Fecha Providencia | 16/09/2020 |
Fecha de notificación | 16/09/2020 |
Magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo
Norma demandada: DECRETO LEGISLATIVO 773 DE 2020
Sentencia C-405/20
Referencia: RE-319
Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 773 de 2020 “[p]or el cual se modifica la fecha de presentación del marco fiscal de mediano plazo para la vigencia fiscal 2020, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020”.
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020)
La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
Decreto Legislativo 773 de 2020
3 de junio
Por el cual se modifica la fecha de presentación del marco fiscal de mediano plazo para la vigencia fiscal 2020, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las atribuciones que le confieren el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional”, y
CONSIDERANDO
Que en los términos del artículo 215 de la Constitución Política, el presidente de la República, con la firma de todos. Los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Que según la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.
Que estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes.
Que el 6 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y de la Protección Social dio a conocer el primer caso de brote de enfermedad por Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional.
Que el 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud – OMS declaró el actual brote de enfermedad por Coronavirus – COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación y la escala de trasmisión, toda vez que al 11 de marzo de 2020 a la OMS se habían notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 países y que a lo largo de esas últimas dos semanas el número de casos notificados fuera de la República Popular China se había multiplicado en trece (13) veces, mientras que el número de países afectados se había triplicado, por lo que instó a los países a tomar acciones urgentes.
Que mediante la Resolución 380 del 10 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social adoptó, entre otras, medidas preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena de las personas que, a partir de la entrada en vigencia de la precitada resolución, arribaran a Colombia desde la República Popular China, Francia, Italia y España.
Que mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el ministro de Salud y Protección Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo Coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de esta, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del Coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos.
Que mediante Resolución 453 del 18 de marzo de 2020, los Ministerios de Salud y Protección Social y de Comercio, Industria y Turismo adoptaron “como medida sanitaria preventiva y de control en todo el territorio nacional, la clausura de los establecimientos y locales comerciales de esparcimiento y diversión; de baile; ocio y entretenimiento y de juegos de azar y apuestas tales como casinos, bingos y terminales de juegos de videos”.
Que mediante la Resolución 844 del 26 de mayo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social prorrogó la emergencia sanitaria por causa del nuevo Coronavirus COVID-19, decretada por medio de la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, hasta el 31 de agosto de 2020.
Que el Ministerio de Salud y Protección Social reportó el 9 de marzo de 2020 O muertes y 3 casos confirmados en Colombia.
Que al 17 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social había reportado que en el país se presentaban 75 casos de personas infectadas con el Coronavirus COVID-19 y O fallecidos, cifra que ha venido creciendo a nivel país de la siguiente manera: 102 personas contagiadas al 18 de marzo de 2020; 108 personas contagiadas al día 19 de marzo de 2020; 145 personas contagiadas al día 20 de marzo de 2020, 196 personas contagiadas al día 21 de marzo de 2020, 235 personas contagiadas al 22 de marzo de 2020, 306 personas contagiadas al 23 de marzo de 2020; 378 personas contagiadas al día 24 de marzo de 2020; 470 personas contagiadas al día 25 de marzo de 2020, 491 personas contagiadas al día 26 de marzo de 2020, 539 personas contagiadas al día 27 de marzo de 2020, 608 personas contagiadas al 28 de marzo de 2020, 702 personas contagiadas al 29 de marzo de 2020; 798 personas contagiadas al día 30 de marzo de 2020; 906 personas contagiadas al día 31 de marzo de 2020, 1.065 personas contagiadas al día 1 de abril de 2020, 1.161 personas contagiadas al día 2 de abril de 2020, 1.267 personas contagiadas al día 3 de abril de 2020, 1.406 personas contagiadas al día 4 de abril de 2020, 1.485 personas contagiadas al día 5 de abril de 2020, 1.579 personas contagiadas al día 6 de abril de 2020, 1.780 personas contagiadas al 7 de abril de 2020, 2.054 personas contagiadas al 8 de abril de 2020, 2.223 personas contagiadas al 9 de abril de 2020, 2.473 personas contagiadas al día 10 de abril de 2020, 2.709 personas contagiadas al 11 de abril de 2020, 2.776 personas contagiadas al 12 de abril de 2020, 2.852 personas contagiadas al 13 de abril de 2020, 2.979 personas contagiadas al 14 de abril de 2020, 3.105 personas contagiadas al 15 de abril de 2020, 3.233 personas contagiadas al 16 de abril de 2020, 3.439 personas contagiadas al 17 de abril de 2020, 3.621 personas contagiadas al 18 de abril de 2020, 3.792 personas contagiadas al 19 de abril de 2020, 3.977 personas contagiadas al 20 de abril de 2020, 4.149 personas contagiadas al 21 de abril de 2020, 4.356 personas contagiadas al 22 de abril de 2020, 4.561 personas contagiadas al 23 de abril de 2020, 4.881 personas contagiadas al 24 de abril de 2020, 5.142 personas contagiadas al 25 de abril de 2020, 5.379 personas contagiadas al 26 de abril de 2020, 5.597 personas contagiadas al 27 de abril de 2020, 5.949 personas contagiadas al 28 de abril de 2020, 6.211 personas contagiadas al 29 de abril de 2020, 6.507 personas contagiadas al 30 de abril de 2020, 7.006 personas contagiadas al 1 de mayo de 2020, 7.285 personas contagiadas al 2 de mayo de 2020, 7.668 personas contagiadas al 3 de mayo de 2020, 7.973 personas contagiadas al 4 de mayo de 2020, 8.613 personas contagiadas al 5 de mayo de 2020, 8.959 personas contagiadas al 6 de mayo de 2020, 9.456 personas contagiadas al 7 de mayo de 2020, 10.051 personas contagiadas al 8 de mayo de 2020, 10.495 personas contagiadas al 9 de mayo de 2020, 11.063 personas contagiadas al 10 de mayo de 2020, 11.613 personas contagiadas al 11 de mayo de 2020, 12.272 personas contagiadas al 12 de mayo de 2020, 12.930 personas contagiadas al 13 de mayo de 2020, 13.610 personas contagiadas al 14 de mayo de 2020, 14.216 personas contagiadas al 15 de mayo de 2020, 14.939 personas contagiadas al 16 de mayo de 2020, 15.574 personas contagiadas al 17 de mayo de 2020, 16.295 personas contagiadas al 18 de mayo de 2020, 16.935 personas contagiadas al 19 de mayo de 2020, 17.687 personas contagiadas al 20 de mayo de 2020, 18.330 personas contagiadas al 21 de mayo de 2020, 19.131 personas contagiadas al 22 de mayo de 2020, 20.177 personas contagiadas al 23 de mayo de 2020, 21.175 personas contagiadas al 24 de mayo de 2020, 21.981 personas contagiadas al 25 de mayo de 2020, 23.003 personas contagiadas al 26 de mayo de 2020, 24.104 al 27 de mayo de 2020, 25.366 personas contagiadas al 28 de mayo de 2020, 26.688 personas contagiadas al 29 de mayo de 2020, 28.236 personas contagiadas al 30 de mayo de 2020, 9.383 personas contagiadas al 31 de mayo de 2020, .30.493 personas contagiadas al 1 de junio de 2020, 31.833 personas contagiadas al 2 de junio de 2020 y mil nueve (1.009) fallecidos.
