Fecha Providencia | 29/04/2020 |
Fecha de notificación | 29/04/2020 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Milton Chaves García
Norma demandada: artículos 1.2.4.1.33 y 1.2.4.1.36 del Decreto 1625 de 2016
Demandante: JUAN RAFAEL BRAVO ARTEAGA
Demandado: Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C, veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020)
Referencia: Radicación:
Demandante: Demandada:
NULIDAD
11-001-03-27-000-2018-00045-00 [24069] y
[24068] (Acumulados)
Demandante: JUAN RAFAEL BRAVO ARTEAGA
Demandado: Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Tema: Impuesto de renta y complementarios- Exención de retiros de aportes voluntarios para adquisición de vivienda
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
La Sala decide el medio de control de nulidad instaurado por Juan Rafael Bravo Arteaga contra algunos apartes de los artículos 1.2.4.1.33 y 1.2.4.1.36 del Decreto 1625 de 2016, expedido por el Presidente de la República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público, relativos a la procedencia de la exención del impuesto de renta y de retención en la fuente en los retiros de aportes voluntarios o de sumas depositadas en cuentas AFC o AVC, para la adquisición de vivienda 1
DEMANDA
1. Pretensiones
Juan Rafael Bravo Arteaga, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, solicitó que se declare la nulidad de algunos apartes de los artículos 1.2.4.1.33 y 1.2.4.1.36 del Decreto 1625 de 2016 (incorporados por el artículo 10 del Decreto 2250 de 2017), expedido por el Presidente de la República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público, cuyo texto se transcribe a continuación (se subrayan los apartes demandados):
DECRETO 2250 DE 2017
(Diciembre 29)
Por el cual se adicionan, modifican y sustituyen artículos a los Capítulos 10, 11, 12, 19, 20, 21 y 22 del Título 1y Capítulos 1y 7 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar la Parte 1 de la Ley 1819 de 2016.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
( ...)
DECRETA
(...)
"ARTÍCULO 1.2.4.1.33. Retiro de aportes voluntarios que no se sometieron a retención en la fuente y retiro de rendimientos. Los retiros de aportes voluntarios o sus rendimientos, de los seguros privados de pensiones o de los fondos de pensiones voluntarias, o el pago de pensiones con cargo a tales aportes, constituyen renta gravable para el partícipe, afiliado o asegurado, según el caso, y estarán sometidos a retención en la fuente por parte de la respectiva sociedad administradora siempre que tengan su origen en aportes provenientes de ingresos que se excluyeron de retención en la fuente.
Se exceptúan de la regla prevista en el. inciso anterior, los retiros de aportes voluntarios y/o de los rendimientos financieros, de los que habla el presente artículo, que cumplan las siguientes condiciones:
1. Los retiros de aportes realizados con posterioridad al 1 o de enero de 2013 y que hayan permanecido por lo menos diez (10) años, o los retiros de los aportes realizados antes del 31 de diciembre del 2012 y que hayan permanecido por lo menos cinco (5) años según lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 126-1 del Estatuto Tributario, en los fondos de pensiones voluntarias o en los seguros privados de pensiones, administrados por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, al igual que el retiro de los rendimientos generados por estos aportes.
2. Los retiros de aportes y/o rendimientos que se efectúen con el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley para acceder a la pensión de vejez o jubilación, muerte o incapacidad, circunstancias que deben estar certificadas de acuerdo con el régimen legal de la seguridad social.
3. Los retiros de aportes voluntarios en fondos de pensiones voluntarias o de los seguros privados de pensiones antes de que transcurran diez (1O) años o cinco (5) años según lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 126-1 del Estatuto Tributario, contados a partir de la fecha de su consignación, tampoco son sujetos de imposición ni de retención en la fuente para el trabajador o partícipe independiente, siempre y cuando, se destinen a la adquisición de vivienda financiada o no por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de créditos hipotecarios o leasing habitacional, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
3.1. Que la adquisición de la vivienda se haya efectuado a partir del 1 de enero de 2013.
3.2. Que el aportante al fondo de pensiones voluntarias o de los seguros privados de pensiones aparezca como adquirente del inmueble en la correspondiente escritura pública de adquisición de vivienda.
3.3. Que el objeto de la escritura pública sea exclusivamente la adquisición de vivienda, nueva o usada.
3.4. Que en la cláusula de la escritura pública de adquisición de vivienda relativa al precio y forma de pago se estipule expresamente que el precio se pagará total o parcialmente con cargo a los aportes del fondo de pensiones voluntarias o de los seguros privados de pensiones.
3.5. Que la entidad administradora del fondo de pensiones voluntarias o la aseguradora abone o gire directamente al vendedor el valor de los aportes para cancelar total o parcialmente el valor del bien inmueble.
3.6. Tratándose del retiro de aportes destinados a amortizar el capital o el valor de las cuotas del crédito hipotecario o del leasing habitacional, la entidad administradora del fondo de pensiones voluntarias o seguro privado de pensiones deberá girar el valor correspondiente al otorgante del crédito hipotecario o el leasing habitacional.
PARÁGRAFO. En todo caso, en los contratos de leasing habitacional se deberá ejercer la opción de compra: de lo contrario los retiros para el pago de los cánones no tendrán el carácter de renta exenta y el contribuyente deberá declararlos como ingreso gravable en el año en que debiendo ejercer la opción de compra ésta no se hace efectiva.
"ARTÍCULO 1.2.4.1.36. Retiro de sumas depositadas en cuentas AFC o A VC que no se sometieron a retención en la fuente y retiro de rendimientos. Los retiros de las sumas consignadas en cuentas de "Ahorro para el Fomento de la Construcción - AFC o las "Cuentas de Ahorro Voluntario Contractual - AVC" de que trata el artículo 2 de la Ley 1114 de 2006 y sus rendimientos, constituye renta gravable para el contribuyente persona natural y estarán sometidos a retención en la fuente por parte de la respectiva entidad, siempre que tengan su origen en aportes provenientes de ingresos que se excluyeron de retención en la fuente.
