Fecha Providencia | 03/09/2020 |
Fecha de notificación | 03/09/2020 |
Magistrado ponente: José Fernando Reyes
Norma demandada: DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 800 DE 2020
Sentencia C-383/20
Referencia: expediente RE-327
Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 800 de 2020, “Por el cual se adoptan medidas para el flujo de recursos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y mantener la afiliación al mismo de quienes han perdido la capacidad de pago, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.”
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, especialmente las previstas en el numeral 7 del artículo 241 y el parágrafo del artículo 215 de la Constitución Política, una vez cumplidos los trámites y requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
Remisión del decreto y trámite preliminar
“Decreto 800 de 2020
(4 de junio de 2020)
Por el cual se adoptan medidas para el flujo de recursos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y mantener la afiliación al mismo de quienes han perdido la capacidad de pago, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional”
CONSIDERANDO
(…)
Que además de la tragedia humanitaria de la pérdida de vidas, la rápida expansión de la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19 y los numerosos casos de contagio confirmados, entre ellos en Colombia a la misma fecha, y de no tomarse medidas inmediatas, se pronostica mayores índices de mortalidad y, por tanto, un problema sanitario que debe ser resuelto de manera inmediata, con medidas efectivas de contención y mitigación.
Que la Organización Internacional del Trabajo en el informe denominado “Observatorio de la OIT: El COVID 19 y el mundo del trabajo”. Cuarta edición del 27 de mayo de 2020 señala los gravísimos impactos que ha sufrido el empleo por cuenta de la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19:
‘La crisis sigue provocando una reducción sin precedentes de la actividad económica y del tiempo de trabajo, y datos recientes confirman las previsiones realizadas anteriormente en materia de pérdida de horas de trabajo (véase el Anexo técnico 1). Se estima que en el primer trimestre de 2020 se perdió un 4,8 por ciento de las horas de trabajo (lo que corresponde a alrededor 135 millones de empleos a tiempo completo, habida cuenta de una semana laboral de 48 horas, con arreglo a la referencia actualizada a tal efecto), con respecto al cuarto trimestre de 2019. Ello constituye una ligera revisión al alza de unos 7 millones de empleos a tiempo completo desde que se publicó la tercera edición del Observatorio de la OIT, lo que pone de manifiesto que en el tercer trimestre de 2020 la crisis afectó a los mercados laborales con mayor intensidad que la prevista, en particular en los países de ingresos medianos altos o elevados de horas trabajadas. En las Américas, se prevé que se pierda el 13,1 por ciento de las horas de trabajo a lo largo del segundo trimestre, con respecto al nivel que existía antes de la crisis. En Europa y Asia Central, se prevé una pérdida del 12,9 por ciento. Las estimaciones relativas a las demás regiones son levemente inferiores, pero en todos los casos se registran valores superiores al 9,5 por ciento. América meridional y Europa meridional y occidental son las regiones para las que se han realizado mayores revisiones al alza en materia de pérdida de horas trabajadas (en más de un punto porcentual) desde la publicación de la tercera edición del Observatorio de la OIT, lo que pone de manifiesto, respectivamente, el empeoramiento de la situación en América meridional y el hecho de que los efectos en el mercado de trabajo de las medidas adoptas en Europa han sido más intensos de lo previsto.’
Que igualmente, la Organización Internacional del Trabajo en el documento ‘Las normas de la OIT y la COVID-19 (coronavirus)’ del 29 de mayo de 2020 señaló entre otros aspectos ‘[ ... ] que los gobiernos deberían, tan pronto como sea posible o tratar de garantizar la seguridad básica del ingreso, en particular para las personas que hayan perdido sus puestos de trabajo o medios de vida a causa de la crisis; o adoptar, restablecer o ampliar regímenes integrales de seguridad social y otros mecanismos de protección social, teniendo en cuenta la legislación nacional y los acuerdos internacionales, y o tratar de garantizar el acceso efectivo a una atención de salud esencial y a otros servicios sociales básicos, en particular para los grupos de población y las personas a los que la crisis ha hecho particularmente vulnerables’.
Que mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional colombiano por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del nuevo Coronavirus COVID-19.
Que dentro de los considerandos del mencionado Decreto, en el acápite de ‘Presupuesto fáctico’ se indicó
‘[ ... ] Que el aumento del desempleo en Colombia genera una perturbación grave y extraordinaria en el orden económico, así como en su Producto Interno Bruto…””…] Que las medidas de distanciamiento social -fundamentales para la salud pública- están afectando especialmente a los sectores de la economía que, por su naturaleza, deben permanecer completamente cerrados. En particular, el sector de comercio y en el de reparación de vehículos reportó una destrucción de 1.5 millones de empleos, siendo el sector que más contribuyó a la destrucción de empleos en las principales ciudades. Asimismo, las restricciones han afectado la confianza de los consumidores, empresarios e inversionistas. En particular, el índice de confianza comercial se ubicó en -31 % en este mismo periodo. Lo anterior representa un deterioro de 58% frente a marzo de 2019, y corresponde al peor registro histórico del indicador. …’ ‘…Que de conformidad con lo expuesto por la directora del Instituto Nacional de Salud, ante la Comisión Tercera de la Cámara de Representantes, existe una limitación en los análisis de pruebas del COVID-19, debido a la alta demanda y competencia a nivel mundial por los reactivos y falta de mecanismos necesarios, lo que ineludiblemente generará una ampliación del aislamiento obligatorio y por tanto la imposibilidad de reactivar en mayor medida la economía, generando un impacto negativo novedoso, impensable e inusitado en el desempleo a nivel nacional ...’ ‘…Que debido a la necesidad de ampliar el aislamiento obligatorio han resultado insuficientes, aunque idóneas, las medidas tomadas para ayudar a las pequeñas y medianas empresas, lo que hace necesario tomar nuevas medidas legislativas para evitar una destrucción masiva del empleo, el cierre total de las empresas y el impacto negativo que ello conlleva en la economía del país y que a futuro generarían un impacto incalculable en el sistema económico colombiano […]’.
Que de la misma forma, en los considerandos del Decreto 637 de 2020, en el acápite de ‘Presupuesto valorativo’ se señaló
‘[...] Que en marzo de 2020, la tasa de desempleo a nivel nacional se incrementó en 1.4% frente a febrero, siendo este el mayor incremento registrado desde febrero de 2004 y el segundo más alto registrado desde 2001. De igual manera, en marzo de 2020 se reportó una destrucción de cerca de 1,6 millones de empleos con respecto al mes anterior, lo que corresponde al mayor incremento en dicho indicador desde que se tienen cifras comparables. Las solicitudes de suspensión tanto de actividades, como de contratos y despidos colectivos -con corte al 15 de abril de 2020- han aumentado 30 veces frente al registro de todo 2019, lo que anticipa un deterioro aún mayor del mercado laboral en los próximos meses. De hecho, las perspectivas de los analistas (al 14 de abril) sugieren un significativo aumento en la tasa de desempleo en 2020, con proyecciones del orden del 15% al 20%. En cualquier escenario esta sería la tasa de desempleo más alta desde 2002. (Fuente: DANE, Ministerio de Trabajo). Que la evidencia empírica sugiere que los empleados que han perdido su empleo a través de un despido se enfrentan a peores perspectivas de recontratación y menores salarios. Asimismo, estos impactos persisten en el mediano plazo, y se materializan a través de tasas de desempleo mayores y más duraderas. (Fuente: Encuesta de medición del impacto del COVID-19, Canziani & Petrongolo 2001, Stevens 2001, Eliason & Storrie 2006)’.
Que a su turno, en el acápite de ‘Justificación de la declaratoria del estado de excepción’ del mencionado decreto se indicó
‘[...]Que la adopción de medidas de rango legislativo -decretos legislativos-, autorizada por el Estado de Emergencia, busca fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, mediante la protección a los empleos, la protección de las empresas y la prestación de los distintos servicios para los habitantes del territorio colombiano, así como la mitigación y prevención del impacto negativo en la economía del país.[ ... ]’; y así mismo dentro del subtitulo ‘Medidas generales que se deben adoptar para conjurar la crisis y evitar la extensión de sus efectos’ se señaló ‘.. Que se debe permitir al Gobierno nacional la adopción de medidas en aras de mantener y proteger el empleo, entre otras, el establecimiento de nuevos turnos de trabajo, la adopción de medidas que permitan contribuir al Estado en el financiamiento y pago de parte de las obligaciones laborales a cargo de los empleadores’.
Que el 30 de abril de 2020 el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE publicó los indicadores del mercado laboral para el mes de marzo, el cual evidencia un impacto en el indicador de desempleo del 12,6%, con un incremento significativo de la inactividad en 1,53 millones de personas que pasaron de estar ocupados a estar inactivos.
Que si bien los datos del mes de marzo mostraron un impacto importante sobre el mercado laboral, los datos que entregó el Departamento Nacional de Estadística DANE el 29 de mayo, que miden el empleo del mes de abril, hacen aún más notorio el impacto en el mercado laboral y la capacidad de generación de ingresos de los hogares, pues la tasa de desempleo ascendió a 19.8%, la más alta durante los últimos veinte (20) años, con un aumento en el número de desocupados aumentó en 1 millón 559 mil personas frente al mismo mes de 2019, y un aumento de la población económicamente inactiva en 4 millones 313 mil personas.
