Fecha Providencia | 03/06/2020 |
Fecha de notificación | 03/06/2020 |
Magistrado ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo
Norma demandada: DECRETO NÚMERO 469 DE 2020
Sentencia C-156/20
DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA PARA GARANTIZAR LA CONTINUIDAD DE LAS FUNCIONES DE LA JURISDICCION CONSTITUCIONAL-Exequibilidad
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad
CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Establece tres clases de estados de excepción
ESTADOS DE EXCEPCION-Carácter reglado, excepcional y limitado
La naturaleza reglada, excepcional y limitada de los estados de excepción se garantiza por medio de su estricta regulación en la Constitución y la LEEE, así como mediante sus especiales dispositivos de control político y judicial.
ESTADOS DE EXCEPCION-Control político y control jurídico
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido
A la luz del artículo 215 de la Constitución, el estado de emergencia podrá ser declarado por el presidente de la República y todos los ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que (ii) constituyan grave calamidad pública.
CALAMIDAD PUBLICA-Definición
La calamidad pública alude a un evento o episodio traumático, derivado de causas naturales o técnicas, que altera gravemente el orden económico, social o ecológico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente.
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Características
El artículo 215 de la Constitución prescribe que la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica sólo puede llevarse a cabo “por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario”. A su vez, la misma disposición prevé que los decretos legislativos en el marco del estado de emergencia tendrán fuerza de ley y deberán ser (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente y todos los ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Igualmente (iv) deben referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia y (v) podrán -de forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente.
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Competencias del Congreso de la República
En relación con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio artículo 215 de la Constitución establece que (i) examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el estado de emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii) podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, así como ejercer sus atribuciones constitucionales; y, (iii) se reunirá por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno Nacional.
ESTADOS DE EXCEPCION-Concepto
Los estados de excepción son respuestas fundadas en la juridicidad que impone la Carta Política a situaciones graves y anormales que no pueden ser enfrentadas por el Gobierno Nacional a partir de sus competencias ordinarias.
DECRETOS EXPEDIDOS DURANTE ESTADOS DE EXCEPCION-Sujetos a requisitos y limitaciones formales y materiales/DECRETOS EXPEDIDOS DURANTE ESTADOS DE EXCEPCION-Criterios y parámetros de control constitucional/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN ESTADOS DE EXCEPCION-Alcance
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos formales y materiales
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal
El examen formal del decreto exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias básicas: (i) la suscripción por el Presidente de la República y por todos sus ministros; (ii) la expedición en desarrollo del estado de excepción y durante el término de su vigencia; y (iii) la existencia de motivación. Igualmente en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido únicamente determinado ámbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material
El examen material comprende varios escrutinios que, como lo ha señalado la Corte, son expresión de los principios que guían los Estados de excepción.
DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA PARA GARANTIZAR LA CONTINUIDAD DE LAS FUNCIONES DE LA JURISDICCION CONSTITUCIONAL-Contenido y alcance
DECRETO LEGISLATIVO DICTADO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Requisitos formales
DECRETO LEGISLATIVO DICTADO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Requisitos materiales
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad
(…) según el artículo 10 de la LEEE toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación o a impedir la extensión o agravación de sus efectos.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material
Con este juicio, la Corte determina si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relación con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. La conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relación entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente y (ii) externo, es decir, el vínculo entre las medidas de excepción y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivación suficiente
En este juicio la Corte debe determinar si, además de los fundamentos expresados en el decreto, presenta razones que resulten suficientes para justificar las medidas adoptadas. Esta motivación es exigible frente a cualquier tipo de medidas, pero sobre todo respecto de aquellas que limiten derechos constitucionales. Esto, por cuanto el artículo 8 de la LEEE instituye que los “decretos de excepción deberán señalar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales”. El control de constitucionalidad sobre el juicio de motivación suficiente implica entonces que la Corte verifique, de un lado, el tipo de medidas adoptadas por el Decreto Legislativo y, de otro lado, el estándar aplicable para su control.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad
El requisito de necesidad está previsto en el artículo 11 de la LEEE y tiene por objeto asegurar que las medidas que se adopten sean las estrictamente necesarias para conjurar la crisis o impedir la extensión de sus efectos. La Corte ha señalado que, con este juicio, debe analizarse: (i) la necesidad fáctica o idoneidad; y (ii) la necesidad jurídica o subsidiariedad.
ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Función pública/ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Servicio Público esencial
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Excepciones
Esta Corporación ha precisado que las excepciones a la prestación continua del servicio de justicia que puede establecer el legislador han de atender criterios de razonabilidad y proporcionalidad y, precisamente por encontrarlos satisfechos, ha considerado válida su interrupción en los casos de “vacancia judicial” y en los de contingencia de tipo legal o natural que impidan prestarlo, como en los días festivos o de cierre extraordinario de los despachos.
