Fecha Providencia | 06/08/2020 |
Fecha de notificación | 06/08/2020 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Hernando Herrera Vergara
Norma demandada: Decreto núm. 3260 de 28 de agosto de 2007
Demandante: María Cristina Romero Gaitán
Demandado: : Nación – Ministerio de Protección Social (hoy Ministerio de Salud y Protección Social)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de 2020
Referencia: Acción de nulidad
Número único de radicación: 11001032400020090063300
Demandante: María Cristina Romero Gaitán
Demandadas: Nación – Ministerio de Protección Social (hoy Ministerio de Salud y Protección Social)[1]
Tema: Se resuelve sobre la demanda presentada contra la Nación - Ministerio de Protección Social respecto de la legalidad del Decreto núm. 3260 de 28 de agosto de 2007
SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA
La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por María Cristina Romero Gaitán contra la Nación - Ministerio de Protección Social.
La presente sentencia tiene las siguientes tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
ANTECEDENTES
La demanda
La pretensión
“[…]
VI. DECLARACIONES
Solicito al Honorable Consejo de Estado declarar la nulidad del Decreto 3260 de 2007. Por el cual se establece un procedimiento para la presentación de una declaración de giro y compensación excepcional […]”.
Presupuestos fácticos
Normas violadas
Concepto de violación
Nulidad por violación al principio de la moralidad administrativa
Contestación de la demanda por la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social
Alegatos de conclusión
Concepto del Ministerio Público
Impugnador
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la Sala
Acto administrativo acusado
“[…]
DECRETO NÚMERO 3260 DE 2007
(28 de agosto 28)
Por el cual se establece un procedimiento para la presentación de una declaración de giro y compensación excepcional.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y los artículos 154, 204, 205, 218 y 220 de la Ley 100 de 1993,
DECRETA:
ARTÍCULO 1º. Las Entidades Promotoras de Salud, EPS, y demás Entidades Obligadas a Compensar, EOC, incluidas las entidades en liquidación, podrán presentar una única declaración de giro y compensación excepcional respecto de los recaudos por cotizaciones de la totalidad de los períodos que a diciembre de 2006 no hubieran podido ser compensados.
El proceso de compensación de que trata este artículo, deberá presentarse el día 10 de septiembre de 2007 antes de las 3:00 p.m.
Las EPS o EOC que se encuentren en liquidación podrán presentar la declaración de giro y compensación de que trata el presente decreto el día 10 de septiembre de 2007 o el día 8 de octubre de 2007 antes de las 3:00 p.m.
ARTÍCULO 2º. La declaración de giro y compensación excepcional de que trata este decreto se sujetará a las siguientes reglas:
1. Las EPS y EOC deberán incluir en esta declaración excepcional todos los períodos de compensación que, a diciembre de 2006, aún no hayan sido cerrados en orden cronológico, aún cuando el valor para algún periodo sea cero (0).
2. Las EPS y EOC que presenten la declaración de giro y compensación excepcional regulada en el presente decreto no podrán reclamar suma alguna por concepto de UPC, licencias de maternidad y paternidad, incapacidad por enfermedad general o por ningún otro concepto, por los periodos que se cierran.
3. Los recaudos de cotizaciones de los períodos que se cierran y que se realicen con posterioridad a la vigencia del presente Decreto, deberán ser girados al Fondo de Solidaridad y Garantía como ingresos del Sistema General de Seguridad Social en Salud para cada subcuenta, en el porcentaje que para cada una de ellas corresponda para el respectivo período, de conformidad con el formato que se defina para el efecto.
4. Las EPS o EOC no podrán reclamar suma alguna en la declaración de giro y compensación excepcional, por los períodos en los cuales no se hubieran girado al Fondo de Solidaridad y Garantía saldos no conciliados o no compensados o por registros glosados correspondientes al respectivo periodo.
