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Sentencias de Nulidad por InconstitucionalidadMilton Chaves GarcíaNACIÓN - MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y DE MINAS Y ENERGÍACARLOS HUMBERTO RODRÍGUEZ PARRAfalse25/09/2019Artículo 9 del Decreto 2424 de 2006Identificadores10030210469true1321791original30184209Identificadores

Fecha Providencia

25/09/2019

Fecha de notificación

25/09/2019

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Milton Chaves García

Norma demandada:  Artículo 9 del Decreto 2424 de 2006

Demandante:  CARLOS HUMBERTO RODRÍGUEZ PARRA

Demandado:  NACIÓN - MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y DE MINAS Y ENERGÍA


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).


Referencia: Radicación: Demandante: Demandado:


MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD 11001-03-27-000-2016-00036-00 (22528)

CARLOS HUMBERTO RODRÍGUEZ PARRA

NACIÓN - MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y DE MINAS Y ENERGÍA


Temas: Nulidad del artículo 9 del Decreto 2424 de 2006 "por el cual seregula la prestación del servicio de alumbrado público".

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

La Sala decide el medio de control de nulidad interpuesto por el actor contra el artículo 9 del Decreto 2424 de 2006, expedido por el Presidente de la República y los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política y las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994.

DEMANDA

El 25 de mayo de 2016, CARLOS HUMBERTO RODRÍGUEZ PARRA, en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, solicitó la nulidad del articulo 9 Decreto 2424 de 2006. Sin embargo, el despacho de conocimiento advirtió que, para resolver el asunto se tendría que hacer un estudio frente a las Leyes 142 y 143 de 1994, por lo que se adecuó la demanda al trámite del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA.

Indicó como normas violadas las siguientes:

• Ley142de1994

• Ley143de1994

El concepto de la violación se sintetiza así:

El Gobierno Nacional ejerce su facultad reglamentaria dentro de los límites fijados por la ley. La Ley 142 de 1994 regula lo relacionado con los servicios públicos domiciliarios y la ley 143 de 1994 "establece el régimen para la generación,


Interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, […].

Las materias reguladas por las Leyes 142 y 143 de 1994 son distintas del impuesto de alumbrado público, por lo que el Gobierno Nacional no tenía competencia legal para disponer que "los municipios o distritos que hayan establecido el impuesto de alumbrado público podrán cobrarlo en las facturas de los se!Vicios públicos( ...)" [art. 9].

La facultad impositiva es del Congreso de la República, no del Gobierno Nacional. Por tal razón, para el cobro del impuesto de alumbrado público, es fundamental el articulo 1o de la Ley 84 de 1915, norma que no ha sido reglamentada.

El cobro del impuesto de alumbrado público con las facturas del servicio público domiciliario de energía eléctrica no cuenta con soporte legal que lo autorice. No hay ley que haga válido el cobro del impuesto de alumbrado público con las facturas del servicio público domiciliario, ni en la que "se pondere a quiénes se /es debe cobrar", de qué manera deben ser gravados y qué porcentaje.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Los Ministerios demandados contestaron la demanda, en los siguientes términos:

1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Propuso la excepción de inepta demanda por falta de los requisitos formales, toda vez que se omite el concepto de la violación de las normas citadas como infringidas y, en cuanto al fondo del asunto, argumentó lo siguiente·.

El Gobierno Nacional expidió el decreto acusado con fundamento en las facultades consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y las Leyes 142 y 143 de 1994.

La Ley 142 de 1994 se aplica a los servicios públicos domiciliarios, entre estos, el servicio de energía eléctrica, a las actividades complementarias definidas en el Capítulo 11 del Título Preliminar y a otros servicios previstos en normas especiales de la misma ley, como el alumbrado público y el cobro de los servicios.

La Ley 143 de 1994 establece el régimen de las actividades de generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad y, dado que el alumbrado público requiere de tales actividades para "iluminar /os bienes de uso público", es un servicio que está dentro del ámbito de aplicación de esta ley. Sobre la conexidad entre el servicio de energía y el alumbrado público se citó lo dicho por esta Corporación [Sección Primera] en el fallo del 12 de junio de 1997, exp. 3933 y la Corte Constitucional, en la sentencia C-035 de 2003.