Se exceptúan de la regla prevista en el inciso anterior, los retiros de dichas sumas y/o sus rendimientos financieros, de los que habla el presente artículo, que cumplan las siguientes condiciones:
1. Los retiros de las sumas depositadas con posterioridad al 1 o de enero de 2013, que hayan permanecido por lo menos diez (1O) años o cinco (5) años según lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 126-4 del Estatuto Tributario.
2. Los retiros de las sumas depositadas antes de que transcurran diez (1O) años o cinco (5) años según lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 126-4 del Estatuto Tributario, contados a partir de la fecha de su consignación, tampoco son sujetos de imposición ni de retención en la fuente, siempre y cuando se destinen a la adquisición de vivienda del trabajador, sea o no financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de créditos hipotecarios o leasing habitacional, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
2.1. Que la adquisición de la vivienda se haya efectuado a partir del 1 de enero de 2013.
2.2. Que el depositario aparezca como adquirente del inmueble en la correspondiente escritura pública de adquisición de vivienda.
2.3. Que el objeto de la escritura pública sea exclusivamente la compraventa de vivienda, nueva o usada.
2.4. Que en la cláusula de la escritura pública de adquisición de vivienda relativa al precio y forma de pago se estipule expresamente que el precio se pagará total o parcialmente con cargo a las sumas depositadas en cuentas AFC o AVC.
2.5. Que la entidad abone o gire directamente al vendedor el valor de los aportes para cancelar total o parcialmente el valor del bien inmueble.
2.6. Tratándose der retiro de aportes destinados a amortizar el capital o el valor de las cuotas del crédito hipotecario o del leasing habitacional, la entidad deberá girar· el valor correspondiente al otorgante del crédito hipotecario o el leasing habitacional.
PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo el término "entidad" comprende a los establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia y a las organizaciones de la economía solidaria vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o por la Superintendencia de la Economía Solidaria que realicen préstamos hipotecarios y estén legalmente autorizadas para ofrecer cuentas de ahorro, tal como lo señala el parágrafo 3 del artículo 126-4 del Estatuto Tributario".
2. Normas violadas
El demandante invocó como normas violadas en este caso el artículo 126-1 inciso 5º, y el artículo 126-4 inciso 2º parágrafo 1º del Estatuto Tributario.
3. Concepto de violación
Violación de los límites de la potestad reglamentaria
Los artículos 126-1 y 126-4 del Estatuto Tributario eximen del impuesto de renta y de la retención en la fuente los retiros de fondos de pensiones y de las cuentas de ahorro para el fomento de la construcción (AFC), siempre que el monto de dichos retiros se destine a la adquisición de vivienda. La exención cobija la adquisición de vivienda con o sin financiación, mediante crédito hipotecario, o mediante arrendamiento financiero (leasing) habitacional.
Dado su carácter genérico, la exención comprende la adquisición de vivienda mediante figuras comerciales tales como la adquisición sobre planos o en "obra gris", en la que media un contrato de promesa de compraventa, o la adquisición mediante fiducia mercantil, a través de la utilización de un patrimonio autónomo.
Afirma el demandante que los apartes demandados exceden lo establecido en los artículos 126-1 y 126-4 del Estatuto Tributario, al exigir la suscripción de una escritura pública para la procedencia de la exención, a pesar de que no todas las formas de adquisición de vivienda requieren de escritura pública. El Estatuto Tributario solo menciona la exigencia de una escritura pública en el caso de que la vivienda se adquiera sin financiación. En los demás casos, la ley no exige que haya una escritura pública con las constancias que señalan las normas reglamentarias demandadas.
Cuando el Estatuto Tributario consagra un beneficio para la adquisición de vivienda, no requiere que el adquirente se haga propietario del inmueble: la "adquisición" a que se refiere la norma corresponde a la obtención de un derecho, que puede ser de propiedad, de posesión o de tenencia, como en el caso del arrendamiento financiero (leasing) habitacional. Por tanto, es contrario a la norma legal exigir una escritura pública, cuando hay casos como el del leasing habitacional, en el cual se adquiere un derecho de tenencia, y no se exige la suscripción de escritura pública.
En ejercicio de la potestad reglamentaria, el Ejecutivo no puede restringir a casos particulares la regulación general establecida por la ley, ni generalizar la exigencia de requisitos formales, cuando tales requisitos se han restringido a situaciones específicas. Los apartes demandados desconocen estos límites, pues alteran el contenido de la ley, y extienden la necesidad de escritura pública a supuestos de adquisición de derechos no contemplados en la ley.
El término "adquisición" hacer referencia a un derecho o cosa que se transmite a título oneroso. Por tanto, adquiere vivienda quien obtiene un derecho a ocupar un inmueble para vivienda, sea que tal derecho sea de propiedad o de mera tenencia.
Por tanto, cuando el parágrafo del artículo 1.2.4.1.33 e':<ige que el tenedor del inmueble en un contrato de leasing habitacional se haga propietario del mismo al final del contrato, so pena de perder el beneficio tributario, impone una condición para la procedencia de la exención que no está contenida en la ley, y contraría la norma superior, porque si la ley permite que la exención opere en el caso del leasing habitacional, es porque reconoce que el tenedor puede hacerse propietario o no del inmueble al final del contrato, según una opción esencial al contrato de leasing, mientras que el reglamento obliga a obtener la propiedad del inmueble.
