del juez, ya que permite a la comunidad el acceso a la información de interés público. Lo anterior, además, facilita el ejercicio del derecho de contradicción a quienes se vean afectados por la decisión de la autoridad judicial. En consecuencia, la publicidad “se convierte en condición necesaria para la legitimidad de la función judicial”[8].

Los demandantes agregan que, si bien el principio de publicidad no es absoluto, la posibilidad de que sea limitado debe ser evaluada mediante un riguroso juicio de razonabilidad y proporcionalidad. Dentro de los elementos del juicio formulado por la jurisprudencia de esta Corporación para efectos del principio de publicidad resaltan los referentes a que “i) la norma debe ser precisa y clara en sus términos, de forma que no sirva de justificación a actuaciones arbitrarias o desproporcionadas, ii) las razones se deben sujetar estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y iii) deben existir recursos para impugnar la decisión por parte de los afectados”[9]. Así, “el principio de publicidad se respeta cuando se mantiene como norma general, y siempre que las excepciones, señaladas por la ley, sean razonables, proporcionales, y se ajusten a un fin constitucionalmente admisible”[10]. De lo anterior los demandantes concluyen que la norma acusada no satisface el juicio propuesto y, por tanto, restringe el principio de publicidad de manera desproporcionada e irracional.

Finalmente, los accionantes consideran que el artículo demandado habilita al juez para limitar el principio de publicidad con fundamento en razones ambiguas y genéricas. Lo anterior, lo observan en el texto acusado en expresiones como “cuando los intereses de la justicia se vean perjudicados o amenazados” o que “pueda afectarse” la imparcialidad del juez. Los demandantes indican que el test propuesto en la jurisprudencia constitucional exige que la norma sea precisa y clara en sus términos. El texto acusado desconoce el requisito en mención cuando limita la publicidad del juicio al grado de amenaza sin exigir rigor en la ponderación de los principios en pugna.

En consecuencia, los demandantes aseguran que el artículo 152 de la Ley 906 de 2004 quebranta las libertades de información y de prensa, y la publicidad del juicio penal. Lo anterior en vista de que permite habilitar la reserva de las audiencias penales con fundamento en razones que carecen de rigor y aplicación de los juicios de razonabilidad y proporcionalidad exigidos en la jurisprudencia constitucional. Por lo tanto, se configura una situación constitucionalmente inadmisible.

Segundo cargo: la disposición acusada desconoce los artículos 1º, 2º y 29 de la Constitución Política que consagran los fines del Estado Social de Derecho y el derecho al debido proceso.

Para justificar este cargo los accionantes sostienen que el artículo demandado limita de manera injustificada el ejercicio del derecho de contradicción por parte de los perjudicados con la restricción de la publicidad de la audiencia penal. Argumentan que reservar o limitar el acceso a una audiencia afecta al enjuiciado, de quien no se podría conocer el proceso en el que está inmerso, y a los demás interesados en acceder a una información que por regla general es pública.

Por un lado, los demandantes afirman que la Constitución Política prevé como uno de los fines del Estado la posibilidad de que las personas participen en las decisiones que las afecten. Este precepto va estrechamente relacionado con el debido proceso. Así, la limitación de acceso a audiencias judiciales puede ser oponible a los ciudadanos, pero no puede ser una barrera para el control de las actuaciones judiciales. De manera que la reserva de una audiencia, en los términos del artículo demandado, impide que quienes se puedan ver afectados con tal decisión consigan contradecirla y ejercer control sobre la actuación del juez.

Por otro lado, los demandantes señalan que, según el Código de Procedimiento Penal, pueden interponer recursos en contra de decisiones del juez penal: la víctima, la fiscalía y la defensa, como sujetos procesales. Es por ello que el hecho de restringir el acceso a una audiencia no es perse inconstitucional; sin embargo, el derecho a la información abarca un rango poblacional mayor. En consecuencia, lo que resulta contrario a la Constitución es que quienes se vean afectados con la limitación no tengan ninguna herramienta para contradecirla.

En suma, los actores de la demanda sostienen que el artículo acusado concede al juez una facultad general e indeterminada para limitar el acceso a los medios y a la comunidad en general a las audiencias penales. Este precepto restringe el derecho a la información y al debido proceso de los interesados para oponerse a la afectación de sus derechos, además de desconocer el rigor con el que debe ser ponderada la limitación de mandatos constitucionales.

En consecuencia, los demandantes solicitan a la Corte Constitucional declarar la INEXEQUIBILIDAD del artículo 152 de la Ley 906 de 2004, por ser violatorio de la libertad de información y de prensa, de la publicidad de las actuaciones judiciales, del fin esencial del Estado de participación de las personas en las decisiones que les afecte y del debido proceso; garantías contenidas en los artículos 1º, 2º, 20, 29, 74 y 228 de la Constitución Política.

De manera subsidiaria, los demandantes instan a la Corte a que, en caso de no considerarse la inconstitucionalidad, se condicione el alcance del artículo demandado de una manera que no desconozca los mandatos constitucionales que se evidencian menoscabados.

IV. INTERVENCIONES

  1. INTERVENCIONES DE ENTIDADES OFICIALES

  1. Ministerio de Justicia y del Derecho

El 22 de noviembre de 2019 el Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la Directora de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico, allegó escrito de intervención en el que solicitó declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 152 de la Ley 906 de 2004, por considerarlo ajustado a la Constitución. Para sustentar su solicitud, aborda el marco de protección del principio de publicidad en el derecho internacional y en el derecho interno y desarrolla los argumentos que se exponen a continuación.

En primer lugar, el Ministerio de Justicia expone los artículos de diferentes instrumentos de derecho internacional que consagran la publicidad del proceso penal y la necesidad de su reserva para preservar los “intereses de la justicia”[11]. Afirma además que la Constitución dispone la publicidad de las actuaciones judiciales salvo excepciones legales[12]. Excepciones consideradas en leyes como la 975 de 2005 y la 906 de 2004 (que contiene el artículo demandado). La anterior legislación prescribe la limitación a la publicidad de las audiencias penales con el propósito de proteger a las víctimas, que pueden ser menores de edad, a los testigos, al acusado o demás intervinientes en el proceso, siendo este un fin constitucional.

Por otro lado, el Ministerio expone que, de acuerdo con diferentes artículos de la Ley 906 de 2004, el acceso de la prensa y el público a las audiencias penales puede ser negado previa decisión judicial[13] y “mediante auto motivado”[14]. Lo anterior excluye la falta de razonabilidad y proporcionalidad en la decisión del juez. Considera además que la jurisprudencia constitucional es clara al recordar la posibilidad de limitar el principio de publicidad en caso de ser necesario, dado que este no es absoluto. Además, el ejercicio del derecho de contradicción es una garantía de los sujetos procesales, y no de todos los asistentes. Por lo tanto, no se atenta contra el derecho de contradicción en vista de que las disposiciones normativas en la materia exigen una decisión justificada y previa a la reserva del proceso.

En tercer lugar, la interviniente argumenta que el artículo acusado no contiene conceptos genéricos o ambiguos. Considera que en línea con la jurisprudencia constitucional la expresión “interés de lajusticia”[15] se ha empleado para dar discrecionalidad al juez en casos de necesaria maniobra y que son de su competencia. Así el funcionario judicial, con motivación suficiente, determinará en cada juicio los intereses de la justicia que considere proteger y que son perfectamente determinables.

Finalmente, el Ministerio afirma que no es prevalente la protección de la libertad de información y de prensa frente a otras garantías constitucionales. Argumenta que en un ejercicio de ponderación debe estudiarse la legitimidad, idoneidad, razonabilidad y justificación para determinar la prioridad de una garantía. Estas características se cumplen cuando se busca proteger la seguridad integral de los intervinientes en un juicio penal, la autonomía del juez y la efectividad del juicio, entre otros intereses de la justicia. Intereses que pueden verse altamente afectados cuando se da a conocer a la opinión pública el contenido de audiencias penales.

La interviniente aduce que en la demanda no se sustenta la supuesta vulneración del artículo 2° por parte de la disposición acusada y por lo tanto no amerita decisión de fondo por parte de la Corte sobre el particular.

En consecuencia, el Ministerio de Justicia y del Derecho considera que el artículo demandado no contiene disposiciones que atenten contra la integridad de la Constitución y por lo tanto solicita a la Corte Constitucional la declaración de EXEQUIBILIDAD de la disposición objeto de acción.

  1. Fiscalía General de la Nación

El 22 de noviembre de 2019 la Fiscalía General de la Nación, por medio de la Directora de Asuntos Jurídicos, radicó escrito de intervención en el caso objeto de análisis constitucional avocando la EXEQUIBILIDAD del artículo demandado. La Fiscalía asegura que el texto acusado permite a los jueces penales restringir las libertades de información y de prensa en respuesta a un fin legítimo y proporcional. Para sustentar la solicitud analiza cada uno de los cargos propuestos por los demandantes y realiza, en el primero de ellos, un ejercicio de ponderación entre los intereses de la justicia y la libertad de información y de prensa en el marco de actuaciones judiciales, como se plantea a continuación.

Como primera medida, la Fiscalía expone el fin constitucionalmente legítimo que persigue el artículo acusado. Argumenta que la jurisprudencia de la Corte[16] ha indicado que la reserva de las audiencias es una alternativa legislativa legítima, dado que las libertades en cuestión –de información y de prensa– no son absolutas. De esta manera el legislador busca proteger intereses generales y derechos que suelen comprometerse en el desarrollo de audiencias penales. En consecuencia, la disposición pretende el correcto funcionamiento del aparato judicial en las audiencias penales. Finalidad evidentemente constitucional.

Una vez definido el fin legítimo, la interviniente desarrolla el juicio de proporcionalidad entre los intereses antes señalados y afirma que la medida del artículo demandado es idónea, necesaria y proporcional. Por un lado, asegura que la medida es apta para alcanzar el fin perseguido. Afirma que restringir el acceso al público y la prensa evita la difusión de información que pueda comprometer intereses constitucionales de los intervinientes. De otro lado señala que la habilitación contenida en el artículo acusado es necesaria al ser el mecanismo menos lesivo de las libertades alegadas como vulneradas. Considera que el artículo 152 acusado no secunda los mismos fines de los artículos 150 y 151 precedentes, como sostienen los demandantes para sustentar la falta de necesidad de reserva en las audiencias. Incluso en ellos también se acoge la posibilidad del juez de restringir el acceso o reservar el contenido de la audiencia, situación que los demandantes no acusan.

Siguiendo lo anterior, la Fiscalía afirma que el artículo 152 accionado reporta beneficios equivalentes a la restricción de las libertades de información y de prensa y por tanto la medida es proporcional. Explica que la habilitación dada al juez le permite ejercer sus facultades como director del proceso, al tiempo que garantizar la integridad de la administración de justicia y la salvaguarda de principios como la vigencia de un orden justo, la protección a los intervinientes en su vida, honra y bienes, entre otros. En consecuencia, la intensidad de afectación a las libertades de información y de prensa, que opera de manera excepcional, son menores con relación a los intereses que se buscan proteger con la disposición acusada.