El Decreto 2424 de 2006 reglamenta aspectos relacionados con el servicio de alumbrado público, que es inherente, conexo o complementario del servicio público de energía eléctrica, por lo que está bajo el ámbito de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, esto es, tiene una fuente normativa válida.

2. Ministerio de Minas y Energía

Las pretensiones del actor carecen de fundamento jurídico, por lo siguiente:

El impuesto sobre el servicio de alumbrado público fue creado por la Ley 97 de 1913, adicionada por la Ley 84 de 1915.

El Decreto 2424 de 2006 fue expedido para reglamentar la prestación del servicio de alumbrado público, que es inherente pero independiente del servicio público de energía eléctrica. Este decreto fue derogado por el artículo 3.1.1 del Decreto 1073 de 2015 [1] que lo reprodujo de manera fidedigna.

El decreto demandado fue proferido por el Gobierno Nacional con fundamento en la facultad reglamentaria prevista en los numerales 11 y 22 del artículo 189 de la Constitución Política y lo previsto en los artículos 2 y 67 de la Ley 142 de 1994 y 2 de la Ley 143 de 1994.

La prestación del servicio de alumbrado público requiere de la energía eléctrica, por lo que el prestador del alumbrado compra la energía al prestador del servicio público domiciliario y puede acordar con él la facturación conjunta, en los términos de las resoluciones expedidas por la CREG.

AUDIENCIA INICIAL

El 22 de noviembre de 2017 se llevó a cabo la audiencia inicial del presente proceso, en la que no se observaron irregularidades en el trámite que afectaran la validez y eficacia del mismo. No encontró probada la excepción de inepta demanda propuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público porque el concepto de la violación de las normas citadas como infringidas se contrae a que el Presidente de la República excedió la facultad reglamentaria, porque no existe ley que haga válido el cobro del impuesto de alumbrado público con las facturas de los servicios públicos domiciliarios.

También, se indicó que la conciliación no es requisito de procedibilidad del medio de control de nulidad contra acto general Se fijaron los términos del litigio, se dictó el auto de pruebas y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El actor guardó silencio.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público reprodujo los argumentos expuestos al contestar la demanda.

El Ministerio de Minas y Energía insistió en que no se configura causal de nulidad del acto demandado. Las pretensiones del demandante carecen de fundamento jurídico habida cuenta que no puede desconocerse la facultad reglamentaria del Ejecutivo. El Decreto demandado fue expedido por ese Ministerio, encargado de la formulación de las políticas que garanticen el desarrollo y aprovechamiento eficiente de los recursos energéticos, entre estos, la electricidad, para reglamentar el servicio de alumbrado público, servicio inherente al servicio de energía eléctrica.

El Ministerio Público pidió que se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:

Es innegable la relación existente entre el servicio de alumbrado público y la Ley 143 de 1994, que regula las actividades del sector energético, en la medida en que para prestar ese servicio se requiere de la energía eléctrica. También con la Ley 142 de 1994, que, entre otros aspectos de los servicios públicos domiciliarios, regula la facturación de la que se vale el Decreto 2424 de 2006 para el cobro del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, por lo que carece de sustento lo alegado por el actor.

El recaudo del impuesto sobre el servicio de alumbrado público creado por la Ley 97 de 1913, no requiere de una ley que lo autorice, porque los municipios tienen facultad para administrar sus recursos (art. 287 num 3 C.P.), lo que incluye el cobro de los impuestos.

Además, puede cobrar dicho impuesto mediante convenio con la empresa prestadora del servicio público domiciliario, conforme con lo dispuesto por la Comisión Reguladora de Energía y Gas- CREG, pues la factura del servicio solo es el medio para recaudar el impuesto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

En el caso, tal como se fijó en la audiencia inicial, el litigio se concreta a definir si el artículo 9o del Decreto 2424 del 18 de julio de 2006, al disponer que los municipios o distritos que hayan establecido el impuesto de alumbrado público pueden cobrarlo en las facturas de servicios públicos, se expidió o no con exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria y si tiene un sustento normativo superior.

