DIARIO OFICIAL AÑO CLVI N. 51179 27 DE DICIEMBRE 2019 PAG. 43
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RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar] |
LEY 2010 DE 2019
(diciembre 27)
por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones.
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
El Congreso de Colombia DECRETA:
DECRETA:
TÍTULO I
IMPUESTO A LAS VENTAS E IMPUESTO AL CONSUMO
CAPÍTULO I
Impuesto sobre las ventas
Artículo 1°. Modifíquese el numeral 12 y el numeral 13, y adiciónense los numerales 17 y 18 al artículo 424 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:
12. La venta de bienes inmuebles.
13. El consumo humano y animal, vestuario, elementos de aseo y medicamentos para uso humano o veterinario, materiales de construcción que se introduzcan y comercialicen a los depar¬tamentos de Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mis¬mo departamento. El Gobierno nacional reglamentará la mate¬ria para garantizar que la exclusión del IVA se aplique en las ventas al consumidor final.
17. Las bicicletas, bicicletas eléctricas, motos eléctricas, patines, monopatines, monopatines eléctricos, patinetas, y patinetas eléctricas, de hasta 50 UVT.
18. La venta de los bienes facturados por los comerciantes definidos en el parágrafo 2 del artículo 34 de la Ley 98 de 1993.
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Artículo 2°. Modifíquese el artículo 426 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 426. Servicios excluidos. Cuando en un establecimiento de comercio se lleven a cabo actividades de expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes, cafeterías, autoservicios, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías, para consumo en el lugar, para ser llevadas por el comprador o entregadas a domicilio, los servicios de alimentación bajo contrato, incluyendo el servicio de catering, y el expendio de comidas y bebidas alcohólicas para consumo dentro bares, tabernas y discotecas, se entenderá que la venta se hace como servicio excluido del impuesto sobre las ventas (IVA) y está sujeta al impuesto nacional al consumo al que hace referencia el artículo 512-1 de este Estatuto.
Parágrafo. El presente artículo no aplica para los contribuyentes que desarrollen contratos de franquicia, los cuales se encuentran sometidos al impuesto sobre las ventas (IVA).
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Artículo 3°. Modifíquese el literal j) del artículo 428 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
j) La importación de bienes objeto de tráfico postal, envíos urgen¬tes o envíos de entrega rápida, procedente del resto del mundo y cuyo valor no exceda de doscientos dólares USD$200. A este literal no le será aplicable lo previsto en el parágrafo 3° de este artículo.
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Artículo 4°. Adiciónense el inciso 3° y el inciso 4° al parágrafo 2° y adiciónense los parágrafos 3°, 4° y 5° al artículo 437 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:
Estas declaraciones podrán presentarse mediante un formulario, que permitirá liquidar la obligación tributaria en dólares convertida a pesos colombianos a la Tasa de Cambio Representativa de Mercado (TRM) del día de la declaración y pago. Las declaraciones presentadas sin pago total no producirán efecto, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.
Los prestadores de servicios desde el exterior, sin residencia fiscal en Colombia, no estarán obligados a expedir factura o documento equivalente por la prestación de los servicios electrónicos o digitales. Lo anterior sin perjuicio de las facultades de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para establecer la obligación de facturar electrónicamente o de soportar las operaciones en un documento electrónico.
Parágrafo 3°. Deberán registrarse como responsables del IVA quienes realicen actividades gravadas con el impuesto, con excepción de las personas naturales comerciantes y los artesanos, que sean minoristas o detallistas, los pequeños agricultores y los ganaderos, así como quienes presten servicios, siempre y cuando cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:
1. Que en el año anterior o en el año en curso hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de la actividad, inferiores a 3.500 UVT.
2. Que no tengan más de un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejerzan su actividad.
3. Que en el establecimiento de comercio, oficina, sede, local o ne¬gocio no se desarrollen actividades bajo franquicia, concesión, regalía, autorización o cualquier otro sistema que implique la explotación de intangibles.
4. Que no sean usuarios aduaneros.
5. Que no hayan celebrado en el año inmediatamente anterior ni en el año en curso contratos de venta de bienes y/o prestación de servicios gravados por valor individual, igual o superior a 3.500 UVT.
6. Que el monto de sus consignaciones bancarias, depósitos o in¬versiones financieras durante el año anterior o durante el respec¬tivo año, provenientes de actividades gravadas con el impuesto sobre las ventas (IVA), no supere la suma de 3.500 UVT.
Para la celebración de contratos de venta de bienes y/o de prestación de servicios gravados por cuantía individual y superior a 3.500 UVT, estas personas deberán inscribirse previamente como responsables del impuesto sobre las ventas (IVA), formalidad que deberá exigirse por el contratista para la procedencia de costos y deducciones. Lo anterior también será aplicable cuando un mismo contratista celebre varios contratos que superen la suma de 3.500 UVT.
Los responsables del impuesto solo podrán solicitar su retiro del régimen cuando demuestren que en el año fiscal anterior se cumplieron, las condiciones establecidas en la presente disposición.
Cuando los no responsables realicen operaciones con los responsables del impuesto deberán registrar en el Registro Único Tributario (RUT) su condición de tales y entregar copia del mismo al adquirente de los bienes o servicios, en los términos señalados en el reglamento.
Autorícese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para adoptar medidas tendientes al control de la evasión, para lo cual podrá imponer obligaciones formales a los sujetos no responsables a que alude la presente disposición. De conformidad con el artículo 869 y siguientes de este Estatuto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) tiene la facultad de desconocer toda operación o serie de operaciones cuyo propósito sea inaplicar la presente disposición, como: (i) la cancelación injustificada de establecimientos de comercio para abrir uno nuevo con el mismo objeto o actividad y (ii) el fraccionamiento de la actividad empresarial en varios miembros de una familia para evitar la inscripción del prestador de los bienes y servicios gravados en el régimen de responsabilidad del impuesto sobre las ventas (IVA).
Para efectos de la inclusión de oficio como responsable del impuesto sobre las ventas (IVA), la Administración Tributaria también tendrá en cuenta los costos y gastos atribuibles a los bienes y servicios gravados, como arrendamientos, pagos por seguridad social y servicios públicos, y otra información que está disponible en su sistema de información masiva y análisis de riesgo.
Parágrafo 4°. No serán responsables del impuesto sobre las ventas – IVA los contribuyentes del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación -SIMPLE cuando únicamente desarrollen una o más actividades establecidas en el numeral 1 del artículo 908 del Estatuto Tributario.
Parágrafo 5°. Los límites de que trata el parágrafo 3 de este artículo serán 4.000 UVT para aquellos prestadores de servicios personas naturales que derivan sus ingresos de contratos con el Estado.
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Artículo 5°. Modifíquense el inciso segundo y el parágrafo 1° del artículo 437-1 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:
La retención podrá ser hasta del cincuenta por ciento (50%) del valor del impuesto, de acuerdo con lo que determine el Gobierno nacional. En aquellos pagos en los que no exista una retención en la fuente especial establecida mediante decreto reglamentario, será aplicable la tarifa del quince por ciento (15%).
Parágrafo 1°. En el caso de las prestaciones de servicios gravados a que se refieren los numerales 3 y 8 del artículo 437-2 de este Estatuto, la retención será equivalente al ciento por ciento (100%) del valor del impuesto.
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Artículo 6°. Adiciónense el numeral 9 y el parágrafo 3°, y modifíquese el numeral 8 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:
8. Las entidades emisoras de tarjetas crédito y débito, los vendedo¬res de tarjetas prepago, los recaudadores de efectivo a cargo de terceros, y los demás que designe la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en el momento del correspondien¬te pago o abono en cuenta a los prestadores desde el exterior, de los siguientes servicios electrónicos o digitales, cuando el proveedor del servicio se acoja voluntariamente a este sistema alternativo de pago del impuesto:
a) Suministro de servicios audiovisuales (entre otros, de música, videos, películas y juegos de cualquier tipo, así como la radiodi¬fusión de cualquier tipo de evento).
b) Servicios prestados a través de plataformas digitales.
c) Suministro de servicios de publicidad online.
d) Suministro de enseñanza o entrenamiento a distancia.
e) Suministro de derechos de uso o explotación de intangibles.
f) Otros servicios electrónicos o digitales con destino a usuarios ubicados en Colombia.
9. Los responsables del impuesto sobre las ventas (IVA) cuando adquieran bienes corporales muebles o servicios gravados, de personas que se encuentren registradas como contribuyentes del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación -SIMPLE.
Parágrafo 3°. Los prestadores de servicios electrónicos o digitales podrán acogerse voluntariamente al sistema de retención previsto en el numeral 8 de este artículo. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante resolución indicará de manera taxativa el listado de prestadores desde el exterior a los que deberá practicárseles la retención prevista en el numeral 8. Lo anterior solo será aplicable a los prestadores de servicios electrónicos o digitales que:
1. Realicen de forma exclusiva una o varias actividades de las enunciadas en el numeral 8 de este artículo y las mismas se pres¬ten a usuarios en Colombia;
2. No se hayan acogido al sistema de declaración bimestral del impuesto sobre las ventas (IVA) y se acojan voluntariamente a este sistema alternativo de pago del impuesto; y
3. El valor facturado, cobrado y/o exigido a los usuarios ubicados en Colombia corresponda a la base gravable del impuesto sobre las ventas (IVA) por los servicios electrónicos o digitales.
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Artículo 7°. Modifíquese el artículo 458 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 458. Base gravable en los retiros de bienes. En los retiros a que se refiere el literal b) del artículo 421 del Estatuto Tributario, la base gravable será el valor comercial de los bienes.
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Artículo 8°. Modifíquese el parágrafo del artículo 459 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Parágrafo. Cuando se trate de mercancías cuyo valor involucre la prestación de un servicio o resulte incrementado por la inclusión del valor de un bien intangible, la base gravable será determinada aplicando las normas sobre valoración aduanera, de conformidad con lo establecido por el Acuerdo de Valoración de la Organización Mundial de Comercio (OMC).
La base gravable sobre la cual se liquida el impuesto sobre las ventas (IVA) en la importación de productos terminados producidos en el exterior o en zona franca con componentes nacionales exportados de manera definitiva o introducidos de manera definitiva, o con materia prima importada, será la establecida en el inciso primero de este artículo adicionando o incluyendo el valor de todos los costos y gastos de producción y descontando el valor de las materias prima y servicios sobre los que ya se haya pagado el IVA, de conformidad con el certificado de integración. Cuando el importador sea el comprador o cliente en territorio aduanero nacional, la base gravable de la declaración de importación será el valor de la factura más los aranceles.
Cuando los bienes producidos sean exentos o excluidos de IVA, la salida de zona franca al territorio aduanero nacional se perfeccionará con el Formulario de Movimiento de Mercancías y el certificado de integración. Lo anterior sin perjuicio de presentar declaración de importación cuando haya lugar a pagar derechos de aduana.
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Artículo 9°. Modifíquense las partidas arancelarias 87.11 y 87.12 del artículo 468-1 del Estatuto Tributario, las cuales quedarán así:
87.11 | Motocicletas eléctricas (incluidos los ciclomotores) cuyo valor exceda de 50 UVT. |
87.12 | Bicicletas y Bicicletas eléctricas (incluidos los triciclos de reparto) cuyo valor exceda de 50 UVT. |
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Artículo 10. Modifíquese el artículo 475 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 475. Base gravable para las cervezas de producción nacional e importadas. En todos los casos, la base gravable del impuesto sobre las ventas (IVA) está constituida por el precio de venta menos el impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos de que trata el artículo 185 y siguientes de la Ley 223 de 1995 o las leyes que lo modifiquen o sustituyan.
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Artículo 11. Modifíquese el artículo 476 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 476. Servicios excluidos del impuesto a las ventas -IVA. Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios y los bienes relacionados explícitamente a continuación:
1. Los servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, clínicos y de laboratorio, para la salud humana.
2. Los servicios de administración de fondos del Estado y los ser¬vicios vinculados con la seguridad social de acuerdo con lo pre¬visto en la Ley 100 de 1993.
3. Los planes obligatorios de salud del sistema de seguridad so¬cial en salud expedidos por entidades autorizadas por la Super¬intendencia Nacional de Salud, los servicios prestados por las administradoras dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad y de prima media con prestación definida, los ser¬vicios prestados por administradoras de riesgos laborales y los servicios de seguros y reaseguros para invalidez y sobrevivien¬tes, contemplados dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad a que se refiere el artículo 135 de la Ley 100 de 1993 o las disposiciones que la modifiquen o sustituyan.
4. Las comisiones por intermediación por la colocación de los pla¬nes de salud del sistema general de seguridad social en salud expedidos por las entidades autorizadas legalmente por la Su¬perintendencia Nacional de Salud, que no estén sometidos al impuesto sobre las ventas (IVA).
5. Los servicios de educación prestados por establecimientos de educación preescolar, primaria, media e intermedia, superior y especial o no formal, reconocidos como tales por el Gobierno nacional, y los servicios de educación prestados por personas naturales a dichos establecimientos. Están excluidos igualmente los servicios prestados por los establecimientos de educación relativos a restaurantes, cafeterías y transporte, así como los que se presten en desarrollo de las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994, o las disposiciones que las modifiquen o sustituyan. Igualmente están excluidos los servicios de evaluación de la educación y de elaboración y aplicación de exámenes para la selección y pro¬moción de personal, prestados por organismos o entidades de la administración pública.
6. Los servicios de educación virtual para el desarrollo de conte¬nidos digitales, de acuerdo con la reglamentación expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunica¬ciones, prestados en Colombia o en el exterior.
7. Los servicios de conexión y acceso a internet de los usuarios residenciales del estrato 3.
8. En el caso del servicio telefónico local, se excluyen del impues¬to los primeros trescientos veinticinco (325) minutos mensuales del servicio telefónico local facturado a los usuarios de los es¬tratos 1, 2 y 3 y el servicio telefónico prestado desde teléfonos públicos.
9. El servicio de transporte público, terrestre, fluvial y marítimo de personas en el territorio nacional, y el de transporte público o privado nacional e internacional de carga marítimo, fluvial, terrestre y aéreo. Igualmente, se excluye el transporte de gas e hidrocarburos.
10. El transporte aéreo nacional de pasajeros con destino o proce¬dencia de rutas nacionales donde no exista transporte terrestre organizado. Esta exclusión también aplica para el transporte aé¬reo turístico con destino o procedencia al departamento de La Guajira y los municipios de Nuquí, en el departamento de Cho¬có, Mompox en el departamento de Bolívar, Tolú, en el depar¬tamento de Sucre, Miraflores en el departamento del Guaviare y Puerto Carreño en el departamento del Vichada.
11. Los servicios públicos de energía. La energía y los servicios públicos de energía a base de gas u otros insumos.
12. El agua para la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado, los servicios públicos de acueducto y alcantari¬llado, los servicios de aseo público y los servicios públicos de recolección de basuras.
13. El gas para la prestación del servicio público de gas domiciliario y el servicio de gas domiciliario, ya sea conducido por tubería o distribuido en cilindros.
14. Los servicios de alimentación, contratados con recursos públi¬cos, destinados al sistema penitenciario, de asistencia social, de escuelas de educación pública, a las Fuerzas Militares, Policía Nacional, Centro de Desarrollo Infantil, centros geriátricos pú¬blicos, hospitales públicos, comedores comunitarios.
15. El servicio de arrendamiento de inmuebles para vivienda y el arrendamiento de espacios para exposiciones y muestras artesa¬nales nacionales, incluidos los eventos artísticos y culturales.
16. Los intereses y rendimientos financieros por operaciones de cré¬dito, siempre que no formen parte de la base gravable señalada en el artículo 447, y el arrendamiento financiero (leasing).
17. Los servicios de intermediación para el pago de incentivos o transferencias monetarias condicionadas en el marco de los pro¬gramas sociales del Gobierno nacional.
18. Las boletas de entrada a cine, a los eventos deportivos, cultu¬rales, incluidos los musicales y de recreación familiar, y los es¬pectáculos de toros, hípicos y caninos. También se encuentran excluidos los servicios de que trata el artículo 6° de la Ley 1493 de 2011.
19. Los servicios funerarios, los de cremación, inhumación y ex¬humación de cadáveres, alquiler y mantenimiento de tumbas y mausoleos.
20. Adquisición de licencias de software para el desarrollo comer¬cial de contenidos digitales, de acuerdo con la reglamentación expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones.
21. Suministro de páginas web, servidores (hosting), computación en la nube (cloud computing).
22. Las comisiones pagadas por los servicios que se presten para el desarrollo de procesos de titularización de activos a través de universalidades y patrimonios autónomos cuyo pago se realice exclusivamente con cargo a los recursos de tales universalida¬des o patrimonios autónomos.
23. Las comisiones percibidas por las sociedades fiduciarias, socie¬dades administradoras de inversión y comisionistas de bolsa por la administración de fondos de inversión colectiva.
24. Los siguientes servicios, siempre que se destinen a la adecua¬ción de tierras, a la producción agropecuaria y pesquera y a la comercialización de los respectivos productos:
a) El riego de terrenos dedicados a la explotación agropecuaria;
b) El diseño de sistemas de riego, su instalación, construcción, operación, administración y conservación;
c) La construcción de reservorios para la actividad agropecuaria;
d) La preparación y limpieza de terrenos de siembra;
e) El control de plagas, enfermedades y malezas, incluida la fumi¬gación aérea y terrestre de sembradíos;
f) El corte y recolección manual y mecanizada de productos agro¬pecuarios;
g) Aplicación de fertilizantes y elementos de nutrición edáfica y foliar de los cultivos;
h) Aplicación de sales mineralizadas;
i) Aplicación de enmiendas agrícolas;
j) Aplicación de insumos como vacunas y productos veterinarios;
k) El pesaje y el alquiler de corrales en ferias de ganado mayor y menor;
l) La siembra;
m) La construcción de drenajes para la agricultura;
n) La construcción de estanques para la piscicultura;
o) Los programas de sanidad animal;
p) La perforación de pozos profundos para la extracción de agua;
q) El desmonte de algodón, la trilla y el secamiento de productos agrícolas;
r) La selección, clasificación y el empaque de productos agrope¬cuarios sin procesamiento industrial;
s) La asistencia técnica en el sector agropecuario;
t) La captura, procesamiento y comercialización de productos pesqueros;
Los usuarios de los servicios excluidos por el presente numeral deberán expedir una certificación a quien preste el servicio, en donde conste la destinación, el valor y el nombre e identificación del mismo. Quien preste el servicio deberá conservar dicha certificación durante el plazo señalado en el artículo 632 del Estatuto Tributario, la cual servirá como soporte para la exclusión de los servicios.
25. La comercialización de animales vivos y el servicio de faena¬miento.
26. Están excluidos de IVA los servicios de hotelería y turismo que sean prestados en los municipios que integran las siguientes zo¬nas de régimen aduanero especial:
a) Zona de régimen aduanero especial de Urabá, Tumaco y Guapi.
b) Zona de régimen aduanero especial de Inírida, Puerto Carreño, La Primavera y Cumaribo.
c) Zona de régimen aduanero especial de Maicao, Uribia y Manau¬re.
27. Las operaciones cambiarias de compra y venta de divisas, así como las operaciones cambiarias sobre instrumentos derivados financieros.
28. Las comisiones percibidas por la utilización de tarjetas crédito y débito.
29. Los servicios de promoción y fomento deportivo prestados por los clubes deportivos definidos en el artículo 2° del Decreto Ley 1228 de 1995.
30. Los servicios de reparación y mantenimiento de naves y artefac¬tos navales tanto marítimos como fluviales de bandera colom¬biana, excepto los servicios que se encuentran en el literal P) del numeral 3 del artículo 477 de este Estatuto.
31. Los servicios de publicidad en periódicos que registren ventas en publicidad a 31 de diciembre del año inmediatamente ante¬rior inferiores a 180.000 UVT.
La publicidad en las emisoras de radio cuyas ventas sean inferiores a 30.000 UVT al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior y programadoras de canales regionales de televisión cuyas ventas sean inferiores a 60.000 UVT al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Aquellas que superen este monto se regirán por la regla general.
Las exclusiones previstas en este numeral no se aplicarán a las empresas que surjan como consecuencia de la escisión de sociedades que antes de la expedición de la presente ley conformen una sola empresa ni a las nuevas empresas que se creen cuya matriz o empresa dominante se encuentre gravada con el IVA por este concepto.
32. Los servicios de corretaje de contratos de reaseguros.
Parágrafo. En los casos de trabajos de fabricación, elaboración o construcción de bienes corporales muebles, realizados por encargo de terceros, incluidos los destinados a convertirse en inmuebles por accesión, con o sin aporte de materias primas, ya sea que supongan la obtención del producto final o constituyan una etapa de su fabricación, elaboración, construcción o puesta en condiciones de utilización, la tarifa aplicable es la que corresponda al bien que resulte de la prestación del servicio.
Lo dispuesto en el presente parágrafo no aplica para las industrias de minería e hidrocarburos.
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Artículo 12. Adiciónense los siguientes bienes, modifíquese el numeral 1, adiciónense los numerales 4, 5 y 7 y un parágrafo 4° al artículo 477 del Estatuto Tributario, así:
29.36 | Provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por síntesis (incluidos los concentrados naturales) y sus derivados utilizados principalmente como vitaminas, mezclados o no entre sí o en disoluciones de cualquier clase. |
29.41 | Antibióticos. |
30.01 | Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, desecados, incluso pulverizados, extracto de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones, para usos opoterápicos, heparina y sus sales, las demás sustancias humanas o animales preparadas para usos terapéuticos o profilácticos, no expresadas ni comprendidas en otra parte. |
30.02 | Sangre humana, sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico, antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos modificados, incluso obtenidos por proceso biotecnológico, vacunas, toxinas, cultivos de microrganismos (excepto las levaduras) y productos similares. |
30.03 | Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados entre sí, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor. |
30.04 | Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados o acondicionados para la venta al por menor. |
30.06 | Preparaciones y artículos farmacéuticos a que se refiere la nota 4 de este capítulo. |
1. Alcohol carburante con destino a la mezcla con gasolina para los vehículos automotores; y el biocombustible de origen vege¬tal o animal para uso en motores diésel de producción nacional con destino a la mezcla con ACPM.
4. Los vehículos automotores de transporte público de pasajeros completos y el chasis con motor y la carrocería adquiridos in¬dividualmente para conformar un vehículo automotor completo nuevo, de transporte público de pasajeros. Este beneficio será aplicable a las ventas hechas a pequeños transportadores pro¬pietarios de hasta de dos (2) vehículos y para efectos de la repo¬sición de uno o dos vehículos propios, por una única vez. Este beneficio tendrá vigencia de cinco (5) años.
5. Los vehículos automotores de servicio público o particular, de transporte de carga completos y el chasis con motor y la carro¬cería adquiridos individualmente para conformar un vehículo automotor completo nuevo de transporte de carga de más de 10.5 toneladas de peso bruto vehicular. Este beneficio será apli¬cable a las ventas hechas a pequeños transportadores propieta¬rios de hasta de dos (2) vehículos y para efectos de la reposición de uno o dos vehículos propios, por una única vez. Este benefi¬cio tendrá vigencia de cinco (5) años.
7. El consumo humano y animal, vestuario, elementos de aseo y medicamentos para uso humano o veterinario, materiales de construcción que se introduzcan y comercialicen al departamen¬to de Amazonas, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento. El Gobierno nacio¬nal reglamentará la materia para garantizar que la exención del IVA se aplique en las ventas al consumidor final. Adicionalmen¬te, el tratamiento consagrado en este numeral será aplicable, siempre y cuando se cumpla con la totalidad de los siguientes requisitos:
a) El adquiriente sea una sociedad constituida y domiciliada en el departamento del Amazonas, y cuya actividad económica sea realizada únicamente en dicho departamento.
b) El adquiriente de los bienes de que trata este numeral debe estar inscrito en factura electrónica.
c) El documento de transporte aéreo y/o fluvial de los bienes de que trata este numeral debe garantizar que las mercancías ingre¬san efectivamente al departamento del Amazonas y son enaje¬nados únicamente a consumidores finales ubicados únicamente en dicho departamento.
Parágrafo 4°. Para la aplicación de la exención a que se refieren los numerales 4 y 5 de este artículo, los vehículos automotores completos nuevos o el que se conforme por el chasis con motor o carrocería adquiridos individualmente, deberán destinarse para el respectivo servicio, público o particular según el caso, en el cual se encontraba registrado el vehículo objeto de reposición, para lo cual deberán cumplir los procedimientos que para el efecto fijen los Ministerios de Transporte y Hacienda y Crédito Público para la aplicación de dicho beneficio. Los beneficiarios de esta exención deberán mantener los bienes de que tratan los numerales 4 y 5 del artículo 477 del Estatuto Tributario como activo fijo y su incumplimiento dará lugar al pago del impuesto sobre las ventas correspondiente.
Cuando el vendedor de los bienes de que tratan los numerales 4 y 5 de este artículo, responsable del impuesto sobre las ventas sea un comercializador, podrá aplicar el procedimiento de devolución y/o compensación previsto en el artículo 850 del Estatuto Tributario, según corresponda.
El beneficio establecido en los numerales 4 y 5 de este artículo también será aplicable cuando se adquieran por arrendamiento financiero o leasing con opción irrevocable de compra. Su incumplimiento dará lugar al pago del impuesto correspondiente.
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Artículo 13. La Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos revisará la reducción efectiva del precio de los medicamentos como consecuencia de la exención de los bienes de que tratan las partidas 29.36, 29.41, 30.01, 30.02, 30.03, 30.04 y 30.06 del artículo 477 del Estatuto Tributario. Para lo anterior, se apoyará en el Sistema de Información de Precios de Medicamentos (SISMED).
Artículo 14. Modifíquese el artículo 32 de la Ley 1575 de 2012, el cual quedará así:
Artículo 32. Adquisición de equipos. Los equipos y vehículos especializados destinados para la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos estarán exentos del pago del impuesto de IVA, tasas o contribuciones, aranceles y nacionalización en la adquisición por compra o donación de vehículos, equipos o elementos nuevos o usados siempre y cuando el destinatario final sea Bomberos de Colombia.
Las exenciones dispuestas en el presente artículo para la adquisición por compra o donación de vehículos, equipos o elementos nuevos o usados utilizados para la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescate a la actividad bomberil y la atención de incidentes con materiales peligrosos aplicará solamente para Bomberos de Colombia.
La nacionalización y los registros que requiera el respectivo equipo se harán a nombre del cuerpo de bomberos que lo adquiera.
En el caso de la donación de vehículos usados, estos no podrán tener una vida superior a diez (10) años, respecto de la fecha de su fabricación.
Así mismo los cuerpos de bomberos estarán exentos de pago de impuestos de renta y de peajes para todos los vehículos de las instituciones bomberiles debidamente acreditados e identificados con sus logos respectivos.
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Artículo 15. Modifíquese el inciso 1° del artículo 486-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 486-1. Determinación del impuesto en los servicios financieros. En servicios financieros, el impuesto se determina aplicando la tarifa a la base gravable, integrada en cada operación, por el valor total de las comisiones y demás remuneraciones que perciba el responsable por los servicios prestados, independientemente de su denominación. Lo anterior no se aplica a los servicios contemplados en los numerales 2, 16 y 23 del artículo 476 de este Estatuto, ni al servicio de seguros que seguirá rigiéndose por las disposiciones especiales contempladas en este Estatuto.
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Artículo 16. Modifíquese el artículo 508-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 508-1. Cambio de régimen por la administración. Para efectos de control tributario, la Administración Tributaria podrá oficiosamente reclasificar a los no responsables en responsables, cuando cuente con información objetiva que evidencie que son responsables del impuesto, entre otras circunstancias, que:
1. Formalmente se cambia de establecimiento de comercio, pero en la práctica sigue funcionando el mismo negocio y las ventas son iguales o superan las 3.500 UVT, o
2. Se fracciona la facturación entre varias personas que ocupan el mismo local comercial y la sumatoria de las mismas son iguales o superan las 3.500 UVT, o
3. Quienes pagan bienes o servicios reportan la existencia de ope¬raciones que son iguales o superan las 3.500 UVT, mediante el sistema de factura electrónica emitida por el contratista cuando realiza operaciones con no responsables.
La decisión anterior será notificada al responsable, detallando la información objetiva que lleva a tomar la decisión. Contra la misma no procede recurso alguno y a partir del bimestre siguiente ingresará al nuevo régimen.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
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Artículo 17. Modifíquese el artículo 508-2 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 508-2. Tránsito a la condición de responsables del impuesto. Los no responsables del impuesto sobre las ventas (IVA) pasarán a ser responsables a partir de la iniciación del período inmediatamente siguiente a aquel en el cual dejen de cumplir los requisitos establecidos en el parágrafo 3° del artículo 437 de este Estatuto, salvo lo previsto en el inciso 2° de dicho parágrafo, en cuyo caso deberán inscribirse previamente a la celebración del contrato correspondiente.
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Artículo 18. Modifíquense los parágrafos 1°, 2° y los parágrafos transitorios 1° y 2° del artículo 616-1 del Estatuto Tributario, y adiciónense los parágrafos 4°, 5° y 6°, y el parágrafo transitorio 3° al mismo artículo, los cuales quedarán así:
Parágrafo 1°. Todas las facturas electrónicas para su reconocimiento tributario deberán ser validadas previo a su expedición, por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o por un proveedor autorizado por esta.
La factura electrónica solo se entenderá expedida cuando sea validada y entregada al adquirente.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando no pueda llevarse a cabo la validación previa de la factura electrónica, por razones tecnológicas atribuibles a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o a un proveedor autorizado, el obligado a facturar está facultado para entregar al adquirente la factura electrónica sin validación previa. En estos casos, la factura se entenderá expedida con la entrega al adquiriente y deberá ser enviada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o proveedor autorizado para su validación dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir del momento en que se solucionen los problemas tecnológicos.
En todos los casos, la responsabilidad de la entrega de la factura electrónica para su validación y la entrega al adquiriente una vez validada, corresponde al obligado a facturar.
Los proveedores autorizados deberán transmitir a la Administración Tributaria las facturas electrónicas que validen.
La validación de las facturas electrónicas de que trata este parágrafo no excluye las amplias facultades de fiscalización y control de la Administración Tributaria.
Parágrafo 2°. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá reglamentar la factura de venta y los documentos equivalentes, indicando los requisitos del artículo 617 de este Estatuto que deban aplicarse para cada sistema de facturación, o adicionando los que considere pertinentes, así como señalar el sistema de facturación que deban adoptar los obligados a expedir factura de venta o documento equivalente. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá establecer las condiciones, los términos y los mecanismos técnicos y tecnológicos para la generación, numeración, validación, expedición, entrega al adquiriente y la transmisión de la factura o documento equivalente, así como la información a suministrar relacionada con las especificaciones técnicas y el acceso al software que se implemente, la información que el mismo contenga y genere y la interacción de los sistemas de facturación con los inventarios, los sistemas de pago, el impuesto sobre las ventas (IVA), el impuesto nacional al consumo, la retención en la fuente que se haya practicado y en general con la contabilidad y la información tributaria que legalmente sea exigida.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deberá adecuar su estructura, para garantizar la administración y control de la factura electrónica, así como para definir las competencias y funciones en el nivel central y seccional, para el funcionamiento de la misma.
Parágrafo 4°. Los documentos equivalentes generados por máquinas registradoras con sistema POS no otorgan derecho a impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, ni a costos y deducciones en el impuesto sobre la renta y complementarios para el adquiriente. No obstante, los adquirientes podrán solicitar al obligado a facturar, factura de venta, cuando en virtud de su actividad económica tengan derecho a solicitar impuestos descontables, costos y deducciones.
Parágrafo 5°. La plataforma de factura electrónica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) incluirá el registro de las facturas electrónicas consideradas como título valor que circulen en el territorio nacional y permitirá su consulta y trazabilidad.
Las entidades autorizadas para realizar actividades de factoraje tendrán que desarrollar y adaptar sus sistemas tecnológicos a aquellos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
El Gobierno nacional reglamentará la circulación de las facturas electrónicas.
Parágrafo 6°. El sistema de facturación electrónica es aplicable a las operaciones de compra y venta de bienes y de servicios. Este sistema también es aplicable a otras operaciones tales como los pagos de nómina, las exportaciones, importaciones y los pagos a favor de no responsables del impuesto sobre las ventas (IVA).
Parágrafo Transitorio 1°. Los requisitos, condiciones y procedimientos establecidos en el presente artículo, serán reglamentados por el Gobierno nacional; entre tanto aplicarán las disposiciones que regulan la materia antes de la entrada en vigencia de la presente ley. Las facturas expedidas de conformidad con los artículos 1.6.1.4.1.1 al 1.6.1.4.1.21. del Decreto 1625 de 2016 mantienen su condición de documentos equivalentes. A partir del 1° de enero de 2020, se requerirá factura electrónica para la procedencia de impuestos descontables, y costos o gastos deducibles, de conformidad con la siguiente tabla:
Año | Porcentaje máximo que podrá soportarse sin factura electrónica |
2020 | 30% |
2021 | 20% |
2022 | 10% |
Parágrafo Transitorio 2°. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establecerá el calendario y los sujetos obligados a facturar que deben iniciar la implementación de la factura electrónica durante el año 2020, así como los requisitos técnicos de la factura electrónica para su aplicación específica en los casos de venta de bienes y servicios, pago de nómina, importaciones y exportaciones, pagos al exterior, operaciones de factoraje, entre otras.
Parágrafo Transitorio 3°. Desde el primero de enero de 2020 y hasta el 31 de marzo de 2020, quienes estando obligados a expedir factura electrónica incumplan con dicha obligación, no serán sujeto de las sanciones correspondientes previstas en el Estatuto Tributario, siempre y cuando cumplan con las siguientes condiciones:
1. Expedir factura y/o documentos equivalentes y/o sustitutivos vigentes, por los métodos tradicionales diferentes al electrónico.
2. Demostrar que la razón por la cual no emitieron facturación electrónica obedece a: i) impedimento tecnológico; o ii) por ra¬zones de inconveniencia comercial justificada.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá establecer los requisitos para que las anteriores condiciones se entiendan cumplidas.
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Artículo 19. Modifíquese el artículo 616-4 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 616-4 Proveedores tecnológicos, obligaciones e infracciones. Será proveedor tecnológico, la persona jurídica habilitada para generar, entregar y/o transmitir la factura electrónica que cumpla con las condiciones y requisitos que señale el Gobierno nacional. La Administración Tributaria, mediante resolución motivada, habilitará como proveedor tecnológico a quienes cumplan las condiciones y requisitos que sean establecidos.
Son obligaciones e infracciones de los proveedores tecnológicos las siguientes:
1. Los proveedores tecnológicos, deberán cumplir las siguientes obligaciones:
a) Generar y entregar facturas electrónicas atendiendo los térmi¬nos, requisitos y características exigidos.
b) Transmitir para validación a la Dirección de Impuestos y Adua¬nas Nacionales (DIAN) o a un proveedor autorizado por ésta, las facturas electrónicas generadas, atendiendo los términos, re¬quisitos y características exigidos.
c) Cumplir las condiciones y niveles de servicio que para el efec¬to señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
d) Garantizar y atender las disposiciones jurídicas relacionadas con la confidencialidad, integridad y reserva de la información.
e) Mantener, durante la vigencia de la habilitación, las condiciones y requisitos exigidos para ser proveedor tecnológico.
f) Abstenerse de utilizar maniobras fraudulentas o engañosas en las operaciones que realice, relacionadas con la factura electró¬nica que resulten en operaciones inexistentes, inexactas, simu¬ladas, ficticias y cualquier otra figura que pueda utilizarse como instrumento de evasión, elusión o aminoración de la carga tribu¬taria.
g) Prestar a sus clientes el soporte técnico y funcional relacionado con la implementación y expedición de la factura electrónica de manera oportuna y adecuada, conforme con las condiciones y niveles de servicio que para el efecto señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
h) Garantizar la disponibilidad de los servicios de infraestructura tecnológica que soportan la operación como proveedor tecnoló¬gico.
i) Garantizar la fácil interoperabilidad con otros proveedores tec¬nológicos y obligados a facturar electrónicamente, de acuerdo con lo señalado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Na¬cionales (DIAN).