Que pese a las medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y Protección Social (1) reportó el 10 de mayo de 2020 463 muertes y 11.063 casos confirmados en Colombia, distribuidos así: Bogotá D.C. (4.155), Cundinamarca (283), Antioquia (468), Valle del Cauca (1.331), Bolívar (679), Atlántico (970), Magdalena (271), Cesar (72), Norte de Santander (99), Santander(42), Cauca (47), Caldas (100), Risaralda (216), Quindío (67), Huila (178), Tolima (130), Meta (923), Casanare (21), San Andrés y Providencia (6), Nariño (296), Boyacá (67), Córdoba (39), Sucre (4) La Guajira (27), Chocó (28), Caquetá (16) y Amazonas (527); (11) reportó el 11 de mayo de 2020 479 muertes y 11.613 casos confirmados en Colombia, distribuidos así: Bogotá D.C. (4.305), Cundinamarca (289), Antioquia (474), Valle del Cauca (1.367), Bolívar (742), Atlántico (1.022), Magdalena (284), Cesar (72), Norte de Santander (99), Santander (42), Cauca (51), Caldas (100), Risaralda (216), Quindío (71), Huila (179), Tolima (130), Meta (927), Casanare (21), San Andrés y Providencia (6), Nariño (306), Boyacá (77), Córdoba (39), Sucre (4) La Guajira (27), Chocó (28), Caquetá (16), Amazonas (718), Putumayo (1); y (111) reportó el 2 de junio de 2020 1.009 muertes y 31.833 casos confirmados en Colombia, distribuidos así: Bogotá D.C. (10.743), Cundinamarca (983), Antioquia (1.200), Valle del Cauca (3.714), Bolívar (3.364), Atlántico (4.550), Magdalena (653), Cesar (324), Norte de Santander (130), Santander (84), Cauca (113), Caldas (147), Risaralda (258), Quindío (113), Huila (251), Tolima (274), Meta (981), Casanare (35), San Andrés y Providencia (17), Nariño (1.263), Boyacá (212), Córdoba (135), Sucre (25), La Guajira (65), Chocó (295), Caquetá (24), Amazonas (1.852), Putumayo (9), Vaupés (11), Arauca (1), Guainía (6) y Vichada (1).
Que según la Organización Mundial de la Salud – OMS, se ha reportado la siguiente información: (1) en reporte número 57 de fecha 17 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET [Central European Time Zone] señaló que se encuentran confirmados 179.111 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 7.426 fallecidos, (11) en reporte número 62 de fecha 21 de marzo de 2020 a las 23:59 p.m. CET señaló que se encuentran confirmados 292.142 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 12.783 fallecidos, (111) en reporte número 63 de fecha 23 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 332.930 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 14.509 fallecidos, (IV) en el reporte número 79 de fecha 8 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se encuentran confirmados 1.353.361 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 79.235 fallecidos, (V) en el reporte número 80 del 9 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.436.198 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 85.521 fallecidos, (VI) en el reporte número 81 del.10 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.521.252 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 92.798 fallecidos, (VII) en el reporte número 82 del 11 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.610.909 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 99.690 muertes, (VIII) en el reporte número 83 del 12 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.696.588 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 105.952 fallecidos, (IX) en el reporte número 84 del 13 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.773.084 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 111.652 fallecidos, (X) en el reporte número 85 del 14 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.844.863 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 117.021 fallecidos, (XI) en el reporte número 86 del 15 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.914.916 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 123.010 fallecidos, (XII) en el reporte número 87 del 16 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST [Central European Summer Time] señaló que se encuentran confirmados 1.991.562 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 130.885 fallecidos, (XIII) en el reporte número 88 del 17 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.074.529 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 139.378 fallecidos, (XIV) en el reporte número 89 del 18 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.160.207 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 146.088 fallecidos, (XV) en el reporte número 90 del 19 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.241.778 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 152.551 fallecidos, (XVI) en el reporte número 91 del 20 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.314.621 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 157.847 fallecidos y (XVII) en el reporte número 92 del 21 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.397.217 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 162.956 fallecidos, (XVIII) en el reporte número 93 del 22 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.471.136 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 169.006 fallecidos, (XIX) en el reporte número 94 del 23 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.544.792 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 175.694 fallecidos, (XX) en el reporte número 95 del 24 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.626.321 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 181.938 fallecidos, (XXI) en el reporte número 96 del 25 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.719.896 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 187.705 fallecidos, (XXII) en el reporte número 97 del 26 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.804.796 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 193.710 fallecidos, (XXIII) en el reporte número 98 del 27 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentren confirmados 2.878.196 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 198.668 fallecidos, (XXIV) en el reporte número 99 del 28 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.954.222 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 202.597 fallecidos, (XXV) en el reporte número 100 del 29 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.018.952 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 207.973 fallecidos, (XXVI) en el reporte número 101 del 30 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.090.445 casos del nuevo coronavirus COVlb-19 y 217.769 fallecidos, (XXVII) en el reporte número 102 del 1 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.175.207 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 224.172 fallecidos, (XXVIII) en el reporte número 103 del 2 de mayo de 2020 a las 3.267.184 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 229.971 fallecidos, (XXIX) en el reporte número 104 del 3 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.349.786 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 238.628 fallecidos, (XXX) en el reporte número 105 del 4 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.435.894 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 239.604 fallecidos, (XXXI) en el reporte número 106 del 5 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.517.345 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 243.401 fallecidos, (XXXII) en el reporte número 107 del 6 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.588.773 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 247.503 fallecidos, (XXXIII) en el reporte número 108 del 7 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.672.238 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 254.045 fallecidos, (XXXIV) en el reporte número 109 del 8 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran .confirmados 3.759.967 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 259.474 fallecidos, (XXXV) en el reporte número 110 del 9 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.855.788 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 265.862 fallecidos, (XXXVI) en el reporte número 111 del 10 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.917.366 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 274.361 fallecidos, (XXXVII) en el reporte número 112 del 11 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 4.006.257 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 278.892 fallecidos, (XXXVIII) en el reporte número 113 del 12 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 4.088.848 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 283.153 fallecidos, (XXXIX) en el reporte número 114 del 13 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 4.170.424 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 287.399 fallecidos, (XL) en el reporte número 115 del 14 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 4.248.389 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 294.046 fallecidos, (XLI) en el reporte número 116 del 15 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 4.338.658 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 297.119 fallecidos, (XLII) en el reporte número 117 del 16 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 4.425.485 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 302.059 fallecidos, (XLIII) en el reporte número 118 del 17 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 4.525.497 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 307.395 fallecidos, (XLIV) en el reporte número 119 del 18 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 4.618.821 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 311.847 fallecidos, (XLV) en el reporte número 120 del 19 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 4.731.458 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 316.169 fallecidos, (XLVI) en el reporte número 121 del 20 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 4.789.205 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 318.789 fallecidos, (XLVII) en el reporte número 122 del 21 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 4.893.186 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 323.256 fallecidos, (XLVIII) en el reporte número 123 del 22 de mayo de 2020 señaló que se encuentran confirmadas 4.993.470 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 327.738 fallecidos, (XLIX) en el reporte número 124 del 23 de mayo de 2020 señaló que se encuentran confirmadas 5.103.006 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 333.401 fallecidos, (L) en el reporte número 125 del 24 de mayo de 2020 señaló que se encuentran confirmadas 5.204.508 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 337.687 fallecidos, (LI) en el reporte número 126 del 25 de mayo de 2020 señaló que se encuentran confirmadas 5.304.772 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 342.029 fallecidos, (LII) en el reporte número 127 del 26 de mayo de 2020 señaló que se encuentran confirmados 5.404.512 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 343.514 fallecidos, (LIII) en el reporte número 128 del 27 de mayo de 2020 señaló que se encuentran confirmados 5.488.825 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 349.095 fallecidos, (LIV) en el reporte número 129 del 28 de mayo de 2020 señaló que se encuentran confirmados 5.593.631 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 353.334 fallecidos, (LV) en el reporte número 130 del 29 de mayo de 2020 señaló que se encuentran confirmados 5.701.337 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 357.688 fallecidos, (LVI) en el reporte número 131 del 30 de mayo de 2020 señaló que se encuentran confirmados 5.817.385 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 362.705 fallecidos, (LVII) en el reporte número 132 del 31 de mayo de 2020 señaló que se encuentran confirmados 5.934.936 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 367.166 fallecidos, (LVIII) en el reporte número 133 del 1 de junio de 2020 señaló que se encuentran confirmados 6.057.853 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 371.166 fallecidos, (LVIX) en el reporte número 134 del 2 de junio de 2020 señaló que se encuentran confirmados 6.194.533 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 376.320 fallecidos
Que según la Organización Mundial de la Salud – OMS, (1) en reporte de fecha 10 de mayo de 2020 a las 19:00 GMT-5, - hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 4.006.257 casos, 278.892 fallecidos y 215 países, áreas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19; (11) en reporte de fecha 11 de mayo de 2020 a las 19:00 GMT-5, - hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 4.088.848 casos, 283.153 fallecidos y 215 países, áreas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19; y (111) en reporte de fecha 1 de junio de 2020 a las 19:00 GMT-5, - hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 6.140.934 casos, 373.548 fallecidos y 216 países, áreas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19.
