Fecha Providencia | 20/08/2020 |
Fecha de notificación | 20/08/2020 |
Magistrado ponente: José Fernando Reyes
Norma demandada: Decreto Legislativo 817 de 2020 “Por el cual se establecen las condiciones especiales para la emisión de valores en el segundo mercado por parte de empresas afectadas en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020”.
LAS CONDICIONES ESPECIALES ESTABLECIDAS PARA LA EMISIÓN DE VALORES DE SEGUNDO MERCADO EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA DECLARADA EL PASADO MES DE MAYO, CONSTITUYEN MEDIDAS QUE CUMPLEN CON LOS REQUISITOS FORMALES Y MATERIALES EXIGIDOS POR LA CONSTITUCIÓN, LA LEY ESTATUTARIA DE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN Y LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
Sentencia C-331/20
Referencia: expediente RE-344
Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 817 de 2020 “Por el cual se establecen las condiciones especiales para la emisión de valores en el segundo mercado por parte de empresas afectadas en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020”.
Magistrado ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, especialmente las previstas en el numeral 7 del artículo 241 y el parágrafo del artículo 215 de la Constitución Política, una vez cumplidos los trámites y requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
“DECRETO LEGISLATIVO 817 DE 2020
(junio 04)
Por el cual se establecen las condiciones especiales para la emisión de valores en el segundo mercado por parte de empresas afectadas en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020
(…)
DECRETA:
Artículo 1. A partir de la expedición de este Decreto Legislativo y hasta por dos años calendario, las emisiones de valores que se realicen en el Segundo Mercado atenderán, además de las normas vigentes, las disposiciones del presente decreto.
Artículo 2. Durante el término al que se refiere el artículo 1 del presente Decreto Legislativo, los títulos representativos de deuda que las sociedades por acciones simplificadas de que trata la Ley 1258 de 2008 emitan en el segundo mercado podrán inscribirse en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE- y negociarse en una bolsa de valores. El plazo máximo de estas emisiones será de hasta cinco (5) años.
El Gobierno Nacional determinará las condiciones estatutarias y de gobierno corporativo para que las sociedades a las que se refiere este artículo accedan al mercado de valores.
Artículo 3. Las emisiones de que trata el presente Decreto Legislativo podrán ser garantizadas por el Fondo Nacional de Garantías S.A. en los términos que establezcan sus estatutos y demás normas aplicables.
Artículo 4. Vigencia. El presente Decreto Legislativo rige a partir de la fecha de su publicación.
(Siguen las firmas del Presidente de la República y de los ministros del despacho)”.
Intervención | Síntesis |
Exequibilidad del decreto 817 de 2020 | |
Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República | El DL 817 de 2020 establece medidas orientadas a conjurar la crisis producida por la pandemia del COVID-19; la cual ha deteriorado las condiciones económicas de las empresas del país. Por ello, es necesario garantizar un marco legal que permita a las empresas acceder a la financiación que ofrece el mercado bursátil. El artículo 4º de la Ley 1258 de 2008 no permite a las SAS realizar emisiones en el mercado público, por lo tanto, se precisaba establecer una medida de excepción a dicha prohibición para brindarle a estas sociedades una oportunidad de financiamiento, estableciendo un marco regulatorio para el efecto y con el respaldo del Fondo Nacional de Garantías. |
Ligia Catherine Arias Barrera | El decreto abre la oportunidad para que las SAS participen en el mercado de valores, pero no establece las condiciones básicas para hacerlo, lo cual, exige educar a estas sociedades sobre los verdaderos beneficios y riesgos “del producto o valor que emiten” y de las obligaciones que ello genera. De esta forma pueden contrastar la opción con otros productos de crédito ofrecidos en el sistema financiero. En su concepto, es necesario que las condiciones de entrada, participación y permanencia en el mercado estén suficientemente delimitadas desde el comienzo. Solo así la medida sería materializada. |
Francisco Reyes Villamizar | Es clara la pertinencia del DL 817 de 2020. La situación originada por la pandemia COVID-19 generó diversas dificultades financieras en las sociedades colombianas que pueden ocasionar consecuencias para “la riqueza y la generación de empleo”. Por ello considera que permitir el acceso de las SAS al mercado bursátil tiene un propósito compatible con el estado de emergencia económica y no contradice ningún precepto constitucional. |
Universidad del Rosario | Las medidas adoptadas en el DL 817 de 2020 tienen relación directa y específica con el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica y se ajustan a la Constitución. La medida que habilita a las SAS elimina el trato desigual que recibían estas sociedades, ya que lo importante en el mercado abierto es el cumplimiento de las reglas de protección a los inversionistas y no el “tipo societario del emisor”. Estiman que quizás una medida que hubiera hecho más simple la implementación del decreto era señalar que la emisión se sujetara a lo establecido en la Ley 964 de 2005. Sin embargo, la regulación por parte del Gobierno Nacional no desconoce mandatos constitucionales. |
Universidad Externado | La emergencia generada por el COVID-19 afecta, entre otros, al sector económico del país. Por lo tanto, es necesario establecer mecanismos para que las empresas emitan deuda a través de la oferta pública de valores donde los inversionistas cuentan con altos nivel de liquidez para invertir, estableciendo requisitos de emisión flexibles y con una garantía estatal. Permitir que las SAS emitan valores es una medida proporcional, razonable y cumple una finalidad dentro del marco constitucional, entre otras cosas porque es un mecanismo de financiamiento mucho más eficiente y de menor costo a los tradicionales créditos bancarios. |
Competencia
Planteamiento del caso, formulación del problema jurídico y método de decisión
Fundamento y alcance del control judicial de los decretos expedidos bajo el estado de emergencia económica, social y ecológica[4]
Contexto en el que se profirió el Decreto Legislativo 817 de 2020 y el alcance de las medidas en él contenidas
Medida | Características |
Primera medida: suspensión temporal del artículo 4º de la Ley 1258 de 2008. | (i) Por dos años las SAS se podrán inscribir y negociar en la bolsa. (ii) Se emitirán títulos representativos de deuda. (iii) Solamente serán negociables en el segundo mercado, donde los inversionistas son profesionales. (iv) Los plazos de dichos títulos no podrán ser superiores a 5 años. |
Segunda medida: reconocimiento de facultades del ejecutivo para determinar las condiciones estatutarias y de gobierno corporativo. | (i) Se trata de reglas exclusivamente dirigidas para las SAS que accedan al mercado de valores. (ii) Son reglas potestativas para aquellas empresas que deseen ingresar al mercado de valores y no obligatorias para todas las SAS. |
Tercera medida: habilitación del Fondo Nacional de Garantías S.A. para que garantice las emisiones de las SAS en la bolsa de valores. | (i) Las garantías se otorgarán en los términos que establezcan sus estatutos y demás normas aplicables. |
Examen de constitucionalidad
Evaluación de las condiciones formales de validez del Decreto Legislativo 817 de 2020
Examen de las condiciones materiales de validez del Decreto Legislativo 817 de 2020
Decreto 637 de 2020 | Decreto Legislativo 817 de 2020 |
Finalidad | |
| El objetivo principal del Decreto 817 es ofrecer una nueva opción de financiación para las Sociedades por Acciones Simplificadas. De esta forma se pretende conjurar la crisis producida por la pandemia en estas sociedades, las cuales, han visto deterioradas sus condiciones económicas (considerando 25). En efecto, permitir el acceso de las SAS al mercado de capitales permite obtener directamente recursos de inversionistas profesionales, con tasas de retorno más bajas y con condiciones de ingreso relativamente flexibles, beneficiando así el sostenimiento de las empresas y, en consecuencia, de los empleos necesarios para que los colombianos cuenten con un salario suficiente para sufragar sus necesidades básicas (considerandos 27 y 28). Dicha medida requiere una regulación específica sobre este nuevo emisor y las condiciones para ello (considerando 31). Adicionalmente, permitir la intervención del Fondo Nacional de Garantías para garantizar las emisiones en este escenario propende por la efectividad de la medida (considerando 30), dado que el contexto actual y el hecho de que se trata de un nuevo emisor que tenía una prohibición expresa de participación en el mercado de valores, requería de la existencia de mecanismos que aseguraran, en algún grado, dicha inversión. |
En virtud de lo expuesto las medidas dispuestas en el Decreto Legislativo 817 de 2020 cumplen con el requisito de finalidad.
