DECRETO8951980198006 script var date = new Date(27/06/1980); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL Año CXVII No. 35530, JUNIO 3 de 1980. PAG.601 por el cual se introducen algunas modificaciones en la nomenclatura del Arancel de Aduanas, aprobadas por la Decisión 145 y 146 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, y se dictan otras disposicionesfalsefalsefalsefalsefalse03/06/198018/04/198027/06/1980

DIARIO OFICIAL Año CXVII No. 35530, JUNIO 3 de 1980. PAG.601

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

DECRETO 895 DE 1980

(junio 27)

por el cual se introducen algunas modificaciones en la nomenclatura del Arancel de Aduanas, aprobadas por la Decisión 145 y 146 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, y se dictan otras disposiciones

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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades legales que le confiere la Ley 6a de 1971 y oído el concepto previo del Consejo Nacional de Política Aduanera, y 

  

CONSIDERANDO

  

Que el artículo 1°, literal e), numeral 7 de la Ley 6a de 1971 autoriza al Gobierno para modificar el Arancel de Aduanas con el fin de atender las obligaciones del pais contempladas en tratados y convenios internacionales de carácter unilateral o bilateral y especialmente los relativos a programas de integración económica latinoamericana; 

Que el Congreso Nacional, por medio de la Ley 8a de 1973 arprobó el Acuerdo de Cartagena; 

Que el Congreso Nacional, por medio de la Ley 28 de 1973, aprobó el Consenso de Lima, por el cual se adhirió Venezuela al Acuerdo de Cartagena; 

Que mediante Ley 42 de 1978 fueron aprobados los Protocolos de Lima y Argentina de octubre 30 de 1976 y abril 21 de 1977, respectivamente, modificatorios del Acuerdo de Cartagena; 

Que según lo establecido por la Decisión 51, corresponde a la Junta proponer a la Comisión las modificaciones tendientes, entre otros objetivos,.a incorporar las reformas que el Consejo de Cooneración Aduanera de Bruselas introduzca a la nomenclatura arancelaria y a ajustar los desdoblamientos a les requerimientos de los Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial; 

Qué la Decisión 145 de la Comisión del Acuerdo de. Cartagena aprobó la actualización de la Nabandina con base en las modificaciones acordadas por el Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas; 

Que la Decisión 146 de la Comisión aprobó la Reestructuración del Programa Sectorial de Desarrollo de la Industria Metalmecánica e incorporación de Venezuela, por medio de la cual se introducen algunas modificaciones en la nomenclatura de lo.s productos del sector; 

Que previo visto bueno del Consejo Nacional de Política Aduanera sobre las modificaciones del Arancel de Aduanas aquí establecidas, 

  

DECRETA: 


Artículo 1°. Las mercancías extranjeras que entren al territorio colombiano Quedarán sometidas al pago de los derechos de aduana establecidos por el presente Arancel, de acuerdo con las. prescripciones de la legislación aduanera del país. 

  

ARANCEL DE ADUANAS 

Disposiciones preliminares. 

  

I. Gravámenes. 

Los gravámenes del presente Arancel comprenden derechos ad valorem, cuyo pago debe hacerse en moneda legal del país. 

  

II. Mercancías acondicionadas para, la venta al (letal. 

Cuando la tarifa distingue unas mismas mercancías, según ellas estén o no acondicionadas para la venta al detal, entiendese por "acondicionadas para la venta al detal", las embaladas o contenidas en ampolletas,-cajas, botellas, cápsulas, estuches, tubos, carteras, sacos, o en cualquiera otra envoltura que rodee la mercancía, entera o parcialmente, aunque tal-envoltura consista únicamente de papel, tela, hoja de metal o de celofán, siempre que se trate de un acondicionamiento normal, para la presentación en almacenes detallistas. 

El acondicionamiento para la venta al detal podrá ser señalado en cada caso per las notas explicativas del Arancel, de conformidad con el peso y demás características de presentación, de la mercancía. 

  

III. Régimen de los embalajes. 

Como norma general, los embalajes siguen el régimen de las mercancias que contienen. 

Sin embargo, los embalajes que no son inusuales ni ordinarios y que poseen un valor comercial propio, deberán pagar el gravamen que de acuerdo con su naturaleza les señale la tarifa. 

Los embalajes utilizados para la importación de mercancías de poco valor, con el solo objeto de eludir los derechos que les corresponden (por ejemplo: botellas de vidrio llenas de agua natural), deben seguir el régimen que les señale la tarifa y no el que ésta determina para la mercancía, que contienen. 

