DIARIO OFICIAL. AÑO CLVI. N. 51388, 27 JULIO, 2020. PÁG. 14
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RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
LEY 2036 DE 2020
(julio 27)
por medio de la cual se promueve la participación de las entidades territoriales en los proyectos de generación de energías alternativas renovables y se dictan otras disposiciones.
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
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Subtipo: LEY ORDINARIA
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA
DECRETA
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1°. “Autorízase al Gobierno nacional para financiar con aportes del Presupuesto General de la Nación y el Sistema General de Regalías la participación de las entidades territoriales en los proyectos de generación, distribución, comercialización y autogeneración a pequeña escala y generación distribuida con Fuentes No Convencionales de Energía Renovable (FNCER) que se enumeran a continuación: la biomasa, los aprovechamientos hidroeléctricos, la eólica, la geotérmica, la solar, hidrógeno verde, los mares y el aprovechamiento energético de residuos. Además de otras fuentes que podrán ser consideradas según lo determina la UPME.
Parágrafo 1°. Los proyectos de inversión que tengan por objeto la generación, distribución, comercialización y autogeneración a pequeña escala y generación distribuida con Fuentes No Convencionales de Energía Renovable (FNCER) a los que se refiere el presente artículo de esta Ley podrán ser financiados con cargo al Sistema General de Regalías y deberán ser tramitados en cumplimiento con el ciclo de proyectos del que trata la Ley 2056 de 2020, de acuerdo a la normativa vigente. El Gobierno nacional podrá realizar acompañamiento especial para la formulación de los proyectos a través del Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Minas y Energía.
Parágrafo 2°. Los proyectos de generación, distribución y comercialización de energías alternativas renovables, tendrán como prioridad el sector rural y deberán contemplar los lineamientos de política energética establecidos en el literal a); numeral 1; del artículo 6°, de la Ley 1715 de 2014 y el apoyo institucional contemplado en el literal a) numeral 7 de la misma ley.
Parágrafo 3°. Los proyectos de generación, distribución y comercialización de energías alternativas tendrán como prioridad para contratación laboral, el recurso humano calificado y no calificado residente y/o competencias exigidas para la ejecución del mismo.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 2. Aprovechamiento energético de residuos. Para los efectos de esta ley entiéndase por aprovechamiento energético de residuos la familia de tecnologías de tratamiento de residuos para generar energía en la forma de calor, electricidad o combustibles, de conformidad con los parámetros establecidos por la Ley 1715 de 2014.
Parágrafo. Para los demás conceptos se tendrá en cuenta la definición contenida en la Ley 1715 de 2014.
EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA
LIDIO ARTURO GARCÍA TURBAY
EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA
GREGORIO ELJACH PACHECO
EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES
CARLOS ALBERTO CUENCA CHAUX
EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
“POR MEDIO DEL CUAL SE PROMUEVE LA PARTICIPACION DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES EN LOS PROYECTOS DE GENERACIÓN DE ENERGÍA ALTERNATIVAS RENOVABLES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D.C., a los 27 de julio de 2020
LA MINISTRA DEL INTERIOR,
ALICIA VICTORIA ARANGO OLMOS
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO,
ALBERTO CARRASQUILLA BARRERO
EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,
DIEGO MESA PUYO
EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE,
RICARDO JOSÉ LOZANO PICÓN
EL DIRECTOR GENERAL DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN,
LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ OSPINO.