2. Los proveedores tecnológicos, incurrirán en infracción tributa¬ria cuando realicen cualquiera de las siguientes conductas:
a) No trasmitir a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) las facturas generadas y entregadas, ya sean propias o de sus clientes.
b) Generar y entregar facturas electrónicas sin el cumplimiento de los términos, requisitos y mecanismos técnicos e informáticos exigidos.
c) Incumplir las condiciones y niveles de servicio que para el efecto señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
d) Transmitir para validación a la Dirección de Impuestos y Adua¬nas Nacionales (DIAN), o a un proveedor autorizado por ésta las facturas electrónicas generadas sin el cumplimiento de los términos, requisitos y mecanismos técnicos e informáticos exi¬gidos.
e) Violar las disposiciones jurídicas relacionadas con la confiden¬cialidad y reserva de la información.
f) Haber obtenido la habilitación como proveedor tecnológico, mediante la utilización de medios y soportes fraudulentos.
g) No mantener durante la vigencia de la habilitación alguna de las condiciones y requisitos exigidos para ser proveedor tecnológi¬co.
h) Utilizar maniobras fraudulentas o engañosas en la generación, entrega y/o transmisión de la factura electrónica, que resulten en operaciones inexistentes, inexactas, simuladas, ficticias, las cuales sirvan como instrumento de evasión y aminoración de la carga tributaria.
i) No prestar a sus clientes el soporte técnico y funcional relaciona¬do con la implementación y expedición de la factura electrónica de manera oportuna y adecuada, conforme con las condiciones y niveles de servicio que para el efecto señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
j) No garantizar la fácil interoperabilidad con otros proveedores tecnológicos y obligados a facturar electrónicamente, de acuer¬do con lo señalado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
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Artículo 20. Elimínense todas las referencias al régimen simplificado del impuesto a las ventas y del impuesto nacional al consumo. Las normas que se refieran al régimen común y al régimen simplificado, se entenderán referidas al régimen de responsabilidad del impuesto sobre las ventas (IVA).
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Artículo 21. Compensación de IVA a favor de la población más vulnerable para la equidad del sistema tributario. Créase a partir del año 2020 una compensación a favor de la población más vulnerable para generar mayor equidad en el sistema del impuesto sobre las ventas (IVA), la cual se implementará gradualmente en los términos que defina el Gobierno nacional.
Esta compensación corresponderá a una suma fija en pesos, que el Gobierno nacional definirá teniendo en cuenta el IVA que en promedio pagan los hogares de menores ingresos, la cual será transferida bimestralmente.
Los beneficiarios de la compensación serán las personas más vulnerables determinadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante resolución, de conformidad con la metodología de focalización que defina el Departamento Nacional de Planeación (DNP). Para tal efecto, el Departamento Nacional de Planeación (DNP) podrá tener en cuenta aspectos tales como la situación de pobreza y de pobreza extrema y podrá considerar el Sisbén o el instrumento que haga sus veces.
El Gobierno nacional hará uso de los programas de asistencia a la población vulnerable para la canalización de los recursos y podrá definir los mecanismos para hacer efectiva la compensación y controlar su uso adecuado. También podrá realizar evaluaciones del impacto de esta medida.
Parágrafo. Las transferencias de recursos requeridas para la ejecución de los programas no causarán el impuesto a las ventas (IVA), y estarán exentas del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF).
Parágrafo Transitorio. Durante la vigencia fiscal del 2020 el Gobierno nacional podrá iniciar la compensación del IVA a que se refiere el presente artículo. Para tal efecto, autorícese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que realice los traslados presupuestales necesarios para cumplir con dicho propósito.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
CAPÍTULO II
Exención especial en el impuesto sobre las ventas – IVA
Artículo 22. Objeto. Se establece la exención del impuesto sobre las ventas (IVA) para determinados bienes corporales muebles que sean enajenados dentro del territorio nacional, de conformidad con las disposiciones consagradas en el presente Capítulo de la presente ley.
Artículo 23. Definiciones. Para efectos del presente Capítulo, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
1. Complementos de vestuario. Son aquellos complementos que acompañan el vestuario de una persona, que incluyen única¬mente los morrales, maletines, bolsos de mano, carteras, gafas de sol, paraguas, pañoletas y bisutería.
2. Electrodomésticos. Son los aparatos eléctricos que se utilizan en el hogar, que incluyen únicamente televisores, parlantes de uso doméstico, tabletas, refrigeradores, congeladores, lavapla¬tos eléctricos, máquinas de lavar y secar para el hogar, aspirado¬ras, enceradoras de piso, trituradores eléctricos de desperdicios, aparatos eléctricos para preparar y elaborar alimentos, máqui¬nas de afeitar eléctricas, cepillos de dientes eléctricos y otros artículos eléctricos de cuidado personal, calentadores de agua eléctricos, secadores eléctricos, planchas eléctricas, calentado¬res de ambiente y ventiladores de uso doméstico, aires acondi¬cionados, hornos eléctricos, hornos microondas, planchas para cocinar, tostadores, cafeteras o teteras eléctricas y resistencias eléctricas para calefacción.
3. Elementos deportivos. Son los artículos especializados para la práctica de deportes, que incluyen únicamente pelotas de cau¬cho, bolas, balones, raquetas, bates, mazos, gafas de natación, trajes de neopreno, aletas, salvavidas, cascos, protectores de manos, codos y espinillas, y zapatos especializados para la prác¬tica de deportes.
4. Juguetes y juegos. Son los objetos para entretener y divertir a las personas, especialmente niños, que incluyen únicamente las muñecas, los muñecos que representen personajes, los animales de juguete, muñecos de peluche y de trapo, instrumentos musi-cales de juguete, naipes, juegos de tablero, juegos electrónicos y videojuegos, trenes eléctricos, sets de construcción, jugue¬tes con ruedas diseñados para ser utilizados como vehículos, rompecabezas y canicas. Esta categoría no incluye bicicletas y triciclos para adultos, artículos de fiesta, carnavales y artículos recreativos, programas informáticos y softwares.
5. Vestuario. Son las prendas de vestir de todo tipo, entendiéndose por cualquier pieza de vestido o calzado, sin tener en cuenta el material de elaboración. Se excluyen las materias primas.
6. Útiles escolares. Son el conjunto de artículos necesarios para el desarrollo de actividades pedagógicas en el contexto escolar y universitario que incluyen únicamente cuadernos, software educativo, lápices, esferos, borradores, tajalápices, correctores, plastilina, pegantes, tijeras, y demás artículos necesarios para las actividades pedagógicas.
Artículo 24. Bienes cubiertos. Los bienes cubiertos por el presente Capítulo (en adelante “bienes cubiertos”) son aquellos que se señalan a continuación:
1. Complementos del vestuario cuyo precio de venta por unidad sea igual o inferior a diez (10) UVT, sin incluir el impuesto so¬bre las ventas (IVA).
2. Electrodomésticos cuyo precio de venta por unidad sea igual o inferior a cuarenta (40) UVT, sin incluir el impuesto sobre las ventas (IVA).
3. Elementos deportivos cuyo precio de venta por unidad sea igual o inferior a diez (10) UVT, sin incluir el impuesto sobre las ven¬tas (IVA).
4. Juguetes y juegos cuyo precio de venta por unidad sea igual o inferior a cinco (5) UVT, sin incluir el impuesto sobre las ventas (IVA).
5. Vestuario cuyo precio de venta por unidad sea igual o inferior a diez (10) UVT, sin incluir el impuesto sobre las ventas (IVA).
6. Útiles escolares cuyo precio de venta por unidad sea igual o inferior a tres (3) UVT, sin incluir el impuesto sobre las ventas (IVA).
Artículo 25. Exención de periodo para los bienes cubiertos. Se encuentran exentos del impuesto sobre las ventas (IVA), sin derecho a devolución, los bienes cubiertos que sean enajenados en locales comerciales físicos y al detal ubicados en territorio colombiano, dentro de los periodos que defina la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución. Dichos periodos deberán ser tres días al año.
Parágrafo 1°. El responsable que enajene los bienes cubiertos tiene derecho a impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas (IVA), siempre y cuando cumpla con los requisitos consagrados en el Estatuto Tributario y, en particular, el artículo 485 de dicho Estatuto.
Parágrafo 2°. Los bienes cubiertos que se encuentran excluidos o exentos del impuesto sobre las ventas (IVA), de conformidad con el Estatuto Tributario, mantendrán dicha condición y todas sus características durante los periodos de que trata este artículo.
Parágrafo 3°. Las disposiciones del presente Capítulo se rigen por la Hora Legal de Colombia.
Artículo 26. Requisitos para la procedencia de la exención. Adicionalmente, la exención del impuesto sobre las ventas (IVA) sobre los bienes cubiertos será aplicable, siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos:
1. Responsable y adquiriente. El responsable del impuesto sobre las ventas (IVA) solamente puede enajenar los bienes cubiertos en locales comerciales físicos y al detal ubicados en territorio colombiano, y directamente y de forma presencial, a la persona natural que sea el consumidor final de dichos bienes cubiertos.
2. Factura o documento equivalente, y entrega de los bienes cu¬biertos. La obligación de expedir factura o documento equiva¬lente debe cumplirse mediante el sistema de factura electrónica, en la cual debe identificarse al adquiriente consumidor final de dichos bienes cubiertos.
La factura electrónica de los bienes cubiertos que sea expedida al consumidor final, debe ser emitida en alguno de los periodos de que trata el artículo 25 del presente Capítulo. En el mismo periodo en que se expide la factura electrónica, los bienes cubiertos deben ser entregados al consumidor final.
3. Forma de pago. Los pagos por concepto de venta de bienes cu¬biertos solamente podrán efectuarse a través de tarjetas débi¬to, crédito, y otros mecanismos de pago electrónico entendidos como aquellos instrumentos presenciales que permitan extin¬guir una obligación dineraria a través de mensajes de datos en los que intervenga al menos una entidad vigilada por la Super¬intendencia Financiera de Colombia. La fecha del comprobante de pago o voucher por la adquisición de los bienes cubiertos deberá corresponder a la misma fecha del periodo en el cual se emite la factura electrónica.
4. Límite de unidades. El consumidor final puede adquirir hasta tres (3) unidades del mismo bien cubierto. Son unidades de un mismo bien cubierto aquellas que tienen la misma referencia y marca.
Cuando los bienes cubiertos se venden normalmente en pares, se entenderá que dicho par corresponde a una unidad. Por ejemplo, un par de zapatos corresponde a una unidad.
5. Precio de venta. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacio¬nales (DIAN) podrá aplicar la norma general antiabuso con¬sagrada en el Estatuto Tributario en caso de manipulación de precios por parte del responsable del impuesto sobre las ventas (IVA). Lo anterior respecto a los precios de venta de los bienes cubiertos en los periodos de exención de que trata el presente Capítulo y los precios de venta de los mismos bienes en diferen¬tes periodos.
6. Bienes cubiertos que se venden juntos. Los bienes cubiertos que normalmente se venden en pares no se separarán con la finali¬dad de acceder a la exención de que trata la presente Ley. Por ejemplo, un par de zapatos no puede venderse por separado de modo que cada unidad de dicho par de zapatos se encuentre dentro de los límites consagrados en el artículo 24 del presente Capítulo.
Parágrafo. Cuando se incumpla cualquiera de los requisitos consagrados en este artículo y en otras disposiciones de este Capítulo, se perderá el derecho a tratar los bienes cubiertos como exentos en el impuesto sobre las ventas (IVA) y los responsables estarán obligados a realizar las correspondientes correcciones en sus declaraciones tributarias.
Lo anterior sin perjuicio de las acciones penales, y las facultades y procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para la investigación, determinación, control, discusión y cobro por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), incluyendo las disposiciones en materia de abuso tributario y responsabilidad solidaria.
CAPÍTULO III
Impuesto nacional al consumo
Artículo 27. Modifíquese el numeral 3 al artículo 512-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
3. El servicio de expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes, cafeterías, autoservicios, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías para consumo en el lugar, para ser llevadas por el comprador o entregadas a domicilio, los servi¬cios de alimentación bajo contrato, incluyendo el servicio de catering, y el servicio de expendio de comidas y bebidas alco¬hólicas para consumo dentro de bares, tabernas y discotecas, según lo dispuesto en los artículos 426, 512-8, 512-9, 512-10, 512-11, 512-12 y 512-13 de este Estatuto. Este impuesto no es aplicable a las actividades de expendio de bebidas y comidas bajo franquicias.
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Artículo 28. Modifíquese el artículo 512-13 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 512-13. No responsables del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares. No serán responsables del Impuesto Nacional al Consumo de restaurantes y bares a que hace referencia el numeral 3 del artículo 512-1 de este Estatuto, las personas naturales que cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:
a) Que en el año anterior hubieren obtenido ingresos brutos tota¬les, provenientes de la actividad, inferiores a 3.500 UVT;
b) Que tengan máximo un establecimiento de comercio, sede, lo¬cal o negocio donde ejercen su actividad.
Parágrafo 1°. Para la celebración de operaciones gravadas provenientes de la actividad por cuantía individual e igual o superior a 3.500 UVT, estas personas deberán inscribirse previamente como responsables del impuesto.
Parágrafo 2°. Los responsables del impuesto, una vez registrados, sólo podrán solicitar su retiro del régimen cuando demuestren que en los tres (3) años fiscales anteriores se cumplieron, por cada año, las condiciones establecidas en la presente disposición para tener la condición de no responsables.
Parágrafo 3°. Cuando los no responsables realicen operaciones con los responsables del impuesto deberán registrar en el Registro Único Tributario (RUT) su condición de tales y entregar copia del mismo al adquirente de los servicios, en los términos señalados en el reglamento.
Parágrafo 4°. Las medidas tendientes al control de la evasión y control tributario previsto en el parágrafo 3 ° del artículo 437 y el artículo 508-1 de este Estatuto serán aplicables al impuesto al consumo.
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Artículo 29. Adiciónese un parágrafo al artículo 512-18 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Parágrafo 4°. Los recursos recaudados por concepto del impuesto nacional al consumo de cannabis se destinarán a la provisión de bienes y servicios públicos para el desarrollo rural de los proyectos vinculados al Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito (PNIS).
TÍTULO II
IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE PERSONAS NATURALES
Artículo 30. Adiciónese el numeral 3 al artículo 27 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
3. Los ingresos por concepto de auxilio de cesantías y los intere¬ses sobre cesantías, se entenderán realizados en el momento del pago del empleador directo al trabajador o en el momento de consignación al fondo de cesantías. El tratamiento aquí previsto para el auxilio de cesantías y los intereses sobre cesantías, dará lugar a la aplicación de la renta exenta que establece el numeral 4 del artículo 206 del Estatuto Tributario, así como al reconoci¬miento patrimonial, cuando haya lugar a ello.
En el caso del auxilio de cesantía del régimen tradicional del Código Sustantivo del Trabajo, contenido en el Capítulo VII, Título VIII, parte primera, y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen, se entenderá realizado con ocasión del reconocimiento por parte del empleador. Para tales efectos, el trabajador reconocerá cada año gravable, el ingreso por auxilio de cesantías, tomando la diferencia resultante entre los saldos a treinta y uno (31) de diciembre del año gravable materia de declaración del impuesto sobre la renta y complementarios y el del año inmediatamente anterior. En caso de retiros parciales antes del treinta y uno (31) de diciembre de cada año, el valor correspondiente será adicionado.
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Artículo 31. Modifíquese el artículo 55 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 55. Aportes obligatorios al Sistema General de Pensiones. Los aportes obligatorios que efectúen los trabajadores, empleadores y afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente por rentas de trabajo y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. Los aportes a cargo del empleador serán deducibles de su renta. Las cotizaciones voluntarias al régimen de ahorro individual con solidaridad son un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional para el aportante, en un porcentaje que no exceda el veinticinco por ciento (25%) del ingreso laboral o tributario anual, limitado a 2.500 UVT. Los retiros, parciales o totales, de las cotizaciones voluntarias, que hayan efectuado los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad para fines distintos a la obtención de una mayor pensión o un retiro anticipado, constituyen renta líquida gravable para el aportante y la respectiva sociedad administradora efectuará la retención en la fuente a la tarifa del 35% al momento del retiro.
Parágrafo. Los retiros, parciales o totales, de las cotizaciones voluntarias, que hayan efectuado los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad, para fines distintos a la obtención de una mayor pensión o un retiro anticipado, constituirán renta gravada en el año en que sean retirados. La respectiva sociedad administradora efectuará la retención en la fuente a la tarifa del 35% al momento del retiro.
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Artículo 32. Modifíquense los numerales 6 y 8, y adiciónense los numerales 7 y 9 y los parágrafos 4° y 5° al artículo 206 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:
6. El seguro por muerte, las compensaciones por muerte y las pres¬taciones sociales en actividad y en retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
7. En el caso de los Magistrados de los Tribunales, sus Fiscales y Procuradores Judiciales, se considerará como gastos de re¬presentación exentos un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su salario.
Para los Jueces de la República el porcentaje exento será del veinti¬cinco por ciento (25%) sobre su salario.
8. El exceso del salario básico percibido por los Oficiales, Sub¬oficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, Nivel Ejecutivo, Patrulleros y Agentes de la Policía Nacional.
9. Los gastos de representación de los rectores y profesores de uni¬versidades públicas, los cuales no podrán exceder del cincuenta (50%) de su salario.
Parágrafo 4°. Las rentas exentas establecidas en los numerales 6, 7, 8 y 9 de este artículo, no estarán sujetas a las limitantes previstas en el numeral 3 del artículo 336 de este Estatuto.
Parágrafo 5°. La exención prevista en el numeral 10 también procede en relación con los honorarios percibidos por personas naturales que presten servicios y que contraten o vinculen por un término inferior a noventa (90) días continuos o discontinuos menos de dos (2) trabajadores o contratistas asociados a la actividad.
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Artículo 33. Modifíquese el artículo 206-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 206-1. Determinación de la renta para servidores públicos diplomáticos, consulares y administrativos del ministerio de relaciones exteriores. Para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios de los servidores públicos diplomáticos, consulares y administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores, la prima especial y la prima de costo de vida de que trata el Decreto 3357 de 2009, o las normas que lo modifiquen o sustituyan, estarán exentas del impuesto sobre la renta. El mismo tratamiento es aplicable respecto a la prima especial y la prima de costo de vida de los servidores públicos de las plantas en el exterior que, aunque presten sus servicios fuera de Colombia, sean residentes fiscales en el país, de conformidad con el numeral 2 del artículo 10 del Estatuto Tributario.
Las primas de que trata este artículo, no se tendrán en cuenta para efectos del cálculo de los límites establecidos en el numeral 3 del artículo 336 del presente Estatuto.
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Artículo 34. Modifíquese el artículo 241 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 241. Tarifa para las personas naturales residentes y asignaciones y donaciones modales. El impuesto sobre la renta de las personas naturales residentes en el país, de las sucesiones de causantes residentes en el país, y de los bienes destinados a fines especiales, en virtud de donaciones o asignaciones modales, se determinará de acuerdo con la siguiente tabla:
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Artículo 35. Modifíquese el artículo 242 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 242. Tarifa especial para dividendos o participaciones recibidas por personas naturales residentes. Los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del país, provenientes de distribución de utilidades que hubieren sido consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 49 de este Estatuto, estarán sujetas a la siguiente tarifa del impuesto sobre la renta:
Los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del país, provenientes de distribuciones de utilidades gravadas conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 49 de este Estatuto, estarán sujetos a la tarifa señalada en el artículo 240 de este Estatuto, según el periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta, caso en el cual el impuesto señalado en el inciso anterior, se aplicará una vez disminuido este impuesto. A esta misma tarifa estarán gravados los dividendos y participaciones recibidos de sociedades y entidades extranjeras.
Parágrafo. El impuesto sobre la renta de que trata este artículo será retenido en la fuente sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos o participaciones.
La retención en la fuente del artículo 242-1 del Estatuto Tributario será descontable para el accionista persona natural residente. En estos casos el impuesto sobre la renta se reduciría en el valor de la retención en la fuente trasladada al accionista persona natural residente.
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Artículo 36. Adiciónese el artículo 303-1 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 303-1. Ganancia ocasional derivada de indemnizaciones por concepto de seguros de vida. Las indemnizaciones por seguros de vida, están gravadas con la tarifa aplicable a las ganancias ocasionales, en el monto que supere doce mil quinientas (12.500) UVT. El monto que no supere las doce mil quinientas (12.500) UVT será considerado como una ganancia ocasional exenta.
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Artículo 37. Modifíquese el artículo 330 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 330. Determinación cedular. La depuración de las rentas correspondientes a cada una de las cédulas a que se refiere este artículo se efectuará de manera independiente, siguiendo las reglas establecidas en el artículo 26 de este Estatuto aplicables a cada caso. El resultado constituirá la renta líquida cedular.
Los conceptos de ingresos no constitutivos de renta, costos, gastos, deducciones, rentas exentas, beneficios tributarios y demás conceptos susceptibles de ser restados para efectos de obtener la renta líquida cedular, no podrán ser objeto de reconocimiento simultáneo en distintas cédulas ni generarán doble beneficio.
La depuración se efectuará de modo independiente en las siguientes tres (3) cédulas:
a) Rentas de trabajo, de capital y no laborales
b) Rentas de pensiones, y
c) Dividendos y participaciones.
La cédula de dividendos y participaciones no admite costos ni deducciones.
Las pérdidas incurridas dentro de una cédula solo podrán ser compensadas contra las rentas de la misma cédula, en los siguientes periodos gravables, teniendo en cuenta los límites y porcentajes de compensación establecidos en las normas vigentes.
Parágrafo Transitorio. Las pérdidas declaradas en períodos gravables anteriores al periodo gravable 2019 únicamente podrán ser imputadas en contra de la cédula general, teniendo en cuenta los límites y porcentajes de compensación establecidos en las normas vigentes.
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Artículo 38. Modifíquese el artículo 331 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 331. Rentas líquidas gravables. Para efectos de determinar las rentas líquidas gravables a las que le serán aplicables las tarifas establecidas en el artículo 241 de este Estatuto, se seguirán las siguientes reglas:
Se sumarán las rentas líquidas cedulares obtenidas en las rentas de trabajo, de capital, no laborales y de pensiones. A esta renta líquida gravable le será aplicable la tarifa señalada en el artículo 241 de este Estatuto.
Las pérdidas de las rentas líquidas cedulares no se sumarán para efectos de determinar la renta líquida gravable. En cualquier caso, podrán compensarse en los términos del artículo 330 de este Estatuto.
Parágrafo. A la renta líquida cedular obtenida en la cédula de dividendos y participaciones le será aplicable la tarifa establecida en el artículo 242 de este Estatuto.
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Artículo 39. Modifíquese el artículo 333 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 333. Base de renta presuntiva. Para efectos de los artículos 188 y siguientes de este Estatuto, la base de renta presuntiva del contribuyente se comparará con la renta de la cédula general.
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Artículo 40. Modifíquese el artículo 335 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 335. Ingresos de la cédula general. Para los efectos de este título, son ingresos de la cédula general los siguientes:
1. Rentas de trabajo: las señaladas en el artículo 103 de este Esta¬tuto.
2. Rentas de capital: las obtenidas por concepto de intereses, ren¬dimientos financieros, arrendamientos, regalías y explotación de la propiedad intelectual.
3. Rentas no laborales: se consideran ingresos de las rentas no la¬borales todos los que no se clasifiquen expresamente en ninguna otra cédula, con excepción de los dividendos y las ganancias ocasionales, que se rigen según sus reglas especiales.
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Artículo 41. Modifíquese el artículo 336 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 336. Renta líquida gravable de la cédula general. Para efectos de establecer la renta líquida de la cédula general, se seguirán las siguientes reglas:
1. Se sumarán los ingresos obtenidos por todo concepto excepto los correspondientes a dividendos y ganancias ocasionales.
2. A la suma anterior, se le restarán los ingresos no constitutivos de renta imputables a cada ingreso.
3. Al valor resultante podrán restarse todas las rentas exentas y las deducciones especiales imputables a esta cédula, siempre que no excedan el cuarenta (40%) del resultado del numeral ante¬rior, que en todo caso no puede exceder de cinco mil cuarenta (5.040) UVT.
4. En la depuración de las rentas no laborales y las rentas de ca¬pital se podrán restar los costos y los gastos que cumplan con los requisitos generales para su procedencia establecidos en las normas de este Estatuto y que sean imputables a estas rentas específicas.
En estos mismos términos también se podrán restar los costos y los gastos asociados a rentas de trabajo provenientes de honorarios o compensaciones por servicios personales, en desarrollo de una actividad profesional independiente. Los contribuyentes a los que les resulte aplicable el parágrafo 5° del artículo 206 del Estatuto Tributario deberán optar entre restar los costos y gastos procedentes o la renta exenta prevista en el numeral 10 del mismo artículo.
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Artículo 42. Modifíquense el inciso primero y la tabla de retención en la fuente del artículo 383 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:
Artículo 383. Tarifa. La retención en la fuente aplicable a los pagos gravables efectuados por las personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades organizadas y las sucesiones ilíquidas, originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria, y los pagos recibidos por concepto de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales, será la que resulte de aplicar a dichos pagos la siguiente tabla de retención en la fuente:
Rango en UVT | TarifaMarginal | Retenciónen la fuente | |
Desde | Hasta | ||
|
|
| 0 |
>95 | 150 | 19,0% | (Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 95 UVT)*19% |
>150 | 360 | 28,0% | (Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 150 UVT)*28%+10 UVT |
>360 | 640 | 33,0% | (Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 360 UVT)*33%+69 UVT |
>640 | 945 | 35,0% | (Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 640 UVT)*35%+162 UVT |
>945 | 2300 | 37,0% | (Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 945 UVT)*37%+268 UVT |
>2300 | En adelante | 39,0% | (Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 2300 UVT)*39%+770 UVT |
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TÍTULO III
IMPUESTOS AL PATRIMONIO, DIVIDENDOS Y NORMALIZACIÓN
CAPÍTULO I
Impuesto al patrimonio
Artículo 43. Modifíquese el artículo 292-2 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 292-2. Impuesto al patrimonio - Sujetos pasivos. Por los años 2020 y 2021, créase un impuesto extraordinario denominado el impuesto al patrimonio a cargo de:
1. Las personas naturales y las sucesiones ilíquidas, contribuyen¬tes del impuesto sobre la renta y complementarios o de regíme¬nes sustitutivos del impuesto sobre la renta.
2. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el país, respecto de su patrimonio poseído directa¬mente en el país, salvo las excepciones previstas en los tratados internacionales y en el derecho interno.
3. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el país, respecto de su patrimonio poseído indirec¬tamente a través de establecimientos permanentes, en el país, salvo las excepciones previstas en los tratados internacionales y en el derecho interno.
4. Las sucesiones ilíquidas de causantes sin residencia en el país al momento de su muerte respecto de su patrimonio poseído en el país.
5. Las sociedades o entidades extranjeras que no sean declaran¬tes del impuesto sobre la renta en el país, y que posean bienes ubicados en Colombia diferentes a acciones, cuentas por cobrar y/o inversiones de portafolio de conformidad con el artículo 2.17.2.2.1.2 del Decreto 1068 de 2015 y el 18-1 de este Estatu¬to, como inmuebles, yates, botes, lanchas, obras de arte, aerona¬ves o derechos mineros o petroleros. No serán sujetos pasivos del impuesto al patrimonio las sociedades o entidades extran¬jeras, que no sean declarantes del impuesto sobre la renta en el país, y que suscriban contratos de arrendamiento financiero con entidades o personas que sean residentes en Colombia.
Parágrafo 1°. Para que apliquen las exclusiones consagradas en el numeral 5 del presente artículo, las acciones, cuentas por cobrar, inversiones de portafolio y contratos de arrendamiento financiero deben cumplir en debida forma con las obligaciones previstas en el régimen cambiario vigente en Colombia.
Parágrafo 2°. Para el caso de los contribuyentes del impuesto al patrimonio señalados en el numeral 3 del presente artículo, el deber formal de declarar estará en cabeza de la sucursal o del establecimiento permanente, según sea el caso.
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Artículo 44. Modifíquese el artículo 294-2 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 294-2. Hecho generador. El impuesto al patrimonio se genera por la posesión del mismo al 1° de enero del año 2020, cuyo valor sea igual o superior a cinco mil ($5.000) millones de pesos. Para efectos de este gravamen, el concepto de patrimonio es equivalente al patrimonio líquido, calculado tomando el total del patrimonio bruto del contribuyente persona natural poseído en la misma fecha menos las deudas a cargo del contribuyente vigentes en esa fecha.
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Artículo 45. Modifíquese el artículo 295-2 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 295-2. Base gravable. La base gravable del impuesto al patrimonio es el valor del patrimonio bruto de las personas naturales, sucesiones ilíquidas y sociedades o entidades extranjeras poseído a 1° de enero de 2020 y 2021 menos las deudas a cargo de los mismos vigentes en esas mismas fechas, determinado conforme a lo previsto en el Título II del Libro I de este Estatuto, excluyendo el valor patrimonial que tengan al 1° de enero de 2020 y 2021 para las personas naturales, las sucesiones ilíquidas y sociedades o entidades extranjeras, los siguientes bienes:
1. En el caso de las personas naturales, las primeras 13.500 UVT del valor patrimonial de su casa o apartamento de habitación.
Esta exclusión aplica únicamente respecto a la casa o apartamento en donde efectivamente viva la persona natural la mayor parte del tiempo, por lo que no quedan cobijados por esta exclusión los inmuebles de recreo, segundas viviendas u otro inmueble que no cumpla con la condición de ser el lugar en donde habita la persona natural.
2. El cincuenta por ciento (50%) del valor patrimonial de los bie¬nes objeto del impuesto complementario de normalización tri¬butaria que hayan sido declarados en el periodo gravable 2019 y que hayan sido repatriados a Colombia e invertidos con voca¬ción de permanencia en el país, de conformidad con la Ley 1943 de 2018.
3. El cincuenta por ciento (50%) del valor patrimonial de los bie¬nes objeto del impuesto complementario de normalización tri¬butaria que hayan sido declarados en el periodo gravable 2020 y que hayan sido repatriados a Colombia e invertidos con voca¬ción de permanencia en el país, de conformidad con el impuesto de normalización previsto en la presente ley.
Parágrafo 1°. Los valores patrimoniales que se pueden excluir de la base gravable del impuesto al patrimonio se determinará de conformidad con lo previsto en el Título II del Libro I de este Estatuto. El valor patrimonial neto de los bienes que se excluyen de la base gravable, es el que se obtenga de multiplicar el valor patrimonial del bien por el porcentaje que resulte de dividir el patrimonio líquido por el patrimonio bruto a 1° de enero de 2020 y a 1º de enero de 2021.
Parágrafo 2°. En caso de que la base gravable del impuesto al patrimonio determinado en el año gravable 2021, sea superior a aquella determinada en el año 2020, la base gravable para el año 2021 será la menor entre la base gravable determinada en el año 2020 incrementada en el veinticinco por ciento (25%) de la inflación certificada por el Departamento Nacional de Estadística (DANE) para el año inmediatamente anterior al declarado y la base gravable determinada en el año en que se declara. Si la base gravable del impuesto al patrimonio determinada en el año 2021, es inferior a aquella determinada en el año 2020, la base gravable para el año 2021 será la mayor entre la base gravable determinada en el año 2020 disminuida en el veinticinco por ciento (25%) de la inflación certificada por el Departamento Nacional de Estadística (DANE) para el año inmediatamente anterior al declarado y la base gravable determinada en el año en que se declara.
Parágrafo 3°. En el caso de las personas naturales sin residencia en el país que tengan un establecimiento permanente en Colombia, la base gravable corresponderá al patrimonio atribuido al establecimiento permanente de conformidad con lo establecido en el artículo 20-2 del Estatuto Tributario.
Para efectos de la determinación de los activos, pasivos, capital, ingresos, costos y gastos que se tienen en cuenta al establecer el patrimonio atribuible a un establecimiento permanente durante un año o periodo gravable, se deberá elaborar un estudio, de acuerdo con el Principio de Plena Competencia, en el cual se tengan en cuenta las funciones desarrolladas, activos utilizados, el personal involucrado y los riesgos asumidos por la empresa a través del establecimiento permanente o sucursal y de las otras partes de la empresa de la que el establecimiento permanente o sucursal forma parte.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
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Artículo 46. Modifíquese el artículo 296-2 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 296-2. Tarifa y destinación. La tarifa del impuesto al patrimonio es del 1% por cada año, del total de la base gravable establecida, de conformidad con el artículo 295-2 de este Estatuto.
Con el fin de contribuir al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, el setenta y cinco (75%) del recaudo por concepto del impuesto al patrimonio se destinará a la financiación de inversiones en el sector agropecuario.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
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Artículo 47. Modifíquese el artículo 297-2 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 297-2. Causación. La obligación legal del impuesto al patrimonio se causa el 1° de enero de 2020 y el 1° de enero de 2021.
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Artículo 48. Modifíquese el artículo 298-6 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 298-6. No deducibilidad del impuesto. En ningún caso el valor cancelado por concepto del impuesto al patrimonio, ni su complementario de normalización tributaria serán deducibles o descontables en el impuesto sobre la renta y complementarios, ni podrán ser compensados con estos ni con otros impuestos.
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Artículo 49. Modifíquese el artículo 298-8 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 298-8. Remisión. El impuesto al patrimonio de que trata el artículo 292-2 de este Estatuto se somete a las normas sobre declaración, pago, administración y control contempladas en los artículos 298, 298- 1, 298-2 y demás disposiciones concordantes de este Estatuto.
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CAPÍTULO II
Impuesto a los dividendos para sociedades nacionales
Artículo 50. Adiciónese el artículo 242-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 242-1. Tarifa especial para dividendos o participaciones recibidas por sociedades nacionales. Los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a sociedades nacionales, provenientes de distribución de utilidades que hubieren sido consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 49 de este Estatuto, estarán sujetas a la tarifa del siete y medio por ciento (7,5%) a título de retención en la fuente sobre la renta, que será trasladable e imputable a la persona natural residente o inversionista residente en el exterior.
Los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a sociedades nacionales, provenientes de distribuciones de utilidades gravadas conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 49 del Estatuto Tributario, estarán sujetos a la tarifa señalada en el artículo 240 del Estatuto Tributario, según el periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta, caso en el cual la retención en la fuente señalada en el inciso anterior se aplicará una vez disminuido este impuesto. A esta misma tarifa estarán gravados los dividendos y participaciones recibidos de sociedades y entidades extranjeras.
Parágrafo 1°. La retención en la fuente será calculada sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos o participaciones.
La retención en la fuente a la que se refiere este artículo solo se practica en la sociedad nacional que reciba los dividendos por primera vez, y el crédito será trasladable hasta el beneficiario final persona natural residente o inversionista residente en el exterior.
Parágrafo 2°. Las sociedades bajo el régimen CHC del impuesto sobre la renta, incluyendo las entidades públicas descentralizadas, no están sujetas a la retención en la fuente sobre los dividendos distribuidos por sociedades en Colombia.
Parágrafo 3°. Los dividendos que se distribuyen dentro de los grupos empresariales o dentro de sociedades en situación de control debidamente registrados ante la Cámara de Comercio, no estarán sujetos a la retención en la fuente regulada en este artículo. Lo anterior, siempre y cuando no se trate de una entidad intermedia dispuesta para el diferimiento del impuesto sobre los dividendos.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
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Artículo 51. Modifíquese el artículo 245 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 245. Tarifa especial para dividendos o participaciones recibidos por sociedades y entidades extranjeras y por personas naturales no residentes. La tarifa del impuesto sobre la renta correspondiente a dividendos o participaciones, percibidos por sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio principal en el país, por personas naturales sin residencia en Colombia y por sucesiones ilíquidas de causantes que no eran residentes en Colombia será del diez por ciento (10%).
Parágrafo 1°. Cuando los dividendos o participaciones correspondan a utilidades, que de haberse distribuido a una sociedad nacional hubieren estado gravadas, conforme a las reglas de los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario estarán sometidos a la tarifa señalada en el artículo 240 del Estatuto Tributario, según el periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta, caso en el cual el impuesto señalado en el inciso anterior, se aplicará una vez disminuido este impuesto.
Parágrafo 2°. El impuesto de que trata este artículo será retenido en la fuente, sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos o participaciones.
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Artículo 52. Modifíquese el artículo 246 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 246. Tarifa especial para dividendos y participaciones recibidos por establecimientos permanentes de sociedades extranjeras. La tarifa del impuesto sobre la renta aplicable a los dividendos y participaciones que se paguen o abonen en cuenta a establecimientos permanentes en Colombia de sociedades extranjeras será del diez por ciento (10%), cuando provengan de utilidades que hayan sido distribuidas a título de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional.
