Fecha Providencia | 23/09/2020 |
Fecha de notificación | 23/09/2020 |
Magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo
Norma demandada: DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 801 DE 2020
LA MEDIDA DE APOYO A LA POBLACIÓN CESANTE DURANTE EL ESTADO DE EMERGENCIA SE AJUSTA A LOS REQUISITOS FORMALES Y MATERIALES EXIGIDOS DE LAS NORMAS DE EXCEPCIÓN, POR LA CONSTITUCIÓN, LA LEY ESTATUTARIA DE LOS ESTADO DE EXCEPCIÓN Y LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
Norma objeto de revisión constitucional
DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 801 DE 2020
(junio 4)
Por medio del cual se crea el auxilio económico a la población cesante, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, "por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional",
CONSIDERANDO
Que en los términos del artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, el Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar el estado de emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.
Que según la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de emergencia, el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. […]
DECRETA:
Artículo 1º. Objeto. El presente decreto tiene por objeto establecer un auxilio económico a la población cesante, en el marco del Estado de Emergencia Sanitaria decretado por el Ministerio de Salud y Protección en virtud de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19 y hasta donde permita la disponibilidad de recursos.
Artículo 2º. Ámbito de aplicación. El presente decreto aplica a trabajadores dependientes e independientes cesantes categoría A y B de los sectores público y privado y a las Cajas de Compensación Familiar.
Artículo 3º. Beneficiarios. Los beneficiarios del auxilio económico de que trata el presente decreto serán los trabajadores dependientes categoría A y B cesantes que hayan aportado a las Cajas de Compensación Familiar por. lo menos seis (6) meses continuos o discontinuos en los últimos cinco (5) años, que hayan perdido su empleo a partir del 12 de marzo de 2020, en el marco de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Artículo 4º. Otorgamiento del auxilio económico. Hasta donde permita la disponibilidad de recursos, los trabajadores cesantes que hayan perdido su empleo, que cumplan con los beneficios de que trata el artículo anterior, y que no hayan sido beneficiarios del Mecanismo de Protección al Cesante en los. últimos tres (3) años, recibirán un auxilio económico de un valor mensual de ciento sesenta mil pesos ($160.000) moneda corriente, hasta por tres (3) meses.
Artículo 5º. Operación del auxilio económico a trabajadores cesantes. El presente auxilio económico será operado por las Cajas de Compensación Familiar en el territorio nacional. Estas serán las entidades encargadas de la recepción, validación y otorgamiento del auxilio a los beneficiarios.
Parágrafo 1º. Las Cajas de Compensación Familiar remitirán al Ministerio del Trabajo el listado de postulantes aprobados, con certificación del Director Administrativo y el Revisor Fiscal.
Parágrafo 2º. Los trabajadores cesantes que previo a la expedición del presente decreto hayan aplicado a los beneficios de que trata el artículo 6º del Decreto 488 de 2020, y que hayan sido incluidos en lista de espera de la Caja de Compensación Familiar, podrán ser beneficiarios del auxilio contemplado en el artículo 4º del presente decreto. En todo caso, de acceder al beneficio contemplado en el artículo 6º del Decreto Legislativo 488 de 2020, le serán descontados del mismo los beneficios derivados del auxilio contemplado en el artículo 4º del presente decreto legislativo.
Artículo 6º. Financiación. El presente beneficio será financiado con los recursos que se asigne del Fondo de Mitigación de Emergencias (FOME), al Ministerio del Trabajo, para el auxilio económico contemplado en el artículo 4º del presente decreto legislativo. El Ministerio del Trabajo definirá las condiciones y criterios de acceso a estos recursos por parte de las Cajas de Compensación Familiar para los beneficios.
Artículo 7º. Abono en producto de depósito. Para la ordenación del gasto a la que se refiere este artículo, el Ministerio del Trabajo tomará como única fuente cierta, la información de personas beneficiarias del auxilio económico a los trabajadores cesantes que para tal efecto remitan las Cajas de Compensación Familiar al Ministerio del Trabajo.
El Ministerio del Trabajo, mediante acto administrativo, ordenará la ejecución del gasto y giro directo de los recursos, que serán abonados por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a las cuentas que certifiquen las Cajas de Compensación Familiar. En dicho acto administrativo se establecerá igualmente el monto de los recursos a transferir a cada corporación.
Artículo 8º. Tratamiento de información. Únicamente durante el tiempo de aplicación de este decreto, esto es, hasta que se autoricen los auxilios económicos a todos los beneficiarios bajo lo estipulado en el presente decreto, las entidades públicas y privadas están autorizadas a recibir y suministrar los datos personales de los que trata la Ley 1581 de 2012 y la información financiera que sea necesaria para el giro de la transferencia no condicionada de que trata este decreto.