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Atribuciones
CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para dictar su propio reglamento
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad
En el juicio de la ausencia de arbitrariedad la Corte comprueba que el decreto legislativo no disponga medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constitución, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad
(…) el juicio de intangibilidad parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del carácter “intocable” de algunos derechos, los cuales, a la luz de los artículos 93 y 214 de la Constitución Política, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepción.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad
El juicio de incompatibilidad está previsto por el artículo 12 de la LEEE. Por medio de este juicio la Corte examina que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepción.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminación
El juicio de no discriminación tiene fundamento en el artículo 14 de la LEEE. Este juicio exige que: (i) las medidas adoptadas con ocasión de los estados de excepción no entrañen segregación alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica o de otras categorías sospechosas; y (ii) las medidas no impongan tratos diferentes injustificados. Regla que reproduce el principio de igualdad, previsto en el artículo 13 de la Constitución.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicción específica
En el juicio de no contradicción específica, la Corte verifica que las medidas adoptadas en los decretos legislativos (i) no contradigan, de manera específica, la Constitución o los tratados internacionales, y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuación del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, esto es, el contenido de los artículos 47, 49 y 50 de la LEEE.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad
Mediante el juicio de proporcionalidad, la Corte examina si las medidas que se adoptan en desarrollo de los estados de excepción son respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Lo anterior no excluye la aplicación del examen de proporcionalidad cuando sea necesario para controlar restricciones a derechos constitucionales, por ejemplo, el derecho de acceso a la administración de justicia o el derecho al debido proceso.
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Vigencia de las medidas adoptadas
Referencia: Expediente RE-245
Asunto: Revisión de constitucionalidad del Decreto 469 de 23 de marzo de 2020, “Por el cual se dicta una medida para garantizar la continuidad de las funciones de la jurisdicción constitucional, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., tres (3) de junio dos mil veinte (2020)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial de las previstas en los artículos 215 y 241-7 de la Constitución Política, y cumplidos los trámites y requisitos[1] establecidos en el Decreto 2067 de 1991, decide definitivamente sobre la constitucionalidad del decreto legislativo de la referencia, cuyo texto es del siguiente tenor:
I.TEXTO DEL DECRETO OBJETO DE REVISIÓN
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
DECRETO NÚMERO 469 de 2020
(23 de marzo de 2020)
Por el cual se dicta una medida para garantizar la continuidad de las funciones de la jurisdicción constitucional, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, «Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional», y
CONSIDERANDO
Que en los términos del artículo 215 de la Constitución Política, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Que, según la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el Presidente, con la firma de todos los ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.
Que estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y podrán, en forma transitoria establecer nuevos tributos o modificar los existentes.
Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del nuevo coronavirus COVID-19.
Que dentro de las razones generales tenidas en cuenta para la adopción de dicha medida se incluyeron las siguientes:
Que el 7 de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud identificó el nuevo coronavirus COVID-19 y declaró este brote como emergencia de salud pública de importancia internacional.
Que el 6 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y de la Protección Social dio a conocer el primer caso de brote de enfermedad por coronavirus COVID-19 en el territorio nacional.
Que el 9 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud solicitó a los países la adopción de medidas prematuras con el objetivo de detener la transmisión y prevenir la propagación del virus.
Que el 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud -OMS declaró el actual brote de enfermedad por coronavirus COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación y la escala de trasmisión, toda vez que al 11 de marzo de 2020 a la OMS se habían notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 países y que a lo largo de esas últimas dos semanas el número de casos notificados fuera de la República Popular China se había multiplicado en 13 veces, mientras que el número de países afectados se había triplicado, por lo que instó a los países a tomar acciones urgentes.
Que según la OMS la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19 es una emergencia sanitaria y social mundial, que requiere una acción efectiva e inmediata de los gobiernos, las personas y las empresas.
Que una de las principales medidas, recomendadas por la OMS, es el distanciamiento social y aislamiento, para lo cual, las tecnologías de la información y las comunicaciones y los servicios de comunicaciones, en general, se convierten en una herramienta esencial para permitir la protección la vida y la salud de los colombianos.
Que mediante la Resolución número 0000380 del 10 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social adoptó, entre otras, medidas preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena de las personas que, a partir de la entrada en vigencia de la precitada resolución, arribaran a Colombia desde la República Popular China, Francia, Italia y España.
Que mediante Resolución número 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministro de Salud y Protección Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de la misma, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos.
Que el vertiginoso escalamiento del brote del nuevo coronavirus COVID-19 hasta configurar una pandemia representa actualmente una amenaza global a la salud pública, con afectaciones al sistema económico, de magnitudes impredecibles e incalculables, de la cual Colombia no podrá estar exenta.
Que la expansión en el territorio nacional del brote de enfermedad por el nuevo coronavirus COVID-19 y cuyo crecimiento exponencial es imprevisible, sumado a los efectos económicos negativos que se han venido evidenciando en la última semana, es un hecho que, además de ser una grave calamidad pública, constituye en una grave afectación al orden económico y social del país que justifica la declaratoria del Estado de Emergencia Económica y Social, toda vez que se trata de situaciones diferentes a las que se refieren los artículos 212 y 213 de la Constitución Política.
Que según la Organización Mundial de Salud - OMS, en reporte de fecha 23 de marzo de 2020 a las 15:51 GMT-5, se encuentran confirmados 334.981 casos, 14.652 fallecidos y 190 países, áreas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19.
Que, pese a las medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y Protección Social, a las 9:00 horas del 23 de marzo de 2020 reportó como casos confirmados en Colombia 277, distribuidos así: Bogotá D.C. (114), Cundinamarca (11), Antioquia (40), Valle del Cauca (31), Bolívar (16), Atlántico (7), Magdalena (2), Cesar (1), Norte de Santander (8), Santander (3), Cauca (2), Caldas (6), Risaralda (13), Quindío (6), Huila (10), Tolima (4), Meta (1), Casanare (1), San Andrés y Providencia (1).
