Año CLVI No. 51.395 Bogotá, D. C., lunes, 3 de agosto de 2020
DECRETO 1089 DE 2020
(agosto 03)
por medio del cual se reglamenta el artículo 258-1 del Estatuto Tributario y se adiciona el Capítulo 27 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del artículo 258-1 del Estatuto Tributario, y
CONSIDERANDO:
Que el Gobierno nacional expidió el Decreto número 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, para compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen el sector y contar con instrumentos jurídicos únicos.
Que el artículo 95 de la Ley 2010 de 2019, adicionó el artículo 258-1 al Estatuto Tributario y estableció que: “Los responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA) podrán descontar del impuesto sobre Ja renta a cargo, correspondiente al año en el que se efectúe su pago, o en cualquiera de los periodos gravables siguientes, el IVA pagado por la adquisición, construcción o formación e importación de activos fijos reales productivos, incluyendo el asociado a los servicios necesarios para ponerlos en condiciones de utilización. En el caso de los activos fijos reales productivos formados o construidos, el impuesto sobre las ventas podrá descontarse en el año gravable en que dicho activo se active y comience a depreciarse o amortizarse, o en cualquiera de los periodos gravables siguientes.
Este descuento procederá también cuando los activos fijos reales productivos se hayan adquirido, construido o importado a través de contratos de arrendamiento financiero o leasing con opción irrevocable de compra. En este caso, el descuento procede en cabeza del arrendatario.
El IVA de que trata esta disposición no podrá tomarse simultáneamente como costo o gasto en el impuesto sobre la renta ni será descontable del Impuesto sobre las Ventas (IVA)”.
Que el inciso 1° del artículo 258-1 del Estatuto Tributario, no define la expresión “activos fijos reales productivos”, por lo que es necesario precisar las características que deberán cumplir dichos activos para ser considerados activos fijos reales productivos, incluido el hecho de que son aquellos que participan de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente para la producción de bienes y/o prestación de servicios.
Así mismo, el inciso 1° del artículo 258-1 del Estatuto Tributario reconoce que los activos fijos reales productivos construidos o formados serán susceptibles de “depreciación o amortización”. Por lo anterior, es necesario precisar que los activos fijos reales productivos susceptibles de amortización corresponden a las inversiones establecidas en el Estatuto Tributario, siempre que se enmarquen dentro del concepto de activos fijos reales productivos conforme con lo previsto en el presente decreto.
Que así mismo es necesario precisar el concepto de “servicios necesarios para poner los activos fijos reales productivos en condiciones de utilización”.
Que en relación con la oportunidad para el reconocimiento del descuento, prevista en el inciso 1° del artículo 258-1 del Estatuto Tributario, es necesario definir el concepto de “activación” para el descuento en los casos de los activos fijos reales productivos formados o construidos.
Que es necesario desarrollar cómo procederá el descuento en los contratos de arrendamiento financiero o leasing cori opción irrevocable de compra, ya que el artículo 258-1 del Estatuto Tributario no establece cuál será la oportunidad para reconocer el descuento en este tipo de contratos. Así mismo, es preciso establecer cómo se deberá certificar el descuento por parte del arrendador financiero en estos casos.
Que el inciso 3° del artículo 258-1 del Estatuto Tributario establece el tratamiento que podrá otorgársele al Impuesto sobre las Ventas (IVA) pagado en la adquisición, formación, construcción e importación de los activos fijos reales productivos si se cumplen los requisitos de la norma en mención y las previsiones del presente decreto, y se requiere enfatizar que el Impuesto sobre las Ventas (IVA) objeto del tratamiento en mención no podrá tratarse simultáneamente como costo o gasto en el impuesto sobre la renta ni como un impuesto descontable en el Impuesto sobre las Ventas (IVA) atendiendo el tenor literal de los artículos 86, 258-1 y 493 del Estatuto Tributario.
Que el artículo 258-1 del Estatuto Tributario reconoce la procedencia del descuento en el impuesto sobre la renta y complementarios por el Impuesto sobre las Ventas (IVA) pagado en las importaciones de activos fijos reales productivos y se requiere precisar que la modalidad de las importaciones a las que resulta aplicable el descuento señalado en el artículo 258-1 del Estatuto Tributario es la modalidad de importación ordinaria.
Que el artículo 258-1 del Estatuto Tributario reconoce el valor del Impuesto sobre las Ventas (IVA) pagado en la adquisición, construcción, formación o importación de activos fijos reales productivos como un descuento del impuesto sobre la renta, por lo que es necesario precisar los documentos soporte del respectivo tratamiento tributario.
Que en cumplimiento de los artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011 y de lo dispuesto por el Decreto Único 1081 de 2015, modificado por el Decreto número 270 de 2017, el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°. Adición del Capítulo 27 al Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónese el Capítulo 27 al Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:
“CAPÍTULO 27
Descuento del Impuesto sobre las Ventas (IVA) en la importación, formación, construcción o adquisición de activos fijos reales productivos
Artículo 1.2.1.27.1. Definición de activos fijos reales productivos. Para efectos del descuento de que trata el artículo 258-1 del Estatuto Tributario, son activos fijos reales productivos, aquellos que cumplan con la totalidad de las siguientes características:
1. Sean activos fijos en los términos del artículo 60 del Estatuto Tributario;
2. Sean bienes tangibles o corporales en los términos del Estatuto Tributario;
3. Se adquieran, construyan, formen o importen para formar parte del patrimonio bruto del contribuyente;
4. Participen de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente para la producción de bienes y/o servicios, y
5. Sean susceptibles de depreciarse o amortizarse fiscalmente.
Artículo 1.2.1.27.2. Definición de servicios necesarios para poner los activos fijos reales productivos en condiciones de utilización. Para efectos de la aplicación del artículo 258-1 del Estatuto Tributario son servicios necesarios para poner los activos fijos reales productivos en condiciones de utilización, aquellos servicios que sean imprescindibles para que los activos fijos reales productivos puedan ser utilizados.