Violación al principio de igualdad
Además, según el demandante, el parágrafo del artículo 1.2.4.1.33 viola el derecho a recibir la misma protección y trato de las autoridades, según lo dice el artículo 13 constitucional, pues trata de manera opuesta dos situaciones idénticas: mientras que si una persona retira recursos de un fondo de pensiones para comprar a crédito una vivienda goza de la exención tributaria, aún si después cede su posición contractual, quien retira fondos para adquirir vivienda en la modalidad de leasing no puede ceder su posición contractual sin perder la exención, pues el cedente no será quien ejerza la opción de compra.
CONTESTACIÓN DE LAS DEMANDAS
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones de las demandas 2 , afirmando que las normas demandadas no contravienen el ordenamiento jurídico.
Para la entidad demandada, los beneficios tributarios establecidos en los artículos 126- 1 y 126-4 del Estatuto Tributario son otorgados en función de la adquisición de vivienda, por lo que no es posible ampliar dichos beneficios por vía reglamentaria a figuras jurídicas del mercado inmobiliario que no comprenden la adquisición de vivienda.
En operaciones comerciales como la fiducia, el retiro de aportes y su entrega a una entidad fiduciaria no requiere de escritura pública, pues no da lugar a la adquisición de vivienda. Y al no resultar en la adquisición de vivienda, no garantiza la finalidad de los beneficios tributarios de que tratan los artículos 126-1 y 126-4 del Estatuto Tributario.
La escritura pública de que tratan los apartes demandados es una exigencia de orden probatorio, que fue establecida con el fin de demostrar el cumplimiento de la finalidad del beneficio tributario reglamentado, tal como lo expuso la Corte Constitucional al examinar dicho requisito. La exigencia de un título traslaticio de dominio en una escritura pública imprime seguridad a la transacción, y permite materializar el objeto de la norma, al garantizarse la adquisición de vivienda.
La expresión "adquisición de vivienda" no incluye los derechos de tenencia y posesión, como lo afirma el demandante, pues el objeto de los beneficios tributarios reglamentados es facilitar el acceso a la propiedad de la vivienda, y no la de estimular otros derechos sobre la vivienda, como la tenencia o la posesión. Además, la legislación civil es clara al exigir la suscripción de escritura pública para efectuar la tradición de derechos reales. Formas contractuales del derecho inmobiliario como la promesa, el leasing inmobiliario y la fiducia inmobiliaria son actos preparatorios tendientes a la adquisición de propiedad, que se hará en todo caso mediante el otorgamiento de una escritura pública.
En cuanto al leasing habitacional, la pérdida del beneficio sobre los retiros de aportes (y la subsiguiente práctica de la retención) en caso de que el contribuyente no ejerza la opción de compra, no solo no excede la potestad reglamentaria, sino que armoniza con la voluntad del legislador de otorgar el beneficio tributario solo a la adquisición de la propiedad de una vivienda.
No hay violación del principio de igualdad, en tanto 'no hay identidad entre los sujetos comparados: mientras que quien compra vivienda mediante un crédito hipotecario adquiere el derecho real de dominio sobre el bien, en el leasing habitacional el tenedor no es propietario. Mientras el adquirente del bien mediante crédito hipotecario incrementa su patrimonio en el valor del bien adquirido, el tenedor en un contrato de leasing solo capitalizará el beneficio si hace uso de la opción de compra. Asumir otra cosa implicaría que el beneficio tributario no derive en una disminución del recaudo tributario con vistas a garantizar el acceso a la vivienda de la clase media, sino para incrementar el patrimonio de las entidades financieras que ofrecen leasing habitacional.
Por último, solicita la parte demandada que, en caso de que se encuentre fundada la petición del demandante, el Consejo de Estado precise que en todo caso, en el contrato preparatorio que sirve como prueba para autorizar el retiro anticipado debe constar que el contribuyente es e! adquirente del inmueble, que se celebrará un contrato de compraventa sobre el inmueble, y que los aportes retirados se destinarán a pagar el precio pactado del mismo.
En calidad de tercero interviniente, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda 3.
Para la DIAN, la facultad reglamentaria no puede ampliar los beneficios tributarios a figuras comerciales que no materializan la adquisición de vivienda, que es la finalidad que persiguen los artículos 126-1 y 126-4 del Estatuto Tributario. De hacerlo, el Ejecutivo sí estaría desbordando los límites de la potestad reglamentaria, máxime cuando se trata de beneficios tributarios, que deben estar definidos por el legislador.
El Congreso previó el beneficio tributario discutido únicamente para la adquisición de vivienda, que se acredita mediante escritura pública de compraventa, mientras que otras figuras contractuales como la fiducia mercantil o la compra sobre planos no constituyen título traslaticio de dominio.
Por otra parte, se tiene que hay cosa juzgada material frente a las normas parcialmente demandadas, comoquiera que la Corte Constitucional zanjó la discusión frente a la exigencia de escritura pública en el caso de operaciones de adquisición de vivienda para la cual se destinan aportes voluntarios al sistema general de pensiones. Así, en sentencia C-308 de 2017, la Corte analizó la exigencia de escritura pública como condición de este beneficio tributario, y concluyó que la exigencia de ese requisito es consistente con el objeto del beneficio.
AUDIENCIA INICIAL
El 9 de diciembre de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial del presente proceso, en la cual no se observaron irregularidades en el trámite constitutivas de nulidad del mismo4 .
De igual forma, se fijaron los términos del litigio, y se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión.
No se presentaron excepciones previas que debieran ser resueltas en esta oportunidad, ni se advirtieron hechos que dieran lugar a la declaratoria de oficio de excepciones previas.
En cuanto a las medidas cautelares, consta que por autos del 22 de noviembre de 20185 y del 12 de febrero de 20196 , se negó la suspensión provisional de las normas demandadas.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El demandante reiteró en términos generales lo indicado en la demanda7.