Que el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, que declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del nuevo coronavirus COVID-19, en la parte considerativa señaló la necesidad de expedir normas que «[ ... ] habiliten actuaciones judiciales y administrativas mediante la utilización de medios tecnológicos, y adoptar las medidas pertinentes con el objeto de garantizar la prestación del servicio público de justicia, de notariado y registro, de defensa jurídica del Estado y la atención en salud en el sistema penitenciario y carcelario.» (La negrilla fuera del texto original).
Que el artículo 241 de la Constitución Política señala que a la honorable Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, y cumplirá las siguientes funciones: «1. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, sólo por vicios de procedimiento en su formación. 2. Decidir, con anterioridad al pronunciamiento popular, sobre la constitucionalidad de la convocatoria a un referendo o a una Asamblea Constituyente para reformar la Constitución, sólo por vicios de procedimiento en su formación. 3. Decidir sobre la constitucionalidad de los referendos sobre leyes y de las consultas populares y plebiscitos del orden nacional. Estos últimos sólo por vicios de procedimiento en su convocatoria y realización. 4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación. 5. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formación. 6. Decidir sobre las excusas de que trata el artículo 137 de la Constitución. 7. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución. 8. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación. 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales. 10. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin, el Gobierno los remitirá a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el Gobierno podrá efectuar el canje de notas; en caso contrario no serán ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el Presidente de la República sólo podrá manifestar el consentimiento formulando la correspondiente reserva. 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.12. Darse su propio reglamento.»
Que los relatores especiales y miembros de comités y grupos de procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos de la ONU alentaron «[...] a los Estados a mantenerse firmes en un enfoque basado en los derechos humanos para regular esta pandemia, a fin de facilitar el surgimiento de sociedades saludables con protección del estado de derecho y los derechos humanos. [...]», protección que se materializa desde la perspectiva de lo judicial, entre otras, mediante la revisión que realiza la honorable Corte Constitucional a los Decretos que expide el Gobierno nacional en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 417 de 2020.
Que, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante Decreto 417 de 2020, se hace necesario garantizar la continuidad de la prestación del servicio de la jurisdicción constitucional, y en consecuencia, facultar a la corporación constitucional para que en el marco de su autonomía adopte medidas que le permitan el cumplimiento de sus funciones constitucionales.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1. De las funciones constitucionales. En el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante Decreto 417 de 2020 la Sala Plena de la Corte Constitucional podrá levantar la suspensión de los términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura cuando fuere necesario para el cumplimiento de sus funciones constitucionales.
Artículo 2. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Dado en Bogotá a los 23 días de marzo de 2020.
(Siguen firmas del Presidente de la República y de todos los ministros[2])
II.INTERVENCIONES[3]
Presidencia de la República
Ciudadano Gabriel Pantoja Narváez
Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá
Instituto de Estudios Constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita, de la Universidad Externado de Colombia
III.INVITADOS A PRESENTAR CONCEPTO
Consejo Superior de la Judicatura
IV. CONCPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
El asunto bajo revisión
Caracterización general de los estados de excepción y, en particular, del estado de emergencia[9]
Alcance del control de constitucionalidad de los decretos legislativos de desarrollo[24]
La existencia de un régimen jurídico con sujeción al cual deben ejercerse las competencias que surgen de la declaratoria de un estado de excepción concretan el principio de legalidad que, como lo ha indicado este Tribunal (i) obliga a que el Gobierno actúe con sujeción a las normas nacionales que rigen los estados de excepción; y (ii) exige que las suspensiones extraordinarias de los derechos y libertades que tengan lugar en razón de la crisis no sean incompatibles con las obligaciones del Estado y, en particular, con aquellas derivadas del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos.
Examen de constitucionalidad del Decreto
Contenido y contexto de expedición del Decreto 469 de 2020
Control formaldel Decreto 469 de 2020
Control material del Decreto 469 de 2020
Durante la actual emergencia y en ejercicio de sus competencias, el Consejo Superior de la Judicatura, debido al alto nu´mero de usuarios y servidores que ingresan a las sedes judiciales, adoptó como medida de prevencio´n transitoria y por motivos de salubridad pu´blica, mediante Acuerdo PCSJA20-11517 (15 de marzo de 2020), la suspensión de los te´rminos judiciales en todo el pai´s a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020 (inicialmente), y un conjunto de medidas adicionales de carácter operativo y técnico, con el objeto de proteger la salud de los servidores de la justicia y garantizar en la mayor medida posible la prestación del servicio en las condiciones de la emergencia sanitaria declarada por el gobierno nacional.
Tales medidas se fundamentaron en el arti´culo 85 de la Ley 270 de 1996, en especial en sus numerales 16[58], 24[59] y 26[60], según se señaló en el precitado Acuerdo. En su intervención dentro del presente proceso, el CSJ precisó que sus atribuciones para adoptar las mencionadas medidas provienen del mandato previsto en la Constitución Política en el Capítulo 7 del Título VIII, como responsable del Gobierno y Administración de la Rama Judicial, y en el artículo 85 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en particular, en lo relacionado con las funciones de dictar los reglamentos sobre seguridad y bienestar social de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial; regular los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales; coadyuvar para la protección y seguridad personal de los funcionarios y de la Rama Judicial; y fijar los días y horas de servicio de los despachos judiciales.
Se trata, en efecto, de medidas que deben ser entendidas dentro del ámbito de competencia del Consejo Superior de la Judicatura, esto es, relacionadas con el gobierno y administración de la Rama Judicial ante los excepcionalísimos hechos de grave calamidad pública que dieron lugar a la declaratoria de la emergencia sanitaria.