Por otro lado, la Fiscalía manifiesta que el segundo cargo no debe prosperar considerando que el debido proceso en las actuaciones judiciales cobija un interés legítimo y directo de su titular. La entidad resalta que los accionantes alegan la ausencia de mecanismos procesales que permita actuar a los medios y a la comunidad dentro del proceso cuando se decide reservar o restringir el acceso a la audiencia. Lo anterior no es considerado en ningún sentido por el artículo acusado, lo que hace el cargo carente de fundamento en un texto normativo cierto y específico.

Adicionalmente, la interviniente asegura que no es cierto que los medios y la comunidad se encuentren desprotegidos cuando se les restringe el ingreso a las audiencias penales. Señala que el ordenamiento jurídico en materia penal dispone la participación del Ministerio Público como encargado de velar por la integridad del orden jurídico y los derechos fundamentales. Dentro del desarrollo procesal penal el Ministerio tiene la posibilidad de actuar, incluso en el caso de decisión de reserva del proceso. Es así como la comunidad participa de manera indirecta, representada por el Ministerio Público en las actuaciones judiciales en materia penal. Por lo tanto, no se afecta la participación de las personas en los procesos judiciales ni se atenta contra la vigencia del Estado Social de Derecho.

En conclusión, la Fiscalía General de la Nación considera que el contenido del artículo demandado busca garantizar el amparo de intereses generales y garantías constitucionales legítimas a través de una medida idónea, necesaria, proporcional y que no afecta la participación de la comunidad en las actuaciones judiciales como uno de los fines del Estado Social de Derecho. Por lo tanto, solicita a la Corte Constitucional la declaratoria de EXEQUIBILIDAD del artículo 152 de la Ley 906 de 2004.

  1. INTERVENCIONES DE INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR

  1. Pontificia Universidad Javeriana

El 15 de noviembre de 2019, la Universidad Javeriana intervino en el caso de la referencia y solicitó a la Corte Constitucional declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 152 de la Ley 906 de 2004. Soporta la solicitud en la afirmación de que la disposición acusada tiene fundamento en la Constitución, en diferentes instrumentos de Derecho Internacional y no contradice valor o principio alguno constitucional. Por el contrario, permite la garantía de los derechos de los involucrados en el proceso penal.

En primer lugar, la Universidad asegura que la reserva de las audiencias penales no suprime la posibilidad de tener conocimiento del proceso. Aduce que la privatización del proceso penal no violenta la administración de justicia en razón de que no impide la celebración del juicio; contrario a ello prevé un recto funcionamiento de las actuaciones judiciales en procura de garantías constitucionales. Además, la información relativa al proceso puede ser conocida por el público con posterioridad a la decisión judicial. En consecuencia, no se configura afectación alguna a las libertades de información y de prensa.

Por otro lado, la institución expone que la publicidad del juicio como regla general aplicable a los procesos penales no se impone como principio absoluto ni anula la existencia de excepciones. Argumenta que la norma acusada permite que el juez pueda velar por la garantía de los derechos de los intervinientes en el juicio y evitar que el principio de publicidad provoque la violación de garantías de los sujetos procesales. Así lo consideran la Constitución en su artículo 228, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Art.8.5) y el Pacto de San José (Art. 14.1) cuando disponen que, en el juicio penal, aun cuando la publicidad es regla general, el juez puede restringirla para proteger los intereses de la justicia. Por lo tanto, la facultad contenida en el artículo demandado tiene sustento suficiente en los mandatos constitucionales.

En consecuencia, la Universidad Javeriana considera que el artículo 152 de la Ley 906 de 2004 no transgrede ninguna disposición constitucional y, por tanto, solicita a la Corte declarar la EXEQUIBILIDAD del texto legal demandado.

  1. Universidad Católica de Colombia

El 20 de noviembre de 2019, la Universidad Católica de Colombia intervino en el asunto objeto de análisis constitucional solicitando la declaración de EXEQUIBILIDAD del artículo 152 de la Ley 906 de 2004, en vista de que se encuentra ajustado a los parámetros constitucionales y convencionales aplicables en nuestro ordenamiento jurídico.

La institución educativa para sustentar su posición hace un análisis normativo en los niveles interno e internacional, relaciona algunos pronunciamientos doctrinales y jurisprudenciales de la Corte Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto del principio de publicidad, analiza la importancia de la garantía de la libertad de información y de prensa en un Estado democrático, finalizando con la referencia al caso de la demanda.

En primer lugar, la Universidad expone que en línea con la normatividad penal interna el principio de publicidad es susceptible de varios tipos de limitaciones. Una de ellas es la contenida en el artículo 152 demandado, pero todas persiguen fines constitucionales y disponen la reserva del juicio como excepción a la regla general de publicidad. Es así como la decisión de limitar la publicidad del juicio demanda la justificación del juez en cuestión.

En ese mismo orden de ideas, la intervención desarrolla dos tipos de enfoque del principio de publicidad. El primero referente a los sujetos procesales y el segundo respecto de la sociedad en general para conocer las actuaciones de los jueces. La perspectiva relativa a la información de la comunidad cumple con una función social en la que la población sirve de vigía para la recta administración de justicia. Sin embargo, tanto el desarrollo doctrinal como el Convenio Europeo de Derechos Humanos (Art. 10.2) consideran que la libertad de expresión puede ser limitada por causas legítimas y justificadas, dentro de las que la autoridad e imparcialidad del poder judicial es una de ellas. En consecuencia, los intereses de la justicia referidos en el texto demandado operan como causa legítima para restringir el acceso de la prensa y el público a audiencias penales.

Por otro lado, la Universidad Católica manifiesta que el principio de publicidad, tal como lo ha indicado la Corte Constitucional, es una herramienta para el control de la actividad judicial mediante el ejercicio del derecho de contradicción. Adicionalmente, es un medio que permite conservar la integridad del sistema democrático y del Estado Social de Derecho. Sin embargo, lo anterior no indica que la publicidad sea un principio aplicable sin excepción. Siguiendo la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la jurisprudencia constitucional y disposiciones de orden internacional como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, afirman que el principio de publicidad puede ser limitado en procura de la conservación de un interés público imperativo. De esta manera la restricción debe ser necesaria y proporcional al interés que la justifica y estar dirigida al logro de dicho fin, como ocurre en el caso del artículo demandado.

Por último, la institución de educación superior señala que el derecho a la información tiene una amplia regulación que lo protege, pero no se pueden dejar de lado los límites que ha de tener frente a la afectación a otras garantías. En este sentido, afirma que bajo ningún argumento las autoridades públicas o la población en general, por buscar acceder a información, pueden vulnerar el derecho a la intimidad de las personas o la presunción de inocencia latentes en un proceso penal. Afirma que el artículo acusado busca proteger esos intereses legítimos de la administración de justicia, de manera justificada y equilibrada frente a las libertades de información y de prensa. Por lo tanto, el artículo cuestionado no contiene afectación constitucional alguna.

En conclusión, la Universidad Católica de Colombia solicita a la Corte Constitucional declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 152 de la Ley 906 de 2004, toda vez que no atenta contra las libertades de información y de prensa, ni contra el debido proceso y el Estado Social de Derecho, conforme fue expuesto en el contenido de la intervención.

  1. Universidad Libre de Colombia[17]

El 25 de noviembre de 2019, la Universidad Libre presentó escrito de intervención en el caso objeto de estudio constitucional y solicitó declarar la INEXEQUIBILIDAD del artículo 152 de la Ley 906 de 2004 por considerarlo violatorio del artículo 20 de la Constitución.

Para sustentar su solicitud, la Universidad analiza la tensión existente entre el derecho de la sociedad civil de acceder a la información y el poder judicial de reservar los juicios penales. Como consecuencia de ello, encuentra que debe prevalecer el fundamento del sistema democrático y Social de Derecho en los que se soporta el principio de publicidad. Los argumentos dados por la institución son desarrollados a continuación.

Por una parte, la Universidad Libre sostiene la necesidad de la participación de los periodistas y la sociedad civil en las actuaciones de los poderes públicos. Afirma que gracias a la función de la prensa en las audiencias penales se hace posible para la comunidad formar un juicio, fortalecer la percepción del sistema de justicia y dar cuenta de las decisiones de mayor relevancia en la justicia colombiana. Lo anterior de la mano de la importante y necesaria labor de los medios de llevar al lenguaje común las expresiones jurídicas en medio de las que se desarrolla una audiencia judicial. Por lo tanto, es imperioso que la prensa pueda acceder a la información de lo que ocurre en los procesos penales para luego informar a la comunidad los sucesos de su interés.

En segundo lugar, la institución analiza la facultad del juez de privatizar las audiencias penales y afirma que las razones que contempla el artículo demandado relativas a la imparcialidad del juez y los intereses de la justicia carecen de objetividad. Argumenta que no hay duda sobre la facultad legal que tienen los jueces de restringir el acceso de la prensa y el público a los procesos penales. Además, a juicio de la interviniente casi todos los intereses públicos que pueden proteger los jueces con la reserva de un proceso judicial son taxativos en el Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, la Ley deja consagrados dos de ellos de manera subjetiva, los intereses de la justicia y la imparcialidad del juez. Esta indeterminación, contenida en el artículo demandado constituye un parámetro de inconstitucionalidad que limita la libertad de información y de prensa de manera poco objetiva.

En conclusión, la Universidad asegura que el texto normativo demandado debe ser declarado inconstitucional, salvo que la Corte defina cómo deben ser entendidos cada uno de los intereses que busca proteger el artículo acusado y que no son claros ni precisos.

En consecuencia, la Universidad Libre de Colombia solicita a la Corte Constitucional declarar la INEXEQUIBILIDAD del artículo 152 de la Ley 906 de 2004 al contener disposiciones normativas abstractas que atentan contra las libertades de información y de prensa contenidas en la Constitución.

  1. Universidad Externado de Colombia[18]

El 17 de diciembre de 2019, la Universidad Externado de Colombia allegó escrito de intervención en el cual solicitó declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 152 de la Ley 906 de 2004 en el sentido de que las medidas restrictivas que contiene sean aplicadas después de la realización de un juicio de proporcionalidad, y antes de que el público y los medios conozcan el contenido de la audiencia que se reserva.

En primer lugar, la institución señala que el artículo acusado no prevé una restricción absoluta al acceso a las audiencias penales. La disposición demandada es clara cuando señala que es posible limitar la publicidad de las audiencias en el evento en el que la protección de los intereses de la justicia, y en particular la imparcialidad del juez, puedan ser afectadas. Lo anterior indica que la aplicación de la restricción en mención es excepcional al principio de publicidad de las audiencias.

Agrega la institución que, si bien no es absoluta la aplicación de la medida del artículo 152, tampoco lo es la supuesta prevalencia de la libertad de información que sostienen los demandantes. Aduce que es cierto que la jurisprudencia constitucional ha indicado el deber de favorecer la libertad de información en caso de conflicto con otros principios. Sin embargo, también ha señalado que dicha favorabilidad debe aplicarse “siempre teniendo en cuenta las características del asunto en concreto”[19]. Por lo tanto, no es una preeminencia de la que goce la libertad de información de manera general y abstracta que la haga exenta de limitaciones constitucionalmente válidas.

Por otro lado, la Universidad sostiene que los demandantes se basan en la sentencia C-491 de 2007 para alegar la falta de precisión y claridad del artículo accionado aun cuando el supuesto de la sentencia es sustancialmente distinto. La jurisprudencia citada se refiere a la exigencia de claridad y precisión en procura de la libertad de información, pero con relación a los documentos que dentro del proceso el juez valora con reserva legal. Esta exigencia se aplica como medio de control de la discrecionalidad del juez frente a la reserva de documentación, lo que nada tiene que ver con la libertad de información derivada del principio de publicidad de las audiencias.