  

IV. Normas generales sobre clasificación de mercancías. 

A. Para la interpretación de la nomenclatura arancelaria. 

La interpretación.de la Nomenclatura. Arancelaria se ajustará a. los siguientes principios: 

1. Los títulos de las Secciones, Capítulos y Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las posiciones y de las notas de Sección o de Capitulo y, cuando no sean contrarias a. los textos de dichas posiciones y notas, por las reglas siguientes: 

2. a) Cuando en una posición de la Nomenclatura se haga referencia a un artículo, deberá, entenderse que tambien comprende dicho artículo incompleto o sin terminar, siempre que, en tal estado, presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Dicha posición comprenderá así mismo a los artículos completos o terminados o considerados como tales en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presenten desmontados o no hayan sido montados; 

b) Cuando en una posición de la Nomenclatura se haga referencia a una materia, deberá entenderse que se refiere a dicha materia, tanto en estado puro como mezclada o asociada a otras materias; Asi mismo, cualquier mención relativa a manufacturas de una determinada materia se entenderá referida a las manufacturas constituidas total o parcialmente por ellas. La clasificación de estos artículos mezclados o compuestos de varias materias; deberá llevarse a cabo de acuerdo con las principios enunciados en la regla 3. 

3. Cuando por aplicación de la regla 2 b), anterior así como en cualquier otro caso, una mercancía pudiera quedar incluida en dos o más posiciones, su clasificación responderá a las normas siguientes: 

a) La posición más especifica tendrá prioridad sobre las más genéricas; 

b) Los productos mezclados, las manufacturas compuestas de diferentes materias o constituidas por la unión de diversos artículos y las mercancías presentadas en surtidos, cuya clasificación no pueda llevarse a cabo aplicando la regla 3 a , deberán clasificarse con la materia o el artículo que les confiera el carácter esencial, si fuera. posible determinarlo; 

c) Cuando las reglas 3 a) o 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última posición por orden de numeración, entre las susceptibles de tenerse en cuenta. 

4. Las mercancías no comprendidas en ninguna de las posiciones de la Nomenclatura deberán clasificarse en la posición que corresponda, a los artículos que con ellas guarden mayor analogía. 

  

Regla general complementaria. 

Las reglas genérales precedentes son, igualmente, válidas "mutatis mutandis", para, establecer, dentro de cada posición la subposición aplicable, y, a su vez, dentro de esta última, el ítem que corresponda. 

  

B. Pará partes y piezas sueltas. 

Para la determinación de la clasificación de las partes y piezas sueltas, así como de los artículos incompletos, se tendrán en cuenta, en cada caso, las notas introductorias particulares de las Secciones y Capítulos, del Arancel de Aduanas y de sus notas explicativas. 

  

C.Para ensamble. 

El Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Política Aduanera, podrá rebajar los gravámenes para las partes y piezas sueltas destinadas a las industrias de ensamble reglamentadas o que se reglamenten en el futuro, pudiendo establecer que los gravámenes sean progresivamentes ascendentes, con el fin de fomentar la integración nacional de dichas industrias. Así mismo, podrá rebajar hasta un 20% los gravámenes establecidos para bienes terminados que sean motivo de ensamble en el país, cuando se compruebe.abuso en los precios de venta por parte de las industrias de ensamble. 

Las reglamentaciones de carácter arancelario dictadas polla Dirección General de Aduanas, para la clasificación de partes y piezas sueltas destinadas a industrias de ensamble, continuarán vigentes hasta tanto dicha Dirección General de Aduanas efectúe las modificaciones correspondientes. 

  

D. Para grupos de artículos, envolturas, accesorios. 

Los cofres, estuches, cajas, carteras,, cestos, que contengan un conjunto de objetos diversos, destinados a uso determinado (neceseres de viaje, manicure, etc.), podrán ser declarados y clasificados de acuerdo con la posición prevista para ia mercancía que tenga la última posición por orden numérico dentro de las susceptibles. 

Los artículos auxiliares (estuches, cubiertas, forros, herramientas, soportes y bases de máquinas, etc.), que acompañan normalmente, a una mercancía, o que usualmente se le añaden en forma gratuita, se consideraran como parte integrante dicha mercancía y pagarán según la tarifa asignada a ella. 