En el mismo sentido, el artículo 93[63] de la ley 270 indica que el ejercicio de esa atribución “en ningún caso comprenderá la regulación del ejercicio de las acciones judiciales ni de las etapas del proceso que conforme a los principios de legalidad y del debido proceso corresponden exclusivamente al legislador”. A juicio de la Corte, se trata de una función reglamentaria, “que tiene por objeto concretar la aplicación de la ley mediante reglamentos administrativos que coadyuven al funcionamiento eficaz de la administración de justicia, función que debe ser ejercida conforme al mandato legal y en los aspectos no previstos por el legislador”[64], e, incluso, “dispone un claro desplazamiento de la potestad reglamentaria del Presidente en esta materia”.
Así mismo, en la Sentencia C-285 de 2016, al referirse a la amplia gama de atribuciones que se asignaban al Consejo de Gobierno Judicial en el artículo 15 del Acto Legislativo 2 de 2015 (declarado inexequible), este Tribunal señaló que “la reglamentación de los trámites judiciales y administrativos en aquellos asuntos en que exista un vacío legal”, corresponde a una función de naturaleza administrativa (ver núm. 7.3).
“[s]e caracterizan, en consecuencia, por constituir un desarrollo directo de la Constitución, por manera que, en el sistema de fuentes del Derecho, ostentan una jerarquía igual a la de la ley -más allá de que su contenido es materialmente legislativo-, aunque, claro está, únicamente se pueden desarrollar por esta vía las facultades constitucionalmente atribuidas al organismo en cuestión de manera expresa, sin que el reglamento constitucional autónomo pueda invadir la órbita competencial correspondiente al Legislador”[69].
Para la Corte la habilitación para el levantamiento de los términos a cargo de la Sala Plena supera el juicio de ausencia de arbitrariedad porque (i) no suspende ni vulnera el núcleo esencial de los derechos y libertades fundamentales, (ii) no interrumpe el normal funcionamiento de las Ramas del poder público y de los órganos del Estado, y (iii) no suprime ni modifica los organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento. Lo segundo, por cuanto el Decreto Legislativo no implica afectación alguna a los derechos que, en virtud del derecho internacional de los derechos humanos[77], han sido considerados como intangibles ni a los mecanismos judiciales indispensables para la protección de esos derechos. Lejos de afectar los referidos derechos, la Sala ha expuesto las razones por las cuales las medidas adoptadas tienen por finalidad la garantía del derecho a acceder a la administración de justicia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLE el Decreto Legislativo 469 del 23 de marzo de 2020.
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ALBERTO ROJAS RÍOS
Presidente
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
Con aclaración de voto
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Con aclaración de voto
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
Con aclaración de voto
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
Con aclaración de voto
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
Aclaración de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA
DIANA FAJARDO RIVERA
A LA SENTENCIA C-156/20
Referencia: expediente RE-245
Revisión de constitucionalidad del Decreto legislativo 469 de 2020, “[p]or el cual se dicta una medida para garantizar la continuidad de las funciones de la jurisdicción constitucional, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.”
Magistrado ponente:
Antonio José Lizarazo Ocampo
1. Con el respeto acostumbrado por las decisiones adoptadas por la Sala Plena me permito argumentar el porqué, aunque compartí la determinación adoptada en la Sentencia C-156 de 2020, estimé necesario aclarar mi voto. En tal sentido, considero que la medida legislativa excepcional adoptada por el Gobierno nacional en el decreto objeto de análisis, consistente en establecer que la Corte Constitucional podría levantar la suspensión de los términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, es constitucional, como se concluyó en la providencia frente a la cual presento este voto particular.
2. No obstante, valoré importante destacar las principales tensiones que planteaba este caso, así como las razones que determinaron mi voto favorable a la decisión adoptada. En cuanto a lo primero, como se evidenció con la participación institucional y ciudadana dentro de este proceso, la medida analizada involucró el ejercicio de competencias del Gobierno nacional como legislador de excepción y del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de administración y autogobierno de la rama Judicial, en el marco de una situación que ponía a prueba el diseño que el Constituyente de 1991 estructuró para un Estado social y democrático de derecho, en el que lo excepcional es posible y encuentra un cauce respetuoso y garante de valores y principios fundantes, como el de frenos y contrapesos, por el cual transitar.
3. En mi opinión, las intervenciones que se realizaron por diferentes instancias para el funcionamiento adecuado del servicio de administración de justicia deben abordarse a partir de dos premisas relevantes, la primera tiene que ver con la magnitud de la crisis generada por la Covid-19 y con la imperiosa necesidad de que se tomaran medidas urgentes e inmediatas en beneficio de la conservación de la salud y la vida de todos los residentes en el país, y la segunda se refiere al hecho de que las autoridades con competencias constitucionales en la regulación del funcionamiento de la rama judicial concurrieron para que, en concreto, la labor asignada por la Constitución de 1991 a la Corte Constitucional estuviera blindada.
