100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030037948AUTOSala de lo Contenciosos Administrativonull11001032400020180003000201912/08/2019AUTO_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null_11001032400020180003000__2019_12/08/2019300379512019
Sentencias de NulidadOswaldo Giraldo LópezPresidencia de la República – Ministerio de Transporte.Juan Carlos Rodríguez Muñoz false12/08/2019artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto 2228 de 2013 compilados en los artículos 2.2.1.7.4., 2.2.1.7.6.2., 2.2.1.7.6.3. y 2.2.1.7.6.4. del Decreto 1079 de 2015 Identificadores10030199108true1306935original30174157Identificadores

Fecha Providencia

12/08/2019

Fecha de notificación

12/08/2019

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Oswaldo Giraldo López

Norma demandada:  artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto 2228 de 2013 compilados en los artículos 2.2.1.7.4., 2.2.1.7.6.2., 2.2.1.7.6.3. y 2.2.1.7.6.4. del Decreto 1079 de 2015

Demandante:  Juan Carlos Rodríguez Muñoz

Demandado:  Presidencia de la República – Ministerio de Transporte.


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., 12 de agosto de 2019

Expediente: 11001 0324 000 2018 00030 00

Demandantes: Juan Carlos Rodríguez Muñoz

Demandado: Presidencia de la República – Ministerio de Transporte.

Referencia: No es procedente la suspensión provisional de los actos que determinaron que el precio convenido por los generadores de carga, las empresas de transporte público, los propietarios, poseedores o tenedores de vehículos por virtud de la prestación del servicio público de transporte terrestre, no puede ser menor a los costos eficientes de operación que son publicados por el Ministerio de Transporte en la plataforma denominada SICE-TAC.

Corresponde a la Sala resolver la solicitud de suspensión provisional de los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto 2228 de 2013 compilados en los artículos 2.2.1.7.4., 2.2.1.7.6.2., 2.2.1.7.6.3. y 2.2.1.7.6.4. del Decreto 1079 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte”, el artículo 1 de la Resolución 757 de 2015, “Por la cual se establece la aplicación de los artículos 2 del Decreto 2283 de 2013 y se dictan otras disposiciones”. Así como las siguientes Resoluciones proferidas por el Ministerio de Transporte: 0003437 del 10 de agosto de 2016,Por la cual se realiza la intervención de las rutas Medellín – Buenaventura, Medellín – Cartagena, Medellín Barranquilla y se dictan otras disposiciones”, 003438 del 10 de agosto de 2016, “Por la cual se realiza la intervención de las rutas Santa Marta – Bucaramanga, Cúcuta – Barranquilla, Barrancabermeja – Rubiales y se dictan otras disposiciones”, 0003439 del 10 de agosto de 2016, “Por la cual se realiza la intervención de las rutas Duitama – Cartagena, Duitama – Buenaventura, Duitama – Cartagena y se dictan otras disposiciones”, 0003440 del 10 de agosto de 2016,“Por la cual se realiza la intervención de las rutas Bogotá – Buenaventura, Bogotá – Ipiales, Bogotá – Cartagena - Barrancabermeja – Bogotá y se dictan otras disposiciones”, 0003441 del 10 de agosto de 2016,“Por la cual se realiza la intervención de las rutas Buenaventura – Cali, Cali – Barranquilla, Bogotá – Cali y se dictan otras disposiciones” y; 0003442 del 10 de agosto de 2016,“Por la cual se realiza la intervención de las rutas Manizales – Bogotá, Manizales – Barranquilla, Manizales – Medellín, Manizales – Buenaventura, Pasto – Buenaventura, Buenaventura – Pitalito y se dictan otras disposiciones”.

  1. La solicitud de suspensión provisional

  1. En escrito separado de la demanda, el señor Juan Carlos Rodríguez Muñoz solicitó la suspensión provisional de los citados actos, los cuales son del siguiente tenor:

a) artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto 2228 de 2013 compilados en los artículos 2.2.1.7.4., 2.2.1.7.6.2., 2.2.1.7.6.3. y 2.2.1.7.6.4. del Decreto 1079 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte”:

“Artículo 2.2.1.7.4. Definiciones. Para la interpretación y aplicación del presente Capítulo, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

• Manifiesto de carga: es el documento que ampara el transporte de mercancías ante las distintas autoridades, por lo tanto, debe ser portado por el conductor del vehículo durante todo el recorrido. Se utilizará para llevar las estadísticas del transporte público de carga por carretera dentro del territorio nacional.

• Registro Nacional de Transporte de Carga: es el conjunto de datos relacionados con los vehículos de transporte de carga, con fines estadísticos para determinar la oferta de transporte de carga a nivel nacional; que contiene las siguientes especificaciones técnicas del vehículo automotor: placa, modelo, marca, línea, clase de vehículo, combustible, tipo de carrocería, peso bruto vehicular, número de ejes, número de llantas, alto, ancho, largo, voladizo anterior y voladizo posterior.

• Usuario del servicio de transporte terrestre automotor de carga: es la persona natural o jurídica que celebra contratos de transporte terrestre de carga directamente con el operador o empresa de transporte debidamente constituida y habilitada,

• Vehículo de carga: vehículo autopropulsado o no, destinado al transporte de mercancías por carretera. Puede contar con equipos adicionales para la prestación de servicios especializados.

• Flete: Es el precio establecido entre el remitente o destinatario de la carga con la empresa de transporte por concepto del contrato de transporte terrestre automotor de carga.

• Generador de la Carga: es el remitente, o el destinatario de la carga cuando acepte el contrato en los términos de los artículos 1008 y 1009 del Código de Comercio

• Valor a Pagar: es el valor establecido entre la empresa de transporte y el propietario, poseedor o tenedor de un vehículo de servicio público de carga, teniendo en cuenta los costos eficientes de operación establecidos en el sistema de información de costos de referencia adoptado por el Ministerio de Transporte.

• Costos Eficientes de Operación: son los costos de operación del servicio público de transporte terrestre automotor de carga que se obtienen en una ruta origen - destino, considerando los parámetros de operación más eficientes, atendiendo criterios técnicos, logísticos y de eficiencia, con base en la información de costos reportada y contenida en el SICE-TAC.

• Titular del manifiesto electrónico de carga: es el propietario, poseedor o tenedor de un vehículo de servicio público de carga a quien se le debe el Valor a Pagar. El manifiesto electrónico de carga prestará mérito ejecutivo, en los términos de los Códigos de Comercio y de Procedimiento Civil o las leyes y decretos que los modifiquen o sustituyan. La empresa de carga expedirá dos originales del mismo tenor, uno con destino al propietario, poseedor o tenedor del vehículo de servicio público de carga y otro para esta.”

“Artículo 2.2.1.7.6.2. Relaciones económicas. Las relaciones económicas entre el Generador de la Carga y la empresa de transporte público, y de esta con los propietarios, poseedores o tenedores de vehículos, serán establecidas por las partes, sin que en ningún caso se puedan efectuar pagos por debajo de los Costos Eficientes de Operación.

El sistema de información SICE-TAC, del Ministerio de Transporte, será el parámetro de referencia.

El generador de carga y la empresa de transporte, tendrán la obligación de informar al Ministerio de Transporte, a través del Registro Nacional de Despachos de Carga RNDC, el Valora Pagar y el Flete, así como las demás condiciones establecidas entre el propietario, poseedor o tenedor de un vehículo de servicio público de carga, de conformidad con la metodología y los requerimientos que para tal efecto establezca el Ministerio de Transporte.

El generador de la carga, la empresa de transporte y los propietarios, poseedores o tenedores de un vehículo de servicio público de carga, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.”

“Artículo 2.2.1.7.6.3. Sistema de costos de referencia, monitoreo de los fletes y valor a pagar. El Ministerio de Transporte cuenta con un sistema de información de costos de referencia y un esquema de monitoreo de los fletes y del Valor a Pagar.

Los niveles de Costos Eficientes de Operación se establecerán atendiendo a criterios técnicos, logísticos y de eficiencia.

El Ministerio de Transporte deberá reglamentar la metodología para la captura de información a través del RNDC, el esquema y procedimiento de monitoreo de los fletes y del valor a pagar, así como la manera de obtener los criterios técnicos, logísticos y de eficiencia a incorporar.

El Ministerio de Transporte monitorearé en conjunto con las autoridades de control, Superintendencia de Puertos y Transporte y Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, el cumplimiento del diligenciamiento del RNDC por parte de las empresas Generadoras de Carga y empresas de transporte, cada autoridad dentro del ámbito de sus competencias.”

“Artículo 2.2.1.7.6.4. Investigaciones y sanciones. Cuando el Valor a Pagar o el flete se encuentren por debajo de los Costos Eficientes de Operación estimados por el Ministerio de Transporte, con base en la información reportada y registrada en el SICE- TAC, las Superintendencias de Puertos y Transporte y de Industria y Comercio, adelantarán dentro del marco de sus competencias, las investigaciones a que haya lugar de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 336 de 1996 y 1340 de 2009.”

b) Artículo 1 de la Resolución 757 de 2015, “Por la cual se establece la aplicación de los artículos 2 del Decreto 2283 de 2013 y se dictan otras disposiciones”.

“Artículo primero. En ningún caso se puede efectuar pagos por debajo de los Costos Eficientes de Operación, publicados en el SICE TAC, dado el carácter obligatorio del artículo segundo del Decreto 2228 de 2013.

Parágrafo primero. Para estos efectos, los generadores, empresas de transportes y propietarios, poseedores o tenedores tienen acceso al sistema de información SICE TAC, a través de la página www.ministeriodetransporte.gov.co

Parágrafo segundo. Para el caso de recorridos que no aparezcan en el SICE TAC, se considerará la ruta de origen – destino más cercana para tomar como referencia ese costo tonelada/kilometro transportada y multiplicarlo por el número de kilómetros de esa ruta”

c) Resolución 0003437 del 10 de agosto de 2016, “Por la cual se realiza la intervención de las rutas Medellín – Buenaventura, Medellín – Cartagena, Medellín Barranquilla y se dictan otras disposiciones”:

“El Ministro de Transporte, en ejercicio de las facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 2º, literal b) y 3º numeral 2 de la Ley 105 de 1993, los artículos 29 y 65 de la 336 de 1996 y el artículo 6º numerales 6.1 y 6.2 del Decreto 087 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que el numeral 2 del artículo 3º de la Ley 105 de 1993 establece que la operación del transporte público en Colombia es un servicio público bajo la regulación del Estado, quien ejercerá el control y la vigilancia necesarios para su adecuada prestación, en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad.