Disposición | Consideraciones del Decreto 817 del 2020 |
Artículos 1º y 2º | |
Suspender el artículo 4º de la Ley 1258 de 2008. De esta manera, permitir que las SAS puedan inscribir sus valores en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE- y negociarse en una bolsa de valores, por el término de 2 años. | “Que el mercado de capitales es una fuente de financiación a través de las cuales las empresas pueden acceder para obtener recursos, de manera tal que puedan mantener su operación, permitiéndoles afrontar la afectación económica mencionada y, por ende, preservar el empleo” (considerando 25). “Que en este sentido, se requiere crear una excepción temporal a la prohibición contenida en el artículo 4 de la Ley 1258 de 2008, "Por medio de la cual se crea la sociedad por acciones simplificada", que establece la imposibilidad de negociar valores en el mercado público para este tipo de sociedades” (considerando 26). |
Permitir a las SAS emitir en el segundo mercado títulos representativos de deuda. | “Que durante los últimos años el Gobierno Nacional ha venido promoviendo una serie de políticas tendientes a facilitar el acceso de más compañías al mercado de valores colombiano, para lo cual ha promovido el desarrollo del denominado segundo mercado, el cual tiene como uno de sus objetivos fundamentales incentivar a que más compañías logren acceder a una financiación desintermediada a través del mercado de valores, con el fin de fomentar el acceso de aquellas empresas que necesitan recursos de largo plazo para su mantenimiento, y que mediante la emisión de papeles en dicho mercado logran aumentar sus posibilidades de crecimiento” (considerando 28). “Que con las medidas adoptadas en el presente Decreto Legislativo, las sociedades por acciones simplificadas pueden obtener recursos a través de la emisión de títulos representativos de deuda en el mercado público de valores, con lo cual estarán en mejor capacidad de enfrentar la emergencia económica, social y ecológica” (considerando 29). |
Fijar un plazo máximo para estas emisiones de hasta cinco (5) años. | “Que el proceso para acceder al mercado público de valores requiere para su efectiva implementación el cumplimiento de una serie de requisitos que le brindan certeza a los inversionistas y que además contribuyen a formar un mercado transparente y desarrollado, razón por la cual se hace necesario determinar de manera expresa los plazos en los que se realizaran las emisiones de valores de que trata el presente decreto legislativo” (considerando 31). |
El Gobierno Nacional determinará las condiciones estatutarias y de gobierno corporativo para que las sociedades a las SAS accedan al mercado de valores. | “Que, con el objetivo de mitigar el deterioro de las condiciones económicas y las consecuencias adversas generadas por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID19 anteriormente descritas, se hace necesario garantizar la existencia de un marco legal que permita que todo tipo de empresas puedan acceder a la financiación que ofrece el mercado de capitales por medio del acceso al segundo mercado” (considerando 27). |
Artículo 3º | |
Las emisiones podrán ser garantizadas por el Fondo Nacional de Garantías S.A. en los términos que establezcan sus estatutos y demás normas aplicables. | “Que se hace necesario otorgar la posibilidad al Fondo Nacional de Garantías para garantizar las emisiones en el mercado público de valores, con el fin de que los inversionistas tengan en cuenta esta situación al momento de considerar el riesgo para realizar la inversión en estas emisiones en el mercado público”. (considerando 30) |
La medida principal, esto es, permitir el ingreso de las SAS a la bolsa de valores está debidamente motivada en la necesidad de inyectar en las empresas recursos con costos menores respecto de financiamientos tradicionales[11]. Ello con la pretensión de mantener la sostenibilidad de las empresas y, de esta forma, asegurar los empleos que de estas dependen. En la misma línea, la decisión de permitir la negociación solamente en el segundo mercado se motiva a partir de la política incentivada por el Gobierno para que más compañías logren acceder a una financiación desintermediada a través del mercado de valores. Esto permite, en el caso de las SAS, un ingreso con menores exigencias regulatorias que las previstas en el mercado principal.
Además, el decreto legislativo justifica la emisión de títulos representativos de deuda en el mercado público de valores a partir de la necesidad de brindar a estas empresas mayor capacidad de enfrentar la emergencia económica, social y ecológica. Por otra parte, el decreto se ocupa de motivar la autorización otorgada al Gobierno Nacional para que reglamente lo necesario para el ingreso de las SAS al mercado bursátil y asegura que solamente con el establecimiento de un marco regulatorio esta medida prosperaría. En adición a ello, justificó de forma suficiente la intervención del Fondo Nacional de Garantías en este escenario “con el fin de que los inversionistas tengan en cuenta esta situación al momento de considerar el riesgo para realizar la inversión en estas emisiones en el mercado público”.
Primer problema específico
Esta legislación redefinió algunos elementos del régimen de las sociedades. Simplificó los trámites y costos de constitución al permitir la inscripción del documento privado o público en el Registro Mercantil. Su constitución facilita a los empresarios el desarrollo de actividades económicas de diferente naturaleza, sin restricción por su objeto social y sin perjuicio de las dimensiones de la empresa. Uno de los principales rasgos de este tipo societario consiste en la limitación del riesgo de los accionantes al monto del capital aportado permitiendo la trasferencia de activos, el manejo separado de estos mismos y la posibilidad de enajenar participaciones de capital (acciones). Contempla, además, clausulas especiales para evitar el abuso del derecho de los socios.