Que desagregando por sectores el análisis del impacto, se evidencia que todos los sectores redujeron el número de ocupados a excepción del suministro de electricidad gas, agua y gestión de desechos (Ver Tabla 1):
Tabla 1. Variación de Ocupados por sector económico para el trimestre febrero-abril cifras en miles. Fuente Departamento Nacional de Estadística DANE
Rama de actividad económica | 2019 | 2020 | Variación |
Comercio y reparación de vehículos | 4.170 | 3.661 | -509 |
Industrias manufactureras | 2.624 | 2.142 | -481 |
Actividades artísticas, entretenimiento, recreación y otras actividades de servicios | 2.107 | 1.660 | -447 |
Administración pública y defensa, educación y atención de la salud humana | 2.556 | 2.271 | -285 |
Construcción | 1.434 | 1.258 | -176 |
Agricutultura, ganadería, caza, solvicultura y pesca | 3.318 | 3.201 | -117 |
Alojamiento y servicios de comida | 1.591 | 1.481 | -110 |
Transporte y almacenamiento | 1.581 | 1.485 | -96 |
Actividades profesionales, científicas, técnicas y servicios administrativos | 1.347 | 1.268 | -79 |
Información y comunicaciones | 357 | 306 | -51 |
Actividades inmobiliarias | 258 | 217 | -41 |
Actividades financieras y de seguros | 332 | 297 | -35 |
Explotación de minas y canteras | 182 | 177 | -5 |
No informa | 0 | 16 | 16 |
Suministro de electricidad, gas, agua y gestión de desechos | 170 | 246 | 76 |
Ocupados Total Nacional | 22.027 | 19.687 | -2.340 |
Que el artículo 2 de la Constitución Política prevé que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.
Que inciso primero del artículo 49 de la Constitución Política prevé que “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.”
Que la Ley 1751 de 2015 establece en su artículo 5 que el Estado ‘[ ... ] es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud [...]’, y que deberá ‘Adoptar la regulación y las políticas indispensables para financiar de manera sostenible los servicios de salud y garantizar el flujo de los recursos para atender de manera oportuna y suficiente las necesidades en salud de la población.’
Que la sentencia hito T-760 de 2008 de la honorable Corte Constitucional, afirmó que
‘La disponibilidad de los recursos necesarios para asegurar la prestación de los servicios de salud supone la obligación de que tales recursos existan, no se asignen a fines distintos al de asegurar el goce efectivo del derecho a la salud y se destinen a la prestación cumplida y oportuna de los servicios requeridos por las personas. Esta última obligación implica pues, garantizar el adecuado flujo de los recursos, lo cual es necesario para asegurar que toda persona goce efectivamente del más alto nivel posible de salud, dadas las condiciones presupuestales, administrativas y estructurales existentes. El flujo de recursos es importante tanto hacia los prestadores de servicios de salud (IPS) como hacia los aseguradores (EPS).’ (La negrilla fuera del texto original).
Que la situación económica que dio lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, ha tenido un impacto negativo en las finanzas de los actores del sector salud, quienes por las medidas de aislamiento preventivo obligatorio han tenido disminuciones considerables en el flujo de recursos y en sus ingresos en general, debido a la disminución en la venta de servicios de salud.
Que una de las problemáticas que constantemente ha tenido que afrontar el Sistema General de Seguridad Social en Salud es la deuda existente entre las entidades responsable del pago de servicios de salud con las instituciones prestadoras de servicios de salud públicas y privadas, que de acuerdo con las coincidencias del valor de la cartera reportada a 31 de diciembre de 2019 en la Circular 030 del2 de septiembre de 2013, la deuda es a esa fecha es de $11,8 billones de pesos aproximadamente.
Que adicional a las dificultades financieras previamente descritas se ha evidenciado una caída en la venta de servicios de salud, principalmente, por la medida de aislamiento preventivo obligatorio. De acuerdo con la información reportada por 20 hospitales públicos del territorio nacional, la facturación por prestación de servicios presentó una disminución del 44% en el mes de abril del 2020.
Que debido a la disminución en la venta de servicios de salud agrava la situación financiera de este sector, se requiere el flujo de recursos para, entre otras cosas, atender las necesidades del pago obligaciones laborales, mantener el personal médico y administrativo, y adquirir bienes o elementos de protección personal.
Que con el fin de adoptar mecanismos que permitan garantizar el derecho fundamental a la salud y el flujo de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud SGSSS-, el artículo 237 la Ley 1955 de 2019 estableció las condiciones para el saneamiento definitivo de las obligaciones a cargo de la Nación con respecto a los servicios y tecnologías no financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación UPC-. No obstante, para el desembolso de los recursos producto del saneamiento, existe un procedimiento específico que dificulta el desembolso inmediato de los mismos.
Que en consecuencia, es necesario adoptar medidas que permitan acelerar el pago inmediato de las obligaciones a cargo de la Nación por los servicios y tecnologías no financiados con los recursos de la Unidad de Pago por Capitación - UPC, mediante el reconocimiento anticipado de un porcentaje del valor de las solicitudes de recobro que se presenten, producto de la celebración de acuerdos de pago parcial. El valor anticipado se girará de manera directa a los prestadores y proveedores de servicios y tecnologías en salud, quienes destinarán dichos recursos a cubrir salarios, prestaciones económicas y demás obligaciones contractuales con el personal médico, asistencial y de apoyo, así como a los demás servicios que requiera contratar para desarrollar su objeto misional, lo que permite la reactivación de la economía.
Que se estima que al mecanismo establecido en el artículo 237 de la Ley 1955 de 2020, se presenten cuentas por un valor de $5,29 billones aproximadamente, y por tanto mediante el mecanismo de acuerdo de pago parcial que se adopta por este Decreto Legislativo, se girarán anticipadamente a las instituciones prestadoras de servicios de salud, $1,3 billones aproximadamente, que corresponde al 25% del valor presentado.
Que de acuerdo a lo ordenado en el artículo 168 de la Ley 100 de 1993, los prestadores de servicios de salud han garantizado las atenciones de urgencias requeridas por los migrantes irregulares de países fronterizos y de aquellos que no están afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Que el artículo 57 de la Ley 1815 de 2016, sin perjuicio de las competencias propias de las entidades territoriales, creó una fuente de recursos complementaria para financiar las atenciones de urgencia que se brindan a los migrantes de países fronterizos, que a la fecha no han regularizado su permanencia en el país. Dicha fuente también ha sido incluida para el año 2018 en el numeral 2 del artículo 51 de la Ley 1873 de 2018, para el año 2019 en el artículo 50 de la Ley 1940 de 2018, y para el año 2020 en el artículo 45 de la Ley 2008 de 2019.
Que el Ministerio de Salud y Protección Social, ha asignado durante las vigencias 2017, 2018 Y 2019, un total de ciento treinta mil millones de pesos m/cte ($130.000.000.000), para el pago de las atenciones de urgencia a los nacionales de países fronterizos.
Que no obstante, de acuerdo al reporte de información presentado por las entidades territoriales al Ministerio de Salud y Protección Social, el valor facturado por atención a la población migrante irregular o no asegurada entre los años 2017 y 2020 por las atenciones de urgencias asciende a la suma de quinientos noventa mil millones de pesos ($590.371.282. 756) aproximadamente, lo que evidencia que el valor girado por la Nación es insuficiente para cubrir el pago de los servicios garantizados a esta población.
Que la crisis económica generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19 ha agravado la situación de vulnerabilidad en las zonas de frontera, lo cual tiene un impacto directo en los prestadores de servicios de salud quienes no solo se han visto afectados por la crisis económica, sino también por dedicar recursos para la atención de la población migrante en condición de vulnerabilidad que no se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por esta razón es necesario habilitar otras fuentes de financiación para que se puedan atender las deudas existentes por este concepto, y así generar flujo de recursos hacia los prestadores de servicios de salud que atienden a esta población.
Que la pérdida de los empleos deriva en la dificultad de pagar el valor completo de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud lo que genera la desafiliación de sus usuarios. Por esta razón, para garantizar su derecho fundamental a la salud es necesario crear una medida que permita que los cotizantes al régimen contributivo y sus beneficiarios, puedan acceder temporalmente al régimen subsidiado de salud mediante una contribución solidaria.
Que el inciso primero del artículo 3 de la Ley 1929 de 2018 establece que ‘Las Cajas de Compensación Familiar de que trata la presente ley, que decidan usar los recursos del artículo anterior deberán adicionalmente destinar un 10% de los mismos recursos del artículo 46 de la Ley 1438 de 2011, incorporados al Fosfec en virtud del numeral 2 del artículo 6 de la Ley 1636 de 2013, con destino exclusivo para las Cajas de Compensación Familiar que cuenten con programas de salud del Régimen Subsidiado o que participen en el aseguramiento en salud y que estén en procesos de reorganización institucional aprobados por la Superintendencia Nacional de Salud de conformidad con la normatividad vigente.’
Que en el marco de la generación de flujo de recursos mediante el saneamiento de pasivos del sector salud, es necesario incluir mecanismos para que las cajas de compensación familiar que tienen pasivos en salud, puedan sanear los mismos y generar liquidez en el sistema. En consecuencia se eliminará el requisito de aprobación de un Plan de Reorganización Institucional aprobado de la Superintendencia Nacional de Salud, para acceder al uso de los recursos del Fondo de Solidaridad de que trata el artículo 3 de la Ley 1929 de 2018 para el saneamiento de pasivos y proteger el patrimonio de las Cajas de Compensación Familiar, con lo que se busca asegurar el otorgamiento de la prestación social del trabajador; en especial los beneficios económicos otorgados a los trabajadores cesantes otorgados mediante del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante-FOSFEC.
Que el artículo 1 del Decreto Legislativo 770 de 2020 prevé que este Decreto Legislativo ‘[...] tiene por objeto adoptar medidas en el ámbito laboral, del Mecanismo de Protección al Cesante, y crear programas de apoyo al empleo, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica, declarada por el Gobierno nacional por medio del Decreto 637 del 06 de mayo de 2020.’
Que en el Decreto Legislativo 538 de 2020 se autorizó y motivó a las entidades territoriales y a las instituciones prestadoras de servicios de salud a mantener y ampliar la capacidad de camas y servicios para la atención de los pacientes por la Coronavirus COVID-19. En virtud de lo anterior, y para garantizar la protección al derecho fundamental de la salud de todas las personas, las instituciones prestadoras de servicios de salud han incrementado los servicios de las Unidades de Cuidados Intensivos e Intermedios, por lo que es necesario apoyar el mantenimiento de los servicios aperturados.