4. Esto último puede verificarse con el Acuerdo PCSJA20-11527 del 22 de marzo de 2020, a través del cual el Consejo Superior de la Judicatura exceptuó de la suspensión de términos “las actuaciones que adelante la Corte Constitucional con ocasión de la expedición de decretos por el presidente de la República en ejercicio de las funciones del artículo 215 de la Constitución Política”, y con el Decreto legislativo 469 de 2020, por el cual el legislador excepcional facilitó igualmente la labor de la Corte Constitucional, no solo en el estudio de decretos legislativos sino en los demás asuntos judiciales de su conocimiento. Esto último, además, influyó en la intensidad con la cual la Sala Plena asumió el escrutinio judicial de algunos de los juicios que adelanta en este tipo de asuntos, como el de motivación suficiente, el cual se fijó en un nivel leve “en tanto la medida que adopta no limita el acceso a la administración de justicia. Por el contrario, la norma consagra un mecanismo para garantizar la prestación de dicho servicio, lo que permite que la Corte Constitucional ejerza las funciones encomendadas en el artículo 241 Superior, sin limitación alguna.”
5. La mencionada confluencia de voluntades, empero, no puede debilitar ni ocultar que (i) el acceso a la administración de justicia es esencial, exigible en un escenario de pandemia de escala internacional como el que aún hoy afrontamos todos como comunidad, por lo cual, constituye un deber jurídico garantizar al máximo las posibilidades el funcionamiento correcto de la institucionalidad judicial, y que (ii) el ejercicio irrenunciable de las funciones de control judicial de la Corte Constitucional en estados de excepción se explica en razones históricas y se justifica en la configuración del Estado colombiano como social y de derecho, por lo cual, la realización del control jurídico de las actuaciones del Gobierno nacional en momentos de excepción constituye un imperativo superior directo, esto es, no dependiente de autorización por parte de autoridad alguna.
6. Al respecto, debe destacarse que la prohibición establecida en el artículo 214.3 de la Carta, “[n]o se interrumpirá el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado”, respondió a la necesidad de erradicar la práctica que antes del año 1991 era usual en los estados de sitio o de emergencia regulados en la Constitución de 1886, referida a las clausuras o cierres temporales de corporaciones tales como el Congreso de la República. En vigencia del actual orden constitucional, sin embargo, una actividad en tal sentido está prohibida dado que, para evitar el desbordamiento de la concentración de poder que se concede al Ejecutivo y, en consecuencia, garantizar la vigencia -entre otros- del principio de frenos y contrapesos, tanto el Congreso de la República como la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y los demás órganos deben cumplir su misión.
7. En el caso de la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 215.6 y 241.7 de la Constitución, debe adelantar el control jurídico del decreto que declara el estado de excepción y de los decretos legislativos que lo desarrollan, incluso si el Gobierno no los remite para su revisión, pues está obligada a aprehender su estudio de oficio y de manera inmediata. Por lo anterior, insisto, esta es una competencia que no depende de ninguna otra autoridad.
8. Ahora bien, con independencia de lo anterior, la necesidad de medidas como la establecida en el Decreto legislativo 469 de 2020 no está desprovista de justificación, como se concluyó en la Sentencia C-156 de 2020. En efecto, el régimen procesal aplicable a los trámites que adelanta esta Corporación, específicamente el artículo 48 del Decreto 2067 de 1991, establece la suspensión de términos como consecuencia del cierre del despacho, cierre que dispuso en todo el territorio nacional el Consejo Superior de la Judicatura con el ánimo de evitar la afectación a la salud y vida de los funcionarios y empleados de la rama Judicial y de todos los usuarios del servicio. Ante dicha previsión, una disposición de orden legal como la adoptada por el Gobierno era oportuna y otorgaba seguridad jurídica, en un contexto de crisis y de incertidumbre.
9. Esta medida responde además a la evidencia clara de que no necesariamente, como presupone el artículo 48 del Decreto 2067 de 1991, el cierre físico de un despacho implica su imposibilidad de operación, pues las tecnologías de la información pueden permitir y aconsejar que, con las debidas cautelas en términos de garantía de los derechos de los involucrados, se continúe con el deber irrenunciable de prestar un servicio, en beneficio de los bienes constitucionales fundamentales comprometidos.
10. En conclusión, la magnitud de la crisis, la corrección material de la medida objeto de análisis y la necesidad de contar, en garantía del derecho al debido proceso, con normas de contenido general que contribuyeran al buen funcionamiento institucional del Estado en época de excepción, condujeron a que adoptara un voto favorable a la exequibilidad del Decreto legislativo 469 de 2020, sin desconocer, por supuesto, la fuerza vinculante de la Constitución frente al ejercicio de las competencias que le asigna a la Corte Constitucional, ni los retos que la pandemia ha dejado en dirección a la tecnificación de la labor de la rama Judicial, para la satisfacción de los derechos de los y las habitantes del país.
En los anteriores términos dejo expuestas las razones que justifican mi decisión de aclarar el voto a la Sentencia C-156 de 2020.
Fecha ut supra
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
.
[1] La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, mediante oficio de veinticuatro (24) de marzo de 2020, recibido en la Secretaría General de la Corte el mismo día, remitió copia del Decreto 469 de 23 de marzo de 2020, “Por el cual se dicta una medida para garantizar la continuidad de las funciones de la jurisdicción constitucional, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. De conformidad con el reparto efectuado en sesión virtual de la Sala Plena el veinticinco (25) de marzo de dos mil veinte (2020), se envió el presente expediente al despacho del Magistrado Sustanciador. Mediante auto de treinta (30) de marzo de dos mil veinte (2020), se asumió el conocimiento del presente asunto, ordenó comunicar la iniciación del proceso a la Presidencia de la República y fijarlo en lista en la Secretaría General de la Corte por el término de cinco (5) días. Igualmente dispuso que, expirado el término de fijación en lista, se corriera traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia se invitó al Consejo Superior de la Judicatura, para que, en caso de estimarlo conveniente, presentara concepto sobre: (i) si existe o no relación directa y específica de la materia regulada con el estado de emergencia declarado, (ii) si la regulación adoptada contribuye a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, y (iii) los demás aspectos que considerara relevantes para el examen de constitucionalidad del decreto objeto de control.
