Fecha Providencia | 25/07/2019 |
Fecha de notificación | 25/07/2019 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Norma demandada: artículos 11 a 19 del Decreto 4089 de 25 de octubre de 2007
Demandante: Bernardo Carreño Varela
Demandado: Nación - Gobierno Nacional conformado por el Presidente de República y el Ministro del Interior y de Justicia (hoy Ministro de Justicia y del Derecho)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019)
Referencia: Acción de nulidad
Número único de radicación: 11001 03 24 000 2007 00401 00
Demandante: Bernardo Carreño Varela
Demandado: Nación - Gobierno Nacional conformado por el Presidente de República y el Ministro del Interior y de Justicia (hoy Ministro de Justicia y del Derecho)
Asunto: Se decide sobre la nulidad de los artículos 11 a 19 del Decreto 4089 de 25 de octubre de 2007 expedido por el Gobierno Nacional conformado por el Presidente de República y el Ministro del Interior y de Justicia (hoy Ministro de Justicia y del Derecho), mediante el cual “[…] se adopta el marco que fija las tarifas para los centros de conciliación y/o arbitraje, conciliadores y árbitros, y se dictan otras disposiciones para regular el adecuado funcionamiento del sistema nacional de conciliación y arbitraje […]”
SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA
La Sala decide, en única instancia, la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad señalada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, presentó, el señor Bernardo Carrero Varela contra el Gobierno Nacional conformado por el Presidente de República y el Ministro del Interior y de Justicia (hoy Ministro de Justicia y del Derecho), para que se declare la nulidad de los artículos 11 a 19 del Decreto 4089 de 25 de octubre de 2007, mediante el cual “[…]se adopta el marco que fija las tarifas para los centros de conciliación y/o arbitraje, conciliadores y árbitros, y se dictan otras disposiciones para regular el adecuado funcionamiento del sistema nacional de conciliación y arbitraje […]”.
La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES
La demanda
1. El señor Bernardo Carrero Varela, en adelante la parte demandante, en nombre propio, presentó demanda[1] en ejercicio de la acción de nulidad establecida en el artículo 84 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984[2], en adelante Código Contencioso Administrativo, contra el Gobierno Nacional conformado por el Presidente de República y el Ministro del Interior y de Justicia (hoy Ministro de Justicia y del Derecho), para que se declare la nulidad de los artículos 11 a 19 del Decreto 4089 de 25 de octubre de 2007, mediante el cual “[…] se adopta el marco que fija las tarifas para los centros de conciliación y/o arbitraje, conciliadores y árbitros, y se dictan otras disposiciones para regular el adecuado funcionamiento del sistema nacional de conciliación y arbitraje […]”.
Pretensiones
2. La parte demandante solicitó que se reconozcan las siguientes pretensiones:
“[…] Solicito a ustedes que, previo el trámite señalado en la ley para la acción de nulidad, se declaren nulos los artículos once (11) a diez y nueve (19), (sic) ambos incluidos, del decreto cuatro mil ochenta y nueve (4.089) de veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2.007) […]”.
Presupuestos fácticos
3. El demandante fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos:
3.1. Indicó que, mediante la Resolución núm. 1116 de 12 de julio de 1991 expedida por el Ministro de Justicia, se establecieron las tarifas de honorarios y gastos administrativos de los centros de arbitraje.
3.2 Señaló que la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la sentencia proferida el 1.º de octubre de 1992, declaró la nulidad de la resolución citada supra, específicamente, de los capítulos referentes a los árbitros y honorarios de los secretarios de los tribunales de arbitramento.
3.3. Manifestó que el Gobierno Nacional, en ejercicio de la potestad reglamentaria, expidió el Decreto 4089 de 2007, reproduciendo las normas de la Resolución núm. 1116 de 12 de julio de 1991 que habían sido declaradas nulas.
Normas violadas y concepto de violación
4. La parte demandante manifiesta textualmente que los artículos demandados del Decreto 4089 de 2007 “[…] violan las normas que dicen reglamentar y significan un exceso en la potestad reglamentaria […]”. Por tanto, del contenido del acto acusado se extraen las siguientes:
5. La parte demandante expuso los cargos de violación de la siguiente forma:
Reproducción de normas derogadas
6. Sostuvo que la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la sentencia de proferida el 1.º de octubre de 1992[4], declaró la nulidad del artículo 1.º de la Resolución núm. 1116 de 12 de julio de 1991[5], específicamente, de los capítulos referentes a los honorarios de los árbitros y secretarios de los tribunales arbitrales, con base en la siguiente motivación:
"[…] Igualmente procede la declaración de nulidad del artículo 1o. en los capítulos referentes Honorarios de los Árbitros y Secretario del Tribunal, por violación del artículo 93 literal c) de la Ley 23 de 1991, ya que si la Ley ha deferido en los Centros de Arbitramento la potestad de regular las tarifas de honorarios para árbitros y secretario del Tribunal, el establecer el acto acusado porcentajes y topes máximos atendiendo salarios mínimos para su fijación, equivale a imponer la tarifa cuando la facultad del Ministerio de Justicia se circunscribe únicamente a regular lo referente a su aprobación[…]".
7. Explicó que existe identidad jurídica entre la Resolución núm. 1116 de 1991 que reglamentaba los literales c) y d) del artículo 93 de la Ley 23 de 1991[6] y del Decreto 4089 de 2007 y que, en esa medida, a su juicio, el acto acusado reprodujo un acto administrativo declarado nula.