Que de acuerdo al análisis hecho por la Superintendencia Financiera de Colombia, si bien algunos riesgos de siniestralidad se han incrementado con la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, otros han presentado una disminución en la siniestralidad ocasionada en parte por las medidas de aislamiento preventivo obligatorio. Uno de los ramos en donde se ha alterado la dinámica del riesgo es el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -SOAT-, que es un seguro con función social que tiene como objetivo principal atender los daños corporales que se causen a las personas en accidentes de tránsito. En otras palabras, existe una diferencia entre los supuestos que son base del cálculo de la prima y el comportamiento diferencial del riesgo como consecuencia del aislamiento preventivo obligatorio, lo que ha generado excedentes por la baja siniestralidad.
Que analizada la relación entre la dinámica en el año de la tasa de desempleo y el comportamiento de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se espera que en el escenario de desempleo medio estimado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el año 2020, se reduzcan las cotizaciones al Régimen Contributivo en 565 mil millones de pesos aproximadamente, en consecuencia, pará apalancar la financiación del aseguramiento en salud es necesario transferir a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES los excedentes generados por el cambio de riesgo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, para robustecer la financiación del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Que con el fin de mitigar los efectos de la crisis económica y de empleo, así como para reactivar la economía nacional, es necesario que los recursos transferidos por el Ministerio de Salud y Protección Social y las entidades territoriales en virtud del artículo 5 del Decreto Legislativo 538 de 2020, se destinen para el pago de obligaciones de vigencias anteriores, y se priorice el pago de obligaciones laborales o a cubrir otras obligaciones relacionadas con el objeto misional de las instituciones prestadoras de servicios de salud.
Que asimismo, para garantizar el flujo de recursos y el aseguramiento en salud, el Ministerio de Salud y Protección Social podrá realizar, mediante acto administrativo, transferencias de bienes en especie a título gratuito a las Empresas Sociales del Estado o a las Entidades Territoriales.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1. Adicionar el parágrafo 9 al artículo 237 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 16 del Decreto Legislativo 538 de 2020, en los siguientes términos:
‘Parágrafo 9. Durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, las entidades recobrantes y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES- podrán suscribir acuerdos de pago parcial para el reconocimiento anticipado del 25% del valor de las solicitudes de recobro que cumplan los requisitos establecidos en el numeral 1 del presente artículo.
El valor de los acuerdos de pago será girado, directamente a los prestadores y proveedores de servicios y tecnologías de salud, reportados previamente por las entidades recobrantes. Los proveedores y prestadores de servicios y tecnologías de salud, con esos recursos, priorizarán el pago de salarios, prestaciones económicas y demás obligaciones contractuales con el personal médico, asistencial y de apoyo.
Los acuerdos de pago deberán contener como mínimo (i) el valor del anticipo aprobado; (ii) la obligación de las entidades recobrantes de completar a satisfacción de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES- los procesos de auditoría descritos en el numeral 2 del presente artículo; y (iii) la obligación de las entidades recobrantes de celebrar el contrato de transacción previsto en el numeral 1 de este artículo. El incumplimiento de las anteriores condiciones, obliga a las entidades recobrantes a reintegrar a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES- los recursos girados por concepto de acuerdo de pago dentro de los cinco (5) días siguientes al requerimiento hecho por dicha entidad. Estos acuerdo (sic) se registrarán como un pasivo en la contabilidad de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-.
Si luego de realizada la auditoría correspondiente el monto del anticipo supera el valor aprobado, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - Adres realizará el descuento que corresponda, de aquellos valores que la Adres deba pagar a la entidad recobrante por cualquier concepto.
Artículo 2. Modificar el numeral 4 del artículo 21 de la Ley 1797 de 2016, en los siguientes términos:
‘4. Los excedentes de la cuenta maestra del Régimen Subsidiado de salud se podrán usar, además de lo definido en el artículo 2° de la Ley 1608 de 2013, en la capitalización para el saneamiento de las deudas con prestadores que tengan las EPS en las que tengan participación las entidades territoriales, de manera que se garantice la permanencia de la EPS mixta, así como en el pago de los servicios que se hayan prestado o se presten por concepto de urgencias a la población migrante regular no afiliada o irregular.
La Nación podrá cofinanciar el pago de los servicios mencionados frente a la población migrante, siempre y cuando la entidad territorial certifique la auditoría de las cuentas y la insuficiencia de recursos para financiar dichas atenciones.’
Artículo 3. Adicionar un parágrafo al artículo 60 de la Ley 715 de 2001, en los siguientes términos:
‘Parágrafo. Los recursos destinados al funcionamiento de las Secretarías de Salud territoriales o de quien haga sus veces, derivados de las rentas cedidas en el marco de lo definido en este artículo, también podrán ser utilizados para el pago de las atenciones de salud de la población pobre no asegurada, así como para el pago de los servicios que se hayan prestado o se presten por concepto de urgencias a la población migrante regular no afiliada o irregular.
La Nación podrá cofinanciar el pago de los servicios mencionados frente a la población migrante, siempre y cuando la entidad territorial certifique la auditoría de las cuentas y la insuficiencia de recursos para financiar dichas atenciones.’
Artículo 4. Adicionar un inciso al parágrafo del artículo 190 de la Ley 223 de 1995, modificado por el artículo 1 de la Ley 1393 de 2010, en los siguientes términos:
‘Los recursos establecidos en el presente parágrafo también podrán ser destinados para el pago de los servicios que se hayan prestado o se presten por concepto de urgencias a la población migrante regular no afiliada o irregular. La Nación podrá cofinanciar el pago de los mismos, siempre y cuando la entidad territorial certifique la auditoría de las cuentas y la insuficiencia de recursos para financiar dichas atenciones.’
Artículo 5. Adicionar un parágrafo al artículo 16 de la Ley 1816 de 2016, en los siguientes términos:
‘Parágrafo. Los recursos destinados a salud podrán ser destinados por las entidades territoriales para el pago de los servicios que se hayan prestado o se presten por concepto de urgencias a la población migrante regular no afiliada o irregular. La Nación podrá cofinanciar el pago de estas obligaciones, siempre y cuando la entidad territorial certifique la auditoría de las cuentas y la insuficiencia de recursos para financiar dichas atenciones.’
Artículo 6. Adicionar el parágrafo segundo al artículo 242 de la Ley 1955 de 2019, en los siguientes términos:
‘Parágrafo segundo. Los cotizantes al régimen contributivo y sus beneficiarios, podrán acceder temporalmente al régimen subsidiado de salud mediante la contribución solidaria, una, vez finalice el beneficio estipulado en el parágrafo primero del artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, adicionado por el artículo 15 del Decreto Legislativo 538 'de 2020, cuando el cotizante (i) no cumpla con las condiciones para pertenecer al régimen subsidiado, (ii) haya finalizado su relación laboral durante la emergencia sanitaria o durante los seis (6) meses siguientes a su finalización, y (iii) haya aportado al Sistema General de Seguridad Social en Salud sobre un Ingreso Base de Cotización -IBC- hasta de un (1) salario mínimo legal mensual vigente -SMLMV-.
Este mecanismo estará disponible hasta por un periodo máximo de seis (6) meses después de finalizada la declaratoria de emergencia sanitaria y podrá ser prorrogado por el Ministerio de Salud y Protección Social. La permanencia en el mecanismo no podrá ser mayor a un (1) año contado a partir de la finalización de la relación laboral, el inicio del periodo de protección laboral o el mecanismo de protección al cesante, cuando aplique. En todo caso, la encuesta SISBÉN primará como criterio para determinar el pago de la contribución solidaria una vez entre en implementación la metodología IV del SISBÉN.’
Artículo 7. Modificar el artículo 3 de la Ley 1929 de 2018, en los siguientes términos:
‘Artículo 3. Esquema de solidaridad para el pago de pasivos asociados al sector salud en las Cajas de Compensación Familiar. Las Cajas de Compensación Familiar de que trata la presente ley, que decidan usar los recursos del artículo anterior deberán adicionalmente destinar un 10% de los mismos recursos del artículo 46 de la Ley 1438 de 2011, incorporados al Fosfec en virtud del numeral 2 del artículo 6 de la Ley 1636 de 2013, con destino exclusivo para las Cajas de Compensación Familiar que cuenten con programas de salud del Régimen Subsidiado, aunque se encuentren en proceso de liquidación.
Para ello se podrán utilizar los mecanismos de salvamento financiero para cumplimiento de los objetivos del artículo 41 del Decreto-ley 4107 de 2011. En todo caso, estos recursos deben destinarse al saneamiento de pasivos debidamente auditados asociados a la prestación de servicios de salud de sus afiliados y/o el cumplimiento de las condiciones financieras y de solvencia aplicables a las EPS. Los recursos y sus rendimientos serán operados por Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES- o la entidad que haga sus veces, sin que hagan unidad de caja con otros recursos y sin que se entiendan incorporados a su patrimonio. Para los recursos no ejecutados se aplicará lo referido en el artículo 4 de la presente ley.
Parágrafo. Los recursos del esquema de solidaridad serán girados por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES- directamente a los prestadores de servicios de salud que autoricen las Cajas de Compensación Familiar, de conformidad con los lineamientos que expida el Ministerio de Salud y Protección Social.’
Artículo 8. Adiciónese un inciso al artículo 20 del Decreto Legislativo 538 de 2020, del siguiente tenor:
‘La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES podrá hacer anticipos del valor de la canasta a las instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas que tengan habilitadas o autorizadas unidades de cuidado intensivo y unidades de cuidado intermedio para garantizar la disponibilidad de tales servicios, independientemente del número de casos que están siendo atendidos por Coronavirus COVID - 19. El anticipo se legalizará contra el costo del mantenimiento de la disponibilidad del servicio, de conformidad con los criterios que defina el Ministerio de Salud y Protección Social.’
Artículo 9. Transferencia de recursos a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES. Las entidades aseguradoras vigiladas por la Superintendencia Financiera que operen el ramo de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -SOAT-, deben transferir a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES- los recursos generados por la diferencia entre los supuestos base de cálculo de la prima y el riesgo efectivamente corrido por la entidad desde el inicio del aislamiento preventivo obligatorio hasta el 25 de mayo de 2020.
Parágrafo. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público determinará la fórmula para el cálculo del valor a transferir, los plazos y las condiciones para la presentación, por parte de las compañías aseguradoras, de un informe financiero sobre los valores transferidos a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES.