  

E. Para artículos compuestos. 

Los artículos compuestos, de diversas materias, que en virt ud de reglas generales o particulares de la tarifa, entran en el Capítulo o grupo de artículo formados de una sola materia, deberán clasificarse en la misma posición correspondiente a dichos artículos formados de una sola materia determinada, aun en el caso de que el texto de la posición no prevea, o prevea, en forma incompleta, una combinación con otras materias. 

  

F. Para-marcas. 

Para la clasificación de artículos elaborados, no deberán tenerse en cuenta las marcas de fábrica, el nombre del fabricante del vendedor, la indicación del país de origen ni otras indicaciones análogas, siempre que rno tengan carácter decorativo. 

  

G. Alcance de éstas normas. 

Las disposiciones de que tratan los parágrafos precedentes son de aplicación general, sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en la tarifa. 

  

H. Notas explicativas. 

Las notas explicativas de la Nomenclatura Arancelaría de Bruselas, así como las modificaciones introducidas a las mismas por el Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas se consideran como normas del Arancel de que trata este Decreto. 

  

I. Vigencia de las clasificaciones arancelarias. 

Cuando una mercancía no esté denominada, o claramente comprendida en el Arancél de Aduanas o en sus notas explicativas, la Dirección General de Aduanas determinará por medio de clasificación arancelaria la posición que le corresponda, de conformidad con las normas generales de la Nomenclatura relativas a la naturaleza, procesos de fabricación, función, uso, acondicionamiento y demás establecidas por las disposiciones generales de la tarifa y sus notas explicativas. 

Estas clasificaciones arancelarias tendrán validez legal a partir de la fecha, de su publicación en el órgano oficial de la Dirección General de Aduanas. 

Cuando se comprueben adecuadamente ante la Dirección General de Aduanas, errores de orden legal o técnico en una clasificación arancelaria, o dicha entidad, de oficio, los corrija, tales modificaciones o reformas selo entrarán a regir a partir de la fecha de su publicación en el órgano oficial de la Dirección General de Aduanas. En estos casos es indispensable para la validez de la correspondiente reclasificación arancelaria que se manifieste expresamente en ella, la mercancía a que se refiere con todos los datos y determinaciones de su clasificación inicial, y que se haga referencia explícita a esta última. 

Cuando se comprobare incongruencias o contradicciones entre la Nomenclatura del Arancel, sus netas explicativas y las clasificaciones arancelarias, o entre estas últimas, primarán en su orden las disposiciones del Arancel y de sus notas explicativas, y dentro de las clasificaciones la favorable al interesado, si no ha sido derogada expresamente. 

Ningún error cometido por los funcionarios de Aduanas en el aforo de una mercancía podrá servir de base para la clasificación arancelaria de la misma para efectos de su nacionalización. 

  

V. Tarifa máxima. 

Los derechos que figuran en este Arancel son los de la tarifa general; sin embargo, las mercancías originarias o procedentes de países cuyo trato con la República de Colombia sea menos favorable que para otros Estados, o que perjudique los intereses vitales, de la Nación podrán estar sujetas a la tarifa máxima, cuando así lo determinen en forma expresa y conjunta los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Hacienda y Crédito Público. 

La tarifa máxima consistirá: 

a) De un recargo para, las mercancías gravadas, equivalente al dereho que figura en la tarifa general, con un mínimo de 30% ad valorem; 

b) De un derecho de entrada de 30% ad valorem para las mercancías libres de derechos en virtud de la tarifa general. 


SECCION I 

ANIMALES VIVOS Y RODUCTOS DEL REINO ANIMAL 

CAPITULO I  

Animales vivos. 

Nota: El presente capítulo comprende todos los animales vivos, con exclusión de: 

a) Los pescados crustáceos y moluscos de las posiciones 03.01 y 03. 03; 

b) Los cultivos de los microorganismos y demás productos de la posición 30.02; 

c) Los animales de posición 97.08 

  

NOTA: POR SU EXTESIÓN Y COMPLEJIDAD SE ANEXA LA CONTINUACIÓN DEL TEXTO EN PDF . ( DAR CLIK EN EL ENLACE) Diario Oficial 35530 de 1980 ..pdf 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 2°: Se establecen como notas del Arancel, de -Aduanas las siguientes; 

  

A— Capítulo 6 

Nota explicativa: A los efectos de la posición C6.01 se consideran en] "reposo vegetativo" los bulbos, cebollas', etc., completamente desprovistos de tallos, hojas y flores, por no haber comenzado el período de vegetación. Y "en vegetación o en flor" los mismos en los que ha comenzado el período de vegetación y que tienen, por consiguiente, tallos, hojas o incluso flores. 

  

B— Capítulo 15.  