Cuando estos dividendos provengan de utilidades que no sean susceptibles de ser distribuidas a título de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, estarán gravados a la tarifa señalada en el artículo 240 del Estatuto Tributario, según el periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta, caso en el cual el impuesto señalado en el inciso anterior, se aplicará una vez disminuido este impuesto.
En cualquier caso, el impuesto será retenido en la fuente en el momento del pago o abono en cuenta.
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CAPÍTULO III
Impuesto de normalización tributaria complementario al impuesto sobre la renta y al impuesto al patrimonio
Artículo 53. Impuesto complementario de normalización tributaria - sujetos pasivos. Créase para el año 2020 el impuesto de normalización tributaria como un impuesto complementario al impuesto sobre la renta y al impuesto al patrimonio, el cual estará a cargo de los contribuyentes del impuesto sobre la renta o de regímenes sustitutivos del impuesto sobre la renta, que tengan activos omitidos o pasivos inexistentes.
Parágrafo. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta o de regímenes sustitutivos del impuesto sobre la renta que no tengan activos omitidos o pasivos inexistentes a 1° de enero de 2020 no serán sujetos pasivos del impuesto complementario de normalización, salvo que decidan acogerse al saneamiento establecido en el artículo 59 de la presente ley.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 54. Hecho generador. El impuesto complementario de normalización tributaria se causa por la posesión de activos omitidos o pasivos inexistentes a 1º de enero del año 2020.
Parágrafo. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, se entiende por activos omitidos aquellos que no fueron incluidos en las declaraciones de impuestos nacionales existiendo la obligación legal de hacerlo. Quien tiene la obligación legal de incluir activos omitidos en sus declaraciones de impuestos nacionales es aquel que tiene el aprovechamiento económico, potencial o real, de dichos activos. Se entiende por pasivos inexistentes, aquellos reportados en las declaraciones de impuestos nacionales sin que exista un soporte válido de realidad o validez, con el único fin de aminorar o disminuir la carga tributaria a cargo del contribuyente.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 55. Base gravable. La base gravable del impuesto complementario de normalización tributaria será el valor del costo fiscal histórico de los activos omitidos determinado conforme a las reglas del Título II del Libro I del Estatuto Tributario o el autoavalúo comercial que establezca el contribuyente con soporte técnico, el cual deberá corresponder, como mínimo, al del costo fiscal de los activos omitidos determinado conforme a las reglas del Título II del Libro I del Estatuto Tributario.
La base gravable de los bienes que son objeto del impuesto complementario de normalización tributaria será considerada como el precio de adquisición de dichos bienes para efectos de determinar su costo fiscal. Las estructuras que se hayan creado con el propósito de transferir los activos omitidos, a cualquier título, a entidades con costos fiscales sustancialmente inferiores al costo fiscal de los activos subyacentes, no serán reconocidas y la base gravable se calculará con fundamento en el costo fiscal de los activos subyacentes.
En el caso de pasivos inexistentes, la base gravable del impuesto complementario de normalización tributaria será el valor fiscal de dichos pasivos inexistentes según lo dispuesto en las normas del Título I del Libro I del Estatuto Tributario o el valor reportado en la última declaración de renta.
Parágrafo 1°. Para efectos del nuevo impuesto de normalización tributaria, las fundaciones de interés privado del exterior, trusts del exterior, seguro con componente de ahorro material, fondo de inversión o cualquier otro negocio fiduciario del exterior se asimilan a derechos fiduciarios poseídos en Colombia y se encuentran sujetas al nuevo impuesto de normalización tributaria. En consecuencia, su valor patrimonial se determinará con base en el costo fiscal histórico de los activos omitidos determinados conforme a las reglas del Título II del Libro I del Estatuto Tributario o el autoavalúo comercial que establezca el contribuyente con soporte técnico y para el cálculo de su costo fiscal se aplicará el principio de transparencia fiscal en referencia a los activos subyacentes.
Para todos los efectos del impuesto sobre la renta, regímenes sustitutivos del impuesto sobre la renta, el impuesto al patrimonio y el complementario de normalización tributaria, cuando los beneficiarios estén condicionados o no tengan control o disposición de los activos, el declarante será el fundador, constituyente u originario del patrimonio transferido a la fundación de interés privado del exterior, trust del exterior, seguro con componente de ahorro material, fondo de inversión o cualquier otro negocio fiduciario. Lo anterior sin consideración de la calidad de discrecional, revocable o irrevocable y sin consideración de las facultades del protector, asesor de inversiones, comité de inversiones o poderes irrevocables otorgados a favor del fiduciario o de un tercero. En caso del fallecimiento del fundador, constituyente u originario, la sucesión ilíquida será el declarante de dichos activos, hasta el momento en que los beneficiarios reciban los activos, para lo cual las sociedades intermedias creadas para estos propósitos no serán reconocidas para fines fiscales.
Parágrafo 2°. Cuando los contribuyentes tomen como base gravable el valor de mercado de los activos omitidos del exterior y, antes del 31 de diciembre de 2020, repatríen efectivamente los recursos omitidos del exterior a Colombia y los inviertan con vocación de permanencia en el país, la base gravable del impuesto complementario de normalización tributaria corresponderá al 50% de dichos recursos omitidos.
Se entiende que hay vocación de permanencia cuando los recursos omitidos del exterior repatriados e invertidos en Colombia, permanecen efectivamente en el país por un periodo no inferior a dos (2) años, contados a partir del vencimiento del plazo de que trata el inciso anterior.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 56. Tarifa. La tarifa del impuesto complementario de normalización tributaria será la del 15%.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 57. No habrá lugar a la comparación patrimonial ni a renta líquida gravable por concepto de declaración de activos omitidos o pasivos inexistentes. Los activos del contribuyente que sean objeto del impuesto complementario de normalización tributaria deberán incluirse para efectos patrimoniales en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios o de regímenes sustitutivos del impuesto sobre la renta, según corresponda, y en la declaración anual de activos en el exterior del año gravable 2020 y de los años siguientes cuando haya lugar a ello y dejarán de considerarse activos omitidos. El incremento patrimonial que pueda generarse por concepto de lo dispuesto en esta norma no dará lugar a la determinación de renta gravable por el sistema de comparación patrimonial, ni generará renta líquida gravable por activos omitidos en el año en que se declaren ni en los años anteriores respecto de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios. Esta inclusión no generará sanción alguna en el impuesto sobre la renta y complementarios, regímenes sustitutivos del impuesto sobre la renta, ni en el impuesto sobre la ventas -IVA, ni en materia del régimen de precios de transferencia ni en materia de información exógena, ni en materia de declaración anual de activos en el exterior.
Tampoco generará acción penal por la omisión de activos omitidos o pasivos inexistentes, que hayan quedado sujetos al nuevo impuesto complementario de normalización tributaria.
Parágrafo. El registro extemporáneo ante el Banco de la República de las inversiones financieras y en activos en el exterior y sus movimientos de que trata el régimen de cambios internacionales expedido por la Junta Directiva del Banco de la República en ejercicio de los literales h) e i) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992 y de la inversión de capital colombiano en el exterior y sus movimientos, de que trata el régimen de inversiones internacionales expedido por el Gobierno nacional en ejercicio del artículo 15 de la Ley 9 de 1991, objeto del impuesto complementario de normalización tributaria, no generará infracción cambiaria. Para efectos de lo anterior, en la presentación de la solicitud de registro ante el Banco de la República de dichos activos se deberá indicar el número de radicación o de autoadhesivo de la declaración tributaria del impuesto de normalización tributaria en la que fueron incluidos.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 58. No legalización. La normalización tributaria de los activos a la que se refiere la presente ley no implica la legalización de los activos cuyo origen fuere ilícito o estuvieren relacionados, directa o indirectamente, con el lavado de activos o la financiación del terrorismo.
La normalización de activos realizada en cualquier tiempo no dará lugar, en ningún caso, a la persecución fiscal o penal, a menos que se acredite el origen ilícito de los recursos por cualquiera de los delitos contemplados en el Código Penal.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 59. Saneamiento de activos. Cuando los contribuyentes tengan declarados sus activos diferentes a inventarios, objeto de las normalizaciones tributarias consagradas en la Ley 1739 de 2014 o en la Ley 1943 de 2018, por un valor inferior al de mercado, podrán actualizar su valor incluyendo las sumas adicionales como base gravable del impuesto de normalización.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 60. Normas de procedimiento. El nuevo impuesto complementario de normalización tributaria se somete a las normas sobre declaración, pago, administración y control contempladas en los artículos 298, 298-1, 298-2 y demás disposiciones concordantes del Estatuto Tributario, que sean compatibles con la naturaleza del impuesto complementario de normalización tributaria.
El impuesto complementario de normalización se declarará, liquidará y pagará en una declaración independiente, que será presentada hasta el 25 de septiembre de 2020. Dicha declaración no permite corrección o presentación extemporánea por parte de los contribuyentes.
Parágrafo 1°. Sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) tiene la facultad de desconocer toda operación o serie de operaciones cuyo propósito sea eludir la aplicación de las disposiciones de que trata este capítulo de la presente ley, de conformidad con el artículo 869 y siguientes del Estatuto Tributario.
Parágrafo 2°. En virtud del respeto de las situaciones jurídicas consolidadas, las disposiciones en relación con el impuesto complementario de normalización tributaria consagrada en la Ley 1943 de 2018, seguirán aplicando para aquellos contribuyentes que se hayan sometido a dicho impuesto.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
TÍTULO IV
MEDIDAS PARA COMBATIR LA EVASIÓN Y EL ABUSO EN MATERIA TRIBUTARIA
CAPÍTULO I
Impuesto sobre la renta y complementarios
Artículo 61. Modifíquese el artículo 90 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 90. Determinación de la renta bruta en la enajenación de activos y valor comercial en operaciones sobre bienes y servicios. La renta bruta o la pérdida proveniente de la enajenación de activos a cualquier título, está constituida por la diferencia entre el precio de la enajenación y el costo del activo o activos enajenados.
Cuando se trate de activos fijos depreciables, la utilidad que resulta al momento de la enajenación deberá imputarse, en primer término, a la renta líquida por recuperación de deducciones, depreciaciones o amortizaciones; el saldo de la utilidad constituye renta o ganancia ocasional, según el caso.
El precio de la enajenación es el valor comercial realizado en dinero o en especie. Para estos efectos será parte del precio el valor comercial de las especies recibidas.
Se tiene por valor comercial el señalado por las partes, el cual deberá corresponder al precio comercial promedio para bienes de la misma especie, en la fecha de su enajenación. Esta previsión también resulta aplicable a los servicios.
En el caso de bienes raíces, además de lo previsto en esta disposición, no se aceptará un precio inferior al costo, al avalúo catastral ni al autoavalúo, sin perjuicio de la posibilidad de un valor comercial superior. En los casos en que existan listas de precios, bases de datos, ofertas o cualquier otro mecanismo que permita determinar el valor comercial de los bienes raíces enajenados o transferidos, los contribuyentes deberán remitirse a los mismos. Del mismo modo, el valor de los inmuebles estará conformado por todas las sumas pagadas para su adquisición, así se convengan o facturen por fuera de la escritura o correspondan a bienes o servicios accesorios a la adquisición del bien, tales como aportes, mejoras, construcciones, intermediación o cualquier otro concepto.
En la escritura pública de enajenación o declaración de construcción las partes deberán declarar, bajo la gravedad de juramento, que el precio incluido en la escritura es real y no ha sido objeto de pactos privados en los que se señale un valor diferente; en caso de que tales pactos existan, deberá informarse el precio convenido en ellos. En la misma escritura se debe declarar que no existen sumas que se hayan convenido o facturado por fuera de la misma o, de lo contrario, deberá manifestarse su valor. Sin las referidas declaraciones, tanto el impuesto sobre la renta, como la ganancia ocasional, el impuesto de registro, los derechos de registro y los derechos notariales, serán liquidados sobre una base equivalente a cuatro veces el valor incluido en la escritura, sin perjuicio de la obligación del notario de reportar la irregularidad a las autoridades de impuestos para lo de su competencia y sin perjuicio de las facultades de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para determinar el valor real de la transacción.
Los inmuebles adquiridos a través de fondos, fiducias, esquemas de promoción inmobiliaria o semejantes, quedarán sometidos a lo previsto en esta disposición. Para el efecto, los beneficiarios de las unidades inmobiliarias serán considerados como adquirentes de los bienes raíces, en relación con los cuales deberá declararse su valor de mercado.
No serán constitutivos de costo de los bienes raíces aquellas sumas que no se hayan desembolsado a través de entidades financieras.
Cuando el valor asignado por las partes difiera notoriamente del valor comercial de los bienes o servicios en la fecha de su enajenación o prestación, conforme a lo dispuesto en este artículo, el funcionario que esté adelantando el proceso de fiscalización respectivo, podrá rechazarlo para los efectos impositivos y señalar un precio de enajenación acorde con la naturaleza, condiciones y estado de los activos; atendiendo a los datos estadísticos producidos por la Dirección General de Impuestos Nacionales, por el Departamento Nacional de Estadística, por el Banco de la República u otras entidades afines. Su aplicación y discusión se hará dentro del mismo proceso.
Se entiende que el valor asignado por las partes difiere notoriamente del promedio vigente, cuando se aparte en más de un quince por ciento (15%) de los precios establecidos en el comercio para los bienes o servicios de la misma especie y calidad, en la fecha de enajenación o prestación, teniendo en cuenta la naturaleza, condiciones y estado de los activos y servicios.
Sin perjuicio de lo previsto en este artículo, cuando el activo enajenado sean acciones o cuotas de interés social de sociedades o entidades nacionales que no coticen en la Bolsa de Valores de Colombia o una de reconocida idoneidad internacional según lo determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), salvo prueba en contrario, se presume que el precio de enajenación no puede ser inferior al valor intrínseco incrementado en un 30%. Lo anterior sin perjuicio de la facultad fiscalizadora de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en virtud de la cual podrá acudir a los métodos de valoración técnicamente aceptados, como el de flujos descontados a valor presente o el de múltiplos de EBITDA.
El mismo tratamiento previsto en el inciso anterior será aplicable a la enajenación de derechos en vehículos de inversión tales como fiducias mercantiles o fondos de inversión colectiva cuyos activos correspondan a acciones o cuotas de interés social de sociedades o entidades nacionales que no coticen en la Bolsa de Valores de Colombia o una de reconocida idoneidad internacional según lo determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
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Artículo 62. Adiciónese el artículo 90-3 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 90-3. Enajenaciones indirectas. La enajenación indirecta de acciones en sociedades, derechos o activos ubicados en el territorio nacional, mediante la enajenación, a cualquier título, de acciones, participaciones o derechos de entidades del exterior, se encuentra gravada en Colombia como si la enajenación del activo subyacente se hubiera realizado directamente. El costo fiscal aplicable al activo subyacente, así como el tratamiento y condiciones tributarios será el que tenga el tenedor del activo subyacente como si lo hubiera enajenado directamente en el país y el precio de venta o valor de enajenación debe corresponder a su valor comercial de conformidad con el Estatuto Tributario. Cuando se realice una posterior enajenación indirecta, el costo fiscal será el valor proporcionalmente pagado por las acciones, participaciones o derechos de la entidad del exterior que posee los activos subyacentes ubicados en Colombia.
Se entiende por transferencia indirecta, la enajenación de un derecho de participación en un activo en su totalidad o en parte, ya sea que dicha transferencia se realice entre partes relacionadas o Cuando el primer punto de contacto en Colombia sea una sociedad nacional, se entenderá que el activo subyacente son las acciones, participaciones o derechos en dicha sociedad nacional.
Cuando el adquirente sea un residente colombiano, agente de retención, deberá practicar la correspondiente retención en la fuente según la naturaleza del pago. La retención en la fuente será calculada con base en la participación total del valor comercial del activo subyacente ubicado en Colombia dentro del valor total de enajenación.
Parágrafo 1°. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando las acciones o derechos que se enajenen se encuentren inscritos en una Bolsa de Valores reconocida por una autoridad gubernamental, que cuente con un mercado secundario activo, y cuando las acciones no estén concentradas en un mismo beneficiario real en más de un veinte por ciento (20%).
Parágrafo 2°. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a la transferencia indirecta de sociedades o activos ubicados en el territorio nacional, cuando el valor de los activos ubicados en Colombia represente menos del veinte por ciento (20%) del valor en libros y menos del veinte por ciento (20%) del valor comercial, de la totalidad de los activos poseídos por la entidad del exterior enajenada.
En el caso de fusiones y escisiones entre entidades extranjeras, que involucren una enajenación indirecta, se aplicarán las disposiciones del artículo 319-8 del Estatuto Tributario.
Parágrafo 3°. En caso de incumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas de una transferencia indirecta por parte del vendedor, la subordinada en territorio colombiano responderá solidariamente por los impuestos, intereses y sanciones, sin perjuicio del derecho a la acción de repetición contra el vendedor. El comprador será responsable solidario, cuando tenga conocimiento que la operación constituye abuso en materia tributaria.
Parágrafo 4°. El término de tenencia que permite determinar si la transferencia se encuentra gravada con el impuesto sobre la renta o ganancia ocasional será aquel que tenga el accionista, socio o partícipe en la entidad tenedora de los activos subyacentes ubicados en territorio colombiano.
Parágrafo 5°. El vendedor que enajena indirectamente el activo subyacente es quien debe cumplir con la obligación de presentar las declaraciones tributarias en Colombia. La declaración del impuesto sobre la renta debe ser presentada dentro del mes siguiente a la fecha de enajenación, salvo que el vendedor sea residente fiscal en el país.
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Artículo 63. Modifíquese el artículo 118-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 118-1. Subcapitalización. Son deducibles, siempre y cuando cumplan con los requisitos previstos en la ley, los intereses por deudas durante el respectivo período gravable.
Sin perjuicio de los demás requisitos y condiciones consagrados en este Estatuto para la procedencia de la deducción, cuando las deudas que generan intereses sean contraídas, directa o indirectamente, a favor de vinculados económicos nacionales o extranjeros, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios solo podrán deducir los intereses generados con ocasión de tales deudas en cuanto el monto total promedio de las mismas, durante el correspondiente año gravable, no exceda el resultado de multiplicar por dos (2) el patrimonio líquido del contribuyente determinado a 31 de diciembre del año gravable inmediatamente anterior.
En virtud de lo dispuesto en el inciso anterior, no será deducible la proporción de los intereses que exceda el límite a que se refiere este artículo.
Parágrafo 1°. En los demás casos, para efectos de la deducción de los intereses, el contribuyente deberá estar en capacidad de demostrar a la DIAN, mediante certificación de la entidad residente o no residente que obre como acreedora, que se entenderá prestada bajo la gravedad de juramento, que el crédito o los créditos no corresponden a operaciones de endeudamiento con entidades vinculadas mediante un aval, back-to-back, o cualquier otra operación en la que sustancialmente dichas vinculadas actúen como acreedoras. Las entidades del exterior o que se encuentren en el país que cohonesten cualquier operación que pretenda encubrir el acreedor real serán responsables solidarias con el deudor de la operación de crédito en relación con los mayores impuestos, sanciones e intereses a los que haya lugar con motivo del desconocimiento de la operación, sin perjuicio de las sanciones penales a que pueda haber lugar.
Parágrafo 2°. Las deudas que se tendrán en cuenta para efectos del cálculo de la proporción a la que se refiere el inciso segundo son las deudas que generen intereses e incluyen aquellas que se hayan contraído con vinculados económicos por conducto de intermediarios no vinculados del exterior o que se encuentren en el país.
Parágrafo 3°. Lo dispuesto en el inciso segundo de este artículo y en los parágrafos primero y segundo no se aplicará a los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que estén sometidos a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, ni a los que realicen actividades de factoring, en los términos del Decreto 2669 de 2012, y siempre y cuando las actividades de la compañía de factoring no sean prestadas en más de un 50% a compañías con vinculación económica, en los términos del artículo 260-1 del Estatuto Tributario.
Parágrafo 4°. Lo dispuesto en el inciso segundo de este artículo y en los parágrafos primero y segundo no se aplicará a las personas naturales o jurídicas, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarias, que desarrollen empresas en periodo improductivo. Para estos efectos, se tendrán en cuenta las disposiciones consagradas en los artículos 1.2.1.19.6 al 1.2.1.19.14 del Decreto 1625 de 2016 o las disposiciones que los modifiquen o sustituyan.
Parágrafo 5°. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los casos de financiación de proyectos de infraestructura de transporte, ni a la financiación de proyectos de infraestructura de servicios públicos, siempre que dichos proyectos se encuentren a cargo de sociedades, entidades o vehículos de propósito especial.
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Artículo 64. Adiciónese el literal c) al artículo 124-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
c) Los intereses y demás costos o gastos financieros atribuidos a un establecimiento permanente en Colombia, que se hayan so¬metido a retención en la fuente.
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Artículo 65. Adiciónese un parágrafo al artículo 401 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Parágrafo. Cuando el comprador de un bien inmueble sea una persona jurídica o una sociedad de hecho, la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta constituye un requisito previo para el otorgamiento de la escritura pública o la transferencia de derechos o cuotas representativas de bienes inmuebles.
Para estos efectos, la persona jurídica o sociedad de hecho pagará la retención en la fuente mediante recibo oficial de pago y, posteriormente, imputará dicho pago a la declaración de retención en la fuente correspondiente, de tal forma que el notario o la sociedad administradora de la fiducia o fondo, según el caso, pueda verificar el pago como requisito previo al otorgamiento de la escritura pública o la transferencia de derechos o cuotas.
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CAPÍTULO II
Establecimientos permanentes
Artículo 66. Para efectos de lo establecido en los artículos 20, 20-1 y 20-2 del Estatuto Tributario, los establecimientos permanentes de individuos, sociedades o entidades extranjeras de cualquier naturaleza, ubicados en el país, serán gravados sobre las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y extranjera que le sean atribuibles.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
CAPÍTULO III
Entidades controladas del exterior
Artículo 67. Modifíquese el artículo 885 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 885. Presunciones de pleno derecho. Se presume de pleno derecho que:
1. Cuando los ingresos pasivos de la ECE representan un 80% o más de los ingresos totales de la ECE, que la totalidad de los ingresos, costos y deducciones de la ECE darán origen a rentas pasivas.
2. Cuando los ingresos activos o de actividades económicas reales de la ECE representan un 80% o más de los ingresos totales de la ECE, que la totalidad de los ingresos, costos y deducciones de la ECE darán origen a rentas activas.
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CAPÍTULO IV
Fondos de Capital Privado
Artículo 68. Modifíquese el artículo 23-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 23-1. No son contribuyentes los fondos de capital privado, los fondos de inversión colectiva y otros. No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios los fondos de capital privado y los fondos de inversión colectiva, administrados por una entidad autorizada para tal efecto.
La remuneración que reciba por su labor la entidad que administre el fondo constituye un ingreso gravable para la misma y estará sujeta a retención en la fuente.
Los ingresos del fondo de capital privado o de inversión colectiva, previa deducción de los gastos a cargo del mismo y de la contraprestación de la sociedad administradora, se distribuirán entre los suscriptores o partícipes, al mismo título que los haya recibido el fondo de capital privado o de inversión colectiva y en las mismas condiciones tributarias que tendrían si fueran percibidos directamente por el suscriptor o partícipe.
No obstante lo anterior, la realización de las rentas para los beneficiarios o partícipes de un fondo solo se diferirá hasta el momento de la distribución de las utilidades, inclusive en un periodo gravable distinto a aquel en el cual el fondo de capital privado o los fondos de inversión colectiva han devengado contablemente el respectivo ingreso, en los siguientes casos:
1. Cuando las participaciones del Fondo sean negociadas en una bolsa de valores sometida a la inspección y vigilancia de la Su¬perintendencia Financiera de Colombia, o
2. Cuando el fondo cumpla con los siguientes requisitos:
a) No ser poseído directa o indirectamente, en más de un 50%, por un mismo beneficiario efectivo, o grupo inversionista vinculado económicamente o por miembros de una misma familia hasta un 4º grado de consanguinidad o afinidad, que sean contribuyentes del impuesto sobre la renta; y
b) Cuando ninguno de los beneficiarios efectivos del fondo o grupo inversionista vinculado o grupo familiar, de manera individual o conjunta, tenga control o discrecionalidad sobre las distribucio¬nes del mismo.
En los casos en que el propósito principal para la creación del fondo sea el diferimiento de impuestos, como sucede con la estructuración de un fondo con el propósito de realizar una transacción particular de venta de uno o varios activos, las rentas de los partícipes se causarán en el mismo ejercicio en que son percibidas por el fondo, con independencia de que se cumpla con los requisitos señalados en los literales a) y b) anteriores.
Parágrafo 1°. Lo dispuesto en el numeral 2 del inciso 4° de este artículo no aplicará para aquellos fondos que tengan por objeto exclusivo desarrollar nuevos emprendimientos innovadores y recaudar capitales de riesgo para dicho propósito.
Para estos efectos, el valor de la inversión en el fondo tiene que ser inferior a seiscientos mil (600.000) UVT, y no puede existir vinculación económica o familiar entre el desarrollador del nuevo emprendimiento y los inversionistas de capital de riesgo.
Parágrafo 2°. No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, los fondos parafiscales agropecuarios y pesqueros, y el Fondo de Promoción Turística. Los anteriores fondos que administran recursos públicos están sujetos a control fiscal.
Parágrafo 3°. Lo dispuesto en el literal b) del numeral segundo del inciso 4 de este artículo no será aplicable al gestor, siempre y cuando no exista vinculación económica entre el gestor y los beneficiarios o inversionistas mayoritarios el fondo de capital privado o de inversión colectiva.
Parágrafo 4°. Para todos los efectos fiscales regulados en el Estatuto Tributario, incluyendo para efectos de los artículos 631-5 y 631-6, se entiende por beneficiario efectivo, final o real, toda persona natural que en último término posea, controle o se beneficie directa o indirectamente de una persona jurídica o estructura sin personería jurídica. Se entiende que una persona natural es beneficiario efectivo, final o real, cuando cumpla con cualquiera de las siguientes condiciones:
a) Persona natural que directa y/o indirectamente, posea el 5% o más del capital o los derechos de voto de la persona jurídica o estructura sin personería jurídica, o
b) Persona natural que, de forma individual o considerando su grupo familiar hasta un 4º grado de consanguinidad o afinidad, ejerce control directo y/o indirecto sobre la persona jurídica o estructura sin personería jurídica. El control se determinará, considerando los artículos 260 y 261 del Código de Comercio, el artículo 260-1 del Estatuto Tributario y demás normas que los modifiquen o complementen, aplicando el siguiente proce¬dimiento:
i. Persona natural que tenga directa y/o indirectamente en última instancia el control material y/o interés o participación contro¬lante sobre la propiedad,
ii. En caso de que no se tenga certeza que la persona natural iden¬tificada en el paso (i) corresponda al beneficiario efectivo, final o real, se deberá identificar la persona natural que tenga control sobre la persona jurídica o estructura sin personería jurídica por cualquier otro medio,
iii. En caso de que no se identifique la persona natural en los pasos (i) y (ii), se deberá identificar la persona natural que ostente el cargo de funcionario de más alta gerencia o dirección dentro la persona jurídica o estructura sin personería jurídica, o
c) Persona natural que se beneficie en 5% o más de los rendimien¬tos, utilidades o activos de la persona jurídica o estructura sin personería jurídica.
Créase el Registro Único de Beneficiarios Efectivos, Finales o Reales (RUB), cuyo funcionamiento y administración estará a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y se implementará mediante resolución expedida por dicha entidad y que busque la interoperabilidad con el Registro Único Tributario (RUT).
El régimen sancionatorio será el previsto en el artículo 651 del Estatuto Tributario cuando no se entregue esta información o se entregue de manera errónea, bajo requerimiento de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y el previsto en el artículo 658-3 de este Estatuto cuando no se cumpla la obligación de registro y actualización del RUB.
Parágrafo Transitorio. Los Fondos de Capital Privado y los Fondos de Inversión Colectiva que se encuentren vigentes a 31 de diciembre de 2018, continuarán rigiéndose por lo dispuesto en la Ley 1607 de 2012 y el Decreto 1848 de 2013 hasta el 30 de junio de 2021, fecha a partir de la cual deberán haberse acogido a los requisitos establecidos en los numerales 1 o 2 del inciso 4° de este artículo, según el caso, para mantener el tratamiento allí consagrado. En caso contrario, las utilidades de los fondos a los que se refiere el inciso 4° de este artículo, que conforme a las disposiciones anteriores se hayan causado en el fondo y se encuentren pendientes de causación fiscal por parte de los partícipes, se entenderán causadas en el año gravable 2021, siempre y cuando no se cumplan los supuestos dispuestos en esta norma para su diferimiento.
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Artículo 69. Modifíquese el artículo 368-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 368-1. Retención sobre distribución de ingresos por los fondos a que se refiere el artículo 23-1 del Estatuto Tributario. Los fondos de que trata el artículo 23-1 de este Estatuto o las sociedades que los administren o las entidades financieras que realicen pagos a los inversionistas, según lo establezca el Gobierno nacional, efectuarán la retención en la fuente que corresponda a los ingresos que distribuyan entre los suscriptores o partícipes, al momento del pago, salvo en los casos en los que no se admita el diferimiento del ingreso, en los términos establecidos en la norma. En este último caso la retención deberá realizarse conforme a las normas que son aplicables en los contratos de fiducia mercantil, al momento de la realización del ingreso. Los agentes de retención serán los responsables de confirmar la procedencia de beneficio del diferimiento del ingreso y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 23-1 del Estatuto Tributario.
Cuando el pago se haga a una persona sin residencia en el país o a una sociedad o entidad extranjera sin domicilio principal en el país, la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios se hará a la tarifa que corresponda para los pagos al exterior, según el respectivo concepto.
Parágrafo 1°. Los derechos en los fondos o carteras colectivas y fondos mutuos mantendrán el costo fiscal, tratamiento y condiciones tributarias de los bienes o derechos que los conforman.
Parágrafo 2°. No estarán sometidos a retención en la fuente, los pagos o abonos en cuenta derivados de la enajenación de títulos de deuda, derechos de participación, acciones o valores de renta variable, cuando estos se negocien en el mercado a través de una bolsa de valores colombiana.
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CAPÍTULO V
Entidades sin ánimo de lucro
Artículo 70. Modifíquese el artículo 364-3 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 364-3. Pérdida de los beneficios del Régimen Tributario Especial. Perderán los beneficios del Régimen Tributario Especial las entidades que:
1. No cumplan con lo dispuesto en los artículos 19 a 23-2 del Es¬tatuto Tributario.
2. No cumplan con lo dispuesto en el Título VI del Libro Primero del presente Estatuto.
3. Cuyos miembros de junta directiva, fundadores, representantes legales o miembros de órganos de dirección:
a) Sean declarados responsables penalmente por delitos contra la administración pública, el orden económico social y contra el patrimonio económico, siempre y cuando los hechos hayan im¬plicado la utilización de la entidad para la comisión del delito;
b) Sean sancionados con la declaración de caducidad de un con¬trato celebrado con una entidad pública, siempre y cuando los hechos hayan implicado la utilización de la entidad para la co¬misión de la conducta.
Parágrafo 1°. Las entidades a las que se refiere este artículo serán excluidas del Régimen Tributario Especial y por ende serán contribuyentes del impuesto sobre la renta a partir del año en el cual incumplan tales condiciones, para cuyo efecto se asimilarán a sociedades comerciales nacionales.
Las entidades pueden solicitar su calificación al Régimen Tributario Especial para el año gravable siguiente a la pérdida del mismo, para lo cual deberán dar cumplimiento al procedimiento previsto en el artículo 356-2 de este Estatuto.
La exclusión de las entidades sin ánimo de lucro del Régimen Tributario Especial por el incumplimiento de los requisitos establecidos en la ley no significará que la entidad pierda su calidad de sin ánimo de lucro, salvo que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o la entidad competente demuestre que la entidad distribuyó excedentes, contrario a lo dispuesto en el artículo 356-1 del presente Estatuto.
Parágrafo 2°. Lo previsto en el numeral 3 de este artículo impedirá la nueva calificación en el Régimen Tributario Especial.
Parágrafo 3°. La Administración Tributaria, previa comprobación y mediante acto administrativo debidamente motivado, podrá excluir del Régimen Tributario Especial a las entidades de que trata el artículo 19-4 del presente Estatuto que:
1. No cumplan con las obligaciones establecidas en la legislación cooperativa vigente y aquellas establecidas en el artículo 19-4.
2. Destinen el excedente o beneficio neto, en todo o en parte, en forma diferente a lo establecido en la legislación cooperativa vigente.
3. No presenten o presenten de manera extemporánea su declara¬ción del impuesto sobre la renta y complementarios por tres (3) periodos gravables en un periodo de diez (10) años, contados a partir de la primera presentación extemporánea u omisión de declaración. Las declaraciones que, debiendo liquidar y pagar impuesto a cargo, sean presentadas sin el pago total del impues¬to o de la respectiva cuota, serán tenidas como no presentadas, únicamente para los efectos de este artículo.
De ser excluidas del Régimen Tributario Especial, las entidades de que trata el presente parágrafo podrán solicitar su admisión pasados tres (3) años desde su exclusión, para lo cual deberán dar cumplimiento al procedimiento previsto en el artículo 356-2 de este Estatuto.
Parágrafo 4°. En caso de pérdida de los beneficios del régimen tributario especial, dichos beneficios se tornan improcedentes a partir del año gravable en que se incumpla con los requisitos para pertenecer al régimen tributario especial.
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CAPÍTULO VI
Otras disposiciones
Artículo 71. Modifíquese el Capítulo 12 del Título XV de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:
CAPÍTULO 12
DE LA OMISIÓN DE ACTIVOS, LA DEFRAUDACIÓN Y LA PROMOCIÓN DE ESTRUCTURAS DE EVASIÓN TRIBUTARIA
Artículo 434A. Omisión de activos o inclusión de pasivos inexistentes. El contribuyente que omita activos o declare un menor valor de los activos o declare pasivos inexistentes, en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, por un valor igual o superior a 5.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, definido por liquidación oficial de la autoridad tributaria, incurrirá en prisión de 48 a 108 meses de prisión.
El valor de los activos omitidos o de los declarados por un menor valor, será establecido de conformidad con las reglas de valoración patrimonial de activos del Estatuto Tributario, y el de los pasivos inexistentes por el valor por el que hayan sido incluidos en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios.
Si el valor fiscal de los activos omitidos, o el menor valor de los activos declarados o del pasivo inexistente es superior a 7.250 salarios mínimos mensuales legales vigentes pero inferior de 8.500 salarios mínimos mensuales legales vigentes, las penas previstas en este artículo se incrementarán en una tercera parte; en los eventos que sea superior a 8.500 salarios mínimos mensuales legales vigentes, las penas se incrementarán en la mitad.
Parágrafo 1°. La acción penal podrá iniciarse por petición especial del Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o la autoridad competente, o su delegado o delegados especiales, siguiendo criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
La autoridad se abstendrá de presentar esta petición, cuando exista una interpretación razonable del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras declarados por el contribuyente sean completos y verdaderos.
Parágrafo 2°. La acción penal se extinguirá cuando el contribuyente presente o corrija la declaración o declaraciones correspondientes, siempre y cuando esté dentro del término para corregir previsto en el Estatuto Tributario y, en todo caso, realice los respectivos pagos de impuestos, sanciones tributarias e intereses correspondientes.
Artículo 434B. Defraudación o evasión tributaria. Siempre que la conducta no constituya otro delito sancionado con pena mayor, el contribuyente que, estando obligado a declarar no declare, o que en una declaración tributaria omita ingresos, o incluya costos o gastos inexistentes, o reclame créditos fiscales, retenciones o anticipos improcedentes por un valor igual o superior a 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inferior a 2.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, definido por liquidación oficial de la autoridad tributaria, será sancionado con pena privativa de la libertad de 36 a 60 meses de prisión. En los eventos en que sea superior a 2.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inferior a 8.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, las penas previstas en este artículo se incrementarán en una tercera parte y, en los casos que sea superior a 8.500 salarios mínimos mensuales legales vigentes, las penas se incrementarán en la mitad.