Que según los datos de la encuesta integrada de hogares (GRIH) – Mercado Laboral del Departamento Nacional de Estadística, revelados el 29 de mayo de 2020, para el mes de abril de 2020, la tasa de desempleo del total nacional fue 19,8%, lo que significó un aumento de 9,5 puntos porcentuales frente al mismo mes del año pasado (10,3%). La tasa global de participación se ubicó en 51,8%, lo que representó una reducción de 10,4 puntos porcentuales frente a abril del 2019 (62,2%). Finalmente, la tasa de ocupación fue 41,6%, presentando una disminución de 14,2 puntos porcentuales respecto al mismo mes del 2019 (55,8%).
Que según el mismo documento, la tasa de desempleo en el total de las 13 ciudades y áreas metropolitanas fue 23,5%, lo que representó un aumento de 12,4 puntos porcentuales frente al mismo mes del año pasado (11,1%). La tasa global de participación se ubicó en 53,8%, lo que significó una reducción de 11,4 puntos porcentuales frente a abril del 2019 (65,2%). Entre tanto, la tasa de ocupación fue 41,2%, lo que representó una disminución de 16,7 puntos porcentuales respecto al mismo mes del 2019 (57,9%).
Que desagregando por sectores el análisis del impacto, se evidencia que todos los sectores redujeron el número de ocupados a excepción al de suministro de electricidad, gas, agua y gestión de desechos.
Variación de Ocupados por sector económico para el trimestre febrero-abril cifras en miles Fuente Departamento Nacional de Estadística
Comercio y reparación de vehículos | 4.170 | 3.661 | -509 |
Industrias manufactureras | 2.264 | 2.142 | -481 |
Actividades artísticas, entretenimiento, recreación y otras actividades de servicios | 2.107 | 1.660 | -447 |
Administración pública y defensa, educación y atención de la salud humana | 2.556 | 2.271 | -285 |
Construcción | 1.434 | 1.258 | -176 |
Agricultura, ganadería, caza, silvicutura y pesca | 3.318 | 3.201 | -117 |
Alojamiento y servicios de comida | 1.591 | 1.481 | -96 |
Transporte y almacenamiento | 1.581 | 1.485 | -96 |
Actividades profesionales, científicas, técnicas y servicios administrativos | 1.347 | 1.268 | -79 |
Información y comunicaciones | 357 | 306 | -51 |
Actividades inmobiliarias | 258 | 217 | -41 |
Actividades financieras y de seguros | 332 | 297 | -35 |
Explotación de minas y canteras | 182 | 177 | -5 |
No informa | 0 | 16 | 16 |
Suministro de electricidad, gas agua y gestión de desechos | 170 | 246 | 76 |
Ocupados Total Nacional | 22.027 | 19.687 | -2.340 |
Que, en este contexto, el estancamiento de la actividad productiva a nivel nacional ha conllevado a la disminución de 5.4 millones de ocupados a 30 de abril, debido a la imposibilidad de realizar teletrabajo o trabajo desde casa, de otorgar de vacaciones anticipadas, así como de tomar otras medidas de flexibilización laboral.
Que mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días calendario, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del nuevo Coronavirus COVID-19.
Que dentro de las consideraciones para expedir el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 se sustentó la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en hechos «absolutamente significativos, novedosos, impensables e irresistibles: a) Una disminución nunca antes vista del Producto Interno Bruto en Colombia; b) la necesidad ineludible de un mayor gasto público, la disminución de los ingresos de la nación y en consecuencia un mayor déficit fiscal y c) una altísima incertidumbre sobre los efectos de la pandemia y su contención y mitigación, en el comportamiento económico del país.»
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 3 del Decreto 637 del 6 de mayo de 2020: «El Gobierno nacional adoptará mediante decretos legislativos, además de las medidas anunciadas en la parte considerativa de este decreto, todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, así mismo dispondrá las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a cabo.»
Que la Ley 819 de 2003 creó el Marco Fiscal de Mediano Plazo como la herramienta principal para realizar un análisis estructural de la evolución, perspectivas y metas de las finanzas públicas, combinando las consideraciones fiscales de corto plazo junto con elementos de carácter intertemporal para evaluar la sostenibilidad fiscal.
Que el Marco Fiscal de Mediano Plazo plasma la agenda de trabajo del Gobierno nacional en el corto y mediano plazo, con el propósito de iniciar la discusión sobre los aspectos fundamentales de las finanzas públicas del país, en la que se incluya la agenda legislativa y las decisiones de gasto dispuestas por el Congreso de la República.
Que el artículo 1 de la Ley 819 de 2003 establece que «antes del 15 de junio de cada vigencia fiscal. El Gobierno Nacional presentará a las Comisiones Económicas del Senado y de la Cámara de Representantes, un Marco Fiscal de Mediano Plazo, el cual será estudiado y discutido con prioridad durante el primer debate de la Ley Anual de Presupuesto».
Que, en igual sentido, el Estatuto Orgánico del Presupuesto, en su artículo 52 (compilado en el Decreto 111 de 1996), indica que «El Gobierno Nacional someterá el Proyecto de Presupuesto General de la Nación a consideración del Congreso por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público durante los primeros diez días de cada legislatura, el cual contendrá el Proyecto de Rentas, Gastos y el resultado fiscal».
Que las medidas que se han adoptado por el Gobierno nacional para hacer frente a la situación generada por la pandemia del nuevo coronavirus Covid-19 tienen una incidencia significativa en las cuentas fiscales que necesariamente deben ser tenidas en cuenta en el proceso de planificación financiera del Estado.
Que, adicionalmente, en función de la evolución altamente incierta de la pandemia del nuevo coronavirus Covid-19, existe una alta probabilidad de que las medidas que en lo sucesivo se adopten tengan impactos fiscales adicionales, por lo que ampliar la evaluación de su impacto en las finanzas públicas contribuye al objeto principal del Marco Fiscal de Mediano Plazo que es la planificación fiscal de la próxima década.
Que los agregados fiscales (ingresos, gastos, déficit y deuda pública, por ejemplo) presentan una gran variabilidad en sus proyecciones, las cuales se basan esencialmente en el comportamiento de los indicadores económicos (tales como el producto interno bruto, la tasa de inflación, las tasas de interés, y la tasa de cambio), los cuales a su vez presentan una alta incertidumbre sobre su comportamiento.
Que dada la incertidumbre sobre el comportamiento de estas variables, para mejorar la estimación de las mismas y el pronóstico de su comportamiento, es preciso contar con la mayor cantidad de información posible, en particular con respecto a la mayor cantidad de observaciones de los indicadores afectados por los choques descritos. Dado que las condiciones actuales no corresponden a choques de naturaleza previamente observados, las herramientas econométricas para la construcción de un escenario de mediano plazo están altamente limitadas.
Que en el marco del Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 se han expedido numerosas disposiciones tendientes a conjurar los efectos de las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, con múltiples impactos fiscales, tanto en los ingresos como en los gastos del sector público colombiano. En este sentido, resulta indispensable la consideración de su impacto en detalle y la inclusión de dicho impacto en el plan financiero y metas de superávit primario del que tratan los literales a) y c) del artículo 1 de la Ley 819 de 2003, pues dichos ingresos y gastos deberán ser consistentes con el programa macroeconómico plurianual del que trata el literal b) del artículo en mención.
