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RESOLUCION4862010201004 script var date = new Date(28/04/2010); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL AÑO CXLVI N. 47698 3 DE MAYO 2010 PAG. 3MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONESPor la cual se adiciona el Artículo 17 de la Resolución número 000290 del 26 de marzo de 2010 y se dictan otras disposiciones.VigentefalsefalseTecnologías de la Información y de las Comunicacionesfalse03/05/201028/04/201003/05/20104769833

DIARIO OFICIAL AÑO CXLVI N. 47698 3 DE MAYO 2010 PAG. 3

ÍNDICE [Mostrar]

RESOLUCIÓN 486 DE 2010

(abril 28)

Por la cual se adiciona el Artículo 17 de la Resolución número 000290 del 26 de marzo de 2010 y se dictan otras disposiciones.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


EL MINISTRO (E) DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, 

  

en ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confieren los Artículos 13 y 36 de la Ley 1341 de 2009, y 

  

  

CONSIDERANDO:  

  

Que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del Artículo 18 de la Ley 1341 de 2009, corresponde al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones la administración de las contraprestaciones y otras actuaciones administrativas que comporten el pago de derechos, mediante el desarrollo de las operaciones de liquidación, cobro y recaudo, de conformidad con la legislación vigente. 

Que en desarrollo de esa función, el Ministerio deberá controlar y velar porque las contraprestaciones sean efectivamente recaudadas por el Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, e imponer las sanciones a que haya lugar a los proveedores de redes y/o servicios por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente resolución y, en general, realizar todas las actuaciones necesarias para lograr los objetivos del Régimen Unificado de Contraprestaciones. 

Que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, mediante la Resolución número 000290 de 2010 y publicada en el Diario Oficial número 47678 del 12 de abril de este mismo año, fijó el monto de las contraprestaciones establecidas en los Artículos 13 y 36 de la Ley 1341 de 2009. 

Que el Artículo 17 de la Resolución número 000290 de 2010 establece, la oportunidad y condiciones en que los proveedores de redes y servicios de TPBCL y TPBCLE deberán proceder a la autoliquidación y pago de la contraprestación que señalada en el Capítulo I del Título II de la misma resolución. 

Que como consecuencia del nuevo procedimiento para realizar la autoliquidación y/o pago de las contraprestaciones señalado por la Resolución número 000290 de 2010 que entró en vigencia a partir del 12 de abril de 2010, con el fin de garantizar la estabilidad en el sector de tecnologías de la información y las comunicaciones, es pertinente establecer el plazo para efectuar la autoliquidación y pago de la contribución con corte a 30 de marzo de 2010, a cargo de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que señala el Artículo 69 de la Ley 1341 de 2009. 

Que en mérito de lo expuesto, 

  

RESUELVE:  

  


Artículo 1°. El Artículo 17 de la Resolución número 000290 del 26 de marzo de 2010 quedará así: 

“Artículo 17. Liquidación de la contraprestación por la habilitación general de los proveedores de redes y servicios de telefonía pública básica conmutada local y local extendida. Los proveedores de redes y servicios de telefonía pública básica conmutada local y local extendida establecidos a la entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009, deberán autoliquidar la contraprestación por la habilitación general a partir del 31 de enero de 2010. Las sumas liquidadas por este concepto deberán destinarse al otorgamiento de subsidios, de conformidad con lo establecido en el Artículo 69 de la Ley 1341 de 2009. 

Las autoliquidaciones de los operadores a que hace referencia este Artículo podrán presentarse sin pago. Para la imputación de los valores autoliquidados al otorgamiento de subsidios, el cubrimiento a cargo del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones establecido en el inciso 3° del Artículo 69 de la Ley 1341 de 2009 y el giro del superávit a que hace referencia el parágrafo 1° de ese Artículo, deberán seguirse las reglas fijadas en las normas que reglamenten ese Artículo. 

  

Parágrafo 1°. La autoliquidación y pago de la contraprestación a la que se refiere el inciso 1o de este Artículo, con corte al 30 de marzo de 2010, deberá efectuarse a más tardar el 31 de mayo de 2010. Las contraprestaciones que se causen con posterioridad, deberán autoliquidarse y cancelarse de conformidad con lo establecido en el Artículo 8o de la Resolución número 000290 del 26 de marzo de 2010. 

  

Parágrafo 2°. Para los efectos establecidos en el Artículo 69 de la Ley 1341 de 2009, la contraprestación que podrá ser objeto de destinación directa para los usuarios de los estratos 1 y 2, se liquidará con base en los ingresos que perciban por los servicios de TPBCL y TPBCLE. 

  

  


Artículo 2°. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones establecidos para TPBCL y TPBCLE, que a la entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009 tuvieren concesiones, licencias, permisos y autorizaciones, y que no se hayan acogido al régimen de habilitación general de la Ley 1341 de 2009, los liquidarán y pagarán de conformidad con los términos y plazos establecidos en el régimen legal aplicable para cada título habilitante.  

  

  


Artículo 3°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.  

  

Publíquese y cúmplase.  

Dada en Bogotá, D. C., a 28 de abril de 2010.  

El Ministro (E) de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,  

DANIEL ENRIQUE MEDINA VELANDIA.