Parágrafo 1°. La acción penal podrá iniciarse por petición especial del Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o la autoridad competente, o su delegado o delegados especiales, siguiendo criterios de razonabilidad y proporcionalidad. La autoridad se abstendrá de presentar esta petición, cuando exista una interpretación razonable del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras declarados por el contribuyente sean completos y verdaderos.
Parágrafo 2°. La acción penal se extinguirá cuando el contribuyente presente o corrija la declaración o declaraciones correspondientes, siempre y cuando esté dentro del término para corregir previsto en el Estatuto Tributario y, en todo caso, realice los respectivos pagos de impuestos, sanciones tributarias e intereses correspondientes.
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Artículo 72. Adiciónense los literales g) y h), y dos parágrafos al artículo 793 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:
g) Las personas o entidades que hayan sido parte en negocios con propósitos de evasión o de abuso, por los impuestos, intereses y sanciones dejados de recaudar por parte de la Administración Tributaria.
h) Quienes custodien, administren o de cualquier manera gestio¬nen activos en fondos o vehículos utilizados por sus partícipes con propósitos de evasión o abuso, con conocimiento de opera¬ción u operaciones constitutivas de abuso en materia tributaria.
Parágrafo 1°. En todos los casos de solidaridad previstos en este Estatuto, la Administración deberá notificar sus actuaciones a los deudores solidarios, en aras de que ejerzan su derecho de defensa.
Parágrafo 2°. Los auxiliares de la justicia que actúan como liquidadores o interventores en la liquidación judicial de procesos concursales, de intervención por captación ilegal y en los casos en que de acuerdo con la ley deban ser designados por la Superintendencia de Sociedades, solo responden de manera subsidiaria por el incumplimiento de las obligaciones formales que se deriven de las obligaciones sustanciales que se originen con posterioridad a su posesión.
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Artículo 73. Adiciónese un parágrafo al artículo 368 el Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Parágrafo 3°. Entiéndase también como agentes de retención las personas jurídicas y naturales exportadoras de servicios de entretenimiento para adulto a través del sistema webcam, que mediante contrato de mandato como hecho generador practiquen la retención en la fuente por servicios al mandante en el respectivo pago o abono en cuenta, de conformidad con el artículo 392 del Estatuto Tributario. Estas empresas estarán organizadas en una Federación de Comercio Electrónico para Adultos para su control y el sector será reglamentado mediante ley.
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TÍTULO V
MEDIDAS PARA EL CRECIMIENTO ECONÓMICO
CAPÍTULO I
Impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación - Simple
Artículo 74. Impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación - Simple para la formalización y la generación de empleo. Sustitúyase el Libro Octavo del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
LIBRO OCTAVO
IMPUESTO UNIFICADO BAJO EL RÉGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACIÓN - SIMPLE PARA LA FORMALIZACIÓN Y LA GENERACIÓN DE EMPLEO
Artículo 903. Creación del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación - Simple. Créese a partir del 1° de enero de 2020 el impuesto unificado que se pagará bajo el Régimen Simple de Tributación - Simple, con el fin de reducir las cargas formales y sustanciales, impulsar la formalidad y, en general, simplificar y facilitar el cumplimiento de la obligación tributaria de los contribuyentes que voluntariamente se acojan al régimen previsto en el presente Libro.
El impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación - Simple es un modelo de tributación opcional de determinación integral, de declaración anual y anticipo bimestral, que sustituye el impuesto sobre la renta, e integra el impuesto nacional al consumo y el impuesto de industria y comercio consolidado, a cargo de los contribuyentes que opten voluntariamente por acogerse al mismo. El impuesto de industria y comercio consolidado comprende el impuesto complementario de avisos y tableros y las sobretasas bomberil que se encuentran autorizadas a los municipios.
Este sistema también integra los aportes del empleador a pensiones, mediante el mecanismo del crédito tributario.
Parágrafo 1°. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en uso de sus facultades, podrá registrar en el presente régimen de manera oficiosa a contribuyentes que no hayan declarado cualquiera de los impuestos sobre la renta y complementarios, sobre las ventas, al consumo y/o el impuesto de industria y comercio consolidado. La inscripción o registro, podrá hacerse en el Registro Único Tributario (RUT) de manera masiva, a través de un edicto que se publicará en la página web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) informará a las autoridades municipales y distritales, mediante resolución, el listado de los contribuyentes que se acogieron al Régimen Simple de Tributación - Simple, así como aquellos que sean inscritos de oficio.
Parágrafo 2°. El Gobierno nacional reglamentará el intercambio de información y los programas de control y fiscalización conjuntos entre la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y las autoridades municipales y distritales.
Parágrafo 3°. Los contribuyentes que opten por acogerse al impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación - Simple deberán realizar los respectivos aportes al Sistema General de Pensiones de conformidad con la legislación vigente y estarán exonerados de aportes parafiscales en los términos del artículo 114-1 del Estatuto Tributario.
Parágrafo 4°. El valor del aporte al Sistema General de Pensiones a cargo del empleador que sea contribuyente del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación - Simple, se podrá tomar como un descuento tributario en los recibos electrónicos de pago del anticipo bimestral Simple de que trata el artículo 910 de este Estatuto. El descuento no podrá exceder el valor del anticipo bimestral a cargo del contribuyente perteneciente a este régimen. La parte que corresponda al impuesto de industria y comercio consolidado no podrá ser cubierta con dicho descuento.
El exceso originado en el descuento de que trata este parágrafo, podrá tomarse en los siguientes recibos electrónicos del anticipo bimestral SIMPLE a aquel en que se realizó el pago del aporte al Sistema General de Pensiones. Para la procedencia del descuento, el contribuyente del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación - Simple debe haber efectuado el pago de los aportes al Sistema General de Pensiones antes de presentar el recibo electrónico del anticipo bimestral Simple de que trata el artículo 910 de este Estatuto.
Artículo 904. Hecho generador y base gravable del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación - Simple. El hecho generador del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación - Simple es la obtención de ingresos susceptibles de producir un incremento en el patrimonio, y su base gravable está integrada por la totalidad de los ingresos brutos, ordinarios y extraordinarios, percibidos en el respectivo periodo gravable.
Para el caso del impuesto de industria y comercio consolidado, el cual se integra al impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE, se mantienen la autonomía de los entes territoriales para la definición de los elementos del hecho generador, base gravable, tarifa y sujetos pasivos, de conformidad con las leyes vigentes.
Parágrafo. Los ingresos constitutivos de ganancia ocasional no integran la base gravable del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación-SIMPLE. Tampoco integran la base gravable los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional.
Artículo 905. Sujetos pasivos. Podrán ser sujetos pasivos del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE las personas naturales o jurídicas que reúnan la totalidad de las siguientes condiciones:
1. Que se trate de una persona natural que desarrolle una empresa o de una persona jurídica en la que sus socios, partícipes o accionistas sean personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes en Colombia.
2. Que en el año gravable anterior hubieren obtenido ingresos bru¬tos, ordinarios o extraordinarios, inferiores a 80.000 UVT. En el caso de las empresas o personas jurídicas nuevas, la inscripción en el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE estará condicionada a que los ingresos del año no superen estos límites.
3. Si uno de los socios persona natural tiene una o varias empresas o participa en una o varias sociedades, inscritas en el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE, los límites máximos de ingresos brutos se revisarán de forma con¬solidada y en la proporción a su participación en dichas empre¬sas o sociedades.
4. Si uno de los socios persona natural tiene una participación superior al 10% en una o varias sociedades no inscritas en el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE, los límites máximos de ingresos brutos se revisarán de forma consolidada y en la proporción a su participación en di¬chas sociedades.
5. Si uno de los socios persona natural es gerente o administrador de otras empresas o sociedades, los límites máximos de ingresos brutos se revisarán de forma consolidada con los de las empresas o sociedades que administra.
6. La persona natural o jurídica debe estar al día con sus obligaciones tributarias de carácter nacional, departamental y municipal, y con sus obligaciones de pago de contribuciones al Sistema de Seguridad Social Integral. También debe contar con la inscripción respectiva en el Registro Único Tributario (RUT) y con todos los mecanismos electrónicos de cumplimiento, firma electrónica y factura electrónica.
Parágrafo. Para efectos de la consolidación de los límites máximos de ingresos que tratan los numerales 3, 4 y 5 de este artículo, se tendrán en cuenta únicamente los ingresos para efectos fiscales.
Artículo 906. Sujetos que no pueden optar por el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – simple. No podrán optar por el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE:
1. Las personas jurídicas extranjeras o sus establecimientos permanentes.
2. Las personas naturales sin residencia en el país o sus establecimientos permanentes.
3. Las personas naturales residentes en el país que en el ejercicio de sus actividades configuren los elementos propios de un contrato realidad laboral o relación legal y reglamentaria de acuerdo con las normas vigentes. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) no requerirá pronunciamiento de otra autoridad judicial o administrativa para el efecto.
4. Las sociedades cuyos socios o administradores tengan en sustancia una relación laboral con el contratante, por tratarse de servicios personales, prestados con habitualidad y subordinación.
5. Las entidades que sean filiales, subsidiarias, agencias, sucursales, de personas jurídicas nacionales o extranjeras, o de extranjeros no residentes.
6. Las sociedades que sean accionistas, suscriptores, partícipes, fideicomitentes o beneficiarios de otras sociedades o entidades legales, en Colombia o el exterior.
7. Las sociedades que sean entidades financieras.
8. Las personas naturales o jurídicas dedicadas a alguna de las si¬guientes actividades:
a) Actividades de microcrédito;
b) Actividades de gestión de activos, intermediación en la venta de activos, arrendamiento de activos y/o las actividades que generen ingresos pasivos que representen un 20% o más de los ingresos brutos totales de la persona natural o jurídica.
c) Factoraje o factoring;
d) Servicios de asesoría financiera y/o estructuración de créditos;
e) Generación, transmisión, distribución o comercialización de energía eléctrica;
f) Actividad de fabricación, importación o comercialización de automóviles;
g) Actividad de importación de combustibles;
h) Producción o comercialización de armas de fuego, municiones y pólvoras, explosivos y detonantes.
9. Las personas naturales o jurídicas que desarrollen simultánea¬mente una de las actividades relacionadas en el numeral 8 anterior y otra diferente.
10. Las sociedades que sean el resultado de la segregación, división o escisión de un negocio, que haya ocurrido en los cinco (5) años anteriores al momento de la solicitud de inscripción.
Artículo 907. Impuestos que comprenden e integran el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – simple. El impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE comprende e integra los siguientes impuestos:
1. Impuesto sobre la renta;
2. Impuesto nacional al consumo, cuando se desarrollen servicios de expendio de comidas y bebidas;
3. Impuesto de industria y comercio consolidado, de conformidad con las tarifas determinadas por los consejos municipales y distritales, según las leyes vigentes. Las tarifas del impuesto de industria y comercio consolidado se entienden integradas o incorporadas a la tarifa SIMPLE consolidada, que constituye un mecanismo para la facilitación del recaudo de este impuesto.
Parágrafo Transitorio. Antes del 31 de diciembre de 2020, los concejos municipales y distritales deberán proferir acuerdos con el propósito de establecer las tarifas únicas del impuesto de industria y comercio consolidado, aplicables bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE.
Los acuerdos que profieran los concejos municipales y distritales deben establecer una única tarifa consolidada para cada grupo de actividades descritas en los numerales del artículo 908 de este Estatuto, que integren el impuesto de industria y comercio, complementarios y sobretasas, de conformidad con las leyes vigentes, respetando la autonomía de los entes territoriales y dentro de los límites dispuestos en las leyes vigentes.
A partir el 1° de enero de 2021, todos los municipios y distritos recaudarán el impuesto de industria y comercio a través del sistema del régimen simple de tributación – SIMPLE respecto de los contribuyentes que se hayan acogido al régimen SIMPLE. Los municipios o distritos que a la entrada en vigencia de la presente ley hubieren integrado la tarifa del impuesto de industria y comercio consolidado al Régimen Simple de Tributación (Simple), lo recaudarán por medio de este a partir del 1° de enero de 2020.
Artículo 908. Tarifa. La tarifa del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE depende de los ingresos brutos anuales y de la actividad empresarial, así:
1. Tiendas pequeñas, mini-mercados, micro-mercados y peluquería:
2. Actividades comerciales al por mayor y detal; servicios técnicos y mecánicos en los que predomina el factor material sobre el intelectual, los electricistas, los albañiles, los servicios de construcción y los talleres mecánicos de vehículos y electrodomésticos; actividades industriales, incluidas las de agro-industria, mini-industria y micro-industria; actividades de telecomunicaciones y las demás actividades no incluidas en los siguientes numerales:
3. Servicios profesionales, de consultoría y científicos en los que predomine el factor intelectual sobre el material, incluidos los servicios de profesiones liberales:
4. Actividades de expendio de comidas y bebidas, y actividades de transporte:
Parágrafo 1°. Cuando se presten servicios de expendio de comidas y bebidas, se adicionará la tarifa del ocho por ciento (8%) por concepto del impuesto de consumo a la tarifa SIMPLE consolidada.
Parágrafo 2°. En el caso del impuesto de industria y comercio consolidado, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público desempeñará exclusivamente la función de recaudador y tendrá la obligación de transferir bimestralmente el impuesto recaudado a las autoridades municipales y distritales competentes, una vez se realice el recaudo.
Parágrafo 3°. Las autoridades municipales y distritales competentes deben informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a más tardar el 31 de enero de cada año, todas las tarifas aplicables para esa vigencia a título del impuesto de industria y comercio consolidado dentro de su jurisdicción. En caso que se modifiquen las tarifas, las autoridades municipales y distritales competentes deben actualizar la información respecto a las mismas dentro del mes siguiente a su modificación.
El contribuyente debe informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en el formulario que esta prescriba, el municipio o los municipios a los que corresponde el ingreso declarado, la actividad gravada, y el porcentaje del ingreso total que le corresponde a cada autoridad territorial. Esta información será compartida con todos los municipios para que puedan adelantar su gestión de fiscalización cuando lo consideren conveniente.
Parágrafo 4°. Los contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE, están obligados a pagar de forma bimestral un anticipo a título de este impuesto, a través de los recibos de pago electrónico del régimen SIMPLE, el cual debe incluir la información sobre los ingresos que corresponde a cada municipio o distrito.
La base del anticipo depende de los ingresos brutos bimestrales y de la actividad desarrollada, así:
1. Tiendas pequeñas, mini-mercados, micro-mercados y peluquerías:
2. Actividades comerciales al por mayor y detal; servicios técnicos y mecánicos en los que predomina el factor material sobre el intelectual, los electricistas, los albañiles, los servicios de construcción y los talleres mecánicos de vehículos y electrodomésticos; actividades industriales, incluidas las de agro-industria, mini-industria y micro-industria; actividades de telecomunicaciones y las demás actividades no incluidas en los siguientes numerales:
3. Servicios profesionales, de consultoría y científicos en los que predomine el factor intelectual sobre el material, incluidos los servicios de profesiones liberales:
4. Actividades de expendio de comidas y bebidas, y actividades de transporte:
En los recibos electrónicos de pago del anticipo bimestral SIMPLE se adicionará la tarifa correspondiente al impuesto nacional al consumo, a la tarifa del 8% por concepto de impuesto al consumo a la tarifa SIMPLE consolidada. De igual forma, se entiende integrada la tarifa consolidada del impuesto de industria y comercio en la tarifa SIMPLE.
Parágrafo 5°. Cuando un mismo contribuyente del régimen simple de tributación-SIMPLE realice dos o más actividades empresariales, este estará sometido a la tarifa simple consolidada más alta, incluyendo la tarifa del impuesto al consumo. El formulario que prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) debe permitir que los contribuyentes reporten los municipios donde son desarrolladas sus actividades y los ingresos atribuidos a cada uno de ellos. Lo anterior con el propósito que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público pueda transferir los recursos recaudados por concepto de impuesto de industria y comercio consolidado al municipio o distrito que corresponda.
Parágrafo 6°. En el año gravable en el que el contribuyente del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE realice ganancias ocasionales o ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, dichos ingresos no se considerarán para efectos de los límites de ingresos establecidos en este régimen. El impuesto de ganancia ocasional se determina de forma independiente, con base en las reglas generales, y se paga con la presentación de la declaración anual consolidada.
Artículo 909. Inscripción al impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – simple. Los contribuyentes que opten por acogerse al impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE deberán inscribirse en el Registro Único Tributario (RUT) como contribuyentes del SIMPLE hasta el 31 del mes de enero del año gravable para el que ejerce la opción. Para los contribuyentes que se inscriban por primera vez en el Registro Único Tributario (RUT), deberán indicar en el formulario de inscripción su intención de acogerse a este régimen. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), consolidará mediante Resolución el listado de contribuyentes que se acogieron al régimen simple de tributación - SIMPLE.
Quienes se inscriban como contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE no estarán sometidos al régimen ordinario del impuesto sobre la renta por el respectivo año gravable. Una vez ejercida la opción, la misma debe mantenerse para ese año gravable, sin perjuicio de que para el año gravable siguiente se pueda optar nuevamente por el régimen ordinario, antes del último día hábil del mes de enero del año gravable para el que se ejerce la opción.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá establecer mecanismos simplificados de renovación de la inscripción del Registro Único Tributario (RUT).
Parágrafo. Quienes inicien actividades en el año gravable, podrán inscribirse en el régimen SIMPLE en el momento del registro inicial en el Registro Único Tributario (RUT).
Parágrafo Transitorio 1°. Únicamente por el año 2020, quienes cumplan los requisitos para optar por este régimen podrán hacerlo hasta el 31 de julio de dicho año. Para subsanar el pago del anticipo bimestral correspondiente a los bimestres anteriores a su inscripción, deberán incluir los ingresos en el primer recibo electrónico SIMPLE de pago del anticipo bimestral, sin que se causen sanciones o intereses.
Si en los bimestres previos a la inscripción en el régimen simple de tributación, el contribuyente pagó el impuesto al consumo y/o el impuesto de industria y comercio y avisos y tableros, impuesto sobre las ventas - IVA o estuvo sujeto a retenciones o auto retenciones en la fuente, por su actividad empresarial, dichas sumas podrán descontarse del valor a pagar por concepto de anticipo de los recibos electrónicos del Simple que sean presentados en los bimestres siguientes.
Parágrafo Transitorio 2°. Quienes a la entrada en vigencia de la presente ley hayan cumplido con los requisitos para optar por el régimen SIMPLE y se hayan inscrito dentro de los plazos establecidos para el efecto, no tendrán que volver a surtir dicho trámite para el año 2020. Lo anterior, siempre que los contribuyentes quieran continuar en el régimen SIMPLE durante dicha vigencia.
Parágrafo Transitorio 3°. Hasta el 31 de diciembre de 2020, las autoridades municipales y distritales tienen plazo para integrar el impuesto de industria y comercio al impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE.
En consecuencia, únicamente por el año gravable 2020, los contribuyentes que realicen actividades gravadas con el impuesto de industria y comercio y avisos y tableros, en municipios que no hayan integrado este impuesto en el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE, podrán descontar el impuesto mencionado en primer lugar en los recibos electrónicos bimestrales del SIMPLE.
Artículo 910. Declaración y pago del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – simple. Los contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE deberán presentar una declaración anual consolidada dentro de los plazos que fije el Gobierno nacional y en el formulario simplificado señalado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante resolución. Lo anterior sin perjuicio del pago del anticipo bimestral a través del recibo electrónico SIMPLE, el cual se debe presentar de forma obligatoria, con independencia de que haya saldo a pagar de anticipo, de conformidad con los plazos que establezca el Gobierno nacional, en los términos del artículo 908 de este Estatuto. Dicho anticipo se descontará del valor a pagar en la declaración consolidada anual.
La declaración anual consolidada del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE deberá transmitirse y presentarse con pago mediante los sistemas electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de los plazos que fije el Gobierno nacional y deberá incluir los ingresos del año gravable reportados mediante los recibos electrónicos del SIMPLE. En caso de que los valores pagados bimestralmente sean superiores al impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE, se reconocerá un saldo a favor compensable de forma automática con los recibos electrónicos SIMPLE de los meses siguientes o con las declaraciones consolidadas anuales siguientes.
El contribuyente deberá informar en la declaración del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE la territorialidad de los ingresos obtenidos con el fin de distribuir lo recaudado por concepto del impuesto de industria y comercio consolidado en el municipio o los municipios en donde se efectuó el hecho generador y los anticipos realizados a cada una de esas entidades territoriales.
Parágrafo. El pago del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE podrá realizarse a través de las redes electrónicas de pago y entidades financieras, incluidas sus redes de corresponsales, que para el efecto determine el Gobierno nacional. Estas entidades o redes deberán transferir el componente de impuesto sobre la renta y complementarios, impuesto nacional al consumo y el del impuesto de industria y comercio consolidado, conforme con los porcentajes establecidos en la tabla respectiva y conforme con la información respecto de los municipios en los que se desarrollan las actividades económicas que se incluirán en la declaración del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE.
Artículo 911. Retenciones y autorretenciones en la fuente en el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – simple. Los contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE no estarán sujetos a retención en la fuente y tampoco estarán obligados a practicar retenciones y autorretenciones en la fuente, con excepción de las correspondientes a pagos laborales. En los pagos por compras de bienes o servicios realizados por los contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE, el tercero receptor del pago, contribuyente del régimen ordinario y agente retenedor del impuesto sobre la renta, deberá actuar como agente autorretenedor del impuesto. Lo anterior sin perjuicio de la retención en la fuente a título del impuesto sobre las ventas –IVA, regulado en el numeral 9 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario.
Artículo 912. Crédito o descuento del impuesto por ingresos de tarjetas de crédito, débito y otros mecanismos de pagos electrónicos. Los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario para los contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación-SIMPLE, por concepto de ventas de bienes o servicios realizadas a través de los sistemas de tarjetas de crédito y/o débito y otros mecanismos de pagos electrónicos, generarán un crédito o descuento del impuesto a pagar equivalente al 0.5% de los ingresos recibidos por este medio, conforme a certificación emitida por la entidad financiera adquirente. Este descuento no podrá exceder el impuesto a cargo del contribuyente perteneciente al régimen simple de tributación – SIMPLE y, la parte que corresponda al impuesto de industria y comercio consolidado, no podrá ser cubierta con dicho descuento.
Artículo 913. Exclusión del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – simple por razones de control. Cuando el contribuyente incumpla las condiciones y requisitos previstos para pertenecer al impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE o cuando se verifique abuso en materia tributaria, y el incumplimiento no sea subsanable, perderá automáticamente su calificación como contribuyente del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE y deberá declararse como contribuyente del régimen ordinario, situación que debe actualizarse en el Registro Único Tributario (RUT) y debe transmitirse a las correspondientes autoridades municipales y distritales.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) tendrá las facultades para notificar una liquidación oficial simplificada del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE, a través de estimaciones objetivas realizadas por la Administración Tributaria y conforme con la información obtenida de terceros y del mecanismo de la factura electrónica. En el caso de contribuyentes omisos de la obligación tributaria, su inscripción en el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE se verificará de forma oficiosa y automática por parte de la Administración Tributaria.
El contribuyente podrá desestimar y controvertir la liquidación oficial simplificada, a través de la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta bajo el sistema ordinario o cedular según el caso, dentro de los tres meses siguientes a su notificación, de lo contrario quedará en firme la liquidación oficial simplificada y prestará mérito ejecutivo.
Artículo 914. Exclusión del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – simple por incumplimiento. Cuando el contribuyente incumpla los pagos correspondientes al total del periodo del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE, será excluido del Régimen y no podrá optar por este en el año gravable siguiente al del año gravable de la omisión o retardo en el pago. Se entenderá incumplido cuando el retardo en la declaración o en el pago del recibo SIMPLE sea mayor a un (1) mes calendario.
Artículo 915. Régimen de IVA y de impuesto al consumo. Los contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE son responsables del impuesto sobre las ventas – IVA o del impuesto nacional al consumo.
En el caso de los contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE que sean responsables del impuesto sobre las ventas – IVA, presentarán una declaración anual consolidada del impuesto sobre las ventas – IVA, sin perjuicio de la obligación de transferir el IVA mensual a pagar mediante el mecanismo del recibo electrónico SIMPLE. En el caso de los contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación - SIMPLE que desarrollen actividades de expendio de comidas y bebidas, el impuesto al consumo se declara y paga mediante el SIMPLE.
Los contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE están obligados a expedir facturas electrónicas y a solicitar las facturas o documento equivalente a sus proveedores de bienes y servicios, según las normas generales consagradas en el marco tributario.
Parágrafo. Los contribuyentes que opten por el impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación -SIMPLE, deberán adoptar el sistema de factura electrónica dentro de los dos (2) meses siguientes a su inscripción en el Registro Único Tributario (RUT). Los demás contribuyentes cumplirán su obligación en los plazos establecidos en las normas generales sobre factura electrónica.
Artículo 916. Régimen de procedimiento, sancionatorio y de firmeza de las declaraciones del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – simple. El régimen de procedimiento, sancionatorio y de firmeza de las declaraciones del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE es el previsto en el Estatuto Tributario.
Parágrafo. Los ingresos obtenidos por concepto de sanciones e intereses se distribuirán entre la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y las autoridades municipales y distritales competentes, en proporción a la participación de los impuestos nacionales y territoriales en el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE.
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CAPÍTULO II
Régimen tributario en renta para las mega inversiones dentro del territorio nacional
Artículo 75. Adiciónese el artículo 235-3 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 235-3. Mega-inversiones. A partir del 1° de enero de 2020, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que realicen nuevas inversiones dentro del territorio nacional con valor igual o superior a treinta millones (30.000.000) UVT en cualquier actividad industrial, comercial y/o de servicios y generen al menos cuatrocientos (400) nuevos empleos directos asociados al desarrollo de esta inversión, cumplirán las obligaciones tributarias sustantivas correspondientes al impuesto sobre la renta y complementarios, siguiendo los parámetros que se mencionan a continuación:
Las inversiones deben hacerse en propiedades, planta y equipo, que sean productivos o que tengan la potencialidad de serlo. Las inversiones se deben hacer en un período máximo de cinco (5) años gravables contados a partir de la aprobación del proyecto de Mega-Inversión. Si trascurrido el plazo, el contribuyente no cumple con el requisito de la inversión, se reconocerá una renta líquida por recuperación de deducciones sobre las cantidades efectivamente invertidas en propiedades, planta y equipo, en la declaración de impuesto sobre la renta del quinto año. Los requisitos y formas de las inversiones de que trata este inciso serán reglamentadas por el Gobierno nacional.
1. La tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios para los contribuyentes que realicen las nuevas inversiones, sean per¬sonas naturales o jurídicas, residentes o no residentes, será del 27%. Lo anterior sin perjuicio de las rentas provenientes de ser¬vicios hoteleros, las cuales estarán gravadas a la tarifa del 9%.
2. Los contribuyentes que realicen las nuevas inversiones, sean personas naturales o jurídicas, residentes o no residentes, po¬drán depreciar sus activos fijos en un período mínimo de dos (2) años, independientemente de la vida útil del activo.
3. Los contribuyentes que realicen las nuevas inversiones, sean personas naturales o jurídicas, residentes o no residentes, no es¬tarán sujetos al sistema de renta presuntiva consagrado en los artículos 188 y siguientes del Estatuto Tributario.
4. En caso que las inversiones sean efectuadas a través de socie¬dades nacionales o establecimientos permanentes, las utilidades que estas distribuyan, no estarán sometidas al impuesto a los dividendos. Cuando los dividendos o participaciones correspon¬dan a utilidades, que de haberse distribuido hubieren estado gra¬vadas, conforme a las reglas de los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario, estarán sometidos a la tarifa del 27% sobre el valor pagado o abonado en cuenta. El impuesto será retenido en la fuente, sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos o participaciones.
5. Los proyectos de Mega-Inversiones de que trata el presente artí¬culo no estarán sujetas al impuesto al patrimonio consagrado en el artículo 292-2 del Estatuto Tributario o aquellos que se creen con posterioridad a la entrada en vigor de la presente ley.
Podrán existir proyectos de Megainversiones en zona franca a los cuales les aplicará el régimen del impuesto sobre la renta y complementario previsto para Megainversiones.
Parágrafo 1°. El presente régimen aplicará para aquellas inversiones aprobadas con anterioridad al 1° de enero de 2024, por un término de veinte (20) años contados a partir del periodo gravable en el cual el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo notifique el acto administrativo reconociendo el carácter de Mega-Inversión para el nuevo proyecto, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno nacional.
Parágrafo 2°. Los inversionistas que ejecuten proyectos relacionados con la evaluación, exploración y explotación de recursos naturales no renovables, tales como la exploración, desarrollo y construcción de minas, y yacimientos de petróleo, no podrán solicitar calificación al Régimen Tributario en Renta para Mega-Inversiones.
Parágrafo 3°. Las megas inversiones de los sectores de alto componente tecnológico, de tecnologías emergentes y exponenciales, y de comercio electrónico tendrán un requisito de generación mínimo de doscientos cincuenta (250) empleos directos.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 76. Adiciónese el artículo 235-4 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 235-4. Estabilidad tributaria para mega-inversiones. Se establecen los contratos de estabilidad tributaria sobre los nuevos proyectos de Mega-Inversiones que sean desarrollados en el territorio nacional. Mediante estos contratos, el Estado garantiza que los beneficios tributarios y demás condiciones consagrados en el artículo 235-3 de este Estatuto aplicarán por el término de duración del contrato, si se modifica de forma adversa el artículo 235-3 y/u otra norma de carácter tributario nacional que tenga relación directa con este.
Parágrafo 1°. Los contratos de estabilidad tributaria podrán ser suscritos por los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios de que trata el artículo 235-3 de este Estatuto, con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Parágrafo 2°. Los contratos de estabilidad tributaria deberán cumplir con la totalidad de los siguientes requisitos:
a) El inversionista realizará el proceso de calificación del proyecto como Mega-Inversión ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de acuerdo con la reglamentación que expida el Go¬bierno nacional.
b) Una vez el inversionista haya sido notificado del acto adminis¬trativo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por medio del cual se reconoce el carácter de Mega-Inversión del nuevo proyecto, presentará una solicitud de contrato a la Direc¬ción de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). El Gobierno nacional reglamentará los documentos que se deben anexar a la solicitud.
c) En los contratos se establecerá que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) tendrá facultades de auditoría tri¬butaria, y del avance y cumplimiento del proyecto de inversión.
d) En los contratos de estabilidad tributaria se deberá establecer el monto de la prima a que se refiere el parágrafo 3 del presente artículo, la forma de pago y demás características de la misma.
Parágrafo 3°. El inversionista que suscriba un contrato de estabilidad tributaria pagará a favor de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público una prima equivalente al 0,75% del valor de la inversión que se realice en cada año durante el periodo de cinco (5) años de que trata el artículo anterior de la presente ley, que en cualquier caso no puede ser inferior a treinta millones (30.000.000) UVT.
Parágrafo 4°. Los contratos de estabilidad tributaria empezarán a regir desde su firma y permanecerán vigentes durante el término del beneficio consagrado en el artículo 235-3 de este Estatuto.
Parágrafo 5°. La no realización oportuna o retiro de la totalidad o parte de la inversión, el no pago oportuno de la totalidad o parte de la prima, el estar incurso en la causal del parágrafo 6° del presente artículo, o el incumplimiento de las obligaciones tributarias sustanciales o formales, dará lugar a la terminación anticipada del contrato.
Parágrafo 6°. No podrán suscribir ni ser beneficiarios de los contratos de estabilidad tributaria quienes hayan sido condenados mediante sentencia ejecutoriada o sancionados mediante acto administrativo en firme, en el territorio nacional o en el extranjero, en cualquier época, por conductas de corrupción que sean consideradas punibles por la legislación nacional.
Parágrafo 7°. Los contratos de estabilidad tributaria aplican solamente para los beneficios y condiciones tributarias señaladas en el artículo 235-3 de este Estatuto. Por lo tanto, los contratos no conceden estabilidad tributaria respecto de otros impuestos directos, impuestos indirectos, impuestos territoriales u otros impuestos, tasas y contribuciones, o elementos de impuestos, tasas y contribuciones que no hayan sido definidos expresamente en el artículo 235-3 de este Estatuto.
La estabilidad tributaria tampoco podrá recaer sobre las disposiciones de este artículo que sean declaradas inexequibles durante el término de duración de los contratos de estabilidad tributaria.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
CAPÍTULO III
Régimen de Compañías Holding Colombianas (CHC) en el impuesto sobre la renta y ganancias ocasionales
Artículo 77. Adiciónese el siguiente Título al Libro Séptimo del Estatuto Tributario:
TÍTULO II
RÉGIMEN DE COMPAÑÍAS HOLDING COLOMBIANAS (CHC) EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y GANANCIAS OCASIONALES
Artículo 894. Compañías Holding Colombianas (CHC). Podrán acogerse al régimen CHC las sociedades nacionales que tengan como una de sus actividades principales la tenencia de valores, la inversión o holding de acciones o participaciones en sociedades o entidades colombianas y/o del exterior, y/o la administración de dichas inversiones, siempre que cumplan con las siguientes condiciones:
1. Participación directa o indirecta en al menos el 10% del capital de dos o más sociedades o entidades colombianas y/o extranje¬ras por un período mínimo de 12 meses.
2. Contar con los recursos humanos y materiales para la plena rea¬lización del objeto social. Se entenderá que se cumple con los recursos humanos y materiales necesarios para una actividad de holding cuando la compañía cuente con al menos tres (3) em¬pleados, una dirección propia en Colombia y pueda demostrar que la toma de decisiones estratégicas respecto de las inversio¬nes y los activos de la CHC se realiza en Colombia, para lo cual la simple formalidad de la Asamblea Anual de Accionistas, no será suficiente.
Las entidades que deseen acogerse al régimen CHC deberán comunicarlo a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante los formatos que establezca el reglamento. Las disposiciones contenidas en este título se aplicarán a partir del año fiscal en que se radique la comunicación en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Parágrafo 1°. Los beneficios del régimen CHC podrán ser rechazados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en caso de incumplimiento de los requisitos mencionados en este artículo, lo cual ocurrirá en la respectiva vigencia fiscal en la que se produzca el incumplimiento. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación del artículo 869 y siguientes del Estatuto Tributario y las cláusulas antiabuso establecidas en los convenios de doble imposición.
Parágrafo 2°. Las entidades públicas descentralizadas que tengan participaciones en otras sociedades, se entenderán incluidas en el régimen CHC.
Artículo 895. Dividendos y participaciones distribuidos por entidades no residentes en Colombia. Los dividendos o participaciones distribuidos por entidades no residentes en Colombia a una CHC estarán exentos del impuesto sobre la renta y se declararán como rentas exentas de capital.
Los dividendos que a su vez distribuya una CHC a una persona natural residente o a una persona jurídica residente, contribuyente del impuesto sobre la renta, estarán gravados a la tarifa del impuesto sobre la renta por concepto de dividendos, de conformidad con los artículos 242 y 242-1 de este Estatuto. Los dividendos que distribuya una CHC a una persona natural o jurídica no residente en Colombia, se entenderán rentas de fuente extranjera de acuerdo con el literal e) del artículo 25 del Estatuto Tributario.
La distribución de la prima en colocación de acciones, que no constituye costo fiscal, tendrá el mismo tratamiento que los dividendos ordinarios, configurándose como rentas exentas cuando el beneficiario sea una CHC, como rentas de fuente extranjera cuando la CHC distribuya a una persona natural o jurídica no residente en Colombia y como renta gravable cuando la CHC distribuya a una persona natural o jurídica residente en Colombia.
Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará cuando el perceptor de las rentas distribuidas por la CHC tenga su domicilio o sea residente en una jurisdicción no cooperante de baja o nula imposición y/o de un régimen tributario preferencial según lo dispuesto en el artículo 260-7 y sus normas reglamentarias o las disposiciones que los modifiquen o sustituyan.
Artículo 896. Ganancias ocasionales exentas. Las rentas derivadas de la venta o transmisión de la participación de una CHC en entidades no residentes en Colombia estarán exentas del impuesto sobre la renta y deberán declararse como ganancias ocasionales exentas.
Las rentas derivadas de la venta o transmisión de las acciones o participaciones en una CHC estarán exentas excepto por el valor correspondiente a las utilidades obtenidas por actividades realizadas en Colombia. En el caso de socios o accionistas no residentes, las rentas de la venta o transmisión de las acciones o participaciones en una CHC tendrán el tratamiento de rentas de fuente extranjera respecto de la proporción de la venta atribuible a las actividades realizadas o los activos poseídos por entidades no residentes, según lo dispuesto en el artículo 25 del Estatuto Tributario.
Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará cuando el perceptor de las rentas derivadas de la venta de las acciones en la CHC o distribuidas por esta, tenga su domicilio o sea residente en una jurisdicción no cooperante de baja o nula imposición y/o de un régimen tributario preferencial, según lo dispuesto en el artículo 260-7 del Estatuto Tributario y sus normas reglamentarias o las disposiciones que los modifiquen o sustituyan.
Artículo 897. Obligaciones de información y documentación. Las CHC deberán mantener la documentación que acredite el importe de las rentas exentas y los impuestos pagados en el extranjero correspondientes a estas, así como facilitar a sus socios o accionistas la información necesaria para que estos puedan cumplir lo previsto en los artículos anteriores. Adicionalmente, deberán mantener los estudios, documentos y comunicaciones, que justifiquen que la toma de decisiones estratégicas respecto de las inversiones se verifica en Colombia.
Artículo 898. Coordinación con otros regímenes. Las CHC y sus accionistas estarán sometidos al régimen general del impuesto sobre la renta respecto de las actividades gravadas realizadas en el territorio nacional y en el extranjero a través de establecimientos permanentes. Adicionalmente, se tendrán en cuenta las siguientes interacciones para efectos de la tributación de las CHC:
1. Las CHC se consideran residentes fiscales colombianos para efectos de los convenios de doble imposición suscritos por Co¬lombia.
2. Para efectos del artículo 177-1 del Estatuto Tributario, serán de¬ducibles en cabeza de las CHC, únicamente los costos y gastos atribuibles a los ingresos obtenidos por actividades gravadas realizadas en Colombia o en el extranjero a través de estableci-mientos permanentes.
3. Las CHC estarán sometidas al régimen ECE y podrán aplicar el descuento por impuestos pagados al exterior de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 892 de este Estatuto. Las rentas re¬conocidas bajo el régimen ECE, no tendrán los beneficios del régimen CHC.
4. Las CHC se encuentran sometidas al impuesto de industria y co¬mercio en la medida en que realicen el hecho generador dentro del territorio de un municipio colombiano. Los dividendos re¬cibidos por las inversiones en entidades extranjeras y cubiertos por el régimen CHC, no estarán sujetos al impuesto de industria y comercio.
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CAPÍTULO IV
Obras por impuestos
Artículo 78. Adiciónese un parágrafo 7° al artículo 238 de la Ley 1819 de 2016, el cual quedará así:
Parágrafo 7°. Los contribuyentes podrán optar por el mecanismo de obras por impuestos previsto en el presente artículo, o por el establecido en el artículo 800-1 del Estatuto Tributario.
Durante la vigencia 2020 serán elegibles los proyectos de obras por impuestos de que trata el artículo 238 de la Ley 1819 de 2016, registrados hasta el diez (10) de marzo de 2020 en el Banco de proyectos de inversión.
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Artículo 79. Adiciónese el artículo 800-1 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 800-1. Obras por impuestos. Las personas naturales o jurídicas obligadas a llevar contabilidad, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que en el año o período gravable inmediatamente anterior hayan obtenido ingresos brutos iguales o superiores a treinta y tres mil seiscientos diez (33.610) UVT, podrán celebrar convenios con las entidades públicas del nivel nacional, por los que recibirán a cambio títulos negociables para el pago del impuesto sobre la renta, en los términos previstos en la presente disposición. Los compromisos de inversión adquiridos en estos convenios no podrán superar el treinta por ciento (30%) del patrimonio contable del contribuyente, para lo cual se tendrá en cuenta el patrimonio del año inmediatamente anterior a la suscripción de los mismos. En caso de que los aspirantes no hayan tenido ingresos en el año inmediatamente anterior por encontrarse en período improductivo, la Agencia de Renovación del Territorio (ART) podrá autorizar la realización de los proyectos a los que se refiere la presente disposición, si verifica que el contribuyente puede otorgar garantías suficientes para la ejecución del proyecto, a través de sus vinculados económicos o de entidades financieras o aseguradoras de reconocida idoneidad.
El objeto de los convenios será la inversión directa en la ejecución de proyectos de trascendencia económica y social en los diferentes municipios definidos como las Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac), relacionados con agua potable y saneamiento básico, energía, salud pública, educación pública, bienes públicos rurales, adaptación al cambio climático y gestión del riesgo, pagos por servicios ambientales, tecnologías de la información y comunicaciones, infraestructura de transporte, infraestructura productiva, infraestructura cultural, infraestructura deportiva y las demás que defina el manual operativo de Obras por Impuestos, todo de conformidad con lo establecido en la evaluación de viabilidad del proyecto. Los proyectos a financiar podrán comprender las obras, servicios y erogaciones necesarias para su viabilidad, planeación, preoperación, ejecución, operación, mantenimiento e interventoría, en los términos establecidos por el manual operativo de Obras por Impuestos, según el caso. También podrán ser considerados proyectos en jurisdicciones que sin estar localizadas en las Zomac, de acuerdo con el concepto de la Agencia de Renovación del Territorio, resulten estratégicos para la reactivación económica y/o social de las Zomac o algunas de ellas.
Para este fin, la Agencia de Renovación del Territorio (ART) deberá llevar actualizada una lista de iniciativas susceptibles de contar con viabilidad técnica y presupuestal para conformar el banco de proyectos a realizar en los diferentes municipios definidos como Zomac, que contribuyan a la disminución de las brechas de inequidad y la renovación territorial de estas zonas, su reactivación económica, social y su fortalecimiento institucional, y que puedan ser ejecutados con los recursos provenientes de la forma de pago que se establece en el presente artículo. El contribuyente podrá proponer iniciativas distintas a las publicadas por la Agencia de Renovación del Territorio (ART), las cuales deberán ser presentadas a esta Agencia y cumplir los requisitos necesarios para la viabilidad sectorial y aprobación del Departamento Nacional de Planeación (DNP).
Para el desarrollo del presente mecanismo de pago del impuesto sobre la renta se tendrán en cuenta los siguientes aspectos y procedimientos:
1. Manifestación de interés por parte del contribuyente. En cual¬quier momento, el contribuyente que pretenda optar por el me¬canismo previsto en la presente disposición, podrá seleccionar de la lista de iniciativas o del banco de proyectos publicado por la ART, una o más iniciativas o proyectos, para lo cual debe¬rá contar con la aprobación de su junta directiva o del órgano que haga sus veces y manifestarlo mediante escrito dirigido a la ART y a la Entidad Nacional Competente del sector del pro¬yecto a desarrollar. En la misma manifestación deberá informar desde qué etapa de estructuración va a desarrollar el proyecto y los gastos de pre-inversión y mantenimiento, en el caso de requerirse, adjuntando una propuesta de costos de estas etapas, así como la actualización y posibles ajustes al proyecto. En los casos en que el contribuyente haya propuesto un proyecto, este tendrá prioridad para la ejecución del mismo siempre que cum¬pla con todos los requisitos previstos en la presente disposición, a menos que un tercero ofrezca mejores condiciones para su realización, en cuyo caso, la ART y la Entidad Nacional Com¬petente realizarán la valoración de las propuestas e informarán los resultados a los contribuyentes.
2. Estructuración de iniciativas por parte del Contribuyente. En los casos en que el contribuyente haya manifestado el interés de es¬tructurar una iniciativa, la entidad nacional competente deberá indicar y aprobar los estudios, diseños, costos y tiempos, que debe realizar y cumplir el contribuyente para presentar la inicia¬tiva con el lleno de requisitos necesarios para iniciar el proceso de viabilidad, evento en el cual estos costos serán incluidos en el valor total del proyecto.
3. Viabilización de iniciativas. Posterior a la manifestación del in¬terés por parte del contribuyente sobre una o más iniciativas, la Entidad Nacional Competente y el Departamento Nacional de Planeación (DNP) realizarán los trámites necesarios para emitir los conceptos de viabilidad del o los proyectos conforme con la normatividad vigente.
4. Aprobación para la suscripción del convenio. Emitidos los con¬ceptos de viabilidad del proyecto, la ART aprobará mediante acto administrativo la suscripción del convenio para la ejecu¬ción del proyecto, contra el cual no procederá recurso alguno.
5. Suscripción del convenio. Posterior a la aprobación por parte de la ART, la Entidad Nacional competente procederá a la sus¬cripción del convenio con el contribuyente, para la ejecución del proyecto. Por medio de dicho convenio, el contribuyente se comprometerá a desarrollar el proyecto a cambio de una remu¬neración que será pagada por medio de Títulos para la Reno¬vación del Territorio (TRT), una vez sea entregado el proyecto a satisfacción a la entidad nacional competente. En los casos en que la ejecución del proyecto sea superior a un (1) año, el convenio podrá prever el pago contra la entrega de los hitos que se establezcan en el mismo. El convenio estará regido por el régimen aquí previsto y en su defecto por las normas de derecho privado.
6. Reglas del Convenio. La celebración del convenio estará sujeta a las siguientes reglas:
a) Interventoría. La Entidad Nacional Competente determinará los casos en los que se requiera la contratación de una interventoría sobre el bien o servicio, cuyo valor deberá estar incluido dentro del costo del proyecto, caso en el cual deberá ser seleccionada y contratada por la Entidad Nacional Competente. Los pagos de la interventoría los realizará el contratista conforme con lo pactado en el convenio de obras por impuestos.
b) Supervisión. La Entidad Nacional Competente realizará la su¬pervisión del convenio de obras por impuestos y del contrato de interventoría.
c) Garantías. La Entidad Nacional Competente deberá establecer la suficiencia de las garantías para amparar como mínimo el cumplimiento del proyecto, la estabilidad de la obra o calidad y correcto funcionamiento de los bienes según corresponda.
El contratista deberá constituir las garantías exigidas para la ejecución del proyecto, en caso de realizarlo directamente, o deberá exigirle a los terceros dichas garantías en los términos definidos en el convenio. En todo caso, las garantías constituidas deben ser aprobadas por la Entidad Nacional Competente. Tratándose de pólizas, las mismas no expirarán por falta de pago o por revocatoria unilateral y deberán ser aprobadas por la Entidad Nacional Competente al proyecto de inversión.
d) Naturaleza de los recursos para la ejecución del proyecto. Los contribuyentes realizarán los proyectos con recursos propios, cuyo tratamiento corresponderá a la naturaleza jurídica del con¬tribuyente.
e) Subcontratos. En caso que el contribuyente deba subcontratar con terceros para la realización del proyecto, a dichos contratos les será aplicable el régimen de contratación correspondiente a la naturaleza jurídica del contribuyente y no vincularán a las entidades públicas que suscriban el convenio principal.
f) Condiciones del Convenio y de los subcontratos. El Convenio y los subcontratos que deba suscribir el contribuyente para la ejecución del mismo deberán ser realizados a precios de mer¬cado. El reglamento establecerá las condiciones bajo las cuales se dará cumplimiento a la presente disposición, así como los casos que exijan la contratación de una gerencia de proyecto.
En caso de que los subcontratos sean celebrados con vinculados económicos del suscriptor, el respectivo convenio señalará las condiciones bajo las cuales se garantizará la transparencia en la ejecución y la definición de los costos del proyecto.
g) Ejecución directa por parte del contribuyente. En caso de que el mismo contribuyente desarrolle el proyecto, los bienes y ser¬vicios que incorpore serán valorados a precios de mercado, de acuerdo con lo previsto en el literal anterior.
h) Tratamiento tributario y contable de los convenios celebrados. Los convenios celebrados de acuerdo con lo previsto en la pre¬sente disposición, tendrán el tratamiento tributario y contable que les corresponda según su naturaleza y las normas que re¬sulten aplicables. En tal medida, los convenios se entenderán efectuados en desarrollo de la actividad productora de renta del contribuyente, quien para estos efectos no necesitará ampliar su objeto social. Sin perjuicio de lo anterior, los convenios no estarán sometidos a retención y/o autorretención en la fuente a título del impuesto sobre la renta.
Las obras por impuestos no tendrán derecho a los beneficios establecidos en los artículos 258-1 y demás consagrados en el Estatuto Tributario.
i. Modificaciones y adiciones. Cualquier ajuste en el proyecto que implique la modificación del convenio de obras por impuestos, deberá ser aprobado por la Entidad Nacional Competente previo visto bueno de la Agencia de Renovación del Territorio (ART) y el Departamento Nacional de Planeación (DNP). El convenio preverá, además, los efectos de los eventos eximentes de res¬ponsabilidad, así como la matriz de riesgos del convenio.
El convenio desarrollará los efectos de los eximentes de responsabilidad de fuerza mayor y caso fortuito. El Gobierno nacional establecerá el procedimiento para su declaratoria.
j) Cesiones. Los convenios de obras por impuestos podrán ser ce¬didos previa la aprobación de la Entidad Nacional Competente.
k) Incumplimiento. En el convenio se pactarán las multas y san¬ciones aplicables por el incumplimiento del contratista. Para su imposición, la Entidad Nacional Competente del proyecto de inversión, deberá aplicar el procedimiento establecido en el ar¬tículo 86 de la Ley 1474 de 2011 o la que la modifique o susti¬tuya.
l) Régimen jurídico aplicable y solución de controversias contrac¬tuales. Los convenios celebrados de conformidad con la presen¬te disposición se regirán por las normas de derecho privado. En los convenios podrán incluirse cláusulas compromisorias que se regirán por lo establecido en la Ley 1563 de 2012 o la que la modifique o sustituya.
m) Publicidad. En un sitio notoriamente visible para el público ubi¬cado en las inmediaciones del proyecto respectivo, el contribu¬yente deberá colocar una valla publicitaria en la cual informe al público el proyecto que le ha sido asignado, el nombre del eje¬cutor y de sus beneficiarios efectivos, el tiempo de ejecución y la página web donde se encuentren los detalles del proyecto. La valla deberá mantenerse aún en caso de incumplimiento, duran¬te el tiempo de ejecución del proyecto según el caso y el tiempo adicional que se indique en el convenio.
n) Títulos para la Renovación del Territorio (TRT). Autorícese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la emisión de los TRT, los cuales serán usados como contraprestación de las obli¬gaciones derivadas de los convenios de obras por impuestos. Dichos títulos tendrán la calidad de negociables. El Gobierno nacional reglamentará las condiciones de los TRT y los requisi¬tos para su emisión.
Los TRT una vez utilizados, computarán dentro de las metas de recaudo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Estos títulos, podrán ser utilizados por su tenedor para pagar hasta el 50% del impuesto sobre la renta y complementarios.
Parágrafo 1°. Las personas jurídicas que tengan deudas por concepto del impuesto sobre la renta, podrán asumir el pago de las mismas a través de los TRT.
Parágrafo 2°. El mecanismo previsto en el presente artículo podrá ser usado de manera conjunta por varios contribuyentes para la realización de un mismo proyecto.
Parágrafo 3°. El Consejo Superior de Política Económica y Fiscal (CONFIS) aprobará el cupo máximo de aprobación de proyectos, a cargo de los cuales se podrán celebrar los convenios establecidos en la presente regulación.
Parágrafo 4°. Los contribuyentes no podrán realizar proyectos a los que se refiere la presente disposición, que correspondan a los que deban ejecutar en virtud de mandato legal, acto administrativo o decisión judicial. Adicional a lo anterior, las empresas dedicadas a la exploración y explotación de minerales e hidrocarburos, y las calificadas como grandes contribuyentes dedicadas a la actividad portuaria, no podrán desarrollar proyectos de infraestructura física que tengan relación de causalidad con su actividad generadora de renta.
Parágrafo 5°. La presente disposición será reglamentada, en su integridad, en un término de 6 meses contados a partir de la vigencia de la presente ley.
Parágrafo 6°. La referencia al mecanismo de obras por impuestos realizada por el artículo 285 de la Ley 1955 de 2019 entiéndase hecha a este artículo.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
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Artículo 80. Los proyectos que tengan como objetivo desarrollar medidas de manejo ambiental y de desarrollo sostenible que complementen el macro proyecto del Canal del Dique, podrán ser por objeto del mecanismo de obras por impuestos al que se refieren los artículos 238 de la Ley 1819 de 2016 y 800-1 del Estatuto Tributario condicionados a la expedición del cupo adicional por parte del Consejo Superior de la Política Económica y Fiscal (CONFIS).
Los recursos destinados para el macro proyecto del canal de Dique, en ningún caso afectarán los recursos asignados a la Bolsa Paz.
Artículo 81. Los proyectos que tengan como objetivo desarrollar medidas de manejo ambiental y desarrollo sostenible que contemplen La Mojana y Buenaventura, podrán ser objeto del mecanismo de obras por impuesto al que se refieren los artículos 238 de la Ley 1819 de 2016 y 800-1 del Estatuto Tributario, condicionados a la expedición del cupo adicional por parte del CONFIS.
Los recursos de estos proyectos no afectarán los recursos asignados a la Bolsa Paz.
CAPÍTULO V
Impuesto sobre la renta
Artículo 82. Modifíquese el numeral 3, adiciónense el literal f) y los parágrafos 3°, 4° y 5° al artículo 18-1 al Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:
3. Cualquier otra entidad distinta de las señaladas en el anterior numeral que realice pagos, directa o indirectamente, a los in¬versionistas de capital del exterior de portafolio, se abstendrá de efectuar la retención en la fuente que correspondería practi¬car de conformidad con las normas generales previstas en este Estatuto.
Cuando los ingresos correspondan a dividendos determinados de conformidad con el numeral tercero del artículo 49 del Estatuto Tributario, la retención en la fuente será practicada por la sociedad pagadora del dividendo al momento del pago o abono en cuenta, en cuyo caso la tarifa aplicable corresponderá a la establecida en el inciso primero del artículo 245 del mismo Estatuto.
Cuando los ingresos correspondan a dividendos gravados de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 49 del Estatuto Tributario, la retención en la fuente será practicada por la sociedad pagadora del dividendo al momento del pago o abono en cuenta, en cuyo caso la tarifa de retención será del veinticinco por ciento (25%), y sobre el remanente se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior de este numeral.
f) Cuando se trate de valores de renta fija pública o privada, o derivados financieros con subyacente en valores de renta fija, la tarifa de retención en la fuente será del cinco por ciento (5%).
Parágrafo 3°. El administrador de las inversiones de portafolio estará obligado a entregar a las autoridades de impuestos, cuando sea requerido, información sobre el beneficiario final de las inversiones.
Parágrafo 4°. Las normas de este artículo no son aplicables a las inversiones provenientes del exterior, que tengan como beneficiario final un residente fiscal en Colombia que tenga control sobre dichas inversiones.
Parágrafo 5°. Se entiende que un residente fiscal en Colombia controla las entidades de inversión del exterior cuando se cumple alguno de los criterios de vinculación señalados en el artículo 260-1 del Estatuto Tributario.
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Artículo 83. Modifíquese el artículo 22 del Estatuto Tributario que quedará así:
Artículo 22. Entidades que no son contribuyentes. No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y no deberán cumplir el deber formal de presentar declaración de ingresos y patrimonio, de acuerdo con el artículo 598 del presente Estatuto, la Nación, las entidades territoriales, las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, las áreas metropolitanas, la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana y su sistema federado, las superintendencias y las unidades administrativas especiales, siempre y cuando no se señalen en la ley como contribuyentes.
Así mismo, serán no contribuyentes no declarantes las sociedades de mejoras públicas, las asociaciones de padres de familia; los organismos de acción comunal; las juntas de defensa civil; las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal o de copropietarios de conjuntos residenciales; las asociaciones de exalumnos; las asociaciones de hogares comunitarios y hogares infantiles del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o autorizados por este y las asociaciones de adultos mayores autorizados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Tampoco serán contribuyentes ni declarantes los resguardos y cabildos indígenas, ni la propiedad colectiva de las comunidades negras conforme a la Ley 70 de 1993.
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Artículo 84. Modifíquese el artículo 25 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 25. Ingresos que no se consideran de fuente nacional. No generan renta de fuente dentro del país:
a) Los siguientes créditos obtenidos en el exterior, los cuales tam¬poco se entienden poseídos en Colombia:
1. Los créditos a corto plazo originados en la importación de mer¬cancías y servicios y en sobregiros o descubiertos bancarios. Para estos efectos se entiende por corto plazo, un plazo máximo de 6 meses.
2. Los créditos destinados a la financiación o prefinanciación de exportaciones.
3. Los créditos que obtengan de no residentes, denominados y/o desembolsados en moneda legal o extranjera, las corporacio¬nes financieras, las cooperativas financieras, las compañías de financiamiento comercial, los bancos, Bancoldex, Finagro, Fin¬deter y las sociedades mercantiles sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades bajo un régimen de regulación prudencial, cuyo objeto exclusivo sea la originación de créditos y cuyo endeudamiento sea destinado al desarrollo de su objeto social.
4. Los créditos para operaciones de comercio exterior e importa¬ción de servicios, realizados por intermedio de Bancoldex, Fi¬nagro y Findeter.
Los intereses sobre los créditos a que hace referencia el presente literal, no están gravados con impuesto de renta. Quienes efectúen pagos o abonos en cuenta por concepto de tales intereses, no están obligados a efectuar retención en la fuente.
b) Los ingresos derivados de los servicios técnicos de reparación y mantenimiento de equipos, prestados en el exterior, no se con¬sideran de fuente nacional; en consecuencia, quienes efectúen pagos o abonos en cuenta por este concepto no están obligados a hacer retención en la fuente.
c) Los ingresos obtenidos de la enajenación de mercancías extran¬jeras de propiedad de sociedades extranjeras o personas sin re¬sidencia en el país, que se hayan introducido desde el exterior a Centros de Distribución de Logística Internacional, ubicados en aeropuertos internacionales, puertos marítimos y los fluviales ubicados únicamente en los departamentos de Guainía, Vaupés, Putumayo y Amazonas habilitados por la Dirección de Impues¬tos y Aduanas Nacionales. Si las sociedades extranjeras o perso¬nas sin residencia en el país, propietarias de dichas mercancías, tienen algún tipo de vinculación económica en el país, es requi¬sito esencial para que proceda el tratamiento previsto en este artículo, que sus vinculados económicos o partes relacionadas en el país no obtengan beneficio alguno asociado a la enajena¬ción de las mercancías. El Gobierno nacional reglamentará la materia.
d) Para las empresas residentes fiscales colombianas, se consi¬deran ingresos de fuente extranjera aquellos provenientes del transporte aéreo o marítimo internacional.
e) Los dividendos distribuidos por sociedades pertenecientes al ré¬gimen CHC a personas no residentes, siempre que dichos divi¬dendos provengan de rentas atribuibles a actividades realizadas por entidades no residentes.
f) La prima en colocación de acciones distribuida por sociedades pertenecientes al régimen CHC a personas no residentes, siem¬pre que dicha prima provenga de rentas atribuibles a actividades realizadas por entidades no residentes.
g) Las rentas derivadas de la venta o transmisión de las acciones de una CHC por parte de una persona no residente, respecto de la proporción de la venta correspondiente al valor creado por entidades no residentes.
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Artículo 85. Adiciónese un parágrafo al artículo 49 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Parágrafo 4°. Los dividendos o participaciones percibidos por sociedades nacionales pertenecientes al régimen de Compañías Holding Colombianas (CHC) tendrán el tratamiento establecido en el Título II del Libro Séptimo del Estatuto Tributario.
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Artículo 86. Modifíquese el artículo 115 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 115. Deducción de impuestos pagados y otros. Es deducible el cien por ciento (100%) de los impuestos, tasas y contribuciones, que efectivamente se hayan pagado durante el año o período gravable por parte del contribuyente, que tengan relación de causalidad con su actividad económica, con excepción del impuesto sobre la renta y complementarios.
En el caso del gravamen a los movimientos financieros será deducible el cincuenta por ciento (50%) que haya sido efectivamente pagado por los contribuyentes durante el respectivo año gravable, independientemente que tenga o no relación de causalidad con la actividad económica del contribuyente, siempre que se encuentre debidamente certificado por el agente retenedor.
Las deducciones de que trata el presente artículo en ningún caso podrán tratarse simultáneamente como costo y gasto de la respectiva empresa.
El contribuyente podrá tomar como descuento tributario del impuesto sobre la renta el cincuenta por ciento (50%) del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros.
Para la procedencia del descuento del inciso anterior, se requiere que el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros sea efectivamente pagado durante el año gravable y que tenga relación de causalidad con su actividad económica. Este impuesto no podrá tomarse como costo o gasto.
Parágrafo 1°. El porcentaje del inciso 4 se incrementará al cien por ciento (100%) a partir del año gravable 2022.
Parágrafo 2°. El impuesto al patrimonio y el impuesto de normalización no son deducibles en el impuesto sobre la renta.
Parágrafo 3°. Las cuotas de afiliación pagadas a los gremios serán deducibles del impuesto de renta.
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Artículo 87. Adiciónese el artículo 107-2 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 107-2. Deducciones por contribuciones a educación de los empleados. Las siguientes deducciones serán aceptadas fiscalmente siempre y cuando se encuentren debidamente soportadas:
a) Los pagos destinados a programas de becas de estudios totales o parciales y de créditos condonables para educación, estableci¬dos por las personas jurídicas en beneficio de sus empleados o de los miembros del núcleo familiar del trabajador;
b) Los pagos a inversiones dirigidos a programas o centros de aten¬ción, estimulación y desarrollo integral y/o de educación inicial, para niños y niñas menores de siete años, establecidos por las empresas exclusivamente para los hijos de sus empleados;
c) Los aportes que realicen las empresas para instituciones de edu¬cación básica-primaria y secundaria -y media reconocidas por el Ministerio de Educación, y las de educación técnica, tecno¬lógica y de educación superior que cumplan con los requisitos establecidos por el Ministerio de Educación, y que se justifican por beneficiar a las comunidades y zonas de influencia donde se realiza la actividad productiva o comercial de la persona jurídica.
Parágrafo. Para todos los efectos, los pagos definidos en este artículo no se considerarán pagos indirectos hechos al trabajador.
Lo anterior será reglamentado por el Gobierno nacional.
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Artículo 88. Adiciónese el artículo 108-5 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 108-5. Deducción del primer empleo. Los contribuyentes que estén obligados a presentar declaración de renta y complementarios, tienen derecho a deducir el 120% de los pagos que realicen por concepto de salario, en relación con los empleados que sean menores de veintiocho (28) años, siempre y cuando se trate del primer empleo de la persona. La deducción máxima por cada empleado no podrá exceder ciento quince (115) UVT mensuales y procederá en el año gravable en el que el empleado sea contratado por el contribuyente.
Para efectos de acceder a la deducción de que trata este artículo, debe tratarse de nuevos empleos y el empleado deberá ser contratado con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ser menor de veintiocho (28) años y ser el primer empleo de la persona.
El Ministerio del Trabajo expedirá al contribuyente una certificación en la que se acredite que se trata del primer empleo de la persona menor de veintiocho (28) años, como requisito para poder acceder a la deducción de que trata ese artículo. El Ministerio del Trabajo llevará un registro anualizado de todas las certificaciones de primer empleo que expida, con la identificación del empleado y del contribuyente.
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Artículo 89. Modifíquese el artículo 119 del Estatuto Tributario, el cual quedará:
Artículo 119. Deducción de intereses sobre préstamos educativos del Icetex y para adquisición de vivienda.
Aunque no guarden relación de causalidad con la producción de la renta, también son deducibles los intereses que se paguen sobre préstamos para adquisición de vivienda del contribuyente, siempre que el préstamo esté garantizado con hipoteca si el acreedor no está sometido a la vigilancia del Estado, y se cumplen las demás condiciones señaladas en este artículo.
Cuando el préstamo de vivienda se haya adquirido en unidades de poder adquisitivo constante, la deducción por intereses y corrección monetaria estará limitada para cada contribuyente al valor equivalente a las primeras cuatro mil quinientos cincuenta y tres (4.553) unidades de poder adquisitivo constante UPAC, del respectivo préstamo. Dicha deducción no podrá exceder anualmente del valor equivalente de mil (1.000) unidades de poder adquisitivo constante.* (Hoy 1.200 Uvt)
También estarán sujetos a las deducciones de que trata este artículo los intereses que se paguen sobre préstamos educativos del Instituto Colombiano de Créditos Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex) dirigidos para la educación superior del contribuyente. Dicha deducción no podrá exceder anualmente del valor equivalente a 100 UVT.
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Artículo 90. Modifíquese el artículo 188 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 188. Base y porcentaje de la renta presuntiva. Para efectos del impuesto sobre la renta, se presume que la renta líquida del contribuyente no es inferior al tres y medio por ciento (3.5%) de su patrimonio líquido, en el último día del ejercicio gravable inmediatamente anterior.
El porcentaje de renta presuntiva al que se refiere este artículo se reducirá al cero punto cinco por ciento (0,5%) en el año gravable 2020; y al cero por ciento (0 %) a partir del año gravable 2021.
Los contribuyentes inscritos bajo el impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación -SIMPLE no estarán sujetos a renta presuntiva.
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Artículo 91. Modifíquese el artículo 235-2 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 235-2. Rentas exentas a partir del año gravable 2019. Sin perjuicio de las rentas exentas de las personas naturales de los artículos 126-1, 126-4, 206 y 206-1 del Estatuto Tributario y de las reconocidas en los convenios internacionales ratificados por Colombia, las únicas excepciones legales de que trata el artículo 26 del Estatuto Tributario son las siguientes:
1. Incentivo tributario para empresas de economía naranja. Las rentas provenientes del desarrollo de industrias de valor agrega¬do tecnológico y actividades creativas, por un término de siete (7) años, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Las sociedades deben tener su domicilio principal dentro del territorio colombiano, y su objeto social exclusivo debe ser el desarrollo de industrias de valor agregado tecnológico y/o acti¬vidades creativas.
b) Las sociedades deben ser constituidas e iniciar su actividad eco¬nómica antes del 31 de diciembre de 2021.
c) Las actividades que califican para este incentivo son las si¬guientes:
CÓDIGO CIIU | DESCRIPCIÓN DE LA ACTIVIDAD |
3210 | Fabricación de joyas, bisutería y artículos conexos |
5811 | Edición de libros. |
5820 | Edición de programas de informática (software) |
5911 | Actividades de producción de películas cinematográficas, videos, programas, anuncios y comerciales de televisión |
5912 | Actividades de posproducción de películas cinematográficas, videos, programas, anuncios y comerciales de televisión |
5913 | Actividades de distribución de películas cinematográficas, videos, programas, anuncios y comerciales de televisión |
5914 | Actividades de exhibición de películas cinematográficas y videos |
CÓDIGO CIIU | DESCRIPCIÓN DE LA ACTIVIDAD |
5920 | Actividades de grabación de sonido y edición de música |
6010 | Actividades de programación y transmisión en el servicio de radiodifusión sonora |
6020 | Actividades de programación y transmisión de televisión |
6201 | Actividades de desarrollo de sistemas informáticos (planificación, análisis, diseño, programación, pruebas) |
6202 | Actividades de consultoría informática y actividades de administración de instalaciones informáticas |
7110 | Actividades de arquitectura e ingeniería y otras actividades conexas de consultoría técnica |
7220 | Investigaciones y desarrollo experimental en el campo de las ciencias sociales y las humanidades |
7410 | Actividades especializadas de diseño |
7420 | Actividades de fotografía |
9001 | Creación literaria |
9002 | Creación musical |
9003 | Creación teatral |
9004 | Creación audiovisual |
9005 | Artes plásticas y visuales |
9006 | Actividades teatrales |
9007 | Actividades de espectáculos musicales en vivo |
9008 | Otras actividades de espectáculos en vivo |
9101 | Actividades de bibliotecas y archivos |
9102 | Actividades y funcionamiento de museos, conservación de edificios y sitios históricos |
Actividades referentes al turismo cultural. | |
Actividades relacionadas con Deporte, recreación y aprovechamiento del tiempo libre. |
d) Las sociedades deben cumplir con los montos mínimos de em¬pleo que defina el Gobierno nacional, que en ningún caso pue¬de ser inferior a tres (3) empleados. Los empleos que se tienen en cuenta para la exención en renta son aquellos relacionados directamente con las industrias de valor agregado tecnológico y actividades creativas. Los administradores de la sociedad no califican como empleados para efectos de la presente exención en renta.
e) Las sociedades deben presentar su proyecto de inversión ante el Comité de Economía Naranja del Ministerio de Cultura, justi¬ficando su viabilidad financiera, conveniencia económica y ca¬lificación como actividad de economía naranja. El Ministerio debe emitir un acto de conformidad con el proyecto y confirmar el desarrollo de industrias de valor agregado tecnológico y acti¬vidades creativas.
f) Las sociedades deben cumplir con los montos mínimos de in¬versión en los términos que defina el Gobierno nacional, que en ningún caso pueden ser inferiores a cuatro mil cuatrocientas (4.400) UVT y en un plazo máximo de tres (3) años gravables. En caso de que no se logre el monto de inversión se pierde el beneficio a partir del tercer año, inclusive.
g) Los usuarios de zona franca podrán aplicar a los beneficios esta¬blecidos en este numeral, siempre y cuando cumplan con todos los requisitos señalados en este artículo para efectos de acceder a esta exención.
2. Incentivo tributario para el desarrollo del campo colombiano. Las rentas provenientes de inversiones que incrementen la pro¬ductividad en el sector agropecuario, por un término de diez (10) años, contados, inclusive, a partir del año en que el Minis¬terio de Agricultura y Desarrollo Rural emita el acto de confor¬midad, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
a) Las sociedades deben tener por objeto social alguna de las acti¬vidades que incrementan la productividad del sector agropecua¬rio. Las actividades comprendidas son aquellas señaladas en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU), Sección A, división 01, división 02, división 03; Sección C, división 10 y división 11, adoptada en Colombia mediante Resolución de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
b) Las sociedades deben constituirse a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018 e iniciar su actividad económica antes del 31 de diciembre de 2022.
c) Los beneficiarios de esta renta exenta deberán acreditar la con¬tratación directa a través de contrato laboral de un mínimo de empleados con vocación de permanencia que desempeñen fun¬ciones relacionadas directamente con las actividades de que tra¬ta este artículo. El número mínimo de empleos requerido tendrá relación directa con los ingresos brutos obtenidos en el respec¬tivo año gravable y se requerirá de una inversión mínima en un periodo de seis (6) años en propiedad, planta y equipo. Lo anterior, de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno nacional, dentro los parámetros fijados en la siguiente tabla:
Los anteriores requisitos deben cumplirse por los contribuyentes en todos los periodos gravables en los que se aplique el beneficio de renta exenta, quienes deben de estar inscritos en el Registro Único Tributario como contribuyentes del régimen general del impuesto sobre la renta.
El beneficio al que se refiere este artículo no será procedente, cuando los trabajadores que se incorporen a los nuevos empleos directos generados hayan laborado durante el año de su contratación y/o el año inmediatamente anterior a este, en empresas con las cuales el contribuyente tenga vinculación económica o procedan de procesos de fusión o escisión que efectúe el contribuyente. Para acceder a la renta exenta de que trata este artículo, el contribuyente deberá acreditar que el mínimo de empleados directos requeridos no ostentan la calidad de administradores de la respectiva sociedad ni son miembros, socios, accionistas, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros o consorciados de la misma.
Para efectos de determinar la vocación de permanencia mínima de empleos, se deberán acreditar los empleos directos a 30 de junio del año en el cual está obligado a presentar la declaración objeto del beneficio establecido en este artículo, y poder demostrar que se han mantenido a 31 de diciembre del mismo año.
d) Las sociedades deben presentar su proyecto de inversión ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, justificando su viabilidad financiera y conveniencia económica, y el Ministerio debe emitir un acto de conformidad y confirmar que las inver-siones incrementan la productividad del sector agropecuario an¬tes del 31 de diciembre de 2022.
e) Las sociedades deben cumplir con los montos mínimos de in¬versión en los términos que defina el Gobierno nacional, que en ningún caso puede ser inferior a mil quinientas (1.500) UVT y en un plazo máximo de seis (6) años gravables. En caso de que no se logre el monto de inversión se pierde el beneficio a partir del sexto año, inclusive.
f) El beneficio de renta exenta aquí contemplado, se aplicará in¬cluso, en el esquema empresarial, de inversión, o de negocios, se vincule a entidades de economía solidaria cuyas actividades u objetivos tengan relación con el sector agropecuario, a las aso-ciaciones de campesinos, o grupos individuales de estos.