Que el artículo 5º de la Ley 336 de 1996 establece que el servicio de transporte prestado por las empresas de transporte, es un servicio público esencial bajo la regulación del Estado, el cual deberá garantizar su prestación y protección de los usuarios.

Que la citada ley en el artículo 29 señala que el Gobierno nacional a través del Ministerio de Transporte, se encarga de formular la política y fijar los criterios a tener en cuenta para la directa, entrada o libre fijación de las tarifas en cada uno de los modos de transporte.

Que a su vez el artículo 65 de la Ley 336 de 1996 faculta al Gobierno nacional para expedir los reglamentos correspondientes "a efectos de armonizar las relaciones equitativas entre los distintos elementos que interviene la contratación y prestación del servicio público de transporte, con criterios que impidan la competencia desleal y promuevan la racionalización del mercado de transporte".

Que de conformidad con lo manifestado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en Concepto 1735 del 7 de septiembre de 2006, "La facultad otorgada en los artículos 29y 30 de la Ley 336 de 1996, al Gobierno nacional a través del Ministerio de Transporte para formular la política y fijar los criterios para la directa, controlada o libre destinación de tarifas, no corresponde propiamente a la potestad reglamentaria prevista en el artículo 189 (11) de la Carta, sino a una facultad de regulación, que conforme a la ley, corresponde a cada Ministerio para la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos en cada sector (artículo 208 superior, en concordancia con el artículo 58 de la Ley 489 de 1998).

La interpretación armónica de las disposiciones de orden constitucional en materia de intervención del Estado en los servicios públicos, permiten concluir que el Ministerio de Transporte es el órgano competente para fijar la política de precios en los diferentes modos de transporte, determinando el grado de intensidad de su intervención, de acuerdo con las necesidades y dinámica del sector, lo que lo lleva a fijar criterios para la fijación directa, controlada o libre de las tarifas. En efecto, el legislador al señalar que el Gobierno nacional actuará en esta materia a través del ministerio del ramo, faculta al Ministro para expedir actos administrativos que desarrollen la política de precios del sector. Lo anterior opera sin perjuicio de la subordinación a los decretos que el Presidente de la República expida en ejercicio de la potestad reglamentaria que le es propia (art. 189 num. 11 C.P.).

En consecuencia, resulta claro que aunque la redacción del artículo 29 de la Ley 336 de 1996 es defectuosa desde el punto de vista semántico, al señalar que el gobierno a través del Ministerio fija los criterios a tener en cuenta por la directa, controlada o libre destinación de tarifas, resulta claro que dentro de su facultad de regulación, el Ministerio cumple esa función y por tanto no cabe duda que el Ministerio de Transporte es competente para fijar las tarifas básicas a las que se deben sujetar la empresa transportadora u operadora y el generador de carga o remitente al celebrar el respectivo contrato de transporte de carga".

Que desde el Documento Conpes 3489 de 2007, "Política Nacional de Transporte Público Automotor de Carga", el Gobierno nacional fijó como política, migrar hacia un esquema de regulación basado en el principio de intervenir solo en los casos en que se presenten fallas de mercado y propone la creación del Índice de Precios del Transporte, que deberá estar fundamentado en una metodología que refleje la realidad del mercado, que contenga una estructura de costos de operación eficiente y que sirva de base para formular parámetros de regulación y fórmulas tarifarias.

Que el Gobierno nacional mediante el Decreto 2092 de 2011, modificado por el Decreto 2228 de 2013, compilado y derogado por el Decreto 1079 de 2015, fijó la política tarifaria y los criterios que regulan las relaciones económicas entre los actores del servicio público de transporte terrestre automotor de carga en el marco de la política de libertad vigilada.

Que el Ministerio de Transporte mediante las Resoluciones 757 y 2502 de 2015 estableció las medidas para la aplicación de los artículos 2º del Decreto número 2228 de 2013, determinó que el SICE - TAC se actualiza de manera permanente en sus componentes técnicos, logísticos y operativos y adoptó el protocolo de Actualización del Sistema de Información de Costos Eficientes para el Transporte Público de Carga por Carretera (SICE TAC).

Que el Ministerio de Transporte a través de la oficina de regulación económica, ha realizado previamente y por espacio de 5 meses el monitoreo de las siguientes rutas:

ORIGEN

DESTINO

Medellín

Buenaventura

Medellín

Cartagena

Medellín

Barranquilla

Que la Oficina de Regulación Económica del Ministerio de Transporte, mediante el documento técnico de soporte denominado "Evaluación de mercados en el marco de la política de libertad vigilada en las relaciones económicas del transporte de carga por carretera", manifestó que "una vez verificadas las variaciones del valor a pagar confrontando los registros del Sistema de Información de Costos Eficientes del Transporte de Carga (SICE - TAC) con los del Registro Nacional de Despachos de Carga (RNDC), arrojaron que existe una tendencia negativa o por debajo de los mínimos establecidos de las cifras para dichas rutas".

Que conforme lo anterior, se hace necesario intervenir las rutas precitadas con el fin de mantener el equilibrio entre los actores de la cadena del transporte de carga y el justo valor del costo mínimo de operación y monitorearlas permanentemente para definir su prolongación o terminación sin perjuicio que pueda ser objeto posteriormente de nuevas intervenciones.

Que la Superintendencia de Industria y Comercio emitió concepto del presente reglamento con Oficio número 16-197623-3-0, mediante el cual recomienda reconsiderar la fijación de precios o un valor a pagar, al respecto conforme a lo establecido en el artículo 7º de la Ley 1340 de 2009, la Oficina de Regulación Económica del Ministerio de Transporte, mediante memorando 20161420128413 del 9 de agosto de 2016, expuso las razones técnicas por las cuales esta Cartera Ministerial se aparta de la recomendación efectuada por la Superintendencia de Industria y Comercio.

Que el contenido de la presente resolución fue publicado en la página web del Ministerio de Transporte, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8º de la Ley 1437 de 2011, desde el día veinticinco (25) de julio hasta el primero (1º) de agosto de 2016, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas.

En virtud de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1º. Intervenir las rutas descritas a continuación, para determinar el valor a pagar que la empresa debe reconocer al transportador, mientras desaparecen las circunstancias que motivan la presente intervención:

ORIGEN

DESTINO

VALOR MÍNIMO A PAGAR POR INTERVENCIÓN

Medellín

Buenaventura

$74.000 por tonelada

Medellín

Cartagena

$ 75.000 por tonelada

Medellín

Barranquilla

$ 75.000 por tonelada

Parágrafo. Cuando la carga ocupe la totalidad del vehículo, el valor de los costos mínimos de operación del servicio de transporte, serán en todo caso la capacidad de carga del vehículo de acuerdo a su configuración.

Artículo 2º. La Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, la Oficina de Regulación Económica y la Gerencia del Corredor según el caso, llevarán un control diario de los viajes realizados en las rutas intervenidas.

Artículo 3º. El Ministerio de Transporte monitoreará de forma permanente las rutas intervenidas y una vez verifique que se han superado las condiciones de alteración del costo mínimo de operación del servicio de transporte de carga en las rutas precitadas, levantará la medida de intervención, sin perjuicio que pueda ser objeto posteriormente de nuevas intervenciones.

Artículo 4º. El incumplimiento de las obligaciones determinadas en el presente acto administrativo por parte de los generadores de carga, empresas de transporte y propietarios, poseedores o tenedores de vehículos dará lugar a la imposición de sanciones por violación a las normas de transporte contempladas en las Leyes 105 de 1993, 336 de 1996, Decreto 1079 de 2015 y demás normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan, por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte, y por la violación a las normas del régimen de protección a la competencia previsto en las Leyes 155 de 1959, 256 de 1996, 1340 de 2009, Decretos 2153 de 1992, 4886 de 2011 y 1074 de 2015, por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Artículo 5º. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.”

d) Resolución 003438 del 10 de agosto de 2016, “Por la cual se realiza la intervención de las rutas Santa Marta – Bucaramanga, Cúcuta – Barranquilla, Barrancabermeja – Rubiales y se dictan otras disposiciones”:

“El Ministro de Transporte, en ejercicio de las facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 2º, literal b) y 3º numeral 2 de la Ley 105 de 1993, los artículos 29 y 65 de la 336 de 1996 y el artículo 6º numerales 6.1 y 6.2 del Decreto 087 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que el numeral 2 del artículo 3º de la Ley 105 de 1993 establece que la operación del transporte público en Colombia es un servicio público bajo la regulación del Estado, quien ejercerá el control y la vigilancia necesarios para su adecuada prestación, en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad.

Que el artículo 5º de la Ley 336 de 1996 establece que el servicio de transporte prestado por las empresas de transporte, es un servicio público esencial bajo la regulación del Estado, el cual deberá garantizar su prestación y protección de los usuarios.

Que la citada ley en el artículo 29 señala que el Gobierno nacional a través del Ministerio de Transporte, se encarga de formular la política y fijar los criterios a tener en cuenta para la directa, entrada o libre fijación de las tarifas en cada uno de los modos de transporte.

Que a su vez el artículo 65 de la Ley 336 de 1996 faculta al Gobierno nacional para expedir los reglamentos correspondientes "a efectos de armonizar las relaciones equitativas entre los distintos elementos que interviene la contratación y prestación del servicio público de transporte, con criterios que impidan la competencia desleal y promuevan la racionalización del mercado de transporte".

Que de conformidad con lo manifestado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en Concepto 1735 del 7 de septiembre de 2006, "La facultad otorgada en los artículos 29 y 30 de la Ley 336 de 1996, al Gobierno nacional a través del Ministerio de Transporte para formular la política y fijar los criterios para la directa, controlada o libre destinación de tarifas, no corresponde propiamente a la potestad reglamentaria prevista en el artículo 189 (11) de la Carta, sino a una facultad de regulación, que conforme a la ley, corresponde a cada Ministerio para la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos en cada sector (artículo 208 superior, en concordancia con el artículo 58 de la Ley 489 de 1998).