Añade la interviniente que, frente a la precisión y claridad de la norma, no es exigible al Legislador definir cada uno de los eventos en los que un principio o valor pueda afectarse. La Corte Interamericana de Derechos Humanos[20] ha considerado que a la hora de dirimir conflictos entre principios convencionales y la libertad de expresión, el juicio de proporcionalidad es la técnica adecuada para resolver cada caso. Como es evidente no se exige que los supuestos en los que es válida la limitación de la libertad de información deban ser descritos de manera detallada en la norma. En consecuencia, hay principios y valores constitucionales, como los intereses de la justicia y la imparcialidad del juez, cuya aplicación preferente frente a otras garantías solo puede ser precisada caso a caso.

Ahora bien, la intervención sostiene que no es cierta la acusación por parte de los demandantes sobre la falta de recursos frente a la decisión de reserva de una audiencia. Señala que, aunque el público y la prensa no tienen la titularidad de interponer recursos al interior del proceso, ello no impide que quienes consideren sus derechos afectados por la decisión de reserva puedan acudir a la acción de tutela para solicitar el amparo de los mismos.

Por último, la universidad afirma que el artículo 20 constitucional podría afectarse si el juez ordenara la reserva de lo que ocurrió en la audiencia después de haberse desarrollado en presencia del público y los medios. Lo anterior se puede evitar si se interpreta el artículo demandado en el sentido de que el juez debe advertir la consideración de reservar el contenido de la audiencia antes de su desarrollo, de lo contrario derivaría en la inconstitucionalidad de dicha normativa por censura de la información ya conocida.

Adicionalmente, la institución asegura que en el momento procesal en el que el juez explica el sentido del fallo no debe ser restringido el acceso al público o a los medios. Afirma que es comprensible que en otras etapas procesales donde se pueden poner en riesgo derechos fundamentales de los sujetos procesales sea limitada la publicidad del juicio. Sin embargo, el momento de la audiencia es relevante para la comunidad y los medios, como parte importante en el control de las actuaciones judiciales.

Agrega que la limitación a la libertad de información no debe ser aplicada cuando el objeto del proceso penal sea la conducta de servidores públicos en ejercicio de su cargo, especialmente si se trata de eventos de corrupción o violación de derechos humanos. Lo anterior con fundamento en lo que ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pues la identidad del procesado y el hecho desarrollado en su función pública por el que es acusado justifica un especial interés de la población en el proceso y “es esencial para el funcionamiento de un sistema verdaderamente democrático”[21]. Por lo tanto, a juicio de la interviniente, la calidad de servidor público del acusado debe ser un elemento relevante en el juicio de proporcionalidad que de prevalencia a la protección de la libertad de información.

En conclusión, la Universidad Externado de Colombia afirma que no encuentra afectación alguna de la Constitución por parte del artículo acusado, siempre que se advierta la reserva del contenido de la audiencia antes de su desarrollo y no se considere la reserva en la fase de conocimiento de la decisión judicial.

En consideración a las razones esgrimidas anteriormente, la Universidad Externado de Colombia insta a la Corte Constitucional a declarar la EXEQUIBILIDADCONDICIONADA de la disposición normativa acusada.

  1. INTERVENCIONES CIUDADANAS

  1. Ciudadanos Dagoberto Mayorquín, Leydi K. Rubio, Karen T. Castro y Yeimy V. Veloza.

El 20 de noviembre de 2019, los ciudadanos Dagoberto Mayorquín, Leydi K. Rubio, Karen T. Castro y Yeimy V. Veloza presentaron escrito de intervención en el caso de la referencia, en el que solicitaron declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 152 de la Ley 906 de 2004, a partir de un estudio del caso a la luz de los preceptos constitucionales, pronunciamientos jurisprudenciales en la materia y la legislación penal. Los argumentos presentados se exponen a continuación.

Por un lado, los intervinientes se basan en los artículos 13, 15 y 29 de la Constitución, haciendo énfasis en las garantías de los menores de edad como sujetos de especial protección y de las personas en estado de indefensión. Lo anterior teniendo en cuenta que un menor cuando los derechos del menor están en juego en estos procesos, el menor debe contar con protección mayor. Por lo tanto, la alegada libertad de expresión por parte de los demandantes no debe ser antepuesta sobre derechos de protección especial.

Adicionalmente, sostienen que en muchos procesos penales los asuntos que se discuten son sensibles y de alto impacto. Por lo anterior el juez puede considerar la privacidad de los mismos para que la salvaguarda del debido proceso y la presunción de inocencia del procesado sean debidamente aseguradas. Consideran que, si bien el rol de la prensa es informar con transparencia e imparcialidad, en algunos casos terminan cumpliendo con una finalidad diferente que puede contaminar el decurso del proceso penal. Es por ello que oportunamente el juez se dispone de facultades como la concedida en el artículo 152 acusado.

Por otro lado, los ciudadanos intervinientes se apoyan en un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia[22] para argumentar que es deber del Estado salvaguardar las garantías de las víctimas, de los testigos dentro de la investigación, del procesado y en general velar por la eficacia en el desarrollo del proceso penal. Por lo anterior, la limitación de acceso a las audiencias penales, cuando se juzgue necesario, además de ser una facultad del juez, es una actuación que deriva de finalidades constitucionalmente legítimas.

Por último, los intervinientes afirman que la norma demandada goza de legitimidad democrática, toda vez que permea otras esferas legales no consideradas en la demanda. Un ejemplo de ello es el Código Penal Militar que, en su artículo 315, contiene una disposición normativa muy similar a la contenida en el artículo acusado. Lo anterior da cuenta de la relevancia constitucional de la facultad del juez para limitar la publicidad del proceso frente a la necesidad de protección de intereses superiores. Por lo tanto, es evidente que el mandato contenido en el artículo acusado ha tenido amplio respaldo en el Congreso y, por ende, concede a la norma sustento legal y legitimidad democrática.

En consecuencia, los intervinientes solicitan a la Corte Constitucional declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 152 de la Ley 906 de 2004, al considerarlo ajustado a la Constitución, conforme se expuso en el contenido de la argumentación.

  1. Ciudadana Belsi Ome Antury

El 21 de noviembre de 2019, la ciudadana Belsi Ome Antury, remitió intervención en el caso objeto de estudio constitucional en el que solicita declarar la INEXEQUIBILIDAD del artículo 152 de la Ley 906 de 2004, por considerarlo contrario a la Constitución.

En primer lugar, la interviniente señala que, por mandato constitucional, el interés general prevalece sobre el particular. Es por ello que la garantía de la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales se obtiene a través del cumplimiento de los principios que rigen la función administrativa, como el principio de publicidad. A pesar de lo anterior, el artículo 152 demandado concede al juez plena autoridad para restringir la publicidad de los juicios penales. En consecuencia, el texto demandado impide la efectividad del principio y derecho constitucional de publicidad.

En segundo lugar, la ciudadana destaca la sentencia C-592 de 2012 donde la Corte resalta la relevancia de la libertad de información dentro del ordenamiento constitucional. Asegura que, en virtud de dicha libertad, toda persona tiene derecho a buscar y recibir información. Sin embargo, el artículo demandado permite al juez limitar subjetivamente la publicidad de las actuaciones penales. Por lo tanto, el texto normativo en cuestión vulnera la libertad de información de la comunidad en general.

De la mano de lo anterior, la interviniente considera que el artículo demandado vulnera el debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución. Sostiene que la disposición del texto acusado no establece lineamientos que el juez deba seguir a la hora de considerar la reserva de un juicio y contrario a ello le permite ampararse en su criterio. Adicionalmente, el artículo demandado tampoco contiene la posibilidad de que los intervinientes puedan interponer recurso en contra de la decisión de reserva del juez. Por lo anterior, la disposición normativa accionada permite la arbitrariedad del juez y por tanto es contraria a la Constitución.

En consecuencia, la ciudadana Belsi Ome, concluye que el artículo 152 de la Ley 906 de 2004 viola la libertad de información y el principio de publicidad como garantía procesal al considerar limitaciones en interés de la justicia y detrimento del interés general. Por lo tanto, solicita a la Corte Constitucional declarar la INEXEQUIBILIDAD del artículo en cuestión.

  1. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El 13 de enero de 2020 la Procuraduría General de la Nación allegó escrito de intervención en el caso de la referencia y solicitó a la Corte Constitucional declarar la EXEQUIBILIDAD de la norma demandada, tras considerar que el artículo 152 de la Ley 906 de 2004 no vulnera los artículos 1°, 2°, 20, 29, 74 y 228 de la Constitución Política.

Para justificar su posición, el Ministerio Público aplica el test de razonabilidad a la medida de restringir la publicidad de audiencias penales frente al principio de publicidad y la libertad de información, analiza la supuesta violación al derecho de contradicción y concluye la constitucionalidad del artículo demandado.

En primer lugar, la Procuraduría expone que el principio de publicidad tiene un ámbito de aplicación doble, por un lado, frente a la comunidad y por el otro frente a las partes y terceros con interés, vinculados en un proceso judicial. Este principio se traduce en una garantía según la cual todas las personas tienen el derecho de conocer las actuaciones del poder judicial y ser un medio de control social sobre las actuaciones de los jueces. Sin embargo, la publicidad no constituye un principio absoluto y puede ser limitada cuando se considere necesario, tal como lo considera el contenido del artículo demandado.

Ahora bien, la intervención propone que, para determinar si el Legislador introdujo en el texto demandado límites constitucionalmente legítimos, es necesario analizar la proporcionalidad y razonabilidad de la medida.

La Procuraduría parte de considerar que la medida consiste en la facultad del juzgador de limitar la publicidad de las audiencias penales cuando se vean amenazados los intereses de la justicia y la imparcialidad del juez. Agrega que a esta medida se debe aplicar un test estricto, ya que su materialización implica la restricción del principio de publicidad que orienta la función pública y de la libertad de información.

El Ministerio Público considera que la medida es idónea, en vista de que persigue dos finalidades amparadas en la Constitución. Por un lado, la integridad de la justicia orientada a la búsqueda de un orden justo (artículo 2 de la Constitución), y por el otro, la imparcialidad del juez basada en la independencia y autonomía judicial (artículo 228 constitucional). Esta medida, a juicio de la Procuraduría, a su vez es necesaria. Lo anterior, considerando que limitar la publicidad de la audiencia evita que la “presión mediática o la exaltación popular, originada por la calidad de las partes vinculadas al proceso, la relevancia de la infracción penal que se juzga, o el impacto social de un determinado proceso, puedan ser instrumento de presión para el Juez afectando su imparcialidad”[23].

En consecuencia, la Procuraduría considera que las restricciones previstas en el artículo demandado son un instrumento adecuado para la efectividad de la justicia. La medida es la menos restrictiva de la libertad de información y del principio de publicidad y, por tanto, es también proporcional. Lo anterior debido a que la medida permite que las partes, participen y en general garantiza el debido proceso de los intervinientes, procura la libertad e imparcialidad del juez y la recta administración de justicia, limitando en grado menor la libertad de información.