3. Venta de energía eléctrica generada con base en energía eólica, biomasa o residuos agrícolas, solar, geotérmica o de los mares, según las definiciones de la Ley 1715 de 2014 y el Decreto 2755 de 2003, realizada únicamente por parte de empresas generado¬ras, por un término de quince (15) años, a partir del año 2017, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Tramitar, obtener y vender certificados de emisión de bióxido de carbono de acuerdo con la reglamentación del Gobierno na¬cional.
b) Que al menos el 50% de los recursos obtenidos por la venta de dichos certificados sean invertidos en obras de beneficio social en la región donde opera el generador. La inversión que da dere¬cho al beneficio será realizada de acuerdo con la proporción de afectación de cada municipio por la construcción y operación de la central generadora.
4. Las siguientes rentas asociadas a la vivienda de interés social y a la vivienda de interés prioritario:
a) La utilidad en la enajenación de predios destinados al desarrollo de proyectos de vivienda de interés social y/o de vivienda de interés prioritario;
b) La utilidad en la primera enajenación de viviendas de interés social y/o de interés prioritario;
c) La utilidad en la enajenación de predios para el desarrollo de proyectos de renovación urbana;
d) Las rentas de que trata el artículo 16 de la Ley 546 de 1999, en los términos allí previstos;
e) Los rendimientos financieros provenientes de créditos para la adquisición de vivienda de interés social y/o de interés priorita¬rio, sea con garantía hipotecaria o a través de leasing financiero, por un término de 5 años contados a partir de la fecha del pago de la primera cuota de amortización del crédito o del primer canon del leasing.
Para gozar de las exenciones de que tratan los literales a) y b) de este numeral, se requiere que:
i) La licencia de construcción establezca que el proyecto a ser de¬sarrollado sea de vivienda de interés social y/o de interés priori¬tario.
ii) Los predios sean aportados a un patrimonio autónomo con ob¬jeto exclusivo de desarrollo del proyecto de vivienda de interés social y/o de interés prioritario;
iii) La totalidad del desarrollo del proyecto de vivienda de interés social y/o de interés prioritario se efectúe a través del patrimo¬nio autónomo, y
iv) El plazo de la fiducia mercantil a través del cual se desarrolla el proyecto no exceda de diez (10) años. El Gobierno nacional reglamentará la materia.
Los mismos requisitos establecidos en este literal serán aplicables cuando se pretenda acceder a la exención prevista por la enaje¬nación de predios para proyectos de renovación urbana.
5. Aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales, incluida la guadua, el caucho y el marañón, según la calificación que para el efecto expida la corporación autónoma regional o la entidad competente.
En las mismas condiciones, gozarán de la exención los contribuyentes que a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018 realicen inversiones en nuevos aserríos y plantas de procesamiento vinculados directamente al aprovechamiento a que se refiere este numeral.
También gozarán de la exención de que trata este numeral, los contribuyentes que, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018, posean plantaciones de árboles maderables y árboles en producción de frutos, debidamente registrados ante la autoridad competente. La exención queda sujeta a la renovación técnica de los cultivos.
La exención de que trata el presente numeral estará vigente hasta el año gravable 2036, incluido.
6. La prestación del servicio de transporte fluvial con embarcacio¬nes y planchones de bajo calado, por un término de quince (15) años a partir de la vigencia de la Ley 1943 de 2018.
7. Las rentas de que tratan los artículos 4° del Decreto 841 de 1998 y 135 de la Ley 100 de 1993.
8. El incentivo tributario a las creaciones literarias de la economía naranja, contenidas en el artículo 28 de la Ley 98 de 1993.
9. Los rendimientos generados por la reserva de estabilización que constituyen las entidades administradoras de fondos de pensio¬nes y cesantías, de acuerdo con el artículo 101 de la Ley 100 de 1993.
Parágrafo 1°. La exención consagrada en el numeral 1 del presente artículo aplica exclusivamente a los contribuyentes que tengan ingresos brutos anuales inferiores a ochenta mil (80.000) UVT y se encuentren inscritos en el Registro Único Tributario como contribuyentes del régimen general del impuesto sobre la renta. Los anteriores requisitos deben cumplirse en todos los periodos gravables en los cuales se aplique el beneficio de renta exenta.
El presente parágrafo no aplica para aquellas sociedades cuyo objeto social principal sean actividades enmarcadas dentro de la Clasificación de Actividades Económicas CIIU 5911.
Parágrafo 2°. Las entidades que tengan derecho a las exenciones a las que se refieren los numerales 1 y 2 del presente artículo estarán obligadas a realizar los aportes parafiscales y las cotizaciones de que tratan los artículos 202 y 204 de la Ley 100 de 1993 y las pertinentes de la Ley 1122 de 2007, el artículo 7° de la Ley 21 de 1982, los artículos 2° y 3° de la Ley 27 de 1974 y el artículo 1° de la Ley 89 de 1988, y de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en las normas aplicables.
Parágrafo 3°. Las rentas exentas por la venta de energía eléctrica generada con base en los recursos eólicos, biomasa o residuos agrícolas, solar, geotérmica o de los mares, de que trata el presente artículo, no podrán aplicarse concurrentemente con los beneficios establecidos en la Ley 1715 de 2014.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 92. Modifíquense el inciso primero y el parágrafo 5° y adiciónese el parágrafo 7°, al artículo 240 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:
Artículo 240. Tarifa general para personas jurídicas. La tarifa general del impuesto sobre la renta aplicable a las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras con o sin residencia en el país, obligadas a presentar la declaración anual del impuesto sobre la renta y complementarios, será del treinta y dos por ciento (32%) para el año gravable 2020, treinta y uno por ciento (31%) para el año gravable 2021 y del treinta por ciento (30%) a partir del año gravable 2022.
Parágrafo 5°. Las siguientes rentas están gravadas a la tarifa del 9%:
a) Servicios prestados en nuevos hoteles que se construyan en mu¬nicipios de hasta doscientos mil habitantes, tal y como lo certifi¬que la autoridad competente a 31 de diciembre de 2016, dentro de los diez (10) años siguientes a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018, por un término de 20 años;
b) Servicios prestados en hoteles que se remodelen y/o amplíen en municipios de hasta doscientos mil habitantes, tal y como lo certifique la autoridad competente a 31 de diciembre de 2016, dentro de los diez (10) años siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018, por un término de 20 años. El trata¬miento previsto en este numeral corresponderá a la proporción que represente el valor de la remodelación y/o ampliación en el costo fiscal del inmueble remodelado y/o ampliado, para lo cual se requiere aprobación previa del proyecto por parte de la Curaduría Urbana o en su defecto de la Alcaldía Municipal del domicilio del inmueble remodelado y/o ampliado.
c) A partir del 1° de enero de 2019, servicios prestados en nuevos hoteles que se construyan en municipios de igual o superior a doscientos mil habitantes, tal y como lo certifique la autoridad competente a 31 de diciembre de 2018, dentro de los cuatro (4) años siguientes a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018, por un término de diez (10) años.
d) A partir del 1° de enero de 2019, servicios prestados en hoteles que se remodelen y/o amplíen en municipios de igual o superior a doscientos mil habitantes, tal y como lo certifique la autoridad competente a 31 de diciembre de 2018, dentro de los cuatro (4) años siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018, por un término de diez (10) años, siempre y cuando el valor de la remodelación y/o ampliación no sea inferior al cincuenta por ciento (50%) del valor de adquisición del inmueble remodela¬do y/o ampliado, conforme a las reglas del artículo 90 de este Estatuto. Para efectos de la remodelación y/o ampliación, se re¬quiere aprobación previa del proyecto por parte de la Curaduría Urbana o en su defecto de la Alcaldía Municipal del domicilio del inmueble remodelado y/o ampliado.
e) Las rentas exentas a las que tengan derecho las personas natu¬rales que presten servicios hoteleros conforme a la legislación vigente en el momento de la construcción de nuevos hoteles, remodelación y/o ampliación de hoteles, no estarán sujetas a las limitantes previstas en el numeral 3 del artículo 336 de este Estatuto.
f) A partir del 1° de enero de 2019, los nuevos proyectos de par¬ques temáticos, nuevos proyectos de parques de ecoturismo y agroturismo y nuevos muelles náuticos, que se construyan en municipios de hasta 200.000 habitantes, tal y como lo certifique la autoridad competente a 31 de diciembre de 2018, dentro de los diez (10) años siguientes a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018 por un término de veinte (20) años.
g) A partir del 1° de enero de 2019, los nuevos proyectos de par¬ques temáticos, nuevos proyectos de parques de ecoturismo y agroturismo y nuevos muelles náuticos, que se construyan en municipios de igual o superior a 200.000 habitantes, tal y como lo certifique la autoridad competente a 31 de diciembre de 2018, dentro de los cuatro (4) años siguientes a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018, por un término de diez (10) años.
h) Lo previsto en este parágrafo no será aplicable a moteles y resi¬dencias.
i) A partir del 1° de enero de 2020, los servicios prestados en par¬ques temáticos, que se remodelen y/o amplíen, dentro de los cuatro (4) años siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, por un término de diez (10) años, siempre y cuando el valor de la remodelación y/o ampliación no sea inferior al cincuenta por ciento (50%) de sus activos. Los activos se deberán valorar conforme al artículo 90 del Estatuto Tributario. Dicha remode¬lación y/o ampliación debe estar autorizada por la Curaduría Urbana o en su defecto de la Alcaldía Municipal del domicilio del parque temático.
Parágrafo 7°. Las instituciones financieras deberán liquidar unos puntos adicionales al impuesto de renta y complementarios durante los siguientes periodos gravables:
1. Para el año gravable 2020, adicionales, de cuatro (4) puntos por¬centuales sobre la tarifa general del impuesto, siendo en total del treinta y seis por ciento (36%).
2. Para el año gravable 2021, adicionales, de tres (3) puntos por¬centuales sobre la tarifa general del impuesto, siendo en total del treinta y cuatro por ciento (34%).
3. Para el año gravable 2022, adicionales, de tres (3) puntos por¬centuales sobre la tarifa general del impuesto, siendo en total del treinta y tres por ciento (33%).
Los puntos adicionales de los que trata el presente parágrafo solo son aplicables a las personas jurídicas que, en el año gravable correspondiente, tengan una renta gravable igual o superior a 120.000 UVT.
La sobretasa de que trata este parágrafo está sujeta, para los tres periodos gravables aplicables, a un anticipo del ciento por ciento (100%) del valor de la misma, calculado sobre la base gravable del impuesto sobre la renta y complementarios sobre la cual el contribuyente liquidó el mencionado impuesto para el año gravable inmediatamente anterior. El anticipo de la sobretasa del impuesto sobre la renta y complementarios deberá pagarse en dos cuotas iguales anuales en los plazos que fije el reglamento.
Con el fin de contribuir al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, el recaudo por concepto de la sobretasa de que trata este parágrafo se destinará a la financiación de carreteras y vías de la Red Vial Terciaria. El Gobierno nacional determinará las condiciones y la forma de asignación de los recursos recaudados, así como el mecanismo para la ejecución de los mismos.
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Artículo 93. Modifíquese el artículo 254 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 254. Descuento por impuestos pagados en el exterior. Las personas naturales residentes en el país y las sociedades y entidades nacionales, que sean contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y que perciban rentas de fuente extranjera sujetas al impuesto sobre la renta en el país de origen, tienen derecho a descontar del monto del impuesto colombiano de renta y complementarios, el impuesto pagado en el extranjero, cualquiera sea su denominación, liquidado sobre esas mismas rentas, siempre que el descuento no exceda del monto del impuesto que deba pagar el contribuyente en Colombia por esas mismas rentas. Para efectos de esta limitación general, las rentas del exterior deben depurarse imputando ingresos, costos y gastos.
Cuando se trate de dividendos o participaciones provenientes de sociedades domiciliadas en el exterior, habrá lugar a un descuento tributario en el impuesto sobre la renta y complementarios por los impuestos sobre la renta pagados en el exterior, de la siguiente forma:
a) El valor del descuento equivale al resultado de multiplicar el monto de los dividendos o participaciones por la tarifa efectiva del impuesto sobre la renta a la que hayan estado sometidas las utilidades comerciales que los generaron.
b) Cuando la sociedad que reparte los dividendos o participacio¬nes gravados en Colombia haya recibido a su vez dividendos o participaciones de otras sociedades, ubicadas en la misma o en otras jurisdicciones, el valor del descuento equivale al resultado de multiplicar el monto de los dividendos o participaciones per¬cibidos por el contribuyente nacional, por la tarifa efectiva a la que hayan estado sometidas las utilidades comerciales que los generaron.
c) Para tener derecho al descuento a que se refiere el literal a) del presente artículo, el contribuyente nacional debe poseer una participación directa en el capital de la sociedad de la cual re¬cibe los dividendos o participaciones (excluyendo las acciones o participaciones sin derecho a voto). Para el caso del literal b), el contribuyente nacional deberá poseer indirectamente una participación en el capital de la subsidiaria o subsidiarias (ex¬cluyendo las acciones o participaciones sin derecho a voto). Las participaciones directas e indirectas señaladas en el presente li¬teral deben corresponder a inversiones que constituyan activos fijos para el contribuyente en Colombia, con lo que el descuento tributario indirecto no sería aplicable a las inversiones de porta¬folio o destinadas a especular en mercados de valores. d) Cuando los dividendos o participaciones percibidos por el con¬tribuyente nacional hayan estado gravados en el país de origen, el descuento se incrementará en el monto de tal gravamen.
e) En ningún caso el descuento a que se refieren los literales ante¬riores podrá exceder el monto del impuesto de renta y comple¬mentarios, generado en Colombia por tales dividendos, menos los costos y gastos imputables.
f) Para tener derecho al descuento a que se refieren los literales a), b) y d), el contribuyente deberá probar el pago en cada ju¬risdicción aportando certificado fiscal del pago del impuesto expedido por la autoridad tributaria respectiva o en su defecto con una prueba idónea. Adicionalmente, se deberá contar con un certificado del revisor fiscal de la sociedad que distribuye los dividendos, en que se pueda constatar el valor de la utilidad comercial, el valor de la utilidad fiscal, la tarifa de impuesto y el impuesto efectivamente pagado por dicha sociedad. La tarifa efectiva será el porcentaje que resulte de dividir el valor del im¬puesto efectivamente pagado en las utilidades comerciales de la sociedad extranjera operativa antes de impuestos.
Parágrafo 1°. El impuesto sobre la renta pagado en el exterior podrá ser tratado como descuento en el año gravable en el cual se haya realizado el pago, o en cualquiera de los períodos gravables siguientes sin perjuicio de lo previsto en el artículo 259 de este Estatuto. En todo caso, el exceso de impuesto descontable que se trate como descuento en otros períodos gravables tiene como límite el impuesto sobre la renta y complementarios generado en Colombia sobre las rentas de fuente extranjera de igual naturaleza a las que dieron origen a dicho descuento.
Parágrafo 2°. Cuando de acuerdo con la aplicación del régimen ECE el residente colombiano realice una atribución de algunas rentas pasivas y no de la totalidad de las rentas de la ECE, el descuento tributario corresponde al impuesto efectivamente pagado por la ECE sobre las mismas rentas, el cual deberá certificarse por la ECE y no podrá ser superior al porcentaje del ingreso atribuido sobre el valor total de los ingresos de la ECE.
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Artículo 94. Adiciónese el parágrafo 2° al artículo 257 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Parágrafo 2°. Todos los usuarios de las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia tendrán la posibilidad de efectuar donaciones para el financiamiento y sostenimiento de las Instituciones de Educación Superior Públicas a través de los cajeros automáticos, páginas web y plataformas digitales pertenecientes a dichas entidades financieras, quienes emitirán los certificados de donación a fin de que los donantes puedan tomar el descuento tributario en los términos previstos en los artículos 257 y 258 del Estatuto Tributario. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante resolución reglamentará lo dispuesto en este artículo.
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Artículo 95. Adiciónese el artículo 258-1 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 258-1. Impuesto sobre las ventas en la importación, formación, construcción o adquisición de activos fijos reales productivos. Los responsables del impuesto sobre las ventas (IVA) podrán descontar del impuesto sobre la renta a cargo, correspondiente al año en el que se efectúe su pago, o en cualquiera de los periodos gravables siguientes, el IVA pagado por la adquisición, construcción o formación e importación de activos fijos reales productivos, incluyendo el asociado a los servicios necesarios para ponerlos en condiciones de utilización. En el caso de los activos fijos reales productivos formados o construidos, el impuesto sobre las ventas podrá descontarse en el año gravable en que dicho activo se active y comience a depreciarse o amortizarse, o en cualquiera de los periodos gravables siguientes.
Este descuento procederá también cuando los activos fijos reales productivos se hayan adquirido, construido o importado a través de contratos de arrendamiento financiero o leasing con opción irrevocable de compra. En este caso, el descuento procede en cabeza del arrendatario.
El IVA de que trata esta disposición no podrá tomarse simultáneamente como costo o gasto en el impuesto sobre la renta ni será descontable del impuesto sobre las ventas (IVA).
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Artículo 96. Adiciónese el artículo 259-2 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 259-2. Eliminación de descuentos tributarios en el impuesto sobre la renta. Elimínense a partir del año gravable 2020 todos los descuentos tributarios aplicables al impuesto sobre la renta, que sean distintos de los contenidos en los artículos 115, 254, 255, 256, 256-1, 257, 257-1 y 258-1 del Estatuto Tributario, el artículo 104 de la Ley 788 de 2002 y los previstos en esta ley para las Zomac.
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Artículo 97. Modifíquese el artículo 375 de la Ley 1819 de 2016, el cual quedará así:
Artículo 375. Las instituciones prestadoras de salud (IPS) contribuyentes del impuesto sobre la renta podrán deducir la totalidad de la cartera, reconocida y certificada por el liquidador, correspondiente a los patrimonios de las Entidades Promotoras de Salud (EPS) que se encuentren en medida de intervención forzosa administrativa para liquidar por parte de la Superintendencia Nacional de Salud. En la medida en que recupere dicha cartera, las sumas recuperadas serán renta líquida gravable.
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Artículo 98. Modifíquese el artículo 408 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 408. Tarifas para rentas de capital y de trabajo. En los casos de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses, comisiones, honorarios, regalías, arrendamientos, compensaciones por servicios personales, o explotación de toda especie de propiedad industrial o del know-how, prestación de servicios, beneficios o regalías provenientes de la propiedad literaria, artística y científica, explotación de películas cinematográficas y explotación de software, la tarifa de retención será del veinte por ciento (20%) del valor nominal del pago o abono en cuenta.
Los pagos o abonos en cuenta por concepto de consultorías, servicios técnicos y de asistencia técnica, prestados por personas no residentes o no domiciliadas en Colombia, están sujetos a retención en la fuente a la tarifa única del veinte por ciento (20%), a título de impuestos de renta, bien sea que se presten en el país o desde el exterior.
Los pagos o abonos en cuenta por concepto de rendimientos financieros, realizados a personas no residentes o no domiciliadas en el país, originados en créditos obtenidos en el exterior por término igual o superior a un (1) año o por concepto de intereses o costos financieros del canon de arrendamiento originados en contratos de leasing que se celebre directamente o a través de compañías de leasing con empresas extranjeras sin domicilio en Colombia, están sujetos a retención en la fuente a la tarifa del quince por ciento (15%) sobre el valor del pago o abono en cuenta que corresponda al interés o costo financiero.
Los pagos o abonos en cuenta, originados en contratos de leasing sobre naves, helicópteros y/o aerodinos, así como sus partes que se celebren directamente o a través de compañías de leasing, con empresas extranjeras sin domicilio en Colombia, estarán sujetos a una tarifa de retención en la fuente del uno por ciento (1%).
Los pagos o abonos en cuenta por concepto de rendimientos financieros o intereses, realizados a personas no residentes o no domiciliadas en el país, originados en créditos o valores de contenido crediticio, por término igual o superior a ocho (8) años, destinados a la financiación de proyectos de infraestructura bajo el esquema de Asociaciones Público-Privadas en el marco de la Ley 1508 de 2012, estarán sujetos a una tarifa de retención en la fuente del cinco por ciento (5%) del valor del pago o abono en cuenta.
Los pagos o abonos en cuenta por concepto de prima cedida por reaseguros realizados a personas no residentes o no domiciliadas en el país estarán sujetos a una retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios del uno por ciento (1%).
Los pagos o abono en cuenta por concepto de administración o dirección de que trata el artículo 124 del Estatuto Tributario, realizados a personas no residentes o no domiciliadas en el país, estarán sujetos a una retención en la fuente del treinta y tres por ciento (33%).
Parágrafo. Los pagos o abonos en cuenta por cualquier concepto que constituyan ingreso gravado para su beneficiario y este sea residente o se encuentre constituido, localizado o en funcionamiento en jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula imposición, que hayan sido calificados como tales por el Gobierno colombiano, o a entidades sometidas a un régimen tributario preferencial, se someterán a retención en la fuente por concepto de impuesto sobre la renta y ganancia ocasional a la tarifa general del impuesto sobre la renta y complementarios para personas jurídicas.
Parágrafo Transitorio 1°. No se consideran renta de fuente nacional ni forman parte de la base para la determinación de impuesto sobre las ventas, los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios técnicos y de asistencia técnica prestados por personas no residentes o no domiciliadas en Colombia, desde el exterior, necesarios para la ejecución de proyectos públicos y privados de infraestructura física, que hagan parte del Plan Nacional de Desarrollo, y cuya iniciación de obra sea anterior al 31 de diciembre de 1997, según certificación que respecto del cumplimiento de estos requisitos expida el Departamento Nacional de Planeación (DNP).
Parágrafo Transitorio 2°. Los intereses o cánones de arrendamiento financiero o leasing originados en créditos obtenidos en el exterior y en contratos de leasing celebrados antes del 31 de diciembre de 2010, a los que haya sido aplicable el numeral 5 del literal a) o el literal c) del artículo 25 del Estatuto Tributario, no se consideran rentas de fuente nacional y los pagos o abonos en cuenta por estos conceptos no están sujetos a retención en la fuente.
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CAPÍTULO VI
Gravamen a los movimientos financieros
Artículo 99. Modifíquense los numerales 11 y 21, y adiciónese el numeral 31 al artículo 879 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:
11. Los desembolsos de crédito mediante abono a cuenta de ahorro o corriente o mediante expedición de cheques con cruce y negociabilidad restringida que realicen los establecimientos de crédito, las cooperativas con actividad financiera o las cooperativas de ahorro y crédito vigiladas por las Superintendencias Financiera o de Economía Solidaria respectivamente, o los créditos externos desembolsados en moneda legal por agentes no residentes en los términos de la regulación cambiaria del Banco de la República, siempre y cuando el desembolso se efectúe al deudor. Cuando el desembolso se haga a un tercero, solo será exento cuando el deudor destine el crédito a adquisición de vivienda, vehículos o activos fijos.
Los desembolsos o pagos a terceros por conceptos tales como nómina, servicios, proveedores, adquisición de bienes o cualquier cumplimiento de obligaciones se encuentran sujetos al Gravamen a los Movimientos Financieros, salvo la utilización de las tarjetas de crédito de las cuales sean titulares las personas naturales, las cuales continúan siendo exentas.
También se encuentran exentos los desembolsos efectuados por las compañías de financiamiento o bancos, para el pago a los comercializadores de bienes que serán entregados a terceros mediante contratos de leasing financiero con opción de compra.
21. La disposición de recursos para la realización de operaciones de factoring, compra o descuento de cartera, realizadas por fondos de inversión colectiva, patrimonios autónomos, por personas naturales o jurídicas, o por entidades cuyo objeto sea la reali-zación de este tipo de operaciones y que de acuerdo con la ley puedan realizarlas.
Para efectos de esta exención, las personas y/o entidades que realicen estas operaciones podrán marcar como exentas del Gravamen a los Movimientos Financieros hasta diez (10) cuentas corrientes o de ahorro, depósitos electrónicos, cuentas de ahorro de trámite simplificado, cuentas de recaudo, cuentas de patrimonios autónomos, cuentas de encargos fiduciarios, cuentas de o en fondos de inversión colectiva y cuentas de o en fondos de capital privado, destinadas única y exclusivamente a estas operaciones, cuyo objeto sea el recaudo, desembolso y pago del fondeo de las mismas. Respecto a las cuentas de fondos de inversión colectiva.
El giro de los recursos se deberá realizar solamente al beneficiario de la operación de factoring o descuento de cartera, mediante abono a cuenta de ahorro o corriente, depósitos electrónicos, cuentas de ahorro de trámite simplificado, cuentas de recaudo, cuentas de patrimonios autónomos, cuentas de encargos fiduciarios, cuentas de o en fondos de inversión colectiva y cuentas de o en fondos de capital privado, o mediante la expedición de cheques a los que les incluya la restricción: “Para consignar en la cuenta de ahorro o corriente del primer beneficiario”. En el evento de levantarse dicha restricción, se causará el gravamen a los movimientos financieros en cabeza de la persona que enajena sus facturas o cartera al fondo de inversión colectiva o patrimonio autónomo o el cliente de la sociedad o de la entidad. El Representante legal de la entidad administradora o de la sociedad o de la entidad o la persona natural, deberá manifestar bajo la gravedad del juramento que las cuentas de ahorros, corrientes, depósitos electrónicos, cuentas de ahorro electrónicas, cuentas de ahorro de trámite simplificado, cuentas de recaudo, cuentas de patrimonios autónomos, cuentas de encargos fiduciarios, cuentas de o en fondos de inversión colectiva, cuentas de o en fondos de capital privado, a marcar, según sea el caso, serán destinados única y exclusivamente a estas operaciones en las condiciones establecidas en este numeral.
31. Los traslados y retiros totales o parciales del auxilio de cesantías y los intereses sobre cesantías que se realicen mediante abono en cuenta de ahorro, efectivo y/o cheque de gerencia estarán exentos del Gravamen a los Movimientos Financieros.
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Artículo 100. Adiciónese el numeral 30 al artículo 879 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
30. La afectación de las cuentas de depósito en el Banco de la Re¬pública que se origine en el retiro de efectivo en el Banco de la República.
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TÍTULO VI
MEDIDAS DE SEGURIDAD JURÍDICA, SIMPLIFICACIÓN Y FACILICITACIÓN
CAPÍTULO I
Procedimiento Tributario
Artículo 101. Modifíquese el inciso 5ª del artículo 580-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
La declaración de retención en la fuente que se haya presentado sin pago total antes del vencimiento del plazo para declarar producirá efectos legales, siempre y cuando el pago total de la retención se efectúe o se haya efectuado a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir de la fecha del vencimiento del plazo para declarar. Lo anterior sin perjuicio de la liquidación de los intereses moratorios a que haya lugar. En todo caso, mientras el contribuyente no presente nuevamente la declaración de retención en la fuente con el pago respectivo, la declaración inicialmente presentada se entiende como documento que reconoce una obligación clara, expresa y exigible que podrá ser utilizado por la Administración Tributaria en los procesos de cobro coactivo, aun cuando en el sistema la declaración tenga una marca de ineficaz para el agente retenedor bajo los presupuestos establecidos en este artículo.
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Artículo 102. Adiciónese un parágrafo al artículo 562 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Parágrafo. El empleo de Director Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes es de libre nombramiento y remoción; su provisión le compete al Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante nombramiento ordinario, exceptuándose de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 333 de la Ley 1819 de 2016 y en el parágrafo del artículo 6ª del Decreto 4050 del 2008.
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Artículo 103. Adiciónese un inciso y un parágrafo al artículo 563 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor y/o declarante informe a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a través del Registro Único Tributario (RUT) una dirección de correo electrónico, todos los actos administrativos le serán notificados a la misma. La notificación por medios electrónicos será el mecanismo preferente de notificación de los actos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo aplica para la notificación de los actos administrativos expedidos por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) y será el mecanismo preferente de notificación.
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Artículo 104. Modifíquese el inciso 2º y adiciónense el parágrafo 4º y el parágrafo 5º al artículo 565 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:
Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir del día siguiente de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica.
Parágrafo 4º. Todos los actos administrativos de que trata el presente artículo, incluidos los que se profieran en el proceso de cobro coactivo, se podrán notificar de manera electrónica, siempre y cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante haya informado un correo electrónico en el Registro Único Tributario (RUT), con lo que se entiende haber manifestado de forma expresa su voluntad de ser notificado electrónicamente. Para estos efectos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deberá implementar los mecanismos correspondientes en el Registro Único Tributario (RUT) y habilitará una casilla adicional para que el contribuyente pueda incluir la dirección de correo electrónico de su apoderado o sus apoderados, caso en el cual se enviará una copia del acto a dicha dirección de correo electrónico.
Parágrafo 5º. Lo dispuesto en este artículo aplica para la notificación de los actos administrativos expedidos por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP).
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Artículo 105. Modifíquese el artículo 566-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 566-1. Notificación electrónica. Es la forma de notificación que se surte de manera electrónica a través de la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) pone en conocimiento de los administrados los actos administrativos de que trata el artículo 565 del Estatuto Tributario, incluidos los que se profieran en el proceso de cobro.
Una vez el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante informe la dirección electrónica a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en los términos previstos en los artículos 563 y 565 del Estatuto Tributario, todos los actos administrativos proferidos con posterioridad a ese momento, independientemente de la etapa administrativa en la que se encuentre el proceso, serán notificados a esa dirección hasta que se informe de manera expresa el cambio de dirección.
La notificación electrónica se entenderá surtida para todos los efectos legales, en la fecha del envío del acto administrativo en el correo electrónico autorizado; no obstante, los términos legales para el contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante o su apoderado para responder o impugnar en sede administrativa, comenzarán a correr transcurridos cinco (5) días a partir de la entrega del correo electrónico.
Cuando las personas indicadas anteriormente no puedan acceder al contenido del acto administrativo por razones tecnológicas, deberán informarlo a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) dentro de los tres (3) días siguientes a su entrega, para que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) envíe nuevamente y por una sola vez, el acto administrativo a través de correo electrónico; en todo caso, la notificación del acto administrativo se entiende surtida por la Administración en la fecha de envío del primer correo electrónico, sin perjuicio de que los términos para el administrado comiencen a correr transcurridos cinco (5) días a partir de la fecha en que el acto sea efectivamente entregado.
Cuando no sea posible la notificación del acto administrativo en forma electrónica, bien sea por imposibilidad técnica atribuible a la Administración Tributaria o por causas atribuibles al contribuyente, esta se surtirá de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 568 del Estatuto Tributario.
Cuando los actos administrativos enviados por correo electrónico no puedan notificarse por causas atribuibles al contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante o su apoderado, en la dirección electrónica autorizada, esta se surtirá de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 568 del Estatuto Tributario. En este caso, la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en la fecha del primer envío del acto administrativo al correo electrónico autorizado y para el contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante o su apoderado, el término legal para responder o impugnar, empezará a contarse a partir de la fecha en que el acto sea efectivamente notificado.
Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo aplica para la notificación de los actos administrativos expedidos por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP).
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Artículo 106. Adiciónese el artículo 574-1 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 574-1. Anexo de otras deducciones a la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios. Los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, obligados a llevar contabilidad, deberán diligenciar el formulario diseñado por la Administración Tributaria, el cual deberá ser firmado por contador o revisor fiscal, en el que deberán relacionar y detallar el renglón de otras deducciones del formulario de declaración del impuesto sobre la renta y complementarios. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) determinará mediante resolución el formulario establecido en este artículo.
Artículo 107. Modifíquese el inciso primero del artículo 588 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 709 y 713 del Estatuto Tributario, los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, podrán corregir sus declaraciones tributarias dentro de los tres (3) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos, en relación con la declaración tributaria que se corrige, y se liquide la correspondiente sanción por corrección.
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Artículo 108. Adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 590 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Parágrafo Transitorio. El parágrafo anterior aplicará para los procedimientos adelantados por la DIAN que se encuentren en trámite a la entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018 y, respecto de los procedimientos que se adelanten con posterioridad a la entrada en vigencia de la misma.
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Artículo 109. Adiciónese un parágrafo al artículo 607 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Parágrafo. La obligación de presentar declaración de activos en el exterior solamente será aplicable cuando el valor patrimonial de los activos del exterior poseídos a 1° de enero de cada año sea superior a dos mil (2.000) UVT.
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Artículo 110. Modifíquese el parágrafo 1° y adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 641 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:
Parágrafo 1º. Cuando la declaración anual de activos en el exterior se presente de manera extemporánea, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo será equivalente al cero punto cinco por ciento (0.5%) del valor de los activos poseídos en el exterior, si la misma se presenta antes del emplazamiento previo por no declarar, o al uno por ciento (1%) del valor de los activos poseídos en el exterior si se presenta con posterioridad al citado emplazamiento y antes de que se profiera la respectiva resolución sanción por no declarar. En todo caso, el monto de la sanción no podrá superar el diez por ciento (10%) del valor de los activos poseídos en el exterior.
Parágrafo Transitorio. Cuando la declaración de activos en el exterior de los años 2019 y anteriores se presente de manera extemporánea, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo será equivalente al cero punto uno por ciento (0.1%) del valor de los activos poseídos en el exterior si la misma se presenta antes del emplazamiento previo por no declarar, o al cero punto dos por ciento (0,2%) del valor de los activos poseídos en el exterior si se presenta con posterioridad al citado emplazamiento y antes de que se profiera la respectiva resolución sanción por no declarar. En todo caso, el monto de la sanción no podrá superar el dos por ciento (2%) del valor de los activos poseídos en el exterior.
El tratamiento consagrado en el presente parágrafo transitorio será aplicable, siempre y cuando el contribuyente presente la declaración de activos en el exterior de los años 2019 y anteriores, y liquide y pague la sanción por extemporaneidad a más tardar el 30 de abril de 2020.
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Artículo 111. Modificar el inciso primero, el parágrafo 6º y adicionar el numeral 5 al artículo 657 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:
La Administración Tributaria podrá imponer la sanción de clausura o cierre del establecimiento de comercio, oficina, consultorio y, en general, del sitio donde se ejerza la actividad, profesión u oficio, mediante la imposición de sellos oficiales que contendrán la leyenda “CERRADO POR LA DIAN” en los siguientes casos:
5. Por un término de tres (3) días, cuando se establezca la no adop¬ción o el incumplimiento de sistemas técnicos de control.
Parágrafo 6º. En todos los casos, si el contribuyente objeto de esta sanción se acoge y paga la siguiente multa, la Administración Tributaria se abstendrá de decretar la clausura del establecimiento, así:
Para efectos de lo dispuesto en el numeral 1, una sanción pecuniaria equivalente al cinco por ciento (5%) de los ingresos operacionales obtenidos en el mes anterior a la fecha en que incurrió en el hecho sancionable.
Para efectos de lo dispuesto en el numeral 2, una sanción pecuniaria equivalente al diez (10%) de los ingresos operacionales obtenidos en el mes anterior a la fecha en que incurrió en el hecho sancionable.
Para efectos de lo dispuesto en los numerales 3 y 4, una sanción pecuniaria equivalente al quince por ciento (15%) de los ingresos operacionales obtenidos en el mes anterior a la fecha en que incurrió en el hecho sancionable.
Para efectos de lo dispuesto en el numeral 5, una sanción pecuniaria equivalente al diez por ciento (10%) de los ingresos operacionales obtenidos en el mes anterior a la fecha en que incurrió en el hecho sancionable.
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Artículo 112. Modifíquese el artículo 684-4 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 684-4. Sanciones aplicables a los proveedores autorizados y tecnológicos. El proveedor autorizado y/o el proveedor tecnológico será sancionado con la imposibilidad de contratar con nuevos clientes para prestar sus servicios, con el objetivo de cumplir alguna o varias de las funciones establecidas en el numeral 1 del artículo 616-4 del Estatuto Tributario, cuando incurra en alguna de las infracciones previstas en el numeral segundo de ese mismo artículo, de forma reiterada. Dicha imposibilidad tendrá una duración de un (1) año contado desde el día en el que cobre firmeza el acto por medio del cual se impuso esa sanción al proveedor tecnológico y/o el proveedor autorizado. Si es reincidente, la imposibilidad tendrá una duración de dos (2) años.
