Fecha Providencia | 27/11/2019 |
Fecha de notificación | 27/11/2019 |
Magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo
Norma demandada: DECRETO LEY 021 DE 2014
Sentencia C-569/19
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
CONTROL DE ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carácter rogado/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Democracia participativa
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencias argumentativas
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL DERECHO A LA IGUALDAD-Carga argumentativa adicional
(…) en cuanto atañe a la especificidad, cuando el reproche formulado es la violación de la igualdad, como ya se señaló, la jurisprudencia ha exigido una particular carga argumentativa, pues se requiere la identificación y explicación del criterio de comparación o tertium comparationis, con el fin de determinar si los sujetos o situaciones invocados son susceptibles de equiparación.
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento del requisito de especificidad en los cargos
Referencia: Expediente D-13178
Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 2 (parcial) del artículo 85 del Decreto Ley 021 de 2014 “[p]or el cual se expide el régimen de las situaciones administrativas en las que se pueden encontrar los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas”.
Demandante: Víctor Alonso Pérez Gómez
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
I.ANTECEDENTES“Decreto Ley 021 de 2014
(enero 9)
Diario Oficial No. 49.028 de 9 de enero de 2014
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Por el cual se expide el régimen de las situaciones administrativas en las que se pueden encontrar los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas.
(…)
ARTÍCULO 85. PAGO DE SALARIOS POR REINTEGRO DE SERVIDOR SUSPENDIDO. El servidor suspendido provisionalmente que sea reintegrado a su empleo tendrá derecho al reconocimiento y pago, a título de indemnización, del valor correspondiente a la remuneración dejada de percibir durante ese periodo, y el tiempo se le computará como servicio activo para todos los efectos legales, exclusivamente en los siguientes casos:
PARÁGRAFO. El pago estará sujeto a las correspondientes disponibilidades presupuestales.”
B.LA DEMANDAProcurador General de la Nación | La demanda no cumplió el mínimo argumentativo de un cargo por violación de la igualdad, pues no se plantearon las razones por las cuales, en el marco de sistemas diferenciados de carrera, se requiere dar el mismo trato por parte del legislador. La absolución en materia penal no da lugar al pago de perjuicios de manera automática. | Inhibitorio/ Exequible |
Fiscalía General de la Nación | La demanda no cumple con los mínimos argumentativos para estructurar un cargo por violación a la igualdad, en tanto no se exponen las características comunes de ambos grupos y desconoce que si bien tanto la FGN como la Rama Judicial administran justicia, lo hacen en ámbitos muy diferentes. El Legislador puede establecer un trato diferenciado en virtud de su margen de configuración normativa, por el estatus especial de que goza la FGN frente a las entidades que conforman la Rama Judicial. | Inhibitorio/ Exequible |
Departamento Administrativo de la Función Pública | La diferenciación que estableció el constituyente entre la FGN y la Rama Judicial se hace extensiva a las situaciones administrativas en que pueden encontrarse sus servidores. | Exequible |
Universidad Libre de Bogotá | La composición y funciones de ambas entidades estatales son indiferentes, por cuanto en ambos casos sus servidores pueden incurrir en las mismas conductas descritas en la ley penal. No existe razón constitucionalmente válida para excluir a los funcionarios de la FGN de la compensación salarial a que tienen derecho los servidores de la Rama Judicial. | Inexequible |
22. Ahora bien, en los casos en que el demandante solicita la declaratoria de inexequibilidad por violación del principio de igualdad (artículo 13 CP), esta Corte ha señalado que, para efectos de cumplir con el requisito de especificidad, el actor debe concretar el cargo y, para ello habrá de: “(i) determinar cuál es el criterio de comparación (“patrón de igualdad” o tertium comparationis), pues antes de conocer si se trata de supuestos iguales o diferentes en primer lugar debe conocer si aquellos son susceptibles de comparación y si se comparan sujetos de la misma naturaleza; (ii) debe definir si desde la perspectiva fáctica y jurídica existe tratamiento desigual entre iguales o igual entre disímiles; y, (iii) debe averiguar si el tratamiento distinto está constitucionalmente justificado, eso es, si las situaciones objeto de comparación, desde la Constitución, ameritan un trato diferente o deben ser tratadas en forma igual”[10].