A su vez, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público reiteró los argumentos planteados en las contestaciones de las demandas8.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales insistió9 en que las exenciones tributarias tienen carácter taxativo, por lo que el beneficio contemplado en los artículos 126-1 y 126-4 del Estatuto Tributario solo pueden materializarse con la adquisición de vivienda, y no se extiende a otras figuras contractuales que no suponen adquisición de la propiedad. Por otra parte, la Administración tributaria no podría verificar que el objetivo buscado por el beneficio tributario (la adquisición de vivienda) se haga realidad en caso de utilización de otras formas contractuales, que no suponen la adquisición de vivienda.
Por su parte, el Ministerio Público solicitó negar las pretensiones de la demanda 10. A su juicio, el beneficio fiscal reglamentado en las normas demandadas tiene por fin la adquisición de vivienda, financiada o no. Dado que la exigencia de un título traslaticio de dominio debe constar en escritura pública, según lo dispuesto en el Decreto 960 de 1970, y el artículo 749 del Código Civil, la exigencia de escritura pública establecida en las normas impugnadas es consistente con el fin autorizado por la ley.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Le corresponde a Ía Sala examinar la legalidad de los apartes demandados de los artículos 1.2.4.1.33 y 1.2.4.1.36 del Decreto 1625 de- 2016, expedido por el Presidente de la República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público, relativos a la procedencia de la exención del impuesto de renta y de retención en la fuente en los retiros de aportes voluntarios o de sumas depositadas en cuentas AFC o AVC, para la adquisición de vivienda-
En concreto, se debe determinar:
(i) Si el Gobierno nacional excedió los límites de la potestad reglamentaria, al exigir la suscripción de una escritura pública en todos los casos de adquisición de vivienda, como condición para acceder a la exención del impuesto de renta y complementarios y de retención en la fuente por el mismo concepto, de que tratan los artículos 126-1 y 126-4 del Estatuto Tributario.
(ii) Si hay igualmente una extralimitación .en el ejercicio de la potestad reglamentaria, al exigir que en todos los casos se ejerza la opción de compra, como condición para la aplicación del beneficio tributario de que trata el artículo 126-1 inciso 5º del Estatuto Tributario para la adquisición de vivienda mediante leasing habitacional.
Exención del impuesto de renta y de retención en la fuente en los retiros de aportes voluntarios para la adquisición de vivienda
El numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política dispone que corresponde al Presidente de la República ejercer la potestad reglamentaria mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes que sean necesarios para la cumplida ejecución de las leyes. Como toda potestad en un Estado de Derecho, el ejercicio de la potestad reglamentaria está sujeta a límites, siendo el primero el contenido de la norma con rango legal objeto de reglamentación: así, en aras de facilitar el cumplimiento de la ley, el reglamento no puede ir más allá de lo dispuesto por el legislador.
En relación con la potestad reglamentaria, la Sala ha precisado lo siguiente:
"El artículo 189-11 de la C.P. es el fundamento de la potestad reglamentaria, según el cual, el Ejecutivo está revestido de la facultad para expedir decretos, resoluciones y órdenes necesarias para la cumplida ejecución de las leyes. Esta competencia, por ende, está dirigida a determinar reglas específicas para que los distintos organismos del Estado cumplan adecuadamente con las disposiciones legislativas.
Esta facultad está sujeta a ciertos límites, que no son otros que la Constitución y la ley misma, ya que al reglamentar no es dado ampliar, restringir o modificar el contenido legal, es decir, las normas reglamentarias deben estar subordinadas a la ley respectiva, y tener como finalidad exclusiva la cabal ejecución de ella. El ejercicio del poder reglamentario obliga al Gobierno a desarrollar no solo el texto de la ley, sino también su contenido implícito, su finalidad específica, para que cumpla de la mejor manera con sus objetivos" 11.
Según lo anterior, la norma reglamentaria debe posibilitar el cumplimiento de la ley conforme a sus objetivos, estableciendo las condiciones para que tales objetivos puedan materializarse, siempre dentro de los límites trazados por la propia ley. Para ello, el reglamento puede especificar las condiciones del ejercicio de los derechos y de la actuación de la A9ministración, y establecer los procedimientos para ello, con el fin de facilitar la aplicación práctica de la ley y la realización de sus propósitos.
En el caso concreto que ocupa la atención de la Sala, se encuentra que la exención del impuesto de renta y de retención en la fuente en los retiros de aportes voluntarios o de sumas depositadas en cuentas AFC o AVC para la adquisición de vivienda fue regulada por los artículos 15 y 16 de la Ley 1819 de 2016, posteriormente incluidos como artículos 126-1 y 126-4 del Estatuto Tributario, respectivamente. Dicen estas normas:
"ARTÍCULO 15. Modifíquese el artículo 126-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
"Artículo 126-1. Deducción de'contribuciones a fondos de pensiones dejubilación e invalidez y fondos de cesantías. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, son deducibles las contribuciones que efectúen las entidades patrocinadoras o empleadoras, a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y de cesantías. Los aportes del empleador a dichos fondos serán deducibles en la misma vigencia fiscal en que se realicen. Los aportes del empleador a los seguros privados de pensiones y a los fondos de pensiones voluntarias, serán deducibles hasta por tres mil ochocientas (3.800) UVT por empleado.
Los aportes voluntarios que haga el trabajador, el empleador, o los aportes del partícipe independiente a los seguros privados de pensiones, a los fondos de pensiones voluntarias y obligatorias, administrados por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán considerados como una renta exenta, hasta una suma que adicionada al valor de los aportes a las Cuentas de Ahorro para el Fomento de la Cor;istrucción (AFC) de que trata el artículo 126-4 de este Estatuto, no exceda del treinta por ciento '(30%) del ingreso laboral o ingreso tributario del año, según el caso, y hasta un monto máximo de tres mil ochocientas (3.800) UVT por año.