Notas explicativas: 

1. Se consideran sebos primeros jugos, a los efectos de la posición 15.02.02.00 los productos que teniendo los caracteres propios de los sebos presentan una, acidez inferior al 1%, expresada en ácidos oleicos, sean de color blanco o ligeramente amarillento. 

2. Se consideran como purificados o refinados, a los efectos de la posición 15.07 los aceites y grasas que tengan un grado kottstoffer o menos de acidez: 

  

C— Capítulo 23

Nota adicional: Las mezclas concentradas utilizadas en la producción de alimentos para animales, clasificables en la posición 27.07.00.01 del Arancel de Aduanas pagarán un gravamen del 1%. Para tener derecho a este gravamen se deberá cumplir en el momento de la nacionalización con los siguientes requisitos: 

a) Concepto favorable del Ministerio de Agricultura o de la entidad que éste designe, y 

b) Clasificación arancelaria expedida por la División de Arancel de la Dirección General "de Aduanas. 

  

D—Capítulo 25. 

Nota explicativa: Se denominan fosfatos de calcio naturales molidos, de la posición 25.10.0.1.00, aquellos que, como mínimo en un 90% de su peso pasen por el tamiz número 100, de 147 micrones. 

Nota adicional: Los productos activos utilizados en la formulación de abonos y fertilizantes o en la síntesis de los mismos, que sean clasificables en este Capítulo de acuerdo con las notas legales que anteceden, se clasifican en la posición que les corresponda de acuerdo con su constitución química y pagarán un gravamen del 1%. Para tener derecho a este gravamen se deberá cumplir en el momento de la nacionalización con los siguientes requisitos: 

a) Concepto favorable del Ministerio de Agricultura o> de la entidad que éste designe, y 

b) Clasificación arancelaria emitida por la División de Arancel de la Dirección General de Aduanas. 

  

E—Capítulo 28. 

Notas adicionales:  

1. Los productos químicos puros que constituyan principios activos para la- preparación de insecticidas, fungicidas, herbicidas, parasiticidas y análogos, así como; los productos utilizados en la síntesis de los mismos, que sean clasificables en este Capítulo de acuerdo con las notas que anteceden, se clasificarán en la posición que les corresponda de acuerdo con su constitución química y pagarán un gravamen del 1%. Para tener derecho a este gravamen se deberá cumplir en el momento de la nacionalización con los siguientes requisitos: 

a) Concepto favorable del Ministerio - de Agricultura o de la entidad que éste designe, y 

b) Clasificación arancelaria emitida por la División de Arancel de la Dirección General de Aduanas. 

2. Los productos químicos puros, que constituyan principios activos, utilizados en la formulación de abonos y fertilizantes o en la síntesis de los mismos, que sean clasificables en este Capítulo de acuerdo con las notas legales que anteceden, se clasifican en la posición que les corresponda de acuerdo con su constitución química y pagarán un gravamen del 1%. Para tener derecho a este gravamen se deberá cumplir en el momento de la nacionalización con los siguientes requisitos: 

a) Concepto favorable del Ministerio de Agricultura o de la entidad que éste designe, y 

b) Clasificación arancelaria emitida por la» División de Arancel de la Dirección General de Aduanas. 

3. El fosfato bicálcico con una proporción en flúor, en estado seco, inferior al 0.2% clasificable en la posición 28.04.03.21 del Arancel de Aduanas utilizado como materia prima para la elaboración de sales mineralizadas o suplementos minerales para el ganado, pagarán un gravamen del 1%. Para tener derecho a este gravamen se deberá cumplir en el momento de la nacionalización con los siguientes requisitos: 

a) Concepto favorable del Ministerio de Agricultura o de la entidad que éste designe, y 

b) Clasificación arancelaria emitida, por la División de Arancel de la Dirección General de Aduanas. 

  

F—Capítulo 29. 

Notas adicionales: 

1. Los productos químicos puros que constituyan principios activos para la preparación de insecticidas, fungicidas, herbicidas, parasiticidas y análogos, así como los productos utilizados en la síntesis de los mismos, que sean clasificables en este Capítulo de acuerdo con las notas que anteceden, se clasificarán en la posición que les corresponda de acuerdo con su constitución química y pagarán un gravamen del 1 %.Para tener derecho a este gravamen se deberá cumplir en el momento de la nacionalización los siguientes requisitos: 

a) Concepto favorable del Ministerio de Agricultura o de la, entidad que éste designe, y 

b) Clasificación arancelaria emitida por la División de Arancel de la Dirección General de Aduanas. 