23. Lo anterior se explica en que el mandato de igualdad (tanto formal como material y de no discriminación) previsto en el artículo 13 CP corresponde a un ejercicio complejo en el marco de los principios que informan el Estado Social de Derecho, pues dicha norma no señala “qué elementos son relevantes, al momento de verificar las situaciones, personas o grupos en comparación”[11]; y es al legislador, en ejercicio de su potestad de configuración, al que corresponde hacer esa valoración al expedir la respectiva normativa. De manera que cuando se alega una supuesta violación del principio de igualdad, el actor debe demostrar que “al regular un aspecto puntual de la realidad jurídica, el legislador actuó de manera desproporcionada, irrazonable o decididamente discriminatoria, pues de conformidad con el análisis que de ello haga el actor, diseñó un tratamiento diverso para situaciones fácticas que requerían una regulación similar”[12].
24. En el presente caso, el actor plantea la violación del principio de igualdad porque la norma impugnada señala que no se reconoce la remuneración dejada de percibir a los servidores de la FGN que habiendo sido suspendidos provisionalmente fueren reincorporados como consecuencia de una sentencia absolutoria en materia penal cuyo fundamento sea la aplicación del principio de que la duda favorece al reo; a diferencia de lo que se ha previsto en el ordenamiento para los servidores de otros entes y órganos estatales, particularmente para la Rama Judicial, el INPEC y la Policía Nacional. Ello a su juicio, resulta discriminatorio para los funcionarios y empleados de la FGN, pues aun cuando se encuentren en la misma situación fáctica reciben un trato distinto, sin que a su juicio exista justificación alguna.
25. La Corte considera que demanda es clara en tanto se evidencia un hilo argumentativo que hace comprensible su contenido, y cumple el requisito de certeza, puesto que la proposición jurídica existe y no corresponde a una interpretación subjetiva de la disposición impugnada. El demandante entiende y expone el contenido del precepto cuestionado ateniéndose a su tenor literal, en el sentido de que aquel contempla una limitación en materia de reconocimiento de indemnización laboral cuando el servidor ha sido exonerado o absuelto bajo la aplicación del principio in dubio pro reo. Y aunque en principio se cumpliría el requisito de pertinencia, en tanto que el cuestionamiento que se hace es de naturaleza constitucional, esto es, la alegada violación del principio de igualdad contemplado en el artículo 13 CP, el cargo no logra una adecuada estructuración a este respecto como más adelante se explicará en detalle[13].
26. Ahora bien, en cuanto atañe a la especificidad, cuando el reproche formulado es la violación de la igualdad, como ya se señaló, la jurisprudencia ha exigido una particular carga argumentativa, pues se requiere la identificación y explicación del criterio de comparación o tertium comparationis, con el fin de determinar si los sujetos o situaciones invocados son susceptibles de equiparación[14].
27. En el presente caso, el cargo por igualdad se refiere a la exclusión prevista en el régimen de situaciones administrativas de los servidores de la FGN, del reconocimiento de una indemnización por reincorporación al servicio de los servidores de la FGN derivada de una exoneración o absolución penal como consecuencia de que la duda se resuelve a favor del acusado; limitación que en efecto no está contemplada de esa manera para otros servidores públicos -vinculados a la Rama Judicial, la Policía Nacional o el INPEC- que pueden estar exactamente en la misma situación fáctica de reincorporación a la función pública, esto es, a raíz de una sentencia de exoneración o de absolución penal por aplicación del referido principio in dubio pro reo.