5. A más tardar el 6 de septiembre de 2007, el Administrador Fiduciario de los recursos del Fosyga, remitirá una guía a todas las EPS y EOC incluyendo como mínimo la siguiente información sobre los períodos a cerrar:
a) Razón Social y Código de cada EPS o EOC;
b) Períodos que cada EPS debe cerrar;
c) Valor de los saldos no conciliados o no compensados o glosados pendientes de legalizar para cada período;
d) Valor total del recaudo reportado y apropiado para cada período;
e) Valor pagado por concepto de UPC para cada período;
f) Valor pagado por concepto de Incapacidades por Enfermedad General para cada período;
g) Valor pagado por concepto de promoción y prevención para cada período que se cierra;
h) Valor pagado por concepto de licencias de maternidad y paternidad para cada período que se cierra;
i) Porcentaje aplicable a cada periodo que corresponde a la relación existente entre la sumatoria de las unidades de pago por capitación pagadas, las incapacidades por enfermedad general, el valor pagado por concepto de promoción y prevención y el valor pagado por concepto de licencias de maternidad y paternidad, con el recaudo reportado y apropiado para cada período.
6. Con fundamento en la información contenida en la guía de que trata el numeral anterior y con las reglas que se establecen en el presente decreto, la EPS o EOC que decida presentar ante el Administrador Fiduciario de los recursos del Fosyga la declaración de giro y compensación excepcional deberá hacerlo incluyendo un registro para cada uno de los períodos que deba cerrar, independientemente de que el valor a reconocer sea cero ($0). En la declaración la EPS o EOC deberá incluir, como mínimo, la siguiente información:
a) Razón Social y Código de cada EPS o EOC;
b) Período que se cierra (aunque su valor sea cero ($0));
c) Valor de los excedentes de aportes patronales financiados con situado fiscal o con el sistema general de participaciones pendiente de conciliar (Declarado por la EPS o EOC);
d) Valor neto a legalizar, Este corresponde al valor de que trata el literal c) del numeral anterior menos el valor de que trata el literal c) del presente numeral (Declarado por la EPS o EOC);
e) Declaración de aceptación suscrita por el representante legal principal de la entidad, en la que adicionalmente manifiesta que acepta las reglas del procedimiento para la presentación de la declaración de giro y compensación excepcional y cierra el período declarado para todos los efectos.
7. La declaración de giro y compensación, deberá presentarse en el formato que para el efecto defina el Ministerio de la Protección Social que deberá contener como mínimo la información necesaria para la verificación de las reglas y operaciones previstas para el procedimiento de que trata el presente decreto y que garanticen la correcta aplicación de los recursos del Fosyga.
8. En ningún caso podrán ser objeto del proceso excepcional de que trata este Decreto, los períodos que fueron objeto del proceso excepcional de compensación o de compensación de ingresos por cotización no conciliados, establecidos en los Decretos 1013 de 1998, 1725 de 1999,4450 de 2005 y 4047 de 2006.
9. El encargo fiduciario que administra los recursos del Fosyga, aplicará el porcentaje al que se refiere el literal i) del numeral 5 del presente artículo, al valor neto a legalizar establecido en el literal d) del numeral 6 de este artículo, previa la verificación y validación de la información remitida por las EPS y EOC en el marco de lo establecido por el presente Decreto.
Parágrafo 1°, Los cálculos y los datos que se incluyan en la declaración de giro y compensación excepcional de que trata el presente decreto, son de total responsabilidad de la EPS o EOC. En consecuencia, no habrá lugar a devolución de recursos de aportes patronales financiados con situado fiscal o con el sistema general de participaciones por sumas superiores a las declaradas por la entidad como excedentes pendientes de conciliar para el período que se cierra ni el reconocimiento de licencias de maternidad y paternidad adicionales por los mismos períodos declarados y en ningún caso, la no devolución de estos recursos será oponibles a las entidades territoriales o a los afiliados, según corresponda.