La interpretación armónica de las disposiciones de orden constitucional en materia de intervención del Estado en los servicios públicos permiten concluir que el Ministerio de Transporte es el órgano competente para fijar la política de precios en los diferentes modos de transporte, determinando el grado de intensidad de su intervención, de acuerdo con las necesidades y dinámica del sector, lo que lo lleva a fijar criterios para la fijación directa, controlada o libre de las tarifas. En efecto, el legislador al señalar que el Gobierno nacional actuará en esta materia a través del ministerio del ramo, faculta al Ministro para expedir actos administrativos que desarrollen la política de precios del sector. Lo anterior opera sin perjuicio de la subordinación a los decretos que el Presidente de la República expida en ejercicio de la potestad reglamentaria que le es propia (art. 189 num. 11 C.P.).

En consecuencia, resulta claro que aunque la redacción del artículo 29 de la Ley 336 de 1996, es defectuosa desde el punto de vista semántico, al señalar que el gobierno a través del Ministerio fija los criterios a tener en cuenta por la directa, controlada o libre destinación de tarifas, resulta claro que dentro de su facultad de regulación, el Ministerio cumple esa función y por tanto no cabe duda que el Ministerio de Transporte es competente para fijar las tarifas básicas a las que se deben sujetar la empresa transportadora u operadora y el generador de carga o remitente al celebrar el respectivo contrato de transporte de carga".

Que desde el Documento Conpes 3489 de 2007, "Política Nacional de Transporte Público Automotor de Carga", el Gobierno nacional fijó como política, migrar hacia un esquema de regulación basado en el principio de intervenir solo en los casos en que se presenten fallas de mercado y propone la creación del Índice de Precios del Transporte, que deberá estar fundamentado en una metodología que refleje la realidad del mercado, que contenga una estructura de costos de operación eficiente y que sirva de base para formular parámetros de regulación y fórmulas tarifarias.

Que el Gobierno nacional mediante el Decreto 2092 de 2011, modificado por el Decreto 2228 de 2013, compilado y derogado por el Decreto 1079 de 2015, fijó la política tarifaria y los criterios que regulan las relaciones económicas entre los actores del servicio público de transporte terrestre automotor de carga en el marco de la política de libertad vigilada.

Que el Ministerio de Transporte mediante las Resoluciones 757 y 2502 de 2015 estableció las medidas para la aplicación de los artículos 2º del Decreto número 2228 de 2013, determinó que el SICE - TAC se actualiza de manera permanente en sus componentes técnicos, logísticos y operativos y adoptó el protocolo de Actualización del Sistema de Información de Costos Eficientes para el Transporte Público de Carga por Carretera (SICE TAC).

Que el Ministerio de Transporte a través de la oficina de regulación económica ha realizado previamente y por espacio de 5 meses el monitoreo de las siguientes rutas:

ORIGEN

DESTINO

Santa Marta

Bucaramanga

Cúcuta

Barranquilla

Barrancabermeja

Rubiales

Que la Oficina de Regulación Económica del Ministerio de Transporte, mediante el documento técnico de soporte denominado "Evaluación de mercados en el marco de la política de libertad vigilada en las relaciones económicas del transporte de carga por carretera", manifestó que "una vez verificadas las variaciones del valor a pagar confrontando los registros del Sistema de Información de Costos Eficientes del Transporte de Carga (SICE - TAC) con los del Registro Nacional de Despachos de Carga (RNDC), arrojaron que existe una tendencia negativa o por debajo de los mínimos establecidos de las cifras para dichas rutas".

Que conforme lo anterior, se hace necesario intervenir las rutas precitadas con el fin de mantener el equilibrio entre los actores de la cadena del transporte de carga y el justo valor del costo mínimo de operación y monitorearlas permanentemente para definir su prolongación o terminación sin perjuicio que pueda ser objeto posteriormente de nuevas intervenciones.

Que la Superintendencia de Industria y Comercio emitió concepto del presente reglamento con Oficio número 16-197623-3-0, mediante el cual recomienda reconsiderar la fijación de precios o un valor a pagar, al respecto conforme a lo establecido en el artículo 7º de la Ley 1340 de 2009, la Oficina de Regulación Económica del Ministerio de Transporte mediante memorando 20161420128413 del 9 de agosto de 2016, expuso las razones técnicas por las cuales esta Cartera Ministerial se aparta de la recomendación efectuada por la Superintendencia de Industria y Comercio.

Que el contenido de la presente resolución fue publicado en la página Web del Ministerio de Transporte, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8º de la Ley 1437 de 2011, desde el día veinticinco (25) de julio hasta el primero (1º) de agosto de 2016, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas.

En virtud de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1º. Intervenir las rutas descritas a continuación, para determinar el valor a pagar que la empresa debe reconocer al transportador, mientras desaparecen las circunstancias que motivan la presente intervención:

ORIGEN

DESTINO

VALOR MÍNIMO A PAGAR POR INTERVENCIÓN

Santa Marta

Bucaramanga

$86.000 por tonelada

Cúcuta

Barranquilla

$76.000 por tonelada

Barrancabermeja

Rubiales

$97.000 por tonelada

Parágrafo 1º. El alcance de esta intervención comprende también al Área Metropolitana de Bucaramanga.

Parágrafo 2º. Cuando la carga ocupe la totalidad del vehículo, el valor de los costos mínimos de operación del servicio de transporte, serán en todo caso la capacidad de carga del vehículo de acuerdo a su configuración.

Artículo 2º. La Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, la Oficina de Regulación Económica y la Gerencia del Corredor según el caso, llevarán un control diario de los viajes realizados en las rutas intervenidas.

Artículo 3º. El Ministerio de Transporte monitoreará de forma permanente las rutas intervenidas y una vez verifique que se han superado las condiciones de alteración del costo mínimo de operación del servicio de transporte de carga en las rutas precitadas, levantará la medida de intervención, sin perjuicio que pueda ser objeto posteriormente de nuevas intervenciones.

Artículo 4º. El incumplimiento de las obligaciones determinadas en el presente acto administrativo por parte de los generadores de carga, empresas de transporte y propietarios, poseedores o tenedores de vehículos dará lugar a la imposición de sanciones por violación a las normas de transporte contempladas en las Leyes 105 de 1993, 336 de 1996, Decreto 1079 de 2015 y demás normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan, por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte, y por la violación a las normas del régimen de protección a la competencia previsto en las Leyes 155 de 1959, 256 de 1996, 1340 de 2009, Decretos 2153 de 1992, 4886 de 2011 y 1074 de 2015, por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Artículo 5º. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.”

e) Resolución 0003439 del 10 de agosto de 2016, “Por la cual se realiza la intervención de las rutas Duitama – Cartagena, Duitama – Buenaventura, Duitama – Cartagena y se dictan otras disposiciones”:

“El Ministro de Transporte, en ejercicio de las facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 2º, literal b) y 3º numeral 2 de la Ley 105 de 1993, los artículos 29 y 65 de la 336 de 1996 y el artículo 6º numerales 6.1 y 6.2 del Decreto 087 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que el numeral 2 del artículo 3º de la Ley 105 de 1993, establece que la operación del transporte público en Colombia es un servicio público bajo la regulación del Estado, quien ejercerá el control y la vigilancia necesarios para su adecuada prestación, en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad.

Que el artículo 5º de la Ley 336 de 1996, establece que el servicio de transporte prestado por las empresas de transporte, es un servicio público esencial bajo la regulación del Estado, el cual deberá garantizar su prestación y protección de los usuarios.

Que la citada Ley en el artículo 29, señala que el Gobierno nacional a través del Ministerio de Transporte, se encarga de formular la política y fijar los criterios a tener en cuenta para la directa, entrada o libre fijación de las tarifas en cada uno de los modos de transporte.

Que a su vez el artículo 65 de la Ley 336 de 1996, faculta al Gobierno nacional para expedir los reglamentos correspondientes "a efectos de armonizar las relaciones equitativas entre los distintos elementos que interviene la contratación y prestación del servicio público de transporte, con criterios que impidan la competencia desleal y promuevan la racionalización del mercado de transporte".

Que de conformidad con lo manifestado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en Concepto 1735 del 7 de septiembre de 2006, "La facultad otorgada en los artículos 29y 30 de la Ley 336 de 1996, al Gobierno nacional a través del Ministerio de Transporte para formular la política y fijar los criterios para la directa, controlada o libre destinación de tarifas, no corresponde propiamente a la potestad reglamentaria prevista en el artículo 189 (11) de la Carta, sino a una facultad de regulación, que conforme a la ley, corresponde a cada Ministerio para la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos en cada sector (artículo 208 Superior, en concordancia con el artículo 58 de la Ley 489 de 1998).

La interpretación armónica de las disposiciones de orden constitucional en materia de intervención del Estado en los servicios públicos, permiten concluir que el Ministerio de Transporte es el órgano competente para fijar la política de precios en los diferentes modos de transporte, determinando el grado de intensidad de su intervención, de acuerdo con las necesidades y dinámica del sector, lo que lo lleva a fijar criterios para la fijación directa, controlada o libre de las tarifas. En efecto, el legislador al señalar que el Gobierno nacional actuará en esta materia a través del ministerio del ramo, faculta al Ministro para expedir actos administrativos que desarrollen la política de precios del sector. Lo anterior opera sin perjuicio de la subordinación a los decretos que el Presidente de la República expida en ejercicio de la potestad reglamentaria que le es propia (art. 189 num.11 C.P.).

En consecuencia, resulta claro que aunque la redacción del artículo 29 de la Ley 336 de 1996, es defectuosa desde el punto de vista semántico, al señalar que el gobierno a través del Ministerio fija los criterios a tener en cuenta por la directa, controlada o libre destinación de tarifas, resulta claro que dentro de su facultad de regulación, el Ministerio cumple esa función y por tanto no cabe duda que el Ministerio de Transporte es competente para fijar las tarifas básicas a las que se deben sujetar la empresa transportadora u operadora y el generador de carga o remitente al celebrar el respectivo contrato de transporte de carga".