Artículo 10. Priorización del uso de los recursos transferidos. Los recursos transferidos por el Ministerio de Salud y Protección Social y las entidades territoriales en virtud del artículo 5 del Decreto Legislativo 538 de 2020, también podrán destinarse para el pago de obligaciones de vigencias anteriores, priorizando el pago de obligaciones laborales o a cubrir otras obligaciones relacionadas con su objeto misional.
Parágrafo primero. Los recursos que hayan sido distribuidos o sean asignados al Ministerio de Salud y Protección Social con cargo al Fondo de Mitigación de Emergencia -FOME, podrán destinarse para lo previsto en el presente artículo, de conformidad con las autorizaciones que para el efecto se impartan dentro del marco de las competencias del Decreto 444 de 2020 y las normas que lo adicionen o modifiquen.
Parágrafo segundo. El Ministerio de Salud y Protección Social podrá realizar, mediante acto administrativo, transferencias de bienes en especie a título gratuito a las Empresas Sociales del Estado o a las Entidades Territoriales.
Artículo 11. Vigencia. El presente derecho (sic) legislativo rige a partir de la fecha de su publicación.
(…)”
MSPS | Ministerio de Salud y Protección Social o Minsalud |
ADRES | Administradora de Recursos de la Seguridad Social |
UPC | Unidad de Pago por Capitación |
PND | Plan Nacional de Desarrollo |
IBC | Ingreso Base de Cotización, |
SGSSS | Sistema General de Seguridad Social en Salud |
RC | Régimen Contributivo |
RS | Régimen Subsidiado |
ET | Ente Territorial |
Superfinanciera | Superintendencia Financiera |
Supersalud o SNS | Superintendencia Nacional de Salud |
CCF | Caja de Compensación Familiar |
Minhacienda | Ministerio de Hacienda y Crédito Público |
FOME | Fondo de Mitigación de Emergencia |
OIT | Organización Mundial del Trabajo |
THS | Talento Humano en Salud |
MPC | Mecanismo de Protección al Cesante |
FOSFEC | Fondo de Solidaridad del Fomento al Empleo y Protección al Cesante |
PIDESC | Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales |
CDESC | Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales |
Respuesta al auto del 19 de junio de 2020
¿Qué razones o análisis de elementos financieros, estadísticos o de otra naturaleza, justifican la asignación del porcentaje (25%) definido en el artículo 1° del Decreto Legislativo 800 de 2020
¿Atendiendo lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto Legislativo 800 de 2020 explique si la Adres también podrá descontar el mayor valor cancelado como anticipo de los dineros que liquide por concepto de UPC
¿Cuál es la razón por la que no se plantea una vigencia para las medidas contenidas en los artículos 2º, 3º y 5° del decreto en estudio
¿Cuáles son las condiciones que deben verificarse para acreditar que una entidad territorial carece de recursos según lo establece el artículo 16 de la Ley 1816 de 2016
¿Cómo se efectúa la contribución solidaria y ¿cómo se define el porcentaje de dicha contribución teniendo en cuenta su capacidad de pago parcial
¿Cuál es la fecha del IBC que debe verificarse de conformidad con lo dispuesto en el tercer requisito exigido en el artículo 6º del Decreto 800 de 2020
¿Cuál es la información estadística que sirve de fundamento para que en la parte motiva del Decreto Legislativo 800 de 2020 se afirme que respecto al SOAT ‘se han generado excedentes por la baja siniestralidad’ ¿Explique técnicamente, a partir de los principios técnicos que rigen la actividad aseguradora, ¿cuál es el modo de calcular la ‘diferencia entre los supuestos base de cálculo de la prima y el riesgo efectivamente corrido’ ¿Cuáles son los fundamentos que permiten cambiar la destinación de los recursos del SOAT
Señaló que el superávit de recursos por concepto de primas oscila alrededor de los $265 mil millones de pesos, el cual depende del número de expuestos de cada entidad y de los siniestros cubiertos ocasionados por los vehículos que estuvieron en circulación; cálculo que permite conocer el reintegro diario para cada una de las categorías del SOAT. De igual forma, el estimado en cuanto a lo que deberán destinar las aseguradoras para la atención y/o indemnización de los siniestros avisados con cargo al SOAT, es de cerca de 75 mil millones de pesos, por lo tanto, la transferencia del superávit mencionado, no comprometerá su estabilidad[6].
Lo anterior, surge de determinar la prima diaria devengada por cada póliza y para cada categoría tarifaria, la cual se multiplica por la reducción del riesgo estimado[7]. Para calcular la prima devengada se toma la comercial determinada a partir de la tarifa máxima publicada por la Superfinanciera. El valor obtenido corresponde a la prima pura de riesgo de las aseguradoras, la que puede determinarse como el cociente entre el monto determinado anteriormente y 365.25[8], para calcular la devengada diariamente por las aseguradoras.
Agregó que el precio del SOAT es fijado por la Superfinanciera, sin embargo, la ley colombiana establece algunas contribuciones y transferencias a cargo del tomador de la póliza. Lo anterior, es en parte, recaudado por la aseguradora que se destina a la Adres para financiar la atención a la población víctima de eventos catastróficos o accidentes de tránsito de vehículos no asegurados o no identificados y otro porcentaje se destina al Fondo de Prevención Vial y al RUNT. Agregó que las entidades que administran los recursos SOAT son de índole público y privado[9] y de forma periódica el área de atención oportuna y eficaz de los lesionados de la Superintendencia Nacional de Salud y la Superfinanciera revisan la sostenibilidad de dicho sistema. De igual forma, manifestó la crisis producida por el COVID-19 ha afectado las fuentes de la Adres.
Por último, planteó que la disposición contenida en el artículo 9 no busca modificar las distribuciones preestablecidas para los recursos del SOAT, sino que dada la situación actual, busca compensar la disminución en las fuentes del SGSSS, en este caso, autorizando la transferencia de los recursos generados por la diferencia entre los supuestos base de cálculo de la prima y el riesgo efectivamente corrido por la entidad en el periodo, que de acuerdo a los análisis realizados por la Superfinanciera no afectan la atención de los accidentes de tránsito.
Interviniente | Solicitud | Argumentos |
Manuel Ernesto Males Ortiz | Constitucional | 1. El Decreto cumple requisitos formales. 2. Protege la dignidad humana 3. Pone en evidencia que el sector salud requiere de recursos para atender la pandemia. 4. Señaló que se debe apoyar la permanencia en la afiliación al sistema de seguridad social. 5. Indicó que priorizar los pagos de salarios del personal médico es importante en la medida que se necesita la capacidad humana. |
Federación Colombiana de Municipios | Exequible | 1. El Decreto Legislativo busca conjurar la crisis del sector salud a nivel nacional y territorial y con ello proteger la vida de los Colombianos; 2. Implementa medidas urgentes para ampliar la cobertura, proteger al personal médico y la población en general y garantizar el pago de obligaciones laborales; 3. Compensa el déficit en el RC de salud ocasionado por el incremento en el desempleo, y 4. Mejora la atención de las personas contagiadas con COVID-19. |
David Hernando Barbosa Ramírez, en calidad de Profesor Titular de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario | Inconstitucional | 1. El decreto no supera los juicios de conexidad material, finalidad y contradicción específica. 2. Contraviene los principios constitucionales de la seguridad social. 3. El Gobierno no puede desconocer la naturaleza constitucional de los recursos parafiscales y cambiarles la destinación. 4. El giro directo de estos recursos y “la omisión de la posibilidad de la auditoría”, pone en riesgo el uso adecuado de los mismos y vulnera el principio de eficiencia. 5. La finalidad del decreto no puede ser corregir los incumplimientos de empleadores y el Mintrabajo previos a la pandemia, a través del uso de los recursos parafiscales de la seguridad social que tienen una destinación específica distinta. |
Paulo Bernardo Arboleda Ramírez y Milton César Jiménez Ramírez, investigadores del grupo poderes públicos, CIS, docentes del Programa de Derecho y de la Clínica Socio-jurídica de Interés Público de la Universidad de Caldas | Exequible | 1. A la hora de distribuir los recursos, el Gobierno debe garantizar la aplicación del debido proceso y la igualdad, esto es, hacer una revisión específica de los recursos disponibles y requeridos, con el propósito que el sistema de salud se vea beneficiado en su totalidad. Considera que eso es conveniente para modular las competencias del Gobierno, pues la norma adolece de criterios de distribución y ejecución de los recursos. 2. El decreto no detalla la manera en que se distribuirán los recursos, lo que es un defecto tradicional en este tipo de normas que se evidencia en la ausencia de un mecanismo de medición de su impacto, cuestiones que son especialmente sobresalientes y necesarias durante una crisis que se pretende conjurar; de ahí la importancia de exhortar al Gobierno a adoptar estas medidas, lo que es congruente con el patrimonio público y con la rendición de cuentas a los ciudadanos. A la par, este tipo de normativa carente de instrumentos de evaluación, contrario a lo que se requiere de una buena administración pública, exige un adecuado control político. Ambas cuestiones deben ser requeridas por la Corte al Gobierno y al legislador. 3. El medio elegido es idóneo, pues no resulta a primera vista contrario a la Carta y, en cambio sí exhibe amplias posibilidades de efectividad, es decir, ayudar a la consecución del fin. Empero, el Gobierno pudo escoger un mecanismo de mayor efectividad, lo cual desde luego depende de su capacidad financiera, la que en este momento está altamente limitada. Sin embargo, la distribución de mayores recursos al sistema de salud a través de un pago anticipado, el mantenimiento de la afiliación al sistema de seguridad social y la protección a la población en debilidad manifiesta (migrantes), son un medio importante a respetar y presumir como idóneo entre otras posibilidades. 4. La Corte debe exhortar al Gobierno para que establezca mecanismos de distribución, seguimiento de los recursos y medición de impactos, de manera que pueda establecerse el resultado de las medidas implementadas y facilitar la rendición de cuentas. Esto paralelamente exige exhortar la labor de control político definido en la Carta y a cargo del legislador |