Parágrafo 2°, Las entidades promotoras de salud y entidades obligadas a compensar que presenten la declaración de giro y compensación excepcional de que trata el presente decreto no tendrán derecho a reclamar suma alguna por ningún concepto por los períodos objeto del cierre, circunstancia esta que quedará expresamente consignada y suscrita por el representante legal principal de la entidad bajo el entendido, que sus efectos corresponden a lo señalado en los artículos 2469 y siguientes del Código Civil, en el formato que para el efecto determine el Ministerio de la Protección Social.
Parágrafo 3°, El valor máximo de cotizaciones a compensar en el proceso excepcional no podrá exceder el valor total de saldos no compensados o no conciliados o glosados, pendientes de compensar girados al Fosyga por cotizaciones de períodos hasta diciembre de 2006.
ARTÍCULO 3°, Los períodos que se incluyan en la declaración de giro y compensación excepcional de que trata el presente decreto, para todos los efectos legales no podrán ser considerados como períodos en mora frente a la totalidad de los afiliados de la respectiva EPS y EOC, y toda queja que surja del incumplimiento del presente artículo, será objeto de investigación por parte de la Superintendencia Nacional de Salud.
ARTÍCULO 4°, Con el resultado de la declaración de giro y compensación excepcional se afectarán las partidas correspondientes a saldos no conciliados, saldos no compensados y registros glosados. Estos recursos se aplicarán al pago de las sumas que resulten a favor de las EPS o EOC y su superávit, si lo hubiere, se constituirá en ingresos para el Fosyga.
ARTÍCULO 5°, Respecto de los períodos a los que la EPS o la EOC no aplique el proceso de giro y compensación excepcional de que trata el presente decreto, a más tardar el 31 de diciembre de 2007, la entidad deberá identificar, por cada consignación efectuada por concepto de saldos no compensados, la razón de dicho valor, detallando si se trata de un aporte propio de un afiliado no identificado, del valor correspondiente a cotizaciones identificadas que no pertenecen a la EPS o EOC, o que corresponden a personas que fueron compensadas como beneficiarios, o de aportes que exceden el tope máximo del IBC, o de aportes que corresponden a otros ingresos del afiliado o provenientes de un segundo aportante y que ya habían sido compensados por un primer aportante, entre otros eventos que se registran como saldos no compensados, según el formato e instrucciones que para el efecto expida el Ministerio de la Protección Social.
Sin perjuicio de lo anterior, las EPS o EOC podrán incluir dentro del proceso de compensación ordinaria de que trata el Decreto 2280 de 2004, los períodos por los que presente el proceso de compensación excepcional de que trata el presente Decreto […]".
Problema jurídico
Marco normativo sobre el Sistema General de Seguridad Social en Salud
“[…] Artículo 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.
El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley.
La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.
No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. […]” (Destacado fuera de texto)
“[…] Artículo 157. Tipos de participantes en el sistema general de seguridad social en salud. A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.
A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social.
Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud:
1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley.
2. Los afiliados al Sistema mediante el régimen subsidiado de que trata el Artículo 211 de la presente Ley son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización. Serán subsidiadas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud la población más pobre y vulnerable del país en las áreas rural y urbana. Tendrán particular importancia, dentro de este grupo, personas tales como las madres durante el embarazo, parto y postparto y período de lactancia, las madres comunitarias*, las mujeres cabeza de familia, los niños menores de un año, los menores en situación irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 años, los discapacitado <persona en situación de discapacidad>, los campesinos, las comunidades indígenas, los trabajadores y profesionales independientes, artistas y deportistas, toreros y sus subalternos, periodistas independientes, maestros de obra de construcción, albañiles, taxistas, electricistas, desempleados y demás personas sin capacidad de pago.
B. Personas vinculadas al Sistema.
Los participantes vinculados son aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del régimen subsidiado tendrán derecho a los servicios de atención de salud que prestan las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado.