28. La Sala estima que la demanda no cumple la especial carga argumentativa, porque dado el carácter relacional del principio de igualdad, no se hizo la pertinente identificación y explicación del patrón de comparación entre sujetos o situaciones, dado que “antes de conocer si se trata de supuestos iguales o diferentes en primer lugar debe conocer si aquellos son susceptibles de comparación y si se comparan sujetos de la misma naturaleza”[15]. El demandante plantea argumentos vagos, pues se limita a señalar que están en la misma condición unos y otros sujetos, citando para tal efecto la normatividad aplicable a las referidas instituciones (Ley 270 de 1996, Decreto 1791 de 2000 y Decreto 407 de 1994), y señala que esa diferencia de trato es injustificada; pero no explica cuál sería, a pesar de tratarse de servidores públicos con naturaleza, funciones, y regímenes diferentes, el respectivo patrón de comparación. En efecto, en cuanto a los funcionarios y empleados de la Policía Nacional y el INPEC, el actor no hizo ninguna valoración específica sobre cómo podrían ser comparables esos servidores en particular con los de la FGN, más allá de que están sometidos a regímenes especiales. Y, en lo que respecta a los servidores de la Rama Judicial, el demandante se limitó a hacer referencia a que los fiscales investigan los delitos y acusan ante los jueces, que estos últimos dirimen los conflictos planteados por los fiscales en ejercicio de la acción penal, y resaltó que la FGN hace parte de la Rama Judicial. Al respecto, la Corte estima que el actor no logró identificar y explicar claramente el parámetro de comparación[16], sobre todo si se tienen en cuenta las particularidades que se han señalado respecto de la FGN en materia de arquitectura institucional[17] y la circunstancia de la especial naturaleza del ente acusador y el régimen de autonomía administrativa y presupuestal que la propia Constitución le reconoció (artículo 249 CP), para demostrar que en el juicio que plantea, y a pesar de esas características, se trata de sujetos comparables.
29. Además, debe tenerse en consideración que el mayor grado de precisión que se exige en la formulación del cargo por violación a la igualdad, a su vez “repercute en el incremento de suficiencia del cargo”[18]. En el presente asunto, la demanda carece también de suficiencia, pues dada la precariedad de la argumentación del cargo, no tiene un carácter persuasivo, y no logra despertar una duda mínima sobre la exequibilidad de la disposición impugnada que pudiera conducir al análisis de constitucionalidad de la norma impugnada sobre si esa diferencia tiene o no una justificación.
30. En este orden, la Sala procederá a declararse inhibida para proferir fallo de fondo sobre la frase impugnada, contenida en el numeral 2 del artículo 85 del Decreto Ley 021 de 2014.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN31. La Corte consideró que debe declararse inhibida respecto del cargo planteado contra la disposición legal impugnada pues, a su juicio, la demanda bajo estudio no satisface uno de los requisitos mínimos para generar un pronunciamiento de fondo, a la luz de lo señalado en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, relativo a la explicación de concepto de violación. Para este tribunal, el cargo carece de especificidad, porque cuando el reproche formulado es la violación a la igualdad, la jurisprudencia ha exigido una carga argumentativa particular que el actor no cumplió, y que consiste en la identificación y explicación del patrón de comparación entre sujetos o situaciones (en el presente caso, entre los servidores de la FGN, por una parte; y los vinculados a la Policía Nacional, el INPEC y la Rama Judicial, por la otra). Al respecto, se consideró que no resultaba suficiente afirmar que no se halla explicación alguna para la diferencia de trato entre unos y otros servidores públicos, y no se tomó en consideración, para efectos de la invocada equiparación, la naturaleza y particularidades de la FGN en la arquitectura institucional. Por otra parte, se estimó que la demanda también carece de suficiencia, ya que, por la precariedad de la argumentación del cargo, no logró despertar una duda mínima sobre la exequibilidad de la disposición impugnada.
III.DECISIÓNLa Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo, por ineptitud de la demanda, respecto del cargo de inconstitucionalidad planteado contra la frase “[L]a aplicación del indubio (sic) pro reo no origina derecho al reconocimiento y pago de la indemnización”, incluida en el numeral 2 del artículo 85 del Decreto Ley 021 de 2014, “[P]or el cual se expide el régimen de las situaciones administrativas en las que se pueden encontrar los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas”.
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Presidenta
-Ausente en uso de permiso-
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
-Ausente en uso de permiso-
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
-Impedimento aceptado-
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Ver cuaderno principal, folio 26.