En las sentencias C-014 de 2010, C-597 de 2010, C-090 de 2014 y C-237 de 2014 la Corte Constitucional se refirió a las principales características de las Sociedades por Acciones Simplificadas. A continuación se explican los principales elementos de dicho tipo societario[39]:
Sociedad por acciones simplificada | |
Constitución y funcionamiento | |
Régimen de pluralidades | Mínimo: 1 accionista Máximo: sin límite |
Naturaleza | Comercial |
Proceso de constitución | Documento privado, inscrito en el Registro Mercantil (si los aportes iniciales incluyen bienes inmuebles, se requiere escritura pública) |
Capacidad | Puede estar establecida a partir de un objeto social indeterminado relativo al desarrollo de cualquier actividad lícita. |
Término de duración | Se puede pactar un término indefinido |
Responsabilidad de los asociados | Limitado al monto de los aportes, salvo en casos de fraude a la ley o abuso de la SAS en perjuicio de terceros |
Régimen de aportes | Pago de los aportantes puede diferirse hasta por un plazo máximo de dos años |
Posibilidad de establecer montos máximos y mínimos de capital | Es factible crear reglas estatutarias en este sentido, al igual que las consecuencias previstas para su incumplimiento |
Régimen de accionistas | |
Títulos de participación | Existe libertad para crear diversas clases y series de acciones, incluidas: acciones ordinarias, con dividendo preferencial y sin derecho al voto, con voto múltiple, privilegiadas, con dividendo fijo y de pago. |
Transferencia de títulos de participación | Se puede restringir la transferencia de acciones hasta por diez años o se puede sujetar a la autorización de la asamblea |
Renuncia a la convocatoria a una reunión determinada de la asamblea | Es posible antes, durante o después de la asamblea |
Reuniones no presenciales | Pueden crearse reglas internas para el funcionamiento de las reuniones no presenciales. Puede suprimirse el requisito de quórum universal. |
Acuerdos de accionistas | Son oponibles a la sociedad sin importar la materia sobre la cual versen. Representante legal no computa votos emitidos en contra. Puede promoverse la ejecución específica de las obligaciones antes la Superintendencia de Sociedades |
Conflictos entre accionistas | Arbitramento, Superintendencia de Sociedades o jurisdicción ordinaria para todos los efectos |
Administración | |
Administración | Libertad plena para diseñar la estructura de administración. Si no se crea un régimen estatutario de administración la asamblea o el accionista único y el representante legal podría ejercer todas las funciones correspondientes. Es factible crear junta directiva o cualquier otro órgano colegiado y designar a sus miembros mediante cualquier sistema de elección (mayoría simple, cociente electoral, etc.) |
Régimen de deberes y responsabilidades de los administradores | Resulta aplicable el régimen general, el cual se hace extensivo en las SAS a las personas que, sin ser administradores de una SAS, se inmiscuyan en una actividad positiva de gestión o dirección en la compañía |
Sistema de representación | Solo quienes aparezcan inscritos en el Registro Mercantil como representantes legales podrán presentar a la compañía en sus relaciones con terceros. Si se estableció un objeto determinado la sociedad puede impugnar los actos ultra vires realizados por los administradores. Es posible crear restricciones estatutarias respecto de las facultades de los representantes legales. La realización de actos en violación de tales restricciones de lugar a la inoponibilidad de tales actos. |
Remoción de administradores | Libertad estatutaria para establecer régimen de remoción de los administradores |
Revisor fiscal | Obligatorio si los activos brutos al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior exceden cinco mil salarios mínimos o cuyos ingresos brutos durante ese mismo periodo excedan de tres mil salarios mínimos. Si no se exceden los criterios señalados podría incluirse la revisoría fiscal en forma potestativa. |
Categoría | Clasificación | Contenido |
Por quien negocia los valores | Mercado Primario | Valores negociados directamente por sus emisores |
Mercado Secundario | Valores ya emitidos y en circulación negociados por inversionistas | |
Por el sistema a través del cual se negocian los valores | Mercado Bursátil | Realiza operaciones mediante bolsas de valores |
Mercado Extrabursátil | Realiza operaciones por fuera de las bolsas de valores | |
Por quienes están autorizados en intervenir en los valores | Mercado Principal | Puede participar cualquier persona |
Segundo Mercado | Solo pueden participar inversionistas profesionales o sofisticados |
El segundo mercado es una opción alternativa de financiación dentro del mercado[42]. La negociación de los títulos supone requerimientos regulatorios más flexibles que los exigidos en el mercado principal. Con ello, se pretende impulsar la participación de nuevos emisores en el mercado de valores y ampliar las alternativas de inversión para los inversionistas profesionales.
Dado que el artículo primero del Decreto 817 de 2020 establece que el ingreso de las SAS deberá atender lo dispuesto en las normas vigentes para el segundo mercado en el siguiente cuadro se exponen los pasos previstos para ello, los aspectos sustantivos en lo relativo a los inversionistas y la vigilancia de la Superintendencia Financiera en el proceso.
Proceso de emisión en el segundo mercado de acuerdo con los decretos 2555 de 2010 y 1019 de 2014 | ||
Paso | Requisitos | Superintendencia Financiera |
Inscripción de valores del Segundo Mercado en el Registro Nacional de Valores y Emisores | 1. Constancia expedida por el representante legal del emisor en la cual se certifique que se ha enviado o puesto a disposición de los inversionistas autorizados el prospecto de colocación. 2. Formulario de inscripción establecido por la Superintendencia Financiera para el segundo mercado. 3. Certificado de existencia y representación legal de la entidad emisora. 4. Facsímil o modelo del respectivo valor, en el cual deberá incluirse en forma destacada la mención de que el mismo sólo puede ser adquirido por los inversionistas autorizados (profesionales). 5. Advertencia en caracteres destacados que la inscripción en el RNVE no implica certificación por parte de la Superintendencia Financiera sobre la bondad del valor o la solvencia del emisor. 6. Cuando los valores estén denominados en una moneda diferente al peso colombiano, deberá anexarse copia de los documentos que acrediten el cumplimiento del régimen cambiario y de inversiones internacionales. | La Superintendencia Financiera tiene un término de 10 días hábiles, contados a partir de la fecha de radicación en la entidad de todos los documentos para verificar el envío de los mismos en forma completa. Una vez transcurrido este plazo, si la información fue allegada de manera completa, los valores se entenderán inscritos automáticamente en el RNVE. En caso contrario, el emisor tendrá un término de cinco (5) días hábiles para allegar la información faltante, momento a partir del cual se surtirá la verificación de que trata el presente inciso. |
Inscripción en la Bolsa de Valores de Colombia[43] | 1. Solicitud de inscripción suscrita por el representante legal de la entidad. 2. El emisor podrá enviar a la Bolsa el prospecto preliminar y el proyecto de aviso de oferta (en caso de tenerlo), con el fin de que la Bolsa realice una verificación previa de los aspectos relacionados con la reglamentación de los sistemas de negociación que administra en los cuales se vaya a negociar el respectivo valor. 3. Constancia de inscripción automática del valor en el RNVE. 4. Copia autorizada del extracto pertinente del acta en la cual conste la autorización del órgano competente del emisor para la emisión y su inscripción en BVC. 5. Certificado de existencia y representación legal de la entidad emisora. 6. Estados financieros de fin de ejercicio. 7. Carta de compromiso y autorización a BVC, en relación con las obligaciones que el emisor asume. 8. En la portada del prospecto de información y en los títulos correspondientes deberá constar de manera expresa y visible que la inscripción en BVC no garantiza la bondad del valor ni la solvencia del emisor. 9. Certificado sobre políticas de conocimiento de cliente y mecanismos de control de lavado de activos y financiación del terrorismo, suscrito por el oficial de cumplimiento o el representante legal, cuando el emisor de acuerdo con la normatividad vigente, desarrolle una actividad económica que lo obligue a implementar dichas políticas y mecanismos de control. 10. Informe de la calificación obtenida por los valores objeto de la oferta que contenga las razones expuestas por la sociedad calificadora de valores para su otorgamiento, en el evento en que voluntariamente hubiere sido obtenida. 11. Contar con una página web en la cual se encuentre a disposición del público la información del emisor. 12. La Bolsa podrá, a partir de la evaluación de la información que regularmente deben remitir los emisores, solicitar certificaciones relacionadas con la idoneidad, carácter y responsabilidad del emisor, socios relevantes y sus administradores. | La verificación la hace directamente la Bolsa de Valores. |