La referida limitación, según el Ministerio Público, no se aplica a todo el proceso sino a algunos momentos concretos donde se juzgue necesario. Por lo tanto, la disposición del artículo demandado cumple con los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, lo que conduce a la constitucionalidad de la medida.

Por último, el Procurador sostiene que los demandantes interpretan de manera errada la naturaleza del auto que decide restringir el acceso a una audiencia penal o reservar su contenido. A juicio del procurador, los accionantes consideran el auto como una de las formas del proceso penal y en consecuencia debería ser recurrible. Sin embargo, dejan de lado que el auto al que se refiere el artículo accionado hace parte de la manifestación de poderes y medidas correccionales del juez frente al juicio. Por lo tanto, respecto de dicho auto no es exigible ningún medio de impugnación.

En conclusión, la Procuraduría General de la Nación considera que el artículo 152 de la Ley 906 de 2004 cumple con los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad y no afecta el derecho de contradicción alegado por los accionantes. Por lo tanto, solicita a la Corte Constitucional declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo en cuestión.

  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Planteamiento de los problemas jurídicos

1. Los problemas jurídicos que los demandantes le plantean a la Corte en esta oportunidad se relacionan con la constitucionalidad de la potestad legal del juez para restringir la publicidad del juicio penal. En particular, se trata de establecer si el juez puede restringir el acceso a las audiencias de la etapa del juicio del público en general y de los medios de comunicación, o de ordenarles guardar la reserva sobre lo que ven, oyen o perciben en ellas. Para adoptar esta decisión, el juez debe proferir un auto motivado en el cual da cuenta de la manera en que la publicidad del juicio perjudica o amenaza los intereses de la justicia.

2. Para los demandantes esta potestad es inconstitucional por dos motivos básicos:

  1. A partir de los argumentos de la demanda, de las intervenciones y del concepto del procurador, le corresponde a esta Corte resolver los dos problemas jurídicos que se plantean a continuación:

¿Restringe desproporcionadamente los derechos a la información y a la libertad de prensa, y el principio de publicidad en los procesos judiciales penales una disposición que le permite al juez limitar el ingreso del público y de los medios de comunicación a las audiencias del juicio penal, o imponer la reserva total o parcial de difundir lo que vean, oigan o perciban en ellas

¿Se vulnera el derecho al debido proceso y la finalidad de garantizar a las personas la facultad de intervenir en las decisiones que los afectan al no permitirles a los medios de comunicación y al público recurrir el auto mediante el cual un juez limita su ingreso a las audiencias del juicio penal, o que les impone la reserva total o parcial de difundir lo que vean, oigan o perciban en ellas

4. Para resolver los anteriores problemas jurídicos la Corte hará un breve recuento de su jurisprudencia en torno a la tensión constitucional existente entre las restricciones a la publicidad del proceso penal y las libertades de información y prensa. Posteriormente, analizará los cargos planteados en el caso concreto, refiriéndose en particular a tres aspectos de los mismos. En cuanto al primer cargo, la Sala estudiará la facultad del juez para limitar la publicidad del juicio penal y, en particular, el alcance de la expresión “por motivos de interés de la justicia” como justificación para restringir el acceso a la audiencia o la difusión de lo ocurrido en las audiencias del juicio penal. Respecto del segundo, la Sala reiterará el carácter adversarial del juicio penal y, con fundamento en él, analizará la constitucionalidad de la ausencia de recursos para que la prensa o el público cuestionen la decisión del juez de restringir el ingreso a la audiencia o impida difundir lo que ocurra en ella.

Consideraciones generales sobre las restricciones a la publicidad por motivos de interés de la justicia y su relación con las libertades de información y prensa

5. La jurisprudencia constitucional ha estudiado la protección de las libertades de expresión, información y prensa frente a la publicidad del proceso penal. Varios pronunciamientos de la Corte Constitucional han hecho precisiones sobre el tema, las cuales se expondrán a continuación.

6. En primera medida, en la sentencia C-010 de 2000, se señaló que la libertad de expresión es un eje esencial de nuestra Constitución, toda vez que tiene un rol importante en el desarrollo de la autonomía y libertad de las personas, del conocimiento y la cultura y, especialmente, en la medida en que “constituye un elemento estructural básico para la existencia de una verdadera democracia participativa”[24]. De ahí que se haya destacado la trascendencia de esta libertad, puesto que no sólo salvaguarda la posibilidad de difundir o expresar opiniones e ideas, es decir, la de expresarse libremente stricto sensu, sino también la de buscar, recibir y difundir información de toda clase, esto es, el derecho de informar y ser informado.

7. De dicha protección también se deriva la relacionada con la libertad de prensa, cuyos titulares son los medios de comunicación. Este derecho está consagrado en los artículos 20 y 74 de la Constitución Política, y ha sido considerado como una “condición estructural del funcionamiento de la democracia y del Estado de derecho. En efecto, sólo con una prensa libre, pluralista e independiente, puede desarrollarse un debate democrático vigoroso y pueden los ciudadanos controlar los eventuales abusos de los gobernantes”[25].

8. Pese a la importancia que se les ha dado a las libertades de expresión, información y prensa, esta Corporación ha enfatizado que aquellos derechos no son absolutos y, por el contrario, tienen límites como todo derecho fundamental. En particular, la libertad de expresión puede chocar con otros derechos y principios constitucionales fundamentales. Como consecuencia de ello, varios tratados internacionales de derechos humanos y la Constitución Política han establecido ciertas restricciones legítimas a las referidas libertades. En particular ha dicho que “conforme a los artículos 13 de la Convención Interamericana y 19 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, este derecho puede ser limitado para asegurar (i) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o para (ii) la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas. Por ello, esta Corporación ha también admitido, en numerosas decisiones, ciertas restricciones a la libertad de expresión a fin de proteger y asegurar, en ciertos casos concretos, otros bienes constitucionales, como el orden público o los derechos a la intimidad o al buen nombre”[26].

9. Con base en lo anterior, la Corte afirmó que las limitaciones que se hagan a la libertad de prensa deberán someterse a un estricto examen constitucional. Al respecto, en la Sentencia T-391 de 2007, se advirtió que “las autoridades que pretendan establecer una limitación a la libertad de expresión deben cumplir con tres cargas especiales, cuya verificación compete al juez constitucional”[27], las cuales son:

  1. La carga definir la finalidad de la restricción: “Es la carga de decir en qué consiste la finalidad que se persigue mediante la limitación de la libertad de expresión; cuál es su fundamento legal preciso, claro y taxativo; y cuál es de manera específica la incidencia que tiene el ejercicio de la libertad de expresión sobre el bien que se pretende proteger mediante la limitación. Esta carga definitoria debe cumplirse en el acto mismo en el cual se adopta la limitación, como parte constitutiva de su fundamentación jurídica”[28].

  1. La carga argumentativa suficiente para desvirtuar la presunción de constitucionalidad que recae sobre el ejercicio del derecho: “Con base en el cumplimiento de la carga definitoria, compete a las autoridades que pretenden establecer limitaciones a la libertad de expresión plasmar, en el acto jurídico de limitación, los argumentos necesarios para demostrar fehacientemente que se han derrotado las distintas presunciones constitucionales que amparan la libertad de expresión, y que se ha cumplido con cada uno de los requisitos que deben reunir las limitaciones a dicha libertad”[29].

  1. La carga probatoria respecto de las amenazas o impactos que tiene el ejercicio del derecho sobre otros bienes jurídicos en concreto: “Finalmente, las autoridades que limitan la libertad de expresión deben asegurarse de que los elementos fácticos, técnicos o científicos que sustentan su decisión de limitar la libertad de expresión cuenten con una base sólida en evidencias que den suficiente certeza sobre su veracidad”[30].

10. En este mismo pronunciamiento, la Corte sostuvo que las limitaciones a las que es susceptible la libertad de expresión, plasmadas en los tratados internacionales aplicables, deben interpretarse de una forma restrictiva, de manera que se preserve al máximo el libre ejercicio de la expresión de interferencias estatales. Por consiguiente, la Corte estimó necesario que toda restricción que se imponga se someta a un juicio estricto de revisión constitucional, en el que se evalúe el cumplimiento de los requisitos que la Corte ha previsto para estos escenarios.

Sobre este punto en particular, se afirmó que “cualquier acto jurídico o actuación de hecho, de carácter general o particular, que de manera directa o indirecta limite el ejercicio de la libertad de expresión en cualquiera de sus manifestaciones, realizado por cualquier autoridad estatal colombiana independientemente de su jerarquía o su posición dentro de la estructura del Estado, ha de considerarse como una invasión sospechosa del ejercicio de este derecho y, por ende, someterse a revisión constitucional estricta para efectos de determinar si están dados los requisitos que hacen admisible una limitación estatal al ejercicio de esta importante libertad”[31].

11. Así, se estableció como marco general de las limitaciones admisibles a la libertad de expresión lo dispuesto en los artículos 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, los cuales orientan la interpretación adecuada del artículo 20 de la Carta Política.

12. En síntesis, la Corte Constitucional ha concluido que las limitaciones deben: (i) estar formuladas precisa y taxativamente en una Ley de la República; (ii) perseguir el logro de finalidades imperiosas definidas de manera concreta y específica, como la necesidad de preservar los derechos de carácter fundamental, tales como la intimidad, el buen nombre y la prohibición de discriminación, o para preservar la seguridad y el orden público, o la moralidad pública; (iii) ser apta, apropiada o efectivamente conducente para el logro de dicho objetivo; (iv) la incidencia de la limitación sobre la libertad de expresión deberá ser proporcionada, garantizándose que entre el fin buscado y el alcance de la limitación se logre un equilibrio adecuado y (v) ser posteriores y no constituir censura[32].

13. Por último, es de gran importancia resaltar que la Corte sostuvo que el carácter necesario de la finalidad que persigue la restricción debe entenderse como un bien jurídico importante dentro de la axiología constitucional, no sinónimo de indispensable. Al respecto sostuvo que “[e]l adjetivo ‘necesario’ no es sinónimo de ‘indispensable’, pero tampoco tiene la flexibilidad de expresiones como ‘admisible’, ‘ordinario, ‘útil’, ‘razonable’ o ‘deseable’ – implica una necesidad social apremiante o imperiosa, más que simplemente útil, importante, legítima u oportuna. Además, se ha precisado que el margen con el que cuentan las autoridades para establecer la necesidad de una limitación a la libertad de prensa es más restringido que aquel con el que cuentan para determinar si es necesario establecer limitaciones a otros elementos de la libertad de expresión en sentido genérico, por la importancia de los medios de comunicación en la democracia”[33].

14. Ahora bien, respecto de la publicidad y la reserva aplicables a procesos penales, en la Sentencia T-049 de 2009, la Corte explicó que el principio de publicidad en actuaciones judiciales se consagró en el artículo 228 de la Constitución Política como uno de los ejes axiales de la administración de justicia. Particularmente, en relación con el proceso penal, el artículo 29 de la Carta Política dispuso que toda persona tiene derecho “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas”.

15. En este mismo sentido, el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que “[e]l proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia” y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, prevé que “[t]oda persona tendrá derecho a ser oída públicamente (…). La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia”.

