Fecha Providencia | 22/04/2020 |
Fecha de notificación | 22/04/2020 |
Magistrado ponente: José Fernando Reyes
Norma demandada: artículo 7° de la Ley 1826 de 2017 “Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado”.
Sentencia C-128/20
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Características/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio de los fallos
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Fundamento
La jurisprudencia constitucional ha indicado que esta figura tiene fundamento en: i) la protección de la seguridad jurídica, que impone estabilidad y certidumbre en las reglas que rigen la actuación de autoridades y ciudadanos; ii) la salvaguarda de la buena fe, que exige asegurar la consistencia de las decisiones de la Corte; iii) la garantía de la autonomía judicial, al impedir que un asunto que ya ha sido juzgado por el juez competente sea examinado nuevamente; y iv) la condición de la Constitución como “norma de normas”, en tanto las decisiones de la Corte que ponen fin al debate constitucional tienen el propósito de asegurar la integridad y supremacía de la Carta
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Criterios para determinar su existencia
COSA JUZGADA-Efectos respecto de decisiones de exequibilidad y inexequibilidad
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Aparente, formal y material, absoluta y relativa
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
En ese orden de ideas, toda vez que se comprobó la identidad formal en el objeto acusado, la identidad material en el cargo propuesto y la ausencia de variación del parámetro de validez constitucional, la Sala se estará a lo resuelto en la sentencia C-567 de 2019
Referencia: Expediente D-13496
Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 7° de la Ley 1826 de 2017 “Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado”.
Demandante:
Andrés Fernando Ruiz Hernández
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241.4 de la Constitución, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto ley 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. El ciudadano Andrés Fernando Ruíz Hernández, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución, presentó demanda contra el artículo 7° de la Ley 1826 de 2017 “Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado”.
2. Por medio de Auto del 10 de octubre de 2019 se admitió la demanda y se procedió a comunicar el inicio de este proceso al Presidente del Congreso, al Presidente de la República y a los Ministerios de Justicia y del Derecho y del Interior para que, si lo consideraban conveniente, intervinieran en su trámite.
Además se invitó a participar a varios entidades y universidades, para que si lo estimaban conveniente, emitieran su concepto sobre la disposición materia de examen.
En la misma oportunidad se dispuso fijar en lista el presente proceso en la Secretaría General de la Corte por el término de diez (10) días, para efectos de permitir la intervención ciudadana de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7º del Decreto ley 2067 de 1991 y, simultáneamente, correr traslado del expediente al Procurador General de la Nación, para que rindiera el concepto de que trata el artículo 278.5 de la Constitución.
5. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA
A continuación se trascribe y resalta el aparte demandado:
“LEY 1826 DE 2017
(enero 12)
Diario Oficial No. 50.114 de 12 de enero de 2017
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado.
ARTÍCULO 7o. Modifíquese el numeral 4 del artículo 313 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
4. Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente.
En el supuesto contemplado por el inciso anterior, se entenderá que la libertad del capturado representa peligro futuro para la sociedad en los términos de los artículos 308 y 310 de este código”.
III. LA DEMANDA
Argumentó que en el caso del artículo 7° de la Ley 1826 de 2017 se habilita la procedencia de la más gravosa de las modalidades de medida de aseguramiento por el solo hecho de haber sido capturado, con lo cual “ni siquiera hay inferencia razonable de autoría o participación como para poder formular imputación o imponer medida de aseguramiento, y menos aún se cuenta con probabilidad de verdad de acreditar que la conducta delictiva existió y que el imputado es autor o partícipe”[6].