Inversionistas autorizados | Solamente participan inversionistas profesionales, esto es, todo cliente que cuente con la experiencia y conocimientos necesarios para comprender, evaluar y gestionar adecuadamente los riesgos inherentes a cualquier decisión de inversión. Este inversionista debe acreditar al momento de la clasificación un patrimonio igual o superior a 10.000 SMMLV y al menos una de las siguientes condiciones: 1. Ser titular de un portafolio de inversión de valores igual o superior a 5.000 SMMLV, o 2. Haber realizado directa o indirectamente 15 o más operaciones de enajenación o de adquisición, durante un período de 60 días calendario, en un tiempo que no supere los dos años anteriores al momento en que se vaya a realizar la clasificación del cliente. El valor agregado de estas operaciones debe ser igual o superior al equivalente a 35.000 SMMLV. Además, podrán ser categorizados como inversionista profesional: 1. Las personas que tengan vigente la certificación de profesional del mercado como operador otorgada por un organismo autorregulador del mercado de valores; 2. Los organismos financieros extranjeros y multilaterales, y 3. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. | |
Autorización para oferta pública | 1. Comunicación suscrita por el representante legal de la entidad emisora en la cual se indique la intención de efectuar una oferta pública de valores en el segundo mercado. 2. El prospecto de información. 3. Certificación emitida por el representante legal del emisor en la que conste que ha dado un trato equitativo a todos los inversionistas autorizados en relación con el suministro de la información. 4. Proyecto de aviso de oferta el cual deberá dirigirse a todos los inversionistas autorizados interesados que determine el emisor, en el que se indique claramente que los valores sólo podrán ser adquiridos por inversionistas autorizados. 5. Igualmente, el proyecto de aviso de oferta deberá incluir como mínimo: el reglamento de colocación, los destinatarios de la oferta y la advertencia en caracteres destacados, de suerte que resalte visiblemente en el texto del aviso, que la inscripción en el RNVE y la autorización para realizar la oferta pública, no implican certificación por parte de la Superintendencia Financiera sobre la bondad del valor o la solvencia del emisor. | En todo caso la Superintendencia Financiera tendrá un término de 10 días hábiles, contados a partir de la fecha de radicación en la entidad de todos los documentos para verificar el envío de los mismos en forma completa. Una vez transcurrido este plazo, si la información fue allegada de manera completa, se entenderá autorizada la oferta pública. En caso contrario, el emisor tendrá un término de 5 días hábiles para allegar la información faltante, momento a partir del cual se surtirá la verificación de que trata el presente inciso. Una vez la Superintendencia Financiera haya verificado el envío completo de los documentos el emisor deberá dar aviso a los inversionistas autorizados que hayan demostrado interés de tal situación. Dicho proceso de promoción no estará sujeto a supervisión por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia. Sin embargo, la promoción supone el suministro de información necesaria y suficiente para que un inversionista autorizado pueda tomar la decisión informada de invertir o no en valores que hagan parte del segundo mercado. |
Menciones del prospecto de información que se entrega a la Superintendencia Financiera de Colombia | La oferta primaria de valores que hagan parte del segundo mercado requiere que el emisor envíe a la Superintendencia Financiera un prospecto de información que deberá incluir al menos lo siguiente: 1. Nombre comercial del emisor, su domicilio principal y dirección de la oficina principal. 2. Clase de valor que será objeto de la oferta, valor nominal, reglas relativas a la reposición, fraccionamiento y englobe de títulos, monto total de la emisión y series en que se divide la emisión con las principales características de cada una cuando haya lugar a ello. 3. La bolsa de valores o sistema de negociación en que estarán inscritos los valores. 4. La advertencia en cuanto a que los valores solo podrán ser adquiridos por los inversionistas autorizados. 5. La advertencia de que la inscripción automática en el RNVE y la autorización para la oferta pública no implican calificación ni responsabilidad alguna por parte de la Superintendencia Financiera acerca de los valores inscritos ni sobre el precio, la bondad, la negociabilidad del valor, o de la respectiva emisión ni sobre la solvencia del emisor. 6. Tratándose de bonos que estén acompañados de cupones de suscripción de acciones, las condiciones en que puede realizarse dicha suscripción. | Verificación del cumplimiento de dichos presupuestos. |
Menciones del prospecto de colocación para los inversionistas | Los emisores que deseen hacer parte del segundo mercado deberán remitir un prospecto de colocación a los inversionistas autorizados que hayan demostrado interés en la emisión. Podrá ser acordado de manera contractual entre el emisor y los inversionistas autorizados que hayan demostrado interés en la emisión. | |
Información periódica para el inversionista | Los emisores que hagan parte del segundo mercado deberán actualizar a solicitud de al menos uno de los inversionistas tenedores de los valores, ya sea físicamente o en su página web, la información sobre el fin del ejercicio y la información de periodos intermedios. En todo caso, la información relevante sobre la situación financiera y contable, jurídica, comercial y laboral, de crisis empresarial, de emisión de valores y procesos de titularización deberá ser actualizada permanentemente por parte del emisor a los inversionistas tenedores de los valores y a los inversionistas autorizados que hayan demostrado interés, ya sea físicamente o en su página web. | La Superintendencia Financiera podrá establecer requerimientos y plazos de suministro de información de fin de ejercicio para las entidades públicas colombianas, las entidades extranjeras, los organismos multilaterales de crédito, los gobiernos y las entidades públicas extranjeras, y los emisores de bonos pensionales, así como en los casos de inscripción temporal, diferentes a los que señale para el resto de emisores. En todo caso, la Superintendencia Financiera podrá requerir a cualquier persona la información que estime pertinente para asegurar la transparencia en el mercado y preservar los derechos de los inversionistas y ordenar su divulgación. |
Al respecto, la Bolsa de Valores de Colombia en su intervención ante esta Corporación, precisó que los inversionistas habilitados para participar en este mercado cuentan con ciertas características claramente definidas: se consideran idóneos para tomar decisiones de inversión respecto de ciertos emisores que, igualmente por sus características especiales, no son considerados idóneos para participar en el mercado principal[46]. De esta manera, en su concepto, la regulación busca mantener el equilibrio adecuado que debe existir entre la oferta y la demanda para permitir el funcionamiento ordenado y seguro del mercado específico.
En el mercado bursátil la Superintendencia Financiera de Colombia se ocupa[52], entre otras cosas, de impartir instrucciones a las entidades sujetas a su inspección y vigilancia permanente acerca de la manera como se deben cumplir las disposiciones que regulan su actividad en el mercado de valores, fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales normas y señalar los procedimientos para su cabal aplicación[53]. De forma específica, en el segundo mercado la Superintendencia Financiera, a través de la Dirección de Acceso al Mercado de Valores, ejerce funciones de control y vigilancia a lo largo de todo el proceso de oferta pública. Entre otras cosas le corresponde (i) verificar el cumplimiento de la documentación para la inscripción de valores del segundo mercado en el Registro Nacional de Valores y Emisores; (ii) otorgar la autorización para ofertar públicamente títulos representativos de deuda; (iii) revisar la documentación relativa a los prospectos de colocación tanto para la misma superintendencia como para los inversionistas; y (iv) establecer requerimientos y plazos de suministro de información de fin de ejercicio o requerir a cualquier persona la información que estime pertinente para asegurar la transparencia en el mercado y preservar los derechos de los inversionistas y ordenar su divulgación.
Así las cosas, la participación de las SAS en el segundo mercado cuenta con las garantías necesarias para salvaguardar el interés público al que refiere el artículo 355 de la Constitución.