Departamento de Seguridad Social y Mercado del Trabajo de la Universidad Externado de Colombia | Constitucional | 1. Encuentra cumplidos los requisitos formales y materiales. 2. Se vincula directamente con el estado de emergencia. 3. Las medidas buscan conjurar la crisis ocasionada por el COVID-19. 4. No contradice la Constitución Política y garantiza la protección de los derechos a la seguridad social, la vida y la salud, especialmente a los sectores más afectados con la pandemia. 5. La medida del artículo 6, si bien deja por fuera a los cesantes que hayan cotizado con un IBC superior a un smlmv, se ajusta a la Constitución. 6. Ampliar la cobertura del RS, puede poner en riesgo la cobertura eficiente del mismo y puede afectar las finanzas del RC, requiriendo de nuevas fuentes de financiamiento. 7. El Gobierno Nacionaldebe adoptar por medidas que fortalezcan las fuentes de financiamiento del SGSSS en ambos regímenes, para ampliar la asegurabilidad en salud a toda la población vulnerable, para así poder cumplir con los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad. |
Asocajas | Constitucional | 1. La eliminación del requisito previsto en la Ley 1929 de 2018 permitirá que las Cajas de Compensación Familiar que cuenten con programas de salud del RS o se encuentren en liquidación, accedan de manera inmediata a los recursos del Fondo de Solidaridad para efectos de sanear el pasivo asociados al sector salud. 2. También mejorará los indicadores financieros y protegerá el patrimonio de las CCF. 3. El Fondo solidario actualmente cuenta con 50. mil millones, que no han podido ser utilizados dado que ninguna caja cuenta con la aprobación del Programa de Reorganización Institucional, por eso la eliminación del requisito facilita el acceso a los recursos. 4. La medida de giro directo contemplada en el artículo 7 del Decreto Legislativo 800 de 2020 es una garantía para la adecuada utilización de los dineros. |
Superintendencia Nacional de Salud | Exequible | 1. Encuentra cumplidos los requisitos formales. 2. El decreto busca mitigar el impacto negativo en las finanzas del sector y en la pérdida de capacidad de pago de quienes han quedado desempleados en virtud de la emergencia. 3. No vulnera derechos fundamentales. 4. No contradice la Constitución ni los tratados internacionales. 5. Su motivación demuestra la necesidad de adoptar las medidas. 6. No suspende ninguna ley y sus considerandos explican la necesidad de adicionar algunas de las existentes. 7. Las medidas son proporcionales. 8. No discrimina de ninguna manera. |
Acemi | Exequible | 1. Aludió principalmente a los artículos 1, 6 y 8 del decreto y explicó las razones por las cuales cumplen los juicios de constitucionalidad. 2. En general, indicó que las consideraciones del decreto se vinculan a la estrecha necesidad de anticipar recursos que serán reconocidos en el marco del acuerdo de punto final, con el objetivo de mejorar el flujo de recursos del sistema de salud. 3. Adicionalmente, señaló que la gravedad de la situación económica, reflejada entre otras cosas en la pérdida de empleos, deriva en la dificultad de pagar las cotizaciones en salud, generando la desafiliación de los usuarios, lo que hace necesario garantizar su acceso temporal al Régimen Subsidiado en la etapa de reactivación económica, permitiendo el ejercicio del pleno derecho a la salud y la realización del principio de solidaridad. 4. En igual sentido, consideró necesario el anticipo de los valores por concepto de las canastas de servicios COVID-19 a las IPS, con la finalidad de que tengan recursos suficientes para operar y responder de manera adecuada a la demanda de servicios. |
Federación Nacional de Departamentos | Constitucional | 1. Efectuó el análisis de constitucionalidad basándose principalmente en los artículos 5 y 10 del decreto y concluyó que debía ser declarado exequible. 2. A grandes rasgos, indicó que estas normas permiten a los Departamentos destinar recursos al pago de servicios por concepto de urgencias a la población migrante regular no afiliada o irregular, situación que requiere mayor atención con ocasión del grado de vulnerabilidad que enfrentan las zonas de frontera. 3. Manifestó que la priorización de estos recursos para el pago de las obligaciones laborales de vigencias anteriores o, relacionadas con el objeto misional, en su concepto no tiene otro propósito que el de garantizar los derechos laborales de los actores de la salud y, de esta forma, contar con el personal necesario y suficiente para continuar prestando los servicios de salud en condiciones dignas. 4. Ante la inmediatez con que se requieren los recursos y debido al déficit de los mismos, era necesario implementar medidas encaminadas a mejorar el flujo de recursos. |
Competencia
Materia de análisis y estructura de la decisión
Contexto en el que se profirió el Decreto Legislativo 800 de 2020 y el alcance de las medidas en él contenidas.
Art | Norma original | Medida | Características |
1 | Art. 237 de la Ley 1955 de 2019. Con el fin de contribuir a la sostenibilidad financiera del SGSSS, esta norma implementa el acuerdo de punto final y establece que el Gobierno definirá los criterios para el saneamiento definitivo de las cuentas de recobro relacionadas con la prestación de servicios y tecnologías en salud PBS no UPC del RC, y enlista los requisitos que deberán cumplirse para ello. | Adicionó un parágrafo al artículo 237 de la Ley 1955 de 2019, mediante el cual facultó a las entidades recobrantes y a la Adres a que suscriban acuerdos de pagos parciales para que la entidad realice anticipos del 25%. | i) El giro mencionado, se efectuará de forma directa a los prestadores y proveedores de tecnologías en salud autorizadas por las entidades recobrantes. ii) Los recursos serán destinados de forma prioritaria para el pago de salarios, prestaciones económicas y demás obligaciones contractuales con el pesonal médico, asistencial y de apoyo. |
2 | Numeral 4 del art. 21 de la Ley 1797 de 2016 establece que el uso de los excedentes de la cuenta maestra del RS se podrán usar, además de lo definido en el art. 2° de la Ley 1608 de 2013, en la capitalización para sanear las deudas con prestadores que tengan las EPS en las que haya participación de las ET, de manera que se garantice la permanencia de la EPS mixta. | Las medidas contenidas en los artículos 2, 3, 4 y 5 del decreto, adicionaron las normas mencionadas, en el sentido de autorizar que los recursos a los que aluden, también puedan usarse en el pago de los servicios que se hayan prestado o se presten por concepto de urgencias a la población migrante regular no afiliada o irregular. En el caso del art. 3 en particular, a parte de la atención a migrantes, también podrán ser utilizados para el pago de las atenciones de salud de la población pobre no asegurada. | i) Las medidas implementadas permiten emplear los dineros en el pago de servicios prestados en vigencias pasadas por concepto de urgencias a migrantes. ii) Se dirige a la atención a la población migrante, tanto regular como irregular. |
3 | Art. 60 de la Ley 715 de 2001, establece que los gastos de funcionamiento de las direcciones territoriales de salud podrán financiarse con sus ingresos corrientes de libre destinación y emplearse hasta un 25% de las rentas cedidas para tal fin. | ||
4 | Parágrafo del art. 190 de la Ley 223 de 1995, modificado por el art. 1 de la Ley 1393 de 2010. El art. alude a la tarifa del impuesto al consumo de cerveza, sifones (48%) y refajos (20%), y su parágrafo establece que 8 puntos del impuesto a las cervezas y sifones se destinarán a financiar la universalización en el aseguramiento, la unificación de los planes obligatorios de salud, los servicios prestados a la población pobre y a la población vinculada que se atienda a través de la red hospitalaria pública. | ||
5 | Art. 16 de la Ley 1816 de 2016 se refiere a las rentas del monopolio de licores destilados y del impuesto al consumo de licores y similares, y establece los porcentajes que se destinarán a salud, deporte y educación. | ||
6 | Art. 242 de la Ley 1955 de 2019: i) Crea un mecanismo para pertenecer al RS a través de una contribución solidaria. ii) La población beneficiaria es aquella que ha sido catalogada según el Sisbén, como no pobre y no vulnerable. iv) La tarifa de la contribución es progresiva en atención a la capacidad de pago del beneficiario, entre el 1 y el 15% del valor de la UPC del RS. v) El MSPS debe reglamentar la forma de realizar la contribución y fijar su tarifa. | Adicionó el parágrafo 2 al artículo 242 de la Ley 1955 de 2019. Los cotizantes al RC y sus beneficiarios, podrán acceder temporalmente al RS mediante la contribución solidaria, una vez finalice el beneficio adicionado por el art. 15 del Dto 538 de 2020 al art. 67 de la Ley 1753 de 2015, siempre que se enmarquen dentro de unas condiciones. | i) Amplía el universo de beneficiarios del mecanismo de contribución solidaria a quienes: - Cotizaban al RC y a sus beneficiarios. - Terminaron su relación laboral durante la emergencia sanitaria o durante los 6 meses siguientes a ella, y - Cotizaron al RC con un IBC de hasta 1 S.M.M.L.V. ii) Restringe la permanencia en el RS a través de la contribución solidaria, a un año, tiempo que se cuenta a partir de la finalización del contrato de trabajo, el periodo de estabilidad laboral, o el beneficio de cotización del MPC. iii) Condiciona el acceso al mecanismo a la finalización del beneficio estipulado en el parágrafo primero del art. 15 del Decreto Legislativo 538 de 2020. iv) No hace referencia a la base gravable ni a la tarifa del aporte. |
7 | Art. 3 de la Ley 1929 de 2018. Esquema solidario para el pago del pasivo del sector salud. Impone a las CCF que utilicen los recursos del art. 46 de la Ley 1438 de 2011, la obligación de destinar un 10% de dichos recursos para el saneamiento el pasivo de las CCF con programas de salud en el RS o las que participen del aseguramiento en salud. | Modificó el Art. 3 de la Ley 1929 de 2018. Eliminó el requisito que exige a las CCF destinatarias de los recursos del esquema solidario, contar con la aprobación del programa de reorganización institucional por parte de la SNS y lo limita a aquellas cajas que tengan programas de salud en el RS. | i) Elimina como beneficiarias de los recursos a las CCF que participan en el aseguramiento en salud. ii) Condiciona la utilización de los recursos al pago de servicios de salud debidamente auditados. iii) Autoriza el mecanismo de giro previo por parte de la Adres. |