Extralimitación en el ejercicio de la potestad reglamentaria
8. Indicó que se presenta una extralimitación en el ejercicio de la potestad reglamentaria, toda vez que, mientras la Ley 23 de 1991 le otorgó a los centros de arbitraje la facultad de fijar los gastos de administración y los honorarios de árbitros y secretarios, y al Ministerio de Justicia y del Derecho la facultad de aprobarlos, el Presidente de la República, mediante el Decreto acusado los fijó directamente sin tener competencia para ello. Textualmente indicó:
“[…] Al fijar la cuantía de unos honorarios (así sea estableciendo máximos) y establecer la forma de repartirlos y de pagarlos, el decreto no está tomando las medidas “…necesarias para la cumplida ejecución de las leyes…”. Está cumpliendo un mandato de la ley dirigido, no al Gobierno, sino a los Centros; son ellos los que en sus reglamentos deben fijar el valor de los gastos y de los honorarios. El Estado se le reservó el derecho de aprobar los honorarios que fijen los centros; y asignó la función al Ministro del Interior y de la Justicia, no al Presidente […]”[7].
9. Adujo que pese a que el encabezado del artículo 12 demandado “[…] dice que se trata de tarifas máximas, sus parágrafos y el artículo 13 dicen […] que las tarifas se repartirán de una determinada manera, lo que también es ilegal, como dijo la sentencia tantas veces citada […]”.
10. Señaló que el artículo 14 demandado da una orden perentoria: "[…] “para efectos de la liquidación de la tarifa de arbitraje a que se refiere el artículo 12 del presente decreto, el tribunal de arbitramento se fundamentará para la liquidación de las tarifas en la cuantía de las pretensiones del conflicto” Podría aceptarse, en gracia de discusión, que el Presidente fijara una directriz al Ministro para el ejercicio de su potestad. Pero el decreto no lo hace; señala los honorarios que se deben cobrar, y dicta una orden dirigida a los Centros […]"[8], lo cual desborda lo señalado en la Ley reglamentada.
Contestación de la demanda[9]
11. El Ministerio del Interior y de Justicia (hoy Ministerio de Justicia y del Derecho), contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.
12. Para el efecto, indicó que los artículos acusados no vulneran las leyes reglamentadas, en la medida que, cuando el legislador ordena, en el literal c) del artículo 93 de la Ley 23 de 1991, que el reglamento de los centros de arbitraje deberá contener las tarifas de honorarios para árbitros y secretarios, aprobadas por el Ministerio de Justicia, de obligatoria aplicación para el arbitraje institucional, se supone, de acuerdo a la más elemental lógica, que el Ministerio del Interior y de Justicia (hoy de Justicia y del Derecho) debía contar con unos parámetros claros para aprobar o improbar las tarifas que cada centro de arbitraje incluya dentro de su reglamento.
13. Sostuvo que la lectura e interpretación radicalmente exegética de las normas, aún de las normas superiores, puede degenerar en absurdos jurídicos e inseguridad jurídica para los asociados. En este caso, indicó que la interpretación obcecadamente literalista del contenido del literal c) del artículo 93 de la Ley 23 de 1991, puede llevar al absurdo de que la aprobación de las tarifas de honorarios para árbitros y secretarios que deben hacer parte de los reglamentos de los centros de arbitraje, quede sometida a la mera subjetividad y el capricho, por carecer el Ministerio del Interior y de Justicia (hoy Ministerio de Justicia y del Derecho) de un parámetro de referencia claro y transparente para tal fin.
14. Indicó que si bien la Ley ha deferido en los centros de arbitramento la potestad de regular las tarifas de honorarios para árbitros y secretario del Tribunal, es igualmente cierto que, al establecer que el Ministerio debe aprobarlas, esto necesariamente le genera al Presidente no solo la necesidad sino el deber de ejercitar la potestad reglamentaria general, para establecer los parámetros claros, concretos y transparentes con que el Ministerio pueda decidir objetivamente sí aprueba o imprueba las tarifas que los centros de arbitramento fijen, libremente, dentro de dichos parámetros.
Alegatos de conclusión
15. El Despacho sustanciador, mediante la providencia proferida el 3 de agosto de 2015[10], corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que en el término de diez (10) días presentaran sus alegatos de conclusión, los cuales se presentaron de la siguiente manera:
Parte demandante
16. La parte demandante no presentó alegatos de conclusión
Ministerio del Interior y de Justicia (hoy Ministerio de Justicia y del Derecho)
17. El apoderado del Ministerio reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
Concepto del Ministerio Público
18. Durante el presente trámite, el Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la Sala
19. Vistos los artículos 128 del Código Contencioso Administrativo[11]; y, el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en única instancia.
Acto administrativo parcialmente acusado
20. Los artículos 11 a 19 del Decreto 4089 de 25 de octubre de 2007, expedido por el Gobierno Nacional, conformado por el Presidente de la República y el Ministro del Interior y de Justicia, (hoy Ministerio de Justicia y del Derecho); son del siguiente tenor literal[12]:
“[…] DECRETO 4089 DE 2007
(Octubre 25)
Diario Oficial No. 46.792 de 25 de octubre de 2007
Ministerio del Interior y de Justicia
Por el cual se adopta el marco que fija las tarifas para los centros de conciliación y/o arbitraje, conciliadores y árbitros, y se dictan otras disposiciones para regular el adecuado funcionamiento del Sistema Nacional de Conciliación y Arbitraje.