El mencionado decreto fue expedido por el Presidente de la República y los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía, para regular la prestación del servicio de alumbrado público. El texto del artículo 9 dice lo siguiente:

DECRETO 2424 DE 2006

(Julio 18)

Por el cual se regula la prestación del servicio de alumbrado público.

El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

en especial de las consagradas en los artículos 189 numeral 11 y

las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994,

DECRETA

“[…]

Artículo 9°. Cobro del costo del servicio. Los municipios o distritos que hayan establecido el impuesto de alumbrado público podrán cobrarlo en las facturas de los servicios públicos, únicamente cuanto este equivalga al valor del costo en que incurre por la prestación del mismo. La remuneración de los prestadores del servicio de alumbrado público deberá estar basada en costos eficientes y podrá pagarse con cargo al impuesto sobre el servicio de alumbrado público que fijen los municipios o distritos".

El artículo 9o del Decreto 2424 de 2006 fue compilado en el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía 1073 del 26 de mayo de 2015 [art. 2.2.3.6.1.7.], subrogado por el artículo 9 del Decreto 943 de 30 de mayo de 2018[2].

1.Procede el medio de control de nulidad de norma derogada

El Decreto 2424 del 18 de julio de 2006 fue formalmente derogado por el artículo 3.1.1 del Decreto 1073 de 2015, pero su contenido material se reprodujo de manera fidedigna en este decreto compilatorio.

Por disposición legal, el artículo 9o del Decreto 2424 de 2006 formalmente perdió su fuerza ejecutoria. Sin embargo, no hay sustracción de materia y procede el estudio de validez en cuanto a los efectos jurídicos que se surtieron durante su vigencia, pues, como norma de carácter general, goza de la presunción de legalidad mientras no haya sido anulada por la jurisdicción[3].

  1. El Gobierno Nacional ejerció su facultad reglamentaria al autorizar el cobro del impuesto de alumbrado público en las facturas del servicio público domiciliario de energía eléctrica

El Decreto acusado fue expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de las funciones constitucionales, consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y de las atribuciones conferidas en las Leyes 142 y 143 de 1994.

De la lectura del acto se advierte que el campo de aplicación es el serv1c1o de alumbrado público y las actividades que realicen los prestadores de dicho servicio (art. 1); se define el servicio de alumbrado público como un servicio público no domiciliario (art. 2). Que la prestación de este servicio tiene por objeto "la iluminaciónde los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsitovehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o Distrito" (art. 2)[4] Que los encargados de prestar este servicio son los municipios o distritos,

de manera directa o indirecta, por intermedio de las empresas de servicios públicos domiciliarios u otros prestadores del servicio de alumbrado público (art. 4).

El acto prevé, además, que el servicio de alumbrado público "comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público [5]" (art. 2). También se refiere a las obligaciones de los municipios o distritos de incluir en sus presupuestos los costos de la prestación del servicio y los ingresos por concepto del impuesto de alumbrado público (par. art. 4), de elaborar un plan anual del servicio de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 143 de 1994 (art. 5), de aplicar el régimen de contratación público y las garantías a los contratos relacionados con la prestación de este servicio (art 6) y de cumplir la regulación de la CREG en los contratos para el suministro de energía eléctrica con destino al servicio de alumbrado público (art. 7).

Así mismo, hace referencia a las obligaciones de la Comisión de Regulación de Energía y Gas- CREG de regular los aspectos económicos de la prestación de este servicio, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 143 de 1994 (art. 8).

En el artículo 9 del Decreto 2424 de 2006, relacionado con el cobro del costo del servicio, se autorizó a los municipios y distritos para el cobro del impuesto sobre el alumbrado público en las facturas de los servicios públicos.

Por su parte, el artículo 1O del Decreto 2424 de 2006 dispone que, con base en el artículo 23 de la Ley 143 de 1994, la CREG establecerá una metodología para la determinación de los costos máximos que deberán aplicar los municipios o distritos, para remunerar a los prestadores del servicio así como el uso de los activos vinculados al sistema de alumbrado público[6]. El artículo 11 consagra que, de conformidad con el artículo 44 de la Ley 143 de 1994, para definir dicha metodología, la CREG aplicará los criterios de eficiencia económica, suficiencia financiera, simplicidad, transparencia e integralidad. El artículo 12 indica quienes ejercen las funciones de control, inspección y vigilancia [7] Y, el artículo 13 señala las funciones a cargo del Ministerio de Minas y Energía en relación con este servicio (art. 13).

El anterior recuento permite a la Sala concluir que, en efecto, como lo indica el título del Decreto demandado, el Gobierno Nacional reguló la prestación del servicio de alumbrado público y en el artículo demandado autorizó el cobro del impuesto sobre el alumbrado público en las facturas de los servicios públicos.

Para entender si el Gobierno Nacional tenía facultad para reglamentar el servicio de alumbrado público es preciso revisar el fundamento legal que se invocó en el acto.

La Ley 142 de 2004, en el artículo 1", dispone que "esta ley se aplica a los serviciospúblicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica,distribución de gas combustible, telefonía [fija] pública básica conmutada y latelefonía local móvil en el sector rural; a las actividades que realicen las personasprestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente ley, y

a las actividades complementarias definidas en el Capítulo 11 del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta ley".

Conforme al tenor literal de la norma, esta ley no regula exclusivamente los servicios públicos domiciliarios, su ámbito de aplicación es más amplio, pues comprende las actividades que realicen los prestadores de estos servicios y las actividades complementarias o conexas y "los otros servicios previstos en normas especiales de esta ley".

En el artículo 14.25 la Ley 142 de 2004 define que el servicio público domiciliario de energía eléctrica "es el transporte de energía eléctrica desde las redes regionales detransmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición.También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de generación, decomercialización, de transformación, interconexión y transmisión".

Según la Resolución 043 de 1995 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas­ CREG, el servicio de alumbrado público "es el servicio público consistente en lailuminación de las vías públicas, parques públicos y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público, diferente del municipio, con el objeto de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales. También se incluirán los sistemas de semaforización y relojes electrónicos instalados por el Municipio. Por vías públicas se entienden los senderos peatonales y públicos, calles y avenidas de tránsito vehicular'' [8]

Conforme a la anterior definición, para la prestación del servicio de alumbrado público, los municipios contratan el suministro de energía eléctrica con una empresa de servicios públicos[9] .

La Resolución 043 de 1995 de la CREG[10], en el articulo 3, dispone que el sitio de entrega de la energía para el consumo de alumbrado público, la empresa comercializadora o distribuidora la entrega "en los bornes primarios de los transformadores de la red de distribución local destinados para tal fin, en formaexclusiva[ ...]"

Por otra parte, la Ley 143 de 1994 establece el rég1men de las actividades de generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad, actividades del sector de la electricidad que se requieren para la prestación del servicio público de alumbrado público.

Lo anterior, pone en evidencia la conexidad del servicio de alumbrado público con el servicio público domiciliario de energía eléctrica y las actividades del sector energético. Al respecto, en la sentencia C-035 de 2003[11] al analizar la conexidad entre el servicio público domiciliario de energía eléctrica regulado en la Ley 142 de 1994 y el servicio de alumbrado público, la Corte Constitucional se pronunció en los siguientes términos:

"Si bien el alumbrado público no es de carácter domiciliario, la Corte encuentra que la conexidad que lo liga al servicio público domiciliario de energía eléctrica es evidente, toda vez que las actividades complementarias de éste son inescindibles de aquél, de suerte tal que varía simplemente la destinación de la energía. En efecto, mientras que en el servicio público de energía eléctrica ésta llega al domicilio, en el alumbrado público tiene como destino final las vías y espacios públicos del municipio. Sin embargo, para que ambos efectos se produzcan no sólo son igualmente necesarias sino que se ejecutan y comparten las mismas actividades de generación, transmisión, interconexión y distribución de energía. En este sentido es de observar cómo, en la venta de energía que hace la empresa distribuidora o comercializadora al municipio, a fin de prestar el servicio de alumbrado público, está implícita la actividad complementaria de distribución y comercialización de energía eléctrica.

De este modo, es claro que el alumbrado público constituye un servicio consubstancial al servicio público domiciliario de energía eléctrica, convirtiéndose así en especie de este último. No en vano se denomina servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público, sin perjuicio de las marcadas diferencias entre uno y otro, especialmente en relación con los usuarios y las figuras contractuales a través de las cuales se prestan ambos servicios públicos, a más de la destinación de los mismos, como se vio anteriormente".

De lo dicho, la Sala encuentra que la reglamentación del servicio de alumbrado público contenida en el Decreto 2424 de 2006 tiene su fundamento en las leyes 142 y 143 de 1994, teniendo en cuenta que, como lo puntualizó la Corte Constitucional en la sentencia citada, "el alumbrado público constituye un servicio consubstancial al servicio público domiciliario de energía eléctrica, convirtiéndose así en especie de este último".

Por lo tanto, al expedir el decreto demandado, el Gobierno Nacional ejerció la facultad reglamentaria prevista en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de materias reguladas en las Leyes 142 y 143 de 1994.

De otra parte, el artículo 14.9 de La Ley 142 de 1994 define la factura de servicios públicos como "la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes endesarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos".

Esta disposición prevé la incorporación en la factura del servicio público domiciliario, para el caso, de la energía eléctrica, el cargo por otros servicios inherentes como es el servicio de alumbrado público.

Además, el artículo 147 de la Ley 142 de 1994 establece que "[e)n las facturas enlas que se cobren varios servicios, será obligatorio totalizar por separado cadaservicio, cada uno de los cuales podrá ser pagado independientemente de losdemás con excepción del servicio público domiciliario de aseo y demás servicios desaneamiento básico. Las sanciones aplicables por no pago procederán únicamenterespecto del servicio que no sea pagado".

Los municipios y distritos son los responsables de prestar el servicio de alumbrado público, para el efecto pueden suscribir contratos de suministro, mantenimiento y expansión, en los que, además, pueden convenir que el cobro del servicio de alumbrado público se efectúe directamente a los usuarios. La empresa distribuidora o comercializadora con la que el municipio o distrito contrate el suministro de la energía eléctrica para el servicio de alumbrado público es la responsable de entregar la energía eléctrica en el sitio destinado para ello y de facturar el servicio prestado al ente territorial, el que está obligado a pagarlo, por la modalidad y en el plazo convenidos por los contratantes[12].

Precisamente, la facturación conjunta del serv1c1o público domiciliario de energía eléctrica con el servicio de alumbrado público es un mecanismo de recaudo permitido por la Ley 142 de 1994.

Por su parte, el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, que modificó el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, dispone lo siguiente;

Art.18. Modificase el articulo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual quedará así:

"Artículo 130. [..]

"Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial. Lo prescrito en este inciso se aplica a las facturas del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público. El no pago del servicio mencionado acarrea para los responsables la aplicación del artículo que trata sobre los "deberes especiales de los usuarios del sector oficial".

Sobre la unidad existente en relación con el cobro y pago de los servicios de energía eléctrica y alumbrado público, en la sentencia C-035 de 2003, la Corte Constitucional precisó lo siguiente:

Asimismo, un punto de convergencia entre el servicio de energía eléctrica y el de alumbrado público consiste en la unidad existente en relación con el cobro y pago de ambos servicios. Al respecto, la Corte comparte el siguiente planteamiento expuesto por el Consejo de Estado:

"(E)ncuentra la Sala que conforme al artículo 2o de la Resolución 089 de 1996 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG):

'La actividad de comercialización de electricidad para alumbrado público está sujeta a las normas que rigen la comercialización de electricidad.'

"Conforme a lo anterior, es claro que el cobro y el pago del servicio dealumbrado público queda sujeto a lo previsto en la Ley 142 de 1994, en relacióncon la facturación y el pago del servicio de energía; por esta razón se concluyeque tampoco puede la empresa recibir el pago del servicio de alumbrado públicoindependientemente del pago del servicio de energía.

"Adicionalmente, considera la Sala que es imporlante aclarar que no comparte la posición de la entidad demandada cuando afirma que las normas de la Ley 142 de 1994 no son aplicables al pago del impuesto por el servicio de alumbrado público. Sobre este tema la CREG ha afirmado lo siguiente:

'Es conveniente que tenga claridad en cuanto a que las leyes 142 y 143 de 1994no hacen mención explícita al servicio de alumbrado público, sin embargo, estas dos leyes, y en particular la ley 143, especial y posterior para el sector eléctrico, sujeta a sus mandatos todas y cada una de las actividades que componen el sector eléctrico.

'Por otra parte, la reglamentación expedida por la CREG, contenida en las Resoluciones 043 de 1995, 043 y 089 de 1996 y 076 de 1997, busca que las empresas prestadoras del servicio público de electricidad, se adecuen a las leyes 143 y 142 de 1994 en la prestación del servicio de alumbrado público. [13]

"Así las cosas, considera la Sala que la entidad no ha incumplido las normascitadas al exigir el pago del servicio de energía para aceptar el pago de aseo yalumbrado público, pues como se explicó, la obligación de efectuar el pagoconjunto de dichos servicios la establece la ley, y ello encuentra explicación en la necesidad de garantizar el efectivo pago de servicios que, como el aseo y elalumbrado, benefician a todos los ciudadanos, pero su goce no puede estarsuspendido individualmente a cada uno de los usuarios.[14]

El artículo 1' de la Ley 97 de 1913[15] autorizó al Concejo de Bogotá para crear y organizar el cobro del impuesto de alumbrado público, facultad que se hizo extensiva a los demás municipios y distritos mediante el artículo 1' de la Ley 84 de 1915.

La Sala advierte que uno es el impuesto sobre el servicio de alumbrado público y otro el servicio de alumbrado público sobre el que recae el tributo, regulados por normas distintas, razón por la que los municipios y distritos deben actuar dentro de las competencias que en cada materia les asigna la ley y sus reglamentos.

En desarrollo de la autonomía para la gestión de sus intereses, los municipios y distritos pueden administrar sus propios recursos dentro de los límites de la Constitución y la ley. Así, pueden organizar el cobro del impuesto sobre el alumbrado público y, para ello, establecer las formas de recaudo que se han dispuesto en materia tributaria [p.e. declaraciones oficiales] o las previstas para el cobro del servicio de alumbrado público [p.e. las facturas], toda vez que lo que se recauda vía impuesto corresponde al pago de la prestación del servicio de alumbrado público que, como lo autoriza el legislador puede incorporarse en la factura del servicio público domiciliario de la energía eléctrica.

De otra parte, de conformidad con el numeral 20 del artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al Presidente de la República velar por la estricta recaudación y administración de las rentas y caudales públicos y decretar su inversión de acuerdo con las leyes.

Finalmente cabe señalar que la Ley 1819 de 2016, en los articulas 349 a 353 reguló el impuesto al alumbrado público. En el artículo 352, establece la posibilidad de recaudar el impuesto mediante la factura del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

Por lo expuesto, la Sala encuentra que el artículo 9 del Decreto 2424 de 2006 tiene su fundamento, de una parte, en las Leyes 142 y 143 de 1994 que regulan materias conexas al servicio de alumbrado público, como la facturación y, de otra, en las leyes

97 de 1913 y 84 de 1995 que autorizan crear el impuesto sobre dicho servicio público y organizar su cobro, por lo que se deniegan las pretensiones del demandante.

No se condena en costas, conforme con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

  1. DENEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva
  2. SIN CONDENA en costas

  1. RECONOCER personería a SANDRA MÓNICA AGOSTA GARCIA como representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los términos de la Resolución N°4153 de 2015, que está en el folio 117 del expediente.

Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.


Afectaciones realizadas: [Mostrar]


La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

JULIO ROBERTO PIZA RODRIGUEZ

Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

MILTON CHAVES GARCIA

JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ


[1] Decreto Único Reglamentario- OUR del sector administrativo de minas y energía

[2] Por el cual se modifica y adiciona la Sección 1, Capítulo 6 del Título 111 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015. relacionado con la prestación del servicio de alumbrado público"

La Sala ha reiterado que "e/ análisis de normas que han sido derogadas tiene sustento en los posibles efectos que pudieron producir mientras estuvieron vigentes". En este sentido las sentencias de 27 de junio de 2018, Exp. 21235, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, de 28 de mayo de 2015, Exp. 21116 y de 19 de abril de 2018, Exp. 2117Q, M P Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de 20 de noviembre de 2014, Exp. 18943, M P. Martha Teresa Briceño de Valencia y de 23 de enero de 2014, Exp 18841, M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez

[3] La Sala ha reiterado que "e/ análisis de normas que han sido derogadas tiene sustento en los posibles efectos que pudieron producir mientras estuvieron vigentes". En este sentido las sentencias de 27 de junio de 2018, Exp. 21235, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, de 28 de mayo de 2015, Exp. 21116 y de 19 de abril de 2018, Exp. 2117Q, M P Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de 20 de noviembre de 2014, Exp. 18943, M P. Martha Teresa Briceño de Valencia y de 23 de enero de 2014, Exp 18841, M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.

[4] El parágrafo prevé las siguientes excepciones: ''La iluminación de las zonas comunes en /as unidades inmobiliarias cerradas o en los edificios o conjuntos residenciales, comerciales o mixtos, sometidos al régimen de propiedad respectivo, no hace parte del servicio de alumbrado público y estará a cargo de la copropiedad o propiedad horizontal. También se excluyen del servicio de alumbrado público la iluminación de carreteras que no estén a cargo del municipio o Distrito".

[5] El sistema de alumbrado público incluye "el conjunto de luminarias. redes, transformadores de uso exclusivo y, en general, todos /os equipos necesarios para la prestación del servicio de alumbrado público, que no formen parte del sistema de distribución" (art. 3)

[6] Parágrafo. Para el suministro de energía con destino al alumbrado público se podrá adoptar por la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG un régimen de libertad de precios o libertad regulada, de acuerdo con las reglas previstas en la Ley 142 de 1994, y demás normas que la modifiquen, adicionen o complementen

[7] Mediante sentencia del 23 de enero de 2014 [Exp.2010-00202-00, C P. Marco Antonio Vellilla Moreno] se declaró la nulidad del num. 1 del art. 12 del D. 2424 de 2006 que asignaba el control fiscal a la Contraloría General de la República en cuanto a la relación contractual con los prestadores del servicio y con los interventores, porque el control fiscal de los entes territoriales corresponde a las contralorías allí existentes y no a la CGR, aunque puede ejercer su función fiscalizadora respecto de aquellos, única y exclusivamente con sujeción a /as directrices de excepcionalidad que se disponen tanto en el artículo 267 de la C.P., como en el artículo 26 de la Ley 42 de 1993.

[8] Los artículos 74.1 de la Ley 142 de 1994 y 23 de la Ley 143 de 1994 asignan a la Comisión de Regulación de Energía y Gas -CREG- la función de regular la prestación de los servicios de distribución y comerctalizactón de energía.

[9] CREG. R. 043 de 1995, art. 1o Definiciones. "Suministro: Es la cantidad de energía eléctrica que elmunicipio o distrito contrata con una empresa de servicios públicos para dotar a sus habitantes del servicio de alumbrado público".

[10] La CREG, en la Resolución 043 de 1995, reguló de manera general el suministro y el cobro que efectúan las empresas de servicios públicos domiciliarios a los municipios por el servicio de energía eléctnca que se destma para el alumbrado público. [Sentencia de 12 de agosto de 2014, Exp. 20303, C.P. Jorge Octavio Ramirez Ramírez]

[11] Sentencia de 30 de enero de 2003, M.P Jaime Arauja Rentería. En dicha sentencia se declaró exequible la expresión "Lo prescrito en este inciso se aplica a las facturas del servicio de energíaeléctrica con destino al alumbrado público" del inciso 3 del artículo 18 de la Ley 689 de 2001, que modificó el artículo 130 de la Ley 142 de 1994.

[12] R. 043 de 1995 de la CREG, art 1, 2. 3, 6, 7 y 8.

[13] omisión de Regulación de Energía y Gas. Concepto CREG-2778 del 25 de mayo de 1999

[14] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secc1ón Tercera Sentenc1a del 20 de mayo de 2002. Exp. 1319. CP. Aller Eduardo Hernández Enriquez

[15] L. 97 de 1913. Art. 1°. "El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y Darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental: [. . .]. Id) Impuesto sobre el servicio de alumbrado público. […].