Artículo 9º. Gratuidad para los beneficiarios. Los beneficiarios del presente auxilio no pagarán ningún tipo de comisión o tarifa por el retiro o disposición de las transferencias que reciban en virtud del mismo.
Artículo 10. Exención de impuestos. Los traslados de los dineros correspondientes a las transferencias de las que trata el presente decreto, entre cuentas de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las Cajas de Compensación Familia que dispersen las transferencias estarán exentas del gravamen a los movimientos financieros, así como los traslados entre dichas corporaciones y los beneficiarios de dichas transferencias.
En igual sentido, cuando existan convenios que necesite establecer la Caja de Compensación Familiar con cualquier operador para cumplir con la entrega a los beneficiarios del auxilio establecido en el presente decreto, los traslados entre dichas entidades correspondientes a estos recursos estarán exentos del gravamen a los movimientos financieros. Así como los traslados de los operadores a los beneficiarios de dichas transferencias.
El auxilio que reciban los beneficiarios de que trata el presente decreto será considerado como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios.
Artículo 11. Inembargabilidad. Los recursos de las transferencias de las que trata este Decreto serán inembargables y no podrán abonarse a ningún tipo de obligación del beneficiario con la entidad financiera a través de la cual. se disperse la transferencia monetaria no condicionada. Esta disposición estará vigente por los treinta (30) días siguientes al desembolso de los recursos en el producto de depósito del beneficiario. Esta prohibición no se extiende a las obligaciones del beneficiario con personas distintas a la entidad financiera a través de la cual se disperse la transferencia monetaria no condicionada, cuando el beneficiario haya dado su consentimiento previo, en cualquier momento, para el débito de los recursos.
Artículo 12. Vigencia. El presente decreto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación.
Decisión
Declarar EXEQUIBLE el Decreto Legislativo 801 del 4 de junio de 2020, “Por medio del cual se crea el auxilio económico a la población cesante, en marco del Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica”.
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
Síntesis de la providencia
En desarrollo del estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante Decreto 637 del 06 de mayo de 2020, el Gobierno nacional expidió el Decreto Legislativo 801 del 04 de junio de 2020, mediante el cual se dispuso la creación de un auxilio económico a la población cesante que haya perdido su empleo a partir del 12 de marzo del año en cita, correspondiente a un valor mensual de ciento sesenta mil pesos ($ 160.000) moneda corriente, hasta por tres (3) meses.
En ejercicio del control constitucional que le compete, la Corte consideró que el Decreto Legislativo sub examine satisfizo los requisitos formales previstos por la Constitución y por la Ley 137 de 1994 (LEEE), así como los juicios materiales de constitucionalidad. En términos generales, la Corte concluyó que las medidas estaban dirigidas a superar la crisis y evitar la extensión de sus efectos, particularmente beneficiando a un sector de la población en alto grado de vulnerabilidad, como lo es la población cesante clasificada en las categorías A y B de las Cajas de Compensación Familiar. En cuanto su contenido, no se advirtió el desconocimiento de ningún precepto constitucional, y cada una de las medidas adoptadas superaron los juicios de conexidad (interna y externa), motivación suficiente, ausencia de arbitrariedad, necesidad, intangibilidad, incompatibilidad, no contradicción específica, proporcionalidad y no discriminación. Entre los aspectos destacados, se advirtió que este mecanismo superaba el juicio de necesidad jurídica, ya que, pese a la existencia de otros medios de protección al cesante, el contenido de cada uno de ellos es distinto y su marco de acción permite la coexistencia, la cual se refuerza desde la órbita constitucional, ante la obligación de dar una respuesta apremiante a la salvaguarda de la vida digna y el mínimo vital de los más necesitados, por el fenómeno de desempleo vinculado a la pandemia y al aislamiento social obligatorio.
Por lo demás, se precisó que la identificación de los sujetos beneficiarios no vulneraba el derecho a la igualdad, pues las categorías C y D de población cesante no son susceptibles de ser comparadas, al existir un criterio razonable de distinción, consistente en el nivel básico de asignación o salario que ha venido percibiendo el trabajador. Por último, las medidas tributarias previstas en el artículo 10 constituyen exenciones accesorias a la protección temporal que a favor del desempleado se brinda en el decreto legislativo, por lo que al tratarse de apoyos no superiores a tres (3) meses y al entrar el citado decreto en vigor desde el pasado 4 de junio, no es posible que superen la vigencia del 31 de diciembre de 2021, como límite impuesto en el artículo 215 Constitucional.