El Presidente de la República,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 4°, 9° y 41 de la Ley 640 de 2001 y el artículo 93 de la Ley 23 de 1991,
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el artículo 9° de la Ley 640 de 2001, el Gobierno Nacional establecerá el marco dentro del cual los centros de conciliación remunerados, los abogados inscritos en estos y los notarios, fijarán las tarifas para la prestación del servicio de conciliación. En todo caso, se podrán establecer límites máximos a las tarifas si se considera conveniente;
Que los literales c) y d) del artículo 93 de la Ley 23 de 1991 establecen que todo centro de arbitraje tendrá su propio reglamento, el cual deberá contener: c) Tarifas de honorarios para árbitros y secretarios aprobadas por el Ministerio de Justicia, de obligatoria aplicación para el arbitraje institucional, y d) Tarifas para gastos administrativos;
Que el sistema de tarifas establecida en el Decreto 1000 de 2007 debe ser ajustado para que se mejore el acceso a la conciliación y el arbitraje de los ciudadanos y procure la sostenibilidad de los centros de conciliación y/o arbitraje;
Que el artículo 4° de la Ley 640 de 2001 establece que los trámites de conciliación que se celebren ante funcionarios públicos facultados para conciliar, ante centros de conciliación de consultorios jurídicos de facultades de derecho y de las entidades públicas serán gratuitos. Los notarios podrán cobrar por sus servicios de conformidad con el marco tarifario que establezca el Gobierno Nacional;
Que el artículo 41 de la Ley 640 de 2001 faculta al Gobierno Nacional para reglamentar un porcentaje de conciliaciones que los centros de conciliación y los notarios deberán atender gratuitamente cuando se trate de audiencias sobre asuntos respecto de los cuales la Ley 640 de 2001 exija el cumplimiento del requisito de procedibilidad y fijará las condiciones que los solicitantes de la conciliación deberán acreditar para que se les conceda este beneficio;
Que con el fin de garantizar el buen funcionamiento del Sistema Nacional de Conciliación y Arbitraje, el Gobierno Nacional debe regular las tarifas que se pueden cobrar por la conciliación y el arbitraje y las condiciones en que prestarán sus labores y funciones los operadores de estos mecanismos alternativos de solución de conflictos en Colombia,
DECRETA:
[…]
CAPITULO II
Arbitraje
Artículo 11. Gastos iniciales. Con la presentación de cualquier convocatoria a Tribunal de arbitramento, la parte convocante deberá cancelar a favor del Centro, los siguientes valores:
Si es un trámite de menor cuantía el equivalente a un salario mínimo mensual vigente (1 smmv).
Si es un trámite de mayor cuantía o de cuantía indeterminada, el equivalente a dos salarios mínimos mensuales vigentes (2 smmlv).
Estos valores se imputarán a los gastos administrativos que decrete el Tribunal. En los casos donde el tribunal no pueda asumir sus funciones se reembolsarán dichos recursos.
Artículo 12. Marco tarifario para centros de arbitraje, árbitros y Secretario de Tribunal de Arbitramento. La tarifa máxima que pueden cobrar los centros de arbitraje de las personas jurídicas sin ánimo de lucro, los árbitros y el secretario del tribunal de arbitramento por sus funciones, será como se establece a continuación:
Cuantía del proceso no superior a $6.000.000.00: | 40 SMDLV. |
Cuantía de $6.000.001 a $100.000.000.00: | 13% |
Cuantía de $100.000.001 a $300.000.000.00: | 9% |
Cuantía de $300.000.001 a $500.000.000.00: | 8% |
Cuantía de $500.000.001 a $1.000.000.000.00: | 7% |
Mayor a $1.000.000.001.00 | 6% |
Parágrafo 1°. La anterior tarifa se distribuirá de la siguiente manera:
El 25% por concepto de honorarios por árbitro, cuando el tribunal esté constituido por tres (3) árbitros.
El 12.5% por concepto de honorarios para el Secretario del Tribunal.
El 12.5% por concepto de gastos administrativos del Centro de Arbitraje.
Parágrafo 2°. La anterior liquidación se efectuará sin perjuicio de las sumas adicionales que decrete el tribunal por protocolización y otros gastos que serán de cargo de las partes en la forma que determine el tribunal.
Artículo 13. Tarifas máximas para centros de arbitraje, árbitros y Secretarios de Tribunal de Arbitramento. En ningún caso la tarifa por un arbitraje a que se refiere el artículo 12 del presente decreto podrá ser superior a los máximos establecidos a continuación:
Un árbitro: Mil ochocientos salarios mensuales legales vigentes (1.800 smmlv).
El centro de arbitraje: Quinientos cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (550 smmlv).
El Secretario del Tribunal de Arbitramento: Novecientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (900 smmlv).
El Secretario del Tribunal de Arbitramento no podrá exceder en sus honorarios del cincuenta por ciento (50%) de la tarifa que resulte para un árbitro
Artículo 14. Liquidación de las tarifas de arbitraje. Respecto de los trámites arbitrales de carácter legal e institucional, para efectos de la liquidación de la tarifa de arbitraje a que se refiere el artículo 12 del presente decreto, el tribunal de arbitramento se fundamentará para la liquidación de las tarifas en la cuantía de las pretensiones del conflicto, es decir, después de establecida la relación jurídica procesal, de admitida la demanda y materializada su contestación, y si fuere el caso, después de aceptada la demanda de reconvención y de contestada la misma.
Para la liquidación de la tarifa de arbitraje se tendrá en cuenta el mayor valor de la sumatoria de las pretensiones de la solicitud de convocatoria del tribunal de arbitramento o la sumatoria del valor de las pretensiones de la reconvención; no se sumarán los valores de las pretensiones de la solicitud de convocatoria y reconvención.
Artículo 15. Asuntos de cuantía indeterminada. Los arbitrajes donde la cuantía de las pretensiones del conflicto sea indeterminada se asimilarán a los de mayor cuantía conforme a la ley y la distribución de la tarifa se efectuará de conformidad a lo establecido en los artículos 12 y 17 del presente decreto.
Si en el desarrollo del arbitraje la cuantía de las pretensiones es determinada, se deberá ajustar la tarifa conforme a lo establecido en los artículos 12 y 17 del presente decreto teniendo en cuenta la cuantía señalada.
Artículo 16. Reliquidación de la tarifa de arbitraje. En los casos donde la cuantía de las pretensiones del conflicto sea aumentada en el desarrollo del arbitraje, se podrá liquidar la tarifa conforme a lo establecido en los artículos 12 y 17 del presente decreto.
Artículo 17. Tarifa de honorarios del árbitro único. En los casos donde el arbitraje se lleve a cabo con un solo árbitro, las tarifas aplicables serán las establecidas en los artículos 12 y 15 del presente decreto para el árbitro, la cual podrá aumentarse hasta en un cincuenta por ciento (50%) de la tarifa liquidada.
Artículo 18. Aplicación del marco tarifario de arbitraje. Las tarifas establecidas en el artículo 12 del presente decreto son de obligatorio cumplimiento para los arbitrajes legales e institucionales.