Artículo 1.2.1.27.3. Oportunidad del reconocimiento del descuento señalado en el artículo 258-1 del Estatuto Tributario. Los responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA) podrán descontar del impuesto sobre la renta a cargo, correspondiente al año en el que se efectúe su pago, o en cualquiera de los periodos gravables siguientes, el Impuesto sobre las Ventas (IVA) pagado por la adquisición, construcción o formación e importación de activos fijos reales productivos, incluyendo el asociado a los servicios necesarios e imprescindibles para ponerlos en condiciones de utilización.
En el caso de los activos fijos reales productivos formados o construidos, el Impuesto sobre las Ventas (IVA) podrá descontarse en el año gravable en que dicho activo se active y comience a depreciarse o amortizarse, o en cualquiera de los periodos gravables siguientes.
Parágrafo 1°. Para efectos de este artículo se entenderá por “activación” la fecha en la cual los activos fijos reales productivos formados o construidos estén en condiciones para su uso.
Artículo 1.2.1.27.4. Reconocimiento del Impuesto sobre las Ventas (IVA) pagado en la adquisición, construcción o formación e importación de activos fijos reales productivos como descuento o como mayor valor del costo o gasto del activo en el impuesto sobre la renta. El Impuesto sobre las Ventas (IVA) pagado en la adquisición, construcción o formación e importación de activos fijos reales productivos podrá tener uno de los siguientes tratamientos:
1. Ser reconocido como un descuento en el impuesto sobre la renta, tal como lo señala el artículo 258-1 del Estatuto Tributario y el presente Capítulo; o
2. Como un mayor valor del costo o gasto del activo, el cual puede ser depreciable o amortizable.
Parágrafo. El Impuesto sobre las Ventas (IVA) pagado en la adquisición, construcción o formación e importación de activos fijos reales productivos no podrá ser reconocido como impuesto descontable para efectos del Impuesto sobre las Ventas (IVA).
Artículo 1.2.1.27.5. Aplicación del descuento tributario establecido en el artículo 258-1 del Estatuto Tributario en el arrendamiento financiero o leasing con opción irrevocable de compra. Cuando los activos fijos reales productivos se hayan adquirido, construido, formado o importado a través de contratos de arrendamiento financiero o leasing en los términos del artículo 127-1 del Estatuto Tributario, siempre y cuando exista opción irrevocable de compra, el arrendatario ·podrá descontar del impuesto sobre la renta a cargo, el Impuesto sobre las Ventas (IVA) pagado por el arrendador financiero.
El valor del descuento del impuesto sobre la renta señalado en el artículo 258-1 del Estatuto Tributario, aplicable a los contratos de arrendamiento financiero o leasing con opción irrevocable de compra a favor del arrendador, será igual al valor del Impuesto sobre las Ventas (IVA) pagado por el arrendador financiero respecto del bien objeto del contrato.
El arrendatario podrá reconocer el descuento mencionado en el artículo 258-1 del Estatuto Tributario en el periodo que se realice el pago del impuesto originado por la adquisición del activo fijo real productivo, objeto del contrato de arrendamiento financiero o leasing con opción irrevocable de compra, o en cualquiera de los periodos gravables siguientes.
Para efectos de la procedencia del descuento señalado en este artículo, el arrendador financiero deberá certificar el valor del Impuesto sobre las Ventas (IVA) pagado en la adquisición del activo objeto del contrato de arrendamiento financiero o leasing. Dicho certificado, deberá ser expedido a solicitud del arrendador dentro de un plazo no mayor a quince (15) días hábiles y deberá incluir el valor del Impuesto sobre las Ventas (IVA) pagado por el arrendador financiero.
Artículo 1.2.1.27.6. Aplicación del descuento tributario establecido en el artículo 258-1 del Estatuto Tributario en las importaciones ordinarias. Los responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA) podrán descontar del impuesto sobre la renta a cargo, correspondiente al año en el que se efectúe su pago, o en cualquiera de los periodos gravables siguientes, el Impuesto sobre las Ventas (IVA) pagado parla importación ordinaria de activos fijos reales productivos, incluyendo el asociado a los servicios necesarios para ponerlos en condiciones de utilización.
Lo anterior será aplicable a las importaciones ordinarias de activos fijos reales productivos que se realicen a través de arrendamiento financiero o leasing con opción irrevocable de compra en los términos señalados en el artículo 1.2.1.27.5. de este decreto.
Artículo 1.2.1.27.7. Conservación de los soportes del descuento del artículo 258-1 del Estatuto Tributario. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que apliquen el tratamiento de que trata el artículo 258-1 del Estatuto Tributario en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, deberán conservar los recibos de pago, certificados, facturas de adquisición de los activos fijos reales productivos, declaraciones de importación y demás documentos necesarios para evidenciar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia del respectivo tratamiento por el término señalado en el artículo 632 del Estatuto Tributario y artículo 46 de la Ley 962 de 2005”.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 2°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y adiciona el Capítulo 27 al Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 3 de agosto de 2020.
IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.