2. Los productos químicos puros, que constituyan principios activos, utilizados en la formulación de abonos y fertilizantes o en la síntesis de los mismos, que sean clasificables en este Capítulo de acuerdo con las notas legales que anteceden se clasifican en la Posición que les corresponda de acuerdo con su constitución química y pagarán un gravamen del 1%. Para tener derecho a este gravamen deberán cumplir en el momento de la nacionalización con los siguientes requisitos: 

a) Concepto favorable del Ministerio de Agricultura o de la entidad qué éste designe, y 

b) Clasificación arancelaria emitida por la División de Arancel de la Dirección General de Aduanas. 

  

G— Capítulo 38. 

Nota adicional: Los productos químicos de constitución no definida, y las mezclas naturales que constituyan principios activos para la preparación de insecticidas, fungicidas, herbicidas y análogos, así como los productos utilizados en la síntesis de los mismos, que sean clasificables en la posición 38.19 pagarán un gravamen del 1%. Para tener derecho a este gravamen se deberá cumplir en el momento de la nacionalización con los siguientes requisitos: 

a) Concepto favorable del Ministerio de Agricultura o de la entidad que éste designe, y 

b) Clasificación arancelaria emitida por la División de Arancel de la Dirección General de Aduanas. 

  

H—Capítulo 39. 

Nota adicional: 

La dextrana hidrolizada de la posición 39.06.89.01 utilizable para la fabricación de plasma sanguíneo sintético, pagará un gravamen del. 1%. Para tener derecho a este gravamen se deberá cumplir en el momento de la nacionalización con los siguientes requisitos: 

a) Concepto favorable del Ministerio de Salud Pública o de- la entidad que éste designe, y 

b) Clasificación arancelaria emitida por la División de Arancel de la Dirección General de Aduanas. 

  

I—Capítulo 40.  

Nota adicional: 

Los neumáticos clasificables en la posición 40.11.01.99 y las cámaras-de aire clasificables en la posición 40.11.02.00, cuyas especificaciones sean 825-20, 900-20,-1000-20, 1100.-20 y 750-16, pagarán un gravamen ad valorem del 1% previa clasificación arancelaria emitida por la División de Arancel de la Dirección General de Aduanas. 

  

  

J—Capítulo 41. 

Nota explicativa: Los cueros denominados internacionalmente "wet blue" se consideran como simplemente curtidos. 

  

K-Sección XV.  

Nota adicional: Los cospeles importados por el Básico de la República para la fabricación de monedas pagarán un gravamen del 1% ad valorem. 

  

L- Capítulo 73. 

Nota explicativa: Se entiende por aceros inoxidables los aceros aleados que contengan en peso más del 12% pero menos del 30% de cromo, con o sin otros elementos de aleación, y menos del 1% de Carbono. 

  

M—Sección XVI

Notas adicionales: 

1. Las máquinas y elementos auxiliares indispensables, que en conjunto constituyan equipos, completos para el establecimiento o ampliación de actividades de interés económico-social para el país, tendrán una tarifa arancelaria del 5% ad valorem, siempre que previamente a su importación, y en cada, caso, el Consejo Nacional de Política Aduanera-así lo determine. 

El Consejo Nacional de Política Aduanera- expedirá, con destino a la Subdirección Técnica de la Dirección General de Aduanas, las listas certificadas de las máquinas y elementos a los cuales se les haya aprobado tarifa única. 

La Aduana aceptará en los manifiestos y documentos anexes, las posiciones arancelarias declaradas en los registros o licencias de importación para las máquinas y equipos aprobados por el Consejo Nacional de Política Aduanera, siempre que correspondan a la lista certificada por el mismo Consejo. 

En el caso de que los bienes no correspondan a los declarados, la Aduana tomará las determinaciones que las disposiciones legales establecen al respecto. 

La aplicación de esta nota no procederá en caso de que exista producción nacional o subregional según los compromisos adquiridos por el Acuerdo de Cartagena. 

Esta tarifa, se aplicará a los equipos que autorice el Consejo Nacional de Política Aduanera antes del 30 de junio de 1980, aun cuando lleguen al país con posterioridad a la citada fecha. 

  

2. Las máquinas y elementos auxiliares indispensables que en conjunto constituyan equipos completos, destinados a evitar la contaminación del medio ambiente, tendrán una tarifa arancelaria del 1% ad valorem, siempre que previamente a su importación y en cada caso, el Consejo Nacional de Política Aduanera así lo determine. 