Artículo 19. Aplicación de las tarifas para centros de arbitraje. Las tarifas para centros de arbitraje a que se refiere el presente decreto comprenden la utilización de toda la ayuda logística, técnica y física que ofrezca el centro en días hábiles y hasta por seis (6) meses, contados a partir de la instalación del Tribunal de Arbitramento. Si el funcionamiento del Tribunal de Arbitramento excede del término mencionado o requiere sesionar en días no hábiles, el centro de arbitraje podrá cobrar adicionalmente el reajuste que corresponda
[…]”
Cuestión previa
21. A pesar de que el decreto parcialmente acusado, fue derogado expresamente por el Decreto 1829 de 27 de agosto de 2013[13], esta Sección se pronunciará de fondo, teniendo en cuenta el criterio[14], según el cual, basta que la norma jurídica de carácter general haya tenido vigencia para que esta jurisdicción se pronuncie ante una demanda de nulidad que se presente contra ella, en consideración a los efectos que pudo producir durante su vigencia.
22. Asimismo, porque como lo ha señalado esta Corporación[15]: i) la derogatoria o el decaimiento del acto administrativo acusado no restablece per se el orden jurídico supuestamente vulnerado, sino que acaba con la vigencia de la norma con efectos hacia el futuro y ii) porque aún si una normativa ha sido derogada o ha operado sobre la misma la figura del decaimiento, sigue amparado por el principio de legalidad que le protege y que solo se pierde ante pronunciamiento anulatorio del juez competente; de donde se desprende que lo que efectivamente restablece el orden vulnerado no es la derogatoria o su decaimiento, sino la decisión del juez que lo anula, o lo declara ajustado a derecho.
Problemas jurídicos
23. Los problemas jurídicos que la Sala debe resolver, se contraen a determinar lo siguiente:
23.1. Si se debe declarar o no la nulidad de los artículos 11 a 19 del Decreto 4089 de 25 de octubre de 2007, expedido por el Gobierno Nacional por ser una reproducción de la Resolución núm. 1116 de 12 de julio de 1991, expedida por el Ministerio de Justicia y que fue declarada nula por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la sentencia proferida el 1.º de octubre de 1992. En caso negativo.
23.2. Si el Gobierno Nacional (conformado por el Presidente de la República y el Ministro de Justicia y del Derecho) al expedir los artículos 11 a 19 del Decreto 4089 de 25 de octubre de 2007 se extralimitó en el ejercicio de la potestad reglamentaria, por presuntamente, fijar, sin competencia para ello, las tarifas de los gastos de administración y de los honorarios de los árbitros y los secretarios de los centros de arbitraje, modificando los preceptos establecidos en los literales c) y d) del artículo 93 de la Ley 23 de 1991, normativa según la cual, a juicio de la parte demandante, solo le otorgaba la competencia al Ministerio de Justicia y del Derecho de aprobar las tarifas presentados por los centros de arbitraje.
24. Los problemas jurídicos planteados se desarrollarán infra, de la siguiente manera.
Primer problema jurídico
25. Para resolver si hay lugar o no a declarar la nulidad de los artículos 11 a 19 del Decreto 4089 de 25 de octubre de 2007, expedido por el Gobierno Nacional por ser una reproducción de la Resolución núm. 1116 de 12 de julio de 1991, expedida por el Ministerio de Justicia y que fue declarada nula por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la sentencia proferida el 1.º de octubre de 1992, esta Sala analizará los siguientes aspectos: i) marco normativo de la reproducción de normas declaradas nulas por la jurisdicción contenciosa administrativa y ii) análisis del caso en concreto.
Marco normativo y jurisprudencial sobre la reproducción de normas suspendidas o declaradas nulas por la jurisdicción contenciosa administrativa
26. Visto el artículo 158 del Código Contencioso Administrativo[16], sobre reproducción del acto suspendido, que señala:
“[…] Artículo 158. Reproducción del Acto Suspendido.
Ningún acto anulado o suspendido podrá ser reproducido por quien lo dictó, si conserva en esencia las mismas disposiciones anuladas o suspendidas a menos que con posterioridad a la sentencia o al auto hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión […]”.
27. Según esta disposición los presupuestos exigidos para predicar que se incurre en la prohibición de reproducir un acto anulado o suspendido son:
27.1 Que el acto reproducido sea expedido por la misma autoridad que expidió el acto anulado o suspendido.
27.2 Que el acto acusado tenga en esencia las mismas disposiciones legales anuladas o suspendidas.
27.3 Que no hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o de la suspensión, según sea el caso.
28. Adicionalmente, esta Corporación[17] precisó que la nulidad por la reproducción de un acto suspendido o declarado nulo ocurre cuando el texto del nuevo acto es idéntico al anterior o, cuando no siendo así, las disposiciones contenidas en reproducen sus efectos jurídicos a pesar de haber sido proscritos del ordenamiento jurídico mediante sentencia o auto ejecutoriado.
Análisis del caso en concreto
29. Atendiendo al marco normativo y el desarrollo jurisprudencial contenido supra, la Sala procede a realizar el análisis del contenido del acto parcialmente acusado y de la Resolución núm. 1116 de 12 de julio de 1991 para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico concluir el caso concreto.
30. En la sentencia proferida por esta Sección el 1.º de octubre de 1992, traída en este caso a análisis por la parte demandante, se demandó la nulidad del artículo 1.º de la Resolución núm. 1116 de 12 de julio de 1991, expedida por el Ministro de Justicia, por medio de la cual se estableció el trámite y se fijaron los requisitos para la organización y funcionamiento de los centros de conciliación, arbitraje y amigable composición, de la asociaciones, fundaciones, agremiaciones, corporaciones y cámaras de comercio, por considerar que vulneraba, entre otros, los literales c) y d) de la Ley 23 de 1991.