Los retiros de aportes voluntarios, provenientes de ingresos que se excluyeron de retención en la fuente, que se efectúen a los seguros privados de pensiones y a los fondos de pensiones voluntarias, administrados por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, o el pago de rendimientos o pensiones con cargo a tales fondos, implica que el trabajador pierda el beneficio y que se efectué por parte del respectivo fondo o seguro, la retención inicialmente no realizada en el año de percepción del ingreso y realización del aporte según las normas vigentes en dicho momento, si el retiro del aporte o rendimiento, o el pago de la pensión, se produce sin el cumplimiento de las siguientes condiciones:
Que los aportes, rendimientos o pensiones, sean pagados con cargo a aportes que hayan permanecido por un período mínimo de diez (1O) años, en los seguros privados de pensiones y los fondos de pensiones voluntarias, administrados por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, salvo en el caso del cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubila ión y en el caso de muerte o incapacidad que dé derecho a pensión, debidamente certificada de acuerdo cori el régimen legal de la seguridad social.
Tampoco estarán sometidos a imposición los retiros de aportes voluntarios que se destinen a la adquisición de vivienda sea o no financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de créditos hipotecarios o leasing habitacional. En el evento en que la adquisición de vivienda se realice sin financiación, previamente al retiro, deberá acreditarse ante la entidad financiera, con copia de la escritura de compraventa que los recursos se destinaron a dicha adquisición.
Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos que generen los ahorros en los fondos o seguros de que trata este artículo, de acuerdo con las normas generales de retención en la fuente sobre rendimientos financieros, en el evento de que estos sean retirados sin el cumplimiento de las condiciones antes señaladas. Los aportes a título de cesantía, realizados por los partícipes independientes, serán deducibles de la renta hasta la suma de dos mil quinientas (2.500) UVT, sin que excedan de un doceavo del ingreso gravable del respectivo año.
PARÁGRAFO 1º. Las pensiones que se paguen habiendo cumplido con las condiciones señaladas en el presente artículo y los retiros, parciales o totales, de aportes y rendimientos, que cumplan dichas condiciones, mantienen la condición de rentas exentas y no deben ser incluidas en la declaración de renta del periodo en que se efectuó el retiro.
PARÁGRAFO 2º. Constituye renta líquida para el empleador, la recuperación de las cantidades concedidas en uno o varios años o períodos gravables, como deducción de la renta bruta por aportes voluntarios de este a los fondos o seguros de que trata el presente artículo, así como los rendimientos que se hayan obtenido, cuando no haya lugar al pago de pensiones a cargo de dichos fondos y se restituyan los recursos al empleador.
PARÁGRAFO 3º. Los aportes voluntarios que a 31 de diciembre de 2012 haya efectuado el trabajador, el empleador, o los aportes del partícipe independiente a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, a los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, a los seguros privados de pensiones y a los fondos privados de pensiones en general, no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, hasta una suma que adicionada al valor de los aportes a las Cuentas de Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC) de que trata el artículo 126-4 de este Estatuto y al valor de los aportes obligatorios del trabajador, de que trata el inciso segundo del presente artículo, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o ingreso tributario del año, según el caso. El retiro de los aportes de que trata este parágrafo, antes del período mínimo de cin90 (5) años de permanencia, contados a partir de su fecha de consignación en los fondos o seguros enumerados en este parágrafo, implica que el trabajador pierda el beneficio y se efectúe por parte del respectivo fondo o seguro la retención inicialmente no realizada en el año en que se percibió el ingreso y se realizó el aporte, salvo en el caso de muerte o incapacidad que dé derecho a pensión, debidamente certificada de acuerdo con el régimen legal de la seguridad social; o salvo cuando dichos recursos se destinen a la adquisición de vivienda sea o no financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia a través de créditos hipotecarios o leasing habitacional. En el evento en que la adquisición de vivienda se realice sin financiación previamente al retiro deberá acreditarse ante la entidad financiera con copia de la escritura de compraventa que los recursos se destinaron a dicha adquisición.
Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos que generen los ahorros en los fondos o seguros de que trata este parágrafo, de acuerdo con las normas generales de retención en la fuente sobre rendimientos financieros, en el evento de que estos sean retirados sin el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente parágrafo.
Los retiros, parciales o totales, de aportes y rendimientos, que cumplan con el periodo de permanencia mínimo exigido o que se destinen para los fines autorizados en el presente artículo, mantienen la condición de rentas exentas y no deben ser incluidos en la declaración de renta del periodo en que se efectuó el retiro.
PARÁGRAFO 4º. Los retiros parciales o totales de los aportes voluntarios que incumplan con las condiciones previstas en los incisos 4o y 5o y el parágrafo 3o de este artículo, que no provinieron de recursos que se excluyeron de retención en la fuente al momento de efectuar el aporte y que se hayan utilizado para obtener beneficios o hayan sido declarados como renta exenta en la declaración del impuesto de renta y complementario del año del aporte, constituirán renta gravada en el año en que sean retirados. La respectiva sociedad administradora efectuará la retención en la fuente al momento del retiro a la tarifa del 7%. Lo previsto en este parágrafo solo será aplicable respecto de los aportes efectuados a partir del 1o de enero de 2017.
"ARTÍCULO 16. Modifíquese el artículo 126-4 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
"Artículo 126-4. Incentivo al ahorro de largo plazo para el fomento de la construcción. Las sumas que los contribuyentes personas naturales depositen en las cuentas de ahorro denominadas Ahorro para el Fomento a la Construcción (AFC) no formarán parte de la base de retención en la fuente del contribuyente persona natural, y tendrán el carácter de rentas exentas del impuesto sobre la renta y complementarios, hasta un valor que, adicionado al valor de los aportes voluntarios a los seguros privados de pensiones y a los fondos de pensiones voluntarias de que trata el artículo 126-1 de este Estatuto, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral, o del ingreso tributario del año, según corresponda, y hasta un monto máximo de tres mil ochocientas (3.800) UVT por año.