[2] ALICIA VICTORA ARANGO OLMOS, Ministra del Interior; CLAUDIA BLUM DE BARBERI, Ministra de Relaciones Exteriores; ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA, Ministro de Hacienda y Crédito Público; MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO, Ministra de Justicia y del Derecho; CARLOS HOLMES TRUJILLO, Ministro de DEFENSA Nacional; RODOLFO ZEA NAVARRO, Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural; FERNANDO RUIZ GÓMEZ, Ministro de Salud y Protección Social; ÁNGEL CUSTODIO CABRERA BÁEZ, Ministro de Trabajo; MARÍA FERNANDA SUÁREZ LONDOÑO, Ministra de Minas y Energía; JOSÉ MANUEL RESTREPO ABONDANO, Ministro de Comercio, Industria y Turismo; MARÍA VICTORIA ANGULO GONZÁLEZ, Ministra de Educación Nacional; RICARDO JOSÉ LOZANO PICÓN, Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible; JONATHAN MALAGÓN GONZÁLEZ, Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio; SYLVIA CRISTINA CONSTAÍN RENGIFO, Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; ÁNGELA MARÍA OROZCO GÓMEZ, Ministra de Transporte; CARMEN INÉS VÁSQUEZ CAMACHO, Ministra de Cultura; MABEL GISELA TORRES, Ministra de Ciencias, Tecnología e Innovación; y ERNESTO LUCENA BARRERO, Ministro del Deporte.
[3] El ciudadano Jaime Humberto Rincón, algunos profesores y estudiantes de Derecho de la Universidad de los Andes y autoridades del pueblo indígena Yukpa presentaron escritos separados de intervención. Estos no serán considerados por ser extemporáneos. En efecto, de acuerdo con la información disponible en la página web de la secretaría general, los dos primeros documentos fueron allegados el 10 de mayo de 2020 y el tercero el 18 de mayo de 2020, respectivamente, y el término de fijación en lista venció el 15 de abril.
[4] La jurisprudencia constitucional ha indicado que “la intervención ciudadana fue consagrada por el Constituyente no sólo para que los ciudadanos puedan impugnar o defender la norma sometida a control, garantía de la participación ciudadana, sino, además, con el propósito de que éstos le brinden al juez constitucional elementos de juicio adicionales que le permitan adoptar una decisión” (Auto 243 de 2001). Así, se entenderá como intervención ciudadana toda aquel ejercida por ciudadanos, aún en representación de instituciones educativas.
[5] Como se estableció previamente, los intervinientes son ciudadanos, aún a pesar de representar una entidad educativa, por lo que es admisible su intervención.
[6] Cuad. Principal, intervención Instituto de Estudios Constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita, de la Universidad Externado de Colombia, folio 3.
[7] El artículo 237-2 Constitucional señala: “Son atribuciones del Consejo de Estado: (…) 2. Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional”.
[8] Cuad. Principal, intervención Consejo Superior de la Judicatura, folio 5.
[9] Este capítulo se apoya en las consideraciones contenidas entre otras, en las Sentencias de la Corte Constitucional, C-136 de 2009, C-145 de 2009, C-224 de 2009, C-225 de 2009, C-226 de 2009, C-911 de 2010, C-223 de 2011, C-241 de 2011, C-671 de 2015, C-701 de 2015, C-465 de 2017, C-466 de 2017 y C-467 de 2017. Varios de los párrafos corresponden a transcripciones literales de algunas de dichas sentencias.
[10] Corte Constitucional, Sentencia C-466 de 2017, citando a su vez la Sentencia C-216 de 2011.
[11] Ídem.
[12] El control judicial está a cargo de la Corte Constitucional respecto de los decretos legislativos, según lo dispone el numeral 7 del artículo 241 de la Carta Política, y del Consejo de Estado respecto de aquellos que los reglamenten, tal como lo dispone el numeral 8 del artículo 111 de la Ley 1437 de 2011, al prescribir que le corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado “[e]jercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción”.
[13] Corte Constitucional, Sentencia C-216 de 1999.
[14] Ídem.
[15] La Corte Constitucional ha aclarado que el estado de excepción previsto en el artículo 215 puede tener diferentes modalidades, dependiendo de los hechos que motiven su declaratoria. Así, se procederá a declarar la emergencia económica, cuando los hechos que dan lugar a la declaración se encuentren relacionados con la perturbación del orden económico; social, cuando la crisis que origina la declaración se encuentre relacionada con el orden social; y ecológica, cuando sus efectos se proyecten en este último ámbito. En consecuencia, también se podrán combinar las modalidades anteriores cuando la crisis que motiva la declaratoria amenace con perturbar estos tres órdenes de forma simultánea, quedando, a juicio del Presidente de la República efectuar la correspondiente valoración y plasmarla así en la declaración del estado de excepción.
[16] Decreto 333 de 1992.
[17] Decreto 680 de 1992.
[18] Decretos 1178 de 1994, 195 de 1999, 4580 de 2010 y 601 de 2017.
[19] Decreto 80 de 1997.
[20] Decreto 2330 de 1998.