El Consejo Nacional de Política Aduanera, expedirá, con destino a. la Subdirección Técnica de la Dirección General de Aduanas las listas certificadas de las máquinas y elementos a los cuales se les haya aprobado tarifa única. 

La Aduana aceptará en los manifiestos y documentos anexos,' las posiciones arancelarias declaradas en les registros o licencias de importación para las máquinas y equipos aprobados por el Consejo Nacional de Política Aduanera, siempre que correspondan a la lista certificada por el mismo Consejo. 

En el caso de que los bienes no correspondan a los declarados en la lista certificada, la Aduana tomará las determinaciones que las disposiciones legales establecen, al respecto. 

Para solicitar la tarifa única del 1% a que hace referencia la presenta nota, la persona o entidad interesada deberá presentar una resolución expedida por el Ministerio de Salud Pública en la cual conste que el equipo a importar es necesario y que hace parte de un proyecto destinado a la protección del ambiente. La aplicación de esta nota no procederá en caso de que exista producción nacional o subregional según les compromisos adquiridos por el Acuerdo de Cartagena. 

  

N—Capítulo 84. 

Nota adicionales:  

1. Las máquinas completas o incompletas que presenten las características esenciales de aquellas importadas completamente desarmadas y sean clasificables en las posiciones 84.51 y 84.52 del Arancel de. Aduanas, pagarán un gravamen del 20% ad valorem, previa clasificación arancelaria emitida por la División de Arancel de la Dirección General de Aduanas. 

2. Las bielas, tapas de bielas, balancines, cigüeñales y árbol de levas, comprendidos en las posiciones 84.06.- 91.21, 84.06.91.99. 84.63.01.11, 84.63.01.21 y 84,63.01.31 del Arancel de Aduanas, pagarán un gravamen del 25%, siempre que se importen forjados en bruto. 

  

O— Capítulo 85.  

Nota adicional: Señalase un gravamen del 1% a las máquinas y aparatos clasificables en este Capítulo cuando sean importados por empresas de transporte aéreo, fumigación, escuelas de aviación e industrias de ensamble de aviones. Para tener derecho a este gravamen deberá cumplir en el momento de su nacionalización con los siguientes requisitos: 

a) Previo visto bueno del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, y 

b) Clasificación arancelaria emitida por la División de Arancel de la Dirección General de Aduanas. 

  

  

P- Capítulo 87. 

Nota explicativa: 

Los gravámenes aplicables a los vehículos automóviles, tractores, motociclos y velocípedos, completos o incompletos, que presenten las características esenciales de aquéllos, importados desarmados por industrias de fabricación o ensamble debidamente autorizado o reconocidas por el Ministerio de Desarrollo Económico o que tengan celebrado contrato de fabricación o ensamble con el Gobierno Nacional, se liquidarán por unidad producida dentro de la zona aduanera, de la respectiva industria. 

Notas adicionales

1. Fijase un gravamen del 1% ad valorem a los motociclos y velocípedos con motor, completos o incompletos, clasificables en la Posición 87.09 del Arancel de Aduanas, que importen desarmados las industrias de fabricación o ensamble. Para tener derecho a este gravamen deberá cumplir en el momento de su nacionalización, con los siguientes requisitos: 

a) Tener celebrado contrato de ensamble con el Gobierno Nacional, o concepto favorable del Ministerio de Desarrollo Económico o de la entidad que «éste designe, y 

b) Clasificación arancelaria emitida, por la División de -Arancel de la Dirección General de Aduanas. 

2. Los productos que se relacionan a continuación, cuando sean importados forjados en bruto, pagarán un gravamen del 25% ad valorem: Ejes, engranajes, horquillas y palancas para cajas de cambio, posiciones 87.06.03.01 y 87.06.03.0.9. Piñones, coronas y engranajes para ejes traseros' y semi-ejes en dos partes soldadas, posición 87.06.03.21. 

Yugos y flanges para ejes transmisores, y juntas de articulación (cruceta, punta de eje y horquillas), posiciones 87.06.03.25 y 87.06.03.99. 

Punta de ejes, brazes, levas y palancas para dirección, posición 87.06.05.00. Discos y ejes de levas para frenos, posición 87.0.6.06.99. 

  

Q—Capítulo 88. 