Sin embargo, según el Decreto 817 de 2020, las SAS solamente podrán negociar títulos representativos de deuda. Estos títulos que son conocidos como de contenido crediticio porque incorporan un derecho patrimonial en virtud del cual representan a favor de su titular y a cargo de su emisor la obligación de pagar a su vencimiento una suma determinada de dinero -generalmente se materializan en bonos y papeles comerciales-. Así las cosas, otros tipos de valores como las acciones de las SAS, por ejemplo, no podrían ser objeto de emisión. Esto contribuye a la protección del interés público en la medida que limita la participación de las SAS en el mercado de valores y por tratarse de un instrumento de renta fija el inversionista recibe un interés (fijo o variable), lo que no ocurre con una emisión de acciones la cuál es más volátil en tanto la retribución económica al accionista dependerá de cómo sea la situación que atraviesa la compañía.
Esto implica que la aplicación de las reglas establecidas en el decreto legislativo bajo examen se encuentra condicionada a la expedición de una reglamentación que, en ejercicio de las funciones de regulación del mercado de valores deberá adoptar el Gobierno Nacional. Dichas condiciones se deben dirigir a la creación de condiciones de seguridad, transparencia y suficiente información.
Segundo problemaespecífico
En este entendido, era necesario que el Gobierno con base en los criterios generales de la Ley 964 de 2005 expida una regulación que garantice la compatibilidad del ingreso de las SAS con la protección del interés público propio del mercado bursátil.
Tercer problema específico
Primero, en línea con lo dispuesto en la sentencia C-237 de 2020 es necesario implementar medidas que propicien la continuidad de las empresas como fuente de empleo, motor y base del desarrollo (art. 333)[71]. Segundo, el Gobierno Nacional tiene amplias facultades reglamentarias, en el marco de la ley, para establecer las condiciones de ingreso al mercado bursátil. Esto incluye la posibilidad de reglamentar asuntos estatutarios y de buen gobierno de las sociedades, con el fin de garantizar el interés público que implica la participación en el mercado. Tercero, el ingreso al mercado de valores es facultativo y, por lo tanto, el cumplimiento de los presupuestos dispuestos para ello depende de una decisión que no es imperativa para este tipo societario. Así, en desarrollo del derecho a la libertad de empresa, la sociedad decidirá si accede al mercado de valores y, solo en caso positivo, se deberá sujetar a la regulación que se defina. Cuarto, las SAS que decidan acoger los cambios estatutarios y de buen gobierno no se verán sometidas a transformación alguna de su naturaleza jurídica pues la regulación que adopte el Gobierno solo se deberá ocupar de aquellos aspectos esenciales para el ingreso en el mercado bursátil.
Así las cosas, las medidas de obtención de recursos del segundo mercado, facilitando el acceso a dichos recursos, garantizan la sostenibilidad de las empresas constituidas en SAS, siempre que así lo decidan, en cada caso, los accionantes de la sociedad que se acojan a estas medidas.
Cuarto problema específico
Con relación a la participación del FNG como garante de las SAS que emitan títulos representativos de deuda en el segundo mercado la Sala Plena considera que la medida le otorga factibilidad al fin principal del decreto. Tal como se explicó, el legislador consideró necesario prohibir el ingreso de las SAS al mercado de valores atendiendo a las características flexibles de dicha sociedad. La motivación del legislador podría suscitar en los inversionistas cierta incertidumbre respecto de la pertinencia de invertir en la SAS lo que conllevaría a la ineficiencia de la medida principal. Vale recordar que en el segundo mercado los inversionistas son profesionales, es decir, cuentan con conocimiento experto para determinar el riesgo crediticio de la operación y evaluar si su retorno se alinea con sus intereses. De forma puntual, la garantía del FNG se constituye en un factor importante que los inversionistas considerarán al momento de decidir si hacer o no la inversión. Así las cosas, la garantía se muestra como un incentivo para invertir en títulos de nuevos emisores y, de esta forma, alcanzar la finalidad del decreto, esto es, apoyar a las empresas del país con medios de financiación no intermediados que les permitan obtener una fuente de ingresos para su operación y el cumplimiento de sus obligaciones.
Como ya se mencionó el Fondo Nacional de Garantías es una sociedad de economía mixta, por lo tanto, su régimen es propio del derecho privado. Dado que el capital de estas sociedades está integrado por aportes públicos y privados el Estado participa en la toma de decisiones de la sociedad en las condiciones previstas por la ley y los estatutos, independientemente del porcentaje de participación que el organismo u organismos estatales tengan en la composición de la sociedad. En este sentido, el Fondo Nacional de Garantías cuenta con la autonomía administrativa para gobernarse mediante procedimientos propios[78].
La presencia de la Nación en la composición accionaria de dichas sociedades implica que su representante participa en la toma de decisiones en las condiciones fijadas por los estatutos de la misma. Así entendido, el representante de la Nación puede participar en las decisiones generales asignadas a la Asamblea General de Accionistas y en las concretas atribuidas a la Junta Directiva, pero en ejercicio de su condición de accionista de la sociedad[79]. Por lo tanto, el Gobierno Nacional no tiene competencia ordinaria para adoptar decisiones unilaterales relativas al funcionamiento de las sociedades de economía mixta. Esto lo faculta para acudir a la legislación de emergencia para autorizar el uso los fondos del FNG en el respaldo de las operaciones de crédito destinadas a garantizar la emisión de las SAS en el mercado de valores. En todo caso, tal como lo indica el artículo 3 del Decreto Legislativo 817 de 2020 le corresponde al Fondo Nacional de Garantías estructurar la garantía autorizada en el presente decreto, sin que pueda el Gobierno unilateralmente establecer dichas condiciones.
En consecuencia el Decreto Legislativo 817 de 2020 cumple con este presupuesto.
Los términos referidos son proporcionales. El término de dos años para emitir títulos representativos de deuda en el segundo mercado (a) responde a la necesidad de regulación del ingreso de las SAS al mercado de valores y la estructuración de la garantía de parte del FNG; (b) permite que las SAS evalúen las características del segundo mercado y las consecuencias de su ingreso; y (c) confieren un margen temporal adecuado para que los inversionistas profesionales evalúen la posibilidad de invertir. El término de 5 años de vigencia de las obligaciones de deuda (a) les da certeza a los inversionistas sobre la fecha máxima para el cumplimiento de las obligaciones; (b) permiten una financiación del crédito en un tiempo razonable; y (c) otorga a las empresas un término razonable para lograr el pago total de la obligación.
Adicionalmente, la Sala Plena reitera que (i) el artículo 215 de la Constitución establece como regla general la permanencia de las medidas; sin perjuicio (ii) de la facultad del Congreso para establecer un término diferente[80].
En consecuencia, la medida supera los exámenes de proporcionalidad y no discriminación.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Declarar EXEQUIBLE el Decreto Legislativo 817 de 2020 “[p]or el cual se establecen las condiciones especiales para la emisión de valores en el segundo mercado por parte de empresas afectadas en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020”.
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
ALBERTO ROJAS RÍOS
Presidente
RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES
Magistrado (E)
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Mediante Auto del 26 de junio de 2020, el magistrado ponente pidió al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a las Superintendencias de Sociedades y Financiera, a la Bolsa de Valores de Colombia y al Fondo Nacional de Garantías S.A., responder algunas preguntas tendientes a obtener un panorama amplio de lo decidido por el Gobierno Nacional en el DL 817 de 2020.