Que el tiempo que existe entre la expedición de dichas medidas, incluyendo las que se expidan hasta la terminación de la vigencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, y el tiempo previsto en la Ley 819 de 2003 para la presentación del Marco Fiscal de Mediano Plazo, no es suficiente para el análisis del impacto de tales medidas, debido a la alta complejidad de este análisis, las múltiples variables involucradas y la dificultad en la disponibilidad de la información en tan corto plazo.
Que la planeación financiera pública requiere de oportunas y precisas proyecciones sobre múltiples variables macroeconómicas para la estimación de los ingresos, gastos y necesidades de financiamiento del sector público, dentro de las cuales se destaca de manera preponderante el crecimiento económico.
Que mediante los Decretos 457 del 22 de marzo de 2020, 531 del 8 de abril de 2020, 593 del 24 de abril de 2020, 636 del 06 de mayo de 2020, 689 del 22 de mayo de 2020 y 749 del 28 de mayo de 2020 el presidente de la República impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público, dentro de las cuales se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia.
Que la estrategia de aislamiento inteligente con reactivación económica permitió el derecho a la circulación de personas para la realización de algunas actividades no esenciales relacionadas con la manufactura y la construcción por su considerable peso en el PIB, importancia en el empleo nacional, y la posibilidad de su realización con protocolos adecuados que mitiguen la posibilidad de propagación del COVID-19, entre otros, y que los efectos de la iniciación de dicha etapa de reactivación económica se podrían observar sólo por primera vez durante un mes completo después de transcurrido el mes de mayo de 2020, y que para tales efectos las cifras de recaudo tributario del Gobierno nacional de ese mes solo se podrán tener transcurrida la primera semana del mes de junio de 2020. Por tanto, es preciso contar con dos semanas adicionales para la estimación de estos efectos, con el propósito de entregar el Marco Fiscal de Mediano Plazo a las Comisiones Económicas del Senado y de la Cámara de Representantes incluyendo una correcta estimación del efecto de reactivación económica en el recaudo tributario, y el beneficio de una correcta estimación es muy alto en términos de todas las variables de las finanzas públicas que dependen del mismo.
Que al igual que en los ingresos, para la proyección de los gastos y la correcta estimación de las necesidades de financiamiento del sector público colombiano, se requiere conocer cuál es el ritmo de ejecución del gasto público para atender la Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, que han presentado las diferentes entidades y presupuestos del sector público colombiano, incluyendo las medidas tomadas por el Gobierno nacional en virtud del Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, y que esto sólo será posible de identificar durante el mes de junio de 2020, una vez hayan entrado en vigencia la totalidad de las medidas mencionadas.
Que en la coyuntura excepcional creada por la pandemia del nuevo coronavirus Covid-19, la etapa de planeación financiera requiere de un tiempo excepcional para la estimación de los agregados fiscales, con el propósito contar con mayor información disponible para la formulación de la política fiscal, de forma que se mitigue la afectación de las herramientas de planeación financiera, la programación del Presupuesto General de la Nación y su presentación al Congreso de la República. Lo anterior, sin afectar la transparencia y publicación de documentos sobre finanzas públicas posteriores.
Que de acuerdo con lo anterior, resulta necesario contar excepcionalmente con un mayor periodo para la formulación del Marco Fiscal de Mediano Plazo, contenido en la ley 819 de 2003, con el propósito de tener la mayor y mejor información posible a efectos de que este instrumento cumpla adecuadamente con su fin, sin afectar las demás etapas de la gestión financiera pública que dependen de su presentación.
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA
Artículo 1. Plazo para la presentación del marco fiscal de mediano plazo. Para la vigencia fiscal 2020, el Gobierno nacional, presentará el Marco Fiscal de Mediano Plazo a las Comisiones Económicas del Senado y de la Cámara de Representantes, antes del 30 de junio de 2020.
Artículo 2. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los 3 de junio de 2020
IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
LA MINISTRA DEL INTERIOR
Alicia Victoria Arango Olmos
LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES
Claudia Blum de Barberi
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO,
Alberto Carrasquilla Barrera
LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
Margarita Leonor Cabello Blanco
EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL
Carlos Holmes Trujillo García
EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
Rodolfo Enrique Zea Navarro
EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
Fernando Ruiz Gómez
El MINISTRO DEL TRABAJO
Ángel Custodio Cabrera Báez
LA MINISTRA DE MINAS Y ENERGIA
María Fernanda Suárez Londoño
EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
José Manuel Restrepo Abondano
LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL
María Victoria Angulo González
EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
Ricardo José Lozano Picón
EL MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO
Jonathan Malagón González
LA MINISTRA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES
Karen Abudinen Abuchaibe
LA MINISTRA DE TRANSPORTE
Ángela María Orozco Gómez
LA MINISTRA DE CULTURA
Carmen Inés Vásquez Camacho
LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN
Mabel Gisela Torres Torres
EL MINISTRO DEL DEPORTE
Ernesto Lucena Barrero
Procurador General de la Nación | Se justifica la extensión del plazo por las consecuencias económicas derivadas de la pandemia y, la necesidad real del Gobierno nacional de evaluar, no solo las medidas adoptadas para contrarrestar la crisis, sino el impacto de la volatilidad de estas variables en la economía. | Exequible |
Secretaría Jurídica Presidencia de la República | El Decreto Legislativo 773 de 2020 atiende a la necesidad de proveer la información completa para el desarrollo adecuado de la planeación económica pública. Los 15 días, como plazo adicional al previsto en la Ley 819 de 2003, buscan que el MFMP dé cuenta del impacto fiscal de las medidas adoptadas por el Gobierno para contrarrestar la crisis generada por la COVID-19. | Exequible |
Instituto Colombiano de Derecho Tributario | El plazo legal de presentación del MFMP busca que el Congreso conozca este instrumento con anterioridad a la ley de presupuesto. Dicha finalidad no se ve alterada por la extensión de 15 días que plantea el Decreto Legislativo 773 de 2020. | Exequible |
Observatorio de Hacienda Pública y Derecho Tributario | Un decreto legislativo de desarrollo del estado de excepción puede modificar un plazo legal. En el asunto concreto, se respeta la función del Congreso de la República, pues, en todo caso, se presentó el MFMP antes del proyecto de Presupuesto. | Exequible |
1 | Evolución de la propagación del SARS-CoV-2 en Colombia y el mundo[65] | El 06 de marzo de 2020 se identificó el primer caso en Colombia. Al 02 de junio de 2020, el Ministerio de Salud registraba 31.833 contagios y 1.009 muertes en el territorio nacional, con presencia de casos en todos los 32 departamentos. Para esa misma fecha, la OMS[66] reportaba 6.194.533 contagios y 376.320 muertes en el mundo, con presencia de casos en 216 países. |
2 | Medidas sanitarias de contención y mitigación del SARS-CoV-2[67] | El 10 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud dispuso el aislamiento y cuarentena de viajeros procedentes de China, Francia, Italia y España. El Ministerio de Salud decretó la emergencia sanitaria entre el 12 de marzo y el 31 de agosto de 2020, e implementó medidas de aislamiento social para prevenir y controlar la propagación del virus, así como mitigar sus efectos. Una de tales medidas, adoptada el 18 de marzo de 2020 en conjunto con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, consistió en la clausura de establecimientos y locales comerciales de esparcimiento y entretenimiento. |
3 | Consecuencias económicas de las medidas de mitigación del SARS-CoV-2[68] | La aplicación de la encuesta integrada de hogares por parte del DANE[69] a nivel nacional evidenció que, en abril de 2020, la tasa de desempleo aumentó en 9.5%, la tasa global de participación disminuyó en 11.4% y la tasa de ocupación disminuyó en 16.7%, en comparación con el mes de abril de 2019. La reducción en el número de ocupados afectó todas las ramas de la actividad económica, a excepción de los servicios de electricidad, gas, agua y gestión de desechos. El estancamiento en la actividad productiva representó una reducción de 5.4 millones de ocupados al 30 de abril de 2020. |
