Año CLV No.51.210. Bogotá, D. C., martes, 28 de enero de 2020. PAG. 21
DECRETO 78 DE 2020
(enero 28)
por el cual se deroga el parágrafo del artículo 2.2.1.7.9.6., modifica los artículos 2.2.1.7.9.6. y 2.2.1.7.9.8., de la Sección 9, del Capítulo 7, del Título 1, de la Parte 2, del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015 Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, los cuales fueron modificados por el artículo 3° del Decreto 1595 de 2015 y por el Decreto 1366 de 2018
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que por medio del Decreto 1595 de agosto 5 de 2015, se expidieron normas relativas al Subsistema Nacional de la Calidad, las cuales fueron incorporadas al Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.
Que el Decreto 1366 de 2018, modificó el parágrafo del artículo 2.2.1.7.9.6 de la Sección 9, del Capítulo 7, del Título 1 de la Parte 2, del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, estableciendo que: “El Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) adelantará todas las acciones pertinentes para obtener la acreditación como organismo de certificación de personas ante el Organismo Nacional de Acreditación, lo cual deberá ocurrir a más tardar el treinta y uno (31) de diciembre de 2019 para las competencias reguladas, y cinco (5) de octubre de 2022 para las competencias no reguladas. Entre tanto, y sin perjuicio de lo establecido por los reguladores, esta entidad continuará ejerciendo las facultades conferidas por el artículo 2.2.6.3.20., del Decreto número 1072 de 2015, para las certificaciones de competencia laboral, implementando los requisitos establecidos en el reglamento técnico en lo que respecta a la competencia del sector específico”.
Que la Ley 1955 de 2019, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018- 2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, dispone: “Artículo 194. Sistema Nacional de Cualificaciones. Créase el Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC) como un conjunto de políticas, instrumentos, componentes y procesos necesarios para alinear la educación y formación a las necesidades sociales y productivas del país y que promueve el reconocimiento de aprendizajes, el desarrollo personal y profesional de los ciudadanos, la inserción o reinserción laboral y el desarrollo productivo del país. Son componentes del SNC: el Marco Nacional de Cualificaciones (MNC), los subsistemas de aseguramiento de la calidad de la educación y la formación, de normalización de competencias y de evaluación y certificación de competencias, el esquema de movilidad educativa y formativa, así como la plataforma de información del SNC”.
Que el mismo artículo 194 de la Ley 1955 de 2019 crea: “el Esquema de Movilidad Educativa y Formativa, para facilitar la movilidad de las personas entre las diferentes vías de cualificación que son la educativa, la formación para el trabajo y el reconocimiento de aprendizajes previos para la certificación de competencias, con el fin de promover las rutas de aprendizaje, las relaciones con el sector productivo y el aprendizaje a lo largo de la vida”.
Que el parágrafo 3° del artículo 194 de la Ley 1955 de 2019, dispone: “Parágrafo 3°. Las condiciones y mecanismos para la acreditación de entidades públicas certificadoras de competencias laborales, serán reglamentadas por el Ministerio del Trabajo”.
Que conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el Decreto 1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo publicó la iniciativa reglamentaria que por medio del presente Decreto se adopta, con objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas.
Que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 7° de la Ley 1340 de 2009, reglamentado por el Capítulo 30 del Título 2° de la Parte 2ª del Libro 2° del Decreto Único Reglamentario del Sector Industria y Turismo, Decreto 1074, remitió a la Superintendencia de Industria y Comercio, para efecto que esta Entidad rindiera el concepto de abogacía de la Competencia.
Que el día 24 de diciembre de 2019, la Superintendencia de Industria y Comercio, remitió mediante memorando 19-295661 el concepto de abogacía de la competencia, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en el que consideró:
“A partir de la descripción del proyecto y vistos los antecedentes del mismo, desde la óptica de la libre competencia económica, esta Superintendencia observa que se podrían estar concediendo a priori condiciones más favorables para las entidades públicas. (...). En adición a lo anterior, llama la atención de esta Superintendencia que, con el Plan Nacional de Desarrollo si bien se creó el Sistema Nacional de Cualificaciones, no se puede perder de vista que el Subsistema Nacional de Calidad ha sido esquema institucional a través del cual se ha garantizado la transparencia, normalización de los parámetros para el desarrollo de diferentes actividades de diversos agentes en varios sectores, y con ello, la garantía de un terreno de “juego” en condiciones equitativas, que pretende promover la libre competencia económica entre los mercados. Por ello, es fundamental no perder de vista que tanto el Sistema Nacional de Cualificaciones como la regulación para su desarrollo deberán encontrarse alineados con el Sistema Nacional de Calidad de suerte que con el desarrollo del Sistema Nacional de Cualificaciones no se esté generando una asimetría en materia de certificación de competencias laborales, con los efectos que ello podría tener sobre los objetivos del Sistema Nacional de la Calidad en términos de transparencia de la información, seguridad, calidad, confianza, innovación, productividad y competencia de los sectores productivos y en cada uno de los eslabones de las distintas cadenas de valor de la economía colombiana, así como en el acceso a los mercados y el intercambio comercial”.
Que en virtud de que la Ley 1955 de 2019, estableció que las condiciones y mecanismos para la acreditación de entidades públicas certificadoras de competencias laborales, serán reglamentadas por el Ministerio del Trabajo, no corresponde al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo su reglamentación, por lo que se remitió el concepto al Ministerio del Trabajo en los términos señalados por la Superintendencia de Industria y Comercio: “Remitir el presente concepto y el análisis previamente realizado por el Mincit al Ministerio del Trabajo, a efecto de garantizar el diseño armónico de la regulación contenida en el Proyecto, y la derivada del mismo, entre las diferentes autoridades del nivel nacional, y en cumplimiento del principio de coordinación dispuesto en el artículo 3° de la Ley 1437 de 2011”.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°. Modifíquese el artículo 2.2.1.7.9.6. de la Sección 9, del Capítulo VII, del Título 1, de la Parte 2, del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015 Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, el cual fue modificado por el artículo 3° del Decreto 1595 de 2015 y por el artículo 1° del Decreto 1366 de 2018, el cual quedará así:
Artículo 2.2.1.7.9.6. Procedimiento para evaluar la conformidad de personas. Previo a la asignación a una persona de actividades cuya ejecución demande la demostración de competencias, el responsable de esta asignación deberá asegurarse de que el ejecutor cuente con el correspondiente certificado de competencia, expedido por un organismo de certificación de personas acreditado ante el Organismo Nacional de Acreditación y que el alcance de la acreditación incluya los requisitos de competencia establecidos por el reglamento técnico. Las entidades públicas Certificadoras de Competencias Laborales, se regirán por las disposiciones del Ministerio del Trabajo, en virtud de lo establecido en el parágrafo 3° del artículo 194 de la Ley 1955 de 2019.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 2°. Modifíquese el artículo 2.2.1.7.9.8. de la Sección 9, del Capítulo VII, del Título 1, de la Parte 2, del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015 Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, el cual fue modificado por el artículo 3° del Decreto 1595 de 2015 el cual quedará así:
Artículo 2.2.1.7.9.8. Certificaciones de Competencia Laboral. Las certificaciones de competencia laboral deberán ser emitidas conforme con lo establecido en la NTC-ISO/IEC 17024, o la que la modifique o sustituya.
Parágrafo. Hasta tanto el Ministerio del Trabajo expida la reglamentación establecida en el parágrafo 3° del artículo 194 de la Ley 1955 de 2019, las certificaciones de competencia laboral que expidan las entidades públicas certificadoras de competencias laborales mantendrán su validez.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 3°. Vigencia. El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga el parágrafo del artículo 2.2.1.7.9.6., modifica los artículos 2.2.1.7.9.6. y 2.2.1.7.9.8., de la Sección 9, del Capítulo 7, Título 1, de la Parte 2, del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015 Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, modificados por el artículo 3° del Decreto 1595 de 2015 y el Decreto 1366 de 2018.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 28 de enero de 2020.
IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
JOSÉ MANUEL RESTREPO ABONDANO.