31. En el acápite de “[…] Disposiciones Violadas y Concepto de la Violación […]” de la sentencia citada supra, se indicó, respecto del tema que ahora se analiza, lo siguiente:
“[…] En desarrollo de este capítulo, el actor expone así el concepto de la violación:
[…]
4. El artículo 1o. que regula las tarifas para gastos administrativos en el Arbitramento, viola el artículo 93 literal e) de la Ley 23 de 1991, porque dicha norma sometió a la aprobación del Ministerio de Justicia las tarifas de honorarios de árbitros y secretario, pero no los gastos de administración.Lo mismo acontece con la reglamentación de las tarifas para gastos administrativos y honorarios del conciliador efectuada en el artículo acusado, la cual es ilegal por violar los artículos 70 literal b); 93 inciso 1o. y 93 literales e) y d) ibídem, que en forma inequívoca dispusieron la facultad del Centro de Conciliación para regular sus propias tarifas.
5. El artículo 1o. viola el artículo 93 literal e) de la Ley 23 de 1991, al limitar los honorarios del Secretario del Tribunal de Arbitramento, ya que no es al Ministerio de Justicia sino al Centro de Arbitraje, a quien compete la fijación de dichos honorarios, según su criterio.
6. Respecto a los honorarios de los árbitros, el artículo 1o. vulneró el artículo 93 de la Ley 23 de 1991, ya que esta norma delega en los Centros de Arbitraje la facultad de fijar las tarifas y al Ministerio de Justicia la potestad de aprobarlas, lo que es posterior a la fijación y presupone ésta […]”.
32. Por su parte, la Sección Primera en la sentencia antes citada, declaró la nulidad de los capítulos referentes a los honorarios de los árbitros y honorarios del secretario del tribunal de arbitramiento que trató el artículo 1.º de la Resolución 1116 de 12 de julio de 1991. Textualmente, señaló:
“[…] Igualmente procede la declaración de nulidad del artículo 1o. en los capítulos referentes a Honorarios de los Árbitros y Secretario del Tribunal, por violación del artículo 93 literal c) de la Ley 23 de 1991, ya que si la Ley ha deferido en los Centros de Arbitramento la potestad de regular las tarifas de honorarios para árbitros y secretario del Tribunal, el establecer el acto acusado porcentajes y topes máximos atendiendo salarios mínimos para su fijación, equivale a imponer la tarifa cuando la facultad del Ministerio de Justicia se circunscribe únicamente a regular lo referente a su aprobación […]”.
33. Ahora bien, en el caso sub examine, el Decreto parcialmente acusado fue expedido por la Nación- Gobierno Nacional conformado por el Presidente de la República y el Ministro del Interior y de Justicia, (hoy Ministro de Justicia y del Derecho), en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial, la conferida por el numeral 11 del artículo 189[18] de la Constitución Política, reglamentando, entre otros, el artículo 93 de la Ley 23 de 1991, respecto a las tarifas de honorarios de árbitros secretarios de los tribunales de arbitramento y los gastos administrativos de los centros de arbitrajes.
34. De lo anterior, se colige que:
34.1. El acto parcialmente acusado, es decir, el Decreto 4089 de 25 de octubre de 2007, fue expedido por el Gobierno Nacional, conformado por el Presidente de la República y el Ministro del Interior y de Justicia (hoy Ministra de Justicia y del Derecho) conforme lo prevé el inciso 3.º. del artículo 115 de la Constitución Política[19], mientras que la Resolución núm. 1116 de 12 de julio de 1991, fue expedida únicamente por el Ministro de Justicia y del Derecho, es decir, por autoridades distintas.
34.2 Asimismo, si bien ambas normas contienen el mismo fundamento jurídico, es decir, el artículo 93 de la Ley 23 de 1991, lo cierto es que el Decreto 4089 de 25 de octubre de 2007 fue expedido en ejercicio de la potestad reglamentaria, señalada en el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política, adscrita al Presidente de la República, como máxima autoridad administrativa, quien la ejercita con el Ministro o el Director del Departamento Administrativo respectivo, mientras que la Resolución núm. 1116 de 12 de julio de 1991, fue expedida por el Ministro de Justicia y del Derecho, en cumplimiento de la función administrativa y potestad normativa que le corresponde por mandato de la ley, lo que implica realizar el estudio de la legalidad del acto parcialmente acusado desde el ejercicio que impone el ejercicio de la potestad reglamentaria, en cuanto a su contenido y alcance.
35. En suma, la Sala considera que, en el asunto sub examine, no se cumplen con los requisitos señalados en el artículo 158 del Código Contencioso Administrativo para declarar la nulidad del acto acusado por ser una reproducción de la Resolución núm. 1116 de 12 de julio de 1991, norma que fue declarada nula por la Sección Primera del Consejo de Estado.
Segundo problema jurídico
36. Corresponde a la Sala determinar si el Gobierno Nacional conformado por el Presidente de la República y el Ministro del Interior y de Justicia, (hoy Ministro de Justicia y del Derecho) al expedir los artículos 11 a 19 del Decreto 4089 de 2007, se extralimitó en el ejercicio de la potestad reglamentaria, por presuntamente, fijar, sin competencia para ello, las tarifas de los gastos de administración y de los honorarios de los árbitros y los secretarios de los centros de arbitraje, modificando los preceptos establecidos en los literales c) y d) del artículo 93 de la Ley 23 de 1991, normativa según la cual, a juicio de la parte demandante, solo le otorgaba la competencia al Ministerio de Justicia y del Derecho de aprobar las tarifas presentadas por los centros de arbitraje.
37. Para el efecto, la Sala analizará los siguientes aspectos: i) marco normativo y desarrollos jurisprudenciales del ejercicio de la potestad reglamentaria, ii) generalidades, marco normativo y desarrollos jurisprudenciales del arbitramento, iii) función de inspección vigilancia y control del Ministerio de Justicia y del Derecho sobre los centros de conciliación y/o arbitraje y iii) análisis del caso en concreto, los cuales se desarrollarán infra de la siguiente manera.
Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales del ejercicio de la potestad reglamentaria
38. Visto el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, que señala:
“[…] ARTÍCULO 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:
[…]
11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes […]”.