4 | Declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica[70] | La Constitución habilita al Ejecutivo para declarar el estado de EESE en los términos del artículo 215 superior, y lo faculta para expedir normas con fuerza de ley, con el fin de adoptar medidas que permitan conjurar la crisis y la extensión de sus efectos. Mediante Decreto 637 del 06 de mayo de 2020, el Gobierno declaró la EESE, entre otras razones, para atender las consecuencias económicas y fiscales de la pandemia, tales como la reducción del PIB[71], el déficit fiscal y la incertidumbre acerca del comportamiento de la economía. |
5 | Ampliación del término de presentación del MFMP[72] | El MFMP, regulado en la Ley 819 de 2003, es una herramienta de análisis estructural de la evolución, perspectivas y metas de las finanzas públicas, que evalúa la sostenibilidad fiscal. Contiene la agenda del Gobierno nacional acerca de las finanzas públicas a corto y mediano plazo, y constituye un insumo para las discusiones presupuestales que tienen lugar en el Legislativo. Según el artículo 1° de la Ley 819 de 2003, el MFMP debe ser presentado ante las comisiones económicas del Senado y de la Cámara de Representantes antes del 15 de junio de cada vigencia fiscal, para efectos de su estudio y discusión prioritaria durante el primer debate de la Ley Anual de Presupuesto. “En el marco del Decreto 637 de 2020 se han expedido numerosas disposiciones tendientes a conjurar los efectos de las causas que motivaron la declaratoria del estado de emergencia. Estas medidas han tenido múltiples impactos fiscales, tanto en los ingresos como en los gastos del sector público colombiano.” Las medidas adoptadas en desarrollo de la EESE deben ser incluidas en la planeación financiera del Estado. No obstante, sólo hasta la finalización de la emergencia habrán entrado en vigencia la totalidad de estas disposiciones, y se requiere un tiempo prudencial para medir adecuadamente el impacto que éstas tendrían en el plan financiero y las metas de superávit primario del MPFM. “[E]l tiempo que existe entre la expedición de dichas medidas y el tiempo previsto en la Ley 819 de 2003 para la presentación del MFMP, no es suficiente para el análisis del impacto de tales medidas, debido a la alta complejidad de este análisis, las múltiples variables involucradas y la dificultad en la disponibilidad de la información en tan corto plazo.” Además, “[l]os efectos de la iniciación de la etapa de reactivación económica se podrían observar sólo por primera vez durante un mes completo después de transcurrido el mes de mayo de 2020.” Por consiguiente, es necesario ampliar el término para su formulación, “con el propósito de tener la mayor y mejor información posible a efectos de que este instrumento cumpla adecuadamente con su fin, sin afectar las demás etapas de la gestión financiera pública que dependen de su presentación”[73]. |
I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
2. DecisiónDeclarar EXEQUIBLE el Decreto Legislativo 773 del 03 de junio de 2020, “[p]or el cual se modifica la fecha de presentación del marco fiscal de mediano plazo para la vigencia fiscal 2020, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020”.
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ALBERTO ROJAS RÍOS
Presidente
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS JAVIER MORENO ORTIZ
Magistrado (e)
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES
Magistrado (e)
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Se allegó un total de doce soportes documentales, a saber: (i) Boletín de Prensa No 050 del Ministerio de Salud y Protección Social; (ii) Alocución de Apertura del Director General de la Organización Mundial de la Salud (OMS) en la rueda de prensa sobre la COVID-19 celebrada el 11 de marzo de 2020; (iii) Resolución 380 del 10 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud; (iv) Resolución 385 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social; (v) Resolución 453 de 2020 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y del Ministerio de Salud y Protección Social; (vi) Resolución 844 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social; (vii) reporte de 9 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social; (viii) reportes del 17 de marzo y 2 de junio de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social; (ix) reportes del 17 de marzo y 2 de junio de 2020 de la OMS; (x) Encuesta Integrada de Hogares (GRIH) del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) del 29 de mayo de 2020; (xi) Decreto 637 de 2020; y (xii) Decretos 457, 531, 593, 636, 689 y 749 de 2020.
[2] Departamento Nacional de Planeación, Instituto Colombiano de Derecho Tributario, Centro de Investigación Económica y Social FEDESARROLLO, Observatorio de Hacienda Pública y Derecho Tributario del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, Centro de Pensamiento de Política Fiscal de la Universidad Nacional de Colombia, Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, Facultad de Derecho de la Universidad Libre, Facultad de Ciencias Jurídicas de la Pontificia Universidad Javeriana, Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia.
[3] Intervención del 23 de junio de 2020 suscrito por la Secretaria Jurídica de Presidencia, págs. 30 -35.
[4] Pág. 30.
[5] Págs. 31 – 32.
[6] Pág. 33
[7] Intervención suscrita por Clara María González Zabala, en su condición de ciudadana y Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República
[8] Págs. 6 – 8
[9] Pág. 27
[10] Pág. 39
[11] Intervención suscrita por Juan Camilo Restrepo Salazar
[12] Intervención presentada por Carlos Ariel Sánchez Torres, Director del Observatorio de Hacienda Pública y Derecho Tributario
[13] Este capítulo se ha apoyado en las consideraciones contenidas entre otras, en las sentencias C-136, C-145, C- 146, C-224, C-225 y C-226 de 2009, C-884, C-911 y C-912 de 2010; C-193, C-218, C-222, C-223 y C-241 de 2011; C-671 y C-701 de 2015; C-465 de 2017 y C-466 de 2017. Varios de los párrafos corresponden a transcripciones literales de algunas de dichas sentencias.
[14] Corte Constitucional, Sentencia C-466 de 2017, citando a su vez la sentencia C-216 de 2011.
[15] El carácter reglado, excepcional y limitado se refleja en varios requerimientos: (i) la Constitución prevé específicas causales para decretar los estados de excepción; (ii) la regulación de los estados de conmoción interior y de emergencia económica, social y ecológica, se funda en el principio de temporalidad (precisos términos para su duración) y (iii) la Constitución dispone limitaciones materiales estrictas para los estados de excepción, tales como que (a) los civiles no sean juzgados por autoridades militares (art. 213 de la CP), (b) los derechos humanos no puedan ser limitados (art. 93 de la CP) y (c) el derecho internacional humanitario debe ser respetado (art. 214 de la CP).
[16] El control judicial está a cargo de la Corte Constitucional respecto de los decretos legislativos, según lo dispone el numeral 7 del artículo 241 de la Carta Política, y del Consejo de Estado, tal como lo dispone el numeral 8 del artículo 111 de la Ley 1437 de 2011, al prescribir que le corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado “[e]jercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción”.
[17] Corte Constitucional, sentencia C-216 de1999
[18] La Corte ha aclarado que el estado de excepción previsto en el artículo 215 puede tener diferentes modalidades, dependiendo de los hechos que motiven su declaratoria. Así, se procederá a declarar la emergencia económica, cuando los hechos que dan lugar a la declaración se encuentren relacionados con la perturbación del orden económico; social, cuando la crisis que origina la declaración se encuentre relacionada con el orden social; y ecológica, cuando sus efectos se proyecten en este último ámbito. En consecuencia, también se podrán combinar las modalidades anteriores cuando la crisis que motiva la declaratoria amenace con perturbar estos tres órdenes de forma simultánea, quedando, a juicio del Presidente de la República, efectuar la correspondiente valoración y plasmarla así en la declaración del estado de excepción.
[19] Decreto 333 de 1992
[20] Decreto 680 de 1992
[21] Decreto 1178 de 1994, Decreto 195 de 1999, Decreto 4580 de 2010 y Decreto 601 de 2017
[22] Decreto 80 de 1997
[23] Decreto 2330 de 1998
[24] Decreto 4333 de 2008 y 4704 de 2008
[25] Decreto 4975 de 2009
[26] Decreto 2963 de 2010 y Decreto 1170 de 2011
[27] Este capítulo se ha apoyado en las consideraciones contenidas entre otras, en las sentencias C-465, C-466 y C-467 de 2017. Varios de los párrafos corresponden a transcripciones literales de dichas sentencias.
