Fecha Providencia | 05/11/2019 |
Fecha de notificación | 05/11/2019 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Norma demandada: Artículo 1.3.3.17. del Decreto 1625 de 2016, adicionado por el artículo 1 del Decreto Reglamentario No. 961 de 5 de junio de 2019
Demandante: HÉCTOR DÍAZ MORENO
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
Radicación: 11001-03-27-000-2019-00040-00 (24766)
Demandante: HÉCTOR DÍAZ MORENO
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Auto – Suspensión provisional
El señor Héctor Díaz Moreno, quien actúa en nombre propio, en atención a lo dispuesto en los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, solicita se decrete la suspensión provisional del artículo 1.3.3.17. del Decreto 1625 de 2016, adicionado por el artículo 1 del Decreto Reglamentario No. 961 de 5 de junio de 2019[1], el cual dispone:
“Artículo 1. Adición de los artículos 1.3.3.9., 1.3.3.10., 1.3.3.11., 1.3.3.12., 1.3.3.13., 1.3.3.14., 1.3.3.15., 1.3.3.16., 1.3.3.17., 1.3.3.18., 1.3.3.19., 1.3.3.20., 1.3.3.21., 1.3.3.22., 1.3.3.23., 1.3.3.24., 1.3.3.25., 1.3.3.26., 1.3.3.27., 1.3.3.28., 1.3.3.29. y 1.3.3.30. al Título 3 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. (…)
Artículo 1.3.3.17. Responsabilidad económica del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles. El adquirente de los bienes sujetos al impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles será quien asuma económicamente el impuesto.”
SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL
El actor considera que los renglones enunciados desconocen los artículos 150 num. 12, 338 y 363 de la Constitución Política, 21 de la Ley 1943 de 2018, y 1 y 3 de la Ley 1437 de 2011.
Señaló que a pesar de que el legislador en el artículo 21 de la Ley 1943 de 2018, determinó que el responsable del impuesto al consumo es el vendedor o cedente del bien inmueble, el Gobierno Nacional incurrió en un exceso en su facultad reglamentaria al disponer en la norma acusada que el sujeto pasivo del impuesto era el comprador del bien.
Anotó que mediante el Decreto 961 de 2019, el Gobierno Nacional pretende hacer efectivo el cobro del impuesto al consumo de bienes inmuebles a los compradores o adquirentes de los mismos, con retroactividad al 1 de enero de 2019.
Expresó que el artículo 21 de la Ley 1943 de 2018 no señala que el comprador o adquirente de los bienes inmuebles sujetos al pago del impuesto al consumo sea el responsable de la obligación tributaria, sino que, por el contrario expresa que el impuesto hace parte del costo del inmueble para el comprador.
Indicó que el Gobierno Nacional al establecer en el Decreto 961 de 2019 que el responsable del impuesto al consumo es el adquirente o comprador del inmueble, atenta contra los artículos 1 y 3 de la Ley 1437 de 2011 y, en especial contra el principio de legalidad de los actos administrativos.
TRÁMITE
Por auto de 2 de agosto de 2019, se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[2].
RESPUESTA DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de apoderado, solicitó que se niegue la medida de suspensión provisional.
Señaló que no se demuestra en qué forma la norma acusada causa un perjuicio irremediable que evidencie la necesidad de la suspensión de sus efectos.
Adujo que la solicitud de suspensión provisional se fundamenta en el concepto de violación expuesto en la demanda, por lo cual no se encuentra acreditada la aplicación del artículo 238 del CPACA.
CONSIDERACIONES
El artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:
ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.
PARÁGRAFO. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.
El artículo 231 ibídem, expresa:
ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.
En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o
b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.
El Despacho anota que teniendo en cuenta que el medio de control instaurado fue el de nulidad, la suspensión provisional tendría vocación de prosperidad si la violación alegada surge del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
La norma demandada y las citadas como vulneradas en la solicitud de suspensión provisional, disponen:
NORMA DEMANDADA | NORMAS VIOLADAS |
“Artículo 1. Adición de los artículos 1.3.3.9., 1.3.3.10., 1.3.3.11., 1.3.3.12., 1.3.3.13., 1.3.3.14., 1.3.3.15., 1.3.3.16., 1.3.3.17., 1.3.3.18., 1.3.3.19., 1.3.3.20., 1.3.3.21., 1.3.3.22., 1.3.3.23., 1.3.3.24., 1.3.3.25., 1.3.3.26., 1.3.3.27., 1.3.3.28., 1.3.3.29. y 1.3.3.30. al Título 3 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. (…) Artículo 1.3.3.17. Responsabilidad económica del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles. El adquirente de los bienes sujetos al impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles será quien asuma económicamente el impuesto.” | Constitución Política Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 12. Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley. Artículo 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo. Artículo 363. El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad. Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad. Ley 1943 de 2018 ARTÍCULO 21. Adiciónese el artículo 512-22 al Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 512-22. Impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles. El impuesto nacional al consumo tiene como hecho generador la enajenación, a cualquier título, de bienes inmuebles diferentes a predios rurales destinados a actividades agropecuarias, nuevos o usados, cuyo valor supere las 26.800 UVT, incluidas las realizadas mediante las cesiones de derechos fiduciarios o fondos que no coticen en bolsa. El responsable del impuesto es el vendedor o cedente de los bienes inmuebles sujetos al impuesto nacional al consumo. El impuesto será recaudado en su totalidad mediante el mecanismo de retención en la fuente. La retención aquí prevista deberá cancelarse previamente a la enajenación del bien inmueble, y presentar comprobante de pago ante el notario o administrador de la fiducia, fondo de capital privado o fondo de inversión colectiva. La tarifa aplicable será del dos por ciento (2%) sobre la totalidad del precio de venta. Ley 1437 de 2011 Artículo 1o. Finalidad de la parte primera. Las normas de esta Parte Primera tienen como finalidad proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración, y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares. Artículo 3o. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad. |
De la confrontación de la norma acusada y las invocadas como violadas, el Despacho considera que no es procedente el decreto de la suspensión provisional solicitada, toda vez que no surge la vulneración alegada por la parte demandante.
Lo anterior por cuanto no se observa que al haberse dispuesto en la norma acusada que el adquirente del inmueble será quien asuma económicamente el impuesto al consumo, desconozca la responsabilidad formal del recaudo del tributo, la cual está a cargo del vendedor a través del mecanismo de la retención en la fuente, tal como lo establece el artículo 21 de la Ley 1943 de 2018.
De otra parte, no se advierte la retroactividad en la aplicación de la norma, como lo expone el demandante.
Por lo tanto, al no observarse en esta etapa la violación alegada por la parte demandante, la medida cautelar solicitada se denegará.
En mérito de lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE
1.- NIÉGASE la suspensión provisional solicitada por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2.-RECONÓCESE personería al doctor JAIME ANDRÉS DÁVILA CASTAÑEDA, como apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los términos y para los efectos del poder conferido, visible en el folio 25 del cuaderno de medida cautelar.
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
[1] Por medio del cual se reglamenta el artículo 512 - 22 del Estatuto Tributario y se adicionan unos artículos al Título 3 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria.
[2] Fl. 11.