IV. INTERVENCIONES
Intervenciones oficiales
Sin embargo, puso de presente que mediante la sentencia C-425 de 2008 la Corte Constitucional declaró exequible, frente al cargo de violación de la presunción de inocencia, “una redacción normativa que desde el punto de vista material sí resulta casi idéntica a la acusada en este proceso, como lo es la del artículo 26 de la Ley 1142 de 2007”[12], según la cual, cuando una persona sea capturada más de una vez dentro de un período de un año, señalada de una conducta delictual o contravencional, y no haya sido beneficiaría de una decisión de preclusión o absolutoria en ese período, puede ser objeto de limitación de su libertad mediante la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Indicó que si bien ambas normas difieren en el término en que se efectuó la captura, esa diferencia no sería suficiente para que la Corte tome una decisión distinta a la adoptada en la mencionada sentencia.
De otro lado, mencionó que la parte final del artículo 7° de la Ley 1826 de 2017 según la cual, “[e]n el supuesto contemplado por el inciso anterior, se entenderá que la libertad del capturado representa peligro futuro para la sociedad en los términos de los artículos 308 y 310 de este código”, es una disposición con efectos normativos independientes y escindibles en cuanto sería “una modificación aditiva tácita a un contenido normativo específico no acusado en este proceso, como lo es el artículo 310 de la Ley 906 de 2004”[13]. Bajo ese entendido, cuestionó que el accionante no hubiera integrado la proposición jurídica completa, por lo que le sugirió a la Corte declararse inhibida para pronunciarse de fondo.
En segundo lugar, destacó el amplio margen de configuración del legislador en la materia que se estudia y, bajo ese entendido, señaló que no se vulnera la presunción de inocencia pues “lo que se prevé en los enunciados normativos demandados es la valoración negativa de una circunstancia específica, como la existencia de una captura del investigado dentro de los tres años anteriores, situación que sumada a otros factores debe permitir a los jueces de control de garantías definir la medida preventiva procedente en cada caso”[14].
Intervenciones académicas
Sin embargo, en cuanto al segundo cargo concerniente a la vulneración de la presunción de inocencia, estimó que si deben atenderse los argumentos del actor, pues, la captura por sí misma no es indicativa de responsabilidad penal, por lo que no es válido soportar en ese hecho aislado “la tesis peligrosista que es un riesgo para la sociedad que continúe en libertad y para decidir una medida de aseguramiento”[15].
Con fundamento en lo expuesto, le solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad de la norma demandada[16].
Sin embargo, aseguró que la disposición acusada sí vulnera el principio de presunción de inocencia, en tanto la captura, en términos procesales, “no comporta ninguna situación en cuya virtud es viable afirmar que la persona se encuentra formalmente vinculada al proceso penal ni, mucho menos, que es autora o partícipe de un hecho punible”[19].
Con fundamento en lo anterior, solicitó que se declare la inexequibilidad del artículo 7° de la Ley 1826 de 2017.
Intervenciones ciudadanas
Se refirió a la sentencia C-121 de 2012 que declaró inexequible la circunstancia de estar acusado o encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento como constitutiva de peligro para la comunidad, respecto de lo cual indicó que la inferencia razonable de responsabilidad, a diferencia de lo que sucede en la medida de aseguramiento, se encuentra muy lejana al momento de la captura[23].
Por los motivos expuestos, solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad de la disposición acusada.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN[25]
Advirtió que el supuesto de derecho del cual parten las disposiciones analizadas es disímil, pues en el aparte declarado inexequible en la sentencia C-121 de 2012 el legislador aludía al “hecho de estar acusado, o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento”, mientras que la norma demandada en esta oportunidad se refiere a “cuando la persona haya sido capturada”. Para el Procurador, como las disposiciones acusadas no tienen el mismo contenido normativo, “el Congreso de la República no desconoció la prohibición de reproducir normas previamente declaradas inexequibles contenida en el artículo 243 de la Constitución”[26].