16. De igual forma, la Corte Constitucional, con fundamento en los referidos instrumentos internacionales, sostuvo que, al ser el principio de publicidad en las actuaciones judiciales un elemento esencial para la legitimidad de la función judicial en un Estado Social de Derecho, esta garantía se constituye como un instrumento fundamental para la efectividad de los derechos al debido proceso, defensa, contradicción y seguridad jurídica de los cuales son titulares los sujetos procesales. Igualmente, este principio termina convirtiéndose en una forma de controlar y vigilar las actuaciones de las autoridades judiciales. Por todo lo anterior, la Corte sostuvo que el principio de publicidad no puede verse como una simple formalidad procesal. A contrario sensu¸ debe verse como el medio para garantizar la eficacia de la función judicial y legitimación de la democracia participativa.

17. No obstante, se aclaró que el principio de publicidad no es absoluto y, por tanto, en “el transcurso del proceso penal puede limitarse (…) tanto para la comunidad en general como para los sujetos procesales. En efecto, (…) a pesar de que la regla general es la aplicación del principio de publicidad en la administración de justicia, es perfectamente posible que la ley disponga la reserva de algunas actuaciones judiciales para preservar valores, principios superiores y derechos que también gozan de protección constitucional”[34]. En este sentido, la Corte ha destacado que “el mismo artículo 228 de la Carta autoriza al legislador a establecer excepciones a la publicidad de las actuaciones administrativas”[35], Asimismo, “el artículo 8º del Pacto de San José a limitar la publicidad para ‘preservar los intereses de la justicia’ y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone que ‘La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios (…) cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores’”[36].

18. Por su parte, al resolver la impugnación de una sentencia de tutela, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que, a la luz de los referidos instrumentos internacionales, la restricción de la publicidad del juicio penal (prohibición de ingresar cámaras de vídeo y de fotografía a la audiencia) “no resulta desproporcionada, irrazonable o contraria al ordenamiento jurídico”, cuando algunos de “los sujetos procesales, intervinientes y funcionarios involucrados en la actuación penal, …habían manifestado intimidaciones en su contra con anterioridad”[37]. Esto, habida cuenta de que los intereses de la justicia incluyen no solo “el esclarecimiento de los hechos, la verdad material y procesal y la imposición de una sanción penal sino la protección de las personas que se ven avocadas a intervenir en ella como sujetos activos o pasivos o simples espectadores de la actuación”[38].

19. Más recientemente, en la Sentencia SU-274 de 2019, la Corte Constitucional introdujo a su análisis el concepto de la “indefensión”. Para ello, expuso que “la doctrina ha considerado que los medios de comunicación masiva son un poder, que aunque sustraído del concepto tradicional del Poder Público, entra en el juego de los equilibrios, pesos y contrapesos de una sociedad”[39]. A raíz de lo anterior, en la relación existente entre el medio de comunicación y la persona involucrada en la noticia que se divulga puede generarse un estado de indefensión, “en razón a que la actividad informativa que desempeñan este tipo de organizaciones, además de tener un gran alcance, en tanto llevan su mensaje a diversos sectores de la sociedad, también tienen el poder de impacto social, comoquiera que pueden influir generar determinada opinión en el conglomerado”[40]. En otras palabras, la Corte reconoció que “una expresión de indefensión es la inferioridad generada por la ‘divulgación de información u otras expresiones comunicativas, por medios que producen un amplio impacto social y que trasciende del entorno privado en el que se desenvuelven los involucrados, como lo son los medios de comunicación y las redes sociales’”[41].

20. A su turno, la Corte insistió en el uso del test tripartito, desarrollado a través de la jurisprudencia interamericana, dirigido a controlar la legitimidad de una restricción a la libertad de expresión, indicando que para que sea admisible, aquella deberá: “i) haber sido definida en forma previa, precisa y clara por una ley en sentido formal y material; ii) estar orientada a lograr un objetivo imperioso autorizado por la Convención Americana; y iii) ser necesaria en una sociedad democrática para el logro de los fines imperiosos, estrictamente proporcionada a la finalidad perseguida e idónea para lograr el objetivo imperioso que pretende lograr”[42].

21. Adicionalmente, en este fallo se agregó que, respecto del deber de reserva de la información judicial en materia penal, “‘no obstante siendo la investigación abierta para los sujetos procesales y el juicio público, es posible que se establezcan actuaciones reservadas, como lo consagran los artículos 321, 331 y 342, [Ley 600 de 2000] los cuales también encuentran fundamento constitucional en el artículo 228 de la Constitución, que permite a la administración de justicia mantener bajo reserva determinadas actuaciones judiciales que se surten dentro del proceso penal’ . Así mismo, ha señalado que ‘es deber esencial de los funcionarios judiciales garantizar igualmente los demás derechos de rango superior o legal, en particular los constitucionales fundamentales, que de una forma u otra deban ser protegidos a lo largo del proceso, (…) por ejemplo, el juez debe abstenerse de divulgar la información reservada contenida en un expediente, o de opinar públicamente acerca de ella”[43].

22. Sin embargo, se hizo la aclaración de que, en caso de restringir el acceso a cierta información, por tratarse de una limitación a un derecho fundamental, la autoridad pública deberá justificar la reserva de la misma a partir de la Constitución o la ley. En aquella oportunidad esta Corporación explicó que del derecho fundamental a un debido proceso se derivan varias garantías constitucionales, las cuales tienen como objetivo proteger al ciudadano incurso en una actuación judicial o administrativa, de tal suerte que todos sus derechos sean salvaguardados, como el del acceso a la administración de justicia, a un juez natural, a la defensa, la independencia e imparcialidad del juez y a la presunción de inocencia, entre otros. “La imparcialidad del juez comprende no solo la probidad de este, de manera que no se incline intencionalmente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, sino, además, no tener contacto anterior con el asunto que decide. La presunción de inocencia se garantiza a toda persona sometida a un proceso, desde el inicio hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al mismo, e impone una obligación en cabeza de las autoridades y de la sociedad en general de no hacer prejuzgamientos ni emitir juicios de culpabilidad de forma previa a la ejecutoria del pronunciamiento judicial que así lo declare”[44].

23. Con fundamento en ello, la Corte concluyó que “existen ciertas actuaciones, documentos y diligencias que no pueden ser objeto de conocimiento del público -por lo menos de manera temporal dada la concomitancia de la actuación con la decisión de fondo a adoptar-, por cuanto el libre uso de su contenido podría atentar contra el interés general o el ejercicio de otros derechos fundamentales de los asociados; pero además podría generar una grave afectación del derecho al debido proceso de quien es sometido al ejercicio del ius puniendi, especialmente en su faceta de imparcialidad y autonomía judicial. || Sobre este particular se ha indicado que, no obstante, la garantía de la publicidad, existe el secreto sumarial de ciertas actuaciones judiciales, particularmente, en los procesos penales. Este deber se reserva en cabeza de quienes integran el poder judicial ‘se justifica por la necesidad de preservar la imparcialidad y la limpieza del proceso, que se verían seriamente comprometidas si los jueces difundieran informaciones reservadas’”[45].

24. En este punto, se hizo una diferenciación entre la Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004; pues en la primera se determinó que en los procesos penales, en especial durante las etapas preliminares a la calificación del mérito del sumario, se entienden reservadas (artículos 330 y 393) todas las actuaciones judiciales y sólo hasta la etapa de juzgamiento (artículo 400) se entiende que estas se realizan a “vista pública”; mientras que en la segunda, al haber instituido un sistema penal con tendencia acusatoria, su ejercicio se orienta a respetar el principio procesal de publicidad, así de manera más temprana “permite que las actuaciones sean conocidas públicamente, esto es desde la audiencia de legalización de captura o formulación de imputación, no obstante otorga al director del proceso la posibilidad de limitar dicha publicidad según los parámetros contenidos en el artículo 18 de esa misma normativa – en concordancia con los artículos 150 y 152”[46]. (Subrayado fuera del texto)

25. Igualmente, la Corte sostuvo que la libertad de información y la actividad periodística están limitadas en virtud del principio de armonización concreta. Uno de los límites que podrían tener está asociado con el debido proceso, en aquellos escenarios en los que las garantías que se derivan de dicho derecho pueden llegar a verse afectadas por la divulgación de información vinculada con un trámite judicial; concretamente, en aquellos casos en que la imparcialidad del juez o la presunción de inocencia podrían verse afectadas.

26. En la Sentencia SU-274 de 2019, la Corte estableció que “[s]e debe partir del mayor respeto posible del derecho a la libertad de información y de la prohibición prima facie de cualquier restricción, salvo que sea constitucionalmente imperioso. Así, la restricción estaría permitida cuando: i) exista un riesgo de afectación del derecho a un juicio imparcial o a la presunción de inocencia, que no pueda justificarse en la importancia de divulgar información relativa al proceso; ii) ese riesgo deberá ser grave, cierto y actual; y iii) en la valoración del riesgo deberán ser tenidas en cuenta las diferentes variables que rodean el caso considerando las mayores o menores probabilidades de afectación”[47].

27. A su vez, haciendo un recuento de las reglas que debe respetar cualquier medida que restrinja la libertad de información, la Sentencia C-559 de 2019 reiteró:

“i) La restricción debe estar autorizada por la ley o la Constitución, de manera que donde quiera que no exista reserva legal expresa debe imperar el derecho fundamental de acceso a la información.

ii) La norma que establece el límite debe ser precisa y clara en sus términos de forma tal que no ampare actuaciones arbitrarias o desproporcionadas de los servidores públicos.

iii) La decisión del servidor público que decide ampararse en la reserva para no suministrar una información debe estar motivada por escrito y fundada en la norma legal o constitucional que lo autoriza. En estos casos, la Corte ha considerado que corresponderá al juez que ejerce el control sobre la decisión de no entregar determinada información, definir si tal decisión se encuentra soportada de manera clara y precisa en una ley y si la misma resulta razonable y proporcionada al fin que se persigue.

iv) La ley que establece un límite temporal a la reserva, debe fijar un plazo que ha de ser razonable y proporcional al bien jurídico que se protege. Vencido este plazo, la reserva debe levantarse.

v) Deben existir sistemas adecuados de custodia de la información reservada que permitan su posterior publicidad.

vi) Deben existir controles administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas. A ese respecto, la Corte ha considerado ‘que la reserva puede ser oponible a los ciudadanos, pero no puede convertirse en una barrera para impedir el control intra o inter orgánico, jurídico y político, de las decisiones y actuaciones públicas de que da cuenta la información reservada’. Razón por la cual, en criterio de la Corporación, la exigencia de motivación de la decisión de no entregar una información ‘reservada’ facilita el control judicial de dicha decisión.

vii) La reserva opera respecto del contenido de un documento público, pero no respecto de su existencia. Por lo anterior, ‘el secreto de un documento público no puede llevarse al extremo de mantener bajo secreto su existencia. El objeto de protección constitucional es exclusivamente el contenido del documento. Su existencia, por el contrario, ha de ser pública, a fin de garantizar que los ciudadanos tengan una oportunidad mínima a fin de poder ejercer, de alguna manera, el derecho fundamental al control del poder público (art. 40 de la C.P.)’

viii) La reserva obliga a los servidores públicos comprometidos, pero no impide que los periodistas que acceden a dicha información puedan publicarla.

ix) La reserva debe sujetarse estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Al respecto, se ha considerado que la reserva legal ‘sólo puede operar sobre la información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales, pero no sobre todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta’. Igualmente, la reserva legal no puede cobijar información que por decisión constitucional deba ser pública.

x) Deben existir recursos o acciones judiciales para impugnar la decisión de mantener en reserva una determinada información.”[48]

28. De la misma manera, se enfatizó que la reserva de información resulta legítima en las siguientes circunstancias: “‘(1) para garantizar la defensa de los derechos fundamentales de terceras personas que puedan resultar desproporcionadamente afectados por la publicidad de una información; (2) ante la necesidad de mantener la reserva para garantizar la seguridad y defensa nacional; (3) frente a la necesidad de asegurar la eficacia de las investigaciones estatales de carácter penal, disciplinario, aduanero o cambiario; (4) con el fin de garantizar secretos comerciales e industriales. En todo caso cualquier restricción debe resultar razonable y proporcionada a los fines que se busca alcanzar’. Del mismo modo, en cuanto a la finalidad de proteger la seguridad o defensa nacional, señaló que la misma es ‘constitucionalmente legítima y por lo tanto para el logro de tales objetivos puede establecerse la reserva de cierta información’. Sin embargo, aclaró que no es suficiente apelar a esta fórmula sino que es necesario que en cada caso se acredite que tales derechos o bienes ‘se verían seriamente afectados si se difunde determinada información, lo que hace necesario mantener la reserva’”[49].

