DIARIO OFICIAL AÑO CXLVII N. 51228, 15 de febrero 2020 PAG. 09
DECRETO 211 DE 2020
(febrero 14)
Por medio del cual se modifica el Título 7 a la Parte 12 del Libro 2 del Decreto número 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, en lo relacionado con el Seguro Agropecuario.
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 3° de la Ley 69 de 1993, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 69 de 1993, “por la cual se establece el Seguro Agropecuario en Colombia, se crea el Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios y se dictan otras disposiciones en materia de crédito agropecuario”, en el artículo 1° modificado por el artículo 176 de la Ley 1955 de 2019, “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, dispone: “Establézcase el seguro agropecuario en Colombia como instrumento para incentivar y proteger la producción de alimentos, buscar el mejoramiento económico del sector agropecuario, promover el ordenamiento económico del sector agropecuario y como estrategia para coadyuvar al desarrollo global del país. El objeto del seguro es la protección de la totalidad o parte de las inversiones agropecuarias financiadas con recursos de crédito provenientes del sistema nacional de crédito agropecuario o con recursos propios del productor. El seguro agropecuario podrá abarcar tanto el daño emergente como el lucro cesante, previendo las necesidades de producción y comercialización, y el desarrollo integral del sector económico primario”;
Que el artículo 3° de la Ley 69 de 1993, modificado por el artículo 75 de la Ley 1450 de 2011, “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014”, dispuso: “El seguro agropecuario ampara los perjuicios causados por riesgos naturales y biológicos ajenos al control del tomador, asegurado o beneficiario que afecten las actividades agropecuarias. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural reglamentará la aplicación de esta norma”;
Que en virtud de lo anterior, se hace necesario desarrollar el artículo 3° de la Ley 69 de 1993, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley 1955 de 2019 y el artículo 1088 del Código de Comercio, en el sentido de aclarar que la cobertura del seguro agropecuario ampara los perjuicios causados por riesgos naturales y biológicos que afecten las actividades agropecuarias, entre estos el lucro cesante, siempre y cuando este sea objeto de acuerdo expreso dentro del contrato de seguro;
Que dicho alcance resulta necesario, toda vez que actualmente en los contratos de seguro agropecuario solo se reconoce, a título de indemnización, el daño emergente representado en los costos de producción; lo que resulta insuficiente para cumplir con el objeto del seguro agropecuario previsto en el artículo 1° de la Ley 69 de 1993;
Que así mismo, se debe precisar la cobertura del seguro paramétrico o por índice, teniendo en cuenta que por las características específicas que definen la actividad agropecuaria, la evaluación de algunos de sus riesgos implica una alta complejidad, debido a la presencia de riesgos correlacionados o sistémicos, como aquellos relacionados con fenómenos climáticos de gran intensidad que se basan en el desarrollo y operación de seguros por índices, cuyo funcionamiento descansa en el aseguramiento de parámetros objetivos preestablecidos, que cuando el valor del índice cae o supera un valor definido previamente, generan el pago de indemnizaciones que deben estar dirigidas a compensar a los productores afectados o recuperar los bienes afectados;
Que de acuerdo con lo establecido en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y en concordancia con el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto Único número 1081 de 2015, el presente decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el fin de recibir comentarios por parte de los interesados;
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°. Modifícase el Título 7 a la Parte 12 del Libro 2 del Decreto número 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, modificado previamente por el artículo 1° del Decreto número 2458 de 2018, el cual quedará así:
“TÍTULO 7 DEL SEGURO AGROPECUARIO
Artículo 2.12.7.1. Coberturas del seguro agropecuario. El seguro agropecuario amparará total o parcialmente las inversiones agropecuarias financiadas con recursos de crédito provenientes del sistema nacional de crédito agropecuario o con recursos propios del productor frente a los perjuicios causados por riesgos naturales y biológicos ajenos al control del tomador, asegurado o beneficiario que afecten las actividades agropecuarias.
El seguro agropecuario podrá abarcar tanto el daño emergente como el lucro cesante previendo las necesidades de producción y comercialización y el desarrollo integral del sector económico primario.
Parágrafo. La indemnización podrá incluir el lucro cesante, siempre y cuando este sea objeto de un acuerdo expreso dentro del respectivo contrato de seguro.
Artículo 2.12.7.2. Seguro Agropecuario Paramétrico o por índice. Cuando el seguro agropecuario se ofrezca bajo la modalidad de seguro paramétrico, la indemnización se hará exigible ante la realización de un índice definido en el contrato de seguros, el cual deberá estar correlacionado con el daño o la pérdida, teniendo en cuenta para el pago la suma fija predeterminada en la póliza.
La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario definirá las condiciones para acceder al incentivo de Seguro Agropecuario bajo la modalidad de seguro paramétrico o por índice, con el fin de garantizar que el diseño del incentivo esté en armonía con la política de Gestión de Riesgos Agropecuarios trazada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Parágrafo. El Seguro Agropecuario podrá ser tomado por cualquier persona natural o jurídica de derecho privado o de derecho público. La entidad de derecho público podrá actuar como tomador, asegurado y/o beneficiario del seguro agropecuario paramétrico, asumir el pago de la prima del seguro y disponer de los recursos recibidos por concepto de indemnización para resarcir a las personas o infraestructura afectada por el riesgo amparado en el seguro. En este último caso, tal erogación se entenderá como gasto público social”.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 2°. Apropiaciones presupuestales y marcos de gasto. La aplicación del presente decreto atenderá las apropiaciones del Presupuesto respetando el marco fiscal y de gasto de mediano plazo del sector agropecuario.
Artículo 3°. Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias, en especial, el Decreto número 2458 de 2018.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 14 de febrero de 2020.
IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Andrés Valencia Pinzón.