Nota explicativa:  

Los gravámenes aplicables a los aviones livianos completos o incompletos que presenten las características esenciales de aquéllos, importados desarmados por industrias de ensamble o fabricación debidamente autorizadas o reconocidas por el Ministerio de Desarrollo Económico, o que tengan celebrado contrato de fabricación o ensamble con el Gobierno Nacional, se liquidarán por unidad producida dentro de la zona aduanera de la respectiva industria. 


Artículo 3 : Adiciónense a la lista de qué trata el artículo 2 ° del Decreto 1676 de 1974, el articulo 2°del Decreto 1951 de 1974 y el artículo 1° del Decreto 2378 de 1976, los productos que se importen teniendo como único destino la Comisaria, riel Amazonas y comprendidos en las siguientes posiciones: 

 


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 4 : Adicionase a la lista de qué trata el articulo 9° del Decreto 1300 de 1974, los productos importados por empresas de transporte aéreo, fumigación, escuelas de aviación e industrias de ensamble de aviones, comprendidos en las siguientes posiciones: 

 


Artículo 5: Los papeles de seguridad para la impresión de billetes de banco, únicamente cuando sean importados por el Banco de la República, posición 48.01.05.02, pagarán un gravamen del 1% ad valorem. 

 


Artículo 6. Las fibras de vidrio de filamentos continuos con un contenido de óxido de circonio mayor del 10% en peso, comprendidos en la posición 70.20.03.01, pagarán un gravamen del 10% ad valorem. 


Artículo 7. Los motores estacionarios de combustión interna (diesel y semidiesel) y de explosión, clasificables en las posiciones 84.06.09.00 y 84.06.19.00, que importen desarmados las industrias de fabricación o ensamble debidamente autorizadas o reconocidas por el Ministerio de Desarrollo Económico o por la entidad que éste designe, o que tengan celebrado contrato de fabricación de ensamble con el Gobierno Nacional, pagarán un gravamen del 15% ad valorem. 


Artículo 8. Los diferentes a las partes y piezas para los equipos hidráulicos de baja presión para acondicionamiento de cajas basculantes de capacidad de 10 a 27 toneladas métricas, clasificables en la posición 84.22.91.11, pagarán el 35% ad valorem. 


Artículo 9: Los alternadores monofásicos hasta de 165 kw, para tensiones de 110 voltios hasta 600 voltios, 50 o 60 ciclos, con regulador de voltaje incorporado y a los alternadores trifásicos hasta 450 kw, para tensiones de 110 voltios, hasta 600, voltios, 50 o 60 ciclos con regulador de voltaje incorporado, clasificables en la posición 85.01.02.00, pagarán un gravamen del 60% ad valorem. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 10. Los grupos generadores monofásicos hasta de 165 kw, para tensiones de 110 voltios y hasta 600 voltios 50 0 60 ciclos y grupos generadores trifásicos hasta 250 kw, para tensiones de 110 voltios y hasta 600 voltios, 50, o 60, ciclos, clasificables por la posición 85.01.03.0.0, pagarán un gravamen del 60% ad valorem. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Artículo 11. Los compresores para refrigeración con potencia de motor hasta 25 HP, comprendidos en la posición 84.11.03.21, pagarán un gravamen del 65% ad valorem. 


Artículo 12. Exportación. La exportación de mercancías estará libre de gravamen. 


Artículo. 13. Impuesto de consumo. Los siguientes impuestos al .consumo se recaudarán en las Aduanas del país sobre 1 el propio manifiesto de importación: 

Cuota.  

Cincuenta centavos ($ 0.50) por cada paquete, caja o envase en que se venda al detal. 

Cincuenta centavos ($ 0.50) por cada paquete, caja o envase, en que se venda al detal. 

Cincuenta centavos ($ 0„50) por cada paquete, caja o envase, en que se venda al detal. 

Doce centavos ($ 0..12) por cada cajetilla o páquete de 11 a 20 cigarrillos. 

Seis centavos ($ 0.06) por cada cajetilla o paquete de 10 cigarrillos o menos, y en proporción a la tarifa anterior si contiene más de 20 cigarrillos, cualquiera que sea su empaque. 

Cinco pesos ($ 5.0Ó) por kilo. 

Un peso ($ 1.00) por cada, baraja mediante la fijación de las correspondientes estampillas entregadas gratuitamente por los Administradores de Hacienda. 

  


Artículo 14. Cuotas de fomento. La importación de mercancías sujetas a cuotas de fomento requieren consignación previa en el Banco de la República, sin perjuicio de los gravámenes de importación correspondientes. 

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en conjunto con los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Económico determinará, mediante reglamentación especial la forma de utilización de los fondos depositados en el Bánco de la República, provistos por estas cuotas. 