En caso de que la reincidencia se presente por tercera vez, de acuerdo con el artículo 640 del Estatuto Tributario, por incurrir en la misma infracción que generó la sanción u otra de las establecidas en el mismo numeral, el proveedor tecnológico y/o el proveedor autorizado será sancionado con la cancelación de la habilitación y sólo podrá ejercer como proveedor tecnológico y/o proveedor autorizado, trascurrido un (1) año de haber sido cancelada su habilitación, para lo cual deberá surtir nuevamente el procedimiento previsto para ello.
Las sanciones previstas en este artículo se impondrán aplicando el procedimiento establecido en la oportunidad establecida en el artículo 638 del Estatuto Tributario. El investigado dispondrá de un mes contado a partir de la notificación del pliego de cargos para dar respuesta, presentar los descargos y solicitar las pruebas que considere pertinentes.
En caso de que el proveedor tecnológico y/o el proveedor autorizado no acate de forma inmediata y voluntaria la sanción propuesta en los párrafos anteriores, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá imponer una sanción de cierre de establecimiento por un término de hasta treinta (30) días calendario y/o una sanción pecuniaria equivalente hasta del uno por ciento (1%) del valor de las facturas respecto a las cuales se verificó el incumplimiento.
Para efectos de este artículo, se entiende que existe un daño o perjuicio a la Administración Tributaria por el hecho del incumplimiento del proveedor tecnológico y/o del proveedor autorizado, considerando la sensibilidad del tema frente a la guerra del contrabando, el lavado de activos y la evasión.
Parágrafo. La sanción de imposibilidad de contratar con nuevos clientes, establecida en el inciso primero de este artículo, no conlleva la prohibición de seguir prestando el servicio a los clientes con los cuales haya suscrito un contrato, si la suscripción del mismo es anterior al acto que impone la respectiva sanción.
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Artículo 113. Modifíquense el numeral 3 del parágrafo y el parágrafo transitorio del artículo 814 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:
3. Los intereses que se causen por el plazo otorgado en el acuerdo de pago para las obligaciones fiscales susceptibles de negocia¬ción, se liquidarán a la tasa que se haya pactado en el acuerdo de restructuración con las entidades financieras. Dicha tasa se podrá aplicar desde el vencimiento original de las obligaciones fiscales objeto de la facilidad de pago, cuando desde el punto de vista de viabilidad financiera de la compañía sea necesario reliquidar este interés, de conformidad con las siguientes reglas:
a) En ningún caso la tasa de interés efectiva de las obligaciones fiscales podrá ser inferior a la tasa de interés efectiva más alta pactada a favor de cualquiera de los otros acreedores;
b) La tasa de interés de las obligaciones fiscales que se pacte en acuerdo de pago, no podrá ser inferior al índice de precios al consumidor certificado por el DANE incrementado en el cin¬cuenta por ciento (50%).
Parágrafo Transitorio. En aquellos casos en que el respectivo deudor haya celebrado un acuerdo de restructuración de su deuda con establecimientos financieros, la DIAN podrá reliquidar las facilidades de pago que se encuentren vigentes a la fecha de expedición de la Ley 1943 de 2018. Lo anterior, con la finalidad de recalcular los intereses a cargo del contribuyente, aplicando para efectos de este recálculo, la tasa que se haya pactado en el acuerdo de restructuración mencionado a las obligaciones fiscales objeto de la facilidad de pago, desde la fecha original de vencimiento de estas.
Artículo 114. Modifíquese el parágrafo 1º del artículo 850 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Parágrafo 1º. Cuando se trate de responsables del impuesto sobre las ventas, la devolución de saldos originados en la declaración del impuesto sobre las ventas solo podrá ser solicitada por aquellos responsables de los bienes y servicios de que trata el artículo 481 de este Estatuto, por los productores de los bienes exentos a que se refiere el artículo 477 de este Estatuto, y los productores y vendedores de que tratan los numerales 4 y 5 del artículo 477 de este Estatuto, por los responsables de los bienes y servicios de que tratan los artículos 468-1 y 468-3 de este Estatuto y por aquellos que hayan sido objeto de retención.
En el caso de los productores de bienes exentos de que trata el artículo 477 de este Estatuto, los productores y vendedores de que tratan los numerales 4 y 5 del artículo 477 de este Estatuto y los responsables de los bienes y servicios de que tratan los artículos 468-1 y 468-3 de este Estatuto, los saldos a favor originados en la declaración del impuesto sobre las ventas por los excesos de impuesto descontable por diferencia de tarifa solo podrán ser solicitados en devolución una vez presentada la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al período gravable en el que se originaron dichos saldos, salvo que el responsable ostente la calidad de operador económico autorizado en los términos del Decreto 3568 de 2011, o las normas que lo modifiquen o sustituyan, caso en el cual la devolución podrá ser solicitada bimestralmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 481 de este Estatuto.
Adicionalmente, los productores de los bienes exentos de que trata el artículo 477 de este Estatuto, los productores y vendedores de que tratan los numerales 4 y 5 del artículo 477 de este Estatuto podrán solicitar en devolución, previas las compensaciones que deban realizarse, los saldos a favor de IVA que se hayan generado durante los tres primeros bimestres del año a partir del mes de julio del mismo año o periodo gravable, siempre y cuando hubiere cumplido con la obligación de presentar la declaración de renta del periodo gravable anterior si hubiere lugar a ella.
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Artículo 115. Adiciónese un parágrafo 5º al artículo 855 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Parágrafo 5º. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá devolver, de forma automática, los saldos a favor originados en el impuesto sobre la renta y sobre las ventas.
El mecanismo de devolución automática de saldos a favor aplica para los contribuyentes y responsables que:
a) No representen un riesgo alto de conformidad con el sistema de análisis de riesgo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN);
b) Más del ochenta y cinco por ciento (85%) de los costos o gas¬tos y/o impuestos sobre las ventas descontables provengan de proveedores que emitan sus facturas mediante el mecanismo de factura electrónica.
El Gobierno nacional reglamentará el mecanismo de devolución automática.
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Artículo 116. Adiciónese el artículo 869-3 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 869-3. Procedimiento de mutuo acuerdo. Los contribuyentes podrán solicitar asistencia para el Procedimiento de Mutuo Acuerdo (MAP) regulado en los convenios para evitar la doble imposición suscritos por Colombia a través de la presentación de una solicitud formal ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). El contenido de la solicitud, así como los detalles del procedimiento, serán aquellos que disponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante resolución. La Autoridad Competente para desarrollar el Procedimiento de Mutuo Acuerdo (MAP) será el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o quien este delegue, quienes contarán con los recursos necesarios para llevar a cabo el Procedimiento de Mutuo Acuerdo (MAP).
Los acuerdos que suscriba la Autoridad Competente de Colombia en desarrollo del Procedimiento de Mutuo Acuerdo (MAP) establecido en los convenios para evitar la doble imposición tendrán la misma naturaleza jurídica y tratamiento que un fallo judicial definitivo, por lo cual prestarán mérito ejecutivo, no serán susceptibles de recurso alguno, y podrán ser implementados en cualquier momento independientemente del período de firmeza establecido para las declaraciones pertinentes.
Parágrafo. En caso de aprobación de una solicitud de Procedimiento de Mutuo Acuerdo (MAP), los contribuyentes deberán desistir de los recursos interpuestos en sede administrativa respecto de las glosas que se deseen someter a Procedimiento de Mutuo Acuerdo (MAP). Dicho desistimiento deberá ser aceptado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) siempre que se adjunte copia de la decisión aprobando la solicitud de acceso a Procedimiento de Mutuo Acuerdo (MAP).
Los contribuyentes que cuenten con una solicitud de Procedimiento de Mutuo Acuerdo (MAP) aprobada y que hayan radicado una acción judicial ante la jurisdicción contencioso-administrativa deberán desistir de dicha acción en los puntos del litigio que deseen someter a Procedimiento de Mutuo Acuerdo (MAP). Dicho desistimiento deberá ser aceptado por la jurisdicción, siempre que con el desistimiento se adjunte copia de la decisión aprobando la solicitud de acceso a Procedimiento de Mutuo Acuerdo (MAP).
Desde la radicación del desistimiento en vía administrativa o judicial, se suspenderá cualquier procedimiento de cobro coactivo hasta tanto no se expida una decisión final de Procedimiento de Mutuo Acuerdo (MAP) o se notifique de la cesación del procedimiento de mutuo acuerdo por parte de la Autoridad Competente.
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Artículo 117. Término de firmeza. El término de firmeza de los artículos 147 y 714 del Estatuto Tributario de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios de los contribuyentes que determinen o compensen pérdidas fiscales, o que estén sujetos al Régimen de Precios de Transferencia, será de cinco (5) años.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Artículo 118. Conciliación contencioso-administrativa en materia tributaria, aduanera y cambiaria. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria de acuerdo con los siguientes términos y condiciones:
Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, podrán conciliar el valor de las sanciones e intereses según el caso, discutidos contra liquidaciones oficiales, mediante solicitud presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), así:
Por el ochenta (80%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera instancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización.
Cuando el proceso contra una liquidación oficial tributaria, y aduanera, se halle en segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo o Consejo de Estado según el caso, se podrá solicitar la conciliación por el setenta por ciento (70%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización. Se entenderá que el proceso se encuentra en segunda instancia cuando ha sido admitido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
Cuando el acto demandado se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario, en las que no hubiere impuestos o tributos a discutir, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada.
En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas o imputadas en exceso y sus respectivos intereses en los plazos y términos de esta ley, intereses que se reducirán al cincuenta por ciento (50%).
Para efectos de la aplicación de este artículo, los contribuyentes, agentes de retención, declarantes, responsables y usuarios aduaneros o cambiarios, según se trate, deberán cumplir con los siguientes requisitos y condiciones:
1. Haber presentado la demanda antes de la entrada en vigencia de esta ley.
2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración.
3. Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le pon¬ga fin al respectivo proceso judicial.
4. Adjuntar prueba del pago, de las obligaciones objeto de conci¬liación de acuerdo con lo indicado en los incisos anteriores.
5. Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2019, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto.
6. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) hasta el día 30 de junio de 2020.
El acta que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 31 de julio de 2020 y presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso-administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. Las conciliaciones de que trata el presente artículo deberán ser aceptadas por la autoridad judicial respectiva, dentro del término aquí mencionado.
La sentencia o auto que apruebe la conciliación prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará tránsito a cosa juzgada.
Lo no previsto en esta disposición se regulará conforme lo dispuesto en la Ley 446 de 1998 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con excepción de las normas que le sean contrarias.
Parágrafo 1º. La conciliación podrá ser solicitada por aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado.
Parágrafo 2º. No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7º de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1º de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, los artículos 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016, y los artículos 100 y 101 de la Ley 1943 de 2018, que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos.
Parágrafo 3º. En materia aduanera, la conciliación prevista en este artículo no aplicará en relación con los actos de definición de la situación jurídica de las mercancías.
Parágrafo 4º. Los procesos que se encuentren surtiendo el recurso de súplica o de revisión ante el Consejo de Estado no serán objeto de la conciliación prevista en este artículo.
Parágrafo 5º. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para crear Comités de Conciliación Seccionales en las Direcciones Seccionales de Impuestos y Aduanas Nacionales para el trámite y suscripción, si hay lugar a ello, de las solicitudes de conciliación de que trata el presente artículo, presentadas por los contribuyentes, usuarios aduaneros y/o cambiarios de su jurisdicción.
Parágrafo 6º. Facúltese a los entes territoriales y a las corporaciones autónomas regionales para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos en materia tributaria de acuerdo con su competencia.
Parágrafo 7º. El término previsto en el presente artículo no aplicará para los contribuyentes que se encuentren en liquidación forzosa administrativa ante una Superintendencia, o en liquidación judicial los cuales podrán acogerse a esta facilidad por el término que dure la liquidación.
Parágrafo 8º. El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) podrá conciliar las sanciones e intereses derivados de los procesos administrativos, discutidos con ocasión de la expedición de los actos proferidos en el proceso de determinación o sancionatorio, en los mismos términos señalados en esta disposición.
Esta disposición no será aplicable a los intereses generados con ocasión a la determinación de los aportes del Sistema General de Pensiones, para lo cual los aportantes deberán acreditar el pago del 100% de los mismos o del cálculo actuarial cuando sea el caso.
De conformidad con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 95 de la Ley 1437 de 2011, en estas conciliaciones se podrá proponer la revocatoria de los actos administrativos impugnados, aplicando lo dispuesto por el artículo 139 de la presente ley y esta disposición.
Contra la decisión del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) procederá únicamente el recurso de reposición en los términos del artículo 74 y siguientes del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011.
Parágrafo 9º. Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, deudores solidarios o garantes, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario que decidan acogerse a la conciliación contencioso-administrativa en materia tributaria, aduanera o cambiaria de que trata el presente artículo, podrán suscribir acuerdos de pago, los cuales no podrán exceder el término de doce (12) meses contados a partir de la suscripción del mismo. El plazo máximo de suscripción de los acuerdos de pago será el 30 de junio de 2020. El acuerdo deberá contener las garantías respectivas de conformidad con lo establecido en el artículo 814 del Estatuto Tributario. A partir de la suscripción del acuerdo de pago, los intereses que se causen por el plazo otorgado para el pago de las obligaciones fiscales susceptibles de negociación se liquidarán diariamente a la tasa diaria del interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, más dos (2) puntos porcentuales. En caso de incumplirse el acuerdo de pago, este prestará mérito ejecutivo en los términos del Estatuto Tributario por la suma total de la obligación tributaria más el ciento por ciento (100%) de las sanciones e intereses sobre los cuales versa el acuerdo de pago.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 119. Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos, en materias tributaria, aduanera y cambiaria, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones:
Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario a quienes se les haya notificado antes de la entrada en vigencia de esta ley, requerimiento especial, liquidación oficial, resolución del recurso de reconsideración, podrán transar con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), hasta el 30 de junio de 2020, quien tendrá hasta el 17 de diciembre de 2020 para resolver dicha solicitud, el ochenta por ciento (80%) de las sanciones actualizadas, intereses, según el caso, siempre y cuando el contribuyente o responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija su declaración privada, pague el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo a cargo, o del menor saldo a favor propuesto o liquidado, y el veinte por ciento (20%) restante de las sanciones e intereses.
Cuando se trate de pliegos de cargos y resoluciones mediante las cuales se impongan sanciones dinerarias, en las que no hubiere impuestos o tributos aduaneros en discusión, la transacción operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada.
En el caso de las resoluciones que imponen sanción por no declarar, y las resoluciones que fallan los respectivos recursos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá transar el setenta por ciento (70%) del valor de la sanción e intereses, siempre y cuando el contribuyente presente la declaración correspondiente al impuesto o tributo objeto de la sanción y pague el ciento por ciento (100%) de la totalidad del impuesto o tributo a cargo y el treinta por ciento (30%) de las sanciones e intereses. Para tales efectos los contribuyentes, agentes de retención, responsables y usuarios aduaneros deberán adjuntar la prueba del pago de la liquidación(es) privada(s) del impuesto objeto de la transacción correspondiente al año gravable 2019, siempre que hubiere lugar al pago de la liquidación privada de los impuestos y retenciones correspondientes al periodo materia de discusión.
En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, la transacción operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas o imputadas en exceso y sus respectivos intereses en los plazos y términos de esta ley, intereses que se reducirán al cincuenta por ciento (50%). En todo caso, en tratándose de la sanción del artículo 670 del Estatuto Tributario, si no se ha emitido resolución sanción a la fecha de la promulgación de esta ley, para poder acceder a la terminación por mutuo acuerdo, deberá pagarse la sanción respectiva actualizada disminuida en un cincuenta por ciento (50%) y los intereses moratorios correspondientes disminuidos en un cincuenta por ciento (50%).
El acta que aprueba la terminación por mutuo acuerdo pone fin a la actuación administrativa tributaria, aduanera o cambiaria, adelantada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y con la misma se entenderán extinguidas las obligaciones contenidas en el acto administrativo objeto de transacción. La solicitud de terminación por mutuo acuerdo no suspende los procesos administrativos de determinación de obligaciones ni los sancionatorios y, en consecuencia, los actos administrativos expedidos con posterioridad al acto administrativo transado quedarán sin efectos con la suscripción del acta que aprueba la terminación por mutuo acuerdo.
La terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación administrativa tributaria, aduanera o cambiaria, prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario.
Los términos de corrección previstos en los artículos 588, 709 y 713 del Estatuto Tributario se extenderán temporalmente, con el fin de permitir la adecuada aplicación de esta disposición.
Parágrafo 1º. La terminación por mutuo acuerdo podrá ser solicitada por aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado.
Parágrafo 2º. No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7° de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1° de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, los artículos 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016, y los artículos 100 y 101 de la Ley 1943 de 2018, que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos.
Parágrafo 3º. En materia aduanera, la transacción prevista en este artículo no aplicará en relación con los actos de definición de la situación jurídica de las mercancías.
Parágrafo 4º. Facúltese a los entes territoriales y a las corporaciones autónomas regionales para realizar las terminaciones por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, de acuerdo con su competencia.
Parágrafo 5º. En los casos en los que el contribuyente pague valores adicionales a los que disponen en la presente norma, se considerará un pago de lo debido y no habrá lugar a devoluciones.
Parágrafo 6º. El término previsto en el presente artículo no aplicará para los contribuyentes que se encuentren en liquidación forzosa administrativa ante una Superintendencia, o en liquidación judicial los cuales podrán acogerse a esta facilidad por el término que dure la liquidación.
Parágrafo 7º. Las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo, no serán rechazadas por motivo de firmeza del acto administrativo o por caducidad del término para presentar la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, siempre y cuando el vencimiento del respectivo término ocurra con posterioridad a la presentación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo y que, a más tardar, el 30 de junio de 2020, se cumplan los demás requisitos establecidos en la ley. La solicitud de terminación por mutuo acuerdo no suspende los términos legales para la firmeza de los actos administrativos, ni los de caducidad para acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Parágrafo 8º. Si a la fecha de publicación de esta ley, o con posterioridad se ha presentado o se presenta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la liquidación oficial, la resolución que impone sanción o la resolución que decide el recurso de reconsideración contra dichos actos, podrá solicitarse la terminación por mutuo acuerdo, siempre que la demanda no haya sido admitida y a más tardar el 30 de junio de 2020 se acredite los requisitos señalados en este artículo y se presente la solicitud de retiro de la demanda ante el juez competente, en los términos establecidos en el artículo 174 de la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo 9º. La reducción de intereses y sanciones tributarias a que hace referencia este artículo, podrá aplicarse únicamente respecto de los pagos realizados desde la fecha de publicación de esta ley.
Parágrafo 10. El acto susceptible de ser transado será el último notificado a la fecha de presentación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo.
Parágrafo 11. El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) podrá transar las sanciones e intereses derivados de los procesos administrativos de determinación o sancionatorios de su competencia, en los mismos términos señalados en esta disposición.
Esta disposición no será aplicable a los intereses generados con ocasión a la determinación de los aportes del Sistema General de Pensiones, para lo cual los aportantes deberán acreditar el pago del 100% de los mismos o del cálculo actuarial cuando sea el caso.
El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) decidirá las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo una vez culmine la verificación de los pagos respectivos y contra dicha decisión procederá únicamente el recurso de reposición en los términos del artículo 74 y siguientes del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011.
Parágrafo 12. Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, deudores solidarios o garantes, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario que decidan acogerse a la terminación por mutuo acuerdo de que trata el presente artículo, podrán suscribir acuerdos de pago, los cuales no podrán exceder el término de doce (12) meses contados a partir de la suscripción del mismo. El plazo máximo de suscripción de los acuerdos de pago será el 30 de junio de 2020. El acuerdo deberá contener las garantías respectivas de conformidad con lo establecido en el artículo 814 del Estatuto Tributario. A partir de la suscripción del acuerdo de pago los intereses que se causen por el plazo otorgado para el pago de las obligaciones fiscales susceptibles de negociación, se liquidarán diariamente a la tasa diaria del interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, más dos (2) puntos porcentuales. En caso de incumplirse el acuerdo de pago, este prestará mérito ejecutivo en los términos del Estatuto Tributario por la suma total de la obligación tributaria más el ciento por ciento (100%) de las sanciones e intereses sobre los cuales versa el acuerdo de pago.
Parágrafo 13. Para efectos de lo previsto en este artículo, en materia de sanciones cambiarias, el 50% se aplicará sobre la sanción reducida.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 120. Principio de favorabilidad en etapa de cobro. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para aplicar el principio de favorabilidad de que trata el parágrafo 5° del artículo 640 del Estatuto Tributario dentro del proceso de cobro a solicitud del contribuyente, responsable, declarante, agente retenedor, deudor solidario, deudor subsidiario o garante, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones:
El contribuyente, declarante, agente retenedor, responsable, deudor solidario, deudor subsidiario o garante que, a la entrada en vigencia de la presente ley, tenga obligaciones fiscales a cargo, que presten mérito ejecutivo conforme lo establece el artículo 828 del Estatuto Tributario, podrá solicitar ante el área de cobro respectiva de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria.
La reducción de sanciones de que trata esta disposición aplicará respecto de todas las sanciones tributarias que fueron reducidas mediante la Ley 1819 de 2016.
Para el efecto el contribuyente, declarante, agente retenedor, responsable, deudor solidario, deudor subsidiario o garante deberá pagar la totalidad del tributo a cargo e intereses a que haya lugar, con el pago de la respectiva sanción reducida por la Ley 1819 de 2016. Al momento del pago de la sanción reducida, esta debe de estar actualizada de conformidad con lo establecido en el artículo 867-1 del Estatuto Tributario.
En el caso de resoluciones que imponen exclusivamente sanción, en las que no hubiere tributos en discusión, para la aplicación del principio de favorabilidad el contribuyente, declarante, agente retenedor, responsable, deudor solidario, deudor subsidiario o garante deberá pagar la sanción actualizada conforme las reducciones que fueron establecidas en la Ley 1819 de 2016.
En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, el principio de favorabilidad aplicará siempre y cuando se reintegren las sumas devueltas o compensadas en exceso y sus respectivos intereses, más el pago de la sanción reducida debidamente actualizada.
La solicitud de aplicación del principio de favorabilidad en etapa de cobro deberá ser realizada a más tardar el 30 de junio de 2020. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deberá resolver la solicitud en un término de un (1) mes contado a partir del día de su interposición. Contra el acto que rechace la solicitud de aplicación del principio de favorabilidad procede el recurso de reposición y en subsidio el de apelación.
La reducción de sanciones tributarias en virtud del principio de favorabilidad a que hace referencia este artículo, podrá aplicarse únicamente respecto de los pagos realizados desde la fecha de publicación de esta ley.
Parágrafo 1º. Facúltese a los entes territoriales para aplicar el principio de favorabilidad en etapa de cobro de conformidad con lo previsto en este artículo, de acuerdo con su competencia.
Parágrafo 2º. En desarrollo del principio de favorabilidad y dentro del plazo máximo establecido en este artículo, el contribuyente, declarante, agente retenedor, responsable, deudor solidario, deudor subsidiario o garante que, a la entrada en vigencia de la presente ley, tenga obligaciones fiscales a cargo, pagará el interés bancario corriente, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, más dos (2) puntos porcentuales.
Parágrafo 3º. El contribuyente, declarante, agente retenedor, responsable, deudor solidario, deudor subsidiario o garante que solicite la aplicación del principio de favorabilidad en los términos previstos en este artículo, podrá suscribir acuerdos de pago, los cuales no podrán exceder el término de doce (12) meses contados a partir de la suscripción del mismo. El plazo máximo de suscripción de los acuerdos de pago será el 30 de junio de 2020. El acuerdo deberá contener las garantías respectivas de conformidad con lo establecido en el artículo 814 del Estatuto Tributario. A partir de la suscripción del acuerdo de pago los intereses que se causen por el plazo otorgado para el pago de las obligaciones fiscales susceptibles de negociación, se liquidarán diariamente a la tasa diaria del interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, más dos (2) puntos porcentuales. En caso de incumplirse el acuerdo de pago, este prestará mérito ejecutivo en los términos del Estatuto Tributario por la suma total de la obligación tributaria más el ciento por ciento (100%) de las sanciones e intereses sobre los cuales versa el acuerdo de pago.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 121. Modifíquense el numeral 3, el numeral 4, el parágrafo 1º y adiciónese un parágrafo 4º al artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, modificado por el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016, los cuales quedan así:
2. Los aportantes y en general todas las personas naturales y ju¬rídicas, sean estas entidades públicas o privadas, a los que la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) en desa¬rrollo de su función relacionada con el control a la evasión de las contribuciones parafiscales del Sistema de la Protección Social, les solicite información y esta, no sea suministrada o se suministre en forma extemporánea, y/o incompleta y/o inexacta, se harán acreedores a una sanción hasta de 15.000 UVT, a favor del Tesoro Nacional, que se liquidará de acuer¬do con el número de meses o fracción de mes de incumpli¬miento así:
La sanción a que se refiere el presente artículo se reducirá en el porcentaje que se señala a continuación y según los ingresos brutos del obligado, así:
Es decir, que la sanción se reducirá en el 90% para los obligados que registren ingresos brutos hasta de 100.000 UVT, en el 80% para los obligados que registren ingresos brutos mayores a 100.000 UVT y menores o iguales a 300.000 UVT y, en el 70% para los obligados que registren ingresos brutos mayores a 300.000 UVT, si la información es entregada dentro del primer cuatrimestre. Si la información es entregada en el segundo cuatrimestre, la reducción será del 80%, 70% y 60% respectivamente. Si la información es entregada en el tercer cuatrimestre, la reducción será del 70%, 60% y 50% respectivamente.
Esta reducción será procedente, siempre y cuando el obligado entregue la información a satisfacción y efectué, en el mismo mes en que se entregue la información, o a más tardar dentro del mes calendario siguiente, el pago del valor de la sanción reducida, de acuerdo a lo establecido en los incisos anteriores. No realizar el pago dentro del término anteriormente señalado, dará lugar a la imposición de la respectiva sanción sin reducción.
Los ingresos brutos serán los registrados en la última declaración del impuesto sobre la renta presentada por el obligado o los ingresos brutos que determine la UGPP cuando no exista declaración, con información suministrada, especialmente, por la DIAN.
Una vez entregada la información de acuerdo con los términos exigidos por la entidad, y acreditado el respectivo pago ante la UGPP, esta verificará el cumplimiento de los requisitos para determinar la procedencia o no de la reducción de la sanción, de acuerdo con el procedimiento que para tal efecto establezca la Unidad.
Transcurridos 12 meses, contados a partir de la fecha en que se debió entregar la información a satisfacción y no se entregó, o se entregó en forma incompleta o inexacta, a partir del día siguiente a la finalización del doceavo mes, se aplicará la sanción de 15.000 UVT, sin que haya lugar a reducción alguna de la sanción.
4. Las administradoras del Sistema de la Protección Social que in¬cumplan los estándares que la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) establezca para el cobro de las Contribu¬ciones Parafiscales de la Protección Social, serán sancionadas hasta por doscientas (200) UVT.
Las sanciones mensuales a que se refiere el inciso anterior, se determinarán en un solo proceso sancionatorio por los incumplimientos ocurridos en la respectiva vigencia fiscal.
En todo caso, el tope máximo de la sanción aplicable en la respectiva vigencia fiscal, será de hasta dos mil cuatrocientas (2.400) UVT.
Parágrafo 1º. Se faculta a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) para imponer sanción equivalente a 15.000 UVT, a las asociaciones o agremiaciones y demás personas naturales o jurídicas, que realicen afiliaciones colectivas de trabajadores independientes sin estar autorizadas por las autoridades competentes, previo pliego de cargos, para cuya respuesta se otorgará un mes contado a partir de su notificación; vencido el termino señalado para la respuesta, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) proferirá resolución sanción dentro de los 3 meses siguientes si hay lugar a ello, contra la cual procederá únicamente el recurso de reposición consagrado en el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
De la sanción impuesta se dará aviso a la autoridad de vigilancia según su naturaleza con el fin de que se ordene la cancelación del registro y/o cierre del establecimiento, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar por parte de las autoridades competentes.
Parágrafo 4º. Las sanciones por omisión, inexactitud y mora de que trata el presente artículo, se impondrán sin perjuicio del cobro de los respectivos intereses moratorios y/o cálculo actuarial según corresponda; este último, será exigible en lo que respecta al Sistema General de Pensiones, tanto a los empleadores que por omisión no hubieren afiliado a sus trabajadores o reportado la novedad de vínculo laboral, en los términos señalados en la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes, como a los independientes, que por omisión no hubieren efectuado la respectiva afiliación o reportado la novedad de ingreso a dicho sistema estando obligados. En los demás casos, se cobrará intereses moratorios cuando se presente inexactitud o mora en todos los subsistemas del Sistema de la Protección Social y cuando se genere omisión en los subsistemas distintos al de pensiones.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 122. Sistema específico de carrera administrativa. A efectos de fortalecer institucionalmente a la DIAN para que cuente con los medios idóneos para la recaudación, la fiscalización, la liquidación, la discusión y el cobro de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150, numeral 10 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República, por el término de un (1) mes contado a partir de la fecha de promulgación de la presente ley de facultades extraordinarias, para expedir decretos con fuerza de ley mediante los cuales se establezca y regule en su integridad el Sistema Específico de Carrera Administrativa de los servidores públicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - UAE DIAN – denominado carrera administrativa, de administración y control tributario, aduanero y cambiario, regulando la gestión y administración del talento humano de esa entidad, así como desarrollando todo lo concerniente al ingreso, permanencia, situaciones administrativas, movilidad, causales de retiro entre otros el voluntario a fin de garantizar la profesionalización y la excelencia de sus empleados, para cumplir su misión y objetivos, ofreciendo igualdad de oportunidades, posibilidad de movilidad en la carrera sobre la base del mérito, con observancia de los principios que orientan el ejercicio de la función pública de conformidad con lo establecido por el artículo 209 de la Constitución Política.
Artículo 123. Adiciónese el artículo 689-2 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 689-2. Beneficio de la auditoría. Para los periodos gravables 2020 y 2021, la liquidación privada de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que incrementen su impuesto neto de renta en por lo menos un porcentaje mínimo del treinta por ciento (30%), en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, quedará en firme si dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir o requerimiento especial o emplazamiento especial o liquidación provisional, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno nacional.
Si el incremento del impuesto neto de renta es de al menos un porcentaje mínimo del veinte por ciento (20%), en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, la declaración de renta quedará en firme si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir o requerimiento especial o emplazamiento especial o liquidación provisional, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno nacional.
Esta norma no es aplicable a los contribuyentes que gocen de beneficios tributarios en razón a su ubicación en una zona geográfica determinada.
Cuando la declaración objeto de beneficio de auditoría arroje una pérdida fiscal, la Administración Tributaria podrá ejercer las facultades de fiscalización para determinar la procedencia o improcedencia de la misma y por ende su compensación en años posteriores. Esta facultad se tendrá no obstante haya transcurrido el período de que trata el presente artículo.
En el caso de los contribuyentes que en los años anteriores al periodo en que pretende acogerse al beneficio de auditoría, no hubieren presentado declaración de renta y complementarios, y cumplan con dicha obligación dentro de los plazos que señale el Gobierno nacional para presentar las declaraciones correspondientes al período gravable 2020, les serán aplicables los términos de firmeza de la liquidación prevista en este artículo, para lo cual deberán incrementar el impuesto neto de renta a cargo por dichos períodos en los porcentajes de que trata el presente artículo.
Cuando se demuestre que las retenciones en la fuente declaradas son inexistentes, no procederá el beneficio de auditoría.
Parágrafo 1º. Las declaraciones de corrección y solicitudes de corrección que se presenten antes del término de firmeza de que trata el presente artículo, no afectarán la validez del beneficio de auditoría, siempre y cuando en la declaración inicial el contribuyente cumpla con los requisitos de presentación oportuna, incremento del impuesto neto sobre la renta, pago, y en las correcciones dichos requisitos se mantengan.
Parágrafo 2º. Cuando el impuesto neto sobre la renta de la declaración correspondiente al año gravable frente al cual debe cumplirse el requisito del incremento, sea inferior a 71 UVT, no procederá la aplicación del beneficio de auditoría.
Parágrafo 3º. Cuando se trate de declaraciones que registren saldo a favor, el término para solicitar la devolución y/o compensación será el previsto en este artículo, para la firmeza de la declaración.
Parágrafo 4º. Los términos de firmeza previstos en el presente artículo no serán aplicables en relación con las declaraciones privadas del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente por los períodos comprendidos en los años 2020 y 2021, las cuales se regirán en esta materia por lo previsto en los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario.
Parágrafo 5º. Las disposiciones consagradas en el artículo 105 de la Ley 1943 de 2018 surtirán los efectos allí dispuestos para los contribuyentes que se hayan acogido al beneficio de auditoría por el año gravable 2019.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 124. Acuerdo de pago IVA actividades declaradas como patrimonio cultural. Hasta el treinta (30) de junio de 2020, las entidades sin ánimo de lucro que organizan actividades de las artes escénicas, declaradas y reconocidas como patrimonio cultural de la Nación a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, podrán solicitar y suscribir facilidades de pago con la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por concepto de las obligaciones sustanciales contenidas en las declaraciones de retención en la fuente e impuesto sobre las ventas (IVA) con causal de ineficacia presentadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley. En este caso, con la presentación de la solicitud de la facilidad de pago se entiende que el contribuyente, responsable o agente retenedor reconoce la respectiva obligación sustancial como clara, expresa y exigible.
Adicionalmente las entidades de que trata el inciso anterior del presente artículo, podrán ofrecer como garantía para el trámite de las facilidades de pago previo visto bueno del Ministerio de Cultura, los ingresos percibidos o que se perciban por la venta de boletería. La facilidad de pago podrá ser aprobada hasta por un término de siete (7) años conforme con lo previsto en el artículo 814 del Estatuto Tributario. El Ministerio de Cultura y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de manera conjunta mediante resolución establecerán el procedimiento para la suscripción de las facilidades de pago.
TÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 125. Comisión de Estudio del Sistema Tributario Territorial. La Comisión de Expertos ad honórem para estudiar el régimen aplicable a los impuestos, tasas y contribuciones de carácter departamental, distrital y municipal creada en cumplimiento de lo establecido en el artículo 106 de la Ley 1943 de 2018, con el objeto de proponer una reforma orientada a hacer el sistema tributario territorial más eficiente, reactivar la economía de las regiones, y combatir la evasión y la elusión fiscal, deberá entregar sus propuestas al Ministro de Hacienda y Crédito Público máximo en seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
Para el efecto, continuarán vigentes las disposiciones reglamentarias expedidas en desarrollo del referido artículo.
Artículo 126. Facúltese a los entes territoriales para conceder beneficios temporales de hasta un setenta por ciento (70%) en el pago de los intereses moratorios que se hayan generado en el no pago de las multas, sanciones y otros conceptos de naturaleza no tributaria.
Para acceder a lo dispuesto en el presente artículo, el interesado deberá cancelar la totalidad del capital adeudado y el porcentaje restante de los intereses moratorios.
Parágrafo 1º. Las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales y Distritales, serán las entidades competentes para establecer los porcentajes de los beneficios temporales, así como para fijar los requisitos, términos y condiciones que aplicará en su jurisdicción.
Parágrafo 2º. Los beneficios temporales estarán vigentes por un término que no podrá exceder del 31 de octubre de 2020, fecha en la cual deben haberse realizado los pagos correspondientes.
Artículo 127. Modifíquese el artículo 23 de la Ley 679 de 2001, el cual quedará así:
Artículo 23. Impuesto de salida. Los nacionales y extranjeros, residentes o no en Colombia, que salgan del país por vía aérea, cancelarán el valor correspondiente a un dólar de los Estados Unidos de América, o su equivalente en pesos colombianos, al momento de la compra del tiquete aéreo. Dicho recaudo estará a cargo del ICBF, y su destino será la financiación de los planes y programas de prevención y lucha contra la explotación sexual y la pornografía con menores de edad.
El Gobierno nacional reglamentará la materia.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 128. Modifíquese el artículo 4° de la Ley 1101 de 2006 el cual quedará así:
Artículo 4º. Impuesto con destino al turismo como inversión social. Créase el impuesto nacional con destino al turismo como inversión social mediante la promoción y el fortalecimiento de la competitividad que comprende la capacitación y la calidad turísticas.
El hecho generador del impuesto con destino al turismo es la compra de tiquetes aéreos de pasajeros, en transporte aéreo de tráfico internacional, cuyo viaje incluya el territorio colombiano y su origen sea el exterior.