39. Atendiendo a que esta Sección[20] ha señalado que la norma transcrita faculta al Presidente de la República, en su condición de suprema autoridad administrativa, para dictar normas necesariamente orientadas a la correcta ejecución de la ley sin necesidad de disposición expresa que la conceda y que la potestad comentada es inversamente proporcional a la extensión de la ley; esto es, que ante menos cantidad de materia regulada en la ley, existe un mayor campo de acción para el ejercicio de la potestad reglamentaria, y viceversa.
40. De hecho, el alcance de la potestad reglamentaria depende de la valoración política que el legislador haga de la materia que desarrolla pues puede regular íntegramente una materia sin dejar margen alguna a la reglamentación, o abstenerse de reglar algunos aspectos, que el Presidente de la República la reglamente para su debida aplicación.
41. La citada sentencia señaló que la potestad en estudio no es absoluta porque tiene como límite y radio de acción a la Constitución Política y a la ley, y no puede ejercerse para alterar o modificar el contenido y espíritu de la ley.
42. Asimismo, la Corte Constitucional[21] se ha pronunciado sobre la figura, expresando que el ejercicio de la potestad reglamentaria se amplía o restringe en la medida en que el Congreso de la República utilice en mayor o menor grado sus poderes jurídicos. En este sentido, ha expresado:
“[…] La doctrina y la práctica han demostrado que la potestad reglamentaria del ejecutivo es inversamente proporcional a la extensión de la ley. De suerte que, ante menos cantidad de materia regulada en la ley, existe un mayor campo de acción para el ejercicio de la potestad reglamentaria, y viceversa.
¿Qué factores determinan que ello ocurra
En esencia, la mayoría de las veces, el ejercicio íntegro o precario de la potestad de configuración normativa depende de la voluntad del legislador, es decir, ante la valoración política de la materia a desarrollar, el Congreso de la República bien puede determinar que regula una materia en su integridad, sin dejar margen alguna a la reglamentación o, por el contrario, abstenerse de reglar explícitamente algunos aspectos, permitiendo el desenvolvimiento posterior de las atribuciones presidenciales de reglamentación para que la norma pueda ser debidamente aplicada.
No obstante, esta capacidad del Congreso para determinar la extensión de la regulación de una institución, tiene distintos límites que vienen dados por las especificidades de las materias objeto de dicha regulación. Así, por ejemplo, el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, somete a estricta reserva legal, entre otras, la regulación de materias tales como impuestos o leyes estatutarias. Para esta Corporación, es claro que la regulación de los elementos esenciales de materias sometidas a reserva de ley, no son susceptibles de ser regulados a través del ejercicio de la potestad reglamentaria, salvo en cuestiones accesorias y de detalle, so pena de contrariar disposiciones imperativas de raigambre Superior (C.P. arts. 152 y 338) […]”.
43. En ese mismo sentido, señaló que el desarrollo de la potestad reglamentaria por el Gobierno Nacional (conformado por el Presidente de la República y el Ministro del ramo), exige que la ley haya previamente configurado una regulación básica o materialidad legislativa, a partir de la cual el Gobierno Nacional pueda ejercer la función de reglamentar la ley, con miras a su debida aplicación, de tal suerte que si el legislador no define ese presupuesto normativo básico estaría delegando en el Gobierno lo que la Constitución Política ha querido que no sea materia de reglamento sino de ley, pues el requisito fundamental que supone la potestad reglamentaria es la existencia previa de un contenido legal por reglamentar.
44. En suma, el ejercicio de la potestad reglamentaria conlleva: i) el ejercicio de una función administrativa; ii) tiene como propósito precisar y detallar la ley para que de esta forma pueda ejecutarse adecuadamente; iii) finaliza con la expedición de actos de carácter general y abstracto, los cuales, en el caso del Presidente de la República, reciben el nombre de decretos reglamentarios; iv) el acto que resulta no es una nueva ley, sino un acto complementario de esta; v) promueve la organización y el funcionamiento de la administración; vi) representa un mecanismo de colaboración entre los poderes legislativo y ejecutivo; vii) no puede ejercerse en el caso de materias que deben necesariamente regularse a través de una ley y viii) no es posible ejercer la potestad reglamentaria cuando se trate de una ley que incorpore disposiciones precisas y claras que no requieren de una regulación adicional para su ejecución.
Generalidades, marco normativo y desarrollos jurisprudenciales del arbitramento
45. Visto el artículo 116 de la Constitución Política que determina que “[…] Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley […]”.
46. Vistos, entre otros, los artículos 111 de la Ley 446 de 7 de julio 1998[22] y 115 del Decreto 1818 de 7 de septiembre de 1998[23], sobre el arbitramento, se ha señalado que: “[…] el arbitraje es un mecanismo por medio del cual las partes involucradas en un conflicto de carácter transigible, defieren su solución a un tribunal arbitral, el cual queda transitoriamente investido de la facultad de administrar justicia, profiriendo una decisión denominada laudo arbitral […]”.
47. Asimismo, la Corte Constitucional[24] señaló las siguientes características del arbitramento:
47.1 Es un mecanismo alternativo de solución de conflictos, por medio del cual, las partes invisten a los particulares de la función de administrar justicia.
47.2 Se rige por el principio de voluntariedad o libre habilitación. En efecto, el artículo 116 de la Constitución Política define el arbitramento con base en el acuerdo de las partes, que proporciona su punto de partida y la habilitación para que los árbitros puedan impartir justicia en relación con un conflicto concreto.
47.2.1 En tal medida, la autoridad de los árbitros se funda en la existencia de un acuerdo de voluntades entre las partes enfrentadas, en el sentido de sustraer la resolución de sus disputas del sistema estatal de administración de justicia y atribuirla a particulares, reflejado en el pacto arbitral.