Que desde el Documento Conpes 3489 de 2007, "Política Nacional de Transporte Público Automotor de Carga", el Gobierno nacional fijó como política, migrar hacia un esquema de regulación basado en el principio de intervenir sólo en los casos en que se presenten fallas de mercado y propone la creación del Índice de Precios del Transporte, que deberá estar fundamentado en una metodología que refleje la realidad del mercado, que contenga una estructura de costos de operación eficiente y que sirva de base para formular parámetros de regulación y fórmulas tarifarias.

Que el Gobierno nacional mediante el Decreto 2092 de 2011, modificado por el Decreto 2228 de 2013, compilado y derogado por el Decreto 1079 de 2015, fijó la política tarifaria

y los criterios que regulan las relaciones económicas entre los actores del servicio público de transporte terrestre automotor de carga en el marco de la política de libertad vigilada.

Que el Ministerio de Transporte mediante las Resoluciones 757 y 2502 de 2015, estableció las medidas para la aplicación de los artículos 2º del Decreto número 2228 de 2013, determinó que el SICE - TAC se actualiza de manera permanente en sus componentes técnicos, logísticos y operativos y adoptó el protocolo de Actualización del Sistema de Información de Costos Eficientes para el Transporte Público de Carga por Carretera (SICE TAC).

Que el Ministerio de Transporte a través de la oficina de regulación económica, ha realizado previamente y por espacio de 5 meses el monitoreo de las siguientes rutas:

ORIGEN

DESTINO

Duitama

Cartagena

Duitama

Buenaventura

Duitama

Barranquilla

Que la Oficina de Regulación Económica del Ministerio de Transporte, mediante el documento técnico de soporte denominado "Evaluación de mercados en el marco de la política de libertad vigilada en las relaciones económicas del transporte de carga por carretera", manifestó que "una vez verificadas las variaciones del valor a pagar confrontando los registros del Sistema de Información de Costos Eficientes del Transporte de Carga (SICE - TAC) con los del Registro Nacional de Despachos de Carga (RNDC), arrojaron que existe una tendencia negativa o por debajo de los mínimos establecidos de las cifras para dichas rutas".

Que conforme lo anterior, se hace necesario intervenir las rutas precitadas con el fin de mantener el equilibrio entre los actores de la cadena del transporte de carga y el justo valor del costo mínimo de operación y monitorearlas permanentemente para definir su prolongación o terminación sin perjuicio que pueda ser objeto posteriormente de nuevas intervenciones.

Que la Superintendencia de Industria y Comercio emitió concepto del presente reglamento con Oficio número 16-197623-3-0, mediante el cual recomienda reconsiderar la fijación de precios o un valor a pagar, al respecto conforme a lo establecido en el artículo 7º de la Ley 1340 de 2009, la Oficina de Regulación Económica del Ministerio de Transporte mediante memorando 20161420128413 del 9 de agosto de 2016, expuso las razones técnicas por las cuales esta Cartera Ministerial se aparta de la recomendación efectuada por la Superintendencia de Industria y Comercio.

Que el contenido de la presente resolución fue publicado en la página Web del Ministerio de Transporte, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8º de la Ley 1437 de 2011, desde el día veinticinco (25) de julio hasta el primero (1º) de agosto de 2016, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas.

En virtud de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1º. Intervenir las rutas descritas a continuación, para determinar el valor a pagar que la empresa debe reconocer al transportador, mientras desaparecen las circunstancias que motivan la presente intervención:

ORIGEN

DESTINO

VALOR MÍNIMO A PAGAR POR INTERVENCIÓN

Duitama

Cartagena

$87.000 por tonelada

Duitama

Buenaventura

$90.000 por tonelada

Duitama

Barranquilla

$84.000 por tonelada

Parágrafo 1º. El alcance de esta intervención comprende también a los municipios de Sogamoso y Samacá, pero la liquidación del valor mínimo a pagar por intervención se realizará aplicando un cálculo proporcional de acuerdo al kilometraje o distancia, teniendo como base el valor mínimo establecido en el artículo 1 de la presente resolución.

Parágrafo 2º. Cuando la carga ocupe la totalidad del vehículo, el valor de los costos mínimos de operación del servicio de transporte, serán en todo caso la capacidad de carga del vehículo de acuerdo a su configuración.

Artículo 2º. La Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, la Oficina de Regulación Económica y la Gerencia del Corredor según el caso, llevarán un control diario de los viajes realizados en las rutas intervenidas.

Artículo 3º. El Ministerio de Transporte monitoreará de forma permanente las rutas intervenidas y una vez verifique que se han superado las condiciones de alteración del costo mínimo de operación del servicio de transporte de carga en las rutas precitadas, levantará la medida de intervención, sin perjuicio que pueda ser objeto posteriormente de nuevas intervenciones.

Artículo 4º. El incumplimiento de las obligaciones determinadas en el presente acto administrativo por parte de los generadores de carga, empresas de transporte y propietarios, poseedores o tenedores de vehículos dará lugar a la imposición de sanciones por violación a las normas de transporte contempladas en las Leyes 105 de 1993, 336 de 1996, Decreto 1079 de 2015 y demás normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan, por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte, y por la violación a las normas del régimen de protección a la competencia previsto en las Leyes 155 de 1959, 256 de 1996, 1340 de 2009, Decretos 2153 de 1992, 4886 de 2011 y 1074 de 2015, por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Artículo 5º. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.”

f) Resolución 0003440 del 10 de agosto de 2016, “Por la cual se realiza la intervención de las rutas Bogotá – Buenaventura, Bogotá – Ipiales, Bogotá – Cartagena - Barrancabermeja – Bogotá y se dictan otras disposiciones”:

“El Ministro de Transporte, en ejercicio de las facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 2º, literal b) y 3º numeral 2 de la Ley 105 de 1993, los artículos 29 y 65 de la 336 de 1996 y el artículo 6º numerales 6.1 y 6.2 del Decreto 087 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que el numeral 2 del artículo 3º de la Ley 105 de 1993, establece que la operación del transporte público en Colombia es un servicio público bajo la regulación del Estado, quien ejercerá el control y la vigilancia necesarios para su adecuada prestación, en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad.

Que el artículo 5º de la Ley 336 de 1996, establece que el servicio de transporte prestado por las empresas de transporte, es un servicio público esencial bajo la regulación del Estado, el cual deberá garantizar su prestación y protección de los usuarios.

Que la citada Ley en el artículo 29, señala que el Gobierno nacional a través del Ministerio de Transporte, se encarga de formular la política y fijar los criterios a tener en cuenta para la directa, entrada o libre fijación de las tarifas en cada uno de los modos de transporte.

Que a su vez el artículo 65 de la Ley 336 de 1996, faculta al Gobierno nacional para expedir los reglamentos correspondientes "a efectos de armonizar las relaciones equitativas entre los distintos elementos que interviene la contratación y prestación del servicio público de transporte, con criterios que impidan la competencia desleal y promuevan la racionalización del mercado de transporte".

Que de conformidad con lo manifestado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en Concepto 1735 del 7 de septiembre de 2006, "La facultad otorgada en los artículos 29 y 30 de la Ley 336 de 1996, al Gobierno nacional a través del Ministerio de Transporte para formular la política y fijar los criterios para la directa, controlada o libre destinación de tarifas, no corresponde propiamente a la potestad reglamentaria prevista en el artículo 189 (11) de la Carta, sino a una facultad de regulación, que conforme a la ley, corresponde a cada Ministerio para la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos en cada sector (artículo 208 Superior, en concordancia con el artículo 58 de la Ley 489 de 1998).

La interpretación armónica de las disposiciones de orden constitucional en materia de intervención del Estado en los servicios públicos, permiten concluir que el Ministerio de Transporte es el órgano competente para fijar la política de precios en los diferentes modos de transporte, determinando el grado de intensidad de su intervención, de acuerdo con las necesidades y dinámica del sector, lo que lo lleva a fijar criterios para la fijación directa, controlada o libre de las tarifas. En efecto, el legislador al señalar que el Gobierno nacional actuará en esta materia a través del ministerio del ramo, faculta al Ministro para expedir actos administrativos que desarrollen la política de precios del sector. Lo anterior opera sin perjuicio de la subordinación a los decretos que el Presidente de la República expida en ejercicio de la potestad reglamentaria que le es propia (art. 189 num.11 C.P.).

En consecuencia, resulta claro que aunque la redacción del artículo 29 de la Ley 336 de 1996, es defectuosa desde el punto de vista semántico, al señalar que el gobierno a través del Ministerio fija los criterios a tener en cuenta por la directa, controlada o libre destinación de tarifas, resulta claro que dentro de su facultad de regulación, el Ministerio cumple esa función y por tanto no cabe duda que el Ministerio de Transporte es competente para fijar las tarifas básicas a las que se deben sujetar la empresa transportadora u operadora y el generador de carga o remitente al celebrar el respectivo contrato de transporte de carga".

Que desde el Documento Conpes 3489 de 2007, "Política Nacional de Transporte Público Automotor de Carga", el Gobierno nacional fijó como política, migrar hacia un esquema de regulación basado en el principio de intervenir sólo en los casos en que se presenten fallas de mercado y propone la creación del Índice de Precios del Transporte, que deberá estar fundamentado en una metodología que refleje la realidad del mercado, que contenga una estructura de costos de operación eficiente y que sirva de base para formular parámetros de regulación y fórmulas tarifarias.

Que el Gobierno nacional mediante el Decreto 2092 de 2011, modificado por el Decreto 2228 de 2013, compilado y derogado por el Decreto 1079 de 2015, fijó la política tarifaria y los criterios que regulan las relaciones económicas entre los actores del servicio público de transporte terrestre automotor de carga en el marco de la política de libertad vigilada.

Que el Ministerio de Transporte mediante las Resoluciones 757 y 2502 de 2015, estableció las medidas para la aplicación de los artículos 2º del Decreto número 2228 de 2013, determinó que el SICE - TAC se actualiza de manera permanente en sus componentes técnicos, logísticos y operativos y adoptó el protocolo de Actualización del Sistema de Información de Costos Eficientes para el Transporte Público de Carga por Carretera (SICE TAC).