El sujeto activo del impuesto con destino al turismo será la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Son sujetos pasivos del impuesto con destino al turismo, todos los pasajeros cuyo tiquete de viaje incluya a Colombia, en medios de transporte aéreo de tráfico internacional. No serán sujetos pasivos del impuesto los pasajeros que vengan al territorio colombiano en tránsito o en conexión internacional.
El impuesto con destino al turismo tendrá un valor de USD15 y deberá ser incluido por las empresas que presten de manera regular el servicio de transporte aéreo internacional de pasajeros, en el valor de los tiquetes o pasajes aéreos.
El valor del recaudo del impuesto para el turismo de que trata el artículo 4° de la Ley 1101 de 2006, lo tendrán a su cargo las empresas que presten de manera regular el servicio de transporte aéreo internacional de pasajeros y deberá ser declarado y pagado trimestralmente por estas en la cuenta que para estos efectos establezca el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y será apropiado en el Presupuesto General de la Nación en las vigencias fiscales correspondientes a su recaudo y en las subsiguientes. La generación del impuesto será la compra del tiquete.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 129. Fondo de Estabilización del Ingreso Fiscal (FEIF). Créase el Fondo de Estabilización del Ingreso Fiscal (FEIF), sin personería jurídica, adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y administrado por este o las entidades que dicho Ministerio defina. El FEIF tendrá por objeto propender por la estabilización del ingreso fiscal de la Nación, proveniente de la producción y/o comercialización del petróleo a través de la gestión, adquisición y/o celebración de instrumentos y/o contratos que permitan el aseguramiento y/o cubrimiento de tales ingresos fiscales, con entidades extranjeras especializadas en este tipo de operaciones.
Los recursos necesarios para el funcionamiento del FEIF podrán provenir de las siguientes fuentes:
a) Los recursos del Presupuesto General de la Nación a favor del Fondo.
b) Los ingresos generados por las coberturas de petróleo requeri¬dos para renovar dichas coberturas.
c) Los rendimientos que genere el Fondo.
d) Las demás que determine el Gobierno nacional.
El administrador del FEIF podrá gestionar, adquirir y/o celebrar con entidades extranjeras los instrumentos y/o contratos de los que trata el presente artículo directamente o a través de terceros calificados, para lo cual requerirá disponibilidad presupuestal y se sujetará a las normas de derecho privado.
Las decisiones de cobertura deberán ser evaluadas de forma conjunta y en contexto con los ingresos fiscales petroleros, no por el desempeño de una operación individual sino como parte de una estrategia global de estabilidad fiscal y en condiciones de mercado. En algunos periodos determinados por condiciones adversas del mercado, se podrán observar operaciones cuyos resultados sean iguales a cero o negativos por la naturaleza de la cobertura.
El Gobierno nacional reglamentará la administración y funcionamiento del FEIF, así como los demás asuntos necesarios para el cabal cumplimiento de su objeto.
Parágrafo. El FEIF no podrá celebrar operaciones de crédito público y sus asimiladas.
Artículo 130. Información del Sistema de Gestión de Riesgos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La información y procedimientos que administra el sistema de Gestión de Riesgos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) tienen carácter reservado. Esta reserva especial le será oponible a particulares y a todas las entidades públicas, y solo podrá levantarse por orden de autoridad judicial competente.
Artículo 131. Los conceptos emitidos por la dirección de gestión jurídica o la subdirección de gestión de normativa y doctrina de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituyen interpretación oficial para los empleados públicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; por lo tanto, tendrán carácter obligatorio para los mismos. Los contribuyentes podrán sustentar sus actuaciones en la vía gubernativa y en la jurisdiccional con base en la ley.
Artículo 132. Créase en la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Especializada contra los Delitos Fiscales adscrito a la Delegada de Finanzas Criminales, la que tendrá como función principal la investigación y judicialización de los delitos fiscales o tributarios y las demás conductas delictivas conexas o relacionadas, sin perjuicio de la competencia de las Direcciones Seccionales sobre la materia.
La Dirección Especializada Contra los Delitos Fiscales estará conformada por:
La Dirección Especializada Contra los Delitos Fiscales cumplirá las funciones generales previstas en el Decreto Ley 016 de 2014, modificado por Decreto Ley 898 de 2017 para las Direcciones Especializadas.
Dicha Dirección no entrará en funcionamiento hasta tanto el Gobierno nacional garantice las apropiaciones presupuestales necesarias para la puesta en funcionamiento de la Dirección Especializada Contra los Delitos Fiscales.
Artículo 133. Adiciónense al artículo 92 de la Ley 1708 de 2014 los siguientes dos incisos y dos parágrafos:
VENTA MASIVA DE BIENES: se llamará Venta Masiva al mecanismo de administración de bienes con el que cuenta el administrador del FRISCO para agrupar conjuntos de bienes de todas las tipologías y adjudicarlos en bloque. Para ello, contará con la participación del estructurador experto en el negocio de origen nacional o internacional que será el encargado de la determinación del conjunto de bienes, de la estimación del valor global de los mismos, mecanismos de valoración, el precio mínimo de venta y los descuentos procedentes de conformidad con el estado físico, jurídico y el entorno de los activos el cual se estimará mediante una metodología técnica, que tenga como punto de partida el avalúo de los bienes individualmente considerados.
PRECIO DE VENTA MASIVA DE BIENES: Para determinar el valor global de la Venta Masiva, se autoriza al administrador del FRISCO para que el precio base de venta individual de los bienes que lo componen sea inferior al avalúo catastral, que para estos efectos no podrá ser menor al setenta por ciento 70% del avalúo comercial, cuando la determinación del precio global se relacione con un costo de oportunidad determinado por la conveniencia de la venta inmediata respecto de los costos y gastos que impliquen a futuro la administración del bloque de bienes, lo que será reflejado en la justificación financiera; sin que lo anterior desconozca derechos notariales y registrales y normas sobre lesión enorme.
Parágrafo 1º. En el evento de devolución de bienes que fueron objeto de Venta Masiva, el administrador del FRISCO deberá cumplir la orden judicial a través de la entrega del valor comercial del bien al momento de la Venta Masiva, junto con los rendimientos financieros generados hasta el cumplimiento de la orden judicial de entrega, previa deducción de los gastos de administración. En todo caso, dicho precio no necesariamente deberá coincidir con el valor asignado en la discriminación de precios del valor global de Venta Masiva.
Parágrafo 2º. En el evento en que los valores correspondientes al cumplimiento de órdenes de devolución superen los montos destinados a la reserva técnica, el administrador del FRISCO podrá afectar los recursos del Fondo. Para ello, el administrador podrá solicitar la modificación del presupuesto del Fondo al Consejo Nacional de Estupefacientes en cualquier momento, para lo cual se convocará sesión ordinaria o extraordinaria, según sea el caso.
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Artículo 134. Adiciónese un parágrafo 4º al artículo 88 de la Ley 1708 de 2014, así:
Parágrafo 4º. El administrador del FRISCO podrá disponer definitivamente de los bienes muebles que ingresaron al mismo con anterioridad a la vigencia de la Ley 1615 de 2013, siempre que se desconozca o no exista la autoridad que puso los bienes a disposición para su administración, cuando aquellos no hayan sido vinculados a algún proceso judicial o cuando los mismos se encuentren totalmente dañados, carezcan de valor comercial, o tengan restricciones que hagan imposible o inconveniente su disposición bajo otra modalidad y que sea certificada previamente mediante estudio técnico o peritaje realizado por autoridad competente o como resultado del avalúo realizado.
El administrador del FRISCO podrá solicitar al Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación, la certificación de inexistencia de autoridad judicial o de no vinculación a proceso judicial del bien objeto de la medida, la cual será resuelta en el término de 15 días hábiles posteriores a la presentación de la solicitud. Vencido este término sin que hubiere pronunciamiento de la autoridad competente, el administrador del FRISCO podrá disponer de los bienes definitivamente de acuerdo con lo previsto en la Ley 1708 de 2014.
El producto de la disposición de los bienes será administrado conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley 1708 en lo correspondiente a la constitución de la reserva técnica de los recursos que se generen.
En todos los eventos que el bien sea chatarrizado o destruido, el FRISCO deberá informar a quien aparezca como última autoridad que conoció el proceso. En estos casos, se procederá a la cancelación de la matrícula respectiva sin requisito de pago de obligaciones tributarias, sanciones o intereses que estas generen, revisión técnico-mecánica, seguro obligatorio y sin que el bien llegue por sus propios medios a la desintegradora.
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Artículo 135. El parágrafo 2º del artículo 114-1 del Estatuto Tributario, quedará así:
Parágrafo 2º. Las entidades que deben realizar el proceso de calificación de que trata el inciso segundo del artículo 19 del Estatuto Tributario, para ser admitidas como contribuyentes del régimen tributario especial, estarán obligadas a realizar los aportes parafiscales y las cotizaciones de que tratan los artículos 202 y 204 de la Ley 100 de 1993 y las pertinentes de la Ley 1122 de 2007, el artículo 7º de la Ley 21 de 1982, los artículos 2º y 3º de la Ley 27 de 1974 y el artículo 1º de la Ley 89 de 1988, y de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en las normas aplicables.
Las entidades de que trata el artículo 19-4 del Estatuto Tributario conservan el derecho a la exoneración de que trata este artículo.
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Artículo 136. Adiciónense los parágrafos 5º y 6º al artículo 771-5 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:
Parágrafo 5º. Tratándose de los pagos en efectivo que efectúen los contribuyentes o responsables pertenecientes al sector agropecuario, de las actividades agrícola, ganadera, pesquera, acuícola, avícola y forestal, así como los comercializadores del régimen SIMPLE y las cooperativas y asociaciones de productores del sector agrícola que comercialicen productos adquiridos directamente al productor, podrán tener reconocimiento fiscal dichos pagos como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, independientemente del número de pagos que se realicen durante el año, así:
- En el año 2020, el ochenta y cinco por ciento (85%) de los cos¬tos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales.
- En el año 2021, el setenta y cinco por ciento (75%) de los cos¬tos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales.
- A partir del año 2022, el setenta (70%) de los costos, deduccio¬nes, pasivos o impuestos descontables totales.
Parágrafo 6º. El cien por ciento (100%) de los pagos en efectivo que realicen los contribuyentes por compras de pescado fresco, congelado, refrigerado o salado, procedente de la Cuenca Amazónica, que se clasifique en las partidas arancelarias 0302, 0303 y 0305 del Arancel de Aduanas, cuyo ingreso se realice por la jurisdicción correspondiente al Municipio de Leticia, podrán tener reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables.
Artículo 137. Comisión de Estudio de Beneficios Tributarios. Créase una Comisión de Expertos para estudiar los beneficios tributarios vigentes en el sistema tributario nacional, con el objeto de evaluar su conveniencia y proponer una reforma orientada a mantener los beneficios tributarios que sean eficientes, permitan la reactivación de la economía, fomenten el empleo, emprendimiento y formalización laboral, empresarial y tributaria que se fundamenten en los principios que rigen el sistema tributario nacional. La Comisión de Expertos podrá convocar a expertos de distintas áreas, en calidad de invitados.
La Comisión de Expertos se conformará a más tardar, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, la cual estará integrada por el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o su delegado, el Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o su delegado, el Ministro de Comercio, Industria y Turismo o su delegado, el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, Ministro de Trabajo o su delegado y cinco (5) expertos internacionales. La Comisión será presidida por el Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
La Comisión deberá entregar sus propuestas al Ministro de Hacienda y Crédito Público máximo en dieciocho (18) meses contados a partir de su conformación.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) determinarán mediante resolución el funcionamiento de dicha Comisión, la cual se dictará su propio reglamento.
Artículo 138. Modifíquese el artículo 96 de la Ley 788 de 2002, el cual quedará así:
Artículo 96. Exención para las donaciones de gobiernos o entidades extranjeras. Se encuentran exentos de todo impuesto, tasa o contribución, los fondos provenientes de auxilios o donaciones de entidades o gobiernos extranjeros convenidos con el Gobierno colombiano, destinados a realizar programas de utilidad común y registrados en la Agencia Presidencial de la Cooperación Internacional. También gozarán de este beneficio tributario las compras o importaciones de bienes y la adquisición de servicios realizados con los fondos donados, siempre que se destinen exclusivamente al objeto de la donación. El Gobierno nacional reglamentará la aplicación de esta exención.
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Artículo 139. Adiciónese un parágrafo 2º al artículo 244 de la Ley 1955 de 2019, el cual quedará así:
Parágrafo 2º. La UGPP podrá aplicar el esquema de presunción previsto en el parágrafo anterior a los procesos de fiscalización en curso y a los que se inicien respecto de cualquier vigencia fiscal y a los que, siendo procedente y sin requerir el consentimiento previo, estén o llegaren a estar en trámite de resolver a través de revocación directa y no dispongan de una situación jurídica consolidada por pago.
Los plazos que se encuentren cursando para resolver recursos o la revocatoria directa de actos administrativos proferidos por la UGPP en la materia, se ampliarán en el mismo término del inicialmente definido por la ley.
A las decisiones resultantes de la aplicación de la presente disposición también le será aplicable lo dispuesto en el artículo 110 de la presente ley, cuyo plazo para solicitar la transacción con la UGPP será el 31 de diciembre de 2020.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 140. Defensor del contribuyente. Con el fin de garantizar el respeto a los derechos de los contribuyentes, responsables, agentes de retención, declarantes y usuarios aduaneros, el Gobierno nacional deberá tomar las medidas que busquen ampliar la planta de personal del Órgano Especial Defensor del Contribuyente y del Usuario Aduanero en el porcentaje que determine el estudio técnico correspondiente.
El Órgano Especial Defensor del Contribuyente y del Usuario Aduanero, como mínimo, contará con un delegado por cada una de las Direcciones Seccionales Tipo III, previa disponibilidad presupuestal.
Artículo 141. Informe sobre los efectos de sustituir el IVA por el impuesto nacional al consumo. El Gobierno nacional en un término no mayor a seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley, deberá entregar en las Secretarías Generales tanto de Senado como de Cámara de Representantes un informe que establezca técnicamente los efectos que generaría la eliminación y sustitución del IVA por el Impuesto Nacional al Consumo con una tarifa del 8%.
Dicho informe deberá ser expuesto ante el Congreso de la República en sesión plenaria por separado tanto al Senado de la República como a la Cámara de Representantes.
Artículo 142. Adiciónese el parágrafo 5° al artículo 204 de la Ley 100 de 1993, el cual quedará así:
Parágrafo 5º. La cotización mensual en salud al régimen contributivo a cargo de los pensionados para los años 2020 y 2021 se determinará mediante la siguiente tabla:
Mesada pensional en salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) Cotización mensual en salud
Mesada pensional en salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) | Cotización mensual en salud |
1 SMLMV | 8% |
>1 SMLMV y hasta 2 SMLMV | 10% |
>2 SMLMV y hasta 5 SMLMV | 12% |
>5 SMLMV y hasta 8 SMLMV | 12% |
>8 SMLMV | 12% |
A partir del año 2022, se aplicará la siguiente tabla:
Mesada pensional en salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) | Cotización mensual en salud |
1 SMLMV | 4% |
>1 SMLMV y hasta 2 SMLMV | 10% |
>2 SMLMV y hasta 5 SMLMV | 12% |
>5 SMLMV y hasta 8 SMLMV | 12% |
>8 SMLMV | 12% |
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
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Artículo 143. Modifíquese el artículo 212 de la Ley 223 de 1995, el cual quedará así:
Artículo 212. Participación del Distrito Capital. De conformidad con el artículo 324 de la Constitución Política, el Distrito Capital tendrá una participación del veinte por ciento (20%) del recaudo del impuesto correspondiente al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado de producción nacional que se genere en su jurisdicción.
El Distrito Capital es titular del impuesto que se genere, por concepto del consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de procedencia extranjera, en el ámbito de su jurisdicción, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 19 de 1970. El impuesto que se genere, se distribuirá de la siguiente manera: el setenta por ciento (70%) para el Distrito Capital y el treinta por ciento (30%) restante para el departamento de Cundinamarca, a quien corresponde la titularidad de ese porcentaje.
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Artículo 144. Empresas de licores de los departamentos. Las empresas de licores de los departamentos, que tienen en el ejercicio del monopolio rentístico, conservarán la naturaleza jurídica que tengan a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. Las que se creen en adelante deberán ser empresas industriales y comerciales del Estado, del orden Departamental.
Artículo 145. Traslado de pérdidas fiscales por parte de las empresas de servicios públicos. Las empresas de servicios públicos que sean objeto de procesos de intervención por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos y como parte de dicho proceso creen nuevas sociedades cuya finalidad sea la preservación de la continuidad en la prestación del servicio público, podrán aportar a estas nuevas sociedades el derecho a compensar el saldo de las pérdidas fiscales que la empresa intervenida no hubiera compensado en periodos fiscales anteriores. En consecuencia, para fines contables y comerciales el aporte consistirá en la transferencia del activo por impuesto diferido correspondiente.
Las nuevas empresas receptoras del aporte antes mencionado podrán compensar, contra sus rentas líquidas obtenidas en el periodo fiscal del aporte o en los periodos fiscales siguientes, las pérdidas fiscales que les hubieran sido transferidas por la sociedad intervenida, sin la limitación de tiempo establecida en el Artículo 147 del -Estatuto Tributario.
Igualmente, las empresas intervenidas de que trata el presente artículo podrán aportar a las nuevas sociedades que se creen con el fin de preservar la continuidad en la prestación del servicio público, los contratos de prestación de los servicios públicos junto con sus créditos asociados (incluyendo, pero sin limitarse a, las cuentas por cobrar pendientes de pago por parte de los clientes de la sociedad intervenida), así como cualquier otra cartera pendiente de cobro por parte de la sociedad intervenida. En estos casos, las nuevas sociedades podrán aplicar los Artículos 145 y 146 del Estatuto Tributario respecto de los saldos fiscales de los créditos aportados en virtud del presente artículo. En consecuencia, la cartera de dudoso o difícil recaudo será deducible de conformidad con las normas legales que le sean aplicables para tales efectos.
Parágrafo 1º. La compensación de las pérdidas fiscales en cabeza de las nuevas sociedades solo será procedente en las proporciones que les fuera aportado el derecho en el acto de aporte.
Parágrafo 2º. Solo podrán aplicar este tratamiento aquellas nuevas sociedades cuya principal actividad productora de renta sea la prestación de uno o varios servicios públicos prestados por la sociedad aportante.
Parágrafo 3º. Una vez realizado el aporte de las pérdidas fiscales establecido en el presente artículo, la sociedad intervenida no podrá compensar las pérdidas fiscales aportadas contra sus propias rentas líquidas del periodo fiscal o de periodos fiscales futuros.
Artículo 146. Capitalizaciones de la nación para asegurar la prestación del servicio público de energía. Con el fin exclusivo de garantizar la continuidad de la prestación de energía en la Costa Caribe, créase el Fondo de Sostenibilidad Financiera del Sector Eléctrico (FONSE) como un patrimonio autónomo, adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que será administrado por este o la entidad que este designe, cuyo objeto será la inversión de recursos en instrumentos de capital emitidos por empresas de servicios públicos de energía oficiales o mixtas, incluyendo acciones con condiciones especiales de participación, dividendos y/o recompra, entre otras. Las inversiones que realice el FONSE en los instrumentos de capital a los que se refiere este artículo podrán tener retornos iguales a cero o negativos de acuerdo con el comportamiento de las empresas en las que se realicen. El Gobierno nacional reglamentará la administración y funcionamiento del FONSE, así como los demás aspectos necesarios para el cabal cumplimiento de su objeto.
Parágrafo. Las leyes anuales de presupuesto para los años 2021 a 2024 deberán incluir los recursos necesarios para el cumplimiento del objeto del FONSE hasta por un monto de $2 billones de pesos. Dichos recursos no requerirán de los trámites de asignación de vigencias futuras previstos en la Ley 819 de 2003 o sus modificaciones.
Artículo 147. Modifíquese el inciso segundo del artículo 268 de la Ley 1955 de 2019, el cual quedará así:
Este régimen aplica a las sociedades comerciales que se constituyan en la ZESE, dentro de los tres (3) años siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, bajo cualquiera de las modalidades definidas en la legislación vigente o las sociedades comerciales existentes que durante ese mismo término se acojan a este régimen especial y demuestren un aumento del 15% del empleo directo generado, tomando como base el promedio de los trabajadores vinculados durante los dos últimos años, el cual se debe mantener durante el periodo de vigencia del beneficio, y cuya actividad económica principal consista en el desarrollo de actividades industriales, agropecuarias, comerciales, turísticas o de salud.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 148. Modifíquese el parágrafo 4º del artículo 222 de la Ley 1819 de 2016, el cual quedará así:
Parágrafo 4º. La tarifa del impuesto al carbono por unidad de combustible de la que trata este artículo, en Amazonas, Caquetá, Guainía, Guaviare, Putumayo, Vaupés, Vichada y los municipios de Sipí, Río Sucio, Alto Baudó, Bajo Baudó, Acandí, Unguía, Litoral de San Juan, Bojayá, Medio Atrato, Iró, Bahía Solano, Juradó y Carmen del Darién del departamento del Chocó, para los combustibles enlistados en el inciso 1° del presente artículo será de cero pesos ($0).
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Artículo 149. Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP). Créase el patrimonio autónomo Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) administrado por el Gobierno nacional o la entidad que esta designe.
El FIP tendrá por objeto la administración y gestión de recursos, que podrán destinarse como fuente de pago para el desarrollo de proyectos de infraestructura.
El FIP estará constituido, entre otros recursos, con:
a) Los recursos derivados de los cobros de valorización nacional;
b) Los recursos del valor residual de concesiones y obras públicas, y/o otras fuentes alternativas que defina el Gobierno nacional y/o las Entidades Territoriales;
c) Los rendimientos que genere el FIP y los que obtenga por la inversión de los recursos que integran su patrimonio;
d) Los recursos que obtenga a través de operaciones de crédito pú¬blico y tesorería destinadas al cumplimiento del objeto del FIP y cuya fuente de pago deberá ser los recursos o derechos eco¬nómicos que conformen su patrimonio. Estas operaciones no podrán contar con la garantía de la Nación y deberán surtir los trámites previstos en la normatividad aplicable para operaciones de crédito público, incluyendo, pero sin limitarse, al Decreto 1068 de 2015 y sus respectivas modificaciones;
e) Los recursos del Presupuesto General de la Nación a favor del FIP:
f) Los demás que determine el Gobierno nacional.
El Gobierno nacional reglamentará la administración y funcionamiento del FIP así como los demás asuntos necesarios para el cumplimiento de su objeto.
Parágrafo 1º. Los bienes del FIP formarán un patrimonio autónomo distinto al de la Nación y al de su administrador.
Parágrafo 2º. Los costos y gastos de administración del patrimonio autónomo se atenderán con cargo a sus recursos, conforme a la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno nacional.
Parágrafo 3º. El FIP podrá entregar a cualquier título los recursos a las entidades concedentes para el desarrollo de proyectos de infraestructura, de acuerdo con las condiciones que se definan en los correspondientes contratos y reglamentos del FIP.
Artículo 150. Modifíquese el artículo 54 de la Ley 1430 de 2010, modificado por el artículo 177 de la Ley 1607 de 2012, el cual quedará así:
Artículo 54. Sujetos pasivos de los impuestos territoriales. Son sujetos pasivos de los impuestos departamentales y municipales, las personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho y aquellas en quienes se realicen el hecho gravado a través de consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos en quienes se figure el hecho generador del impuesto.
En materia de impuesto predial y valorización los bienes de uso público y obra de infraestructura continuarán excluidos de tales tributos, excepto las áreas ocupadas por edificios, parqueaderos, instalaciones, dispuestos para los usuarios internos o externos de los aeropuertos, así como los establecimientos mercantiles y las áreas que proporcionen bienes y servicios relacionados con la explotación comercial de los aeropuertos. En todo caso, no estarán gravados los aeropuertos y puertos no concesionados, las pistas, calles de rodaje, taxeos, hangares y plataformas, cuyo objeto es facilitar la operación de aeronaves. Son sujetos pasivos del impuesto predial, los tenedores a título de arrendamiento, uso, usufructo u otra forma de explotación comercial que se haga mediante establecimiento mercantil dentro de las áreas objeto del contrato de concesión correspondientes a puertos aéreos y marítimos.
En este caso la base gravable se determinará así:
a) Para los arrendatarios el valor de la tenencia equivale a un ca¬non de arrendamiento mensual;
b) Para los usuarios o usufructuarios el valor del derecho de uso del área objeto de tales derechos será objeto de valoración peri¬cial;
c) En los demás casos la base gravable será el avalúo que resul¬te de la proporción de áreas sujetas a explotación, teniendo en cuenta la información de la base catastral.
Parágrafo 1º. La remuneración y explotación de los contratos de concesión para la construcción de obras de infraestructura continuará sujeta a todos los impuestos directos que tengan como hecho generador los ingresos del contratista, incluidos los provenientes del recaudo de ingresos.
Parágrafo 2º. Frente al impuesto a cargo de los patrimonios autónomos los fideicomitentes y/o beneficiarios, son responsables por las obligaciones formales y sustanciales del impuesto, en su calidad de sujetos pasivos. En los contratos de cuenta de participación el responsable del cumplimiento de la obligación de declarar es el socio gestor; en los consorcios, socios o partícipes de los consorcios, uniones temporales, lo será el representante de la forma contractual. Todo lo anterior, sin perjuicio de la facultad Tributaria respectiva de señalar agentes de retención frente a tales ingresos.
Parágrafo 3º. Lo dispuesto en este artículo aplicará a los nuevos contratos de concesión y de Asociación Pública Privada de puertos aéreos y marítimos que se suscriban o modifiquen adicionando el plazo inicialmente pactado.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 151. Contraprestaciones aeroportuarias. En los contratos de concesión o de Asociación Público Privada, suscritos o que se suscriban que tengan por objeto la construcción, mejoramiento o rehabilitación y/o la operación de uno o varios aeropuertos de propiedad de entidades del orden nacional en los que se establezca una contraprestación a favor del concedente, el veinte por ciento (20%) del total de la contraprestación se trasladará a los municipios y/o distritos en los que se encuentren ubicados los correspondientes aeropuertos objeto de la concesión, en el caso que una concesión incluya varios aeropuertos, los recursos se distribuirán entre los municipios donde operan, de acuerdo a su participación en el total de pasajeros movilizados por la concesión. Estos recursos serán destinados por la entidad territorial correspondiente, a la construcción y/o mejoramiento de las vías, la construcción y/u operación de infraestructuras de servicios conexos al de transporte público y la implementación y/u operación de sistemas de transporte público colectivo o masivo que den acceso y mejoren la conectividad del aeropuerto correspondiente. Del ochenta por ciento (80%) restante de la contraprestación a trasladarse se descontará la contraprestación establecida en el Artículo 308 la Ley 1955 de 2019, para gastos de funcionamiento de la Unidad Especial de Aeronáutica Civil y la Agencia Nacional de Infraestructura, o las entidades que haga sus veces.
Parágrafo. En el caso en que un aeropuerto se encuentre en más de un municipio o en varias entidades territoriales, los recursos de la contraprestación se distribuirán en función de la proporción de área de cada aeropuerto, incluyendo áreas concesionadas y no concesionadas. El área total del respectivo aeropuerto será informada por la Aerocivil.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 152. Créase una tasa por el trámite de control previo de integraciones empresariales que adelanta la Superintendencia de Industria y Comercio de acuerdo con lo previsto en los artículos 9º a 13 de la Ley 1340 de 2009.
El sujeto pasivo de la tasa será la persona que promueva la iniciación del trámite de control previo de integraciones empresariales.
La Superintendencia de Industria y Comercio fijará el valor de la tasa creada mediante el presente artículo. Para tal propósito, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
1. El valor de la tasa se cobrará en proporción con el tipo de pro¬cedimiento que deba agotarse para adoptar la decisión final, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 9º y 10 de la Ley 1340 de 2009.
2. El monto global guardará directa correspondencia con los cos¬tos asociados a la prestación del servicio.
El ajuste anual de las tasas fijadas en la forma establecida en este artículo no podrá exceder el porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor, nivel ingresos medios, fijado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).
Artículo 154. Adiciónese un parágrafo y modifíquese el parágrafo transitorio del artículo 100 de la Ley 1438 de 2011, los cuales quedarán así:
Parágrafo. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que se encuentren en proceso de acreditación ante la entidad competente, podrán acceder a los recursos recaudados por la estampilla pro-hospital universitario, hasta el 31 de diciembre de 2021.
Parágrafo Transitorio. A partir del 1º de enero del año 2021 solo podrán denominarse Hospitales Universitarios a aquellas instituciones que cumplan con los requisitos definidos en el artículo 100 de la Ley 1438 de 2011.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 155. Contraprestación por uso comercial y turístico de playas y terrenos de bajamar. Las personas jurídicas que posean permisos, licencias o concesiones temporales para el uso, goce y disfrute exclusivo con fines comerciales y turísticos de playas y terrenos de baja mar, deberán pagar una contraprestación por el aprovechamiento de dichos terrenos de dominio público. Esta será definida por el Gobierno nacional en función del número de visitantes promedio anual, para el primer año se calculará sobre la base de una proyección de visitantes y se ajustará anualmente según el número de visitantes del periodo anterior. El cálculo será realizado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
El recaudo mencionado en el inciso anterior estará a cargo de la Dirección General Marítima (Dimar), quien deberá distribuirlo con el municipio en el cual se encuentren las áreas de uso comercial o turístico por las cuales se cobra la contraprestación. Dicho recaudo se distribuirá en una proporción de sesenta por ciento (60%) para los municipios y cuarenta por ciento (40%) para la Dimar.
Los recursos recaudados por concepto de la contraprestación del uso comercial y turístico de playas y terrenos de baja mar deberán ser invertidos exclusivamente en proyectos de recuperación y mantenimiento de playas, ecosistemas marinos y de manglares, fortaleciendo el desarrollo económico y turístico en armonía con la protección de los recursos naturales.
Parágrafo. Por la inexistencia de municipios en el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Dimar liquidará el recaudo correspondiente a favor de dicho departamento.
Artículo 156. Facúltese al Gobierno nacional para conceder a los entes territoriales beneficios temporales, de acuerdo con su categoría, exonerándoles entre un cincuenta (50) y un cien por ciento (100%) en el pago de los intereses, causados por obligaciones derivadas de transferencias de subsidios, contratos o convenios interadministrativos.
Los beneficios adoptados se concederán a los entes territoriales conforme a su categoría:
Municipios | ||||
Categoría | Intereses | |||
Sexta (6a) | 100% | |||
Quinta (5a) | 90% | |||
Cuarta (4a) | 80% | |||
Tercera (3a) | 70% | |||
Segunda (2a) | 60% | |||
Primera (1a) y Especial | 50% | |||
| Departamentos |
| ||
| Categoría | Intereses |
| |
| Cuarta (4a) | 80% |
| |
| Tercera (3a) | 70% |
| |
| Segunda (2a) | 60% |
| |
| Primera (1a) y Especial | 50% |
|
Para acceder a lo dispuesto en el presente artículo los entes territoriales deberán cancelar la totalidad del capital adeudado. Esta disposición aplicará también para aquellas obligaciones que se encuentren en discusión judicial.
Parágrafo. El Gobierno nacional tendrá el término de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de esta ley, para reglamentar lo referente a la aplicación de los beneficios temporales que concede el artículo; y se tendrá un (1) año, a partir de la reglamentación, para que los entes territoriales accedan a dichos beneficios.
Artículo 157. Los distribuidores mayoristas o comercializadores industriales de combustibles, que a diciembre 31 de 2016 tuvieren inventarios de combustibles, sobre los cuales, a la fecha de expedición de la presente ley, no hubieren podido recuperar el diferencial existente entre el impuesto nacional a la gasolina y ACPM pagado al productor o importador y el impuesto nacional a la gasolina y ACPM autorizado por la Ley 1819 de 2016 para ser cobrado a partir del 1º de enero de 2017, podrán solicitar y obtener la devolución de dicho diferencial por parte del productor o importador, quien a su turno deberá imputarlo en su declaración de impuesto nacional a la gasolina y ACPM, correspondiente al mes en que realicen la devolución o a uno cualquiera de los siguientes meses.
Para tal efecto, a partir del 1° de enero de 2020, el distribuidor mayorista o comercializador industrial deberá certificar al productor o importador, el monto del diferencial al que se refiere el presente artículo, mediante certificación suscrita por el revisor fiscal, con base en la cual el productor o importador efectuará la devolución respectiva a favor del distribuidor mayorista o comercializador industrial.
Artículo 158. Se autoriza la importación de cemento para los departamentos de Amazonas y Guainía, vía fluvial y terrestre. Única y exclusivamente por los lugares habilitados por la DIAN y para el consumo interno.
Dado que el producto en mención se encuentra entre las sustancias y productos químicos controlados por el Consejo Nacional de Estupefacientes, la importación estará sujeta a lo dispuesto por el parágrafo 1°, artículo 2° de la Resolución 001 de 2015.
El Gobierno nacional reglamentará los cupos habilitados, los lugares, términos y condiciones para la importación de cemento a los departamentos mencionados en el presente artículo.
Artículo 159. Modifíquese el Artículo 525 del Estatuto Tributario Nacional, el cual quedará así:
Artículo 525. Impuesto de timbre para actuaciones que se cumplan en el exterior.
Las tarifas de los impuestos de timbre nacional sobre actuaciones que se cumplan ante funcionarios diplomáticos o consulares del país, serán las siguientes:
1. Pasaporte ordinario que se expidan en el exterior por funciona¬rios consulares, veinte y uno dólares (US $21), o su equivalente en otras monedas.
2. Las certificaciones expedidas en el exterior por funcionarios consulares, cinco dólares (US$5), o su equivalente en otras monedas.
3. Las autenticaciones efectuadas por los cónsules colombianos, cinco dólares (US$5), o su equivalente en otras monedas.
4. El reconocimiento de firmas ante cónsules colombianos, cinco dólares (US$5), o su equivalente en otras monedas, por cada firma que se autentique.
5. La protocolización de escrituras públicas en el libro respectivo del consulado colombiano, ochenta y dos dólares (US$82), o su equivalente en otras monedas.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 160. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga el artículo 264 de la Ley 223 de 1995, el artículo 9° de la Ley 1753 de 2015, el inciso tercero del artículo 48, el parágrafo 3º del artículo 49, 56-2, 115-2, 116, el parágrafo 3º del artículo 127-1, 223, el parágrafo 6° del artículo 240, la referencia al numeral 7 del artículo 207-2 del parágrafo 1º del artículo 240, 258-2, 292, 292-1, 293, 293-1, 293-2, 294, 294-1, 295, 295-1, 296, 296-1, 297, 297-1, 298- 3, 298-4, 298-5, el literal d) del numeral 5 del artículo 319-4, el literal d) del numeral 4 del artículo 319-6, 338, 339, 340, 341, 410, 411, las partidas 29.36, 29.41, 30.01, 30.02, 30.03, 30.04 y 30.06 del artículo 424, 430, 446, el parágrafo primero del artículo 468, el numeral 1 del artículo 468-1, el numeral 2 del artículo 477, 485-1, el parágrafo 1º del artículo 485-2, 499, 505, 506, 507, 508, la expresión”; así como los servicios de alimentación institucional o alimentación a empresas, prestado bajo contrato (Catering),” del parágrafo del artículo 512-8, el inciso 5º del artículo 714, el numeral 3 del artículo 730 del Estatuto Tributario. A partir del 1º de enero de 2020, deróguese el artículo 312 de la Ley 1819 de 2016.
Los artículos 22, 23, 24, 25 y 26 rigen a partir del 1º de julio de 2020 y hasta el 30 de julio de 2021. Cumplido el año de aplicación de los artículos señalados en este inciso, se faculta al Gobierno nacional para evaluar los resultados y determinar la continuidad de estas medidas.
Se declara la reviviscencia expresa de los artículos 38, 39, 40, 40-1, 41, 81, 81-1, 118 y 491 del Estatuto Tributario, los cuales se encontraban vigentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
El Presidente del Honorable Senado de la República,
LIDIO ARTURO GARCÍA TURBAY.
El Secretario General del Honorable Senado de la República,
GREGORIO ELJACH PACHECO.
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
CARLOS ALBERTO CUENCA CHAUX.
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2019.
IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.
El Director del Departamento Nacional de Planeación,
LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ OSPINO.