47.2.2. El Decreto 1818 de 7 de septiembre de 1998[25] definió las dos modalidades del pacto arbitral, así: i) la cláusula compromisoria, que corresponde al acuerdo contenido en un contrato celebrado por las partes o en otro documento, pero referido al mismo contrato, por medio del cual los contratantes convienen, antes de que surja cualquier conflicto entre ellos, que de llegar a suscitarse alguno, su solución se someterá total o parcialmente al conocimiento de los árbitros y ii) el compromiso, que consiste en un acuerdo o negocio jurídico celebrado por las partes entre las cuales ya existe un conflicto -que puede estarse tramitando o no judicialmente-, y se persigue que no sea dirimido por la justicia ordinaria sino por un tribunal de arbitramento.
47.3 Es un mecanismo de carácter temporal, porque su existencia se da solamente para la resolución del caso específico sometido a consideración de los árbitros.
47.4 Es excepcional, toda vez que existen bienes jurídicos cuya disposición no puede dejarse al arbitrio de un particular, así haya sido voluntariamente designado por las partes enfrentadas. En efecto, jurisprudencialmente se ha señalado que no pueden someterse a decisión arbitral: i) los temas relacionados con el estado civil de las persona, ii) asuntos no sujetos a transacción; iii) las cuestiones relacionadas con los derechos de los incapaces; o los conflictos relacionados con derechos de los cuales la ley prohíbe a sus titulares disponer; iv) el conjunto de derechos mínimos de los trabajadores y v) el control de legalidad de los actos administrativos.
48. Finalmente, visto el artículo el artículo 90 de la Ley 23 de 1991[26], modificado por el artículo 112 de la Ley 446, señala que el arbitraje podrá ser independiente, institucional o legal. El arbitraje independiente es aquel en que las partes acuerdan autónomamente las reglas de procedimiento aplicables en la solución de su conflicto, institucional, que en que las partes se someten a un procedimiento establecido por el centro de arbitraje y legal, cuando a falta de dicho acuerdo, el arbitraje se realice conforme a las disposiciones legales vigentes.
Función de inspección, vigilancia y control del Ministerio de Justicia y del Derecho sobre los centros de conciliación y/o arbitraje
49. Visto el artículo 91 de la Ley 23 de 1991, que estableció que las asociaciones, fundaciones, agremiaciones, corporaciones y cámaras de comercio que tuvieran un mínimo de cien (100) miembros y dos (2) años de experiencia, previa autorización del Ministerio de Justicia y, de conformidad con los requisitos de la citada Ley, podrían organizar sus propios centros de arbitraje, los cuales quedarían sometidos a la vigilancia del Ministerio de Justicia y del Derecho.
50. La misma Ley dispuso en el artículo 93 que todo centro de arbitraje tendría su propio reglamento, el cual debía contener: i) la manera de hacer las listas de árbitros; ii) los requisitos que deben reunir; iii) las causas de exclusión de ellas; iv) el trámite de inscripción; v) la forma de hacer su designación; vi) lista de los secretarios y la forma de su designación; vii) las tarifas de honorarios para árbitros y secretarios, aprobadas por el Ministerio de Justicia, de obligatoria aplicación para el arbitraje institucional; viii) lastarifas para gastos administrativos; ix) las normas administrativas aplicables al Centro; x) las funciones del secretario y xi) la forma de designar al Director del Centro, sus funciones y facultades. Esta misma regulación se mantuvo en el artículo 125 del Decreto 1818 de 1998[27].
51. Respecto a la función de inspección, vigilancia y control del Ministerio de Justicia y del Derecho sobre los centros de conciliación y/o arbitraje, es pertinente señalar que esta función se desarrolla en virtud de: i) el artículo 208 de la Constitución Política[28], toda vez que al Ministro de Justicia y del Derecho le corresponde, bajo la dirección del Presidente de la República, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley en su respectiva dependencia; ii) el artículo 209 de la Constitución Política, que exige que la función administrativa se desarrolle con fundamentos en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, eficiencia e imparcialidad y iii) artículo 18 de la Ley 640 de 5 de enero de 2001, normativa que reguló expresamente los funciones de control inspección y vigilancia del Ministerio de Justicia y del Derecho sobre los centros de conciliación y/o arbitraje, de la siguiente manera:
“[…] ARTICULO 18. CONTROL, INSPECCION Y VIGILANCIA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> El Ministerio de Justicia y del Derecho tendrá funciones de control, inspección y vigilancia sobre los conciliadores, con excepción de los jueces, y sobre los centros de conciliación y/o arbitraje. Para ello podrá instruir sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones que regulen su actividad, fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales normas y señalar los procedimientos para su cabal aplicación. Adicionalmente, el Ministerio de Justicia y del Derecho podrá imponer las sanciones a que se refiere el artículo 94 de la Ley 446 de 1998 […]”.
52. La Corte Constitucional[29] al realizar el estudio de exequibilidad del artículo 18 de la Ley 640 de 2001, determinó que las funciones y obligaciones objeto de control por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho sobre los centros de conciliación y/o arbitraje correspondía a aquellas de naturaleza simplemente administrativas u operativas y no aquellas jurisdiccionales desarrolladas por los árbitros en el procedimiento arbitral, en la medida que estas últimas implican el ejercicio de una función pública, como lo es, la administración de justicia.
53. A su vez, el Gobierno Nacional, expidió el Decreto 3626 de 20 de septiembre de 2007[30], por el cual reglamentó las funciones de control, inspección y vigilancia del Ministerio sobre los centros de conciliación y/o arbitraje, de la siguiente manera:
“[…] Artículo 1°. Del control a los centros de conciliación y/o arbitraje. En virtud de la función de control, asignada por la ley, el Ministerio del Interior y de Justicia podrá requerir a los centros de conciliación y/o arbitraje el cumplimiento de las obligaciones que le han sido impuestas por la ley y la realización de los correctivos necesarios para subsanar cualquier infracción cometida.
Artículo 2°. De la inspección a los centros de conciliación y/o arbitraje. En virtud de la función de inspección, asignada por la ley, el Ministerio del Interior y de Justicia podrá exigir a los centros de conciliación y/o arbitraje la información que considere conveniente para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley y los datos necesarios para la formulación de políticas públicas en acceso a la justicia.