8 | Art. 20 del Decreto Legislativo 538 de 2020. i) Establece que el MSPS definirá una canasta la canasta de atenciones para los pacientes con COVID-19. ii) Dicho reconocimiento estará a cargo de la Adres. iii) La entidad pagará tomando como referencia el valor de la canasta de atenciones que se establezcan para Coronavirus. iv) Pagará directamente a las IPS el valor de las canastas. v) El Ministerio de Hacienda y Crédito Público apropiará los recursos necesarios para la financiación de las canastas. vi) Los regímenes especiales y de excepción, así como el fondo nacional de salud para la población privada de la libertad podrán tener en cuenta las canastas de atenciones asociadas al Coronavirus COVID-19 y realizar las respectivas gestiones para la apropiación de los recursos necesarios. | Adicionó un inciso al artículo 20 del Decreto Legislativo 538 de 2020. Autorizó a la Adres a efectuar anticipos de la canasta COVID-19, a los prestadores de servicios de salud que tengan habilitadas o autorizadas UCI, independientemente del número de casos COVID-19 que estén siendo atendidos. | i) Autoriza el anticipo a los prestadores de servicios que tengan habilitados o autorizados servicios de cuidados intermedios e intensivos. ii) Sin importar el número de casos COVID-19 que estén atendiendo. ii) El anticipo se legalizará contra el costo del mantenimiento de la disponibilidad del servicio según lo defina el MSPS. |
9 | No existía | El Art. 9 del decreto consagró la transferencia de recursos a la Adres. Las aseguradores del SOAT deben transferir a la ADRES los recursos generados por la diferencia entre los supuestos base de cálculo de la prima y el riesgo efectivamente corrido por la entidad. | i) El periodo durante el cual se causa el excedente fue determinado entre el inicio del aislamiento obligatorio, y el 26 de mayo de 2020. ii) Minhacienda establece la fórmula para efectuar el cálculo del valor a transferir. iii) Las aseguradoras presentarán a la Adres un informe sobre las transferencias, en los plazos que señale el Ministerio de Hacienda. |
10 | El art. 5 del Decreto 538 de 2020. Autorizó al MSPS y a la ET para que asignen recursos a las IPS privadas y mixtas que atiendan pacientes COVID-19. | Dispuso la priorización del uso de los recursos transferidos a las IPS privadas o mixtas que atienden pacientes COVID-19, al pago de obligaciones laborales o relacionadas con el objeto misional, causadas en vigencias anteriores. | i) La utilización de los recursos provenientes del FOME, solo pueden ser priorizados de la forma en que indica la medida, cuando ello se encuentre conforme a la autorización que para tal efecto se imparta en el marco del Decreto 444 de 2020. ii) Permite al MSPS realizar trasferencias a las ESE o las ET de bienes en especie a título gratuito, siempre que medie acto administrativo. |
El impacto del procedimiento de recobros en el flujo de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud
Examen de constitucionalidad
Evaluación de las condiciones formales de validez del Decreto 800 de 2020
(i) Suscripción del decreto por el presidente de la república y todos sus ministros: De conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1444 de 2011, modificado por el artículo 17 de la Ley 1967 de 2019 existen 18 ministerios[26]. El Decreto Legislativo 800 de 2020 fue suscrito por el presidente y los representantes de cada uno de los ministerios, sin hallarse alguno ausente o incapacitado para firmar el decreto, por lo que este requisito se considera satisfecho.
(ii) Expedición en desarrollo del estado de excepción y durante el término de su vigencia: El decreto fue expedido dentro del término de vigencia del estado de excepción. En efecto, (a) el Decreto Legislativo 637 del 6 de mayo de 2020, que declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, dispuso en el artículo 1, que tendría vigencia de treinta (30) días calendario contados a partir de su entrada en vigencia y (b) el decreto bajo examen fue expedido el día 4 de junio de 2020, con lo cual se advierte que se estaba dentro del término respectivo.
(iii) Existencia de motivación: El decreto legislativo presenta una exposición de las razones que justifican la adopción de sus disposiciones. En particular (a) enuncia el contenido de los artículos 2, 48 y 49 de la Constitución, la Ley 1751 de 2015, la sentencia T-760 de 2008, y las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo en materia de protección social y específicamente en salud de la población que pierde el empleo con ocasión del COVID-19, de quienes afirma que la crisis “ha hecho especialmente vulnerables”; con lo cual motiva las medidas introducidas en la parte resolutiva; (b) indica que las medidas adoptadas para contrarrestar los efectos del COVID-19 han afectado financieramente al sector salud, que ya afrontaba un problema como consecuencia de la deuda existente entre las entidades responsables de pago de servicios de salud y las IPS públicas y privadas, al ver reducidas las ventas de aquellos y las cotizaciones al RC (disminución estimada en 565 mil millones), como consecuencia del aumento del desempleo; (c) refiere que con ocasión de lo anterior se generó la necesidad de adoptar medidas que permitan mejorar el flujo de recursos al interior del sistema, saldar las deudas existentes por la prestación de servicios PBS no UPS, la atención en salud a la población migrante no afiliada en vigencias pasadas, y de esa forma cancelar las obligaciones salariales con el talento humano en salud y las contraídas con los proveedores de insumos, para esto autoriza un giro previo en el procedimiento de los pagos en virtud del acuerdo de punto final (art. 237 de PND), la modificación de la destinación de recursos de la salud de las ET, el giro anticipado de recursos de la canasta COVID -19, y la transferencia de dineros de la prima del SOAT a la Adres; y (d) precisa que atendiendo al impacto en el empleo, es necesario de proteger el patrimonio de las CCF para que puedan continuar prestando servicios a sus afiliados, y la cobertura en salud de los desempleados que carecen de capacidad de pago para seguir aportando al RC y no cumplen requisitos para ser beneficiarios del RS.
Examen de las condiciones materiales de validez del Decreto Legislativo 800 de 2020
Medidas contenidas en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9 y 10
Criterio de validez | Síntesis de la decisión |
Finalidad | Mejoran el flujo de recursos al interior del sistema y con ello garantizan la prestación de los servicios de salud que se requieran en el marco de la pandemia. |
Conexidad | Atenúan los efectos del aumento del desempleo, la disminución de ventas de servicios en el sector salud y la necesidad de garantizar la disponibilidad de servicios, generados por la emergencia del COVID-19. |
Motivación suficiente. | Cada una de las medidas fue justificada en forma particular en la parte motiva del Decreto Legislativo. |
Ausencia de arbitrariedad | No suspenden derechos fundamentales, así como tampoco afectan el normal funcionamiento de las ramas del poder público y de los órganos del Estado. |
Intangibilidad | No transgreden derechos intangibles, por el contrario propenden por la garantía del derecho a la salud de la población en general y la disponibilidad de los servicios que se requieran para afrontar la pandemia. |
No contradicción específica | No son contrarias a la Constitución o los tratados internacionales, ni desmejoran los derechos sociales de los trabajadores; por el contrario tienen por objeto cumplir fines constitucionales propios del derecho fundamental a la salud. |
Incompatibilidad | No suspenden ni derogan leyes, y si bien introducen modificaciones en ellas las mismas se encuentran debidamente soportadas en la necesidad de mejorar el flujo de recursos en el sistema se salud. |
Necesidad | Para atender diferentes requerimientos de la crisis del COVID-19 es urgente mejorar el flujo de recursos dentro del sistema y garantizar la disponibilidad y oportunidad de la prestación de los servicios de salud requeridos para atender la demanda generada por la pandemia; lo cual debe hacerse a través de medidas extraordinarias, puesto que el ordenamiento jurídico no ofrece una solución eficaz y oportuna para ello. |
Proporcionalidad | Antes que contener una restricción, procura inyectar recursos al sistema de salud para aliviar los efectos de la emergencia en las entidades prestadoras, y de esa forma favorecer a la población en general. |
No discriminación | Operan por igual frente a todos los prestadores de servicios de salud y pretenden garantizar el acceso a los servicios de salud a toda la población en general, con excepción de las contenidas en los artículos 2, 3 4 y 5 que focalizan recursos a una minoría desprotegida y en condiciones de vulnerabilidad. |
La medida contenida en el artículo 6 es constitucional
ART. 242 LEY 1955 DE 2019 | ART. 6 DCTO 800 DE 2020 |
Crea la contribución solidaria | Regula la contribución solidaria |
Se dirige a la población que, según el Sisbén, ha sido clasificada como pobre o no vulnerable. | Se dirige a los cotizantes del RC y a sus beneficiarios, cuando los primeros acredite acumulativamente las siguientes condiciones:
|
No impone requisitos adicionales para acceder al mecanismo. | Se puede acceder al mecanismo una vez finalice el beneficio estipulado en el parágrafo primero del artículo 15 del Decreto Legislativo 538 de 2020. |
La UPC del RS es la base gravable para establecer el aporte solidario. El MSPS fijará unas tarifas progresivas entre el 1% y el 15%, de acuerdo con la capacidad de pago parcial, las cuales se aplicarán a grupos de capacidad similar. | No fija la base gravable. |
El mecanismo se establece de forma permanente. | El beneficio estará disponible por un período máximo de seis meses después de finalizada la declaratoria de emergencia. |
No impone límite de tiempo para permanecer en el RS a través de la contribución solidaria. | La permanencia en el RS mediante el aporte solidario no podrá ser mayor a un año. |
Por lo tanto, la Sala entiende que la medida contenida en el artículo 6 es necesaria para proteger a esta población que sufre las consecuencias de no contar con un ingreso para aportar al sistema, pero que tampoco cumple los requisitos para hacer parte del RS. Situación que se ha visto exacerbada por la emergencia generada por la pandemia y que deja a un alto número de personas sin la posibilidad de recibir atención integral en salud. Adicionalmente, respecto de la necesidad jurídica, es pertinente resaltar que, si bien el artículo 15 del Decreto 538 de 2020 dispone una protección especial a quienes durante la emergencia han perdido su empleo, al autorizar que la Adres continúe realizando el pago de su UPC, así como la de sus beneficiarios y para los beneficiarios de cotizantes fallecidos, asegurando la continuidad de la afiliación en el RC mientras dure la emergencia sanitaria, la cobertura habilitada por el artículo 6 únicamente se hace efectiva, una vez finalice la vigencia del mismo. Dicho de otro modo, la medida del DL 538 y la que se analiza, se complementan, toda vez que brinda protección cuando la primera finalice, garantizando así, el aseguramiento al sistema de salud de los más vulnerables. Por lo tanto, la disposición en mención también satisface el criterio de necesidad jurídica, y en consecuencia, el parámetro de necesidad.
