DIARIO OFICIAL. AÑO CLVI. N. 51375, 14 JULIO, 2020. PÁG. 9
DECRETO 1012 DE 2020
(julio 14)
Por el cual se reglamenta el inciso 2 del artículo 840 del Estatuto Tributario y se adiciona el Capítulo 9 al Título 2 Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria
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Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y el artículo 840 del Estatuto Tributario, y
CONSIDERANDO:
Que el Gobierno nacional expidió el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen el sector y contar con instrumentos jurídicos únicos.
Que el artículo 840 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 266 de la Ley 1819 de 2016, entre otras cosas, establece (...) "Artículo 840. REMATE DE BIENES. En firme el avalúo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) efectuará el remate de los bienes, directamente o a través de entidades de derecho público o privado, y adjudicará los bienes a favor de /a Nación en caso de declararse desierto el remate después de la tercera licitación por el porcentaje de esta última, de acuerdo con las normas del Código General del Proceso, en /a forma y términos que establezca el reglamento.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá realizar el remate de bienes en forma virtual, en los términos y condiciones que establezca el reglamento... 11
Que el artículo 839-2 del Estatuto Tributario señala: "En los aspectos compatibles y no contemplados en este Estatuto, se observarán en el procedimiento administrativo de cobro las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso), que regulan el embargo, secuestro y remate de bienes." motivo por el cual la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, cuando efectúe el remate de bienes, debe dar aplicación a la citada normatividad.
Que se requiere implementar el remate de bienes en forma virtual a través de una herramienta tecnológica, a efectos de agilizar tiempos, reducir costos y brindar transparencia en esta etapa del proceso administrativo de cobro coactivo.
Que, de acuerdo con el artículo 555-2 del Estatuto Tributario, el Registro Único Tributario -RUT, constituye el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar a los sujetos de obligaciones administradas y controladas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.
Que atendiendo los avances tecnológicos, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN a través de la Resolución 000070 de noviembre 3 de 2016, habilitó el uso del instrumento de firma electrónica (IFE) en los servicios informáticos electrónicos de la Entidad, para el cumplimiento de obligaciones y operaciones, el cual sustituye para todos los efectos el mecanismo de firma digital respaldado con certificación digital, eh los documentos y trámites realizados por personas naturales que actúen a nombre propio y/o que representen a otra persona natural o jurídica, quienes para este efecto se denominarán suscriptores.
Que, la herramienta tecnológica que se adopte para realizar las audiencias de remate virtual deberá cumplir con los principios de transparencia, integridad y autenticidad, señalados en el parágrafo del artículo 452 del Código General del Proceso, integrando adicionalmente las funcionalidades del Registro Único Tributario -RUT y de la Firma Electrónica.
Que en cumplimiento del Decreto 1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017, y los artículos 3 y 8 de la ley 1437 de 2011, el proyecto de decreto fue publicado en el Portal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1. Adición del Capítulo 9 "Remate virtual" al Título 2 Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónese el Capítulo 9 al Título 2 Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:
"Capítulo 9
Remate virtual
ARTÍCULO 1.6.2.9.1. Remate virtual. El remate virtual es la celebración de la audiencia para la venta forzada de bienes, que se realiza a través de una herramienta tecnológica, dentro del proceso administrativo de cobro coactivo que efectúa la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, una vez en firme el avalúo del bien, en concordancia con las disposiciones contenidas en el Estatuto Tributario y en el Código General del Proceso.
ARTÍCULO 1.6.2.9.2. Principios que rigen el remate virtual en el proceso administrativo de cobro. En las audiencias de remate virtual, se atenderán los siguientes principios, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código General del Proceso o las normas que lo sustituyan o modifiquen:
ARTÍCULO 1.6.2.9.3. Implementación del remate virtual. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN adoptará, mediante resolución, la herramienta tecnológica a través de la cual se desarrollará la audiencia de remate virtual.
La herramienta tecnológica deberá garantizar como mínimo:
ARTÍCULO 1.6.2.9.4. Requisitos para participar como postor o apoderado de postoren el remate virtual. Sin perjuicio de lo establecido en el Código General del Proceso, para participar y hacer postura en el remate virtual, los postores deben:
ARTICULO 1.6.2.9.5.Derechos y obligaciones de los postores del remate virtual. En aras de garantizar los principios que rigen las audiencias de remate virtual, los postores tendrán los siguientes derechos y obligaciones:
ARTÍCULO 1.6.2.9.6. Actuaciones previas a la realización de la audiencia de remate virtual. Una vez efectuada la publicidad del remate de conformidad con el artículo 450 del Código General del Proceso, el funcionario competente de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN deberá incorporar en la herramienta tecnológica adoptada por la entidad, los siguientes documentos:
ARTICULO 1.6.2.9.7. Audiencia de remate virtual. Llegado el día y la hora de la audiencia de remate virtual, la herramienta tecnológica habilitará la audiencia virtual permitiendo a los postores participar en línea en el orden asignado por el funcionario competente encargado del desarrollo de la audiencia, previo registro en la herramienta de los requisitos establecidos en el artículo 1.6.2.9.4 de este decreto.