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
Cuestión preliminar: análisis de la cosa juzgada constitucional (sentencia C-567 de 2019)
La cosa juzgada constitucional. Reiteración de jurisprudencia[27]
La jurisprudencia constitucional ha indicado que esta figura tiene fundamento en: i) la protección de la seguridad jurídica, que impone estabilidad y certidumbre en las reglas que rigen la actuación de autoridades y ciudadanos; ii) la salvaguarda de la buena fe, que exige asegurar la consistencia de las decisiones de la Corte; iii) la garantía de la autonomía judicial, al impedir que un asunto que ya ha sido juzgado por el juez competente sea examinado nuevamente; y iv) la condición de la Constitución como “norma de normas”, en tanto las decisiones de la Corte que ponen fin al debate constitucional tienen el propósito de asegurar la integridad y supremacía de la Carta[29].
En cambio, cuando la norma censurada fue declarada exequible, corresponde a la Corte determinar el alcance de la decisión antecedente, con la finalidad de “(…) definir si hay lugar a un pronunciamiento de fondo o si por el contrario la problemática ya ha sido resuelta, caso en el cual, la demanda deberá rechazarse de plano o, en su defecto la Corte emitirá un fallo en el cual decida estarse a lo resuelto en el fallo anterior”[31].
Análisis sobre la configuración de la cosa juzgada constitucional en el presente asunto respecto de la sentencia C-567 de 2019
(i) La norma demandada debe guardar identidad con el contenido normativo consignado en la disposición jurídica que fue objeto de examen en la decisión previa.
Sentencia C-567 de 2019 | Demanda actual |
“LEY 906 de 2004 (agosto 31) Diario Oficial No. 45.658 de 1 de septiembre de 2004 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. ARTÍCULO 313. PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. <Artículo modificado por el artículo 60 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4. <Numeral modificado por el artículo 7 de la Ley 1826 de 2017. Rige a partir del 12 de julio de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente. En el supuesto contemplado por el inciso anterior, se entenderá que la libertad del capturado representa peligro futuro para la sociedad en los términos de los artículos 308 y 310 de este código”. | “LEY 1826 DE 2017 (enero 12) Diario Oficial No. 50.114 de 12 de enero de 2017 Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado. ARTÍCULO 7o. Modifíquese el numeral 4 del artículo 313 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así: 4. Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente. En el supuesto contemplado por el inciso anterior, se entenderá que la libertad del capturado representa peligro futuro para la sociedad en los términos de los artículos 308 y 310 de este código”. |
(ii) Los cargos de inconstitucionalidad que formula la nueva demanda deben ser materialmente semejantes a los propuestos y estudiados con antelación por la Corte.
Sentencia C-567 de 2019 | Demanda actual |
Los accionantes señalaron, en concreto, que la norma demandada era contraria: (i) Al inciso 4 del artículo 29 de la Constitución (presunción de inocencia), por presumir que la persona es culpable y por transformar la carga de la prueba al obligar a la persona a demostrar que es inocente. (ii) Al derecho a la defensa y al artículo 248 de la Carta (constitución de antecedentes penales), pues un imputado carece de medios para probar que no es peligroso para la sociedad y que lo único que constituye antecedente penal es la sentencia definitiva, mas no la captura que se decreta o legaliza durante un proceso penal[39]. (iii) Al inciso 2 del artículo 29 superior (derecho penal de acto) porque implementa un modelo penal que se basa en el pasado del sujeto y no reconoce que las personas pueden progresar, mejorar y crecer. | El actor señaló, en concreto, que la norma era contraria: (i) Al artículo 243 de la Constitución (cosa juzgada material), al reproducir materialmente una norma que había sido declarada inexequible en la sentencia C-121 de 2012 por ser contraria al principio de presunción de inocencia. (ii) Al artículo 29 de la Constitución (presunción de inocencia), al eliminar la facultad de que el juez evalúe la proporcionalidad y cambiarla por un criterio objetivo, pues la detención preventiva procederá en todos los eventos que haya captura previa porque se entiende que es un peligro para la comunidad; y al desconocer la regla de trato que se deriva de ese, otorgándole a la persona un trato de delincuente. (iii) Al derecho penal de acto, porque la causal cuestionada no está relacionada con la conducta desplegada por el destinatario de la medida de aseguramiento sino con su condición subjetiva de haber sido capturada. |
Como se advierte, las demandas en términos generales plantearon cargos similares que en concreto se circunscriben a advertir que la causal contenida en el numeral 4° cuestionado, le otorga a la persona vinculada al proceso penal un tratamiento que desconoce la presunción de inocencia e introduce un modelo de medida de aseguramiento que se basa en el pasado del sujeto y su condición subjetiva de haber sido capturado, mas no en su conducta (desconocimiento del derecho penal de acto) y menos aún en haber sido condenado o en una mínima inferencia razonable de responsabilidad.
(iii) El parámetro normativo de validez constitucional debe ser el mismo.
A su vez, manifestó que en la sentencia C-121 de 2012 la Corte declaró la inexequibilidad de un aparte de la norma demandada, luego de considerar que vulneraba el principio de presunción de inocencia, al igual que sucede con el artículo 7° de la Ley 1826 de 2017 demandado, solo que en este caso la vulneración es incluso mayor, pues en el momento de la captura ni siquiera existe una inferencia razonable de autoría o participación.
En el segundo cargo, expuso que la norma demandada era contraria al principio de presunción de inocencia, al desconocer i) la proporcionalidad en la procedencia e imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario y ii) la regla de trato derivada de la presunción de inocencia. Manifestó que con esa disposición se eliminó la facultad del juez de evaluar dicha proporcionalidad y en su lugar estableció de manera objetiva que en todos los eventos en los cuales haya captura previa se entiende per se que la persona es un peligro para la comunidad.
También señaló que la disposición censurada desconoce el derecho penal de acto, porque no está relacionada con la conducta desplegada por el destinatario de la medida de aseguramiento sino con su condición subjetiva de haber sido capturado, y vulnera la regla de trato derivada de la presunción de inocencia al tomar la captura como escenario habilitante de imposición de la más gravosa de las medidas de aseguramiento, con lo cual se le otorga a la persona un trato de delincuente reincidente.
En primer lugar, la Sala Plena estudió el inciso 1° del numeral 4° del artículo 313 de la Ley 906 de 2004, que consagra la procedencia de la detención preventiva cuando la persona haya sido capturada por conductas constitutivas de delito o contravención dentro de los tres últimos años.
La Corte acudió a los parámetros establecidos en la sentencia C-425 de 2008, y concluyó que la norma se ajustaba a los criterios de estricta legalidad, reserva judicial, estricta excepcionalidad, necesidad y razonabilidad[40]. Sin embargo, consideró necesario hacer dos precisiones: i) solo puede hablarse de captura, cuando esta hubiese sido ordenada por el juez competente, con el pleno de las formalidades legales, o cuando la misma ha sido legalizada por el juez de control de garantías, por existir, por ejemplo, situación de aprehensión en flagrancia; y ii) la captura es solo un criterio más a tener en cuenta, para imponer la medida de detención preventiva, el cual debe armonizarse con todos los demás requisitos establecidos en la ley procesal penal.
En segundo lugar, revisó la constitucionalidad del inciso 2° del numeral 4° del artículo 313 de la Ley 906 de 2004 en virtud del cual “[e]n el supuesto contemplado por el inciso anterior, se entenderá que la libertad del capturado representa peligro futuro para la sociedad en los términos de los artículos 308 y 310 de este código”.
En este punto, la Sala reiteró las reglas contenidas en la sentencia C-121 de 2012 y sostuvo que la detención preventiva debe valorarse en concreto y en relación con las características específicas del proceso, mas no con circunstancias ocurridas y valoradas a la luz de los fines específicos de otro proceso. De lo contrario, se estarían empleando decisiones precarias y provisionales sobre la probable responsabilidad penal de una persona como criterio indicador de peligrosidad, lo cual desconoce el derecho de toda persona a ser juzgada conforme al acto que se le imputa.
De ese modo, esta Corporación encontró que la remisión hecha por el citado inciso 2.° a los artículos 308 y 310 Ley 906 de 2004 implicaba concentrar la valoración de la medida de aseguramiento únicamente en criterios subjetivos orientados por niveles de peligrosidad según las capturas decretadas o legalizadas en otros procesos. Estos elementos le permitirían al juez de control de garantías decretar la detención preventiva a partir solo del perfil de la persona, sin tener en cuenta otros elementos, como la conducta cometida y su gravedad, la necesidad de la imposición de la medida, entre otros.
Lo anterior significa que se reconocería la posibilidad de imponer una medida de aseguramiento con sustento en la simple captura que haría ver al sindicado como un peligro para la comunidad, lo cual no puede ser criterio único pues ello sí desarrolla contenidos de derecho penal de autor y no de acto, situación que es contraria al inciso 2 del artículo 29 de la Constitución y a las reglas fijadas por la sentencia C-121 de 2012.
De acuerdo con lo expuesto, la Corte decidió en la sentencia C-567 de 2019 lo siguiente:
Como se anunció previamente, en la demanda que ahora se estudia, el accionante señaló que la disposición acusada era contraria al artículo 243 de la Constitución (cosa juzgada material), al reproducir una norma que había sido declarada inexequible en la sentencia C-121 de 2012 por ser contraria al principio de presunción de inocencia.
Aunque el debate de la cosa juzgada material respecto de la sentencia C-121 de 2012 no fue propuesto en la demanda que dio lugar a la sentencia C-567 de 2019, lo cierto es que el estudio sobre la existencia de la norma demandada y su conformidad con la Constitución fue abordado en esta última providencia acudiendo a los parámetros establecidos en las sentencias C-425 de 2008 y C-121 de 2012, no bajo el racero de la cosa juzgada material, sino como parámetro para declarar exequible bajo condicionamiento el inciso primero, e inexequible el inciso segundo.
Fue con fundamento en esas providencias que la Corte i) declaró la constitucionalidad del primer inciso del artículo 7° de la Ley 1826 de 2017, por un lado, decidiendo estarse a lo resuelto en la sentencia C-425 de 2008 en lo que respecta al desconocimiento de la presunción de inocencia, y por el otro, declarándolo exequible bajo el entendido de que por captura solo pueden tenerse aquellas aprehensiones en que haya mediado orden de autoridad competente con el pleno de las formalidades legales o la que fuere fruto de legalización, por el juez de control de garantías en los demás casos (flagrancia, por ej.), descartándose así que la mera aprehensión física, o la conducción y registro posterior en libros de minuta policial, etc., constituyan la “captura” a la que alude la norma examinada; y ii)expulsó del ordenamiento jurídico el segundo inciso por desconocimiento del derecho de toda persona a ser juzgada conforme al acto que se le imputa, esto, luego de reiterar los parámetros establecidos en la sentencia C-121 de 2012.
Así las cosas, el cuestionamiento principal del accionante cuyo fundamento está dado en el pronunciamiento que sobre la presunción de inocencia se hiciera en la sentencia C-121 de 2012, fue despachado por la Corte en la sentencia C-567 de 2019 donde se analizó la conformidad del artículo 7° demandado con la Constitución, se reitera, no bajo el sustento de la cosa juzgada, sino conforme el parámetro del precedente constitucional (sentencia C-425 de 2008).
En este punto, es preciso recordar que la ausencia en la variación del parámetro de validez constitucional implica que no exista un cambio de contexto o nuevas razones significativas que de manera excepcional hagan procedente la revisión, lo que la jurisprudencia ha referido como un nuevo contexto de valoración. Tal variación, de conformidad con todo lo expuesto, no se presenta en esta oportunidad.
Síntesis de la decisión
16. La Sala encontró acreditadas las circunstancias para establecer el fenómeno de la cosa juzgada constitucional respecto de la sentencia C-567 de 2019, esto es, i) identidad formal en el objeto acusado; ii) la identidad material en el cargo propuesto y iii) la ausencia de variación del parámetro de validez constitucional, en tanto:
(i) El aparte normativo demandado en la sentencia C-567 de 2019, es el mismo que se analiza en esta oportunidad: numeral 4.° del artículo 313 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 7 de la Ley 1826 de 2017.
(ii) Las demandas, en términos generales, plantearon cargos similares que en concreto se circunscriben a advertir que la causal contenida en el numeral 4.° cuestionado le otorga a la persona vinculada al proceso penal un tratamiento que desconoce la presunción de inocencia e introduce un modelo de medida de aseguramiento que se basa en el pasado del sujeto y su condición subjetiva de haber sido capturado, más no en su conducta (desconocimiento del derecho penal de acto).
(iii) En la sentencia C-567 de 2019, la Sala Plena estudió, en primer lugar, el inciso 1.° del numeral 4.° del artículo 313 de la Ley 906 de 2004, acudiendo a los parámetros de la sentencia C-425 de 2008. Si bien encontró que la norma se ajustaba a esos criterios, hizo dos precisiones: a) solo puede hablarse de captura, cuando esta hubiese sido ordenada por el juez competente, con el pleno de las formalidades legales, o cuando la misma ha sido legalizada por el juez de control de garantías, por existir, por ejemplo, situación de aprehensión en flagrancia; y ii) la captura es solo un criterio más a tener en cuenta para imponer la medida de detención preventiva, el cual debe armonizarse con todos los demás requisitos establecidos en la ley procesal penal. En segundo lugar, revisó la constitucionalidad del inciso 2.° de la referida norma, reiterando las reglas contenidas en la sentencia C-121 de 2012 y determinó que la misma era inexequible en tanto la detención preventiva debe valorarse en concreto y en relación con las características específicas del proceso, mas no con circunstancias ocurridas y valoradas a la luz de los fines específicos de otro proceso. Con fundamento en lo anterior, en la sentencia C-567 de 2019 la Corte decidió estarse a lo decidido en la sentencia C-425 de 2008.
17. Bajo ese entendido, la Sala Plena determinó que en la sentencia C-567 de 2019 se resolvieron los planteamientos expuestos en la demanda objeto de estudio, por cuanto:
a) si bien el debate de la cosa juzgada material respecto de la sentencia C-121 de 2012 no fue propuesto en la demanda que dio lugar a la sentencia C-567 de 2019, lo cierto es que el estudio sobre la existencia de la norma demandada y su conformidad con la Constitución fue abordado en esta última providencia acudiendo a los parámetros establecidos en las sentencias C-425 de 2008 y C-121 de 2012, no bajo el racero de la cosa juzgada material, sino como parámetro para declarar exequible bajo condicionamiento el inciso primero, e inexequible el inciso segundo; y,
b) por lo tanto, el cuestionamiento principal del accionante cuyo fundamento está dado en el pronunciamiento que sobre la presunción de inocencia se hiciera en la sentencia C-121 de 2012, fue despachado por la Corte en la sentencia C-567 de 2019 donde se analizó la conformidad del artículo 7.° demandado con la Constitución.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. LEVANTAR, en el presente proceso, la suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura.
Segundo. ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-567 de 2019, que declaró “Primero. ESTARSE A LO DECIDIDO en la sentencia C-425 de 2008, en tanto declaró EXEQUIBLE el artículo 26 de la Ley 1142 de 2007, en relación con el cargo de desconocimiento del derecho a la presunción de inocencia (artículo 29 de la Constitución Política de Colombia). Segundo. Declarar EXEQUIBLE, en consecuencia, el inciso 1 del numeral 4 del artículo 313 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 7 de la Ley 1826 de 2017, EN EL ENTENDIDO de que las capturas aludidas en la norma examinada, sólo serán aquellas que hayan sido debidamente ordenadas por autoridad competente con apego a los requisitos legales, o las que sean fruto de audiencia de legalización por juez de control de garantías. (…) Cuarto. Declarar INEXEQUIBLE el inciso 2 del numeral 4 del artículo 313 de la Ley 906 de 2004, por vulneración del artículo 29 de la Constitución, por desconocerse el principio de culpabilidad por el acto”.
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
Notifíquese, comuníquese, publíquese, cúmplase y archívese el expediente.
ALBERTO ROJAS RÍOS
Presidente
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
(Impedimento aceptado)
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Sintetizadas en la sentencia C-433 de 2017 reiterando la sentencia C-532 de 2013, así: “(i) Que exista una sentencia previa de constitucionalidad sobre una disposición con idéntico contenido normativo a la que es objeto de demanda, esto es, que los “efectos jurídicos de las normas sean exactamente los mismos”; (ii) que exista identidad entre los cargos que fundamentaron el juicio de constitucionalidad que dio lugar a la sentencia proferida por esta Corporación y aquellos que sustentan la nueva solicitud; (iii) que la declaratoria de constitucionalidad se haya realizado por razones de fondo; (iv) que no se hayan producido reformas constitucionales frente a los preceptos que sirvieron de base para sustentar la decisión; y (v) que se esté ante el mismo contexto fáctico y normativo”.
[2] “Peligro para la comunidad. Para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad será suficiente la gravedad y modalidad de la conducta punible, además de los fines constitucionales de la detención preventiva. Sin embargo, de acuerdo con el caso, el juez podrá valorar adicionalmente alguna de las siguientes circunstancias: (…) 3. El hecho de estar acusado, o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento, o de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional”. (se subraya el aparte declarado inconstitucional).
[3] Cfr. Folio 7 del expediente.
[4] Ibídem.
[5] Cfr. Folio 8 del expediente.
[6] Cfr. Folios 11 y 12 del expediente.
[7] Cfr. Folio 13 del expediente.
[8] Se refiere a las sentencias C-774 de 2001, C-318, C-425 y C-904 de 2008. Cfr. folio 15 del expediente.
[9] Cfr. folio 17 del expediente.
[10] Cfr. Folio 19 del expediente.
[11] Olivia Inés Reina Castillo, en condición de Directora de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho.
[12] Cfr. Folios 89 y 90 del expediente.
[13] Cfr. Folio 90 vto., del expediente.
[14] Cfr. Folio 105 del expediente.
[15] Cfr. Folio 64 vto., del expediente.
[16] Luego de exponer sus argumentos, el interviniente señala que “para la Academia, la norma demandada debe ser declarada inexequible pues vulnera la Presunción de Inocencia, principio fundamental preferente a nivel constitucional”. No obstante, a continuación indica que “en consideración de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, el artículo 7 de lo Ley 1826 de 2017, modificatoria del numeral 4 del artículo 313 de lo Ley 906 de 2004, debe ser declarado exequible al no ser contrario al artículo 29 de lo Constitución Política de Colombia”. Si bien se advierte una contradicción, lo cierto es que de la naturaleza de la argumentación expuesta en el escrito se deriva la intención del interviniente de solicitar la inexequibilidad de la norma acusada al considerar que prospera el cargo segundo de la demanda.
[17] Cfr. Folio 56 del expediente.
[18] Cfr. Folios 78 y 79 del expediente.
[19] Cfr. Folio 82 del expediente.
[20] Cfr. Folio 51 vto., y 52 del expediente.
[21] Se refiere a las sentencias T-153 de 1998, T-388 de 2013 y T-762 de 2015. Cfr. Folio 52 vto., del expediente.
[22] Cfr. Folio 52 del expediente.
[23] Cfr. Folio 53 del expediente.
[24] Cfr. Folio 69 vto., del expediente.
[25] Concepto 6586, radicado el 14 junio de 2019 (folios 147 a 149).
[26] Cfr. Folio 142 vto., del expediente.
[27] En este acápite se seguirán los lineamientos fijados en las sentencias C-187 y 416 de 2019.
[28] Cfr. Sentencia C-028 de 2018.