[28] Sobre el juicio de finalidad se ha pronunciado la Corte Constitucional en las sentencias C-146 de 2009, C-172 de 2009, C-224 de 2009, C-225 de 2009, C-226 de 2009, C-218 de 2011, C-223 de 2011, C-224 de 2011, C-225 de 2011, C-227 de 2011, C-240 de 2011, C-241 de 2011, C-672 de 2015, C-409 de 2017, C-434 de 2017, C-437 de 2017, C-465 de 2017, C-466 de 2017 y C-467 de 2017.
[29] Ley 137 de 1994. Art. 10. “Finalidad. Cada una de las medidas adoptadas en los decretos legislativos deberá estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos”.
[30] La Corte Constitucional en la sentencia C-724 de 2015 señaló “Las medidas adoptadas por el Gobierno al amparo de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica (i) deben estar destinadas exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos; y (ii) deberán referirse a asuntos que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia”. En el mismo sentido, en la sentencia C-700 de 2015 dispuso que el juicio de finalidad “(...) es una exigencia constitucional de que todas las medidas adoptadas estén dirigidas a solucionar los problemas que dieron origen a la declaratoria de los estados de excepción. En otras palabras, es necesario que el articulado cumpla con una finalidad específica y cierta”.
[31] Al respecto, es posible consultar las sentencias C-145 de 2009, C-172 de 2009, C-224 de 2009 , C-225 de 2009, C-884 de 2010, C-911 de 2010 y C-912 de 2010, C-193 de 2011, C-218 de 2011, C-222 de 2011, C-223 de 2011, C-224 de 2011, C-225 de 2011, C-227 de 2011, C-240 de 2011, C-241 de 2011, C-242 de 2011, C-672 de 2015, C-409 de 2017, C-434 de 2017, C-437 de 2017, C- 465 de 2017, C-466 de 2017, C-467 de 2017, C-468 de 2017 y C-517 de 2017.
[32] Ley 137 de 1994. Art. 47. “Facultades. En virtud de la declaración del Estado de Emergencia, el Gobierno podrá dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Los decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con dicho Estado”.
[33] En este sentido, la sentencia C-409 de 2017 dispuso que “La conexidad interna refiere a que las medidas adoptadas estén intrínsecamente vinculadas con las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente”. En este sentido, ver, también, la sentencia C-434 de 2017.
[34] La sentencia C-724 de 2015 dispuso que “La conexidad en el control de constitucionalidad de los Decretos legislativos dictados con base en la declaratoria del estado de emergencia social, económica y ecológica, se dirige entonces a verificar determinadas condiciones particulares, relacionadas con la vinculación de los objetivos del Decreto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, y con los hechos que la ocasionaron”. En este sentido, ver, también, la sentencia C-701 de 2015.
[35] Sobre este tema es posible consultar las providencias C-225 de 2009, C-223 de 2011, C-224 de 2011, C-227 de 2011, C-241 de 2011, C-409 de 2017, C-434 de 2017, C-466 de 2017 y C-467 de 2017.
[36] Corte Constitucional, sentencia C-466 de 2017. En dicha providencia se reiteran las consideraciones de las sentencias C-722 de 2015 y C-194 de 2011.
[37] Ver sentencias C-224 de 2009, C-225 de 2009, C-224 de 2011, C-227 de 2011, C-241 de 2011, C-409 de 2017, C-434 de 2017, C-466 de 2017 y C-467 de 2017.
[38] Corte Constitucional, sentencia C-466 de 2017, en la cual se reiteran las consideraciones de las sentencias C-723 de 2015 y C-742 de 2015.
[39] Artículo 7º de la Ley 137 de 1994: “Vigencia del Estado de Derecho. En ningún caso se podrá afectar el núcleo esencial de los derechos fundamentales. El Estado de Excepción es un régimen de legalidad y por lo tanto no se podrán cometer arbitrariedades so pretexto de su declaración. Cuando un derecho o una libertad fundamentales puedan ser restringidos o su ejercicio reglamentado mediante decretos legislativos de Estados de Excepción, estos no podrán afectar el núcleo esencial de tales derechos y libertades”.
[40] Corte Constitucional, Sentencia C-149 de 2003, reiterada, entre otras, en las sentencias C-224 de 2009, C-241 de 2011 y C-467 de 2017.
[41] El juicio de intangibilidad ha sido desarrollado por este Tribunal en las sentencias C-136 de 2009, C-145 de 2009, C-224 de 2009, C-225 de 2009, C-884 de 2010 , C-911 de 2010, C-912 de 2010, C-219 de 2011, C-224 de 2011, C-226 de 2011, C-227 de 2011, C-240 de 2011, C-241 de 2011, C-409 de 2017, C-434 de 2017, C-466 de 2017 y C-467 de 2017.
[42] Ver sentencias C-224 de 2009, C-225 de 2009, C-224 de 2011, C-227 de 2011, C-241 de 2011, C-409 de 2017, C-434 de 2017, C-466 de 2017 y C-467 de 2017.
[43] Esta corporación se ha referido a la necesidad de motivar las incompatibilidades en las sentencias C-136 de 2009, C-146 de 2009, C-225 de 2009, C-218 de 2011, C-223 de 2011, C-224 de 2011, C-225 de 2011,C-227 de 2011, C-671 de 2015, C-672 de 2015, C-409 de 2017, C-434 de 2017, C-437 de 2017, C-466 de 2017 y C-467 de 2017.
[44] El artículo 12 de la LEEE dispone que “Los decretos legislativos que suspendan leyes deberán expresar las razones por las cuales son incompatibles con el correspondiente Estado de Excepción”.
[45] Al respecto se ha referido este Tribunal en las sentencias C-146 de 2009, C-172 de 2009, C-224 de 2009, C-225 de 2009, C-226 de 2009, C-884 de 2010, C-911 de 2010, C – 912 de 2010, C-193 de 2011, C-218 de 2011, C-224 de 2011, C-225 de 2011, C-226 de 2011, C-227 de 2011, C-240 de 2011,C-241 de 2011, C-671 de 2015, C-672 de 2015, C-409 de 2017, C-434 de 2017, C-437 de 2017, C-465 de 2017, C-466 de 2017 y C- 467 de 2017.
[46] El artículo 11 de la LEEE dispone que “Los decretos legislativos deberán expresar claramente las razones por las cuales cada una de las medidas adoptadas es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente”.
[47] Sobre el juicio de proporcionalidad es posible consultar las sentencias C-136 de 2009, C-145 de 2009, C-146 de 2009, C-172 de 2009, C-224 de 2009, C-225 de 2009, C-226 de 2009, C-884 de 2010, C-911 de 2010, C-912 de 2010, C-193 de 2011, C-218 de 2011, C-219 de 2011, C-222 de 2011, C-223 de 2011, C-224 de 2011, C-225 de 2011, C-226 de 2011, C-227 de 2011, C-240 de 2011, C-241 de 2011, C-671 de 2015, C-409 de 2017, C-434 de 2017, C-437 de 2017, C-466 de 2017 y C - 467 de 2017.
[48] El artículo 13 de la LEEE dispone que “Las medidas expedidas durante los Estados de Excepción deberán guardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar. La limitación en el ejercicio de los derechos y libertades sólo será admisible en el grado estrictamente necesario, para buscar el retorno a la normalidad”.
[49] Al respecto se pueden consultar las sentencias C-136 de 2009, C-146 de 2009, C-224 de 2009, C-225 de 2009, C-224 de 2011, C-227 de 2011, C-241 de 2011, C-671 de 2015, C-672 de 2015, C-409 de 2017, C-434 de 2017, C-437 de 2017, C-466 de 2017 y C-467 de 2017.
[50] Artículo 14. No discriminación. “Las medidas adoptadas con ocasión de los Estados de Excepción, no pueden entrañar discriminación alguna, fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica (…)”.
[51] Sobre el particular, cabe resaltar que dicho listado de categorías sospechosas no es taxativo, pues de conformidad con el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos “la ley prohibirá toda discriminación”.
[52] En este sentido, en la sentencia C-156 de 2011, esta Sala explicó que el juicio de no discriminación pretende hacer efectivo “el principio de igualdad ante la ley del artículo 13 de la Constitución Política, en el sentido de establecer que todas las personas recibirán el mismo trato y no se harán distinciones basadas en criterios de raza, lengua, religión, origen familiar, creencias políticas o filosóficas”.
[53] En este orden, la sentencia C-110 de 2019, reiterando la sentencia C-288 de 2012, estableció que la consagración del criterio de la sostenibilidad fiscal no altera “los objetivos esenciales del Estado Social y Democrático de Derecho de modo que el “núcleo dogmático de la Constitución, descrito principalmente en los artículos 1º y 2º C.P., mantiene su vigencia y eficacia como criterio ordenador e identitario del Estado”.
[54] Corte Constitucional, sentencia C-288 de 2012
[55] Corte Constitucional, sentencia C-110 de 2019
[56] Exposición de motivos al Proyecto de Ley 230 de 2002 Cámara. En: Gaceta del Congreso No. 086 del 08 de abril de 2002.
[57] Ibidem.
[58] Ibidem.
[59] Función Pública, disponible en: https://www.funcionpublica.gov.co. De otra parte, con el fin de comprender el objeto del MFMP, es útil la siguiente explicación acerca de esta herramienta: “Para recorrer apropiadamente el camino de la política fiscal de forma plurianual, incluyendo en el análisis las consideraciones micro y macro, es necesario incorporar instituciones fiscales como los Marcos Fiscales de Mediano Plazo (MFMP), los cuales pueden contener un nivel de detalle que permita asignar el gasto de manera eficiente dentro de los programas públicos, convirtiéndose en un componente clave para el desempeño de las reglas fiscales. Sobre los MFMP se puede decir que cuentan con análisis de sostenibilidad de deuda y una proyección de los agregados macrofiscales a través del tiempo. Por otra parte, los MFMP evitan, entre otros efectos, la tendencia a comprometer hoy gastos para el futuro; estos rinden frutos políticos sin violar las reglas fiscales en el presente, pero comprometen su cumplimiento a futuro.// (…) // En términos generales, dentro de los objetivos que persiguen los MFMP se encuentran la disciplina fiscal, la estabilidad macrofiscal la asignación estratégica de recursos y la gestión operativa eficiente. Un MFMP correctamente implementado genera credibilidad por parte de los agentes económicos, lo que se traduce en una mayor predictibilidad de las cuentas públicas y contribuye a la estabilidad macrofiscal, dentro de los límites determinados por la regla. En especial, se trata de limitar las asimetrías de información entre el Poder Ejecutivo y el Congreso, por una parte, y entre las autoridades y los votantes, por la otra. En otras palabras, en el supuesto de un escenario sin MFMP, la información disponible para la toma de decisiones de los agentes económicos se vuelve escasa, generando un mayor nivel de incertidumbre.” ARDANAZ, Martín, et. al. “Las reglas fiscales: tipologías, funciones y complementariedad con otras instituciones fiscales.” En: BARREIX, Alberto y CORRALES, Luis F (editores). Reglas Fiscales Resilientes en América Latina. Banco Interamericano de Desarrollo, 2019. En: https://publications.iadb.org/es/reglas-fiscales-resilientes-en-america-latina
[60] Corte Constitucional, sentencia C-110 de 2019
[61] “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones”, la cual, según su artículo primero, tiene por objeto “expedir normas que garanticen la sostenibilidad de largo plazo de las finanzas públicas y contribuyan a la estabilidad macroeconómica del país.”
[62] Según el Banco de la República y el Ministerio de Hacienda, la regla fiscal permite “una mejor coordinación entre las autoridades fiscales y monetarias en el manejo macroeconómico, restringiendo sus acciones aisladas y discrecionales. La coordinación de la política económica tiene importantes beneficios en términos de credibilidad de los mercados y coherencia intertemporal de los agentes. La confianza que se deriva de un manejo macroeconómico basado en reglas se traduce, en la práctica, en menores primas de riesgo y mayor acceso a los mercados financieros locales e internacionales”. Comité Técnico Interinstitucional, Banco de la República, DNP y Ministerio de Hacienda, (2010). Regla Fiscal para Colombia., págs. Disponible en: https://www.banrep.gov.co/sites/default/files/publicaciones/archivos/regla_fiscal_2010.pdf 19 y 20.
[63] Considerando 34 del Decreto Legislativo 773 de 2020
[64] En sentencia C-193 de 2020, esta Corporación consideró admisible modificar el orden de los juicios materiales que integran el control de constitucionalidad de los decretos legislativos de desarrollo del estado de excepción, cuando, dependiendo del caso concreto, resulte más razonable y eficiente abordar el análisis a partir de un juicio particular. Es lo que sucede en el presente asunto, ya que una aproximación al estudio del Decreto 773 de 2020 a partir del juicio de motivación suficiente permitirá comprender, prima facie, el contenido y alcance de la medida que aquél contiene, así como las razones que llevaron al Gobierno a adoptarla, lo cual facilitará el desarrollo de los juicios restantes.
[65] Considerandos 4, 5 y 10 a 14 del Decreto Legislativo 773 de 2020
[66] Organización Mundial de la Salud
[67] Considerandos 6 a 9 y 33 del Decreto Legislativo 773 de 2020
[68] Considerandos 15 a 18 del Decreto Legislativo 773 de 2020
[69] Departamento Administrativo Nacional de Estadística
[70] Considerandos 1 a 3 y 19 a 21 del Decreto Legislativo 773 de 2020
[71] Producto Interno Bruto
[72] Considerandos 22 a 32 y 34 a 37 del Decreto Legislativo 773 de 2020
[73] Considerando 37 del Decreto Legislativo 773 de 2020
[74] Ley 38 de 1989, art. 4°, modificado por la Ley 179 de 1994, art. 55: “El Plan Financiero. Es un instrumento de planificación y gestión financiera del sector público, que tiene como base las operaciones efectivas de las entidades cuyo efecto cambiario, monetario y fiscal sea de tal magnitud que amerite incluirlas en el Plan. Tomará en consideración las previsiones de ingresos, gastos, déficit y su financiación compatibles con el Programa Anual de Caja y las Políticas Cambiaria y Monetaria.”
[75] Según el artículo 2 de la Ley 819 de 2003, el superávit primario es “…aquel valor positivo que resulta de la diferencia entre la suma de los ingresos corrientes y los recursos de capital, diferentes a desembolsos de crédito, privatizaciones, capitalizaciones, utilidades del Banco de la República (para el caso de la Nación), y la suma de los gastos de funcionamiento, inversión y gastos de operación comercial.”
[76] Considerando 36 del Decreto Legislativo 773 de 2020
[77] Considerando 31 del Decreto Legislativo 773 de 2020
[78] Por ejemplo, Decreto Legislativo 639 del 08 de mayo de 2020, que creó el Programa de Apoyo al Empleo formal -PAEF; Decreto Legislativo 659 del 13 de mayo de 2020, que dispuso la entrega de una transferencia monetaria no condicionada, adicional y extraordinaria en favor de los beneficiarios de los programas Familias en Acción, Colombia Mayor y Jóvenes en Acción; Decreto Legislativo 662 del 14 de mayo de 2020, que creó el Fondo Solidario para la Educación; Decreto Legislativo 678 del 20 de mayo de 2020, que estableció medidas para la gestión tributaria, financiera y presupuestal de las entidades territoriales; Decreto Legislativo 682 del 21 de mayo de 2020, que estableció una exención especial del Impuesto sobre las Ventas para el año 2020; Decreto Legislativo 688 del 22 de mayo de 2020, que adoptó medidas tributarias transitorias como la reducción de la tasa de interés moratoria aplicable a obligaciones tributarias; Decreto Legislativo 770 del 03 de junio de 2020, que creó el Programa de Auxilio a los Trabajadores en Suspensión Contractual; y Decreto Legislativo 772 del 03 de junio de 2020, que dictó medidas especiales en materia de procesos de insolvencia con el fin de mitigar los efectos de la emergencia en el sector empresarial, entre otros.
[79] Decreto 637 de 2020. Capítulo 3 - Justificación de la Declaratoria del Estado de Excepción
[80] Ibídem
[81] Ibíd.
[82] Ibíd.
[83] Ibíd.
[84] Ibíd.
[85] Ibíd.
[86] Estatuto Orgánico del Presupuesto.
[87] De otra parte, la medida que adopta el Decreto Legislativo 773 de 2020 tienen relación con las recomendaciones emitidas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su declaración del 09 de abril de 2020, “COVID -19 y derechos humanos: los problemas y desafíos deben ser abordados con perspectiva de derechos humanos y respetando las obligaciones internacionales. (http://www.corteidh.or.cr/tablas/alerta/comunicado/declaracion_1_20_ESP.pdf). De acuerdo con éstas, es fundamental que los Estados adopten medidas dirigidas a enfrentar la pandemia con un enfoque de derechos humanos, lo cual, entre otros aspectos, implica mitigar el impacto de la crisis en las fuentes de trabajo, los ingresos de los trabajadores y trabajadoras, y las economías personales y familiares. La medida en discusión se enmarca en este propósito, porque le permite al Estado ajustar sus proyecciones fiscales y económicas para superar la crisis desatada por la pandemia.
[88] Constitución Política, Título VI
[89] Ibíd. Título VII
[90] Ibíd., Título XII
[91] “Con la aprobación privilegiada se exige la obtención de mayor consenso de las fuerzas políticas representadas en el Congreso de la República, lo cual garantiza mayor legitimidad democrática a la ley que va a autolimitar el ejercicio de la actividad legislativa. Además, le permite al Congreso proyectarse a más largo plazo que con la legislación ordinaria. Al fin de cuentas las leyes ordinarias están condicionadas a la ley orgánica cuando desarrollan la misma materia”: sentencia C-540 de 2001.
[92] La Corte Constitucional en la sentencia C-242 de 2020 reafirmó que “no es per se inconstitucional que un decreto legislativo modifique o suspenda temporalmente una norma de naturaleza orgánica o estatutaria, porque los artículos 212 a 215 de la Constitución y la Ley 137 de 1994, no imponen tal limitación a las facultades legislativas excepcionales del Presidente, las cuales están restringidas por otras exigencias de índole formal y material”. Específicamente en el análisis de ley estatutaria, la sentencia C-242 de 2020 resaltó que, dado el carácter transitorio del estado de emergencia, las normas de rango estatutario que puede expedir el Presidente de la República a través de un decreto legislativo, en cumplimiento de las exigencias de los referidos juicios (materiales del EE): “(i) No pueden sustituir o modificar con carácter permanente la legislación estatutaria. Sólo pueden tener vigencia temporal, porque las medidas que se adoptan al amparo de los estados de excepción deben ser las estrictamente necesarias para superar la situación pasajera que originó el mismo, por lo que no sería justificable que se altere de forma permanente la regulación relacionada con las materias propias de la reserva en comento. En consecuencia, se descarta la posibilidad de incorporar al ordenamiento jurídico disposiciones que enmienden de manera indefinida o deroguen leyes estatutarias. (ii) Deben estar dirigidas a permitir la optimización de los principios que subyacen a la legislación estatutaria existente, ante la imposibilidad de satisfacerlos con la misma intensidad de forma racional con ocasión de las condiciones fácticas del momento. Por consiguiente, en ningún caso se pueden adoptar disposiciones que anulen la esencia de los mandatos estatutarios. (iii) Tienen que superar un análisis de proporcionalidad en un nivel estricto, comoquiera que los asuntos sujetos a reserva estatutaria son de suma importancia en el ordenamiento jurídico y cualquier modificación de su regulación debe atender a la satisfacción de un principio superior que resulta, bajo las condiciones que dieron origen al estado de excepción, de mayor trascendencia desde una perspectiva constitucional”.
[93] La Corte Constitucional en la sentencia C-158 de 2020 señaló que “Una conclusión contraria desconocería que, salvo la supremacía constitucional, es la LEEE el instrumento normativo que limita en concreto las facultades presidenciales durante el estado de excepción y, por consiguiente, debe la jurisprudencia constitucional reconocer que no fue la intención del Legislador estatutario introducir tales limitaciones”.
[94] Gaceta del Congreso No. 231 del 14 de junio de 2002.
[95] De manera específica, los considerandos 34 a 37 del Decreto Legislativo 773 de 2020 dan cuenta de esta situación, en los siguientes términos: “Que la estrategia de aislamiento inteligente con reactivación económica permitió el derecho a la circulación de personas para la realización de algunas actividades no esenciales relacionadas con la manufactura y la construcción por su considerable peso en el PIB, importancia en el empleo nacional, y la posibilidad de su realización con protocolos adecuados que mitiguen la posibilidad de propagación del COVID-19, entre otros, y que los efectos de la iniciación de dicha etapa de reactivación económica se podrían observar sólo por primera vez durante un mes completo después de transcurrido el mes de mayo de 2020, y que para tales efectos las cifras de recaudo tributario del Gobierno nacional de ese mes solo se podrán tener transcurrida la primera semana del mes de junio de 2020. Por tanto, es preciso contar con dos semanas adicionales para la estimación de estos efectos, con el propósito de entregar el Marco Fiscal de Mediano Plazo a las Comisiones Económicas del Senado y de la Cámara de Representantes incluyendo una correcta estimación del efecto de reactivación económica en el recaudo tributario, y el beneficio de una correcta estimación es muy alto en términos de todas las variables de las finanzas públicas que dependen del mismo. // Que al igual que en los ingresos, para la proyección de los gastos y la correcta estimación de las necesidades de financiamiento del sector público colombiano, se requiere conocer cuál es el ritmo de ejecución del gasto público para atender la Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, que han presentado las diferentes entidades y presupuestos del sector público colombiano, incluyendo las medidas tomadas por el Gobierno nacional en virtud del Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, y que esto sólo será posible de identificar durante el mes de junio de 2020, una vez hayan entrado en vigencia la totalidad de las medidas mencionadas. // Que en la coyuntura excepcional creada por la pandemia del nuevo coronavirus Covid-19, la etapa de planeación financiera requiere de un tiempo excepcional para la estimación de los agregados fiscales, con el propósito contar con mayor información disponible para la formulación de la política fiscal, de forma que se mitigue la afectación de las herramientas de planeación financiera, la programación del Presupuesto General de la Nación y su presentación al Congreso de la República. Lo anterior, sin afectar la transparencia y publicación de documentos sobre finanzas públicas posteriores. // Que de acuerdo con lo anterior, resulta necesario contar excepcionalmente con un mayor periodo para la formulación del Marco Fiscal de Mediano Plazo, contenido en la ley 819 de 2003, con el propósito de tener la mayor y mejor información posible a efectos de que este instrumento cumpla adecuadamente con su fin, sin afectar las demás etapas de la gestión financiera pública que dependen de su presentación.” (énfasis fuera del texto original)
[96] Considerando 31 del Decreto Legislativo 773 de 2020
[97] Considerando 30 del Decreto Legislativo 773 de 2020
[98] Considerando 34 del Decreto Legislativo 773 de 2020
[99] Considerando 35 del Decreto Legislativo 773 de 2020
[100] Corte Constitucional, sentencia C-307 de 2020.