[2] Entidad del Gobierno Nacional encargada de proponer normas tendientes a estructurar un sistema financiero estable.
[3] El texto completo del DL 817 de 2020, las respuestas a las pruebas solicitadas por la Corte y una síntesis de las intervenciones se encuentran contenidas en el anexo de esta providencia.
[4] Este capítulo se ha apoyado en las consideraciones contenidas entre otras, en las sentencias C-465 de 2017, C-466 de 2017 y C-467 de 2017.
[5] El juicio de finalidad señala que toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión o agravación de sus efectos. El juicio de conexidad material pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relación con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. El juicio de conexidad material pretende determinar: (i) si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relación con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción y, (ii) si existe relación entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente. El juicio de motivación suficiente complementa la verificación formal por cuanto busca dilucidar si, además de existir una fundamentación del decreto de emergencia, el presidente formuló razones que resultan suficientes para justificar cada una de las medidas adoptadas. El juicio de ausencia de arbitrariedad tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constitución, la Ley Estatutaria que regula los estados de excepción y los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. El juicio de intangibilidad parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional sobre el carácter intocable de algunos derechos. Estos, a la luz de los artículos 93 y 214 de la Constitución, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepción. El juicio de no contradicción específica tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no contraríen de manera específica la Constitución o los tratados internacionales y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuación del gobierno bajo el estado de emergencia económica, social y ecológica establecido en los artículos 47, 49 y 50 de la Ley 137 de 1994. El juicio de necesidad implica que las medidas adoptadas en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. El juicio de no discriminación exige que las medidas adoptadas con ocasión de los estados de excepción no pueden entrañar segregación alguna fundada, inter alia, en razones de sexo, raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica. El juicio de incompatibilidad, según el artículo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales estas son irreconciliables con el correspondiente estado de excepción. El juicio de proporcionalidad exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepción sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Sentencias C-150, C-151, C-152, C-153, C-154, C-155, C-156, C-157, C-158, C-159, C-160, C-161 y C-162 de 2020.
[6] El mercado de valores, de acuerdo con los requisitos de participación, o más bien, según las personas autorizadas para vender y comprar valores se divide en mercado principal y segundo mercado, en el primero, la oferta se dirige al público en general y el segundo, está restringido a inversionistas calificados.
[7] Según lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1444 de 2011, modificado por el artículo 17 de la Ley 1967 de 2019 son un total de 18 ministerios.
[8] Diario Oficial No. 51.335.
[9] Sentencias C-724/15 y C-700/15.
[10] Sentencia C-466/17. En la providencia se reiteran las consideraciones de las sentencias C-722/15 y C-194/11.
[11] Según informó en su intervención la Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera URF, la Superintendencia Financiera de Colombia y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el segundo mercado se caracteriza por ser un mercado alternativo por medio del cual una empresa (i) puede obtener financiación de manera más eficiente que por medio del crédito tradicional y (ii) realizar emisiones a costos más bajos, en tiempos más rápidos y con menores deberes de información.
[12] Artículo 7º de la Ley 137 de 1994. “Vigencia del Estado de Derecho. En ningún caso se podrá afectar el núcleo esencial de los derechos fundamentales. El Estado de Excepción es un régimen de legalidad y por lo tanto no se podrán cometer arbitrariedades so pretexto de su declaración. Cuando un derecho o una libertad fundamentales puedan ser restringidos o su ejercicio reglamentado mediante decretos legislativos de Estados de Excepción, estos no podrán afectar el núcleo esencial de tales derechos y libertades”.
[13] Sentencia C-149/03. Reiterada, entre otras, en las sentencias C-224/09, C-241/11 y C-467/17.
[14] Cfr. Art. 4º, Ley 137 de 1994: Derechos intangibles: el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia; los derechos del niño a la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protección de esos derechos.
[15] Los cuatro interrogantes abordados en la ponencia responden a los planteamientos propuestos en las intervenciones que giraron en torno a: i) las condiciones de participación real y efectiva de las SAS en el mercado de valores, iii) la toma libre de decisión, iv) la asimetría en la información y v) la indeterminación en la regulación.
[16] Sentencia C-860/06.
[17] Sentencia C-692/07.
[18] Sentencia C-692/07.
[19] Sentencia C-150/03.
[20] Sentencia C-692/07.
[21] C-692/07.
[22] T-406 de 1992.
[23] Ver sentencias C-150/03 y Sentencia C-860/06.
[24] C-692/07.
[25] Sentencia C-150/03.
[26] Sentencia C-865/02.
[27] En la Sentencia C-1062 de 2003 la Corte reiteró que “la actividad financiera es de interés general, pues en ella está comprometida la ecuación ahorro - inversión que juega papel fundamental en el desarrollo económico de los pueblos. Es por ello que cualquier actividad que implique esta forma de intermediación de recursos, o la simple captación del ahorro de manos del público, debe quedar sometida a la vigilancia estatal. En efecto, en el modelo “social de derecho”, en donde corresponde al Estado conducir la dinámica colectiva hacia el desarrollo económico, a fin de hacer efectivos los derechos y principios fundamentales de la organización política, no resulta indiferente la manera en que el ahorro público es captado, administrado e invertido. La democratización del crédito es objetivo constitucionalmente definido (C.Pol. art. 335) y la orientación del ahorro público hacia determinado propósito común se halla justificada como mecanismo de intervención del Estado en la economía (C.P. art. 334), para lograr la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo. Además, la actividad propiamente financiera tiene repercusión en la soberanía monetaria del Estado, pues es sabido que el papel que el sistema financiero cumple dentro de la economía implica la emisión secundaria de moneda, mediante la creación de medios de pago distintos de los creados por la vía de la emisión, por lo cual su adecuada regulación, vigilancia y control compromete importantes intereses generales. Pero más allá de este interés público, corresponde también al Estado velar por los derechos de los ahorradores o usuarios, razón que también milita para justificar la especial tutela estatal sobre las actividades financiera, bursátil y aseguradora y sobre cualquier otra que implique captación de ahorro de manos del público”.
[28] Sentencia C-692/07.
[29] Sentencia SU-166/99 y C-860/06.
[30] Sentencia SU-166/99 y C-860/06.
[31] Sentencia SU-166/99.
[32] Sentencia SU-166/99.
[33] Sentencia C-406/04.
[34] Esta capitulo se fundamenta, principalmente, en el libro “La Sociedad por Acciones Simplificada” SAS, Francisco Reyes Villamizar, cuarta edición, 2018.
[35] Artículo 4 de la Ley 1258 de 2008
[36] Villamizar, F. H. R. (2018). SAS: la sociedad por acciones simplificada. Legis. Páginas 124 a 129. Ahora bien, pese a la gran autonomía de las SAS algunos asuntos siguen sujetos al Código de Comercio y la Ley 222 de 1995, por ejemplo, establece remisiones a dicha normatividad en lo no regulado y respecto de los administradores de la sociedad.