[21] Decretos 4333 de 2008 y 4704 de 2008.
[22] Decreto 4975 de 2009.
[23] Decretos 2963 de 2010 y 1170 de 2011.
[24] Este capítulo se ha apoyado en las consideraciones contenidas, entre otras, en las Sentencias C-465 de 2017, C-466 de 2017 y C-467 de 2017. Varios de los párrafos corresponden a transcripciones literales de dichas sentencias.
[25] Artículo 10 de la Ley 137 de 1994: “Finalidad. Cada una de las medidas adoptadas en los decretos legislativos deberá estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos”.
[26] Sentencia C-724 de 2015: “Las medidas adoptadas por el Gobierno al amparo de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica (i) deben estar destinadas exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos; y (ii) deberán referirse a asuntos que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia”. Asimismo, la Sentencia C-700 de 2015 indicó que el juicio de finalidad “(...) es una exigencia constitucional de que todas las medidas adoptadas estén dirigidas a solucionar los problemas que dieron origen a la declaratoria de los estados de excepción. En otras palabras, es necesario que el articulado cumpla con una finalidad específica y cierta”.
[27] Auto 121 de 2020.
[28] Artículo 215 de la CP: “Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes”.
[29] Artículo 47 de la Ley 137 de 1994: “Facultades. En virtud de la declaración del Estado de Emergencia, el Gobierno podrá dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Los decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con dicho Estado”.
[30] Sentencia C-409 de 2017: “La conexidad interna refiere a que las medidas adoptadas estén intrínsecamente vinculadas con las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente”. Asimismo, ver la sentencia C-434 de 2017.
[31] Sentencia C-724 de 2015: “La conexidad en el control de constitucionalidad de los Decretos legislativos dictados con base en la declaratoria del estado de emergencia social, económica y ecológica, se dirige entonces a verificar determinadas condiciones particulares, relacionadas con la vinculación de los objetivos del Decreto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, y con los hechos que la ocasionaron”. Asimismo, ver la sentencia C-701 de 2015.
[32] Sentencia C-466 de 2017. Así mismo, ver las sentencias C-722 de 2015 y C-194 de 2011.
[33] Sentencia C-753 de 2015: “en el caso de que la medida adoptada no límite derecho alguno resulta menos exigente, aunque los considerandos deben expresar al menos un motivo que la justifique”.
[34] Sentencias C-467 de 2017, C-466 de 2017, C-434 de 2017, C-409 de 2017, C-241 de 2011, C-227 de 2011, C-224 de 2011 y C-223 de 2011.
[35] Artículo 8 de la Ley 137 de 1994.
[36] Sentencias C-466 de 2017 y C-753 de 2015.
[37] Esto, con fundamento en el artículo 8 de la LEEE que prevé que los “decretos de excepción deberán señalar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales”.
[38] Sentencia C-466 de 2017. Cfr. Sentencia C-753 de 2015.
[39] Id.
[40] Por ejemplo, la Corte Constitucional ha concluido que el Decreto Legislativo que adiciona el PGN tiene carácter instrumental. En efecto, en la sentencia C-148 de 2003, la Corte sostuvo que “el Decreto 2749 de 2002 tiene una naturaleza complementaria en relación con el Decreto 1838 de ese año, por medio del cual se creó un impuesto especial destinado a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para preservar la seguridad democrática, pues aquél se limita a incorporar al presupuesto los ingresos generados por él y a autorizar los gastos que se han de realizar con cargo a tales ingresos”. En el mismo sentido, la Corte resaltó, en la sentencia C-947 de 2002, que, “en la medida en que el Decreto 1959 de 2002 tiene un alcance complementario en relación con el Decreto 1838 de 2002, sobre cuya constitucionalidad ya se pronunció esta Corporación, su relación de conexidad con los motivos que sirvieron de base para la declaración del estado de conmoción interior está estrechamente ligada a la de ese decreto, y en su motivación se limita a agregar que, como quiera que en desarrollo del estado de conmoción interior se han creado nuevas rentas y que es necesario proveer en forma inmediata de recursos a las fuerzas militares y de policía y a las demás entidades del Estado que deben intervenir con el propósito de conjurar los actos que perturban el orden público e impedir la extensión de sus efectos, se requiere adicionar el Presupuesto General de la Nación para 2002”.
[41] Sentencias C-517 de 2017, C-467 de 2017, C-466 de 2017, C-465 de 2017, C-437 de 2017, C-409 de 2017 y C-723 de 2015.
[42] Sentencia C-216 de 2011.
[43] Ibidem.
[44] Sentencia C-193 de 2011.
[45] La Corte Constitucional ha indicado que la reproducción de un contenido reglamentario en un decreto legislativo puede ser calificada de arbitraria cuando (i) afecta un derecho fundamental; (ii) amenaza un pilar axiológico del constitucionalismo democrático; o (iii) modifica sustancialmente las competencias legales o constitucionales de otras entidades estatales.
[46] Sentencia C-724 de 2015.
[47] El artículo 228 de la Constitución señala: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.”
[48] El artículo 125 de la LEAJ señala: “DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL SEGÚN LA NATURALEZA DE SUS FUNCIONES. Tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales. Son empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial. || La administración de justicia es un servicio público esencial.”
[49] Ibidem.
[50] El artículo 146 de la LEAJ señala “Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y, las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. || Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”.
[51] Sentencia T-1165/03.
[52] “Por el cual se reglamenta el cierre extraordinario de Despachos Judiciales”.