Las cuentas de ahorro AFC deberán operar en los establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia. Solo se podrán realizar retiros de los recursos de las cuentas de ahorros AFC para la adquisición de vivienda del trabajador, sea o no financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de créditos hipotecarios o leasing habitacional. En el evento en que la adquisición de vivienda se realice sin financiación, previamente al retiro deberá acreditarse ante la entidad financiera, con copia de la escritura de compraventa, que los recursos se destinaron a dicha adquisición. El retiro de los recursos para cualquier otro propósito, antes de un período mínimo de permanencia de diez (1O) años contados a partir de la fecha de su consignación, implica que el trabajador pierda el beneficio y que se efectúen, por parte de la respectiva entidad financiera, las retenciones inicialmente no realizadas en el año en que se percibió el ingreso y se realizó el aporte.
Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos que generen las cuentas de ahorro AFC, en el evento de que estos sean retirados sin el cumplimiento del requisito de permanencia antes señalado, de acuerdo con las normas generales de retención en la fuente sobre rendimientos financieros.
Los retiros, parciales o totales, de aportes y rendimientos, que cumplan con el periodo de permanencia mínimo exigido o que se destinen para los fines autorizados en el presente artículo, mantienen la condición de rentas exentas y no deben ser incluidos en la declaración de renta del periodo en que se efectuó el retiro.
Los recursos captados a través de las cuentas de ahorro AFC, únicamente podrán ser destinados a financiar créditos hipotecarios, leasing habitacional o a la inversión en titularización de cartera originada en adquisición de vivienda o en la inversión en bonos hipotecarios.
PARÁGRAFO 1º. Los recursos de los contribuyentes personas naturales depositados en cuentas de ahorro denominadas Ahorro para el Fomento a la Construcción (AFC) hasta el 31 de diciembre de 2012, no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán consideradas como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional hasta un valor que, adicionado al valor de los aportes obligatorios y voluntarios del trabajador de que trata el artículo 126-1 de este Estatuto, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o del ingreso tributario del año, según corresponda.
El retiro de estos recursos antes de que transcurran cinco (5) años contados a partir de su fecha de consignación, implica que el trabajador pierda el beneficio y que se efectúen, por parte de la respectiva entidad financiera, las retenciones inicialmente no realizadas en el año en que se percibió el ingreso y se realizó el aporte, salvo que dichos recursos se destinen a la adquisición de vivienda, sea o no financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, o a través de créditos hipotecarios o leasing habitacional. En el evento en que la adquisición se realice sin financiación, previamente al retiro, deberá acreditarse ante la entidad financiera copia de la escritura de compraventa.
Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos que generen las cuentas de ahorro AFC de acuerdo con las normas generales de retención en la fuente sobre rendimientos financieros, en el evento de que estos sean retirados sin el cumplimiento de permanencia mínima de cinco (5) años.
Los retiros, parciales o totales, de aportes y rendimientos, que cumplan con el periodo de permanencia mínimo exigido o que se destinen para los fines autorizados en el presente artículo, mantienen la condición de rentas exentas y no deben ser incluidos en la declaración de renta del periodo en que se efectuó el retiro.
PARÁGRAFO 2º. Los retiros parciales o totales de los aportes que no cumplan con el periodo de permanencia mínimo exigido o que no se destinen para los fines autorizados en el presente artículo, que no provinieron de recursos que se excluyeron de retención en la fuente al momento de efectuar el aporte y que se hayan utilizado para obtener beneficios tributarios o hayan sido declarados como renta exenta en la declaración del impuesto de renta y complementarios del año del aporte, constituirán renta gravada en el año en que sean retirados. La entidad financiera efectuará la retención en la fuente al momento del retiro a la tarifa del 7%. Lo previsto en este parágrafo solo será aplicable respecto de los aportes efectuados a partir del 1o de enero de 2017.
PARÁGRAFO 3º. Lo dispuesto en el presente artículo será igualmente aplicable a las sumas depositadas en cuentas de ahorro para el fomento de la construcción (AFC) abiertas en:
a) Organizaciones de la economía solidaria vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o por la Superintendencia de la Economía Solidaria que realicen préstamos hipotecarios y estén legalmente autorizadas para ofrecer cuentas de ahorro, o
b) Establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia".
(Subraya la Sala)
Para la Sala, el término "adquisición" que contienen los artículos transcritos del Estatuto Tributario y las normas reglamentarias debe entenderse en sentido estricto; es decir, referido a la adquisición del derecho de propiedad de la vivienda cuyo precio de adquisición es objeto de pago con los recursos de los retiros de los aportes exentos, por lo que no tienen cabida dentro del supuesto de la exención las operaciones que no suponen la transmisión del derecho de propiedad.
En efecto, de la lectura de las normas reglamentadas del Estatuto Tributario se concluye que el legislador buscaba facilitar el acceso a la propiedad de vivienda por parte de quienes cuentan con aportes voluntarios a fondos de pensiones, por lo que condiciona la exención a que los retiros de aportes se destinen efectivamente a la adquisición de vivienda.
Así, no cabe entender que las normas que consagran la exenc1on se refieren a la adquisición en sentido genérico, como lo afirma el demandante, sino en su sentido estricto. Entonces, por "adquisición" debe entenderse "... la acción y efecto de adquirir; el acto por el cual se hace uno dueño de alguna cosa; y también la misma cosa adquirida" 12; esto es, se refiere a la propiedad del bien adquirido.