A partir del año 2.000, todo colombiano deberá estar vinculado al Sistema a través de los regímenes contributivo o subsidiado, en donde progresivamente se unificarán los planes de salud para que todos los habitantes del territorio nacional reciban el Plan Obligatorio de Salud de que habla el artículo 162.
PARÁGRAFO 1o. El Gobierno Nacional establecerá un régimen de estímulos, términos, controles y sanciones para garantizar la universalidad de la afiliación
[…]” (Destacado fuera de texto).
“[…] Artículo 156. Características básicas del Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Sistema General de Seguridad Social en Salud tendrá las siguientes características:
a) El Gobierno Nacional dirigirá, orientará, regulará, controlará y vigilará el servicio público esencial de salud que constituye el Sistema General de Seguridad Social en Salud;
b) Todos los habitantes en Colombia deberán estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, previo el pago de la cotización reglamentaria o a través del subsidio que se financiará con recursos fiscales, de solidaridad y los ingresos propios de los entes territoriales;
c) Todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud recibirán un Plan Integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico-quirúrgica y medicamentos esenciales, que será denominado el Plan Obligatorio de Salud […]
d) El recaudo de las cotizaciones será responsabilidad del Sistema General de Seguridad Social-Fondo de Solidaridad y Garantía, quien delegará en lo pertinente esta función en las Entidades Promotoras de Salud;
e) Las Entidades Promotoras de Salud tendrán a cargo la afiliación de los usuarios y la administración de la prestación de los servicios de las Instituciones Prestadoras. Ellas están en la obligación de suministrar, dentro de los límites establecidos en el numeral 5 del artículo 180, a cualquier persona que desee afiliarse y pague la cotización o tenga el subsidio correspondiente, el Plan Obligatorio de Salud, en los términos que reglamente el gobierno;
f) Por cada persona afiliada y beneficiaria, la Entidad Promotora de Salud recibirá una Unidad de Pago por Capitación - UPC - que será establecida periódicamente por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. […]
l) Existirá un Fondo de Solidaridad y Garantía que tendrá por objeto, de acuerdo con las disposiciones de esta ley, garantizar la compensación entre personas de distintos ingresos y riesgos y la solidaridad del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cubrir los riesgos catastróficos y los accidentes de tránsito y demás funciones complementarias señaladas en esta Ley […]” (Destacado fuera de texto).
Marco normativo sobre el procedimiento de compensación ordinario
“[…] Artículo 218. Creación y operación del Fondo. Créase el Fondo de Solidaridad y Garantía, como una cuenta adscrita al Ministerio de Salud que se manejará por encargo fiduciario, sin personería jurídica ni planta de personal propia, de conformidad con lo establecido en el Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública de que trata el artículo 150 de la Constitución Política.
El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud determinará los criterios de utilización y distribución de sus recursos […]”.
“[…] Artículo 219. Estructura del fondo. El Fondo tendrá las siguientes subcuentas independientes:
a) De compensación interna del régimen contributivo;
b) De solidaridad del régimen de subsidios en salud;
c) De promoción de la salud;
d) Del seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito, según el artículo 167 de esta Ley. […]”.
“[…] Artículo 220.Financiación de la subcuenta de compensación.Los recursos que financian la compensación en el régimen contributivo provienen de la diferencia entre los ingresos por cotización de sus afiliados y el valor de las Unidades de Pago por Capitación - UPC - que le serán reconocidos por el sistema a cada Entidad Promotora de Salud. Las entidades cuyos ingresos por cotización sean mayores que las Unidades de Pago por Capitación reconocidas trasladarán estos recursos a la subcuenta de compensación, para financiar a las entidades en las que aquéllos sean menores que las últimas.
Parágrafo. La Superintendencia Nacional de Salud realizará el control posterior de las sumas declaradas y tendrá la facultad de imponer las multas que defina el respectivo reglamento. […]” (Destacado fuera de texto).