[37] Ver, Revista Foro de derecho mercantil Nº. 22, ene-marz. 2009. La Sociedad por Acciones Simplificada: Una verdadera innovación en el derecho societario latinoamericano. Francisco Reyes Villamizar. Consultada en http://legal.legis.com.co/document/Index obra=rmercantil&document=rmercantil_7680752a800f404ce0430a010151404c
[38] Reconocido especialista nacional e internacional en materia de Derecho de sociedades. Fue el responsable del diseño e implementación de la ley colombiana que introdujo la Sociedad por Acciones Simplificadas (SAS). Creador del Proyecto de la Ley Modelo sobre sociedades por acciones simplificadas para la OEA. Miembro de la Academia Internacional de Derecho Comercial y de la delegación colombiana ante la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (UNCITRAL). Es autor de numerosas obras de reconocido prestigio nacional e internacional (cfr. https://www.derechoyfinanzas.org/author/franciscoreyes/)
[39] Fuente: Villamizar, F. H. R. (2018). SAS: la sociedad por acciones simplificada. Legis. Páginas 409 a 416.
[40] Reyes Villamizar, F. (2018). SAS. la sociedad por acciones simplificada, Bogotá, Legis, p. 131.
[41] Colombia Capital (2011). Guía del Mercado de Valores. Colombia Capital. Bogotá: Colombia. P. 19
[42] Su regulación inicial se emitió en la Resolución 400 de 1995, hoy incluida en el Decreto 2555 de 2010. Sin embargo, ante la poca acogida por las empresas se profirió el Decreto 1019 de 2014 por medio del cual se modificó el marco normativo del Segundo Mercado, haciendo más expeditos los procesos de emisión y reduciendo los costos asociados. Ver motivación del Decreto 1019 de 2014.
[43] Circular Única de la Bolsa de Valores de Colombia.
[44] Sobre las principales características del segundo mercado se puede consultar: Clavio, S. (2014). El segundo mercado de valores y su regulación. Enfoque Mercado de Capitales, 82(4). Disponible en https://www.deceval.com.co/portal/page/portal/Home/Gestion_Corporativa/informe_de_investigacion/2014/Enfoque%2082.pdf
[45] Artículos 7.2.1.1.2 y 7.2.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010.
[46] Ver párrafo segundo de la página 2 de la intervención presentada por la Bolsa de Valores de Colombia.
[47] Ver sentencias C-429/19.
[48] Sentencias C-165/19, C-851/13 y C-570/12.
[49] Ibídem.
[50] Ibídem.
[51] Ibídem.
[52] Artículo 6º de la Ley 964 de 2005.
[53] Sentencia C-692/07.
[54] Artículo 2.
[55] Ver numeral 4 del artículo 11.2.1.4.52. del Decreto 2555 de 2010.
[56] En la intervención presentado por el experto Francisco Reyes Villamizar manifestó que la “madurez institucional” de las SAS justifica la posibilidad de negociar en la bolsa de valores los títulos que emita. Tal idea la refuerza, en el hecho de que otras legislaciones, como la norteamericana y la francesa han autorizado a otras sociedades híbridas como la denominada Limited Liability Company y la Société par Actions Simplifiée, efectuar ciertas emisiones en el mercado público de valores.
[57] Según se aprecia en la exposición de motivos del proyecto de ley 241 de 2008 Cámara y 039 de 2007 Senado, que dio origen a la Ley 1258, se trata de un tipo societario nacido en Francia, con gran aceptación en los países europeos. En dicha exposición se propuso recoger las tendencias más avanzadas en derecho societario que incluyera criterios de simplicidad y flexibilidad en su funcionamiento y eliminar los formalismos propios de otras disposiciones societarias.
[58] Mediante Ordenanza N° 2009-80 de 22 de enero de 2009 se modificó el artículo L227-2 del Código de Comercio Francés para permitir a las SAS ofertar públicamente con ciertas condiciones. Posteriormente el artículo 227-2 del Código de Comercio Francés fue modificado por la Ordenanza No. 2019-1067 del 21 de octubre de 2019 y dispone “La sociedad anónima simplificada no puede hacer una oferta pública de valores financieros o la admisión a cotización en un mercado regulado de sus acciones. No obstante, puede proceder con las ofertas mencionadas: 1 ° En el punto i del párrafo 4 del artículo 1 del Reglamento (UE) No. 2017/1129 de 14 de junio de 2017; 2 ° Artículo L. 411-2 del Código Monetario y Financiero; 3 ° En 2 ° y 3 ° del artículo L. 411-2-1 del mismo código”. // El artículo L. 411-2 modificado por la Ordenanza No. 2019-1067 del 21 de octubre de 2019 dispone: “Se autorizan las siguientes ofertas al público: 1 ° La oferta de valores o acciones financieras que está destinada exclusivamente a un círculo restringido de inversores que actúan por cuenta propia o para inversores calificados. Un inversionista calificado es una persona definida en el punto e del artículo 2 del Reglamento (UE) No. 2017/1129 del 14 de junio de 2017. Un círculo restringido de inversionistas está conformado por personas, además de inversionistas calificados, cuyo número está por debajo de un umbral establecido por decreto; 2 ° La oferta: a) Que se relaciona con los valores financieros mencionados en 1 o 2 del II del Artículo L. 211-1 que no están admitidos a negociación en un mercado regulado o en una facilidad de negociación multilateral; b) Que se ofrece a través de un proveedor de servicios de inversión o un asesor de inversión participativo a través de un sitio web que cumpla con las características establecidas por la normativa general de la Autorité des marchés financier; c) Y cuyo importe total es inferior a un importe fijado por decreto. El monto total de la oferta se calcula durante un período de doce meses bajo las condiciones establecidas por las regulaciones generales de la Autoridad de Mercados Financieros. La empresa que hace la oferta no puede hacer uso de las disposiciones del artículo L. 232-25 del Código de Comercio. Cuando el propósito de esta compañía es mantener y administrar participaciones en otra compañía, esta última no puede hacer uso de esta misma disposición; 3 ° La oferta de valores de renta variable o acciones de la compañía que está destinada exclusivamente a personas o entidades que ya tienen el estatus de socios de la compañía que emite los valores de capital o acciones de la compañía ofrecidos”. //Los numerales 2 ° y 3 ° del artículo L. 411-2-1 del Código Monetario y Financiero disponen: “Se pueden adjuntar condiciones especiales a las siguientes ofertas al público de valores financieros o acciones: 1 ° La oferta al público por debajo de cierta cantidad. El monto total de la oferta se calcula durante un período de doce meses; 2 ° La oferta al público cuyos beneficiarios adquieren valores financieros o acciones por un monto total por inversionista y por oferta separada que exceda un cierto monto; 3 ° La oferta al público cuyo valor nominal de cada uno de los valores financieros o acciones es mayor que un monto determinado. Los montos mencionados en los tres párrafos anteriores son establecidos por las regulaciones generales de la Autorité des marchés financier para valores financieros y por decreto para acciones”.
[59] Villamizar, F. H. R. (2018). SAS: la sociedad por acciones simplificada. Legis. Página 131.
[60] Sobre el tema se pueden consultar las Sentencias C-199/01 y C-203/05, entre otras.
[61] En la exposición de motivos del proyecto de ley se indicaba, entre otras cosas, que era necesario expedir una ley marco que determine la forma en que el Gobierno Nacional puede regular las actividades de manejo, aprovechamiento e inversión del mercado de valores con el fin de permitir su desarrollo, de acuerdo con una adecuada prevención y manejo del riesgo, sobre bases sólidas de vigilancia y supervisión. Gaceta del Congreso No. 387 del 23 de julio de 2004.
[62] Artículo 1.
[63] Artículo 1.