A continuación, el funcionario competente encargado de realizar la subasta dará inicio a la misma, informando el número de sobres recibidos con anterioridad, junto con la fecha y hora de su recepción.
Transcurrida una hora desde el inicio de la audiencia virtual, de acuerdo con el control del tiempo en línea que registre la herramienta tecnológica, el funcionario competente encargado de realizar la subasta abrirá los sobres, dará a conocer las posturas que reúnan los requisitos legales y registrará tanto el valor del depósito judicial como el de la oferta .
La herramienta tecnológica realizará la validación automática de los requisitos para hacer postura, marcando los postores que cumplen y los que no cumplen con los mismos e indicará a la audiencia la oferta con mayor valor, permitiendo establecer el orden de registro con la fecha y hora de postulación; con el fin de que se realice la adjudicación de los bienes objeto de remate al mejor postor.
El funcionario competente encargado de realizar la subasta, desactivará aquellos postores cuyas ofertas no cumplieron con los requisitos legales para participar en el remate virtual.
Cuando en la validación del valor de las ofertas se presente empate, se invitará a los postores empatados a que incrementen su oferta. La herramienta tecnológica permitirá ofertar nuevamente a los postores empatados, que estén presentes en línea. En caso de que el empate persista, la herramienta tecnológica identificará al postor empatado que primero haya ofertado; con el fin de que el funcionario adjudique el bien.
La herramienta tecnológica permitirá la participación en línea de los postores habilitados que requieran alegar las irregularidades que puedan afectar la validez del remate, hasta antes de la adjudicación del bien, solicitudes que se decidirán en la misma audiencia.
Adjudicado el bien, la herramienta tecnológica permitirá que el funcionario competente encargado de realizar la audiencia ordene la devolución de las sumas depositadas a quienes no fueron favorecidos e impedirá que las sumas depositadas por el rematante sean objeto de devolución, debido a que las mismas se reservarán como garantía de sus obligaciones.
Cuando por cualquier causa no se lleve a cabo el remate, se ordenará en forma inmediata la devolución de las sumas depositadas por todos los postores.
La herramienta tecnológica permitirá elaborar y generar un acta de la audiencia de remate virtual en formato PDF, la cual debe contener la descripción de todos los sucesos que ocurrieron durante la misma, y debe ser firmada de manera electrónica por el rematante y los funcionarios encargados de la audiencia, en la que se hará constar:
PARÁGRAFO. La herramienta tecnológica, para la realización del remate virtual que se habilite mediante resolución del Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, contendrá los términos y condiciones para el recibo de los sobres con las ofertas allegadas de manera previa o las que se reciban durante la audiencia virtual, para el caso del artículo 452 del Código General del Proceso.
ARTÍCULO 1.6.2.9.8. Causales de suspensión de la audiencia. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 455 del Código General del Proceso, será causal de suspensión de la audiencia de remate virtual, el pago del valor de la obligación objeto del proceso de cobro que como mínimo debe ser igual al valor determinado en el auto por medio del cual se liquida el crédito y las costas. En este caso la suspensión será por una única vez y por el término máximo de cinco (5) días hábiles, dentro del cual el funcionario verificará que el pago cumpla con los requisitos legales y realizará la liquidación final del crédito, con el fin que dentro del mismo término se cancele el saldo.
Una vez cumplido el plazo señalado en el inciso anterior, el funcionario reanudará la audiencia en el estado en que fue suspendida y en consecuencia continuará con el remate, en el evento que no se acredite el pago total de la obligación principal y las costas, o declarará terminado el proceso cuando el pago sea satisfactorio.
Cuando por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito no se pueda llevar a cabo la audiencia de remate de bienes de manera virtual, la misma se suspenderá mediante auto motivado previa aprobación del jefe inmediato del funcionario competente encargado del desarrollo de la audiencia.
Suspendida la diligencia en la forma indicada en el inciso anterior, el funcionario competente para adelantarla comunicará la decisión al correo electrónico informado por el postor y la misma se reanudará una vez superados los hechos que originaron la suspensión, previa comunicación a los interesados a través de correo electrónico.
Parágrafo Transitorio. En los procesos de cobro que a la fecha de entrada en operación de la herramienta tecnológica a que se refiere el presente decreto, se haya notificado el auto que señala fecha para remate, se continuará el trámite en forma presencial.
ARTÍCULO 1.6.2.9.9. Efectos de la audiencia de remate virtual. La audiencia de remate en forma virtual tendrá los mismos efectos de la realizada en forma presencial de acuerdo con el artículo 452 del Código General del Proceso y será almacenada por la herramienta tecnológica, la cual permitirá su consulta".
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
ARTÍCULO 2. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y adiciona el Capítulo 9 al Título 2 Parte 6 del Libró 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá D. C., a 14 de julio de 2020.
IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA