Fecha Providencia | 02/03/2020 |
Fecha de notificación | 02/03/2020 |
Magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo
Norma demandada: Artículos 90, 91 y 93 del Código Civil.
Sentencia C-089/20
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definición y fundamento
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipos
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos de la exequibilidad o inexequibilidad no son iguales
En general, los efectos de la cosa juzgada dependerán de la decisión que se haya adoptado en el pronunciamiento anterior. Así, si la decisión fue de inexequibilidad, la Corte deberá rechazar la demanda por ausencia en el objeto de control, o estarse a lo resuelto en la decisión anterior, salvo que la razón de la inexequibilidad haya sido la ocurrencia de un vicio de carácter formal en el trámite de aprobación de la ley. En este último caso, la Corte puede pronunciarse sobre la exequibilidad de la norma solamente desde el punto de vista material. Si se declaró la exequibilidad, la Corte debe analizar cuál fue el alcance de la decisión previa, con la finalidad de establecer si el asunto que se plantea no ha sido resuelto, y por ende, debe emitirse un nuevo pronunciamiento de fondo, o si la problemática ya se decidió deberá estarse a lo resuelto en la decisión anterior; en los casos de exequibilidad condicionada, la interpretación excluida del ordenamiento jurídico no podrá ser objeto de reproducción o aplicación en otro acto jurídico; y en los supuestos en los que la Corte ha adoptado una sentencia aditiva, la cosa juzgada implica que no se encuentra permitido reproducir una disposición que omita el elemento que la Corte ha juzgado necesario adicionar
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Excepciones
(…) la Corte ha admitido tres escenarios de excepción a la cosa juzgada constitucional, en presencia de los cuales es posible adelantar un nuevo examen de constitucionalidad: (i) la modificación en el parámetro de control constitucional, el cual se presenta cuando cambian las normas que constituyeron el referente para juzgar la constitucionalidad de la disposición nuevamente acusada; (ii) el cambio en el significado material de la Constitución o “constitución viviente”, que ocurre cuando la realidad social, económica, política o ideológica del país transforma los presupuestos que sirvieron de sustento para declarar la exequibilidad de la norma en su momento, lo que permite que se adelante un nuevo estudio a la luz de las nuevas realidades, entendiendo la Constitución como un texto vivo; y (iii) la variación en el contexto normativo, que se presenta cuando la disposición previamente examinada se integra a un nuevo contexto normativo o el ordenamiento en que se inscribe ha sido objeto de modificaciones. Este punto, hace alusión a la interpretación sistemática de la norma acusada, en conjunto con todas las disposiciones que, en la actualidad, integran el ordenamiento jurídico al que pertenece.
COSA JUZGADA FORMAL-Configuración
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia
Referencia: Expediente D-13225
Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 90, 91 y 93 del Código Civil.
Demandante: Natalia Bernal Cano.
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D. C., dos (2) de marzo dos mil veinte (2020)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la presente
SENTENCIA
“LEY 84 DE 1873
(26 de mayo),
Diario Oficial No. 2.867 de 31 de mayo de 1873
CÓDIGO CIVIL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIA.
[…]
Artículo 90. Existencia legal de las personas. La existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre.
La criatura que muere en el vientre materno, o que perece antes de estar completamente separada de su madre, o que no haya sobrevivido a la separación un momento siquiera, se reputará no haber existido jamás.
Artículo 91. La ley protege la vida del que está por nacer. El juez, en consecuencia, tomará, a petición de cualquiera persona, o de oficio, las providencias que le parezcan convenientes para proteger la existencia del no nacido, siempre que crea que de algún modo peligra.
[…]
Artículo 93.Los derechos que se deferirían a la criatura que está en el vientre materno, si hubiese nacido y viviese, estarán suspensos hasta que el nacimiento se efectúe. Y si el nacimiento constituye un principio de existencia, entrará el recién nacido en el goce de dichos derechos, como si hubiese existido al tiempo en que se defirieron. En el caso del Inciso del artículo 90 pasarán estos derechos a otras personas, como si la criatura no hubiese jamás existido”.
Procurador General de la Nación | (i) Se configura la cosa juzgada formal respecto de las sentencias C-591 de 1995 y C-327 de 2016, “pues se trata del mismo objeto de control, esto es, los artículo 90, 91 y 93 del Código Civil, y del mismo parámetro de control, en relación con los artículo 1, 2, 5, 12, 13, 14 y 94 de la Constitución”. Adicionalmente, “la demandante no logra probar alguno de los supuestos en los que se enerva la cosa juzgada constitucional”. (ii) La Corte debe inhibirse respecto de la violación de los artículos 4, 42, 44, 47 y 95 de la Constitución, la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes, pues no cumplen con el requisito de especificidad. | Estarse a lo resuelto en sentencias C-591 de 1995 y C-327 de 2016, e inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de ciertos artículos. |
La Mesa Por la Vida y la Salud de las Mujeres | (i) La demanda no es apta, porque no cumple con los requisitos de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia. (ii) Hay cosa juzgada constitucional respecto de las sentencias C-591 de 1995 y C-327 de 2016. Adicionalmente, la actora no logra demostrar el cambio de circunstancias fácticas que excepcionen dicha cosa juzgada. | Inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo o, subsidiariamente, estarse a lo resuelto en sentencias C-591 de 1995 y C-327 de 2016. |
Departamento Nacional de Planeación | (i) La demanda no cumple “con las exigencias de precisión, suficiencia y claridad”. Por el contrario, “plantea una serie de consideraciones o hipótesis de carácter subjetivo sin descender a la forma en que se concreta dicha violación”. (ii) Las normas demandadas fueron declaradas exequibles por la Corte por los mismos cargos de esta demanda. En sentencia C-591 de 1995, la Corte señaló que “de conformidad con el artículo 90 del Código Civil, la existencia legal comienza en el momento del nacimiento; y la vida en el momento de la concepción”; “que en el artículo 91 ‘la ley protege la vida del que está por nacer”; y que en el 93 se le “reconoce al que está por nade una personalidad condicional”. No hay razones que justifiquen un nuevo estudio de dichas disposiciones. | Inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo o, subsidiariamente, estarse a lo resuelto en sentencias C-591 de 1995 y C-327 de 2016. |
Ministerio de Justicia y del Derecho | (i) La jurisprudencia constitucional ha reiterado que “la existencia legal de las personas desde el momento de su nacimiento no es contraria a los principios y derechos establecidos en la Constitución colombiana y la CADH, ya que si bien el valor de la vida es un bien constitucional y convencionalmente relevante, no es absoluto y se protege de forma gradual según su nivel de desarrollo”. La Corte en sentencias C-591 de 1995 y C-327 de 2016 declaró exequibles las normas acusadas frente al desconocimiento de los artículos 1, 2, 5, 11, 12, 13, 14 y 94; y del artículo 4.1 de la CADH. (ii) Los argumentos de la demanda “se basan en la exposición de las conclusiones subjetivas que la demandante extrae de un conjunto de estudios que no reflejan de forma leal y completa todo el amplio panorama científico”. | Inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo o, subsidiariamente, estarse a lo resuelto en sentencias C-591 de 1995 y C-327 de 2016. |
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar | (i) “Las razones expuestas en la demanda no superan el umbral mínimo argumentativo que sustente la inconstitucionalidad de las normas cuestionadas”. (ii) Hay cosa juzgada .Por una parte, la sentencia C-591 de 1995 declaró la exequibilidad de los artículos 90, 91 y 93 del Código Civil, porque “la Constitución no establece que la existencia legal de la persona principie en el momento de la concepción”. Por otra parte, la sentencia C-327 de 2016 declaró la exequibilidad del artículo 90 del Código Civil por considerar que se ajusta al artículo 4.1 de la CADH, pues “la vida no tiene un carácter absoluto y su protección debe ser de forma progresiva y gradual, según el desarrollo de la vida”. | Inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo o, subsidiariamente, estarse a lo resuelto en sentencias C-591 de 1995 y C-327 de 2016. |
Grupo Médico por el Derecho a Decidir | “Los argumentos de la demanda no son claros (son incomprensibles) ciertos (no atacan un contenido normativo sino una serie de sentencias que reconocen el derecho a la IVE. Además porque no son veraces); específicos (no muestran una verdadera vulneración a la Constitución); pertinentes (no se sustenta en argumentos constitucionales sino en apreciaciones subjetivas y erradas) (…) y suficientes (los cargos son incompletos y falsos y no suscitan una duda constitucional)”. | Inhibirse o, subsidiariamente, declarar la exequibilidad. |
Carlos Fradique-Méndez | La Corte declaró exequibles las disposiciones acusadas en sentencias C-591 de 1995 y C-355 de 2006. La demandante no demuestra que haya razones que justifiquen volver a estudiar su constitucionalidad. | Estarse a lo resuelto en sentencias C-591 de 1995 y C-355 de 2006, o subsidiariamente, declarar la exequibilidad. |
Ministerio de Salud y Protección Social | En sentencias C-355 de 2006 y C-327 de 2016, la Corte declaró la exequibilidad de las disposiciones acusadas sobre la base de que “la protección del valor de la vida no impone el reconocimiento de la vida prenatal, como titular de los derechos de las personas desde la concepción”. | Estarse a lo resuelto en sentencias C-591 de 1995 y C-327 de 2016. |
Women’s Link Worldwide | Los argumentos en los cuales la accionante sustenta que no hay cosa juzgada “son impertinentes para un análisis de constitucionalidad”, pues se basan “exclusivamente en fuentes que no tienen relevancia jurídica y cuya validez científica e imparcialidad no es clara”. | Estarse a lo resuelto en sentencia C-591 de 1995. |
Profamilia | La Corte declaró la exequibilidad de los artículos 90, 91 y 93 del Código Civil sentencias C-591 de 1995 y C-327 de 2016. En ambos fallos, la Corte concluyó que “la determinación de la existencia jurídica de la persona al nacer no implica un desconocimiento del derecho a la vida”. | Estarse a lo resuelto en sentencias C-591 de 1995 y C-327 de 2016. |
Center for Reproductive Rights | “Los cargos que sí implican la confrontación con normas constitucionales, coinciden enteramente, es decir i) la alegación según la cual existe una diferenciación indebida entre los fetos y los seres humanos ya nacidos, ii) que existe una vulneración al derecho a la vida por la falta de reconocimiento de personalidad jurídica al feto desde la concepción y iii) que el artículo 90 del Código Civil viola la CADH”. | Estarse a lo resuelto en sentencias C-591 de 1995 y C-327 de 2016. |
Superintendencia de Salud | La Corte declaró la exequibilidad de las disposiciones acusadas en la sentencia C-327 de 2016. Adicionalmente, la demandante no demostró razones que justifiquen un nuevo pronunciamiento. | Estarse a lo resuelto en sentencia C-327 de 2016. |
Cristina Amparo Cárdenas de Bohórquez | Las disposiciones acusadas desconocen que el hijo que está por nacer “es un ser por completo distinto de su madre” que es titular de derechos. En efecto, los convenios internacionales prevén que se protege la vida “desde el mismo momento de la concepción”, por lo que “todo intento de distinguir entre el no nacido y el nacido (…) carece de fundamento”. | Inexequibilidad. |
FUCEB | El Estado debe proteger y garantizar la vida del que está por nacer. La Corte debe eliminar toda la jurisprudencia a favor del aborto. Esto, pues “[d]el acto de ser personal y su lógica interna, es deducible algo acerca del origen y de la razón de ser en que consiste el sentido o tarea de la vida de cada ser humano, que es propio, -y por lo tanto, un derecho-, completar a cabalidad hasta la plenitud del acto de ser”. | Inexequibilidad. |
Marco Fidel Ramírez Antonio | (i) La CADH, la CIDH, la Corte Constitucional y el Código Civil reconocen que la vida existe desde la concepción. (ii) Los artículos demandados no tienen como objeto proteger la vida, sino “regular el origen de obligaciones unilaterales, bilaterales, el estado civil de las personas, los atributos y acciones de proteger la propiedad, la forma de suceder”. | No presenta solicitud. |
Cosa juzgada constitucional. Reiteración de jurisprudencia
Caso concreto. Existencia de la cosa juzgada constitucional respecto del desconocimiento de los artículos 1, 2, 5, 11, 13, 14 y 94 de la Constitución
Aptitud sustantiva de la demanda
Caso concreto: Inaptitud sustantiva de la demanda
La Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
2. Decisión
Primero. ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-591 de 1995 mediante la cual se decidió “Decláranse EXEQUIBLES los artículos 90, 91 y 93 del Código Civil”, respecto de los cargos por desconocimiento de los artículos 1, 2, 5, 11, 12, 13, 14 y 94 de la Constitución.
Segundo. Declararse INHIBIDA de emitir un pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda, respecto de los cargos formulados en contra de los artículos 90, 91 y 93 del Código Civil (por violación de los artículos 4, 42, 44, 47, 49, 50 y 95 de la Carta Política, así como de lo dispuesto en la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y de la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura).
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ALBERTO ROJAS RÍOS
Presidente
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
Con salvamento de voto
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
Con salvamento de voto
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Ver cuaderno principal, folios 1-111.
[2] Ver cuaderno principal, folio 113.
[3] Ver cuaderno principal, folio 124.
[4] Ver cuaderno principal, folios 136-145.
[5] Ver cuaderno principal, folio 140.
[6] Ver cuaderno principal, folio 141.
[7] Ver cuaderno principal, folios 142-144.
[8] Por Secretaría General se invitó a Profamilia, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Academia Nacional de Medicina, Fundación ProBono por Colombia, el Centro de Derechos Reproductivos, Organización PARCES ONG, la Meda por la Vida y la Salud de las Mujeres, Fundación PAIIS, a los abogados y expertos Hector Elí Abel Torrado y Carlos Fradique-Mendez, y a los Decanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, de la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia, de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás sede Tunja, de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Cartagena, EAFIT de Medellín, del Valle y Nariño y de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario.
[9] Dicha solicitud de medida cautelar, también fue presentada mediante memorial remitido vía correo electrónico el día 15 de enero de 2020 (ver cuaderno quinto, folios 1251 – 1253).
[10] Ver cuaderno principal, folio 20.
[11] Ibídem.
[12] Ver cuaderno principal, folio 19.
[13] Ver cuaderno principal, folio 45.
[14] Ver cuaderno principal, folio 22.
[15] Ver cuaderno principal, folio 24.
[16] Ver cuaderno principal, folio 16.
[17] Ver cuaderno principal, folio 20.
[18] Ver cuaderno principal, folio 27.
[19] Ver cuaderno principal, folio 36.
[20] Ibídem.
[21] Ver cuaderno principal, folio 28.
[22] Ibídem.
[23] Ibídem.
[24] Ver cuaderno principal, folio 15.
[25] Ibídem.
[26] Ver cuaderno principal, folio 31.
[27] Ibídem.
[28] Ver cuaderno principal, folio 48.
[29] Ver cuaderno principal, folio 15.
[30] Ver cuaderno principal, folio 47.
[31] Ver cuaderno principal, folios 179-206; cuaderno 2, folios 207-283; 298-305 y 347-368; cuaderno tres, folios 449-459 y 469-679.
[32] En la Secretaría General de la Corte Constitucional presentaron sus escritos las siguientes personas: (i) Grupo Médico por el derecho a decidir (cuaderno 2, folios 306-316); (ii) Carlos Fradique Méndez (cuaderno 2, folios 317-346); (iii) Departamento Nacional de Planeación (cuaderno 2, folios 370-375); (iv) el Ministerio de Salud y Protección Social (cuaderno 2, folios 377-381); (v) el Ministerio de Justicia y del Derecho (cuaderno 2, folios 387-391); (vi) el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF (cuaderno 2, folios 396-401); (vii)Women’s Link Worldwide (cuaderno 2, folios 402-406); (viii) Profamilia (cuaderno 2, folios 407-411); (ix)Center for reproductive rights (cuaderno 2, folios 412-419); (x) La Mesa por la Vida y la Salud de las Mujeres (cuaderno 2, folios 420-447); (xi) Cristina Amparo Cárdenas de Bohórquez (cuaderno 2, folios 460-465); (xii) Marco Fidel Ramírez Antonio (cuaderno 2, folios 466 a 468); (xiii) Superintendencia Nacional de Salud (cuaderno 4, folios 681-682); (xiv) Fundación Colombiana de Ética y Bioética (FUCEB) (cuaderno 4, folios 684-692).
[33] La Mesa por la Vida y la Salud de las Mujeres, el Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio de Justicia, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Carlos Fradique-Méndez, el Ministerio de Salud y Protección Social, Women’s Link Worldwide, Profamilia, Center for Reproductive Rights y la Superintendencia Nacional de Salud.
[34] Ministerio de Justicia y del Derecho.
[35] La Mesa por la Vida y la Salud de las Mujeres, el Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio de Justicia, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Grupo Médico por el derecho a decidir.
[36] La mesa por la Vida y la Salud de las Mujeres.
[37] La mesa por la Vida y la Salud de las Mujeres.
[38] Departamento Nacional de Planeación.
[39] Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
[40] La mesa por la Vida y la Salud de las Mujeres.
[41] Grupo Médico por el Derecho a Decidir y Carlos Fradique-Méndez.
[42] Cristina Amparo Cárdenas de Bohórquez y la Fundación Colombiana de Ética y Bioética (FUCEB).
[43] Cristina Amparo Cárdenas de Bohórquez.
[44] Ibídem.
[45] Ibídem.
[46] Ver cuaderno 4, folios 750-754.
[47] Convención Americana de Derechos Humanos.
[48] Constitución Política de Colombia, artículo 243: “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.”
[49] Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2016.
[50] Corte Constitucional, entre otras, sentencias C-774 de 2001, C-468 de 2011 y C-007 de 2016.
[51] Corte Constitucional, sentencias C-744 de 2015, C-007 de 2016 y C-540 de 2019.
[52] En este sentido, cuando se analiza una norma que ha sido objeto de análisis por parte de la Corte, con base en un cargo por vicio de forma/procedimiento, se genera una cosa juzgada aparente respecto del contenido material de la disposición. Así, es viable un pronunciamiento de este tribunal sobre su compatibilidad material con la Constitución, sobre todo: (i) para garantizar con ello la supremacía constitucional, dispuesta en el Art. 4 de la Carta; (ii) y porque la razón de la inexequibilidad anterior se basó exclusivamente en asuntos de forma y no en una contrastación material de la norma demandada con la Constitución.
[53] Corte Constitucional, sentencia C-200 de 2019.
[54] Corte Constitucional, sentencia C-474 de 2016.
[55] Al respecto, en la sentencia C-283 de 2011, la Corte estudió nuevamente la validez de algunas disposiciones del Código Civil sobre porción conyugal que habían sido declaradas exequibles en la sentencia C-174 de 1996. Lo anterior, debido a que desde el año 1996, la jurisprudencia constitucional y la civil extendieron derechos a los compañeros y compañeras permanentes. Asimismo, en la sentencia C-029 de 2009, el tribunal decidió evaluar de fondo los apartes de los artículos 14 y 15 de la Ley Estatutaria 971 de 2005, por cuanto, las disposiciones permitían un trato diferenciado entre parejas homosexuales y heterosexuales, y debido al cambio jurisprudencial en el referente constitucional relacionado con el tratamiento de parejas homosexuales, se hacia necesario pronunciarse sobre las normas ante las nuevas realidades. En el mismo sentido, en la sentencia C-075 de 2007, la Corte analizó de nuevo los artículos 1 y 2 de la Ley 54 de 1990, considerando que el contexto normativo sobre el que se propone el ejercicio del control de constitucionalidad era formal y materialmente distinto de aquel que fue objeto de consideración por la Corte en el año 1996.
[56] Corte Constitucional, sentencia C-200 de 2019.
[57] “A juicio de la Corte, la Constitución no establece que la existencia legal de la persona principie en el momento de la concepción. No existe una sola norma de la cual pueda sacarse tal conclusión. Posiblemente por esto, la demanda se funda en la supuesta violación de normas que no se refieren ni siquiera indirectamente al tema: el preámbulo, el artículo 1o., el 2o., el 5o., el 11, el 12, el 13, el 14, el 94”. Corte Constitucional, sentencia C-591 de 1995.
[58] Corte Constitucional, sentencia C-591 de 1995.
[59] Ibidem.
[60] A partir del mandato del artículo 42 constitucional, precisó que el comienzo de la existencia legal se encontraba regulada por la ley al establecer que ésta regularía lo “relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes” e inequívocamente se trata de personas, es decir, seres humanos que ya han nacido.
[61] Ibid.
[62] Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2016.
[63] Ver cuaderno principal, folio 15.
[64] Corte Constitucional, sentencias C-894 de 2009, C-055 y C-281 de 2013.
[65] Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2013.
[66] Ver cuaderno principal, folio 45.
[67] Ver cuaderno principal, folio 27.
[68] Ver cuaderno principal, folio 36.
[69] Ibídem.
[70] Ver cuaderno principal, folio 28.
[71] Ibídem.
[72] Ibídem.
[73] Ibídem.
[74] Ver cuaderno principal, folio 31.
[75] Ibídem.
[76] Ver cuaderno principal, folio 20.
[1] Ver cuaderno principal, folios 1-111.
[2] Ver cuaderno principal, folio 113.
[3] Ver cuaderno principal, folio 124.
[4] Ver cuaderno principal, folios 136-145.
[5] Ver cuaderno principal, folio 140.
[6] Ver cuaderno principal, folio 141.
[7] Ver cuaderno principal, folios 142-144.
[8] Por Secretaría General se invitó a Profamilia, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Academia Nacional de Medicina, Fundación ProBono por Colombia, el Centro de Derechos Reproductivos, Organización PARCES ONG, la Meda por la Vida y la Salud de las Mujeres, Fundación PAIIS, a los abogados y expertos Hector Elí Abel Torrado y Carlos Fradique-Mendez, y a los Decanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, de la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia, de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás sede Tunja, de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Cartagena, EAFIT de Medellín, del Valle y Nariño y de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario.
[9] Dicha solicitud de medida cautelar, también fue presentada mediante memorial remitido vía correo electrónico el día 15 de enero de 2020 (ver cuaderno quinto, folios 1251 – 1253).
[10] Ver cuaderno principal, folio 20.
[11] Ibídem.
[12] Ver cuaderno principal, folio 19.
[13] Ver cuaderno principal, folio 45.
[14] Ver cuaderno principal, folio 22.
[15] Ver cuaderno principal, folio 24.
[16] Ver cuaderno principal, folio 16.
[17] Ver cuaderno principal, folio 20.
[18] Ver cuaderno principal, folio 27.
[19] Ver cuaderno principal, folio 36.
[20] Ibídem.
[21] Ver cuaderno principal, folio 28.
[22] Ibídem.
[23] Ibídem.
[24] Ver cuaderno principal, folio 15.
[25] Ibídem.
[26] Ver cuaderno principal, folio 31.
[27] Ibídem.
[28] Ver cuaderno principal, folio 48.
[29] Ver cuaderno principal, folio 15.
[30] Ver cuaderno principal, folio 47.
[31] Ver cuaderno principal, folios 179-206; cuaderno 2, folios 207-283; 298-305 y 347-368; cuaderno tres, folios 449-459 y 469-679.
[32] En la Secretaría General de la Corte Constitucional presentaron sus escritos las siguientes personas: (i) Grupo Médico por el derecho a decidir (cuaderno 2, folios 306-316); (ii) Carlos Fradique Méndez (cuaderno 2, folios 317-346); (iii) Departamento Nacional de Planeación (cuaderno 2, folios 370-375); (iv) el Ministerio de Salud y Protección Social (cuaderno 2, folios 377-381); (v) el Ministerio de Justicia y del Derecho (cuaderno 2, folios 387-391); (vi) el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF (cuaderno 2, folios 396-401); (vii)Women’s Link Worldwide (cuaderno 2, folios 402-406); (viii) Profamilia (cuaderno 2, folios 407-411); (ix)Center for reproductive rights (cuaderno 2, folios 412-419); (x) La Mesa por la Vida y la Salud de las Mujeres (cuaderno 2, folios 420-447); (xi) Cristina Amparo Cárdenas de Bohórquez (cuaderno 2, folios 460-465); (xii) Marco Fidel Ramírez Antonio (cuaderno 2, folios 466 a 468); (xiii) Superintendencia Nacional de Salud (cuaderno 4, folios 681-682); (xiv) Fundación Colombiana de Ética y Bioética (FUCEB) (cuaderno 4, folios 684-692).
[33] La Mesa por la Vida y la Salud de las Mujeres, el Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio de Justicia, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Carlos Fradique-Méndez, el Ministerio de Salud y Protección Social, Women’s Link Worldwide, Profamilia, Center for Reproductive Rights y la Superintendencia Nacional de Salud.
[34] Ministerio de Justicia y del Derecho.
[35] La Mesa por la Vida y la Salud de las Mujeres, el Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio de Justicia, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Grupo Médico por el derecho a decidir.
[36] La mesa por la Vida y la Salud de las Mujeres.
[37] La mesa por la Vida y la Salud de las Mujeres.
[38] Departamento Nacional de Planeación.
[39] Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
[40] La mesa por la Vida y la Salud de las Mujeres.
[41] Grupo Médico por el Derecho a Decidir y Carlos Fradique-Méndez.
[42] Cristina Amparo Cárdenas de Bohórquez y la Fundación Colombiana de Ética y Bioética (FUCEB).
[43] Cristina Amparo Cárdenas de Bohórquez.
[44] Ibídem.
[45] Ibídem.
[46] Ver cuaderno 4, folios 750-754.
[47] Convención Americana de Derechos Humanos.
[48] Constitución Política de Colombia, artículo 243: “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.”
[49] Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2016.
[50] Corte Constitucional, entre otras, sentencias C-774 de 2001, C-468 de 2011 y C-007 de 2016.
[51] Corte Constitucional, sentencias C-744 de 2015, C-007 de 2016 y C-540 de 2019.
[52] En este sentido, cuando se analiza una norma que ha sido objeto de análisis por parte de la Corte, con base en un cargo por vicio de forma/procedimiento, se genera una cosa juzgada aparente respecto del contenido material de la disposición. Así, es viable un pronunciamiento de este tribunal sobre su compatibilidad material con la Constitución, sobre todo: (i) para garantizar con ello la supremacía constitucional, dispuesta en el Art. 4 de la Carta; (ii) y porque la razón de la inexequibilidad anterior se basó exclusivamente en asuntos de forma y no en una contrastación material de la norma demandada con la Constitución.
[53] Corte Constitucional, sentencia C-200 de 2019.
[54] Corte Constitucional, sentencia C-474 de 2016.
[55] Al respecto, en la sentencia C-283 de 2011, la Corte estudió nuevamente la validez de algunas disposiciones del Código Civil sobre porción conyugal que habían sido declaradas exequibles en la sentencia C-174 de 1996. Lo anterior, debido a que desde el año 1996, la jurisprudencia constitucional y la civil extendieron derechos a los compañeros y compañeras permanentes. Asimismo, en la sentencia C-029 de 2009, el tribunal decidió evaluar de fondo los apartes de los artículos 14 y 15 de la Ley Estatutaria 971 de 2005, por cuanto, las disposiciones permitían un trato diferenciado entre parejas homosexuales y heterosexuales, y debido al cambio jurisprudencial en el referente constitucional relacionado con el tratamiento de parejas homosexuales, se hacia necesario pronunciarse sobre las normas ante las nuevas realidades. En el mismo sentido, en la sentencia C-075 de 2007, la Corte analizó de nuevo los artículos 1 y 2 de la Ley 54 de 1990, considerando que el contexto normativo sobre el que se propone el ejercicio del control de constitucionalidad era formal y materialmente distinto de aquel que fue objeto de consideración por la Corte en el año 1996.
[56] Corte Constitucional, sentencia C-200 de 2019.
[57] “A juicio de la Corte, la Constitución no establece que la existencia legal de la persona principie en el momento de la concepción. No existe una sola norma de la cual pueda sacarse tal conclusión. Posiblemente por esto, la demanda se funda en la supuesta violación de normas que no se refieren ni siquiera indirectamente al tema: el preámbulo, el artículo 1o., el 2o., el 5o., el 11, el 12, el 13, el 14, el 94”. Corte Constitucional, sentencia C-591 de 1995.
[58] Corte Constitucional, sentencia C-591 de 1995.
[59] Ibidem.
[60] A partir del mandato del artículo 42 constitucional, precisó que el comienzo de la existencia legal se encontraba regulada por la ley al establecer que ésta regularía lo “relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes” e inequívocamente se trata de personas, es decir, seres humanos que ya han nacido.
[61] Ibid.
[62] Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2016.
[63] Ver cuaderno principal, folio 15.
[64] Corte Constitucional, sentencias C-894 de 2009, C-055 y C-281 de 2013.
[65] Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2013.
[66] Ver cuaderno principal, folio 45.
[67] Ver cuaderno principal, folio 27.
[68] Ver cuaderno principal, folio 36.
[69] Ibídem.
[70] Ver cuaderno principal, folio 28.
[71] Ibídem.
[72] Ibídem.
[73] Ibídem.
[74] Ver cuaderno principal, folio 31.
[75] Ibídem.
[76] Ver cuaderno principal, folio 20.
[77] Al respecto, ver, entre otras, la Sentencia T-223 de 1998. “Para esta Sala de Revisión, la interpretación de la norma en el sentido de que el nacimiento es un hecho posterior a la muerte que impide la modificación de la partida de subsidio familiar no es un argumento de recibo, pues de lo que ha sido expuesto, incluso a riesgo de incurrir en molesta reiteración,se concluye que el hecho genitivo de esa prestación no es el alumbramiento sino la concepción” (negritas fuera de texto).
[78] Concepto rendido por Marcela Fama, M.D. Pediatra y Presidente Sociedad Colombiana de Pediatría; Oscar Ovalle, M.D. Pediatra, Neonatólogo y Presidente Asociación Colombiana de Neonatología; Susana Niño, M.D. Pediatra Neonatóloga y Especialista en Bioética; Natalia Mejía, Pediatra Nefróloga y Profesora asociada Universidad de los Andes; Juan Gabriel Piñeros, M.D. Pediatra Neonatólogo y Jefe Departamento de Pediatría, Fundación Santa Fe de Bogotá, Jefe Postgrado de Pediatría Universidad de los Andes; Paula Prieto M.D. Magister en Bioética, Jefe servicio de Humanismo y Bioética Fundación Santa Fe de Bogotá; Claudia Devia M.D. Pediatra Neonatóloga Hospital Universitario de San Ignacio y Clara Galvis M.D. Pediatra y Neonatóloga.
[79] Gaceta del Congreso 480 del 12 de julio de 2016. Intervención del neurocirujano pediatra, Kemel Ahmed Ghotme en el proyecto de ley 209 de 2016 por medio del cual se modifica el artículo 122 del Código Penal. “En la semana siete toda esa vía periférica que va desde la piel hasta el cordón espinal ya está formada y esa información luego va a ir hacia los centros superiores pero también hacia un nervio motor que permite accionar el reflejo frente al dolor, de modo que en la semana siete este ser ya no solamente siente, sino que puede reaccionar al dolor y la vía autonómica además permite que haya una respuesta vegetativa a ese dolor, como es hipertensión, taquicardia y reflejos autonómicos de respuesta al stress y al dolor, estamos hablando de la semana siete. La vía espinotalámica o sea que va del cordón espinal hacia el tálamo termina de finalizar en la semana 16 ya el sistema nervioso central en el centro superior que es el encéfalo está percibiendo esa información y hace diferentes acciones con ella”.
[80] Sentencia C-007 de 2016.
[81] Corte Constitucional, Sentencia C-1046 de 2001
[82] BERNATE, F. Universidad del Rosario, A propósito de una nueva reforma del aborto. Febrero de 2016.
[83] Ibidem.
[84] El Código Penal de 1936 establece una disminución punitiva para el denominado aborto honoris causa (Art. 390 CP 1936), fundamentada en el derecho penal español.
SALVAMENTO DE VOTO (PROCESO D-13225) Y
ACLARACIÓN DE VOTO (PROCESO D-13255)
DEL MAGISTRADO CARLOS BERNAL PULIDO
A LA SENTENCIA C-089/20
SENTENCIA ADITIVA-Aplicación (Salvamento de voto)
DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Vulneración (Salvamento de voto)/DERECHOS FUNDAMENTALES-Exigencia de máxima realización posible o prohibición de protección deficiente (Salvamento de voto)
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Relativización por cambio del contexto epistemológico (Salvamento de voto)
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia (Aclaración de voto)
Expedientes:
D-13225 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 90, 91 y 93 del Código Civil
M.P. Alejandro Linares Cantillo
D-13255 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 122 de la Ley 599 de 2000
M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo
Con mi acostumbrado respeto a las decisiones de la Sala Plena, me permito presentar aclaración de voto en relación con la decisión adoptada en el marco del expediente D-13255 y salvamento de voto con respecto a la del expediente D-13225. En atención a la conexidad entre las dos decisiones, a continuación presento de forma conjunta mis argumentos:
Disiento de la decisión adoptada por la sala plena en el expediente D-13225, consistente en estarse a lo resuelto en la Sentencia C-591 de 1995. Dicha Sentencia había declarado la exequibilidad del artículo 90 del Código Civil. Según este artículo: “La existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre”.
En mi sentir, la Corte Constitucional ha debido: (i) Dictar una sentencia aditiva y de inexequibilidad parcial, en el sentido de declarar inexequible la expresión “al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre” y adicionar al texto demandado la expresión “desde la concepción”. De esta manera, este enunciado ha debido quedar así: “La existencia legal de toda persona principia desde la concepción”. En este sentido, además, la Corte ha debido (ii) relativizar la cosa juzgada de la Sentencia C-591 de 1995 por cambio en el contexto epistemológico.
En cuanto a lo primero, la Corte Constitucional ha debido reconocer que el Legislador preconstitucional vulneró el principio de respeto a la dignidad humana y la prohibición de protección deficiente de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad física, a no ser sometido a tortura, tratos crueles inhumanos y degradantes, y a la salud y a la igualdad de los niños y niñas en gestación, al no reconocerles la titularidad de estos y otros derechos desde la concepción. Esta vulneración deriva del uso legislativo, en la disposición demandada, de la ficción, según la cual, solo se es persona a partir del nacimiento. Como todas, esta ficción es arbitraria. No existen razones que hoy la fundamenten. Por tanto, el mantenimiento de tal ficción es también incompatible con la prohibición de arbitrariedad.
Desde la expedición del artículo 90 del Código Civil en 1887 hasta nuestros días han surgido nuevos conocimientos científicos, de los que hay evidencia suficiente en el expediente, y que prueban los siguientes hechos.
(1) Desde la concepción los niños y niñas en gestación están dotados del genoma humano. Esto es prueba de su pertencencia a la especie humana. De ello se sigue que son merecedores del trato que deriva del principio de la dignidad humana (artículo 1 de la Constitución Política). Este trato implica necesariamente la atribución de personalidad jurídica a todo ser humano desde la concepción.
(2) Desde la concepción los niños y niñas en gestación tienen vida y deben ser reconocidos como titulares del derecho fundamental a la vida. Es manifiestamente irrazonable no conceder la titularidad del derecho fundamental a la vida a seres que durante su proceso de gestación ya tienen vida humana. No existe ninguna razón constitucional que legitime que todos, durante una etapa de la vida humana, carezcamos de protección de derecho fundamental. Esto es contrario a la inviolabilidad de la vida, instituida por el artículo 11 de la Constitución Política.
(3) Desde la concepción los niños y niñas en gestación tienen rasgos físicos y desarrollo de componentes anatómicos dignos de la protección que deriva de los derechos fundamentales a la integridad física y a la salud. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional en sentencias en las que ha protegido derechos de niños y niñas en gestación[1].
(4) Desde las primeras semanas de gestación los niños y niñas en gestación sienten dolor. Estudios médicos, que constan en el expediente, se refieren a la semana 7, 12 o 18 como aquella en la que ya hay certeza de sensibilidad del dolor[2]. Esta capacidad hace titulares a los niños y niñas en gestación de los derechos fundamentales a la integridad física y aquél correlativo a las prohibiciones de tortura y de sometimiento a tratos inhumanos, crueles o degradantes.
(5) Aún durante la gestación los niños y niñas son titulares del derecho fundamental a la salud. Este derecho los protege en procedimientos, inventados durante las últimas décadas, en los cuales son sujetos de intervenciones quirúrgicas, reciben asistencia médica independiente de la madre, son sujetos de donación de órganos y tejidos, son considerados pacientes e incluso se afilian y cotizan a sistemas de salud.
(6) Los niños y niñas en gestación son sujetos de especial protección constitucional, como todos los niños, niñas y adolescentes. Sus derechos son prevalentes (artículo 44 de la Constitución Política).
(7) Los niños y niñas en gestación son titulares del derecho fundamental a la igualdad. No pueden ser discriminados, en comparación con los niños y niñas nacidos. Asimismo, los niños y niñas en gestación, que están en condición de discapacidad, también son titulares del derecho fundamental a la igualdad. Además del derecho a no ser discriminados, también tienen derecho a una especial protección constitucional de la que deriva su derecho específico a que se les proporcione las acomodaciones razonables que sean idóneas para el pleno ejercicio de todos sus derechos (de acuerdo con el artículo 47 de la Constitución Política y con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad).
La evidencia científica de estos hechos no estaba disponible en el momento en el que la Corte Constitucional adoptó la Sentencia C-591 de 1995. Este cambio en el contexto epistemológico ha debido motivar la flexibilización de la cosa juzgada de dicha sentencia y a la adopción de una decisión aditiva y de inexequibilidad, en el sentido antes señalado.
Si bien comparto el resolutivo de inhibición en relación con el expediente D-13255, me separo de algunas consideraciones de la parte motiva de la Sentencia y encuentro que, a pesar del déficit de la demanda, la accionante aportó al proceso evidencias y argumentos que alteran el resultado de la ponderación a la que la Corte Constitucional llegó en la Sentencia C-355 de 2006.
Tales evidencias y argumentos se refieren a los siguientes apectos.
(1) Tal como antes se explicó, la titularidad de los niños y niñas en gestación en relación con los derechos fundamentales a la vida, integridad física, salud, igualdad y a los correlativos las prohibiciones de tortura y de sometimiento a los tratos inhumanos, crueles y degradantes.
(2) Debido a la prioridad prima facie de los derechos fundamentales sobre otros bienes y principios constitucionales, el reconocimiento de la titularidad de derechos fundamentales a los niños y niñas en gestación debe conducir a un ajuste del resultado de la ponderación que la Corte Constitucional llevó a cabo en la Sentencia C-355 de 2006. La nueva ponderación debe ajustarse para fortalecer la protección de los derechos fundamentales de los niños y niñas en gestación.
(3) La nueva ponderación debe fijar un término temporal claro durante la gestación, a la inmunidad que deriva de las causales previstas por la Sentencia C-355 de 2006. Esto es así por los incuestionables hallazgos científicos según los cuales un niño o niña de 24 semanas de gestación se considera bebé pretérmino y la capacidad de sentir dolor se desarrolla entre la semana 7 y 18 de gestación[3].
(4) No existe un derecho fundamental a abortar, ni un derecho fundamental a la interrupción voluntaria del embarazo, ni a decidir con libertad acerca de la práctica del aborto. No hay ninguna disposición constitucional ni del bloque de constitucionalidad que instituya un derecho semejante. Lo único que existe es una inmunidad, creada por la sentencia C-355 de 2006, en los tres supuestos excepcionales en los que destipificó el aborto. Esa inmunidad lleva a que en tales supuestos excepcionalísimos la conducta de aborto no sea típica. De ello no se sigue ni la existencia de una libertad de derecho fundamental a abortar, ni mucho menos la existencia de un derecho fundamental de promoción o protección en relación con el aborto, que, por ejemplo, fundamente el discurso de la desaparición de barreras jurídicas, administrativas o prácticas en relación con el aborto.
(5) Existe un déficit de protección de la libertad de información de la mujer que planea llevar a cabo un aborto. Para subsanar este déficit, además de exigir un consentimiento informado, el Estado debería advertir a la mujer que quiera abortar, de los daños que se causan al niño o niña en gestación y los riesgos para la salud física y sicológica de la propia madre. Asimismo, este déficit de información podría subsanarse mediante reglas que obliguen la práctica de una ecografía, el suministro a la mujer de la información sobre apoyos a la maternidad y la oferta de alternativas distintas al aborto.
(6) Existe un déficit de protección del derecho a la salud mental de la mujer. Para subsanarlo, el Estado debe asegurarse de proporcionar un acompañamiento psicológico pleno a las mujeres que planeen llevar a cabo un aborto.
(7) Existe un déficit de protección de los derechos de los hombres que son padres de un niño o niña en gestación cuya madre quiera llevar a cabo un aborto. Para subsanarlo, el Estado debe definir la manera en que el padre debe participar, acompañar o consentir el procedimiento.
(8) Mediante la sentencia C-355 de 2006, la Corte Constitucional destipificó el aborto cuando “exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico”. Al respecto, debe precisarse que el aborto que está destipificado es aquel que se practica en caso de una malformación que hace inviable la vida en el sentido estricto de que el niño o niña en gestión no podrá tener vida propia. Esto implica, necesariamente, la reafirmación de que al aborto está prohibido cuando el niño o niña en gestión presenta una discapacidad. Además de violar el derecho a la vida, cuando el aborto se practica a los niños o niñas en situación de discapacidad es abiertamente discriminatorio y está prohibido por la Constitución y el bloque de constitucionalidad. En este aspecto, debe incrementarse el umbral de evidencia de la inviabilidad. La C-355 de 2006 solo exigió la certificación de un médico. Sin embargo, un diagnóstico semejante excede la competencia del médico general. La existencia de una malformación del feto que haga inviable su vida extrauterina debe ser diagnosticada por una junta médica, a fin de respetar la prohibición de protección deficiente de los derechos fundamentales de los niños y niñas adolecentes.
(9) Asimismo, en la Sentencia C-355 de 2006, la Corte destipificó el aborto “cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un médico”. En virtud de la prohibición de protección deficiente, debe: (a) aumentarse el umbral de evidencia para acreditar cuándo existe peligro para la vida o la salud de la mujer; (b) reforzarse el evento de extraordinaria gravedad en el cual desembarazar es indispensable para garantizar la vida de la madre -sobre todo cuando se aduce que se está en presencia de una amenaza letal a la salud mental de la madre-; (c) que no basta la mera certificación de un médico para dar probada esta causal.
(10) En una democracia deliberativa es al Legislador a quien corresponde llevar a cabo la ponderación de todos estos elementos, en una regulación que luego debe ser sometida al control de la Corte Constitucional.
Con el acostumbrado respeto,
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
A LA SENTENCIA C-089/20
Referencia: expediente D-13.225
Ref.: Expediente D-13225. Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 90, 91 y 93 del Código Civil.
Magistrado ponente:
Alejandro Linares Cantillo
Con el acostumbrado respeto a las decisiones adoptadas por la Sala Plena de esta Corporación presento mi salvamento de voto frente a la sentencia de la referencia por cuanto considero que la Sentencia C-591 de 1995, en la que se declararon exequibles los artículos 90, 91 y 93 del Código Civil, por los cuales se hace referencia a la existencia legal de las personas a partir de su nacimiento, se produjo en un contexto normativo y jurisprudencial diferente al actual, por lo que, en virtud de la doctrina del derecho viviente, era procedente continuar con el examen de constitucionalidad de las normas acusadas.
En efecto, la jurisprudencia constitucional reiterada se ha ocupado la cosa juzgada material cuando la decisión previa ha sido de exequibilidad y de la necesidad de considerar tal providencia como un precedente relevante del cual, sin embargo, es posible separarse. Sobre el tipo de razones que podrían justificar esa separación, se ha pronunciado la Corte en varias oportunidades. Recientemente indicó recogiendo la doctrina consolidada de este Tribunal:
“En el segundo escenario, esto es, cuando esta Corporación se pronuncia sobre una disposición con idéntico contenido normativo al de otra que por razones de fondo fue previamente declarada exequible o exequible de forma condicionada (…), la decisión de la Corte no puede ser distinta a estarse a lo resuelto en la sentencia previa, a menos que se presenten circunstancias excepcionales que enerven los efectos de la cosa juzgada, como ocurre, por ejemplo, (i) cuando se presentan reformas constitucionales que varían los parámetros de comparación (…); (ii) cuando así lo demanda el carácter dinámico del Texto Superior (…); (iii) o cuando se presenta la necesidad de realizar una nueva ponderación de valores o principios constitucionales a partir del cambio de contexto en el que se inscribe la disposición acusada (…).”[4]
La jurisprudencia de esta Corte ha señalado que puede ocurrir que el ordenamiento en el que se inscribe una norma previamente examinada haya sufrido modificaciones. En estos casos un nuevo examen se impone con la finalidad de establecer si se requiere o no emprender una valoración constitucional diferente a la luz del nuevo contexto. Esta Corporación ha sostenido, refiriéndose a este supuesto, que “una disposición jurídica no puede ser analizada aisladamente sino que debe ser interpretada de manera sistemática, tomando en consideración el conjunto normativo del cual forma parte.”[5]
Pues bien, teniendo en cuenta que el significado material de los artículos demandados dependen de su contexto es necesario tener en cuenta que en Colombia, “desde los primeros Códigos Penales Colombianos, el aborto siempre ha sido considerado un delito, entendido –legalmente- como la interrupción violenta y voluntaria del proceso de gestación.”[6]
Así, en los Códigos Penales de 1837 y 1890 –este último que simplemente reprodujo a su antecesor- se establecían penas de 1 a 3 años de presidio para quien mediante violencia (empleando bebidas, alimentos, golpes o cualquier otro medio) procurara que una mujer embarazada abortara sin su consentimiento (art. 638 CP 1890), incrementando esta pena de 5 a 10 años cuando efectivamente se presentara el aborto (art. 639 CP 1890). En estos mismos estatutos, se disponía que la pena para la mujer en el aborto consentido era de 1 a 3 años de reclusión cuando el aborto se causare, y 6 meses a 1 año, cuando el mismo no resultaba, pena que se reducía para el aborto honoris causa de 3 a 6 meses de prisión cuando no se verificara el aborto, y de 5 a 10 meses si se consumaba (art. 642 CP 1890).[7]
El Código Penal de 1936, vigente hasta 1980, criminalizó el delito de aborto consentido (Art. 386 CP 1936) cuando la mujer causaba su aborto o permitía que otro lo causara, con pena de 1 a 4 años de prisión y el aborto no consentido (art. 387 CP 1936) con pena de 1 a 6 años.[8] Desde este Código desaparece la regulación específica sobre el denominado aborto terapéutico- el que se causa para salvar la vida de la mujer- en el entendido que se trata de un evento de estado de necesidad, que excluye la ilicitud del comportamiento.
El Código Penal de 1980 mantuvo la penalización de la conducta y la clasificación entre aborto consentido (Art. 343 CP 1980) con pena de 1 a 3 años de prisión, y aborto no consentido (Art. 344 CP 1980) con pena de prisión de 3 a 10 años.
En este contexto normativo se analizaron los artículos 90, 91 y 93 del Código Civil y la Corte emitió la Sentencia C-591 de 1995. En ese año el contexto normativo en que se inscribían los artículos del Código Civil era el de la protección del derecho a la vida del nasciturus a través de la plena penalización del aborto, por lo que era evidente que las normas estudiadas hacían referencia a la activación de la personalidad jurídica para efectos de derechos civiles, y de los atributos que le son propios, mas no para el reconocimiento de derechos fundamentales, incluida la vida, que según la Constitución Política de 1991, en su artículo 94, son inherentes a la naturaleza humana.
Así continuó la perspectiva normativa con el Código Penal de 2000, que mantiene (hasta hoy) la clasificación entre aborto consentido (Art. 122 CP 2000) con pena de prisión de 16 a 54 meses de prisión y no consentido (Art. 123 CP 2000) con pena de prisión de 64 a 180 meses de prisión.
Sin embargo, en la Sentencia C-355 de 2006 la Corte Constitucional varió su jurisprudencia para sostener que la vida humana en formación, esto es, la vida del que está por nacer, es tan solo un “valor constitucionalmente relevante” y desconoció no sólo el hecho biológico de la vida humana naciente, sino que se trata de un derecho fundamental en cabeza del nasciturus.
En dicha decisión esta Corte cambió radicalmente el abordaje de la protección constitucional de la vida del nasciturus y decidió reducir la vida humana, o por lo menos la vida humana en gestación, a la categoría de valor o bien abstracto, despojándola de su verdadera naturaleza: la de constituir para el ser humano viviente su mismo ser. Así pues, si la vida ya no es para el viviente su mismo ser, el titular de la misma, en este caso el nasciturus, queda reducido al mundo de las cosas, y por lo tanto, su protección constitucional se ve reducida frente a la de los demás sujetos titulares de cualquier otro derecho, considerados, éstos sí, como seres humanos vivientes.
La jurisprudencia que reitera los criterios de dicha sentencia lo hace a partir de una diferenciación entre las nociones de persona humana y vida humana, con el objetivo de dar una pretendida fundamentación teórica a la desprotección jurídica de la vida del no nacido, y a la supuesta prevalencia de los derechos en cabeza de terceros. Para ello, hacen uso del criterio de la personalidad jurídica como sí de él dependiera la existencia misma de la persona humana y de los derechos que le son inherentes, a fin de abordar la vida en gestación sólo como un “bien” o “cosa” que puede entonces ser objeto de disposición por parte de otros.
A esta variación jurisprudencial, que cambia radicalmente el contexto normativo en que se profirió la Sentencia C-591 de 1995 se debe sumar otra, y es aquella generada por la Sentencia SU-096 de 2018, en el que esta Corte no solamente reitera las causales de despenalización del aborto sin límites temporales y su confusión entre persona humana y personalidad jurídica, sino que se cataloga el acceso al procedimiento abortivo como un derecho fundamental, en detrimento de toda posibilidad de protección de la vida del nasciturus en esas circunstancias.
Todo ello implica un marco normativo diametralmente diferente a aquel en que se realizó el análisis que dio lugar a la Sentencia C-591 de 1995 y por lo tanto, resultaba, a la luz de la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, totalmente justificable un nuevo análisis de los artículos 91, 91 y 93 del Código Civil.
En los anteriores términos dejo expresadas las razones de mi discrepancia
Fecha ut supra,
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
[1] Al respecto, ver, entre otras, la Sentencia T-223 de 1998. “Para esta Sala de Revisión, la interpretación de la norma en el sentido de que el nacimiento es un hecho posterior a la muerte que impide la modificación de la partida de subsidio familiar no es un argumento de recibo, pues de lo que ha sido expuesto, incluso a riesgo de incurrir en molesta reiteración,se concluye que el hecho genitivo de esa prestación no es el alumbramiento sino la concepción” (negritas fuera de texto).
[2] Concepto rendido por Marcela Fama, M.D. Pediatra y Presidente Sociedad Colombiana de Pediatría; Oscar Ovalle, M.D. Pediatra, Neonatólogo y Presidente Asociación Colombiana de Neonatología; Susana Niño, M.D. Pediatra Neonatóloga y Especialista en Bioética; Natalia Mejía, Pediatra Nefróloga y Profesora asociada Universidad de los Andes; Juan Gabriel Piñeros, M.D. Pediatra Neonatólogo y Jefe Departamento de Pediatría, Fundación Santa Fe de Bogotá, Jefe Postgrado de Pediatría Universidad de los Andes; Paula Prieto M.D. Magister en Bioética, Jefe servicio de Humanismo y Bioética Fundación Santa Fe de Bogotá; Claudia Devia M.D. Pediatra Neonatóloga Hospital Universitario de San Ignacio y Clara Galvis M.D. Pediatra y Neonatóloga.
[3] Gaceta del Congreso 480 del 12 de julio de 2016. Intervención del neurocirujano pediatra, Kemel Ahmed Ghotme en el proyecto de ley 209 de 2016 por medio del cual se modifica el artículo 122 del Código Penal. “En la semana siete toda esa vía periférica que va desde la piel hasta el cordón espinal ya está formada y esa información luego va a ir hacia los centros superiores pero también hacia un nervio motor que permite accionar el reflejo frente al dolor, de modo que en la semana siete este ser ya no solamente siente, sino que puede reaccionar al dolor y la vía autonómica además permite que haya una respuesta vegetativa a ese dolor, como es hipertensión, taquicardia y reflejos autonómicos de respuesta al stress y al dolor, estamos hablando de la semana siete. La vía espinotalámica o sea que va del cordón espinal hacia el tálamo termina de finalizar en la semana 16 ya el sistema nervioso central en el centro superior que es el encéfalo está percibiendo esa información y hace diferentes acciones con ella”.
[4] Sentencia C-007 de 2016.
[5] Corte Constitucional, Sentencia C-1046 de 2001
[6] BERNATE, F. Universidad del Rosario, A propósito de una nueva reforma del aborto. Febrero de 2016.
[7] Ibidem.
[8] El Código Penal de 1936 establece una disminución punitiva para el denominado aborto honoris causa (Art. 390 CP 1936), fundamentada en el derecho penal español.