“[…] Artículo 2. Proceso de compensación. Se entiende por compensación el proceso mediante el cual se descuentan de las cotizaciones recaudadas íntegramente e identificadas plenamente por las Entidades Promotoras de Salud, EPS, y demás entidades obligadas a compensar, EOC, para cada período mensual, los recursos destinados a financiar las actividades de promoción y prevención, los de solidaridad del régimen de subsidios en salud y los recursos que el sistema reconoce a las EPS y demás EOC por concepto de unidades de pago por capitación, UPC, así como los reconocidos para financiar el per cápita de las actividades de promoción y prevención, incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad y paternidad.
Como resultado de lo anterior, los recursos provenientes del superávit de las cotizaciones recaudadas se giran o trasladan por las EPS y EOC a las respectivas Subcuentas del Fosyga y este, a su vez, gira o traslada a las cuentas de las EPS y EOC las sumas que resulten a su favor […]”
“[…] Artículo 6. Proceso de compensación. Las Entidades Promotoras de Salud, EPS, y demás Entidades Obligadas a Compensar, EOC, realizarán el proceso de compensación mediante la presentación de la declaración de giro y compensación, que involucre la totalidad de los recaudos por cotizaciones obligatorias de los aportantes y pagos de cotizantes adicionales, así:
1. Al valor total recaudado en las cuentas registradas se le deducirán los valores correspondientes a Unidades de Pago por Capitación, UPC, adicionales, demás valores pagados por los cotizantes dependientes o afiliados adicionales de que tratan los Decretos 1703 y 2400 de 2002 y los intereses de mora por cotizaciones extemporáneas, y se le sumarán los valores que por incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad y paternidad descontaron los empleadores en sus autoliquidaciones. Esta suma corresponderá al valor total de las cotizaciones recaudadas durante el mes […]”.
“[…] Artículo 9. Giro de los recursos a favor del Fosyga y reconocimiento de recursos resultantes del proceso de compensación. El Fosyga, a través de su administrador fiduciario, verificará y validará el proceso de compensación presentado y comunicará el resultado de los registros aprobados a las EPS y EOC, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la presentación de la declaración de giro y compensación por parte de las EPS y EOC.
Además de las validaciones que se establezcan por parte del Ministerio de la Protección Social, la información sobre los afiliados presentados en cada proceso de giro y compensación se validará por el administrador fiduciario de los recursos del Fosyga contra la Base de Datos Única de Afiliados generada a partir de las Resoluciones 890 y 1375 de 2002 o las normas que las modifiquen o adicionen.
La comunicación escrita que contenga el resultado del proceso de compensación deberá indicar el número de registros aprobados por periodo compensado, los valores a reconocer a la EPS y aquellos que deben girar a cada subcuenta del Fosyga por los registros aprobados; adicionalmente, la comunicación debe indicar los registros glosados. A esta comunicación se anexará un medio magnético que contenga el detalle de los registros glosados, indicando las causas de glosa. El formato de la comunicación será definido por el Ministerio de la Protección Social.
El representante legal de las Entidades Promotoras de Salud, EPS, y demás EOC, en caso de aceptar el resultado del proceso informado por el Fosyga, suscribirá la comunicación y la presentará al Administrador Fiduciario del Fosyga dentro de las 24 horas siguientes, anexando copia de las consignaciones realizadas a las diferentes subcuentas del Fosyga. Una vez presentada la comunicación de aceptación, las Entidades Promotoras de Salud, EPS, y demás Entidades Obligadas a Compensar, EOC, podrán disponer de los recursos a que tengan derecho.
Los recursos a favor de las Entidades Promotoras de Salud, EPS, y demás Entidades Obligadas a Compensar, EOC, resultantes del proceso de compensación que deba reconocer el Fosyga, se girarán a través de su Administrador Fiduciario, el mismo día en que reciba la aceptación por parte de la EPS o EOC del resultado del proceso de compensación y previo el giro a las diferentes subcuentas del Fosyga de la totalidad de los recursos resultantes del proceso, incluyendo los correspondientes a los registros glosados. […].