Que el Ministerio de Transporte a través de la oficina de regulación económica, ha realizado previamente y por espacio de 5 meses el monitoreo de las siguientes rutas:

ORIGEN

DESTINO

Bogotá

Buenaventura

Bogotá

Ipiales

Bogotá

Cartagena

Barrancabermeja

Bogotá

Que la Oficina de Regulación Económica del Ministerio de Transporte, mediante el documento técnico de soporte denominado "Evaluación de mercados en el marco de la política de libertad vigilada en las relaciones económicas del transporte de carga por carretera", manifestó que "una vez verificadas las variaciones del valor a pagar confrontando los registros del Sistema de Información de Costos Eficientes del Transporte de Carga (SICE - TAC) con los del Registro Nacional de Despachos de Carga (RNDC), arrojaron que existe una tendencia negativa o por debajo de los mínimos establecidos de las cifras para dichas rutas".

Que conforme lo anterior, se hace necesario intervenir las rutas precitadas con el fin de mantener el equilibrio entre los actores de la cadena del transporte de carga y el justo valor del costo mínimo de operación y monitorearlas permanentemente para definir su prolongación o terminación sin perjuicio que pueda ser objeto posteriormente de nuevas intervenciones.

Que la Superintendencia de Industria y Comercio emitió concepto del presente reglamento con Oficio número 16-197623-3-0, mediante el cual recomienda reconsiderar la fijación de precios o un valor a pagar, al respecto conforme a lo establecido en el artículo 7º de la Ley 1340 de 2009, la Oficina de Regulación Económica del Ministerio de Transporte mediante memorando 20161420128413 del 9 de agosto de 2016, expuso las razones técnicas por las cuales esta Cartera Ministerial se aparta de la recomendación efectuada por la Superintendencia de Industria y Comercio.

Que el contenido de la presente resolución fue publicado en la página Web del Ministerio de Transporte, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8º de la Ley 1437 de 2011, desde el día veinticinco (25) de julio hasta el primero (1º) de agosto de 2016, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas.

En virtud de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1º Intervenir las rutas descritas a continuación, para determinar el valor a pagar que la empresa debe reconocer al transportador, mientras desaparecen las circunstancias que motivan la presente intervención:

ORIGEN

DESTINO

VALOR MÍNIMO A PAGAR POR INTERVENCIÓN

Bogotá

Buenaventura

$76.000 por tonelada

Bogotá

Ipiales

$138.000 por tonelada

Bogotá

Cartagena

$98.000 por tonelada

Barrancabermeja

Bogotá

$61.000 por tonelada

Parágrafo. Cuando la carga ocupe la totalidad del vehículo, el valor de los costos mínimos de operación del servicio de transporte, serán en todo caso la capacidad de carga del vehículo de acuerdo a su configuración.

Artículo 2º. La Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, la Oficina de Regulación Económica y la Gerencia del Corredor según el caso, llevarán un control diario de los viajes realizados en las rutas intervenidas.

Artículo 3º. El Ministerio de Transporte monitoreará de forma permanente las rutas intervenidas y una vez verifique que se han superado las condiciones de alteración del costo mínimo de operación del servicio de transporte de carga en las rutas precitadas, levantará la medida de intervención, sin perjuicio que pueda ser objeto posteriormente de nuevas intervenciones.

Artículo 4º. El incumplimiento de las obligaciones determinadas en el presente acto administrativo por parte de los generadores de carga, empresas de transporte y propietarios, poseedores o tenedores de vehículos dará lugar a la imposición de sanciones por violación a las normas de transporte contempladas en las Leyes 105 de 1993, 336 de 1996, Decreto 1079 de 2015 y demás normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan, por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte, y por la violación a las normas del régimen de protección a la competencia previsto en las Leyes 155 de 1959, 256 de 1996, 1340 de 2009, Decretos 2153 de 1992, 4886 de 2011 y 1074 de 2015, por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Artículo 5º. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.”

g) Resolución número 0003441 del 10 de agosto de 2016, “Por la cual se realiza la intervención de las rutas Buenaventura – Cali, Cali – Barranquilla, Bogotá – Cali y se dictan otras disposiciones”:

“El Ministro de Transporte, en ejercicio de las facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 2º, literal b) y 3º numeral 2 de la Ley 105 de 1993, los artículos 29 y 65 de la 336 de 1996 y el artículo 6º numerales 6.1 y 6.2 del Decreto 087 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que el numeral 2 del artículo 3º de la Ley 105 de 1993, establece que la operación del transporte público en Colombia es un servicio público bajo la regulación del Estado, quien ejercerá el control y la vigilancia necesarios para su adecuada prestación, en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad.

Que el artículo 5º de la Ley 336 de 1996, establece que el servicio de transporte prestado por las empresas de transporte, es un servicio público esencial bajo la regulación del Estado, el cual deberá garantizar su prestación y protección de los usuarios.

Que la citada Ley en el artículo 29, señala que el Gobierno nacional a través del Ministerio de Transporte, se encarga de formular la política y fijar los criterios a tener en cuenta para la directa, entrada o libre fijación de las tarifas en cada uno de los modos de transporte.

Que a su vez el artículo 65 de la Ley 336 de 1996, faculta al Gobierno nacional para expedir los reglamentos correspondientes "a efectos de armonizar las relaciones equitativas entre los distintos elementos que interviene la contratación y prestación del servicio público de transporte, con criterios que impidan la competencia desleal y promuevan la racionalización del mercado de transporte".

Que de conformidad con lo manifestado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en Concepto 1735 del 7 de septiembre de 2006, "La facultad otorgada en los artículos 29y 30 de la Ley 336 de 1996, al Gobierno nacional a través del Ministerio de Transporte para formular la política y fijar los criterios para la directa, controlada o libre destinación de tarifas, no corresponde propiamente a la potestad reglamentaria prevista en el artículo 189 (11) de la Carta, sino a una facultad de regulación, que conforme a la ley, corresponde a cada Ministerio para la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos en cada sector (artículo 208 Superior, en concordancia con el artículo 58 de la Ley 489 de 1998).

La interpretación armónica de las disposiciones de orden constitucional en materia de intervención del Estado en los servicios públicos, permiten concluir que el Ministerio de Transporte es el órgano competente para fijar la política de precios en los diferentes modos de transporte, determinando el grado de intensidad de su intervención, de acuerdo con las necesidades y dinámica del sector, lo que lo lleva a fijar criterios para la fijación directa, controlada o libre de las tarifas. En efecto, el legislador al señalar que el Gobierno nacional actuará en esta materia a través del ministerio del ramo, faculta al Ministro para expedir actos administrativos que desarrollen la política de precios del sector. Lo anterior opera sin perjuicio de la subordinación a los decretos que el Presidente de la República expida en ejercicio de la potestad reglamentaria que le es propia (art. 189 num.11 C.P.).

En consecuencia, resulta claro que aunque la redacción del artículo 29 de la Ley 336 de 1996, es defectuosa desde el punto de vista semántico, al señalar que el gobierno a través del Ministerio fija los criterios a tener en cuenta por la directa, controlada o libre destinación de tarifas, resulta claro que dentro de su facultad de regulación, el Ministerio cumple esa función y por tanto no cabe duda que el Ministerio de Transporte es competente para fijar las tarifas básicas a las que se deben sujetar la empresa transportadora u operadora y el generador de carga o remitente al celebrar el respectivo contrato de transporte de carga".

Que desde el Documento Conpes 3489 de 2007, "Política Nacional de Transporte Público Automotor de Carga", el Gobierno nacional fijó como política, migrar hacia un esquema de regulación basado en el principio de intervenir sólo en los casos en que se presenten fallas de mercado y propone la creación del Índice de Precios del Transporte, que deberá estar fundamentado en una metodología que refleje la realidad del mercado, que contenga una estructura de costos de operación eficiente y que sirva de base para formular parámetros de regulación y fórmulas tarifarias.

Que el Gobierno nacional mediante el Decreto 2092 de 2011, modificado por el Decreto 2228 de 2013, compilado y derogado por el Decreto 1079 de 2015, fijó la política tarifaria y los criterios que regulan las relaciones económicas entre los actores del servicio público de transporte terrestre automotor de carga en el marco de la política de libertad vigilada.

Que el Ministerio de Transporte mediante las Resoluciones 757 y 2502 de 2015, estableció las medidas para la aplicación de los artículos 2º del Decreto número 2228 de 2013, determinó que el SICE - TAC se actualiza de manera permanente en sus componentes técnicos, logísticos y operativos y adoptó el protocolo de Actualización del Sistema de Información de Costos Eficientes para el Transporte Público de Carga por Carretera (SICE TAC).

Que el Ministerio de Transporte a través de la oficina de regulación económica, ha realizado previamente y por espacio de 5 meses el monitoreo de las siguientes rutas:

ORIGEN

DESTINO

Buenaventura

Cali

Cali

Barranquilla

Bogotá

Cali

Que la Oficina de Regulación Económica del Ministerio de Transporte, mediante el documento técnico de soporte denominado "Evaluación de mercados en el marco de la política de libertad vigilada en las relaciones económicas del transporte de carga por carretera", manifestó que "una vez verificadas las variaciones del valor a pagar confrontando los registros del Sistema de Información de Costos Eficientes del Transporte de Carga (SICE - TAC) con los del Registro Nacional de Despachos de Carga (RNDC), arrojaron que existe una tendencia negativa o por debajo de los mínimos establecidos de las cifras para dichas rutas".

Que conforme lo anterior, se hace necesario intervenir las rutas precitadas con el fin de mantener el equilibrio entre los actores de la cadena del transporte de carga y el justo valor del costo mínimo de operación y monitorearlas permanentemente para definir su prolongación o terminación sin perjuicio que pueda ser objeto posteriormente de nuevas intervenciones.

Que la Superintendencia de Industria y Comercio emitió concepto del presente reglamento con Oficio número 16-197623-3-0, mediante el cual recomienda reconsiderar la fijación de precios o un valor a pagar, al respecto conforme a lo establecido en el artículo 7º de la Ley 1340 de 2009, la Oficina de Regulación Económica del Ministerio de Transporte mediante memorando 20161420128413 del 9 de agosto de 2016, expuso las razones técnicas por las cuales esta Cartera Ministerial se aparta de la recomendación efectuada por la Superintendencia de Industria y Comercio.

Que el contenido de la presente resolución fue publicado en la página Web del Ministerio de Transporte, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8º de la Ley 1437 de 2011, desde el día veinticinco (25) de julio hasta el primero (1º) de agosto de 2016, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas.