Si la exención sobre los retiros de aportes voluntarios se condiciona a que se adquiera el derecho de propiedad o dominio sobre el inmueble, es evidente que dicha operación requerirá del otorgamiento de una escritura pública para que pueda realizarse la tradición que exige la ley para adquirir el dominio. Por tanto, la mención de la escritura pública como requisito para probar el dominio de la vivienda se encuentra acorde con la ley reglamentada, y con el resto del ordenamiento.
La Corte Constitucional indicó, con ocasión del juicio de constitucionalidad de las normas que consagran la exención, que la adquisición de vivienda que se erige como condición de la exención no se limita al supuesto de la compraventa, sino que debe entenderse que abarca otros títulos adquisitivos de dominio. Dijo la Corte13:
"...la Corte encuentra que el beneficio de no someter a imposición los aportes voluntarios a los fondos de pensiones y de cesantías respondió al objetivo de fomentar la adquisición de vivienda por parte de personas naturales. En este marco, la exigencia de que el título traslaticio de dominio conste en una escritura pública, es consistente con el objeto del beneficio, como quiera que, por un lado, los contratos que tienen por objeto trasladar el dominio sobre bienes inmuebles, deben constar en escritura pública; es así como el artículo 1857 del Código Civil establece que "la venta de bienes raíces y servidumbres y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública"; en el mismo sentido, el artículo 1457 hace una exigencia semejante en relación con las donaciones de inmuebles al prescribir que "no valdrá la donación entre vivos, de cualquier especie de bienes raíces, si no se otorgada por escritura pública, inscrita en el registro competente de instrumentos públicos". Y en relación con la permuta, el artículo 1956 del Código Civil establece que cuando el objeto es un t;>ien raíz, su perfeccionamiento se configura con la suscripción de la correspondiente escritura pública: "el cambio se reputa perfecto por el mero consentimiento, excepto que una de las cosas que se cambian o ambas sean bienes raíces o derechos de sucesión hereditaria, en cuyo caso será necesaria escritura pública". Así las cosas en la medida en que los títulos traslaticios de dominio del;>en constar en escritura pública para el perfeccionamiento del correspondiente acuerdo negocia!, y en la medida en que el beneficio tributario se configuró en función de la destinación de los recursos extraídos de los fondos de pensiones y de cesantías a la adquisición de vivienda, la exigencia de la suscripción de una escritura pública es consistente con el diseño general del beneficio legal.
No ocurre con lo propio con la exigencia de que la operación económica de adquisición se canalice mediante un tipo contractual específico, y con la exclusión tácita de las modalidades contractuales que constituyen un título traslaticio de dominio. En efecto, si el beneficio se estructuró en función de la utilización de los recursos extraídos del sistema pensiona! en la adquisición de vivienda no financiada, y si por otro lado esto supone un título traslaticio de dominio, que no necesariamente es un contrato de compra venta, es claro que la exigencia probatoria desborda y excede el diseño general del beneficio legal. Tal como lo explicaron la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, existen otros títulos traslaticios de dominio en cuyo marco es posible hacer uso de los recursos retirados de los fondos de pensiones y de cesantías para adquirir vivienda, tal como ocurre con el contrato de permuta, cuando los bienes inmuebles intercambiados tienen un valor diferente, y la diferencia se pretende cubrir con los referidos recursos. En este tipo de hipótesis, la exigencia legal no resulta consistente con el propósito del legislador de conceder el beneficio tributario en función de la destinación de aportes voluntarios al sistema pensiona!, a la adquisición de vivienda.
(...)
"...el ordenamiento introduce una diferenciación inadmisible entre dos grupos de contribuyentes que se encuentran en la misma posición económica: por un lado, aquellos que retiran los aportes voluntarios a los fondos de pensiones y de cesantías y los utilizan para adquirir vivienda no financiada mediante un contrato de compra venta, y aquellos que retiran los aportes voluntarios a los fondos de pensiones y de cesantías y los utilizan para adquirir vivienda no financiada, mediante un título traslaticio de dominio distinto a la compra venta, como un contrato de permuta en el que los bienes intercambiables tienen un valor distinto y el diferencial se cubre con los citados aportes. Solo en el primer caso el contribuyente puede mantener el beneficio tributario previsto para estos recursos, mientras que en el segundo se pierde, y el fondo o seguro debe fectuar la correspondiente retención inicialmente no realizada en el año de percepción del ingreso, y se debe efectuar el aporte según la normatividad vigente en dicho momento.
(...)
7.6. En este orden de ideas, la Corte declarará la exequibilidad de las expresiones "de compraventa" contenidas en el artículo 126.1 del Estatuto Tributario, pero en el entendido de que la acreditación sobre la destinación a adquisición de vivienda de los aportes voluntarios retirados de los fondos de pensiones y de cesantías debe hacerse mediante copia de escritura pública en la que conste cualquier título traslaticio de dominio del inmueble".
Es claro que la Corte Constitucional centró su análisis en el carácter traslaticio de la compraventa, para concluir que el beneficio tributario contenido en el artículo 126-1 E.T. no debía limitarse a este, sino que debía operar frente a cualquier título traslaticio de dominio reconocido en la ley colombiana, lo que supone ampliar el beneficio a la disposición de recursos mediante todo título traslaticio de dominio, pero excluye aquellos que no tienen ese efecto jurídico.
Por lo anterior, si bien la ley reglamentada habla de "escritura pública de compraventa", según lo dicho por la Corte Constitucional, debe entenderse que se refiere a una escritura pública que contenga un título traslaticio de dominio, bien sea la compraventa, u otro de los señalados en la ley (artículo 745 C.C.). Y si se entiende que la mención legal a los títulos traslaticios de dominio es genérica, debe concluirse que las figuras contractuales a las que alude el demandante (como el leasing inmobiliario, o la fiducia) permiten acceder a la exención tributaria reglamentada, cuando en desarrollo del contrato haya lugar a una transferencia del dominio mediante escritura pública.