[64] El artículo 44 de la Ley 964 estableció que “Las juntas directivas de los emisores de valores se integrarán por un mínimo de cinco (5) y un máximo de diez (10) miembros principales, de los cuales cuando menos el veinticinco por ciento (25%) deberán ser independientes. En ningún caso los emisores de valores podrán tener suplentes numéricos. Los suplentes de los miembros principales independientes deberán tener igualmente la calidad de independientes. //Quien tenga la calidad de representante legal de la entidad no podrá desempeñarse como presidente de la junta directiva”. .el Congreso No. 387 del 23 de lficada y el mercado de valores
undo mercado. de fuerza efecutoria.
[65] El artículo 45 de la Ley 964 estableció que “Los emisores de valores deberán constituir un comité de auditoría el cual se integrará con por lo menos tres (3) miembros de la junta directiva incluyendo todos los independientes. El presidente de dicho comité deberá ser un miembro independiente. Las decisiones dentro del comité se adoptarán por mayoría simple. Los miembros del comité deberán contar con adecuada experiencia para cumplir a cabalidad con las funciones que corresponden al mismo. El comité de auditoría contará con la presencia del revisor fiscal de la sociedad, quien asistirá con derecho a voz y sin voto. El comité de auditoría, en los términos que determine el Gobierno Nacional, supervisará el cumplimiento del programa de auditoría interna, el cual deberá tener en cuenta los riesgos del negocio y evaluar integralmente la totalidad de las áreas del emisor. Asimismo, velará por que la preparación, presentación y revelación de la información financiera se ajuste a lo dispuesto en la ley. Para el cumplimiento de sus funciones el comité de auditoría podrá contratar especialistas independientes en los casos específicos en que lo juzgue conveniente, atendiendo las políticas generales de contratación del emisor”.
[66] Artículos 6 al 8.
[67] Ver sentencias C-865/04, C-352/09 y C-228/10. En la sentencia C-865 de 2004, la Corte definió la “economía social de mercado”, como el modelo “(…) según la cual las reglas de la oferta y la demanda deben estar al servicio del progreso y desarrollo económico de la Nación”. En el mismo sentido, en la sentencia C-228 de 2010, la Corporación afirmó: “Como se observa, el Estado Constitucional colombiano es incompatible tanto con un modelo del liberalismo económico clásico, en el que se proscribe la intervención estatal, como con modalidades de economía de planificación centralizada en las que el Estado es el único agente relevante del mercado y la producción de bienes y servicios es un monopolio público. En contrario, la Carta adopta un modelo de economía social de mercado, que reconoce a la empresa y, en general, a la iniciativa privada, la condición de motor de la economía, pero que limita razonable y proporcionalmente la libertad de empresa y la libre competencia económica, con el único propósito de cumplir fines constitucionalmente valiosos, destinados a la protección del interés general”. Sobre el fundamento de este modelo, la Corte en la sentencia C-352 de 2009 explicó: “(…) el nuevo derecho constitucional diseña un marco económico ontológicamente cualificado, que parte del reconocimiento de la desigualdad social existente (art. 13), de la consagración de ciertos y determinados valores como la justicia y la paz social, principios como la igualdad y la solidaridad, y derechos y libertades civiles, sociales, económicos y culturales que conforman la razón de ser y los limites del quehacer estatal”.
[68] La libertad de empresa comprende la facultad de las personas de “(…) afectar o destinar bienes de cualquier tipo (principalmente de capital) para la realización de actividades económicas para la producción e intercambio de bienes y servicios conforme a las pautas o modelos de organización típicas del mundo económico contemporáneo con vistas a la obtención de un beneficio o ganancia” ver sentencia C-524/95.
[69] Sentencias C-616/01, C-389/02, C-992/06, C-486/09 y C-228/10.
[70] Sentencias C-1194/08, C-345/17 y C-069/19.
[71] La sentencia C-263 de 2011 indicó: “La Constitución de 1991, especialmente al adoptar un modelo de Estado Social de Derecho, introdujo un modelo de economía social de mercado en el que, de un lado, se admite que la empresa es motor de desarrollo social (artículo 333 superior), por esta vía, se reconoce la importancia de una economía de mercado y de la promoción de la actividad empresarial, pero por otro, se asigna al Estado no sólo la facultad sino la obligación de intervenir en la economía con el fin de remediar las fallas del mercado y promover el desarrollo económico y social (artículos 333, 334 y 335 constitucionales)” (las negrillas son del texto original).
[72] La medida se inserta dentro de la definición contenida en el artículo 240 del EOSF[72] que dispone “[e]l Fondo Nacional de Garantías S.A., dentro del giro ordinario de sus negocios, estará facultado para otorgar garantías sobre créditos y otras operaciones activas de esta naturaleza que se contraigan a favor de entidades que no posean la calidad de intermediarios financieros, por parte de personas naturales o jurídicas que obran como comercializadores o distribuidores de sus productos y bienes en el mercado”.
[73] Decreto 2555 de 2010 Artículo 2.41.1.1.1.
[74] Ver https://a2censo.com/
[75] En la sentencia C-324 de 2009 la Corte estableció que “Este principio en la Constitución de 1991 encuentra su fundamento en razón a que el gasto público corresponde a una operación en que se emplea el dinero perteneciente al Estado por parte de la Administración Pública, razón por la cual el Constituyente Primario determinó en los artículos 345 y 346 de la Constitución Política de 1991, relativos al presupuesto, que no se podrá hacer erogación con cargo al Tesoro que no se encuentre incluida en el presupuesto de gastos; y que no podrá hacerse ningún gasto público ‘[…] que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales[...]’”.
[76] En la sentencia C-324 de 2009 la Corte estableció que esto tiene como fin “asegurar los principios de justicia distributiva y, esencialmente, igualdad material (Art.13 C.P.) de la asignación”.
[77] Ver sentencia C-237 de 2020.
[78] El Decreto 3788 de 1981 dispuso en su artículo 5º: “Los estatutos de la sociedad cuya constitución se autoriza por medio del presente decreto establecerán los demás aspectos relacionados con la organización y funcionamiento de la entidad”. Mediante Decreto 1202 de 1994 modificado por el Decreto 1963 de 1995 el Gobierno Nacional aprobó la compilación de los estatutos de la sociedad en los cuales consta que la sociedad fue constituida por Escritura Pública número 130 del 16 de febrero de 1982 de la Notaría 32 de Bogotá. El artículo 9º del decreto precisa que “salvo disposición legal en contrario, el Ministerio de Desarrollo Económico ejercerá la tutela gubernamental sobre el FNG, conforme a lo establecido en las normas que regulan la materia”.
[79] El artículo 32 de los estatutos dispone que la dirección y administración del Fondo Nacional de Garantías S.A. corresponderá a la Asamblea General de Accionistas, a la Junta Directiva y al Presidente quien será su Representante Legal. Cada uno de éstos desempeñará sus funciones dentro de las facultades y atribuciones que le confieren el Código de Comercio, los presentes estatutos y los reglamentos que se dicten para el efecto.
[80] “ARTICULO 215. (…) Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. El Gobierno, en el decreto que declare el Estado de Emergencia, señalará el término dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias a que se refiere este artículo, y convocará al Congreso, si éste no se hallare reunido, para los diez días siguientes al vencimiento de dicho término. El Congreso examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas. El Congreso, durante el año siguiente a la declaratoria de la emergencia, podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno. En relación con aquellas que son de iniciativa de sus miembros, el Congreso podrá ejercer dichas atribuciones en todo tiempo. (…)” (resaltado no original). En este sentido la jurisprudencia constitucional ha reconocido conforme a las particularidades del caso múltiples soluciones en materia de temporalidad.