En virtud de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1º. Intervenir las rutas descritas a continuación, para determinar el valor a pagar que la empresa debe reconocer al transportador, mientras desaparecen las circunstancias que motivan la presente intervención:

ORIGEN

DESTINO

VALOR MÍNIMO A PAGAR POR INTERVENCIÓN

Buenaventura

Cali

$45.000 por tonelada

Cali

Barranquilla

$145.000 por tonelada

Bogotá

Cali

$65.000 por tonelada

Parágrafo. Cuando la carga ocupe la totalidad del vehículo, el valor de los costos mínimos de operación del servicio de transporte, serán en todo caso la capacidad de carga del vehículo de acuerdo a su configuración.

Artículo 2º. La Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, la Oficina de Regulación Económica y la Gerencia del Corredor según el caso, llevarán un control diario de los viajes realizados en las rutas intervenidas.

Artículo 3º. El Ministerio de Transporte monitoreará de forma permanente las rutas intervenidas y una vez verifique que se han superado las condiciones de alteración del costo mínimo de operación del servicio de transporte de carga en las rutas precitadas, levantará la medida de intervención, sin perjuicio que pueda ser objeto posteriormente de nuevas intervenciones.

Artículo 4º. El incumplimiento de las obligaciones determinadas en el presente acto administrativo por parte de los generadores de carga, empresas de transporte y propietarios, poseedores o tenedores de vehículos dará lugar a la imposición de sanciones por violación a las normas de transporte contempladas en las Leyes 105 de 1993, 336 de 1996, Decreto 1079 de 2015 y demás normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan, por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte, y por la violación a las normas del régimen de protección a la competencia previsto en las Leyes 155 de 1959, 256 de 1996, 1340 de 2009, Decretos 2153 de 1992, 4886 de 2011 y 1074 de 2015, por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Artículo 5º. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.”

h) Resolución 0003442 del 10 de agosto de 2016, “Por la cual se realiza la intervención de las rutas Manizales – Bogotá, Manizales – Barranquilla, Manizales – Medellín, Manizales – Buenaventura, Pasto – Buenaventura, Buenaventura – Pitalito y se dictan otras disposiciones”

“El Ministro de Transporte, en ejercicio de las facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 2º, literal b) y 3º numeral 2 de la Ley 105 de 1993, los artículos 29 y 65 de la 336 de 1996 y el artículo 6º numerales 6.1 y 6.2 del Decreto 087 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que el numeral 2 del artículo 3º de la Ley 105 de 1993, establece que la operación del transporte público en Colombia es un servicio público bajo la regulación del Estado, quien ejercerá el control y la vigilancia necesarios para su adecuada prestación, en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad.

Que el artículo 5º de la Ley 336 de 1996, establece que el servicio de transporte prestado por las empresas de transporte, es un servicio público esencial bajo la regulación del Estado, el cual deberá garantizar su prestación y protección de los usuarios.

Que la citada ley en el artículo 29, señala que el Gobierno nacional a través del Ministerio de Transporte, se encarga de formular la política y fijar los criterios a tener en cuenta para la directa, entrada o libre fijación de las tarifas en cada uno de los modos de transporte.

Que a su vez el artículo 65 de la Ley 336 de 1996, faculta al Gobierno nacional para expedir los reglamentos correspondientes "a efectos de armonizar las relaciones equitativas entre los distintos elementos que intervienen la contratación y prestación del servicio público de transporte, con criterios que impidan la competencia desleal y promuevan la racionalización del mercado de transporte".

Que de conformidad con lo manifestado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en Concepto 1735 del 7 de septiembre de 2006, "La facultad otorgada en los artículos 29 y 30 de la Ley 336 de 1996, al gobierno nacional a través del Ministerio de Transporte para formular la política y fijar los criterios para la directa, controlada o libre destinación de tarifas, no corresponde propiamente a la potestad reglamentaria prevista en el artículo 189 (11) de la Carta, sino a una facultad de regulación, que conforme a la ley, corresponde a cada Ministerio para la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos en cada sector (artículo 208 Superior, en concordancia con el artículo 58 de la Ley 489 de 1998).

La interpretación armónica de las disposiciones de orden constitucional en materia de intervención del Estado en los servicios públicos, permiten concluir que el Ministerio de Transporte es el órgano competente para fijar la política de precios en los diferentes modos de transporte, determinando el grado de intensidad de su intervención, de acuerdo con las necesidades y dinámica del sector, lo que lo lleva a fijar criterios para la fijación directa, controlada o libre de las tarifas. En efecto, el legislador al señalar que el Gobierno nacional actuará en esta materia a través del ministerio del ramo, faculta al Ministro para expedir actos administrativos que desarrollen la política de precios del sector. Lo anterior opera sin perjuicio de la subordinación a los decretos que el Presidente de la República expida en ejercicio de la potestad reglamentaria que le es propia (artículo 189 num. 11 C.P.).

En consecuencia, resulta claro que aunque la redacción del artículo 29 de la Ley 336 de 1996, es defectuosa desde el punto de vista semántico, al señalar que el gobierno a través del Ministerio fija los criterios a tener en cuenta por la directa, controlada o libre destinación de tarifas, resulta claro que dentro de su facultad de regulación, el Ministerio cumple esa función y por tanto no cabe duda que el Ministerio de Transporte es competente para fijar las tarifas básicas a las que se deben sujetar la empresa transportadora u operadora y el generador de carga o remitente al celebrar el respectivo contrato de transporte de carga".

Que desde el Documento Conpes 3489 de 2007, "Política Nacional de Transporte Público Automotor de Carga", el Gobierno nacional fijó como política, migrar hacia un esquema de regulación basado en el principio de intervenir solo en los casos en que se presenten fallas de mercado y propone la creación del Índice de Precios del Transporte, que deberá estar fundamentado en una metodología que refleje la realidad del mercado, que contenga una estructura de costos de operación eficiente y que sirva de base para formular parámetros de regulación y fórmulas tarifarias.

Que el Gobierno nacional mediante el Decreto 2092 de 2011, modificado por el Decreto 2228 de 2013, compilado y derogado por el Decreto 1079 de 2015, fijó la política tarifaria y los criterios que regulan las relaciones económicas entre los actores del servicio público de transporte terrestre automotor de carga en el marco de la política de libertad vigilada.

Que el Ministerio de Transporte mediante las Resoluciones 757 y 2502 de 2015, estableció las medidas para la aplicación de los artículos 2º del Decreto número 2228 de 2013, determinó que el SICE - TAC se actualiza de manera permanente en sus componentes técnicos, logísticos y operativos y adoptó el protocolo de Actualización del Sistema de Información de Costos Eficientes para el Transporte Público de Carga por Carretera - SICE TAC.

Que el Ministerio de Transporte a través de la oficina de regulación económica, ha realizado previamente y por espacio de 5 meses el monitoreo de las siguientes rutas:

ORIGEN

DESTINO

Manizales

Bogotá

Manizales

Barranquilla

Manizales

Medellín

Pasto

Buenaventura

Buenaventura

Pitalito

Manizales

Buenaventura

Que la Oficina de Regulación Económica del Ministerio de Transporte, mediante el documento técnico de soporte denominado "EVALUACIÓN DE MERCADOS EN EL MARCO DE LA POLÍTICA DE LIBERTAD VIGILADA EN LAS RELACIONES ECONÓMICAS DEL TRANSPORTE DE CARGA POR CARRETERA", manifestó que "una vez verificadas las variaciones del valor a pagar confrontando los registros del Sistema de información de Costos Eficientes del Transporte de carga SICE - TAC con los del Registro Nacional de Despachos de Carga (RNDC), arrojaron que existe una tendencia negativa o por debajo de los mínimos establecidos de las cifras para dichas rutas".

Que conforme lo anterior, se hace necesario intervenir las rutas precitadas con el fin de mantener el equilibrio entre los actores de la cadena del transporte de carga y el justo valor del costo mínimo de operación y monitorearlas permanentemente para definir su prolongación o terminación sin perjuicio que pueda ser objeto posteriormente de nuevas intervenciones.

Que la Superintendencia de Industria y Comercio emitió concepto del presente reglamento con Oficio número 16-197623-3-0, mediante el cual recomienda reconsiderar la fijación de precios o un valor a pagar, al respecto conforme a lo establecido en el artículo 7º de la Ley 1340 de 2009, la Oficina de Regulación Económica del Ministerio de Transporte mediante memorando 20161420128413 del 9 de agosto de 2016, expuso las razones técnicas por las cuales esta Cartera Ministerial se aparta de la recomendación efectuada por la Superintendencia de Industria y Comercio.

Que el contenido de la presente resolución fue publicado en la página web del Ministerio de Transporte, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8º de la Ley 1437 de 2011, desde el día veinticinco (25) de julio hasta el primero (1º) de agosto de 2016, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas.

En virtud de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1º

Intervenir las rutas descritas a continuación, para determinar el valor a pagar que la empresa debe reconocer al transportador, mientras desaparecen las circunstancias que motivan la presente intervención:

ORIGEN

DESTINO

VALOR MÍNIMO A PAGAR POR INTERVENCIÓN

Manizales

Bogotá

$74.000 por tonelada

Manizales

Barranquilla

$100.000 por tonelada

Manizales

Medellín

$52.000 por tonelada

Pasto

Buenaventura

$86.000 por tonelada

Buenaventura

Pitalito

$123.000 por tonelada

Manizales

Buenaventura

$59.000 por Tonelada

Parágrafo. Cuando la carga ocupe la totalidad del vehículo, el valor de los costos mínimos de operación del servicio de transporte, serán en todo caso la capacidad de carga del vehículo de acuerdo a su configuración.

Artículo 2º. La Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, la Oficina de Regulación Económica y la Gerencia del Corredor según el caso, llevarán un control diario de los viajes realizados en las rutas intervenidas.

Artículo 3º. El Ministerio de Transporte monitoreará de forma permanente las rutas intervenidas y una vez verifique que se han superado las condiciones de alteración del costo mínimo de operación del servicio de transporte de carga en las rutas precitadas, levantará la medida de intervención, sin perjuicio que pueda ser objeto posteriormente de nuevas intervenciones.