Cabe añadir que la mención específica que hace el artículo 126-1 E.T. en su parágrafo 3º, respecto a la exigencia de la escritura pública " ...en el evento en que la adquisición de vivienda se realice sin financiación ..." no limita la exigencia de la escritura pública a ese supuesto, como lo asume el demandante. Para la Sala, el requerimiento de la escritura pública en el supuesto mencionado deriva de la ley civil14, por lo que no había necesidad de señalarlo expresamente.
En el caso concreto del arrendamiento financiero (leasing) habitacional, tampoco hay una limitación injustificada del alcance del Estatuto Tribuario por parte de las normas demandadas, pues se entiende que en ese caso, la adquisición de la vivienda tiene lugar al final del contrato, en caso de que el arrendatario haga uso de la opción de compra. Así caracteriza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero la operación de leasing habitacional:
"Artículo 2.28.1.1.2. Modalidad de leasing habitacional destinado ·a la aqquisición de vivienda familiar.
Se entiende por operación qe leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda familiar, el contrato de leasing financiero mediante el cual una entidad autorizada entrega a un locatario la tenencia de un inmueble para destinarlo exclusivamente al uso habitacional y goce de su núcleo familiar, a cambio del pago de un canon periódico; durante un plazo convenido, a cuyo vencimiento el bien.se restituye a su propietario o se transfiere al locatario, si este último decide ejercer una opción de adquisición pactada a su favor y paga su valor.
En los términos del artículo 4 de la Ley 546 de 1999 las operaciones y contratos de leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda familiar son un mecanismo del sistema especializado de financiación de vivienda de largo plazo en desarrollo de lo cual, les serán aplicables las reglas previstas en los artículos 11, 12, 13, y 17 numerales 2, 3, 6, 7, 8, 9, 1O y parágrafo de la Ley 546 de 1999, los literales b) y c) del artículo 1º del Decreto 145 de 2000 y lo previsto en el presente decreto.
Artículo 2.28.1.1.3. Modalidad de leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda no familiar.
Se entiende por operación de leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda no familiar, el contrato de leasing financiero mediante el cual una parte denominada entidad autorizada entrega a un lo.catario la tenencia de una vivienda, a cambio del pago de un canon periódico, durante un plazo convenido, a cuyo vencimiento el bien se restituye a su propietario o se transfiere al locatario, si este último decide ejercer una opción de adquisición pactada a su favor y paga su valor.
Las operaciones y contratos de leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda no familiar se regirán por las estipulaciones que pacten las partes en el contrato y por lo previsto en el Capítulo 3 del presente Título"
(...)
Disposiciones comunes a las dos modalidades de leasing habitacional.
Artículo 2.28.1.3.1. Propiedad del inmueble.
El bien inmueble entregado en leasing habitacional deberá ser de propiedad de la entidad autorizada durante el término del contrato, derecho de dominio que se trasferirá cuando el locatario ejerza la opción de adquisición, pague su valor y se cumplan las normas aplicables sobre tradición de la propiedad. Lo anterior, sin perjuicio de que varias entidades autorizadas entreguen en leasing conjuntamente inmuebles de propiedad común mediante la modalidad de leasing habitacional sindicado".
Así, es claro que la regulación actual de la figura contractual del leasing habitacional contempla expresamente que la propiedad del inmueble objeto de la operación solo se transfiere en caso de que el locatario haga uso de la opción de compra, para lo cual, en todo caso, debe cumplir con las solemnidades exigibles al efecto; vale decir, la suscripción de una escritura pública y su correspondiente registro.
Por lo mismo, es claro también que no se viola el derecho a la igualdad en el acceso al beneficio tributario reglamentado entre quienes celebran un contrato de leasing habitacional y hacen uso de la opción de compra, y quienes ceden su contrato antes de ejercer esa opción, pues en el primer caso hay una adquisición efectiva del dominio de la vivienda por parte del locatario original, mientras que en el segundo supuesto no hay adquisición de la propiedad por quien cede el contrato, lo cual supone que no se verifica para el cedente el propósito la exención reglamentada.
Conforme lo anterior, se concluye que los apartes demandados de los artículos 1.2.4.1.33 y 1.2.4.1.36 del Decreto 1625 de 2016 no establecen condiciones para la exención del impuesto de renta y de retención en la fuente sobre el retiro de aportes voluntarios para adquisición de vivienda de que tratan los artículos 126-1 y 126-4 E.T. que sean contrarias a las normas reglamentadas, sino que se encuentran en consonancia cori las mismas, por lo que se entiende que no exceden los límites de la potestad reglamentaria establecida por la Constitución Política para permitir el cumplimiento de la ley.
Esta conclusión se ajusta a lo dicho por la Sala en sentencia del 12 de febrero de 202015 que anuló la expresión "exclusivamente " contenida en el ordinal 2.3 del artículo 1.2.4 .1.36 del Decreto 1625 de 2016, y declaró la legalidad condicionada de la expresión "sea . . . la compraventa", prevista en el ordinal 2.3 del artículo 1.2.4.1.36 del Decreto 1625 de 2016 , bajo el entendido de que la prueba de que los recursos retirados de cuentas AFC o AVC fueron destinados a la adquisición de vivienda sin financiación , debe hacerse mediante copia de escritura pública en la que conste cualquier título traslaticio del dominio .
Así, la Sala no encuentra fundamento para anular las expresiones demandadas, por lo que negará las pretensiones de la demanda.
En atención a lo previsto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no se condena en costas, por cuanto en el presente asunto se debate un asunto de interés público.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA
1. Negar las pretensiones de la demanda.
2. Sin condena en costas.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.
La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Presidenta de la Sección
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
MILTON CHAVES GARCIA