29. Para finalizar, en esta sentencia se afirmó que, de conformidad con la Constitución Política y los instrumentos internacionales citados a lo largo de este acápite, “es admisible la restricción de la publicidad de ciertas etapas procesales o de algunos procedimientos con el fin de garantizar el éxito de la investigación y la protección de bienes jurídicos superiores. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha dejado claro que la existencia de este tipo de reservas en el proceso penal no puede llegar al punto de hacer nugatorio el derecho de defensa de las partes o de las víctimas”[50].

Análisis concreto respecto de la disposición demandada

Ámbito de aplicación del artículo 152 de la Ley 906 de 2004

30. El artículo 152 de la Ley 906 de 2004 faculta al juez para que restrinja la publicidad del juicio penal cuando esta amenace o perjudique “los intereses de la justicia”. En este sentido, la disposición demandada permite que el juez, en la etapa del juicio penal y mediante auto motivado, “imponga a los presentes [en las audiencias] el deber de guardar reserva sobre lo que ven, oyen o perciben, o limitar total o parcial el acceso del público o de la prensa”.

31. Esta disposición normativa hace parte del capítulo II de la Ley 906 de 2004[51], en el cual se regula la publicidad de los procedimientos judiciales en el marco del sistema penal con tendencia acusatoria. En este sentido, el artículo 149 de la referida Ley prevé, como regla general, que “[t]odas las audiencias que se desarrollen durante la etapa de juzgamiento serán públicas y no se podrá denegar el acceso a nadie, sin decisión judicial previa”. En todo caso, “[a]un cuando se limite la publicidad al máximo, no podrá excluirse a la Fiscalía, el acusado, la defensa, el Ministerio Público, la víctima y su representación legal”. Asimismo, dispone que las limitaciones a la publicidad de los procedimientos deben: (i) adoptarse “previa audiencia privada con los intervinientes”; (ii)sujetarse al principio de necesidad”, por lo que, “si desaparecieren las causas que dieron origen a esa restricción, el juez la levantará de oficio o a petición de parte” y (iii) adoptarse “de conformidad con los artículos siguientes”.

32. A su vez, los artículos 150, 151, 152 y 152A de la Ley 906 de 2004 prevén la posibilidad de que el juez restrinja la publicidad del proceso penal cuando: (i) se “comprometa la preservación de la moral pública”, (ii)fuere llamada a declarar una víctima menor de edad”, (iii)los intereses de la justicia se vean perjudicados o amenazados” y (iv) sea necesario para “garantizar la vida e integridad personal de los testigos”, respectivamente. De igual forma, el artículo 18 de la referida Ley prevé que podrá limitarse la publicidad del proceso penal en “los casos en los cuales el juez considere que la publicidad de los procedimientos pone en peligro a las víctimas, jurados, testigos, peritos y demás intervinientes; se afecte la seguridad nacional; se exponga a un daño psicológico a los menores de edad que deban intervenir; se menoscabe el derecho del acusado a un juicio justo; o se comprometa seriamente el éxito de la investigación”. En este orden de ideas, es claro que el Legislador dispuso, como regla general, la publicidad del proceso penal, pero también previó excepciones al principio de publicidad con el fin de garantizar otros principios constitucionales y los derechos de las partes e intervinientes en el proceso, dentro de las cuales se enmarca la disposición demandada.

33. Con el fin de tener mayor claridad sobre el alcance de la disposición demandada, la Sala considera pertinente reiterar la distinción entre las etapas del proceso penal, en el marco de la Ley 906 de 2004, a la luz del principio de publicidad. Al respecto, esta Corte ha explicado que dicho proceso penal se caracteriza, entre otros, por diferenciar “dos etapas o fases procesales principales, unidas por una etapa que podría denominarse como intermedia o de transición”[52].

34. La primera etapa, denominada de indagación e investigación, tiene como objetivo principal “la preparación del juicio”. En esta etapa, los sujetos e intervinientes “despliegan una actividad de recaudo de la evidencia y de los elementos materiales probatorios que pretenden llevar al juicio para respaldar sus posiciones procesales”[53]. La etapa intermedia “se caracteriza por que, una vez que las partes y los intervinientes se encuentran preparados, se presentan ante el juez con el propósito de buscar una aproximación al objeto del debate y una definición del marco en el que habrá de desenvolverse el juicio oral”[54]. La última etapa corresponde al juicio oral. En esta etapa, se llevan a cabo actuaciones importantes como, por ejemplo, la presentación de las teorías del caso de las partes y la práctica de las pruebas previamente decretadas por el juez[55]. Así, el juicio oral se caracteriza por ser “público, concentrado y con inmediación de la prueba”[56]. Al respecto, la Corte ha precisado que “[d]e acuerdo con la estructura y las denominaciones utilizadas por el legislador, tanto la etapa intermedia como la del juicio oral, propiamente dicho, conforman la fase de juzgamiento, en tanto que una y otra se encuentran precedidas de una acusación formalmente presentada por la Fiscalía”[57]. En consecuencia, en la fase de juzgamiento se llevan a cabo, ante el juez de conocimiento, las audiencias: (i) de formulación de acusación, (ii) preparatoria y (iii) del juicio oral.

35. Ahora bien, habida cuenta de que el proceso regulado por la Ley 906 de 2004 corresponde a “un sistema con tendencia acusatoria” la publicidad está presente “de manera más temprana [y] permite que las actuaciones sean conocidas públicamente, (…) desde la audiencia de legalización de captura o formulación de imputación”[58]. Sin embargo, el principio de publicidad adquiere mayor relevancia en la fase de juzgamiento, debido a que la etapa de juicio es “el centro de gravedad del proceso penal bajo el sistema instituido por el Acto Legislativo [3 de 2002]”[59] y, por tanto, es “una etapa regida por la oralidad, la publicidad, la inmediación de las pruebas, la contradicción, la concentración y el respeto por todas las garantías fundamentales”[60]. Así las cosas, la importancia de la publicidad del juicio penal radica en que evita que “pruebas ocultas, secretas, huérfanas de contradicción sirvan para fundamentar la decisión judicial”[61], por cuanto garantiza que “laprueba incorporada sea pública para las partes y los intervinientes procesales”[62], de tal forma que las partes puedan ejercer su “derecho a la contradicción”[63].

36. En tales términos, la Sala advierte que el artículo 152 de la Ley 906 de 2004 habilita al juez para limitar el principio de publicidad del juicio en sentido amplio, de tal suerte que comprende las actuaciones reguladas por el libro III del Código de Procesal Penal[64]. En consecuencia, la facultad de “imponer a los presentes el deber de guardar reserva sobre lo que ven, oyen o perciben, o limitar total o parcial el acceso del público o de la prensa”, que prevé la disposición demandada, se predica de las audiencias que se llevan a cabo en la fase de juzgamiento.

37. En este orden de ideas, la Sala constata que: (i) el principio de publicidad tiene especial relevancia en las audiencias que se llevan a cabo en la fase de juzgamiento y (ii) la norma demandada prevé la posibilidad de que el juez disponga limitaciones al principio de publicidad en esta fase del proceso penal. Por tanto, le corresponde a la Corte determinar si la facultad prevista por el artículo 152 de la Ley 906 de 2004 implica la posibilidad de que el juez limite, de forma arbitraria y desproporcionada, el principio de publicidad del juicio penal y, de contera, los derechos a la libertad de prensa y acceso a la información.

Análisis del primer cargo de inconstitucionalidad

38. A juicio de los demandantes, el artículo 152 de la Ley 906 de 2004 otorga una facultad definida vagamente, por lo cual permite que el juez la ejerza de manera arbitraria y desproporcionada, en detrimento de los derechos de acceso a la información y a la libertad de prensa. La vaguedad de dicha facultad radica en que las condiciones en las cuales el juez puede ejercerla son amplias, debido a que basta con que el juez invoque la protección de los “intereses de la justicia”, pero este concepto es indeterminado y, además, no hay un criterio que permita graduar cuándo le corresponde al juez adoptar medidas más o menos restrictivas.

39. Al respecto, la Sala constata que el Legislador previó que el juez penal puede imponer el deber de reserva a los asistentes a las audiencias del juicio penal o limitar, total o parcialmente, el acceso del público o de la prensa a dichos procedimientos. Asimismo, supeditó el ejercicio de dicha facultad a dos condiciones: (i) que se adoptada mediante “auto motivado” y (ii) que tenga como fundamento la protección de los “intereses de la justicia” y, en especial, “la imparcialidad del juez”. En este sentido, del tenor del referido texto normativo se deriva que el juez debe exponer, mediante providencia judicial, las razones que justifican la imposición del deber de reserva y la limitación del “acceso del público o de la prensa” a las audiencias correspondientes a la fase de juzgamiento, en el marco del proceso penal. En otras palabras, el mismo texto de la norma demandada impide, prima facie, que la decisión judicial de limitar la publicidad del juicio penal sea caprichosa o arbitraria. Sin embargo, la Corte debe analizar si, como lo afirman los demandantes, la norma cuestionada confiere al juez de conocimiento la facultad de restringir la publicidad del juicio penal de forma arbitraria y, por tanto, implica una afectación desproporcionada de los derechos de acceso a la información y de libertad de prensa.

40. La Sala encuentra que la expresión “intereses de la justicia”, pese a ser de textura abierta, no está desprovista de contenido y, por tanto, la disposición demandada no implica que el juez pueda restringir la publicidad del juicio penal de forma arbitraria. En efecto, la interpretación sistemática y teleológica del Código de Procedimiento Penal hace evidente que, en el proceso penal con tendencia acusatoria, la publicidad del juicio, aunque importante, no es absoluta y, por tanto, puede ser restringida cuando sea necesario para proteger a las partes e intervinientes en el proceso, así como la adecuada administración de justicia.

41. Como lo destaca la jurisprudencia citada en las consideraciones generales, la administración de justicia puede verse afectada por la publicidad de un proceso judicial. En efecto, la adecuada administración de justicia no siempre coincide con las preferencias de la opinión pública. Esta situación se presenta con frecuencia en el caso de los jueces penales, a quienes les corresponde velar por la protección de los derechos de las partes e intervinientes en el proceso penal y, además, deben garantizar el derecho del acusado a tener un juicio justo. Esta compleja labor puede entrar en contradicción con las preferencias de la opinión pública, en especial, en casos en los cuales los crímenes que se les imputan ofenden la conciencia moral colectiva. En estos casos, la opinión pública suele exigir la pronta identificación y condena de los delitos con base en información limitada y, en ocasiones, incompleta. Por el contrario, el juez penal debe decidir con fundamento en un análisis más completo y sosegado, porque, entre otras razones, deben brindar a los sindicados las garantías necesarias para evitar que una conclusión apresurada signifique la condena de una persona inocente.

42. En este sentido, la Ley 906 de 2004 incluye dentro de los “principios rectores” del proceso penal: (i) la dignidad humana de los intervinientes en el proceso[65], (ii) la igualdad[66] y (iii) la imparcialidad[67]. Asimismo, impone el deber de garantizar la protección de la intimidad de las víctimas[68] y prevé que las actuaciones procesales “se desarrollará[n] teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia”[69]. De igual forma, el artículo 18 instituye la publicidad de las actuaciones procesales, con excepción de “los casos en los cuales el juez considere que la publicidad de los procedimientos pone en peligro a las víctimas, jurados, testigos, peritos y demás intervinientes; se afecte la seguridad nacional; se exponga a un daño psicológico a los menores de edad que deban intervenir; se menoscabe el derecho del acusado a un juicio justo; o se comprometa seriamente el éxito de la investigación”.

43. Así las cosas, en el marco del proceso penal, los intereses de la justicia incluyen no solo “el esclarecimiento de los hechos, la verdad material y procesal y la imposición de una sanción penal sino la protección de las personas que se ven avocadas a intervenir en ella como sujetos activos o pasivos o simples espectadores de la actuación”[70]. De allí que, por ejemplo, el juez pueda limitar la publicidad del juicio cuando sea estrictamente necesario para “la protección a la vida, seguridad e integridad de los sujetos procesales, intervinientes y funcionarios involucrados en la actuación penal”[71].

44. De igual forma, la Sala advierte que le juez de conocimiento, al analizar los testimonios, debe examinar su credibilidad, lo cual implica verificar si el testigo incurre en “verdadera contradicción, interna o externa, sobre aspectos esenciales relevantes”[72]. Para tal fin, el artículo 396 de la Ley 906 de 2004 exige que los testigos sean “interrogados separadamente, de tal manera que no puedan escuchar las declaraciones de quienes les preceden”. El cumplimiento de esta exigencia suministra al juez elementos objetivos para determinar si el relato de un testigo coincide con las declaraciones de los demás testigos sobre el mismo hecho y, así, valorar su credibilidad. En consecuencia, la publicidad del juicio penal puede perjudicar los intereses de la justicia cuando esta permita que, sin justificación[73], un testigo conozca las declaraciones de otros testigos, porque con ello se afecta el análisis del juez respecto de la credibilidad de los testimonios y, de contera, afecta la decisión final y la adecuada administración de justicia.

45. En el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos[74] y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[75], así como el Convenio Europeo de Derechos Humanos[76], reconocen que el carácter público del juicio penal podrá ser limitado cuando sea necesario para la protección de los “intereses de la justicia”. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha insistido en que: (i) tales restricciones son excepcionales y (ii) las autoridades nacionales deben acreditar “la necesidad y proporcionalidad de la limitación de la garantía de publicidad del proceso”[77]. A su vez, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha señalado que la prensa o el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios “en la medida estrictamente necesaria”, cuando “en circunstancias especiales [el tribunal considere] (…) que la publicidad pudiera perjudicar los intereses de la justicia”[78]. Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha sostenido que el derecho a tener un juicio público puede ser limitado, por ejemplo, para “proteger la seguridad o privacidad de los testigos, o para promover el libre intercambio de información y opiniones en pro de la justicia”[79].

46. En atención a las anteriores consideraciones, la Corte considera que dentro de los intereses de la justicia se encuentran: (i) resguardar la imparcialidad del juez, al evitar que su decisión se vea afectada por la presión de la opinión pública; (ii) proteger la dignidad humana, la seguridad y la privacidad de las partes e intervinientes en el proceso penal; (iii) brindarle al juez elementos objetivos para examinar la credibilidad de los testigos, lo cual supone evitar que los testigos conozcan las declaraciones de quienes los han precedido y (iv) promover el libre intercambio de información en las audiencias de la fase de juzgamiento y, en especial, en el marco del debate probatorio que se lleva a cabo en el juicio oral.

47. En suma, con fundamento en las consideraciones anteriores, la Sala concluye que las expresiones “los intereses de la justicia” y la imparcialidad del juez no están desprovistas de contenido y, por ende, no habilitan al juez para limitar la publicidad del juicio penal de forma arbitraria. Sin embargo, no es posible establecer a priori un catálogo cerrado de circunstancias en las cuales la publicidad del juicio penal implica perjuicio o amenaza para tales intereses. Por el contrario, le corresponde al juez analizar y justificar, caso a caso, por qué es necesaria la restricción al principio de publicidad. Este análisis, implica que el juez debe: (i) señalar qué elemento propio de la administración de justicia penal (v.gr imparcialidad) está perjudicado o amenazado por la publicidad del juicio; (ii) exponer de forma clara las razones por las cuales considera afectado dicho elemento; (iii) identificar la medida a implementar (imposición del deber de reserva o limitación, total o parcial, del acceso a la audiencia); (iv) justificar la necesidad de la medida y (v) explicar por qué, en el caso concreto, dicha medida resulta razonable y proporcionada, en particular, frente a la afectación de los derechos de acceso a la información y a la libertad de prensa.

48. En tales términos, es claro que la facultad prevista por el artículo 152 de la Ley 906 de 2004 permite que el juez limite la publicidad del juicio penal de manera discrecional, pero no arbitraria. Esto, por cuanto dicha facultad debe ejercerse mediante auto motivado de conformidad con las consideraciones de esta sentencia y, además, el Legislador limitó el tipo de medidas que el juez puede implementar para proteger los intereses de la justicia cuando la publicidad del juicio implique un perjuicio o amenaza para estos. Así, contrario a lo sostenido por los demandantes, la textura abierta de la expresión “intereses de la justicia” y la ausencia de un criterio fijo para graduar cuándo le corresponde al juez adoptar medidas más o menos restrictivas, no implican que el juez pueda limitar la publicidad del juicio penal de forma caprichosa o arbitraria. Al respecto, la Sala insiste en que el juez deberá, en el auto por el cual restringe la publicidad del juicio, indicar cuál es la medida a implementar (deber de reserva o limitación al acceso a la audiencia) y justificar la necesidad y proporcionalidad de la medida, frente a los otros derechos y principios constitucionales involucrados.

49. Por último, en los casos en los cuales el juez restrinja totalmente el acceso a las audiencias de la fase de juzgamiento, una vez finalicen, la autoridad judicial debe proveer a los medios de comunicación y al público en general, la información de interés público que no comprometa los derechos fundamentales de las personas ni la adecuada administración de justicia. Para tal fin, el juez podrá hacer uso de recursos alternativos como los comunicados de prensa, las ruedas de prensa, la edición de lo acontecido, entre otros[80]. Esto, con el fin de evitar la completa anulación de la publicidad del juicio penal y de las garantías constitucionales que se derivan de esta.

Análisis del segundo cargo de inconstitucionalidad

50. Como segundo cargo de inconstitucionalidad, los demandantes sostienen que el artículo 152 de la Ley 906 de 2004 vulnera la finalidad estatal de garantizar a las personas la posibilidad de participar en las decisiones que los afectan y el derecho al debido proceso. Esto, porque la disposición demandada no prevé la posibilidad de que los medios de comunicación o el público recurran la decisión judicial que impide su acceso a la audiencia o la difusión de su contenido. Sin embargo, el argumento de los demandantes no resulta de recibo, puesto que desconoce el carácter adversarial del juicio penal.

51. La jurisprudencia constitucional ha insistido en que el sistema penal con tendencia acusatoria, dispuesto por el Acto Legislativo 3 de 2002 y desarrollado por la Ley 906 de 20014, se caracteriza, entre otros, por su carácter adeversarial “en la medida en que se introduce un sistema de partes”[81], así: “[e]n un extremo, la acusación encabezada por la Fiscalía y, en el otro, el procesado junto con su defensor”[82]. Esta característica “supone la confrontación entre el acusado y el acusador”[83], con lo cual se deja de lado “la posibilidad de confrontación de varios acusadores en contra del acusado”[84], debido a que las partes “se ubican tendencialmente en el mismo plano y disponen de igualdad de armas, especialmente en el escenario del juicio oral”[85].

52. En consecuencia, en el sistema penal con tendencia acusatoria, la calidad de sujeto determina sus derechos y prerrogativas en el marco del proceso penal. En efecto, la finalidad principal del juicio penal es determinar la responsabilidad penal individual, así como garantizar el conocimiento de la verdad, por lo tanto, todo el conjunto de etapas, actuaciones y recursos que lo componen, debe estar dirigido a la obtención de estos objetivos. Para tal fin, el ordenamiento jurídico establece unas categorías de sujetos que son partes en el mismo y tienen a su disposición la plenitud de los recursos y garantías propias del proceso, en atención al carácter adversarial del proceso penal. Otros sujetos procesales, tienen un conjunto más reducido de garantías y recursos, para no vaciar de contenido el carácter adversarial del juicio y la igualdad de armas[86]. De tal suerte que el alcance de las garantías que el ordenamiento le otorga a los distintos sujetos procesales está estructurado para el logro de los objetivos del proceso y parte tiene como punto de partida las características del sistema penal con tendencia acusatoria.

53. Así, es posible distinguir entre: (i) las partes, esto es, la Fiscalía y el procesado junto con defensor; (ii) los intervinientes y (iii) el público asistente que comprende a los medios de comunicación y al público en general, presenten las audiencias penales. Sobre el particular, es importante mencionar que dentro de la categoría “intervinientes” se encuentran las víctimas[87] y el Ministerio Público[88], cuya participación en el proceso penal es de especial importancia por los intereses que representan, pero, no tienen las mismas prerrogativas procesales que las partes ni pueden sustituirlas en sus roles dentro del proceso penal[89].

54. En tales términos, la Sala advierte que, si bien los medios de comunicación y el público en general tienen un interés en el proceso, no son partes del proceso penal ni intervinientes especiales y, por tanto, el Legislador no previó la posibilidad de que presenten recursos en contra de las decisiones del juez penal. Por lo tanto, a pesar de la importancia que tienen los medios dentro de las sociedades democráticas, su posición respecto del proceso no les otorga el mismo conjunto de garantías, derechos y recursos que tienen las partes o los intervinientes.

55. Ahora bien, contrario a lo que entienden los demandantes, de la imposibilidad de que los medios de comunicación y el público en general recurran la decisión del juez de limitar la publicidad del juicio, no se desprende la vulneración del derecho al debido proceso ni que el derecho a la información y la libertad de prensa se encuentren desprotegidos dentro del juicio penal. En efecto, los medios de comunicación y el público en general no son sujetos procesales dentro del juicio penal y, por tanto, no son titulares de las garantías procesales previstas por el Legislador. Sin embargo, el ordenamiento jurídico dispone de otros instrumentos para asegurar la protección de los intereses de los medios de comunicación y del público. Así, el Legislador previó la intervención del Ministerio Público en el proceso penal, con el fin de defender “[el] orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales”[90], por lo que dentro de sus funciones se encuentra “[p]rocurar que las decisiones judiciales cumplan con los cometidos de lograr la verdad y la justicia”[91]. En ejercicio de sus funciones como interviniente, al Ministerio Público le corresponde actuar para proteger la libertad de prensa y el derecho a la información, y más específicamente, para velar el conocimiento de la verdad como uno de los resultados del proceso.

56. De igual forma, los periodistas y los medios de comunicación, así como el público general, pueden presentar acción de tutela cuando consideren que la decisión de un juez de limitar el principio de publicidad del juicio, con fundamento en la norma demandada, vulnere sus derechos fundamentales[92]. Por lo tanto, tampoco desde esta perspectiva puede prosperar el segundo cargo planteado por los demandantes.

57. En consecuencia, si bien los medios de comunicación y el público no son titulares de un derecho subjetivo a estar presentes en las audiencias del juicio penal ni a recurrir las decisiones del juez de conocimiento, de ello no se desprende que el ordenamiento jurídico no cuente con mecanismos que permitan la protección de sus derechos frente a la decisión del juez de limitar la publicidad del juicio penal, con fundamento en el artículo 152 de la Ley 906 de 2004.

58. Con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Corte concluye que el artículo 152 de la Ley 906 de 2004 no incurren en los cargos de inconstitucionalidad endilgados por los demandantes.

DECISIÓN

En mérito a las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

2. Decisión

Declarar EXEQUIBLE el artículo 152 de la Ley 906 de 2004.


Afectaciones realizadas: [Mostrar]


Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

Con aclaración de voto

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

LUIS JAVIER MORENO ORTIZ

Magistrado (e)

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES

Magistrado (e)

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General


[1] Texto de la demanda del expediente D-13512, folio 1.

[2] Id. Folio 13.

[3] Id. Folio 1.

[4] Id.

[5] Id.

[6] Ver sentencia T-292 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[7] Sentencia T-391 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[8] Texto de la demanda del expediente D-13512, folio 11.

[9] C-279 de 2019, en el texto de la demanda del expediente D-13512, folio 12.

[10] C-641 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil, citada en el texto de la demanda, folio 12.

[11] Cfr. Art. 8, Convención Americana Sobre Derechos Humanos; art. 14.1, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y art. 6, Convenio Europeo de Derechos Humanos, en expediente D-13512, folio 89.

[12] Artículo 228 de la Constitución Política.

[13] Ver artículo 149 de la Ley 906 de 2004.

[14] Artículo 150 de la Ley 906 de 2004 en expediente D-13512, folio 89.

[15] Sentencia C-516 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[16] Ver Sentencias C-413 de 2004 y C-010 de 2000, en expediente D-13512, folio 101.

[17] Esta intervención fue recibida fuera del término para intervenir. Los intervinientes manifiestan no haber podido hacerlo oportunamente, debido a la situación de orden público.

[18] Esta intervención fue recibida fuera del término para intervenir.

[19] Sentencia T-260 de 2010, MP. Mauricio González Cuervo.

[20] Ver Corte IDH. Caso Reyes y otros. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Párr. 91.

[21] Corte IDH. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Parrs. 128 y 129.

[22] Sentencia STP 5404-2019.

[23] Concepto del Procurador General de la Nación en expediente D- 13512. Folio 124.

[24] Corte Constitucional, Sentencia C-010 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[25] Id.

[26] Corte Constitucional, Sentencia C-010 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[27] Corte Constitucional, Sentencia T-391 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[28] Id. “Así, por ejemplo, no cumple esta carga la autoridad que, para justificar el establecimiento de una limitación sobre la libertad de expresión, invoca la moralidad pública en abstracto. La importancia de esta carga de definir las bases que se invocan para justificar cierta limitación de la libertad de expresión, reside en que cumple una función antiintuitiva, es decir, busca evitar que el subjetivismo de la autoridad, en lugar de parámetros objetivos, sea la base explícita o implícita del establecimiento de limitaciones sobre esta importante libertad constitucional”.

[29] Corte Constitucional, Sentencia T-391 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[30] Id. “Por ejemplo, cuando se invoca como justificación para limitar la expresión la posible generación de impactos psicológicos o sociales nocivos, éstos impactos han de estar sólidamente demostrados con evidencias científicas y técnicas que comprueben su objetividad y provean, así, un sustento a las decisiones que se adoptarán”.

[31] Id.

[32] Corte Constitucional, Sentencia T-391 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[33] Id.

[34] Corte Constitucional, Sentencia T-049 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[35] Id.

[36] Id.

[37] Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Penal. Sentencia de 12 de agosto 2009. Exp. T-43391. M.P. Alfredo Gómez Quintero.

[38] Id.

[39] Corte Constitucional, Sentencia SU-274 de 2019, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; en la que se hizo referencia a la sentencia T-219 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo.

[40] Corte Constitucional, Sentencia SU-274 de 2019, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; en la que se hizo referencia a la sentencia T-219 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo.

[41] Corte Constitucional, Sentencia SU-274 de 2019, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; en la que se citó la Sentencia T-117 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger y se recomendó revisar las sentencias T-921 de 2002, T-787 de 2004 y T-634 de 2013.

[42] Corte Constitucional, Sentencia SU-274 de 2019, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; en la que se incluyó información encontrada en el informe sobre “Jurisprudencia Nacional en Materia de Libertad de Expresión”, 2016, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, disponible [en línea]: http://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/basicos/JURISPRUDENCIA_ESP.pdf

[43] Corte Constitucional, Sentencia SU-274 de 2019, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; en la que se hizo alusión a la sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[44] Corte Constitucional, Sentencia SU-274 de 2019, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[45] Id.

[46] Id.

[47] Corte Constitucional, Sentencia SU-274 de 2019, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[48] Corte Constitucional, Sentencia C-559 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; en la que se hizo referencia a la sentencia C-491 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[49] Corte Constitucional, Sentencia C-559 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; en la que se hizo referencia a la sentencia C-491 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[50] Corte Constitucional, Sentencia C-559 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[51] Correspondiente a los artículos 149 a 152A.

[52] Corte Constitucional, Sentencia C-920 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[53] Id.

[54] Id.

[55] Cfr. Id.

[56] Id.

[57] Id.

[58] Corte Constitucional, Sentencia SU-274 de 2019, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[59] Corte Constitucional, Sentencias T-205 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C-1260 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y C-873 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[60] Id.

[61] Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Penal. Sentencia de 24 de febrero 2016. Radicado 41712. MP. José Leonidas Bustos Martínez.

[62] Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Penal. Sentencia de 24 de febrero 2016. Radicado 41712. MP. José Leonidas Bustos Martínez.

[63] Id.

[64] El Título III corresponde a “el juicio” y comprende los artículos 336 a 483.

[65] Artículo 1 de la Ley 906 de 2004.

[66] Artículo 4 de la Ley 906 de 2004.

[67] Artículo 5 de la Ley 906 de 2004.

[68] Artículo 11.b de la Ley 906 de 2004.

[69] Artículo 10 de la Ley 906 de 2004.

[70] Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Penal. Sentencia de 12 de agosto 2009. Exp. T- 43391. M.P. Alfredo Gómez Quintero.

[71] Id. En este caso, la Sala encontró que la restricción de la publicidad del juicio penal (prohibición de ingresar cámaras de vídeo y de fotografía a la audiencia), habida cuenta de que algunos de “los sujetos procesales, intervinientes y funcionarios involucrados en la actuación penal, algunos de los cuales habían manifestado intimidaciones en su contra con anterioridad”.

[72] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de 4 de diciembre de 2019. Radicado 54814. MP: Jaime Humberto Moreno Acero.

[73] El artículo 396 de la Ley 906 de 2004 prevé como excepción a la regla general de interrogatorio separado de testigos “la víctima y el acusado cuando decide declarar, [así como] aquellos testigos o peritos que debido al rol desempeñado en la preparación de la investigación se requiera de su presencia ininterrumpida en la sala de audiencias, bien sea apoyando a la Fiscalía o a la defensa”.

[74] Artículo 8.5.

[75] Artículo 14.1.

[76] Artículo 6.1.

[77] Corte IDH. Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 220.

[78] Comité de Derechos Humanos. Observación General No. 32, 90° periodo de sesiones (2007).

[79] Caso B. and P. v. The United Kingdom No. 36337/97 y 35974/97 (2001). En el caso Welke and Bialke v. Poland No. 15924/05 (2011), el Tribunal Europeo concluyó que las autoridades polacas no habían vulnerado el artículo 6.1 del CEDH, por cuanto limitaron la publicidad del proceso penal, porque a su juicio, perjudicaba los intereses de la justicia. En concreto, las autoridades judiciales domésticas excluyeron el público para mantener en secreto los métodos de investigación policial utilizados en ese caso. “The exclusion of the public was further warranted by the need to keep secret police methods of investigation that had been used in the applicants’ case and to take evidence from police officers who had carried out the covert operations. (…) Having regard to the above, the Court considers that the exclusion of the public in the present case can be considered to have been strictly necessary”.

[80] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-141 de 2020, M.P. Carlos Bernal Pulido. En esta sentencia, respecto de las restricciones a la prensa para ingresar a las audiencias preliminares, la Corte Constitucional sostuvo que “correspondía a la Juez analizar la existencia de medidas alternativas, que permitieran dar a conocer información completa y suficiente sobre el desarrollo de dichas audiencias, y sin afectar el curso del proceso, de la investigación o los derechos de las víctimas y testigos”. Asimismo, indicó que “es el juez de conocimiento quien tiene la competencia para pronunciarse sobre la reserva del proceso penal, y, en este sentido, determinar qué información puede entregarse a los medios de comunicación”.

[81] Corte Constitucional, Sentencia C-031 de 2018, MP. Diana Fajardo Rivera.

[82] Id.

[83] Corte Constitucional, Sentencia C-209 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[84] Id.

[85] Corte Constitucional, Sentencia C-031 de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera.

[86] Por ejemplo, en la sentencia C-209 de 2007, la Corte advirtió que “la víctima [no puede] participar de manera autónoma y al margen de la actuación del fiscal”, porque “la participación de la víctima como acusador adicional y distinto al Fiscal generaría una desigualdad de armas y una transformación esencial de lo que identifica a un sistema adversarial en la etapa del juicio”.

[87] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-031 de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera.

[88] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-293 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa, y C-144 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

[89] Por ejemplo, en la Sentencia T-293 de 2013, la Corte sostuvo que, como interviniente, el Ministerio Público tiene una función, pero esta “no permite que el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales como ministerio público, le lleve a actuar como ente acusador”. De igual forma, la Corte ha reconocido la especial protección que merecen los derechos de las víctimas, pero también ha precisado que, debido al carácter adversarial del juicio penal “la participación directa de las víctimas en este momento procesal se encuentra restringida. Correlativamente, su participación es mayor en las audiencias y fases procesales previas y posteriores a este escenario”. (Sentencia C-031 de 2018).

[90] Artículo 109 de la Ley 906 de 2004.

[91] Artículo 111, sección c, de la Ley 906 de 2004.

[92] En este sentido se pronunció la Corte Constitucional respecto de las restricciones para que los periodistas ingresen a las audiencias preliminares. Sentencia SU-141 de 2020, M.P. Carlos Bernal Pulido.