Artículo 4º. El incumplimiento de las obligaciones determinadas en el presente acto administrativo por parte de los generadores de carga, empresas de transporte y propietarios, poseedores o tenedores de vehículos dará lugar a la imposición de sanciones por violación a las normas de transporte contempladas en las Leyes 105 de 1993, 336 de 1996, Decreto 1079 de 2015 y demás normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan, por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte, y por la violación a las normas del régimen de protección a la competencia previsto en las Leyes 155 de 1959, 256 de 1996, 1340 de 2009, Decretos 2153 de 1992, 4886 de 2011 y 1074 de 2015, por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Artículo 5º. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.”

  1. En relación con los artículos 2.2.1.7.4., 2.2.1.7.6.2., 2.2.1.7.6.3. y 2.2.1.7.6.4. del Decreto 1079 de 2015, y el artículo 1 de la Resolución 757 de 2015, sostuvo que vulneraban lo dispuesto en los artículos 29 y 46 d) de la Ley 336 de 1996, “ya que las competencias otorgada al Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Transporte por la Ley 336 de 1996 en su condición de rectora y orientadora del sistema nacional de transporte se hizo para se hizo para fijar criterios a tener en cuenta para la directa, controlada o libre fijación de TARIFAS, mas no para FIJAR TARIFAS ni por ende crear nuevas infracciones con su respectiva consecuencia jurídica en aquellos eventos en que se realizan pagos por debajo los COSTOS, aun cuando pretende con ello la armonización de las relaciones equitativas entre los distintos elementos que intervienen en la contratación y prestación del servicio público de transporte”.[1]

Señaló que en las citadas normas demandadas no se define con claridad cuál es la política económica que regula el mercado de transporte, como quiera que, en algunos casos establece precios mínimos y en otros, aquellos son simples parámetros de referencia.

Refirió que el sistema creado por el Ministerio de Transporte no es un esquema tarifario sino de costos, que en algunas ocasiones se percibe como un mínimo y en otras es considerado como un simple parámetro de referencia, como esa misma entidad lo sostuvo en el Concepto con radicado número 20151420134971 del 22 de mayo de 2015.

  1. En lo que tiene que ver con las Resoluciones No. 003437, 003438, 003439, 003440, 003441 y 003442 de 2016 del 10 de agosto de 2016, reprocha que fueron expedidas sin contar con los estudios técnicos necesarios para fundamentar su expedición. Arguyó que, pese a que en los considerandos de los actos acusados fue tenido en cuenta un documento técnico denominado “evaluación de los mercados en el marco de la política de libertad vigilada en las relaciones económicas del transporte de carga por carretera”, lo cierto es que el mismo no indica “cómo una medida de intervención del valor a pagar puede conducir a eliminar la asimetría de la información”.

Concluyó que, de conformidad con el concepto rendido por la Abogacía de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, a pesar de haberse realizado un estudio técnico, aquel no justifica con claridad la necesidad de la medida de intervenir los valores a pagar, por ende, deben ser suspendidas las Resoluciones acusadas.

  1. Traslado de la solicitud a las autoridades demandadas

  1. Por medio de auto calendado el 11 de abril de 2019 se ordenó correr traslado a la parte demandada para que se manifestara sobre la solicitud de suspensión provisional.[2]

  1. En escrito del 6 de mayo de los corrientes[3], el Ministerio de Transporte se pronunció de la siguiente forma:

Indicó que, el numeral 2º del artículo 3º de la Ley 105 de 1993, establece que la operación del transporte público en Colombia es un servicio público bajo la regulación de la Estado, quién ejercerá el control y la vigilancia necesaria para su adecuada prestación, en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad.

Manifestó que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5º y 29 de la Ley 336 de 1996, es potestad del Ministerio de Transporte formular la política y fijar los criterios a tener en cuenta para establecer las tarifas en cada uno de los modos de transporte. Igualmente, adujo que, el artículo 65º ibídem facultó a esa cartera ministerial para expedir los reglamentos correspondientes a efectos de armonizar las relaciones equitativas entre los distintos elementos que intervienen en la contratación del servicio público de transporte, con criterios que impidan la competencia desleal y promuevan la racionalización del mercado de transporte.

Arguyó que, de una interpretación armónica de las disposiciones de orden constitucional en materia de intervención del Estado en servicios públicos, es posible concluir que el Ministerio de Transporte es el órgano competente para fijar la política de precios en los diferentes modos de transporte.

Expresó que desde el documento Conpes 3489, el Gobierno Nacional fijó como política migrar hacía un esquema de regulación basado en el principio de intervenir sólo en los casos en que se presenten fallas del mercado y propuso la creación del Índice de Precios del Transporte, el cual deberá estar fundamentado en la metodología que refleje la realidad del mercado.

Sostuvo que, el Decreto 2228 de 2013, compilado por el Decreto 1079 de 2015, fijó la política tarifaria y los criterios que regulan las relaciones económicas entre los actores del servicio público de transporte automotor de carga en el marco de la política de libertad vigilada.

Concluyó que, el Ministerio de Transporte mediante Resoluciones 757 y 2502 de 2015, estableció los medios para la aplicación del artículo 2º del Decreto 2228 de 2013. Asimismo, determinó que el sistema SICE-TAC se actualiza de manera permanente en sus componentes técnicos, logísticos y operativos.

2.2. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República en escrito calendado el 6 de mayo de 2019[4], indicó que las normas acusadas establecieron un criterio para tener en cuenta en la directa, controlada o libre fijación de tarifas, por lo tanto, tales disposiciones lejos de vulnerar las normas invocadas en la solicitud de suspensión provisional, dado que realidad están desarrollando las competencias propias del Ministerio de Transporte.

Aseveró que, el demandante descontextualizó el concepto proferido por la abogacía de competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, en la medida que, el mismo no es prueba de una supuesta violación de normas superiores, ni de la necesidad o urgencia de suspender las normas demandadas.

  1. Caso concreto

3.1. Esta Sección ha sostenido en cuanto a los requisitos para decretar la medida cautelar, lo siguiente:

“A voces del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud». Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo:

«Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.

En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones:

a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o

b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» (Negrillas fuera del texto).

Del texto normativo transcrito se desprenden, para la procedencia de la medida cautelar, los siguientes requisitos: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados”.

3.1.1. Visto lo anterior, es menester analizar la petición a la luz de las disposiciones de la Ley 336 de 1996 que se consideran infligidas, con la expedición de las normas censuradas:

“Artículo 29. En su condición rectora y orientadora del Sector y del Sistema Nacional de Transporte, le corresponde al Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte formular la política y fijar los criterios a tener en cuenta para la directa, controlada o libre fijación de las tarifas en cada uno de los Modos de transporte.”

“Artículo 46. Con base en la graduación que se establece en el presente Artículo, las multas oscilarán entre 1 y 2000 salarios mínimos mensuales vigentes teniendo en cuenta las implicaciones de la infracción y procederán en los siguientes casos:

(…)

d) En los casos de incremento o disminución de las tarifas de prestación de servicios no autorizada, o cuando se compruebe que el equipo excede los límites permitidos sobre dimensiones, peso y carga.”

3.1.2. Siendo ello así, procede el Despacho a resolver el primer cargo en contra de los artículos 2.2.1.7.4., 2.2.1.7.6.2., 2.2.1.7.6.3. y 2.2.1.7.6.4. del Decreto 1079 de 2015, y el artículo 1 de la Resolución 757 de 2015, relativo a que el Ministerio de Transporte se extralimitó en sus funciones dado que creó tarifas al disponer en las disposiciones acusadas, que el valor a pagar por virtud de las relaciones comerciales entre los generadores de carga y las empresas de transporte público con los propietarios, poseedores o tenedores de vehículos por concepto de la prestación del servicio público, no puede ser menor a los costos eficientes de operación que son publicados por esa cartera ministerial en la plataforma denominada SICE-TAC.

En tal escenario, es preciso establecer, en primer lugar, si es cierto que las normas acusadas contienen disposiciones que crean tarifas respecto del valor a pagar que las empresas deben reconocer a los transportadores como sostiene el demandante, y en caso afirmativo, si tal medida debe suspenderse provisionalmente por desconocer lo previsto en el artículo 29, y el literal d) del artículo 46 de la Ley 336 de 1993.

Siendo ello así, es preciso traer a colación el contenido del artículo 2.2.1.7.6.2. del Decreto 1079 de 2015, cuyo tenor literal es recogido por los artículos 2.2.1.7.6.3. y 2.2.1.7.6.4. y el artículo 1 de la Resolución 757 de 2015; veamos:

“Artículo 2.2.1.7.6.2. Relaciones económicas. Las relaciones económicas entre el Generador de la Carga y la empresa de transporte público, y de esta con los propietarios, poseedores o tenedores de vehículos, serán establecidas por las partes, sin que en ningún caso se puedan efectuar pagos por debajo de los Costos Eficientes de Operación.

El sistema de información SICE-TAC, del Ministerio de Transporte, será el parámetro de referencia.

El generador de carga y la empresa de transporte, tendrán la obligación de informar al Ministerio de Transporte, a través del Registro Nacional de Despachos de Carga RNDC, el Valora Pagar y el Flete, así como las demás condiciones establecidas entre el propietario, poseedor o tenedor de un vehículo de servicio público de carga, de conformidad con la metodología y los requerimientos que para tal efecto establezca el Ministerio de Transporte.

El generador de la carga, la empresa de transporte y los propietarios, poseedores o tenedores de un vehículo de servicio público de carga, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.” (Subrayas del Despacho).

En ese contexto, de la lectura de las disposiciones que se impugnan lo que se advierte, en principio, es que la entidad demandada fijó los criterios a tener en cuenta en las tarifas que deben ser reconocidas por las empresas a los transportadores, en tanto dispuso que los valores a pagar surgidos en virtud de las relaciones económicas entre estos serán establecidos por las partes, sin que en ningún caso se pueda efectuar desembolsos por debajo de los costos eficientes de operación.

Así pues, es claro que del contraste normativo que propone el accionante entre el acto acusado y las normas que invoca como vulneradas no es factible concluir en la infracción de las normas que fueron invocadas como vulneradas, puesto que la premisa bajo la cual se fundamentan los argumentos no es cierta en el entendido que, en el acto acusado no fue determinada una tarifa, sino que, como se vio, al parecer, fueron fijados los criterios que deben tener en cuenta las empresas y los transportadores, quienes pueden convenir libremente el valor a pagar por la prestación del servicio, siempre y cuando no sea inferior a los costos eficientes de operación.

Por las razones expuestas, el cargo no prospera.

3.1.2.1. Ahora, en lo que tiene que ver con el segundo de los reparos, esto es, que el Ministerio de Transporte no estaba habilitado para crear infracciones y sanciones en contra de las empresas y propietarios de vehículos que pacten valores a pagar por debajo de los costos eficientes de operación, estimados por esa cartera ministerial en el SICE – TAC, es preciso señalar que el artículo 2.2.1.7.6.4. del Decreto 1079 de 2015, dispone textualmente lo siguiente:

“Artículo 2.2.1.7.6.4. Investigaciones y sanciones. Cuando el Valor a Pagar o el flete se encuentren por debajo de los Costos Eficientes de Operación estimados por el Ministerio de Transporte, con base en la información reportada y registrada en el SICE- TAC, las Superintendencias de Puertos y Transporte y de Industria y Comercio, adelantarán dentro del marco de sus competencias, las investigaciones a que haya lugar de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 336 de 1996 y 1340 de 2009.” (Subrayas del Despacho).

De lo anterior se desprende que, en virtud de la citada disposición acusada, las Superintendencias de Puertos y Transporte y de Industria y Comercio, adelantarán las investigaciones a que haya lugar de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 336 de 1996 y 1340 de 2009, cuando las empresas de transporte y los propietarios o poseedores de vehículos de transporte convengan el valor a pagar por debajo de los costos eficientes de operación estimados por el Ministerio de Transporte en el SICE-TAC.

Por su parte, el numeral d) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, señaló que las infracciones procederán entre otras, por la disminución no autorizada de las tarifas por la prestación del servicio público de transporte; veamos:

“Artículo 46. Con base en la graduación que se establece en el presente Artículo, las multas oscilarán entre 1 y 2000 salarios mínimos mensuales vigentes teniendo en cuenta las implicaciones de la infracción y procederán en los siguientes casos:

(…)

d) En los casos de incremento o disminución de las tarifas de prestación de servicios no autorizada, o cuando se compruebe que el equipo excede los límites permitidos sobre dimensiones, peso y carga.” (Subrayas del Despacho).

Visto lo anterior, del contraste normativo propuesto por el demandante no es posible determinar la vulneración alegada en la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados, en la medida que si bien el artículo 2.2.1.7.6.4. del Decreto 1079 de 2015 prevé la posibilidad que las Superintendencias de Puertos y Transportes y de Industria y Comercio adelanten las investigaciones pertinentes en contra de las empresas y propietarios que convengan un precio a pagar por debajo de los costos eficientes de operación registrados en el SICE –TAC, también lo es que, de conformidad con lo previsto en el numeral d) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, la entidad demandada se encontraría aparentemente facultada para entre otras, investigar y sancionar aquellos casos en los que se disminuya, sin autorización, las tarifas de prestación del servicio público de transporte de carga, esto es, por debajo de los costos eficientes de operación.

Por lo anterior, el cargo tampoco prospera.

3.1.3. 3.1.3. Por otro lado, a efectos de resolver el tercer cargo de la solicitud de suspensión provisional, relativo a que en los actos acusados no fue definida si la política adoptada mediante el SICE-TAC es una directa, contralada o libre fijación de tarifas, es necesario traer nuevamente a colación el contenido del artículo 29 de la Ley 336 de 1996, el cual es invocado por el actor como vulnerado, esto con el fin de determinar, si es cierto que el Ministerio de Transporte se encuentra en el deber de adoptar concretamente alguna de las citadas políticas ; veamos:

“Artículo 29. En su condición rectora y orientadora del Sector y del Sistema Nacional de Transporte, le corresponde al Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte formular la política y fijar los criterios a tener en cuenta para la directa, controlada o libre fijación de las tarifas en cada uno de los Modos de transporte.”

En ese orden de ideas, de la lectura de la citada disposición, no se observa la obligación a la que hace referencia el demandante, dado que de su tenor literal, solo es posible extraer en esta etapa procesal, una aparente habilitación al Ministerio de Transporte para formular las políticas y fijar los criterios a tener en cuenta para la determinación de tarifas en cada uno de los modos de transporte, de acuerdo con la forma que ésta se haga, ya sea directa, controlada o libre.

En el contexto planteado, no se encuentra, por lo menos en este momento procesal la vulneración a que alude el accionante en lo que respecta a este punto, por lo que no prospera el cargo.

3.1.4. Finalmente, en lo que respecta al último cargo elevado en contra de las Resoluciones No. 003437, 003438, 003439, 003440, 003441 y 003442 de 2016 del 10 de agosto de 2016, el actor reprocha que, el estudio técnico que fue invocado para su expedición no era suficiente para la adopción de las medidas de regulación que fueron allí contempladas, máxime cuando la dependencia de abogacía de la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio determinó que el mismo no justificaba la medida de intervenir los valores a pagar. Siendo ello así, observa el Despacho que, del contraste normativo entre las normas invocadas como vulneradas y el acto acusado, no es posible determinar en principio, si el estudio que sirvió de sustento a la entidad demandada para la expedición de las citadas resoluciones se ajusta a las necesidades de regulación del mercado, en la medida que tal análisis es propio del fondo del asunto y tendrá que abordarse en la etapa procesal correspondiente pues en este momento del proceso no se advierte que el mismo sea insuficiente en relación con la medida adoptada.

Por lo anterior, y no encontrando en esta etapa procesal la contradicción que propone el actor y el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA, debe negarse la solicitud de suspensión provisional de los artículos 2.2.1.7.4., 2.2.1.7.6.2., 2.2.1.7.6.3. y 2.2.1.7.6.4. del Decreto 1079 del 26 de mayo de 2015, el artículo 1 de la Resolución 757 de 2015. Así como las Resoluciones 003437, 003438, 003439, 003440, 003441 y 003442 del 10 de agosto de 2016, proferidas por el Ministerio de Transporte.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,

RESUELVE

NEGAR la suspensión provisional de artículos 2.2.1.7.4., 2.2.1.7.6.2., 2.2.1.7.6.3. y 2.2.1.7.6.4. delDecreto 1079 del 26 de mayo de 2015,“Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte”, el artículo 1 de la Resolución 757 de 2015, “Por la cual se establece la aplicación de los artículos 2 del Decreto 2283 de 2013 y se dictan otras disposiciones” expedida por el Ministerio de Transporte. Así como las siguientes Resoluciones proferidas por el Ministerio de Transporte: 0003437 del 10 de agosto de 2016,Por la cual se realiza la intervención de las rutas Medellín – Buenaventura, Medellín – Cartagena, Medellín Barranquilla y se dictan otras disposiciones”, 003438 del 10 de agosto de 2016, “Por la cual se realiza la intervención de las rutas Santa Marta – Bucaramanga, Cúcuta – Barranquilla, Barrancabermeja – Rubiales y se dictan otras disposiciones”, 0003439 del 10 de agosto de 2016, “Por la cual se realiza la intervención de las rutas Duitama – Cartagena, Duitama – Buenaventura, Duitama – Cartagena y se dictan otras disposiciones”, 0003440 del 10 de agosto de 2016,“Por la cual se realiza la intervención de las rutas Bogotá – Buenaventura, Bogotá – Ipiales, Bogotá – Cartagena - Barrancabermeja – Bogotá y se dictan otras disposiciones”, 0003441 del 10 de agosto de 2016,“Por la cual se realiza la intervención de las rutas Buenaventura – Cali, Cali – Barranquilla, Bogotá – Cali y se dictan otras disposiciones” y; 0003442 del 10 de agosto de 2016,“Por la cual se realiza la intervención de las rutas Manizales – Bogotá, Manizales – Barranquilla, Manizales – Medellín, Manizales – Buenaventura, Pasto – Buenaventura, Buenaventura – Pitalito y se dictan otras disposiciones”

Notifíquese y cúmplase,

RESUELVE

NEGAR la suspensión provisional de artículos 2.2.1.7.4., 2.2.1.7.6.2., 2.2.1.7.6.3. y 2.2.1.7.6.4. delDecreto 1079 del 26 de mayo de 2015,“Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte”, el artículo 1 de la Resolución 757 de 2015, “Por la cual se establece la aplicación de los artículos 2 del Decreto 2283 de 2013 y se dictan otras disposiciones” expedida por el Ministerio de Transporte. Así como las siguientes Resoluciones proferidas por el Ministerio de Transporte: 0003437 del 10 de agosto de 2016,Por la cual se realiza la intervención de las rutas Medellín – Buenaventura, Medellín – Cartagena, Medellín Barranquilla y se dictan otras disposiciones”, 003438 del 10 de agosto de 2016, “Por la cual se realiza la intervención de las rutas Santa Marta – Bucaramanga, Cúcuta – Barranquilla, Barrancabermeja – Rubiales y se dictan otras disposiciones”, 0003439 del 10 de agosto de 2016, “Por la cual se realiza la intervención de las rutas Duitama – Cartagena, Duitama – Buenaventura, Duitama – Cartagena y se dictan otras disposiciones”, 0003440 del 10 de agosto de 2016,“Por la cual se realiza la intervención de las rutas Bogotá – Buenaventura, Bogotá – Ipiales, Bogotá – Cartagena - Barrancabermeja – Bogotá y se dictan otras disposiciones”, 0003441 del 10 de agosto de 2016,“Por la cual se realiza la intervención de las rutas Buenaventura – Cali, Cali – Barranquilla, Bogotá – Cali y se dictan otras disposiciones” y; 0003442 del 10 de agosto de 2016,“Por la cual se realiza la intervención de las rutas Manizales – Bogotá, Manizales – Barranquilla, Manizales – Medellín, Manizales – Buenaventura, Pasto – Buenaventura, Buenaventura – Pitalito y se dictan otras disposiciones”

Notifíquese y cúmplase,


Afectaciones realizadas: [Mostrar]


OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado




[1] Visible a folio 2V

[2] Visible a folio 22

[3] Visible a folios 28 a 36

[4] Visible a folios 43 a 44