Parágrafo. Las EPS o EOC en ningún caso podrán apropiarse de recursos de la Unidad de Pago por Capitación sin el cumplimiento del procedimiento establecido en el presente artículo.
Artículo 10. Compensación de registros glosados. Los registros glosados serán retirados en el proceso de validación de la declaración de giro y compensación, y serán compensados posteriormente, de ser procedente, previa corrección o aclaración en los términos definidos en el artículo 8º del presente decreto, identificando el período de compensación al cual corresponden. La información sobre los registros glosados por multiafiliación deberá señalar las entidades con las cuales se encuentre multiafiliado.
Los registros glosados por multiafiliación y afiliados fallecidos se podrán presentar en los procesos de compensación nuevamente, una vez solucionado cada caso y establecido el derecho de la EPS o EOC, con base en los procedimientos establecidos por el Ministerio de la Protección Social para su aclara ción y el correspondiente giro de los recursos a que hubiere lugar. En este evento deberá indicarse el número de la declaración con la cual fueron girados los recursos […]” (Destacado fuera de texto).
“[…] Artículo 11. Causales para la no aceptación de la declaración de giro y compensación.Se consideran causales para la no aceptación de la declaración de giro y compensación:
a) La presentación de fallas en el medio magnético que soporta la declaración, o de errores de estructura que imposibiliten su lectura y cargue y que se hayan originado desde la Entidad Promotora de Salud, previa la verificación y prueba efectuada al momento de la presentación de la misma y siempre que dicha verificación establezca la imposibilidad de su lectura y cargue;
b) La presentación de tachones o enmendaduras en el formato que acompaña el medio magnético de las declaraciones de giro y compensación;
c) La no presentación de la certificación por parte del Revisor Fiscal de la declaración del mismo proceso del mes inmediatamente anterior, o cuando esta presenta salvedades en las cuales se evidencie la no devolución de saldos a favor del Fosyga resultantes de procesos de compensación anteriores.
Parágrafo. Las entidades a las que no se les haya aceptado la declaración de giro y compensación de acuerdo con las causales previstas en el presente artículo, podrán presentar la declaración y sus anexos en la siguiente fecha establecida para la presentación del proceso de compensación de acuerdo con el artículo 8o del presente decreto.
El Fosyga, a través de su Administrador Fiduciario, informará sobre las declaraciones no aceptadas y las causas de rechazo, a la Superintendencia Nacional de Salud dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la fecha de la presentación de la declaración no aceptada, para que se adelanten las investigaciones pertinentes y de ser procedente se impongan las sanciones que correspondan.
Se consideran causales para la no aceptación de la declaración de giro y compensación:
a) La presentación de fallas en el medio magnético que soporta la declaración, o de errores de estructura que imposibiliten su lectura y cargue y que se hayan originado desde la Entidad Promotora de Salud, previa la verificación y prueba efectuada al momento de la presentación de la misma y siempre que dicha verificación establezca la imposibilidad de su lectura y cargue;
b) La presentación de tachones o enmendaduras en el formato que acompaña el medio magnético de las declaraciones de giro y compensación;
c) La no presentación de la certificación por parte del Revisor Fiscal de la declaración del mismo proceso del mes inmediatamente anterior, o cuando esta presenta salvedades en las cuales se evidencie la no devolución de saldos a favor del Fosyga resultantes de procesos de compensación anteriores.
Parágrafo. Las entidades a las que no se les haya aceptado la declaración de giro y compensación de acuerdo con las causales previstas en el presente artículo, podrán presentar la declaración y sus anexos en la siguiente fecha establecida para la presentación del proceso de compensación de acuerdo con el artículo 8° del presente decreto.
El Fosyga, a través de su Administrador Fiduciario, informará sobre las declaraciones no aceptadas y las causas de rechazo, a la Superintendencia Nacional de Salud dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la fecha de la presentación de la declaración no aceptada, para que se adelanten las investigaciones pertinentes y de ser procedente se impongan las sanciones que correspondan […]” (Destacado fuera de texto).
Análisis del caso en concreto
Sobre el procedimiento de compensación excepcional
“[…] Artículo 1º. Las Entidades Promotoras de Salud, EPS, y demás Entidades Obligadas a Compensar, EOC, incluidas las entidades en liquidación, podrán presentar una única declaración de giro y compensación excepcional respecto de los recaudos por cotizaciones de la totalidad de los períodos que a diciembre de 2008 no hubieran podido ser compensados […]”.
“[…] Para la Sala, es evidente que el propósito de la norma que contiene el dispositivo demandado era que los recursos que no fueron reconocidos a las EPS y EOC por incurrir en las causales de rechazo anotadas líneas atrás como resultado del proceso de verificación de la declaración del giro y compensación, pudieran ser pagados para ser destinados a la prestación del servicio de salud […]”.
Nulidad por violación al principio de la moralidad administrativa
“[…] Articulo 209.La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.
Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley […]” (Destacado fuera de texto).
“[…] La moralidad administrativa está ligada al ejercicio de la función administrativa, la cual debe cumplirse conforme al ordenamiento jurídico y de acuerdo con las finalidades propias de la función pública, ésta, determinada por la satisfacción del interés general. Ese interés general puede tener por derrotero lo que la Constitución Política enseña como fines esenciales del Estado, es decir, cuando quien cumple una función administrativa no tiene por finalidad servir a la comunidad o promover la prosperidad general o asegurar la convivencia pacífica y la vigencia del orden justo, sino que su actuar está dirigido por intereses privados y particulares y guiado por conductas inapropiadas, antijurídicas, corruptas o deshonestas, se puede señalar tal comportamiento como transgresor del derecho colectivo a la moralidad pública […]”.
“[…] 2.2.1. Elemento objetivo: Quebrantamiento del ordenamiento jurídico. Este elemento puede darse en dos manifestaciones: (i) Conexidad con el principio de legalidad y (ii) violación de los principios generales del derecho.
(i) El primero corresponde a la violación del contenido de una norma jurídica por la acción (acto o contrato) u omisión de una entidad estatal o de un particular en ejercicio de una función pública. El acatamiento del servidor público o del particular que ejerce una función pública a la ley caracteriza el recto ejercicio de la función pública.
[…]
2.2.2. Elemento subjetivo
No se puede considerar vulnerado el derecho colectivo a la moralidad pública sin hacer el juicio de moralidad de la actuación del funcionario para establecer si incurrió en conductas amañadas, corruptas o arbitrarias y alejadas de los fines de la correcta función pública.
Aquí es donde se concreta el segundo elemento. Consiste en que esa acción u omisión del funcionario en el desempeño de las funciones administrativas debe acusarse de ser inmoral; debe evidenciarse que el propósito particular del servidor se apartó del cumplimiento del interés general, en aras de su propio favorecimiento o del de un tercero.
Este presupuesto está representado en factores de carácter subjetivo opuestos a los fines y principios de la administración, traducidos en comportamientos deshonestos, corruptos, o cualquier denominación que se les dé; en todo caso, conductas alejadas del interés general y de los principios de una recta administración de la cosa pública, en provecho particular […]” (Destacado fuera de texto).
“[…] Tampoco acoge la Sala el cargo de violación del principio de moralidad administrativa, pues contrario a ello lo que se observa es que la filosofía de este mecanismo fue precisamente hacer eficientes unos recursos que se encontraban paralizados por virtud de una conducta atribuible a las EPS consistente en el incumplimiento del deber de suministrar información o corregir oportunamente las deficiencias advertidas por el FOSYGA.
Siendo ello así, antes que desconocer los principios que orientan la actividad de los sujetos que ejercen funciones administrativas y específicamente de los que intervienen en el Sistema de Seguridad Social en Salud, lo que ha hecho el Gobierno Nacional con la expedición del Decreto 2729 de 2010 es optimizarlos.