[2] En la Secretaría General de la Corte Constitucional se radicaron escritos: (i) documento suscrito por los doctores Jorge Kenneth Burbano Villamarín, en calidad de Director del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional y Hans Alexander Villalobos Díaz, en calidad de abogado miembro de dicho observatorio de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá; (ii) documento suscrito por el doctor Fabio Espitia Garzón, en calidad de Fiscal General de la Nación (e); (iii) documento suscrito por la doctora Adriana Marcela Ortega Moreno, en su condición de apoderada judicial de la Nación – Departamento Administrativo de la Función Pública; y (iv) documento suscrito por la doctora Dalia María Ávila Reyes, Jefe de la Oficina Jurídica (e) del Ministerio del Trabajo, quien manifestó que dicha cartera carece de competencia para conceptuar sobre el asunto de referencia, toda vez que la norma acusada escapa al ámbito de regulación del Código Sustantivo del Trabajo por cuanto se refiere de forma exclusiva a las situaciones administrativas en que pueden encontrarse servidores públicos. En tal sentido, consideró que corresponde conceptuar al Departamento Administrativo de la Función Pública. Ver cuaderno principal, folio 81.
[3] Concepto allegado el 12 de julio de 2019. Ver cuaderno principal, folios 85 a 87.
[4] “Por la cual se otorgan facultades extraordinarias pro tempore al Presidente de la República para modificar la estructura y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y expedir su Régimen de Carrera y situaciones administrativas”. El artículo 1, literal c), de dicha ley, dispuso: “ARTÍCULO 1o. FACULTADES EXTRAORDINARIAS.De conformidad con lo establecido en el artículo 150numeral 10 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, por el término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de publicación de la presente ley para expedir normas con fuerza material de ley, dirigidas a: (…) c) Expedir el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas y el de las situaciones administrativas de sus servidores; (…)”.
[5] Ibidem.
[6] La acción pública de inconstitucionalidad implica que el control atribuido a este tribunal es de carácter rogado. Ver, entre otras, las sentencias C-016 de 2017, C-002 de 2018 y C-128 de 2019.
[7] Sentencia C-036 de 2019.
[8] Sentencia C-220 de 2019.
[9] Sentencias C-206 de 2016 y C-636 de 2016.
[10] Sentencias C-394 de 2017 y C-202 de 2019.
[11] Sentencias C-006 de 2017, C-394 de 2017 y C-202 de 2019, entre otras.
[12] Sentencias C-1009 de 2008 y C-886 de 2010.
[13] Considerando número 28.
[14] Sentencias C-104 de 2016 y C-374 de 2017.
[15] Sentencia C-886 de 2010.
[16] En sentencia C-741 de 2003 se señaló que “[L]a identificación del criterio de comparación sirve para examinar si la clasificación del legislador agrupa realmente a personas diferentes a la luz de la norma acusada, en otras palabras, si las clases fueron racionalmente configuradas o si lo fueron caprichosamente. La racionalidad de la medida diferenciadora obedece al grado de acierto en incluir a todas las personas similarmente situadas para los fines de la ley. Así, la determinación de si dos grupos son comparables depende de su situación vista a la luz de los fines de la norma”.
[17] En sentencia C-878 de 2008 la Corte resaltó la separación estructural de la FGN como un órgano con status constitucional propio. De manera que la inclusión de la FGN en la rama judicial no supone per se un deber exigible al legislador de identidad entre el régimen aplicable a los servidores de la rama judicial y el del ente acusador. Y en ese aspecto, existe un amplio margen de configuración legislativa sobre la forma de desarrollar dicho régimen (artículos 249, 250, 251 y 253 CP). En lo que se refiere a las funciones de la FGN, la Constitución también asigna elementos diferenciadores de cara a las funciones de los demás servidores del Estado, sin que esto implique negar sus funciones jurisdiccionales, como se señaló en sentencia C-232 de 2016. En dicho fallo, se resaltó que las funciones jurisdiccionales la FGN, con la reforma constitucional de 2002, se disminuyeron considerablemente, y que eran verdaderamente excepcionales.
[18] Sentencias C-1009 de 2008 y C-886 de 2010, ya citadas.