Criterio de validez | Síntesis de la decisión |
Finalidad | Se cumple este juicio dado que amplía la cobertura en salud, al permitir pertenecer a dicho régimen a través de un aporte solidario, a quienes no pueden formar parte al SGSSS por la pérdida de su capacidad de cotización y el incumplimiento de los requisitos para ingresar al RS. |
Conexidad | La medida desarrolla una alternativa para que quienes perdieron el empleo con ocasión del COVID-19 puedan ingresar al RS y de esa forma mitigar uno de los efectos adversos de la emergencia, al permitir la continuidad del aseguramiento. |
Motivación suficiente | El decreto expone las razones por las cuales es preciso brindar protección a los cotizantes al RC y sus beneficiarios que como consecuencia de la emergencia declarada, perdieron su empleo . |
Ausencia de arbitrariedad | La medida adoptada (i) no suspende o vulnera derechos y libertades fundamentales; (ii) no interrumpe el normal funcionamiento (iii) no suprime o modifica los organismos ni las funciones básicas de acusación y juzgamiento como consecuencia de la emergencia causada por el COVID-19. |
Intangibilidad | No transgrede derechos intangibles. |
No contradicción específica | No contraría artículos de la Constitución Política ni de tratados internacionales suscritos por Colombia. |
Incompatibilidad | La protección de la norma vigente anterior a la medida es insuficiente para proteger a los cotizantes al RC que como consecuencia de la emergencia perdieron su empleo y que de acuerdo al Sisbén, son catalogados como no pobres o no vulnerables. . |
Necesidad | La medida se enfoca en los cotizantes al RC y sus beneficiarios que como consecuencia de la emergencia declarada por el COVID-19 perdieron el empleo y quienes no estaban cubiertos por la contribución solidaria que regula el artículo 242 del PND. |
Proporcionalidad | Es equilibrada frente a la crisis generada por el COVID-19 y no impone cargas desproporcionadas a los beneficiarios. |
No discriminación | Si bien ofrece un trato diferencial, ello obedece a la vulnerabilidad en la que se encuentran los cotizantes al RC y sus beneficiaros que con ocasión de la pandemia, perdieron su empleo y tenían ingreso de hasta un S.M.M.LV. |
Sobre la vigencia de las medidas contenidas en el Decreto Legislativo 800 de 2020
Artículo | Vigencia |
1 | Mientras dure la emergencia sanitaria |
2 | Mientras dure la emergencia sanitaria – condicionamiento |
3 | Mientras dure la emergencia sanitaria- condicionamiento |
4 | 31 de diciembre de 2021- 215 CP |
5 | 31 de diciembre de 2021- 215 CP |
6 | 6 meses después de finalizada la emergencia sanitaria, y contempla posibilidad de prórroga |
7 | A más tardar el 26 de julio de 2023 |
8 | Mientras dure la emergencia sanitaria – condicionamiento |
9 | 25 de mayo de 2020 |
10 | Mientras dure la emergencia sanitaria |
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
2. DecisiónPrimero. Declarar EXEQUIBLES los artículos 1, 4, 5, 6, 7, 9 y 10 del Decreto Legislativo 800 de 2020.
Segundo. Declarar EXEQUIBLES los artículos 2, 3 y 8 del Decreto Legislativo 800 de 2020, EN EL ENTENDIDO de que las medidas en ellos contenidas estarán vigentes durante la emergencia sanitaria, o durante el término de vigencia que señale el Congreso de la República en ejercicio de sus competencias ordinarias en la materia.
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ALBERTO ROJAS RÍOSPresidente
(Con salvamento parcial de voto)
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
(Con salvamento parcial de voto)
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
(Con salvamento parcial de voto)
RICHARD STEVE RAMIREZ GRISALES
Magistrado
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
(Con salvamento parcial de voto)
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
A LA SENTENCIA C-383/20
Expediente: RE-327
Decreto Legislativo 800 de 2020, «[p]or el cual se adoptan medidas para el flujo de recursos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y mantener la afiliación al mismo de quienes han perdido la capacidad de pago, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica».
Magistrado sustanciador:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.
Fecha ut supra
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
[1] La Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral – Acemi, la Asociación de Empresas Gestoras del Aseguramiento en Salud -Gestarsalud, la Asociación Colombiana de Clínicas y Hospitales -ACHC, la Asociación Colombiana de Empresas Sociales del Estado y Hospitales Públicos –Acesi, la Federación Colombiana de Departamentos, la Federación Colombiana de Municipios, la Asociación de Cajas de Compensación Familiar –Asocajas y la Federación de Aseguradores Colombianos –Cámara SOAT; y a las facultades o programas de derecho de las siguientes universidades: Andes, Rosario, Pontificia Universidad Javeriana, Externado de Colombia, Nacional de Colombia y de Caldas.
[2] Mediante documento del 2 de julio de 2020, suscrito por Clara María González Zábala.
[3] Regulado en el artículo 73 de la Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 ‘Todos por un nuevo país’”.
[4] Como son: (i) el beneficio de protección laboral; (ii) el mecanismo de protección al cesante; y (iii) el mecanismo previsto en el Decreto 580 de 2020, que establece que, una vez agotado el periodo de protección laboral, la Adres continuará pagando la UPC correspondiente a los cotizantes que hayan sido suspendidos con su grupo familiar, así como a los beneficiarios de los cotizantes que hayan fallecido.
[5] Ello en virtud de que el SOAT es un seguro que tiene como beneficiario a la sociedad y que hace parte del SGSSS para atender la problemática que al interior del mismo se presenta, relacionada con lesiones personales y muertes causadas en accidentes de tránsito por vehículos automotores no identificados o que no cuentan con SOAT, creado bajo los principios de equidad, solidaridad y sostenibilidad en procura de preservar la vida de aquellos afectados por tales accidentes sin importar su nivel socio-económico, así como el pago de indemnizaciones por incapacidades permanentes, por muerte y gastos funerarios derivados de estos accidentes, entre otros pagos que realiza.
[6] En este punto, agregó que el superávit calculado corresponde a recursos provenientes de la porción de la prima de los riesgos no causados y que pueden ser reasignados al SGSSS, sin comprometer la capacidad de las aseguradoras para el cubrimiento de los siniestros ocurridos, así como tampoco los afecta durante el resto de los meses de vigencia de las pólizas expuestas, siempre y cuando se permita a las entidades que realicen de forma gradual los desembolsos que se definan (por lo menos 3 meses).
[7] 73%.
[8] Número de días de cobertura del SOAT.
[9] Aseguradoras, Agencia Nacional de Seguridad Vial, etc.
[10] Mediante escrito allegado el 10 de julio de 2020.
[11] a) Fue publicado en el Diario Oficial 51.335 del 4 de junio de 2020, además, en el encabezado y en la parte motiva dice expresamente que se expidió en desarrollo del decreto que declaró el Estado de Emergencia; b) fue expedido por el Gobierno Nacional y lleva la firma del presidente de la república y de todos los ministros del despacho; c) se profirió el 4 de junio de 2020, esto es, dentro de la vigencia del Estado de Emergencia; d) se encuentra debidamente motivado, pues se enuncian las razones y causas que justifican su expedición; y e) dado que la declaratoria del Estado de Emergencia se extiende a todo el territorio nacional, se entiende que las medidas adoptadas en el decreto bajo estudio tienen el mismo ámbito de aplicación y alcance.
[12] Cfr. sentencia T-760 de 2008. “La disponibilidad de los recursos necesarios para asegurar la prestación de los servicios de salud supone la obligación de que tales recursos existan, no se asignen a fines distintos al de asegurar el goce efectivo del derecho a la salud y se destinen a la prestación cumplida y oportuna de los servicios requeridos por las personas. Esta última obligación implica pues, garantizar el adecuado flujo de los recursos, lo cual es necesario para asegurar que toda persona goce efectivamente del más alto nivel posible de salud, dadas las condiciones presupuestales, administrativas y estructurales existentes. El flujo de recursos es importante tanto hacia los prestadores de servicios de salud (IPS) como hacia los aseguradores (EPS).”
[13] Cfr. sentencia T-760 de 2008. En esta providencia la Corte señaló que “el flujo de recursos en el sistema de salud se encuentra dirigido a garantizar la protección del derecho a la salud de los usuarios”. Por lo anterior, con la finalidad de asegurar un flujo oportuno y suficiente de recursos al interior del sistema de salud, impartió órdenes consistentes en (i) agilizar la ejecución de las sentencias de tutela; (ii) adoptar un plan de contingencia; y (iii) corregir las trabas en el sistema de recobros. En la sentencia C-252 de 2010 la Corte consideró que las fallas del sector salud relacionadas por el Gobierno para declarar el estado de emergencia social, no constituían un hecho sobreviniente ni novedoso y contrario a ello, comportaban una falla estructural, lo cual hacía innecesario acudir a un estado de emergencia para encontrar soluciones (pág. 41).
[14] En la sentencia T-760 de 2008 la Corte indicó que “el retraso en el cumplimiento de los términos de recobro es justamente uno de los aspectos que ha afectado sistemáticamente desde hace varios años el flujo de recursos en el sistema en desmedro del acceso efectivo de los usuarios a los servicios de salud y del goce efectivo del derecho a la salud”.// El Ministerio de Hacienda expuso en sesión técnica del 9 de octubre de 2019, que los recobros habían generado un aumento importante en el gasto en salud, situación que se viene presentando desde hace más de 10 años. Cfr. Minuto 41:50 de la grabación oficial de la sesión.
[15] Esto se evidenció en los autos 263 de 2012 y 071 de 2016 mediante los cuales esta Corporación valoró la orden 27 impartida en la sentencia T-760 de 2008, referente al rediseño del procedimiento de recobro.