[53] El artículo 257 de la Constitución señala: “Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones: || […] || 3. Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador” (negrillas fuera de texto).
[54] El artículo 83, numeral 13, de la Ley 270 de 1996 establece: “Regular los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador”.
[55][55] ARTICULO PRIMERO. - Causales. Además de los eventos previstos en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 61 del Artículo 1º del Decreto 2282 de 1989[55], los despachos judiciales podrán tener cierre extraordinario, cuando fuere necesario su traslado, por el establecimiento de modernos sistemas estadísticos, de información, de gestión y archivo con tecnología de avanzada, de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 106 de la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, o por situaciones de fuerza mayor (Subrayado fuera de texto).
[56] Esta facultad fue reiterada en el Acuerdo PSAA16-10561 de 17 de agosto de 2016 que en su artículo 11 señala: “Por razones de fuerza mayor o por necesidades del servicio, debidamente motivadas, los Consejos Seccionales de la Judicatura podrán ordenar transitoriamente tanto el cierre como el traslado de sitio o de sede de los despachos judiciales de su Distrito o Circuito.”
[57] Acuerdo 433 de 1999, artículos 2 y 4.
[58] 16. Dictar los reglamentos sobre seguridad y bienestar social de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de acuerdo con las leyes que en la materia expida el Congreso de la República.
[59] 24. Coadyuvar para la protección y seguridad personal de los funcionarios y de la Rama Judicial.
[60] 26. Fijar los días y horas de servicio de los despachos judiciales.
[61] 13. Regular los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador.
[62] Sentencia C-037 de 1996
[63] “ARTICULO 93. DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN LOS TRAMITES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVOS. La facultad de la Sala Administrativa para regular los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en ningún caso comprenderá la regulación del ejercicio de las acciones judiciales ni de las etapas del proceso que conforme a los principios de legalidad y del debido proceso corresponden exclusivamente al legislador.”
[64] Sentencia C-507 de 2014.
[65] Código General del Proceso. ARTÍCULO 118. CÓMPUTO DE TÉRMINOS. (...)
En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado.
[66] Artículo 48 del Decreto 2067 de 1991
[67] El artículo 241 de la Constitución señala: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 12. Darse su propio reglamento.”
[68] Consejo de Estado, Sección Tercera, 14 de agosto de 2008, radicado 11001 03 26 000 1999 00012 01 (16230).
[69] Ibidem.
[70] Sentencia C-037 de 1996.
[71] Ibidem.
[72] Acuerdo 02 de 2015, artículos 59, 64 y 74.
[73] Sentencia C-252 de 2010.
[74] Sentencias C-467 de 2017, C-466 de 2017, C-434 de 2017, C-409 de 2017, C-241 de 2011, C-227 de 2011 y C-224 de 2011.
[75] Sentencia C-466 de 2017. Asimismo, ver las sentencias C-723 de 2015 y C-742 de 2015.
[76] Sentencias C-517 de 2017, C-468 de 2017, C-467 de 2017, C-466 de 2017, C-409 de 2017, C-751 de 2015, C-723 de 2015 y C-700 de 2015, entre otras.
[77] A saber: “el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; los principios de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; los derechos a elegir y ser elegido; los derechos a contraer matrimonio y a la protección de la familia; los derechos del niño a la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas y el derecho al habeas corpus”.
[78] Sentencias C-466 de 2017, C-434 de 2017, C-136 de 2009, C-409 de 2017 y C-723 de 2015.
[79] Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-467 de 2017, C-466 de 2017, C-701 de 2015, C-672 de 2015, C-671 de 2015, C-227 de 2011, C-224 de 2011 y C-136 de 2009.
[80] “Artículo 14. Las medidas adoptadas con ocasión de los Estados de Excepción, no pueden entrañar discriminación alguna, fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica”.
[81] Sobre el particular, cabe resaltar que dicho listado de categorías sospechosas no es taxativo, pues de conformidad con el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos “la ley prohibirá toda discriminación”.
[82] En este sentido, en la sentencia C-156 de 2011, esta Sala explicó que el juicio de no discriminación pretende hacer efectivo “el principio de igualdad ante la ley del artículo 13 de la Constitución Política, en el sentido de establecer que todas las personas recibirán el mismo trato y no se harán distinciones basadas en criterios de raza, lengua, religión, origen familiar, creencias políticas o filosóficas”.
[83] El artículo 13 en su inciso 1 prevé que todas las personas “recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos libertades y oportunidades”. De igual forma, prohíbe la discriminación basada en los criterios sospechosos “de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”. En su inciso 2 prescribe que el Estado debe promover las condiciones para que “la igualdad sea real y efectiva”. Por último, en su inciso 3, dispone que el Estado protegerá especialmente a “aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta”.
[84] Sentencias C-467 de 2017, C-466 de 2017, C-437 de 2017, C-434 de 2017, C-409 de 2017 y C-723 de 2015.
[85] En particular, la Corte Constitucional ha destacado que, por expreso mandato constitucional y legal, dentro de este marco está prohibido que el Gobierno desmejore los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados por el artículo 215 de la Constitución.
[86] Este juicio está previsto por el artículo 13 de la LEEE.
[87] Sentencias C-467 de 2017, C-466 de 2017, C-227 de 2011, C-225 de 2011, C-911 de 2010, C-224 de 2009, C-145 de 2009 y C-136 de 2009. Al respecto, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad implica constatar que las restricciones a derechos y garantías constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad.