DECRETO652020202001 script var date = new Date(20/01/2020); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL AÑO CLVI N. 51203 21 DE ENERO 2020 PAG. 15MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMOpor el cual se modifica parcialmente el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 en diversas materias relativas a los procesos concursales.VigentefalsefalseComercio, Industria y TurismofalsefalseDECRETO REGLAMENTARIOfalse21/01/202020/01/202021/03/2020512031515

DIARIO OFICIAL AÑO CLVI N. 51203 21 DE ENERO 2020 PAG. 15

DECRETO 65 DE 2020

(enero 20)

por el cual se modifica parcialmente el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 en diversas materias relativas a los procesos concursales.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas en el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, y en desarrollo de la Ley 1116 de 2006, y 

  

CONSIDERANDO:  

  

Que resulta conveniente ajustar algunas disposiciones del régimen aplicable a los auxiliares de la justicia contenido en el Decreto 1074 de 2015, entre otras, con el fin de permitir la habilitar a las personas jurídicas como aspirantes a ser parte de la lista de auxiliares de la justicia, en razón a la especialidad de los mismos, ajustar los honorarios a fin de incluir un estándar mínimo para los honorarios de los auxiliares de justicia, así como suprimir el cargo por concepto de impuesto de valor agregado; 

  

Que resulta conveniente, así mismo, regular la formación obligatoria para los auxiliares de justicia, a fin de contar con personas con amplia experiencia, especialidad y profesionalismo; 

  

Que el 13 de agosto de 2018 entró en vigencia el Decreto 991 de 2018, por medio del cual se modificó el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, respecto de las normas de los procesos de insolvencia; 

  

Que algunas de las modificaciones introducidas por el mencionado decreto han generado complejidades en el trámite de los procesos de insolvencia, afectando en algunas ocasiones la celeridad que requieren estos procesos; 

  

En mérito de lo expuesto, 

  

DECRETA:  

  


Artículo 1°. Modifíquese el artículo 2.2.2.9.1.2 de la Sección 1 del Capítulo 9 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, que quedará así: 

  

“Artículo 2.2.2.9.1.2. Facultades de las Intendencias Regionales de la Superintendencia de Sociedades en el Régimen de Insolvencia. Bajo los criterios establecidos en este capítulo y conforme a lo dispuesto en la Ley 1116 de 2006, las intendencias regionales de la Superintendencia de Sociedades conocerán de los procesos de reorganización y liquidación judicial de que trata dicha ley y las demás normas que la modifiquen o la adicionen. 

  

Con el propósito de obtener un desarrollo eficaz y eficiente de las funciones de las intendencias regionales de la Superintendencia de Sociedades en materia de competencia para conocer de los procesos de insolvencia de que trata el artículo anterior, el Superintendente de Sociedades podrá delegar en ellas las funciones necesarias para adelantar los procesos de reorganización y liquidación judicial bajo los siguientes criterios, que deberán consignarse en el acto de delegación correspondiente: 

  

1. Determinación de las intendencias regionales que conocerán de los procesos de insolvencia. 

  

2. Reglas de competencia para el conocimiento de los procesos de insolvencia por las Intendencias Regionales, considerando los siguientes aspectos: 

  

2.1. El domicilio y la naturaleza jurídica del deudor insolvente; 

  

2.2. La cuantía del proceso, o el monto de activos expresados en salarios mínimos legales mensuales vigentes al inicio del proceso; 

  

2.3. La jurisdicción de cada Intendencia Regional, de acuerdo con la organización territorial establecida por la Superintendencia de Sociedades mediante resolución; 

  

2.4. La capacidad instalada de las intendencias regionales. 

  

Parágrafo 1°. El Superintendente de Sociedades puede mantener en el Superintendente Delegado de Procedimientos de Insolvencia la competencia frente al conocimiento de los procesos de insolvencia que considere que este debe tramitar y decidir, sin perjuicio de que para el seguimiento de tales procesos acuda a la delegación, de conformidad con los criterios expuestos en este artículo.” 

  


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Artículo 2°. Adiciónese a la Sección 1 del Capítulo 9 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, el siguiente artículo: 

  

“Artículo 2.2.2.9.1.4. Trámite prioritario de procesos de insolvencia. El Superintendente de Sociedades, en ejercicio de sus funciones previstas en el artículo 8° del Decreto 1023 de 2012, podrá solicitar al Superintendente Delegado de Procedimientos de Insolvencia o al funcionario que corresponda, que adelante prioritariamente algún asunto, con fundamento, entre otros, en cualquiera de los siguientes criterios: 

  

1. Alto riesgo de deterioro del activo social. 

  

2. Impacto considerable en la economía o de un sector específico de esta o afectación del orden público económico. 

  

3. Número de empleos directos e indirectos cuya estabilidad dependa de la actuación correspondiente. 

  

4. Riesgo de afectación a otros activos productivos y/o clústeres de producción. 

  

5. Valor de los activos o de los pasivos. 

  

6. Afectación a la prestación de servicios públicos.” 

  


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Artículo 3°. Adiciónese a la Sección 1 del Capítulo 9 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, el siguiente artículo: 

  

“Artículo 2.2.2.9.1.5. Igualdad de trato en la votación del acuerdo de reorganización. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 1116 de 2006, modificado por el artículo 38 de la Ley 1429 de 2010, cada uno de los acreedores incluidos en una misma categoría deberán ser tratados de manera equitativa en la votación del acuerdo de reorganización, observando en todo caso las reglas dispuestas para que cada acreedor ejerza su derecho al voto.” 

  


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Artículo 4°. Modifíquese el artículo 2.2.2.9.2.4 de la Sección 2 del Capítulo 9 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, que quedará así: 

  

“Artículo. 2.2.2.9.2.4. Memoriales que no requieren pronunciamiento judicial. No requieren pronunciamiento del juez del concurso los documentos que traten de los siguientes asuntos: 

  

1. A través de los cuales se presenten créditos y los que aporten pruebas o soportes de aquellos al proceso concursal, salvo para efectos de la resolución de objeciones y reconocimiento de derechos de crédito y de voto. 

  

2. Las reclamaciones de los afectados en los procesos de intervención que se presenten directamente al expediente del proceso. 

  

3. Los poderes y las sustituciones de poder. 

  

4. Los escritos que documenten cesiones de créditos, de posiciones contractuales, de derechos hereditarios o de derechos litigiosos. 

  

5. Las actas firmadas que documenten audiencias y diligencias y sus respectivas grabaciones. 

  

Los mismos serán agregados al expediente para consulta de las partes.” 

  


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Artículo 5°. Modifíquese el artículo 2.2.2.9.4.1 de la Sección 4 del Capítulo 9 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, que quedará así: 

  

“Artículo 2.2.2.9.4.1. Liquidación de Costas. Las costas serán liquidadas inmediatamente después de la ejecutoria de la providencia que resuelva sobre el incidente en los términos que para tal efecto disponga el Código General del Proceso.” 

  


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Artículo 6°. Modifíquese el artículo 2.2.2.11.1.2 de la Sección 1 del Capítulo 11 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, que quedará así: 

  

“Artículo 2.2.2.11.1.2. Del cargo de promotor. El promotor es la persona natural o jurídica que participa en la negociación, el análisis, el diagnóstico, la elaboración del plan de negocios y del acuerdo de reorganización, así como en la emisión o difusión de la información financiera, administrativa, contable o de orden legal de la entidad en proceso de reorganización, y quien ejerce las demás funciones previstas en la ley, sin ser coadministrador, salvo cuando se trate del representante legal con funciones de promotor. La intervención del promotor en las audiencias del proceso de reorganización es indelegable.” 

  


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Artículo 7°. Modifíquese el artículo 2.2.2.11.1.3 de la Sección 1 del Capítulo 11 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, que quedará así: 

  

“Artículo 2.2.2.11.1.3. Del cargo de liquidador. El liquidadores la persona natural o jurídica que actúa como administrador y representante legal de la persona en proceso de liquidación. El liquidador deberá cumplir las cargas, deberes y responsabilidades propias de los administradores de conformidad con las normas vigentes y así como las de auxiliar de la justicia. 

  

En cualquier tiempo, los acreedores que representen por lo menos el sesenta por ciento (60%) de las acreencias calificadas y graduadas considerando las reglas del artículo 2.2.2.13.4.1 del presente decreto, podrán solicitar la sustitución del liquidador designado y su reemplazo se seleccionará de la lista de auxiliares de la justicia elaborada y administrada por la Superintendencia de Sociedades, de conformidad con lo dispuesto en este Decreto. Lo anterior será aplicable al promotor cuando actúe como representante legal en desarrollo del proceso de liquidación.” 

  


Artículo 8°. Modifíquese el artículo 2.2.2.11.1.5 de la Sección 1 del Capítulo 11 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, que quedará así: 

  

“Artículo 2.2.2.11.1.5. Patrimonios autónomos afectos a actividades empresariales. Los cargos de promotor y liquidador de patrimonios autónomos afectos a actividades empresariales, sujetos al régimen de insolvencia empresarial de que trata el artículo 2.2.2.12.11 del Capítulo 12 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo 1074 de 2015, serán desempeñados por auxiliares de la justicia que sean personas naturales o jurídicas. Los auxiliares de la justicia mantendrán la naturaleza prevista en los artículos 2.2.2.11.1.1, 2.2.2.11.1.2 y 2.2.2.11.1.3 del presente decreto, aun en aquellos casos en que sean receptores de los derechos y obligaciones que legal o convencionalmente se desprenden del contrato de fiducia.” 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 9°. Adiciónese a la Sección 1 del Capítulo 11 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, el siguiente artículo: 

  

“Artículo 2.2.2.11.1.7. Asignación de funciones del promotor al representante legal o a la persona natural comerciante. Los representantes legales de entidades en proceso de reorganización o las personas naturales comerciantes en proceso de reorganización a quienes se les asignen las funciones de promotor al amparo de lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1429 de 2010, quedarán sujetos a las normas vigentes para el ejercicio de esa función. 

  

Sin embargo, tales personas no estarán obligadas a surtir el procedimiento de inscripción ni a acreditar los requisitos establecidos en el presente Decreto para formar parte de la lista de auxiliares de la justicia. 

  

En cualquier etapa del proceso, el juez del concurso podrá reemplazar a estas personas mediante el nombramiento de un auxiliar designado conforme a lo dispuesto en el presente decreto. 

  

Adicionalmente, cualquier número de acreedores no vinculados que representen cuando menos el treinta por ciento (30%) del total del pasivo externo o el deudor podrán solicitar, en cualquier tiempo, la designación de un promotor, en cuyo caso, el juez del concurso procederá a su designación en los términos de este decreto. 

  

En el evento en que la solicitud se realice antes de la celebración de la audiencia de resolución de objeciones, el porcentaje de votos será calculado con base en la información presentada por el deudor con su solicitud.” 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 10. Adiciónese a la Sección 1 del Capítulo 11 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, el siguiente artículo: 

  

“Artículo 2.2.2.11.1.8. Asignación de funciones de promotor a un auxiliar inscrito en la lista. Cuando la negociación del acuerdo de reorganización fracase y dé lugar a la liquidación y en los eventos en los que el cargo de promotor sea desempeñado por el representante legal de la persona jurídica deudora o por el deudor persona natural comerciante el juez del concurso nombrará a un auxiliar para que adelante el proceso de liquidación.” 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 11. Adiciónese a la Sección 1 del Capítulo 11 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 el siguiente artículo: 

  

“Artículo 2.2.2.11.1.9. Personas que pueden ser inscritas para ejercer los cargos de promotor, liquidador y agente interventor. Podrán ser inscritos como promotores, liquidadores y agentes interventores: 

  

1. Las personas naturales que cumplan los requisitos establecidos en este decreto. 

  

2. Las personas jurídicas que estén debidamente constituidas y cuyo objeto social contemple como una de sus actividades la de asesoría y consultoría en reorganización, reestructuración, recuperación, intervención y liquidación de empresas. 

  

Todas las personas jurídicas deberán inscribir a las personas naturales que en su nombre desarrollarán las funciones de promotor, liquidador o agente interventor, quienes, a su vez, deberán acreditar su vínculo con la persona jurídica aspirante y cumplir con todos los requisitos propios exigibles a todos los auxiliares de la justicia que actúen como personas naturales establecidos en este decreto, especialmente los consagrados en la secciones Primera, Segunda y Tercera del Capítulo 11 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto, así como en las resoluciones reglamentarias. 

  

Parágrafo. Las personas naturales designadas por las personas jurídicas no podrán estar inscritas simultáneamente, como promotores, liquidadores o agentes interventores en la lista de auxiliares de la justicia en calidad de persona natural, ni podrán inscribirse por más de una persona jurídica.” 

  


Artículo 12. Adiciónese a la Sección 1 del Capítulo 11 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, el siguiente artículo: 

  

“Artículo 2.2.2.11.1.10. Responsabilidad de las personas jurídicas. Sin perjuicio de la responsabilidad de los auxiliares de la justicia establecida en el artículo 2.2.2.11.6.4 del presente decreto, las personas jurídicas serán responsables por su actuar, y solidariamente responsables por todas las acciones u omisiones de las personas naturales que hubiesen sido relacionadas en el proceso de inscripción por parte de cada persona jurídica. 

  

Parágrafo. Para la persona jurídica inscrita como promotor, liquidador o agente interventor, y para los efectos del máximo de procesos permitidos en la ley, se tendrá en cuenta el límite por cada una de las personas naturales inscritas por la persona jurídica. En ningún caso una persona jurídica podrá inscribir simultáneamente a más de diez personas naturales en la lista. Cada persona natural inscrita en la lista deberá cumplir con los requisitos establecidos para las personas naturales en el presente decreto y de conformidad con lo establecido en la normativa vigente sobre el particular.” 

  


Artículo 13. Modifíquese el artículo 2.2.2.11.2.1 de la Sección 2 del Capítulo 11 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, que quedará así: 

  

“Artículo 2.2.2.11.2.1. Conformación de la lista. Para la conformación de la lista de auxiliares de la justicia, la Superintendencia de Sociedades podrá: 

  

1. Establecer la documentación y los soportes que deberá suministrar el aspirante a formar parte de la lista. 

  

2. Establecer la documentación y los soportes que deberá suministrar el auxiliar de la justicia para permanecer en la lista. 

  

3. Abrir convocatorias para la inscripción de aspirantes en la lista de auxiliares de la justicia en atención a lo dispuesto en el artículo 2.2.2.11.2.2 del presente decreto. 

  

4. Evaluar la documentación y los soportes que acrediten que las personas naturales que aspiran a ser parte de la lista o que hacen parte de la lista cumplen con la totalidad de los requisitos establecidos. 

  

5. Evaluar la documentación y los soportes que acrediten que las personas jurídicas que aspiran a ser parte de la lista o que forman parte de la lista, cumplen con la totalidad de los requisitos establecidos. 

  

6. Elaborar, administrar y calificar el examen habilitante y el examen de conocimiento en insolvencia e intervención y materias afines, que incluye finanzas, contabilidad y demás materias que se consideren necesarias para establecer la idoneidad de los aspirantes a formar parte de la lista de auxiliares de la justicia. 

  

7. Excluir a los auxiliares de la lista de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto. 

  

8. Desarrollar las demás actividades e implementar las demás acciones que sean necesarias, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto.” 

  


Artículo 14. Modifíquese el artículo 2.2.2.11.2.2 de la Sección 2 del Capítulo 11 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, que quedará así: 

  

“Artículo 2.2.2.11.2.2. Convocatoria de aspirantes. Para la conformación de la lista de auxiliares de la justicia, la Superintendencia de Sociedades realizará una convocatoria pública al menos una vez al año, cuya duración será fijada por esa misma Superintendencia. 

  

Parágrafo. El Superintendente de Sociedades podrá solicitar, según lo estime necesario, que se realice una convocatoria adicional abreviada de forma extraordinaria, en caso de que el número de auxiliares para una determinada jurisdicción o categoría haga necesaria tal medida. En ese caso, la Superintendencia de Sociedades deberá regular, mediante resolución, las condiciones específicas para la puesta en marcha de dicha convocatoria abreviada.” 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 15. Modifíquese el artículo 2.2.2.11.2.3 de la Sección 2 del Capítulo 11 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, que quedará así: 

  

“Artículo 2.2.2.11.2.3. Criterios para la elaboración de la lista de auxiliares de la justicia. La Superintendencia de Sociedades considerará los siguientes criterios al momento de elaborar la lista de auxiliares de la justicia: 

  

1. Categorías: La lista de auxiliares de la justicia estará dividida en las categorías “A”, “B” y “C”, de acuerdo con el monto de los activos de la entidad en proceso de reorganización, liquidación o intervención, al momento del inicio del proceso. A mayor valor de los activos, mayor exigencia en los requisitos de los auxiliares de la justicia. 

  

2. Naturaleza del cargo: En la lista se identificarán a los auxiliares de la justicia de acuerdo con el cargo para el cual se postularon en el formato electrónico de hoja de vida y en el formulario electrónico de inscripción, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 2.2.2.11.2.14 del presente decreto. 

  

3. Jurisdicción única: El aspirante a formar parte de la lista de auxiliares de la justicia deberá manifestar en la solicitud de inscripción a cuál jurisdicción pertenece, de acuerdo con el siguiente listado: 

  

3.1 Jurisdicción de Medellín: Departamentos de Antioquia y Chocó. 

  

3.2 Jurisdicción de Cali: Departamentos de Valle del Cauca, Cauca, Nariño y Putumayo. 

  

3.3 Jurisdicción de Barranquilla: Departamentos de Atlántico, Cesar, La Guajira, Magdalena. 

  

3.4 Jurisdicción de Cartagena: Departamentos de Bolívar, Córdoba, Sucre y San Andrés y Providencia. 

  

3.5 Jurisdicción de Manizales: Departamentos de Caldas, Quindío y Risaralda. 

  

3.6 Jurisdicción de Bucaramanga: Departamento de Santander, Norte de Santander y Arauca. 

  

3.7 Jurisdicción de Bogotá, D. C.: Bogotá, D. C. y los demás departamentos no listados en los literales anteriores. 

  

La jurisdicción del auxiliar de la justicia debe corresponder al lugar en donde este tenga su domicilio principal. En el caso de las personas naturales, es el sitio del territorio nacional en donde se encuentra el asiento principal de sus negocios. El domicilio principal de las personas jurídicas será el que se encuentre acreditado en el certificado de existencia y representación legal correspondiente o en el documento que haga sus veces. 

  

4. Sector 

  

4.1 Personas naturales 

  

El aspirante a formar parte de la lista de auxiliares de la justicia deberá manifestar en la solicitud de inscripción el sector o sectores en los cuales tiene experiencia específica, lo cual deberá estar debidamente soportado. 

  

Se considera que el aspirante goza de experiencia profesional específica en algún sector si acredita experiencia profesional en este durante, por lo menos, tres años. 

  

La Superintendencia de Sociedades establecerá el listado de sectores y los medios a través de los cuales el aspirante podrá acreditar su experiencia profesional específica en alguno o algunos de estos. 

  

4.2 Personas jurídicas 

  

Las personas jurídicas deberán adjuntar, para efectos de demostrar su experiencia específica en determinado(s) sector(es), copia de los contratos, conceptos, estudios, certificaciones u otros documentos que demuestren que en desarrollo de su objeto social ha obtenido experiencia de por lo menos un (1) año en actividades de asesoría y consultoría en reorganización, reestructuración, recuperación, intervención y liquidación de empresas. 

  

Adicionalmente, sobre las personas designadas por la persona jurídica, se deberán presentar los documentos de que trata la presente sección para la persona natural. 

  

5. Infraestructura técnica y administrativa y grupo de profesionales y técnicos 

  

El aspirante a formar parte de la lista de auxiliares de la justicia deberá manifestar en la solicitud de inscripción si su infraestructura técnica y administrativa es de nivel superior, intermedio o básico y acreditará el cumplimiento de los requisitos dispuestos por la Superintendencia de Sociedades para cada uno de los niveles. 

  

Para ser designado como auxiliar de la justicia en procesos con sujeto concursal de categoría A, deberá acreditar condiciones de infraestructura superior; para ser designado en procesos con sujeto concursal de categoría B, deberá acreditar, como mínimo, condiciones de nivel intermedio; para ser designado en procesos con sujeto concursal de categoría C, deberá acreditar al menos las condiciones del nivel básico. 

  

Los auxiliares que acrediten condiciones de un nivel superior al mínimo requerido para la categoría del sujeto concursal a la que se postulen podrán beneficiarse con puntajes adicionales, en los términos en que determine la Superintendencia de Sociedades. 

  

El aspirante deberá presentar en la solicitud de inscripción una relación del grupo de profesionales y técnicos que le prestarán servicios para el cumplimiento de sus funciones como auxiliar de la justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.11.2.14 de este decreto. 

  

Antes de posesionarse cada vez en el cargo de promotor, liquidador o agente interventor, el auxiliar confirmará los medios de infraestructura técnica y administrativa con los que cuenta y el grupo de profesionales y técnicos que le prestarán servicios en el ejercicio del cargo. Tanto los medios de infraestructura técnica y administrativa como el grupo de profesionales y técnicos se mantendrán y estarán disponibles durante todo el proceso de reorganización, liquidación judicial o intervención. 

  

Los auxiliares deberán informar cualquier variación en su infraestructura técnica y administrativa y en el grupo de profesionales y técnicos a su servicio. Incumplir con este deber de información podrá dar lugar a su remoción de todos los procesos, la sustitución en el proceso de insolvencia o de intervención de que se trate, o su exclusión de la lista de auxiliares de la justicia de la Superintendencia de Sociedades. 

  

Parágrafo 1°. La Superintendencia de Sociedades podrá verificar, en cualquier tiempo, la disponibilidad e idoneidad de la infraestructura técnica y administrativa y de los profesionales y técnicos que le presten servicios al auxiliar de la justicia. 

  

Parágrafo 2°. La Superintendencia de Sociedades podrá establecer las características y condiciones técnicas particulares con las cuales debe contar la infraestructura técnica y administrativa y el grupo de profesionales y técnicos que sean razonablemente necesarias para el cumplimiento de las funciones que demanda el cargo que corresponda. 

  

Parágrafo 3°. Siempre que el auxiliar de la justicia presente una relación de profesionales y técnicos que le presten servicios deberá manifestar bajo la gravedad de juramento, que se entiende prestado con el diligenciamiento del formulario electrónico de inscripción, que sus funciones como auxiliar de la justicia son indelegables y que es responsable por las actuaciones u omisiones del personal a su cargo.” 

  


Artículo 16. Adiciónese a la Sección 2 del Capítulo 11 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, el siguiente artículo: 

  

“Artículo 2.2.2.11.2.14. Formato de hoja de vida, formulario de inscripción y anexos. El aspirante para auxiliar de la justicia deberá suministrar la información y los documentos anexos que para el efecto determine la Superintendencia de Sociedades. Sin perjuicio de lo anterior, deberá indicar en el formato de hoja de vida y en el formulario de inscripción: 

  

1. El tipo de documento de identidad y el número. 

  

2. La dirección del domicilio y el correo electrónico donde recibirá notificaciones judiciales, así como cualquier tipo de comunicación por parte de la Superintendencia de Sociedades. 

  

3. El cargo que desea ejercer: promotor, liquidador y/o agente interventor. El aspirante a formar parte de la lista de auxiliares de la justicia podrá inscribirse en uno solo de los cargos, en dos de los tres o en los tres. 

  

4. La jurisdicción en la que desea ejercer. El aspirante a formar parte de la lista de auxiliares de la justicia sólo podrá inscribirse en una jurisdicción. Dicha jurisdicción debe corresponder al domicilio principal del aspirante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.11.2.3 del presente decreto, o, respecto de las personas jurídicas al domicilio que se encuentre acreditado en el certificado de existencia y representación legal correspondiente o en el documento que haga sus veces. 

  

5. La categoría a la cual desea pertenecer. El aspirante a formar parte de la lista de auxiliares de la justicia podrá inscribirse en una o más categorías siempre que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente capítulo para cada una de las categorías que señale. 

  

6. El sector o sectores en los cuales tenga experiencia específica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.11.2.3 del presente decreto. 

  

7. El nivel al que corresponde su infraestructura técnica y administrativa: superior, intermedio o básico. El aspirante a formar parte de la lista de auxiliares de la justicia deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.11.2.3 y en las regulaciones de índole técnico existentes o que se expidan con posterioridad. 

  

8. Relacionar el grupo de profesionales y técnicos que le prestarán servicios en el desarrollo de sus funciones como auxiliar de la justicia. Para el caso de los profesionales, el auxiliar de la justicia acreditará ante la Superintendencia de Sociedades la vigencia de la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por la entidad competente que lo autorice para ejercer la profesión, según lo dispongan las normas vigentes que resulten aplicables. 

  

9. Si se encuentra incurso en alguna situación que conlleve un conflicto de intereses, de conformidad con lo previsto en la Sección 5 del Capítulo 11 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto. 

  

Parágrafo 1°. El aspirante a formar parte de la lista de auxiliares de la justicia manifestará, bajo la gravedad de juramento, que la información y los documentos que ha proporcionado son veraces, no conducen a engaño o falsedad y están completos. El juramento se entiende prestado con el diligenciamiento del formato electrónico de hoja de vida y el formulario de inscripción. 

  

Parágrafo 2°. La Superintendencia de Sociedades podrá exigir el suministro de información adicional en el evento en que requiera verificar el cumplimiento de alguno de los requisitos. 

  

Parágrafo 3°. El aspirante a auxiliar de la justicia podrá suministrar con su solicitud otros anexos que estime relevantes para acreditar su idoneidad y transparencia, como balances o certificaciones contables, declaraciones de bienes y rentas, entre otros.” 

  


Artículo 17. Adiciónese a la Sección 2 del Capítulo 11 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, el siguiente artículo: 

  

“Artículo 2.2.2.11.2.15. Antecedentes. No podrá integrar la lista una persona natural que tenga antecedentes penales, fiscales o disciplinarios bien sea como auxiliar de la justicia ni las personas jurídicas cuyos administradores se encuentren en estas circunstancias. La situación será verificada por la Superintendencia de Sociedades en las bases de datos oficiales. Los mencionados antecedentes serán consultados por Internet en las bases de datos de las entidades encargadas de certificarlos, de lo cual dejará anotación el funcionario de la Superintendencia de Sociedades que efectúe la consulta. 

  

Sin perjuicio de lo anterior, cada aspirante persona natural o designado por una persona jurídica deberá adjuntar el certificado vigente expedido por el Consejo Superior de la Judicatura o sus Seccionales, cuando se trate de profesionales del derecho, la Junta Central de Contadores cuando se trate de contadores, o de la entidad que haga sus veces, de conformidad con la profesión de que se trate, expedido con una antigüedad no superior a tres meses contados desde la fecha en que el aspirante complete en su totalidad y remita el formato electrónico de hoja de vida y el formulario electrónico de inscripción. 

  

Parágrafo. La verificación de las circunstancias antes mencionadas será realizada por la Superintendencia de Sociedades en las bases de datos oficiales.” 

  


Artículo 18. Adiciónese a la Sección 2 del Capítulo 11 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, el siguiente artículo: 

  

“Artículo 2.2.2.11.2.16. Personas jurídicas. Adicional a lo previsto en la Sección 1 del Capítulo 11 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto, la persona jurídica que aspire a ser inscrita en la lista de auxiliares de la justicia para ocupar el cargo de promotor, liquidador o agente interventor deberá cumplir los siguientes requisitos: 

  

1. Estar debidamente constituida y que su objeto social contemple como una de sus actividades la de asesoría y consultoría en procesos de reorganización y liquidación de empresas e intervención. 

  

2. Inscribir a la persona natural que en su nombre desarrollará las funciones de promotor, liquidador y agente interventor, la cual deberá acreditar la satisfacción de la totalidad de los requisitos que les son exigibles a las personas naturales que aspiran a formar parte de la lista de auxiliares de la justicia y a ser designados como promotor, liquidador y agente interventor, de conformidad con lo establecido en el presente decreto. 

  

3. La información relacionada con la existencia, representación legal y antecedentes fiscales de la persona que aspire a ser inscrita en la lista de auxiliares de la justicia podrá ser consultada por Internet en las bases de datos de las entidades encargadas de certificarlos, de lo cual dejará anotación el funcionario de la Superintendencia de Sociedades que efectúe la consulta. 

  

4. Los demás soportes que sean necesarios de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto y lo que para el efecto disponga la Superintendencia de Sociedades. 

  

La persona jurídica acreditará el vínculo con la persona natural que en su nombre desarrollará las funciones de promotor, liquidador y agente interventor mediante la expedición de un certificado suscrito por el representante legal. 

  

Parágrafo. La Superintendencia de Sociedades podrá exigir el suministro de información o documentación adicional en el evento en que requiera verificar el cumplimiento de alguno de los requisitos.” 

  


Artículo 19. Adiciónese a la Sección 2 del Capítulo 11 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, el siguiente artículo: 

  

“Artículo 2.2.2.11.2.17. Examen habilitante para ingresar a la lista de auxiliares de la justicia. El aspirante a formar parte de la lista de auxiliares de la justicia deberá presentar un examen de derecho concursal y procesos de intervención, finanzas, contabilidad y otras materias afines, a través del cual la Superintendencia de Sociedades evaluará los conocimientos del aspirante en relación con el régimen empresarial de insolvencia e intervención, así como los procesos adelantados ante la Superintendencia de Sociedades y sus funciones. 

  

La Superintendencia de Sociedades elaborará las preguntas del examen, lo llevará a cabo y lo calificará. Así mismo, pondrá a disposición del aspirante y de las instituciones de educación superior los ejes temáticos que serán evaluados en el mismo. 

  

Para hacer parte de la lista de auxiliares de la justicia, es necesario que el aspirante apruebe el examen habilitante.” 

  


Artículo 20. Adiciónese a la Sección 2 del Capítulo 11 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, el siguiente artículo: 

  

“Artículo 2.2.2.11.2.18. Examen de conocimiento en insolvencia e intervención y materias afines. En cualquier momento, la Superintendencia de Sociedades podrá determinar la obligación de que los auxiliares de la lista presenten un examen de conocimiento en derecho concursal y procesos de intervención, finanzas, contabilidad y materias afines, para mantenerse en las listas de auxiliares de la justicia. 

  

La aprobación oportuna de este examen es requisito para permanecer en la lista de auxiliares de la justicia. La Superintendencia de Sociedades excluirá de la lista a los auxiliares de la justicia que no aprueben este examen. 

  

El examen de conocimiento de insolvencia e intervención y materias afines, será desarrollado y administrado en su totalidad por la Superintendencia de Sociedades. 

  

Parágrafo. En todo caso la Superintendencia de Sociedades, determinará la necesidad de que los auxiliares de justicia realicen un curso de conocimiento de insolvencia e intervención y materias afines, y determinará los requisitos de cada curso.” 

  


Artículo 21. Adiciónese a la Sección 2 del Capítulo 11 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, el siguiente artículo: 

  

“Artículo. 2.2.2.11.2.19. Experiencia profesional. Los aspirantes a ser inscritos en la lista de auxiliares de la justicia deberán cumplir con los requisitos que se establecen en los siguientes artículos:” 

  


Artículo 22. Adiciónese a la Sección 2 del Capítulo 11 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, el siguiente artículo: 

  

“Artículo. 2.2.2.11.2.20. Requisito general para ser inscrito en la lista. Para ser inscrito en la lista de auxiliares de la justicia, el aspirante deberá acreditar haber ejercido legalmente su profesión, como mínimo, durante cinco años contados a partir de la fecha del acta de grado. 

  

La profesión debe encontrarse comprendida en las áreas de ciencias económicas, administrativas, jurídicas y en las áreas afines que determine la Superintendencia de Sociedades y el aspirante deberá acreditar el título profesional, registro profesional, matrícula profesional o tarjeta profesional, cuando la ley lo exija para su ejercicio.” 

  


Artículo 23. Adiciónese a la Sección 2 del Capítulo 11 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, el siguiente artículo: 

  

“Artículo 2.2.2.11.2.21. Requisitos específicos para la inscripción en las diferentes categorías. El auxiliar podrá solicitar su inscripción en alguna de las categorías de la lista, siempre que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 2.2.2.11.2.22, 2.2.2.11.2.23 y 2.2.2.11.2.24 del presente decreto. La experiencia acreditada por el auxiliar en el ejercicio de su cargo como promotor, liquidador o agente interventor mejorará su posición en las categorías de la lista.” 

  


Artículo 24. Adiciónese a la Sección 2 del Capítulo 11 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, el siguiente artículo: 

  

“Artículo 2.2.2.11.2.22. Categoría A. Para accederá esta categoría, el aspirante deberá cumplir los siguientes requisitos de experiencia: 

  

1. Haber adelantado y finalizado, en el cargo de contralor, liquidador, promotor o agente interventor, al menos diez procesos concursales, de concordato, de insolvencia, de liquidación administrativa o de intervención, o 

  

2. Haber actuado como Juez Civil del Circuito o de procesos concursales o de insolvencia al menos durante ocho años.” 

  


Artículo 25. Adiciónese a la Sección 2 del Capítulo 11 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, el siguiente artículo: 

  

“Artículo 2.2.2.11.2.23. Categoría B. Para acceder a esta categoría, el aspirante deberá cumplir los siguientes requisitos de experiencia: 

  

1. Haber adelantado y finalizado, en el cargo de contralor, liquidador o promotor o agente interventor, al menos cinco procesos concursales, de concordato, de insolvencia, de liquidación administrativa o de intervención, o 

  

2. Haber actuado como Juez Civil del Circuito o de procesos concursales o de insolvencia al menos durante cinco años.” 

  


Artículo 26. Adiciónese a la Sección 2 del Capítulo 11 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, el siguiente artículo: 

  

“Artículo 2.2.2.11.2.24. Categoría C. Para hacer parte de la lista de la categoría C, el aspirante deberá cumplir con alguno de los siguientes requisitos de experiencia: 

  

1. Haber adelantado y finalizado, en el cargo de contralor, promotor, liquidador o agente interventor, al menos dos procesos concursales, de concordato, de insolvencia, de liquidación administrativa o de intervención. 

  

2. Haber actuado como Juez Civil del Circuito o de procesos concursales o de insolvencia al menos durante dieciocho meses. 

  

3. Haber sido Parte del grupo de profesionales que le prestó servicios a un auxiliar de la justicia en al menos cuatro procesos de insolvencia, de liquidación administrativa o de intervención. Para acreditar lo dispuesto en este literal, el aspirante debe acreditar las siguientes condiciones: 

  

3.1. Haber sido relacionado como profesional de apoyo por el auxiliar en la solicitud de inscripción en la lista. 

  

3.2. Haber sido confirmado por el auxiliar como profesional de apoyo antes de posesionarse como promotor, liquidador o agente interventor. 

  

3.3. Haber apoyado al auxiliar durante todo el proceso de reorganización, liquidación o intervención y hasta su finalización; 

  

4. Haberse desempeñado como liquidador en al menos cuatro procesos de liquidación privada. 

  

5. Haber ejercido funciones en la alta gerencia de sociedades, como mínimo, durante cinco años. 

  

Parágrafo. En relación con los numerales 1, 2, y 3 del presente artículo, en todo caso, la Superintendencia de Sociedades podrá evaluar las funciones y la gestión del aspirante como profesional de apoyo, como liquidador en los procesos de liquidación privada y en la alta gerencia en sociedades.” 

  


Artículo 27. Adiciónese a la Sección 2 del Capítulo 11 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, el siguiente artículo: 

  

“Artículo 2.2.2.11.2.25. Oportunidad de vinculación y desvinculación de personas naturales respecto de personas jurídicas. Concluida la convocatoria y la presentación de los exámenes de las personas naturales, estas y las que se encuentran en la lista, en caso de Interés en la vinculación a una persona jurídica, deberán anunciar, por escrito, a la Superintendencia de Sociedades, su vinculación como personas naturales asociadas a una persona jurídica, registro que se mantendrá vigente por un año. 

  

Una vez escogido el auxiliar de la justicia persona jurídica como promotor, liquidador o agente interventor por el Juez del concurso, la persona natural designada por la persona jurídica sólo podrá ser reemplazada por otra persona natural inscrita que reúna las calidades necesarias para adelantar el proceso de Insolvencia o intervención, según la categoría correspondiente, así como el tipo de proceso. 

  

La persona desvinculada responderá por todos los actos y omisiones ocurridos hasta la fecha de su retiro, y no podrá ser vinculada nuevamente durante la duración del proceso concursal. La persona jurídica no podrá reemplazar, para efectos del límite de personas naturales inscritas, a la persona natural desvinculada, hasta tanto no se dé inicio a una nueva convocatoria.” 

  


Artículo 28. Modifíquese el artículo 2.2.2.11.3.1 de la Sección 3 del Capítulo 11 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, que quedará así: 

  

“Artículo 2.2.2.11.3.1. Sistema automatizado para la selección de auxiliares de la justicia. El sistema automatizado para la selección de auxiliares de la justicia es un sistema de información automatizado, mediante el cual la Superintendencia de Sociedades administra y procesa la información consignada en los perfiles de los auxiliares que se encuentran inscritos en la lista. Este sistema valora los criterios de selección y ordena a los auxiliares de la justicia en atención a lo siguiente: 

  

1. El tipo de proceso de que se trate. 

  

2. El tipo de proceso o procesos para los cuales se encuentre inscrito el auxiliar. 

  

3. La categoría a la cual pertenezca la entidad en trámite de reorganización, liquidación o intervención. 

  

4. La categoría en la cual se encuentre inscrito el auxiliar. 

  

5. La jurisdicción en la cual se encuentre la entidad en trámite de reorganización, liquidación o intervención. 

  

6. La jurisdicción en la cual se encuentre inscrito el auxiliar. 

  

7. El sector o sectores de la economía a los cuales pertenezca la entidad en proceso de reorganización, liquidación o intervención. 

  

8. El sector o sectores de la economía en los cuales se encuentre inscrito el auxiliar. 

  

9. El número de procesos activos de reorganización, liquidación o intervención a cargo del auxiliar. 

  

10. Los requisitos de formación académica establecidos. 

  

11. El cumplimiento de los requisitos de formación profesional establecidos en el artículo 2.2.2.11.2.20 del presente decreto. 

  

12. La experiencia docente en materias relacionadas con el régimen de insolvencia empresarial. 

  

13. La infraestructura técnica o administrativa con que cuente el auxiliar y el grupo de profesionales y técnicos que le prestarán servicios en el desarrollo de sus funciones. 

  

14. Los antecedentes del aspirante en relación con el comportamiento crediticio reportados por las centrales de riesgo. 

  

15. La existencia de cualquier clase de sanción, suspensión o remoción con ocasión de conductas que se encuentren relacionadas con las actividades propias del auxiliar de justicia y de los cargos de promotor, liquidador o agente interventor. 

  

16. La existencia de antecedentes judiciales, fiscales o disciplinarios con ocasión de conductas que se encuentren relacionadas con las actividades propias del auxiliar y de los cargos de promotor, liquidador o agente interventor. 

  

17. El desempeño en la gestión cumplida en los procesos de insolvencia o intervención en los que haya sido designado como auxiliar de justicia por Parte de la Superintendencia de Sociedades.” 

  


Artículo 29. Modifíquese el artículo 2.2.2.11.3.2 de la Sección 3 del Capítulo 11 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, que quedará así: 

  

“Artículo 2.2.2.11.3.2. Comité de Selección de Especialistas. Es un comité de la Superintendencia de Sociedades, que funciona bajo el reglamento que determine el Superintendente de Sociedades. El Comité de Selección de Especialistas evaluará el listado de auxiliares de la preselección suministrada por el sistema automatizado, a efectos de seleccionar el auxiliar que en su criterio sea más idóneo y conveniente conforme a la situación de la concursada y al interés público económico, de conformidad con el análisis pormenorizado de los siguientes factores: 

  

1. La formación profesional. 

  

2. La experiencia específica. 

  

3. La experiencia profesional general en las áreas jurídica, económica, administrativa, financiera y contable. 

  

4. La experiencia profesional específica en procesos de reorganización, liquidación e intervención. 

  

5. El resultado de la evaluación de la gestión cumplida por el auxiliar que hubiere actuado en procesos anteriores en calidad de promotor, liquidador o agente interventor. 

  

Surtida la evaluación del listado de auxiliares suministrado por el sistema de valoración de criterios, de conformidad con los factores establecidos en el presente artículo, el Comité de Selección de Especialistas seleccionará para cada proceso al auxiliar de la justicia que sea el más idóneo para ejercer el cargo de promotor, liquidador o agente interventor.” 

  


Artículo 30. Modifíquese el artículo 2.2.2.11.3.5 de la Sección 3 del Capítulo 11 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, que quedará así: 

  

“Artículo 2.2.2.11.3.5. Selección de auxiliar proveniente de categoría o de jurisdicción distinta. De manera excepcional, el Comité de Selección de Especialistas podrá seleccionar a un auxiliar inscrito en la categoría A para la jurisdicción de que se trate o que se encuentre inscrito en la categoría A en una jurisdicción diferente, para que actúe en un proceso de reorganización, liquidación o intervención, que se encuentre clasificado en las categorías B o C. Lo mismo ocurre para los auxiliares inscritos en categoría B, los cuales podrán actuar en procesos clasificados en la categoría C. 

  

Para este efecto, el mencionado Comité deberá tener en cuenta el alcance y la relevancia nacional o internacional de la deudora, la existencia de conductas abusivas en la utilización de las tecnologías de información y las comunicaciones, o sí se encuentra en una situación crítica de orden jurídico, contable, económico o administrativo, cuando se trate de sociedades comerciales vigiladas por la Superintendencia de Sociedades. 

  

Así mismo, podrá aplicarse esta excepción cuando la entidad en proceso de reorganización liquidación o intervención sometida a supervisión especial, se ubique dentro de la política de supervisión por riesgo definida por la Superintendencia de Sociedades.” 

  


Artículo 31. Modifíquese el artículo 2.2.2.11.3.8 de la Sección 3 del Capítulo 11 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, que quedará así: 

  

"Artículo 2.2.2.11.3.8. Designación del auxiliar de la justicia. El juez del concurso o de la intervención, designará en el cargo de promotor, liquidador o agente interventor, al auxiliar de la justicia que haya sido seleccionado por el Comité de Selección de Especialistas. En el evento en que el Superintendente de Sociedades, el juez del concurso o de la intervención no hubiese asistido a la sesión del Comité en la que se designó a determinado auxiliar y no estuviese de acuerdo con el auxiliar que fue seleccionado, o que habiendo asistido y votado a favor, tuviese conocimiento de una circunstancia sobreviniente, motivará dicha decisión y se la comunicará al mencionado Comité de tal forma que este inicie el procedimiento de selección nuevamente. 

  

Parágrafo. Se exceptúa de lo previsto en este inciso la facultad en cabeza del funcionario a cargo de la intervención para designar agentes interventores de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 2.2.2.11.1.4 del presente decreto." 

  


Artículo 32. Modifíquese el artículo 2.2.2.11.5.6 de la Sección 5 del Capítulo 11 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, que quedará así: 

  

“Artículo 2.2.2.11.5.6. Consecuencia de conflictos de intereses acaecidos antes de la designación. El juez del concurso o el funcionario a cargo de la intervención evaluará el hecho o circunstancia que evidencie la existencia de un posible conflicto de intereses como consecuencia de la información suministrada por el auxiliar, de oficio o a petición de cualquier Parte interesada en el proceso de insolvencia o de intervención. 

  

En caso de que el conflicto de intereses concurra con relación a una de las personas naturales designadas por la persona jurídica, el juez podrá solicitarle a esta que designe a otra persona natural que cumpla con todos los requisitos legales exigidos. 

  

En el evento en que el juez del concurso o el funcionario a cargo de la intervención determinen que el auxiliar de la justicia, en su calidad de persona natural se encuentra incurso en un conflicto de intereses antes de la designación, no podrá proceder a su nombramiento.” 

  


Artículo 33. Modifíquese el artículo 2.2.2.11.6.1 de la Sección 6 del Capítulo 11 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, que quedará así: 

  

“Artículo 2.2.2.11.6.1. Exclusión de la lista. La Superintendencia de Sociedades excluirá de la lista de auxiliares de la justicia en los casos previstos en el artículo 50 del Código General del Proceso, así como en los siguientes eventos: 

  

1. Cuando no acepte una designación, salvo que se demuestre la ocurrencia de una situación de fuerza mayor. 

  

2. Cuando incumpla las obligaciones establecidas en el Manual de Ética al que se refiere el artículo 2.2.2.11.1.6 del presente Decreto. 

  

2. Cuando incumpla alguno de sus deberes, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.11.2.13 del presente Decreto. 

  

3. Cuando incumpla con sus funciones, en los casos previstos en el artículo 2.2.2.11.4.1 del presente Decreto. 

  

4. Cuando no apruebe el examen de conocimiento en insolvencia e intervención y materias afines de que trata el artículo 2.2.2.11.2.18 de este Decreto o no aporte certificación de haber adelantado un curso de actualización en caso de ser requerido por la Superintendencia de Sociedades. 

  

5. Cuando omita el deber de información con ocasión de las circunstancias de que trata el artículo 2.2.2.11.5.3 del presente decreto. 

  

6. Cuando omita constituir o renovar las pólizas de seguro de que trata el artículo 2.2.2.11.8.1 de este decreto. 

  

7. Cuando omita remitir los informes a los que hace referencia la ley y el presente decreto. 

  

8. Por renuncia del promotor, liquidador o agente interventor. 

  

9. Cuando, en el caso de una persona jurídica, esta se encuentre en causal de disolución sin que la misma sea enervada en el tiempo previsto para ello. 

  

10. Cuando, en el caso de una persona jurídica, esta modifique su objeto social y no incluya las actividades relacionadas con asesoría y consultoría en reorganización y liquidación de empresas, reestructuración, recuperación e intervención. 

  

11. Cuando, en el caso de una persona jurídica, esta a su vez sea admitida a un proceso concursal o este sea decretado de oficio. 

  

Parágrafo. Cuando la exclusión de la lista no se deba a una infracción de sus deberes legales, el auxiliar excluido podrá surtir el procedimiento de inscripción para conformar la lista nuevamente de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto.” 

  


Artículo 34. Modifíquese el artículo 2.2.2.11.6.4 de la Sección 6 del Capítulo 11 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, que quedará así: 

  

“Artículo 2.2.2.11.6.4. Responsabilidad. Los auxiliares de la justicia que integran la lista, así como las personas que ocupen los cargos de promotor, liquidador o agente interventor, son terceros respecto de la Superintendencia de Sociedades. No existirá ninguna relación contractual, laboral ni de subordinación entre los primeros y la Superintendencia de Sociedades. 

  

Los auxiliares de la justicia que integran la lista son profesionales y responden como tales de acuerdo con las normas generales de responsabilidad por sus actuaciones u omisiones y las de su personal de apoyo. 

  

Parágrafo 1°. Si el auxiliar de la justicia ha sido excluido de la lista por alguna de las causales previstas en el artículo 2.2.2.11.6.1 de este Decreto, quedará inhabilitado para presentarse directamente o a través de personas jurídicas o terceros a las convocatorias que se hagan dentro de los dos años siguientes a aquel en que se produjo su exclusión. 

  

Si el auxiliar removido es una persona jurídica, la inhabilidad se extenderá a las personas naturales que por sus actos hubieren dado lugar a la remoción.” 

  


Artículo 35. Modifíquese el artículo 2.2.2.11.7.1 de la Sección 7 del Capítulo 11 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, que quedará así: 

  

“Artículo 2.2.2.11.7.1. Remuneración del promotor. El valor total de los honorarios del promotor será fijado por el juez del concurso en la providencia de apertura del proceso. Para la fijación del valor total de los honorarios del promotor, el juez del concurso tendrá en cuenta los siguientes criterios: 

  

REMUNERACIÓN TOTAL 

  

Categoría de la entidad en proceso de reorganización Rango por activos en salarios mínimos legales mensuales vigentes Límite para la fijación del valor total de honorarios 

  

A Más de 45.000 No podrán ser superiores a 440 smlmv 

  

B Más de 10.000 hasta 45.000 No podrán ser superiores a 240 smlmv 

  

C Hasta 10.000 No podrán ser inferiores a 30 smlmv ni superiores a 120 smlmv. 

  

En ningún caso el valor total de los honorarios del promotor, fijados para el proceso de reorganización, podrá exceder los límites establecidos en el presente artículo para cada categoría ni el límite establecido en la normatividad vigente. 

  

Parágrafo. En ningún caso habrá lugar al reconocimiento o al pago de honorarios al representante legal que desempeñe las funciones del promotor. 

  

En todo caso, el juez del concurso hará la verificación de los honorarios asignados al auxiliar de la justicia al final del proceso, con el fin de verificar que el valor total de los honorarios fijados para el proceso de reorganización no exceda los límites establecidos en el presente artículo para cada categoría ni el límite establecido en la normativa vigente. Así mismo, el juez tendrá la facultad de reducir los honorarios del promotor al momento de la presentación del informe de gestión, en caso de que la gestión del auxiliar hubiese sido ineficiente o de que este hubiese sido requerido en más de dos oportunidades por el mismo asunto. 

  

En el evento en que el promotor deba actualizar la calificación y graduación de créditos y la determinación de derechos de voto como consecuencia de la convocatoria a una audiencia de incumplimiento de conformidad con el artículo 46 de Ley 1116 de 2006, tendrá derecho a un pago adicional, el cual será equivalente a un octavo del valor total de los honorarios fijados por el juez del concurso, de conformidad con lo dispuesto en este artículo.” 

  


Artículo 36. Modifíquese el artículo 2.2.2.11.7.2 de la Sección 7 del Capítulo 11 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, que quedará así: 

  

“Artículo 2.2.2.11.7.2. Pago de la remuneración del promotor. El valor total de los honorarios del promotor se pagará de conformidad con las siguientes reglas: 

  

El monto del primer pago corresponderá al veinte por ciento (20%) del valor total de los honorarios y su pago se hará dentro de los treinta días siguientes a la fecha de ejecutoria del auto por medio del cual se acepte la póliza de seguro. 

  

El monto del segundo pago corresponderá al cuarenta por ciento (40%) del valor total de los honorarios y se hará dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se cumpla un mes de la fecha de ejecutoria de la providencia mediante la cual se apruebe el inventario, se reconozcan los créditos, se establezcan los derechos de voto y se fije la fecha para la presentación del acuerdo. 

  

El monto del tercer pago corresponderá al cuarenta por ciento (40%) del valor total de los honorarios y se hará dentro de los cinco días siguientes a la fecha de ejecutoria de la providencia mediante la cual se confirme el acuerdo de reorganización. En todo caso, el valor total de los honorarios deberá ser pagado a más tardar en esta fecha. 

  

Parágrafo 1°. En el evento en que no se confirme el acuerdo de reorganización, el promotor no podrá recibir más del 90% de los honorarios totales inicialmente fijados. 

  

En todo caso, se entenderá que cualquier monto correspondiente a honorarios que se haya causado y se encuentre pendiente de pago a la fecha de ejecutoria de la providencia mediante la cual se inicia el proceso de liquidación por adjudicación es un gasto de administración y, como tal, se le dará el tratamiento establecido en la normatividad vigente. 

  

En el evento en que la negociación de la reorganización fracase, el saldo del valor de los honorarios que se hayan causado con respecto al 90% de los honorarios inicialmente fijados y que se encuentren pendientes de pago será registrado en los libros de contabilidad de la entidad en proceso de reorganización como un gasto insoluto del proceso de reorganización. 

  

Parágrafo 2°. El monto de los honorarios que fije el juez del concurso incluye el valor de todos los impuestos que se generen con ocasión de dichos honorarios con excepción del IVA, el cual deberá ser liquidado adicionalmente y pagado por el concursado. El pago de los impuestos y las demás obligaciones que se deban cumplir en relación con estos, estarán a cargo del promotor.” 

  


Artículo 37. Modifíquese el artículo 2.2.2.11.7.4 de la Sección 7 del Capítulo 11 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, que quedará así: 

  

“Artículo 2.2.2.11.7.4. Remuneración del liquidador. En la misma audiencia o providencia que decida sobre la calificación y graduación de créditos y el inventario valorado, el juez del concurso fijará los honorarios totales del liquidador, sin perjuicio de los incrementos en caso de que se enajenen activos por valor superior al del avalúo o de los ajustes por aparición de nuevos bienes que ingresen por la aprobación de inventarios adicionales. 

  

El juez también podrá, tras el informe de gestión y la rendición final de cuentas, reducir los honorarios del liquidador en caso de que este hubiese tenido una gestión ineficiente o hubiese sido requerido en más de dos oportunidades por el mismo asunto. 

  

Para el cálculo del valor de la remuneración total del liquidador, se tendrá como base el monto de los activos de la entidad en proceso de liquidación, al cual se le aplicarán los límites establecidos en la siguiente tabla, según corresponda, de acuerdo con la categoría a la que pertenezca la entidad en proceso de liquidación. 

  

REMUNERACIÓN TOTAL 

  

Categoría de la entidad en proceso de liquidación Rango por activos en salarios míni¬mos legales mensuales vigentes Límite para la fijación del valor total de honorarios 

  

A Más de 45.000 No podrán ser superiores a 1250 smlmv. 

  

REMUNERACIÓN TOTAL 

  

B Más de 10.000 hasta 45.000 No podrán ser superiores a 900 smlmv. 

  

C Hasta 10.000 No podrán ser inferiores a 30 smlmv ni superiores a 450 smlmv. 

  

En ningún caso, el valor total de los honorarios del liquidador fijados para el proceso de liquidación judicial podrá exceder los límites establecidos en el presente artículo para cada categoría ni el límite establecido en la normatividad vigente. 

  

Parágrafo 1°. En el evento en que el juez del concurso ordene la liquidación por adjudicación, el promotor que sea designado como liquidador tendrá derecho a que sus honorarios se calculen de conformidad con lo establecido en el presente artículo. A este valor se le descontará el monto que se le hubiere pagado por concepto de honorarios en su calidad de promotor. Los honorarios del liquidador nombrado como consecuencia de la apertura del proceso de liquidación por adjudicación, serán fijados por el juez del concurso en el auto en que se designe al liquidador. El pago del valor total de los honorarios se hará dentro de los cinco días siguientes a la fecha de ejecutoria de la providencia mediante la cual se apruebe el informe de gestión y rendición final de cuentas. 

  

Parágrafo 2°. El monto de los honorarios que fije el juez del concurso incluye el valor de todos los impuestos que se generen con ocasión de dichos honorarios con excepción del IVA, el cual deberá ser liquidado adicionalmente. El pago de los impuestos y las demás obligaciones que se deban cumplir en relación con estos estarán a cargo del liquidador. 

  

Parágrafo 3. El liquidador que realice operaciones de conservación del activo para darle cumplimiento al principio establecido en el numeral 4 del artículo 58 de la Ley 1116 de 2006, tendrá derecho a que se incremente en un diez por ciento (10%) el monto de sus honorarios, siempre y cuando el valor total de estos no exceda el máximo previsto en la ley. Lo anterior estará sujeto a que las operaciones de conservación den lugar a que dentro del proceso de liquidación judicial se celebre un acuerdo de reorganización, o se realice con la venta de la empresa como unidad de explotación económica.” 

  


Artículo 38. Modifíquese el artículo 2.2.2.11.7.5 de la Sección 7 del Capítulo 11 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, que quedará así: 

  

“Artículo 2.2.2.11.7.5. Pago de la remuneración del liquidador. El valor total de los honorarios que sean fijados para el liquidador se pagará de conformidad con las siguientes reglas: 

  

1. Se pagarán veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (20 smlmv) en la fecha de vencimiento del término para la presentación del proyecto de calificación y graduación de créditos de la entidad en proceso de liquidación. 

  

2. Del 40% del monto total de los honorarios del liquidador, se descontarán los veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (20 smlmv) pagados al momento de la presentación del proyecto de calificación y graduación de créditos a que hace referencia el numeral 1 precedente. El pago del valor que resulte de la anterior operación se hará en la fecha de ejecutoria de la providencia mediante la cual se aprueba la calificación y graduación de créditos. 

  

3. Una vez proferida la providencia que aprueba la rendición de cuentas finales de la gestión, se pagará el sesenta por ciento (60%) restante de los honorarios del liquidador, tras el análisis correspondiente efectuado por Parte del juez en relación con la gestión del liquidador, de conformidad con la remuneración de liquidadores, contenida en el presente decreto. 

  

En el evento en que el liquidador enajene los activos por un monto superior al del avalúo, en la misma providencia que apruebe la rendición de cuentas se ajustarán los honorarios fijados en la proporción correspondiente de acuerdo al criterio del juez.” 

  


Artículo 39. Modifíquese el artículo 2.2.2.11.7.7 de la Sección 7 del Capítulo 11 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, que quedará así: 

  

“Artículo 2.2.2.11.7.7. Subsidio para pago de honorarios de liquidadores y conservación del archivo. La Superintendencia de Sociedades tendrá dentro de su presupuesto de funcionamiento un rubro destinado a atender el pago de los honorarios de los liquidadores y de los gastos para la conservación del archivo de aquellas sociedades que se encuentren tramitando un proceso de liquidación judicial, cuando no existan recursos suficientes para tales efectos. 

  

Con el fin de darle cumplimiento a lo establecido en las normas vigentes, este subsidio se pagará con recursos provenientes de las contribuciones de las sociedades sometidas a vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, siempre y cuando el respectivo auxiliar de la justicia hubiere cumplido con sus funciones de manera satisfactoria. En ningún caso el subsidio podrá ser superior a veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (20 smlmv). 

  

Parágrafo 1°. El juez del concurso podrá determinar que una sociedad sometida al proceso de liquidación judicial no cuenta con recursos suficientes cuando ocurra cualquiera de las siguientes situaciones: 

  

1. Que el liquidador designado acredite ante el juez del concurso, en cualquier tiempo, mediante la presentación de sus estados financieros certificados, que la sociedad no cuenta con recursos suficientes. 

  

2. Que al momento de la apertura del proceso de liquidación, el juez del concurso determine que la sociedad tiene activos inferiores a doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (200 smlmv) y un pasivo externo que excede del monto de sus activos o que, no excediéndolos, el monto de los activos es insuficiente para el pago de la remuneración del liquidador y los gastos de conservación del archivo. 

  

Parágrafo 2°. El subsidio a que hace referencia este artículo sólo se reconocerá en los procesos de liquidación judicial. 

  

Parágrafo 3°. En el evento en que el monto del activo de la entidad en proceso de liquidación sea igual o inferior a quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (500 smlmv), el pago al que se refiere el numeral 1 del artículo 2.2.2.11.7.5 del presente decreto, podrá ser subsidiado, de conformidad con los criterios del presente artículo.” 

  


Artículo 40. Modifíquese el artículo 2.2.2.11.7.8 de la Sección 7 del Capítulo 11 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, que quedará así: 

  

“Artículo 2.2.2.11.7.8. Pago del subsidio al liquidador. En relación con los honorarios del liquidador, el subsidio se pagará de conformidad con las siguientes reglas: 

  

1. Se pagará el veinte por ciento (20%) del monto total de los honorarios fijados dentro de los cinco días siguientes a la presentación del proyecto de calificación y graduación de créditos. 

  

2. Se pagará el veinte por ciento (20%) del monto total de los honorarios fijados en la fecha de ejecutoria de la providencia mediante la cual se apruebe la calificación y graduación de créditos. 

  

3. Se pagará el sesenta por ciento (60%) del monto total de los honorarios fijados dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la providencia mediante la cual se apruebe la rendición de cuentas finales de su gestión. El subsidio podrá reducirse en cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 smlmv) a discreción del juez, en el evento en que se establezca que la gestión del liquidador fue deficiente o cuando este haya sido requerido más de dos veces durante el proceso por el referido juez.” 

  


Artículo 41. Modifíquese el artículo 2.2.2.11.7.13 de la Sección 7 del Capítulo 11 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, que quedará así: 

  

“Artículo 2.2.2.11.7.13. Objeción judicial de los nombramientos o contratos del liquidador. De oficio o a petición de parte el juez del concurso podrá objetar los nombramientos y contratos celebrados por el liquidador que contravengan lo reglamentado en el artículo anterior. La objeción tendrá como consecuencia que los mismos sean inoponibles a la masa en liquidación, por lo que el exceso será deducido de los honorarios del auxiliar. 

  

El liquidador se abstendrá de solicitar al juez del concurso la aprobación de contratos que no se hayan celebrado. Las solicitudes que contraríen lo anterior serán rechazadas de plano por el juez del concurso.” 

  


Artículo 42. Modifíquese el artículo 2.2.2.11.9.3 de la Sección 9 del Capítulo 11 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, que quedará así: 

  

“Artículo 2.2.2.11.9.3. Página web. El juez del concurso podrá exigir al promotor, liquidador o agente interventor, según sea el caso, habilitar una página web con el propósito de darle publicidad del proceso y en ella se comuniquen aspectos tales como: 

  

1. El estado actual del proceso de reorganización, liquidación o intervención. 

  

2. En los procesos de reorganización y de liquidación judicial, los estados financieros básicos del deudor y la información relevante para evaluar su situación y llevar a cabo la negociación, o un vínculo a la información publicada en los registros oficiales. Esta información deberá actualizarse dentro de los primeros diez (10) días de cada trimestre. 

  

3. Los reportes y demás escritos que el auxiliar presente al juez del concurso. 

  

Para los anteriores efectos, el juez tomará en cuenta, entre otros factores, la relevancia de la empresa para un sector económico o regional, el monto de sus pasivos, el número de acreedores, el carácter internacional de la operación, la existencia de anomalías en su contabilidad y el incumplimiento de obligaciones legales por Parte del deudor.” 

  


Artículo 43. Modifíquese la Sección 10 del Capítulo 11 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, que quedará así: 

  

“SECCIÓN 10 

REPORTES E INFORMES 

  

Artículo 2.2.2.11.10.1. Reportes de los auxiliares de la justicia. El juez del concurso podrá solicitar a los promotores, liquidadores y agentes interventores que rindan reportes, con fundamento en las actuaciones, cifras o demás datos que resulten de los archivos, registros, contabilidad y soportes del deudor o en el expediente. 

  

En cualquier estado del proceso, el deudor deberá garantizar al auxiliar de la justicia el acceso a la información que requiera para la elaboración de los mencionados informes, a menos que exista reserva legal. La renuencia, demora o inexactitud injustificada del deudor en el cumplimiento de este deber puede “ ser sancionada en los términos previstos en el numeral 5 del artículo 5° de la Ley 1116 de 2006. 

  

La Superintendencia de Sociedades podrá exigir que los reportes que deba rendir el auxiliar de la justicia sean presentados a través de un formato específico o vía mensaje de datos, mediante correo electrónico o a través de un programa o aplicativo específico. 

  

Artículo 2.2.2.11.10.2. Contenido de los reportes. La Superintendencia de Sociedades mediante resolución definirá las oportunidades, contenido, formatos y medios de presentación por los cuales los promotores, liquidadores y agentes interventores deban rendir los reportes de los que trata el artículo anterior para los procesos que sean de su competencia. 

  

Artículo 2.2.2.11.10.3. Prueba por informe en los procesos concursales. A petición de parte o cuando el juez del concurso considere necesario acreditar hechos sobre los cuales debe adoptar decisiones, podrá requerir a los promotores, liquidadores y agentes interventores para que presenten informes sobre hechos, actuaciones, cifras o demás datos que resulten de los archivos, registros, contabilidad y soportes del deudor, expresando que tienen como objeto servir de prueba en el proceso concursal. 

  

Artículo 2.2.2.11.10.4. Trámite del informe. De los informes de que trata el artículo anterior se surtirá el trámite señalado en el artículo 277 del Código General del Proceso.” 

  


Artículo 44. Adiciónese la Sección 13 al Capítulo 11 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único 1074 de 2015, que quedará así: 

  

“SECCIÓN 13 

DESIGNACIÓN DEL LIQUIDADOR EN LIQUIDACIONES VOLUNTARIAS Y POR CAUSA LEGAL 

  

Artículo 2.2.2.11.13.1 Ámbito de aplicación. La reglamentación prevista en esta sección es aplicable a los siguientes casos: 

  

1. A la designación del liquidador de sociedades sometidas a vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, en los supuestos de liquidación privada previstos en el artículo 24 de la Ley 1429 de 2010. 

  

2. A la designación del liquidador cuando proceda la adjudicación adicional de activos, si se configuran los supuestos del artículo 27 de la Ley 1429 de 2010; y 

  

3. A la designación del liquidador de sociedades que, según el artículo 50 de la Ley 1429 de 2010, en concordancia con lo previsto en el artículo 31 de la Ley 1727 de 2014, queden incursas en disolución y liquidación por depuración del Registro Único Empresarial o aquellas que se presuman como no operativas, según lo consagrado en el artículo 144 de la Ley 1955 de 2019 y demás normas concordantes aplicables. 

  

Artículo 2.2.2.11.13.2. Sujetos legitimados. La solicitud de nombramiento del liquidador en el supuesto señalado en el numeral 1 del artículo 2.2.2.11.13.1 del presente decreto, deberá ser presentada personalmente por escrito, por cualquier asociado o por su apoderado, aun cuando en los estatutos sociales se hubiere pactado una cláusula compromisoria. En el escrito de solicitud se deberá afirmar bajo la gravedad de juramento y acreditar que se han agotado todos los medios estatutarios y legales para el nombramiento del liquidador y, que pese a ello, no ha sido posible su designación. 

  

Para el caso establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.2.11.13.1 del presente decreto, la solicitud la podrán presentar además de los asociados, los acreedores externos relacionados en el inventario del patrimonio social, atendiendo los supuestos y requisitos establecidos en el artículo 27 de la Ley 1429 de 2010. 

  

En el caso descrito en el numeral 3 del artículo 2.2.2.11.13.1 del presente decreto, el liquidador de la sociedad será el representante legal, en los términos del artículo 227 del Código de Comercio. En caso de ausencia del representante legal y de que este no haya sido designado por el órgano competente de la sociedad, aún a pesar de haberse surtido el trámite correspondiente, la designación del liquidador será procedente a petición de cualquier persona que demuestre interés legítimo, entre otros, el administrador de la sociedad involucrada en el proceso liquidatorio, los socios o accionistas de la misma, los acreedores sociales y cualquier autoridad pública interesada en que se adelante la liquidación. 

  

Artículo 2.2.2.11.13.3. Documentos requeridos para la solicitud. A la solicitud deberán acompañarse los siguientes documentos: 

  

1. Para el evento descrito en el numeral 1 del artículo 2.2.2.11.13.1 del presente decreto: 

  

1.1. Documento contentivo de los estatutos sociales vigentes. 

  

1.2. Constancia de las convocatorias para la reunión del máximo órgano social, en las que se pretendía designar al liquidador. 

  

1.3. Copia del acta del máximo órgano social, en la cual consten las deliberaciones sobre la designación del liquidador o de la fallida reunión. 

  

2. Para el evento descrito en el numeral 2 del artículo 2.2.2.11.13.1 del presente decreto: 

  

2.1. Copia de la cuenta final de la liquidación en la que conste la fecha de su aprobación por el órgano social competente. 

  

2.2. Documento en el que conste la justificación del liquidador anterior para no adelantar la adjudicación adicional, en caso de que la solicitud se eleve bajo este supuesto. 

  

2.3. Inventario del patrimonio social aprobado presentado por el liquidador anterior. 

  

2.4. Documento contentivo de la relación de los nuevos bienes que aparezcan después del cierre de la liquidación o de aquellos dejados de adjudicar por el liquidador y que estén debidamente inventariados. 

  

2.5. Prueba sumaria que acredite la propiedad de la sociedad sobre los bienes descritos en el numeral anterior. 

  

2.6. Documento en el que obren las direcciones de notificación de los asociados y, en caso de tenerla, del liquidador anterior. 

  

3. Para el evento descrito en el numeral 3 del artículo 2.2.2.11.13.1 del presente decreto, solamente se requerirá prueba sumaria del interés legítimo del solicitante. 

  

Parágrafo 1°. Los anteriores documentos se pondrán a disposición del liquidador designado y se tendrán en cuenta, sin perjuicio de todos los demás que, a juicio de la Superintendencia de Sociedades, se requieran en cada caso particular a fin de efectuar la evaluación de la solicitud formulada y corroborar que se cumplan los presupuestos legales. 

  

Parágrafo 2°. Cuando el solicitante no pueda adjuntar alguno de los documentos mencionados, deberá expresar las razones que le asisten para ello, lo cual será evaluado por la Superintendencia de Sociedades atendiendo las condiciones de cada caso en particular. 

  

Artículo 2.2.2.11.13.4. Trámite. En el evento descrito en el numeral 1. del artículo 2.2.2.11.13.1 del presente decreto, del escrito contentivo de la solicitud se dará traslado a la sociedad respectiva por el término de quince (15) días a fin de que se pronuncie o controvierta los hechos en los que se fundamenta la solicitud. Vencido este término, si la sociedad manifiesta su conformidad con la solicitud de nombramiento, la Superintendencia de Sociedades procederá a nombrar al liquidador siguiendo los parámetros establecidos en el parágrafo de este artículo. En caso contrario o cuando no haya pronunciamiento, se dará inicio a la investigación, de acuerdo con el procedimiento administrativo aplicable que se encuentre vigente. 

  

Parágrafo. En los eventos descritos en los numerales 2 y 3 del artículo 2.2.2.11.13.1 del presente decreto, una vez acreditados los supuestos establecidos en la norma aplicable al caso respectivo, la Superintendencia de Sociedades, atendiendo los criterios establecidos en la Sección 3 del Capítulo 11 del Título 2 Parte 2 Libro 2, una vez surtido el procedimiento pertinente ante el Comité de Selección de Especialistas, se designará al liquidador de la lista de auxiliares de la justicia de la Entidad y se ordenará la inscripción en el registro mercantil, decisión contra la cual procederá el recurso de reposición. 

  

Artículo 2.2.2.11.13.5. Honorarios. En los eventos descritos en los numerales 1 y 3 del artículo 2.2.2.11.13.1 del presente decreto, en el acto administrativo en el cual se nombre al liquidador, se debe indicar que los honorarios del mismo deberán ser fijados por la asamblea de accionistas o junta de socios. 

  

Para el supuesto establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.2.11.13.1 del presente decreto, los honorarios del liquidador estarán a cargo de los adjudicatarios, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 27 de la Ley 1429 de 2010. 

  

En caso de no existir acuerdo en el monto de los honorarios, la Superintendencia que ejerza la vigilancia sobre la sociedad podrá solicitar al juez del concurso, la admisión a un proceso de liquidación judicial de la misma en los términos de la Ley 1116 de 2006. 

  


Artículo 45. Modifíquese el artículo 2.2.2.13.1.1 de la Sección 1 del Capítulo 13 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, que quedará así: 

  

“Artículo 2.2.2.13.1.1. Inventario de bienes en la liquidación judicial. El liquidador deberá elaborar el inventario de los activos del deudor, el cual contendrá la relación de los bienes y derechos del deudor que conforman la masa a liquidar, valorados de conformidad con el numeral 9 del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006. 

  

Tanto en el inventario como en el avalúo, se precisará la naturaleza jurídica de cada uno de los bienes, así como el lugar en donde se encuentran y los datos que permitan su identificación o registro, tales como marca, modelo, año de fabricación, número de registro, color y características técnicas, según lo que corresponda a cada cosa o derecho. 

  

Harán Parte del inventario todos los litigios cuyo resultado pueda afectar la existencia, extensión o modalidad de los bienes inventariados y los litigios relacionados con cuentas por cobrar o derechos por reconocer. 

  

Tanto en el inventario como en los avalúos se precisará si los bienes conforman establecimientos de comercio, unidades productivas o de explotación de bienes y servicios y, en caso afirmativo, se harán las descripciones que permitan individualizarlos. Al inventario se anexará una relación de todos los procesos judiciales, extrajudiciales, activos y de otras naturalezas en curso, precisando el estado procesal de cada uno y las expectativas sobre los resultados de cada proceso.” 

  


Artículo 46. Modifíquese el artículo 2.2.2.13.1.4 de la Sección 1 del Capítulo 13 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, que quedará así: 

  

“Artículo 2.2.2.13.1.4. Valoración de inventarios como bienes aislados. Cuando en el inventario elaborado por el liquidador se hayan considerado los bienes que conforman el activo como un conjunto de bienes aislados en sus elementos componentes y por ser lo más conveniente para los intereses del conjunto, estos se hayan dividido, la valoración de los mismos se efectuará teniendo en cuenta lo siguiente: 

  

El valor de los inmuebles podrá ser el avalúo catastral incrementado en un cincuenta por ciento (50%) o un avalúo en el que conste su valor comercial. En caso de haberse aportado ambos, el juez del concurso resolverá tomando en cuenta, entre otros, el avalúo más reciente, o el que se haya realizado directamente sobre el bien. 

  

El valor de los vehículos automotores corresponderá al valor fijado en una publicación especializada, adjuntando copia informal de la página respectiva salvo que se trate de un vehículo que tenga condiciones especiales tales como un vehículo de colección, caso en el cual deberá efectuarse un avalúo para determinar su valor comercial. 

  

El valor de los demás activos corresponderá al último avalúo comercial o a la información contable más reciente que el deudor tenga de cada activo o a cualquier otra metodología que el liquidador considere idónea para determinar el valor de mercado de tales activos. 

  

Parágrafo 1°. Se entenderá que se cuenta con avalúo comercial cuando su elaboración no sea superior a un (1) año. 

  

Parágrafo 2°. Si el liquidador considera necesaria la elaboración de un avalúo o si para la estimación de los valores de determinados bienes y derechos requiere la elaboración de un avalúo por Parte de peritos avaluadores expertos, propondrá al juez su nombramiento y los términos del encargo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior.” 

  


Artículo 47. Modifíquese el artículo 2.2.2.13.1.6 de la Sección 1 del Capítulo 13 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, que quedará así: 

  

“Artículo 2.2.2.13.1.6. Enajenación de activos. En aplicación de los principios de eficiencia, información y gobernabilidad económica, el liquidador deberá preferir la venta de la empresa en marcha o en estado de unidad productiva. De no ser posible, preferirá la enajenación de los activos en bloque, y en ningún caso, podrá realizarla por un valor inferior al avalúo. 

  

Parágrafo 1°. Sin embargo, en cualquier momento del proceso, el agente interventor o el liquidador enajenará los bienes perecederos, aquellos que estén expuestos a deteriorarse o perderse. 

  

La enajenación de estos bienes se realizará sin necesidad de avalúo, en las mejores condiciones de mercado y por el medio que considere más expedito, siempre agotando previamente el deber de diligencia que le corresponde como administrador de la masa de bienes. 

  

Una vez realizados los bienes, el liquidador deberá constituir inmediatamente un certificado de depósito a órdenes del juez del concurso, y rendir un reporte, acompañado de los soportes y pruebas correspondientes, en el que se acrediten las circunstancias que justificaron la enajenación, y las condiciones en que dichos bienes fueron vendidos. 

  

Parágrafo 2°. Salvo los casos que trata el parágrafo anterior y salvo que el juez del concurso lo autorice, los contratos de enajenación de activos deberán celebrarse en el término legal dispuesto para ello. Desde el inicio del proceso de liquidación judicial, el liquidador podrá promover acercamientos con posibles compradores con miras al mejor aprovechamiento de los activos.” 

  


Artículo 48. Modifíquese el artículo 2.2.2.13.3.3 de la Sección 3 del Capítulo 13 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, que quedará así: 

  

“Artículo 2.2.2.13.3.3. Solicitud de validación de acuerdos extrajudiciales de reorganización. La solicitud de validación de un acuerdo extrajudicial de reorganización deberá incluir los siguientes requisitos: 

  

1. El acuerdo extrajudicial de reorganización, con el lleno de los requisitos previstos en el artículo 34 de la Ley 1116 de 2006, suscrito por el deudor y la mayoría aplicable de acreedores, acompañado de la prueba de la capacidad para suscribirlo y la existencia y representación legal, en los términos del artículo 85 del Código General del Proceso. 

  

2. Las mayorías se determinarán con base en las reglas previstas en la Ley 1116 de 2006. Para el efecto, los votos se calcularán con corte al último día calendario del mes anterior a la presentación de la solicitud, y con base en la información financiera y el proyecto de calificación y graduación de créditos. 

  

3. Los estados financieros básicos correspondientes al ejercicio contable del año inmediatamente anterior a la solicitud y los estados financieros básicos con corte al mes inmediatamente anterior a la presentación de la solicitud, certificados por representante legal y contador público. En el caso de los estados de fin de ejercicio, y cuando la sociedad deba contar con revisor fiscal, deberán venir dictaminados por este. 

  

4. Una calificación y graduación de créditos con corte al último día calendario del mes anterior a la presentación de la solicitud, con la respectiva determinación de derechos de voto. 

  

5. Un estado de inventario de los bienes del deudor firmado por representante legal, contador y revisor fiscal, con corte al último día calendario del mes anterior a la presentación de la solicitud en el que se valoren los bienes gravados con garantía mobiliaria, con observancia de lo dispuesto en los artículos 2.2.2.4.2.31 y 2.2.2.4.2.32 del presente decreto. 

  

6. Una certificación expedida por el representante legal del deudor que acredite la forma y las fechas en que se dio la publicidad suficiente al inicio de las negociaciones del acuerdo extrajudicial de reorganización. 

  

7. Certificado del representante legal y el revisor fiscal en el que se afirme que el deudor está al día en el pago de las mesadas pensionales a su cargo, así como de los bonos o títulos pensionales exigibles. 

  

8. Si el deudor tiene a cargo pasivos pensionales, deberá aportar el concepto del Ministerio del Trabajo sobre el mecanismo de normalización de pasivos pensionales de que trata el parágrafo 1° del artículo 34 de la Ley 1116 de 2006, antes de la audiencia de validación del acuerdo. 

  

9. Los demás requisitos previstos en la ley y el presente decreto. 

  

Parágrafo. La solicitud de validación de acuerdo extrajudicial de reorganización podrá referirse simultáneamente a varios deudores vinculados entre sí, en los mismos términos establecidos en el artículo 12 de la Ley 1116 de 2006. 

  


Artículo 49. Derogatorias. Deróguense los artículos 2.2.2.9.2.1., 2.2.2.9.2.2, 2.2.2.9.2.3, 2.2.2.9.2.5, 2.2.2.9.2.6., 2.2.2.9.3.2., 2.2.2.10.1.1., 2.2.2.10.1.2., 2.2.2.11.1.2.1., 2.2.2.11.1.2.2., 2.2.2.11.9.4., 2.2.2.11.2.5.2., 2.2.2.11.2.5.3., 2.2.2.11.2.5.4., 2.2.2.11.2.5.5.2., 2.2.2.11.2.5.5.3., 2.2.2.11.2.5.6., 2.2.2.11.2.5.6.1., 2.2.2.11.2.5.6.2., 2.2.2.11.2.5.5.2.1., 2.2.2.11.2.5.6.2.2., 22.2.2.11.2.5.6.2.3., 2.2.2.12.12., 2.2.2.13.1.5, las Secciones 11 y 12 del Capítulo 11 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2, del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. 

  


Artículo 50. Vigencia. Este decreto rige a partir de los dos (2) meses siguientes a la fecha de su publicación.  

  

  

Publíquese y cúmplase. 

Dado en Bogotá, D. C., a 20 de enero de 2020. 

  

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ 

  

La Ministra de Justicia y del Derecho, 

MARGARITA CABELLO BLANCO. 

  

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, 

JOSÉ MANUEL RESTREPO ABONDANO.