[16] Agosto 1 de 2017.
[17] Contrato de Consultoría suscrito el 10 de diciembre de 2013, entre la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social y la Unión Temporal Fosyga 2014.
[18] Contrato de Consultoría suscrito el 12 de julio de 2018, entre la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES y la Unión Temporal Auditores de Salud.
[19] Cfr. auto del 5 de junio de 2019 de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008. Ver también auto 470A de 2019 en el cual la Corte al valorar la orden vigésimo cuarta de la sentencia T-760 de 2008 se refirió a la cartera pendiente de pago a las EPS, y estableció que había “contribuido en el deterioro de esta, la transición entre los contratos 043 de 2013 y 080 de 2018 dirigidos a realizar la auditoría de las solicitudes de recobro y los problemas de la UT para ejecutar este último”.
[20] Cfr. sesión técnica del 24 de abril de 2019. Entre otras cosas, la Adres puso de presente retrasos ocasionados por el hecho de que varios paquetes de solicitudes de recobro tuvieron que auditarse nuevamente por superar el margen de error.
[21] Cfr. artículo 237 de la Ley 1955 de 2019. El acuerdo de punto final es un paquete de medidas dirigido a hacer más eficiente el gasto en salud, con las que se busca, en primer lugar, sanear las diferencias y deudas históricas que existen entre los agentes del sector, garantizando el financiamiento del sistema de salud y generando mayor liquidez, y en segundo lugar, ejecutar medidas para evitar que estas deudas se vuelvan a generar con el transcurso del tiempo. Ver https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/DE/COM/abece-acuerdo-punto-final.pdf.
[22] Cfr. artículo 240 de la Ley 1955 de 2019. Los techos y presupuestos máximos constituyen el segundo componente del acuerdo final, mediante el cual el Gobierno busca evitar, a partir de enero del año 2020, que las deudas por la prestación de servicios PBS no UPC se vuelvan a acumular.
[23] Ver sentencias C-465 de 2017, C-466 de 2017 y C-467 de 2017 entre otras.
[24] El juicio de finalidad señala que toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión o agravación de sus efectos. El juicio de conexidad material pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relación con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. El juicio de conexidad material pretende determinar: (i) si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relación con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción y, (ii) si existe relación entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente. El juicio de motivación suficiente complementa la verificación formal por cuanto busca dilucidar si, además de existir una fundamentación del decreto de emergencia, el presidente formuló razones que resultan suficientes para justificar cada una de las medidas adoptadas. El juicio de ausencia de arbitrariedad tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constitución, la Ley Estatutaria que regula los estados de excepción y los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. El juicio de intangibilidad parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional sobre el carácter intocable de algunos derechos. Estos, a la luz de los artículos 93 y 214 de la Constitución, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepción. El juicio de no contradicción específica tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no contraríen de manera específica la Constitución o los tratados internacionales y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuación del Gobierno bajo el estado de emergencia económica, social y ecológica establecido en los artículos 47, 49 y 50 de la Ley 137 de 1994. El juicio de necesidad implica que las medidas adoptadas en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. El juicio de no discriminación exige que las medidas adoptadas con ocasión de los estados de excepción no pueden entrañar segregación alguna fundada, inter alia, en razones de sexo, raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica. El juicio de incompatibilidad, según el artículo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales estas son irreconciliables con el correspondiente estado de excepción. El juicio de proporcionalidad exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepción sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Sentencias C-150, C-151, C-152, C-153, C-154, C-155, C-156, C-157, C-158, C-159, C-160, C-161 y C-162 de 2020.
[25] En los casos en que la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido únicamente determinado ámbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan.
[26] Artículo 17 de la ley 1967 de 2019: “Modifíquese el artículo 17 de la Ley 1444 de 2011, el cual quedará así: “Artículo 17. Número, denominación, orden y precedencia de los Ministerios. El número de ministerios es dieciocho. La denominación, orden y precedencia de los ministerios es la siguiente: 1. Ministerio del Interior. 2. Ministerio de Relaciones Exteriores. 3. Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 4. Ministerio de Justicia y del Derecho. 5. Ministerio de Defensa Nacional. 6. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 7. Ministerio de Salud y Protección Social. 8. Ministerio de Trabajo. 9. Ministerio de Minas y Energía. 10. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. 11. Ministerio de Educación Nacional. 12. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 13. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. 14. Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. 15. Ministerio de Transporte. 16. Ministerio de Cultura.17. Ministerio de la Ciencia, Tecnología e Innovación. 18. Ministerio del Deporte”.
[27] Intervención de la Universidad del Rosario de fecha 9 de julio de 2020.
[28] En el Informe del Ministerio de Salud y Protección Social, allegado por la Presidencia de la República en respuesta al auto del 19 de junio de 2020 señala que dichos excedentes pueden ascender a 265 mil millones de pesos.
[29] Artículos 48 y 49 de la Constitución, y 2, 6 y 8 de la Ley 1751 de 2015.
[30] “Los bienes y rentas tributarias o no tributarias o provenientes de la explotación de monopolios de las entidades territoriales, son de su propiedad exclusiva y gozan de las mismas garantías que la propiedad y renta de los particulares. Los impuestos departamentales y municipales gozan de protección constitucional y en consecuencia la ley no podrá trasladarlos a la Nación, salvo temporalmente en caso de guerra exterior.”
[31] Hoy población no asegurada.
[32] Artículos 48 y 49 de la Constitución, y 2, 6 y 8 de la Ley 1751 de 2015.
[33] Resolución 1716 de 2019, “por la cual se establece el procedimiento de reintegro de los recursos del sistema general de seguridad social en salud, apropiados o reconocidos sin justa causa”.
[34] De lo mencionado en el auto 470A de 2019, mediante el cual se valoraron las medidas implementadas para la consecución de un procedimiento de recobro ágil y que asegure el flujo oportuno y suficiente de recursos al SGSSS, puede inferirse, en atención a lo expuesto por algunos intervinientes, la Superintendencia Nacional de salud y la Contraloría General de la Nación en relación con el procedimiento de reintegro de dineros apropiados o pagados sin justa causa, regulado inicialmente en el Decreto Ley 1281 de 2002, que el mismo ha presentado dificultades. En efecto, Acemi anotó que: “Por su parte, la Supersalud ha considerado de manera reiterada, que su función se limita a realizar el cobro de los recursos presuntamente apropiados sin justa causa, sin aceptar ningún tipo de explicación sobre la debida apropiación. De esta manera, el esfuerzo que realiza la EPS para justificar la apropiación resulta en muchas ocasiones frustrado, a pesar de que los recursos hayan sido apropiados con justa causa.”// Por otra parte, se evidenció que los procesos al surtirse en dos etapas son demorados y finalmente, atendiendo a los reportes de la Superintendencia e incluso de la Contraloría al intentar recuperar dineros, la Corte encontró que muchos no se reembolsaron en su totalidad.
[35] Por lo descrito, la Corte encuentra innecesario referirse a la mención de la Universidad de Caldas en su intervención, según la cual considera que el Gobierno debe garantizar a la hora de distribuir los recursos, la aplicación del debido proceso y la igualdad, esto es, hacer una revisión específica de los recursos disponibles y requeridos, con el propósito que el sistema de salud se vea beneficiado en su totalidad. Aun cuando la interviniente supone que la norma adolece de criterios de distribución y ejecución de los recursos, debe advertirse que estos se encuentran contenidos en el Decreto 521 de 2020 que desarrolla el artículo 237 de la Ley 1955 de 2019 y la Resolución 2027 de 2020 de la Adres, que permiten establecer que la distribución de los recursos operará de manera igualitaria siempre y cuando los recobrantes cumplan con los requisitos exigidos en igualdad de condiciones a todos.
[36] Lo cual aún no ha sido reglamentado.
[37] De conformidad con la información publicada por el DANE la tasa de desempleo para el mes de junio de 2020 correspondió al 19.8%.
[38] El DANE define a este grupo poblacional como “las personas que durante el período de referencia se encontraban en una de las siguientes situaciones: 1. Trabajó por lo menos una hora remunerada en la semana de referencia. 2. Los que no trabajaron la semana de referencia, pero tenían un trabajo. 3. Trabajadores familiares sin remuneración que trabajaron en la semana de referencia por lo menos 1 hora”.
[39] De acuerdo con la información publicada por el DANE en junio de 2020 se presentó una disminución de 2.4 millones de ocupados respecto del mismo mes del 2019.
[40] https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/mercado-laboral/empleo-y-desempleo
[41] Derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia; los derechos del niño a la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas; y el derecho al habeas corpus, ni se refiere a mecanismos judiciales indispensables para la protección de esos derechos.
[42] Entre otras las sentencias T-003 de 2020, T-117 de 2019, T-348 de 2018, T-171 de 2018 y T-208 de 2017.
[43] Sentencia C-467 de 2017, en la cual se recoge lo expuesto en las sentencias C-179 de 1994, C-218 de 2011 y C-226 de 2011; la cual fue reiterada en la sentencia C-171 de 2020.
[44] Ibíd.
[45] En la sentencia C-251 de 2011 se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 7°del Decreto 4819 de 2010 “bajo el entendido que el régimen contractual allí previsto tendr[ía] vigencia hasta el 31 de diciembre de 2014, inclusive”. La disposición establecía un régimen contractual especial para el Fondo de Adaptación, creado con fundamento en la misma emergencia económica y social que da contexto a las decisiones anteriormente citadas. La providencia determinó que, en efecto, la medida desarrollaba los objetivos del decreto y, por tanto, guardaba conexidad con la problemática generada por la ola invernal. Sin embargo, consideró que el régimen especial de contratación diseñado para afrontar la situación no podía mantenerse indefinidamente, por ello, era razonable establecer un límite temporal.
[46] Artículo 215 inciso 6°.
[47] Sentencias C-212 y C-155 de 2020, C-722 de 2015, C-242 y C-216 de 2011, C-252 de 2010, C-226 de 2009, C-328 de 1999 y C-122 de 1997, entre otras.