En la reglamentación deberá quedar establecido que las campañas de fomento financiadas por estos medios serán dedicadas preferentemente a estimular la producción de los productos afectados por las cuotas, pero en todo caso, a la producción nacional de materias primas que en la actualidad se importan al país. 


Artículo 15. Tarifas especiales: 

a) Importación por la Aduana de Tumaco: Las mercancías que se introduzcan por la Aduana de Tumaco tendrán una rebaja del veinticinco por ciento f 25_%;) sobre los gravámenes ad valorem establecidos en el presente Arancel. 

La rebaja, anterior únicamente se hará efectiva a favor de los artículos que se importen con destino al territorio comprendido por el Distrito Aduanero de Tumaco. Toda mercancía de importación nacionalizada en el mencionado puerto, que se transporte fuera del territorio de dicho Distrito Aduanero, deberá pagar la diferencia con el gravamen ad valorem ordinario dejado de percibir. 

b) Convenios: 

Los gravámenes pactados en las negociaciones de Colombia dentro de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (ALALC), así. como los especiales pactados con el Perú para tarifa fronteriza en la zona de Leticia, se aplicarán para las mercancías detalladas en dichos acuerdos. 

c) Tarifa para equipajes: 

Para facilitar lá liquidación de los gravámenes arancelarios de las mercancías importadas como equipajes, la Dirección General de Aduanas podrá establecer tablas especiaíes, donde estarán consignados, en términos de pesos colombianos por unidad y clase de articulo, los gravámenes aplicables a esas importaciones. 

En la elaboración de dichas tablas los gravámenes se deberán ajustar, en lo posible, a la incidencia prevista para las. mismas mercancías en la tarifa general de este Arancel. 

  

  

  


Otras disposiciones. 

Artículo 16. Corresponde a la Dirección General de Aduanas, dependiente del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la facultad de interpretar la Legislación Aduanera y Arancelaria, y supervigilár su cumplimiento en todo el país. 


Artículo 17. Las disposiciones sobre valor del Decreto 2011 de 1973 continuarán vigentes. 


Artículo 18. Lais notas explicativas del Arancel de Aduan as serán revisadas por la Dirección General de Aduanas, de conformidad con las normas generales y especiales consignadas en este Decreto y las modificaciones o adiciones a las mismas serán expedidas por el Gobierno Nacional mediante decreto. 


Artículo 19. Para facilitar la liquidación de los nuevas gravámenes sobre aquellas mercancías que estén amparadas con registros de importación aprobados con anterioridad a la vigencia de este Decreto, los importadores deberán adaptar la declaración de la posición arancelaria correspondiente en el manifiesto de importación a la nomenclatura prevista en el presente Decreto. 


Artículo 20. Adiciónase al artículo 2° del Decreto 1551 de 1979 las siguientes posiciones: 

  

 

  

Parágrafo. Los gravámenes de las posiciones incluidas en el Decreto 1551 de 1.979, asi como las enunciadas en el presente artículo regirán hasta el 30 de junio de 1980 


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 21. Los gravámenes de las posiciones 28:01.00.02, 28.1.7.01.02, 28.1.7 01 99, 29.01.03.02, 29.02.0,1.07, 29.0.2.02.01 y .29 13.02 04, regirán hasta el 31 de diciembre de 1980. 


Artículo 22. Las posiciones cuya numeración aparece entre paréntesis y sin texto, corresponden a modificaciones efectuadas por el Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas y desaparecen en su uso v aplicación. Los productos que se clasificaban en estas posiciones se hari reubicado en otras 


Artículo 23. Deróganse el Decreto 1484 de 1973; el artículo 3° del Decreto 2083 de 1973; los artículos 3 , 5°, 7° y 8° del Decreto 1300 de 1974; los artículos 9° y 10 del Decreto 2845 de 1974; Decreto 241 de 1975; el artículo 2° del Decreto 597 de 1975; los artículos 2° y 3° del Decreto 1608 de 1975; el artículo 3° del Decreto 2812 de 1975; el artículo 3° y el artículo 4° del Decreto 2196 de 1976; lós artículos 3° y 5° del Decreto 636 de 1976; el artículo 3° del Decreto 1046 de 1977; el artículo 3° del Decreto 1346 de 1977; el artículo 10 del Decreto 1345 de 1978; el artículo 3° del Decreto 1417 de 1979 y las demás disposiciones contrarias al presente Decreto. 


Afecta la vigencia de: [Mostrar]