En tal orden, la disposición acusada garantiza que los recursos que se encontraban paralizados puedan ser utilizados en favor de todos los actores del sistema de salud del país, ya que permite el pago de las UPC a las EPS y EOC que no habían entregado en el momento oportuno la información para que ello sucediera, o que la habían suministrado de manera errada sin haber hecho las correcciones a que había lugar. También viabiliza los pagos que deban hacerse a esas mismas EPS de parte del FOSYGA por los servicio (Sic) NO POS prestados a los afiliados del régimen contributivo en caso de que exista superávit como resultado del proceso de compensación excepcional. También supone una mejora en la prestación del servicio ya que las EPS contarán con un flujo mayor de dinero […]” (Destacado fuera de texto).
Conclusiones de la Sala
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE:
PRIMERO: ACEPTAR la solicitud de intervención como impugnador de Juan Diego Buitrago Galindo.
SEGUNDO: NEGAR la pretensión de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia
TERCERO:ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, que, una vez en firme esta sentencia, archive el expediente, previas las anotaciones a que haya lugar.
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidenta Consejera de Estado | OSWALDO GIRALDO LÓPEZ |
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado | ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado |
[1] De conformidad con los artículos 6 y 9 de la Ley 1444 de 4 de mayo de 2011 “[…] Por medio de la cual se escinden unos Ministerios, se otorgan precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar la estructura de la Administración Pública y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones. […]” se escindió el Ministerio de la Protección Social y se creó el Ministerio de Salud y Protección Social, el cual asumió las funciones que estaban asignadas al Despacho del Viceministro de Salud y Bienestar.
[2] Actuando en nombre propio.
[3] Folios 10 a 4 del expediente.
[4] “[…] Por el cual se Reforma el Código Contencioso Administrativo […]”.
[5] Folios 112 y 113
[6] Las normas que la parte demandante considera infringidas se enlistan en el acápite III “[…] LAS NORMAS SUPERIORES VIOLADAS […] (folio 11).
[7] Cfr. folios 38 a 43 del cuaderno principal del expediente.
[8] El auto fue proferido por el Consejero de Estado (E), doctor Carlos Enrique Moreno Rubio.
[9] Cfr. folio 109 cuaderno principal.
[10] Actuando en nombre propio y como impugnador, en virtud del artículo 146 del Decreto 01 de 1984.
[11] “[…] Artículo 128. En los procesos de simple nulidad cualquier persona podrá pedir que se lo tenga como parte coadyuvante o impugnadora, hasta el vencimiento del término de traslado para alegar de conclusión en primera o en única instancia […]”.
[12] “[…] Artículo 128. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:
1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden […]”.
[13] “[…] Artículo 308. Régimen de Transición y Vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.
Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior […]”
[14] “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.
[15] “[…] Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones […]”.
[16] Hoy Administradora de los Riesgos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 1753 del 9 de junio de 2015, «[…] Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país” […]». Así como el Decreto 1429 de 2016, “[…] Por el cual se modifica la estructura de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES – y se dictan otras disposiciones […]”.
[17] “[…] Por el cual se reglamenta el proceso de compensación y el funcionamiento de la Subcuenta de compensación interna del régimen contributivo del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga […]”
[18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; Sentencia de 31 de enero de 2019; C.P. Oswaldo Giraldo López; número único de radicación 1100103240002010000436 00.
[19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; Sentencia de 8 de junio de 2017; C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; número único de radicación 880012333000201400040 01.
[20] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia proferida el 1.º de diciembre de 2015, núm. único de radicación 11001-33-31-035-2007-00033-01.
[21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; Sentencia de 7 de mayo de 2015; C.P. Guillermo Vargas Ayala; número único de radicación 880012333000201400040 01, esta tesis jurisprudencial fue reiterada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; en la Sentencia de 31 de enero de 2019; C.P. Oswaldo Giraldo López; número único de radicación 1100103240002010000436 00.