[29] Cfr. Sentencias C-187 de 2019 y C-007 de 2016.
[30] Cfr. Sentencias C-063 de 2018, C-007 de 2016 y C-228 de 2015, entre otras.
[31] Cfr. Sentencias C-063 de 2018 y C-228 de 2015, entre otras.
[32] Sentencia C-072 de 2020. Cfr. Sentencias C-128 de 2018, C-064 de 2018, C-555 de 2016, C-538 de 2012 y C-406 de 2009, entre otras.
[33] Sentencia C-072 de 2020. Cfr. Sentencia C-064 de 2018, C-028 de 2018, C-096 de 2017, C-007 de 2016, C-516 de 2016, C-148 de 2015, C-279 de 2014, C-912 de 2013, C-332 de 2013, C-600 de 2010, C-149 de 2009, C-469 de 2008, C-783 de 2005, C-584 de 2002, C-310 de 2002 y C-478 de 1998.
[34] Cfr. Sentencias C-279 de 2014, C-332 de 2013, C-783 de 2005 y C-478 de 1998, entre otras.
[35] Cfr. Sentencias C-007 de 2016, C-149 de 2009 y C-584 de 2002.
[36] Cfr. C-148 de 2015, C-912 de 2013, C-600 de 2010, C-469 de 2008, C-310 de 2002 y C-478 de 1998.
[37] En relación con la configuración de la cosa juzgada material, la sentencia C-028 de 2018 señaló que la jurisprudencia ha distinguido la ocurrencia de dos eventos: “(i) La cosa juzgada material en sentido estricto, que se presenta cuando existe un pronunciamiento previo declarando la inexequibilidad, por razones de fondo, de un contenido normativo que es reproducido en la disposición que es nuevamente acusada. La identidad del contenido acusado deberá ser deducida tanto de la redacción del precepto como del contexto normativo en el que se expidió. La estructuración de la cosa juzgada en este evento está condicionada, además, a que subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento a las razones de fondo en que se sustentó la declaratoria previa de inexequibilidad. (ii) La cosa juzgada material en sentido lato o amplio, ocurre cuando existe un pronunciamiento previo declarando la exequibilidad –simple o de forma condicionada-, de una norma demandada cuyo contenido normativo es idéntico al que se encuentra en la disposición que se analiza nuevamente. Cuando ello sucede, ha indicado la jurisprudencia, en principio, que la Corte Constitucional ha de estarse a lo resuelto en la sentencia anterior, a menos que tengan ocurrencia circunstancias excepcionales (…) que enerven los efectos de la cosa juzgada”.
[38] Al respecto se pueden consultar las sentencias C-064 de 2018, C-516 de 2016, C-007 de 2016, C-260 de 2011, C-729 de 2009, entre otras.
[39] Es de aclarar que en la sentencia C-567 de 2019 la Corte concluyó, respecto al cargo de violación del derecho a la defensa, que no cumplía con los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia; por ello, procedió a declarar la ineptitud sustantiva de la demanda sobre ese particular.
[40] Recuérdese que en la sentencia C-425 de 2008 esta Corporación reiteró que “la detención preventiva en establecimiento carcelario es una medida cautelar de tipo personal que adopta el juez en el curso de un proceso penal y consiste en la privación de la libertad de manera provisional, pues su objetivo es realizar los derechos y deberes constitucionales que, en sentido estricto, consisten en asegurar el cumplimiento de las decisiones que se adoptan en el proceso y garantizar la presencia del sindicado en el mismo para que sea más efectiva, de una parte, la investigación y el juzgamiento y, de otra, los derechos de las víctimas. // Las circunstancias que conducen a la detención preventiva -en establecimiento carcelario o en el lugar de residencia-, como medida restrictiva de la libertad que es, deben encontrarse clara y expresamente definidas en la ley, pues el juez que las impone sólo está autorizado a restringir la libertad de las personas en casos de necesidad, adecuación, razonabilidad y proporcionalidad de la medida.