Artículo 3°. De la vigilancia a los centros de conciliación y/o arbitraje. En virtud de la función de vigilancia, asignada por la ley, el Ministerio del Interior y de Justicia podrá investigar y sancionar a los centros de conciliación y/o arbitraje como un instrumento para garantizar el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley y sus reglamentos a dichos centros.
Artículo 4°. Causales de incumplimiento de los centros de conciliación y/o arbitraje. Para efectos de las investigaciones que adelante el Ministerio del Interior y de Justicia a los centros de conciliación y/o arbitraje, en virtud de sus atribuciones de control, inspección y vigilancia se entiende que existe una falta sancionable cuando se incumplen las obligaciones señaladas por las leyes y sus reglamentos, en los términos precisados en ellos […]”.
54. De lo anterior se colige lo siguiente: i) con base en la función de control, el Ministerio podrá requerir a los centros de conciliación y/o arbitraje el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley, ii) la función de inspección implica que el Ministerio podrá exigir la información que considere conveniente para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley y iii) la función de vigilancia implica que el Ministerio podrá investigar y sancionar a los centros de conciliación y/o arbitraje como un instrumento para garantizar el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley y sus reglamentos a dichos centros.
Análisis del caso en concreto
55. Atendiendo al marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales referidos supra, la Sala procede a realizar el análisis correspondiente para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico concluir el caso concreto.
56. La parte demandante sostiene que el acto parcialmente acusado vulnera los literales c) y d) del artículo 93 de la Ley 23 de 1991, toda vez que, a su juicio, dicha normativa no le otorgó la competencia al Gobierno Nacional, conformado por el Presidente de la República y el Ministro del Interior y de Justicia, (hoy Ministro de Justicia y del Derecho) para fijar las tarifas de los gastos de administración y de los honorarios de los árbitros y los secretarios de los centros de arbitraje, sino para aprobar las tarifas fijadas autónomamente por los centros de arbitrajes, desbordando con ello la potestad reglamentaria.
57. La Sala procede a realizar la comparación normativa, para, posteriormente, dar solución al problema jurídico planteado, de la siguiente manera:
Literales c) y d) del artículo 93 de la Ley 23 de 1991 (Ley reglamentada) | Artículos 11 a 19 del Decreto 4089 de 25 de octubre de 2007 (Decreto reglamentario parcialmente acusado) | |||||||||||||||||||||
Artículo 93. Todo Centro de Arbitraje tendrá su propio reglamento, que deberá contener: a) Manera de hacer las listas de árbitros con vigencia no superior a dos años, requisitos que deben reunir causas de exclusión de ellas, trámites de inscripción y forma de hacer su designación. b) Listas de secretarios con vigencia no superior a dos (2) años y la forma de hacer su designación. c) Tarifas de honorarios para árbitros y secretarios, aprobadas por el Ministerio de Justicia, de obligatoria aplicación para el arbitraje institucional. d) Tarifas para gastos administrativos. e) Normas administrativas aplicables al Centro. f) Funciones del Secretario. g) Forma de designar al Director del Centro, sus funciones y facultades | Artículo 11. Gastos iniciales. Con la presentación de cualquier convocatoria a Tribunal de arbitramento, la parte convocante deberá cancelar a favor del Centro, los siguientes valores: Si es un trámite de menor cuantía el equivalente a un salario mínimo mensual vigente (1 smmv). Si es un trámite de mayor cuantía o de cuantía indeterminada, el equivalente a dos salarios mínimos mensuales vigentes (2 smmlv). Estos valores se imputarán a los gastos administrativos que decrete el Tribunal. En los casos donde el tribunal no pueda asumir sus funciones se reembolsarán dichos recursos. Artículo 12. Marco tarifario para centros de arbitraje, árbitros y Secretario de Tribunal de Arbitramento. La tarifa máxima que pueden cobrar los centros de arbitraje de las personas jurídicas sin ánimo de lucro, los árbitros y el secretario del tribunal de arbitramento por sus funciones, será como se establece a continuación:
Parágrafo 1°. La anterior tarifa se distribuirá de la siguiente manera: El 25% por concepto de honorarios por árbitro, cuando el tribunal esté constituido por tres (3) árbitros. El 12.5% por concepto de honorarios para el Secretario del Tribunal. El 12.5% por concepto de gastos administrativos del Centro de Arbitraje. Parágrafo 2°. La anterior liquidación se efectuará sin perjuicio de las sumas adicionales que decrete el tribunal por protocolización y otros gastos que serán de cargo de las partes en la forma que determine el tribunal. Artículo 13. Tarifas máximas para centros de arbitraje, árbitros y Secretarios de Tribunal de Arbitramento. En ningún caso la tarifa por un arbitraje a que se refiere el artículo 12 del presente decreto podrá ser superior a los máximos establecidos a continuación: Un árbitro: Mil ochocientos salarios mensuales legales vigentes (1.800 smmlv). El centro de arbitraje: Quinientos cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (550 smmlv). El Secretario del Tribunal de Arbitramento: Novecientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (900 smmlv). El Secretario del Tribunal de Arbitramento no podrá exceder en sus honorarios del cincuenta por ciento (50%) de la tarifa que resulte para un árbitro Artículo 14. Liquidación de las tarifas de arbitraje. Respecto de los trámites arbitrales de carácter legal e institucional, para efectos de la liquidación de la tarifa de arbitraje a que se refiere el artículo 12 del presente decreto, el tribunal de arbitramento se fundamentará para la liquidación de las tarifas en la cuantía de las pretensiones del conflicto, es decir, después de establecida la relación jurídica procesal, de admitida la demanda y materializada su contestación, y si fuere el caso, después de aceptada la demanda de reconvención y de contestada la misma. Para la liquidación de la tarifa de arbitraje se tendrá en cuenta el mayor valor de la sumatoria de las pretensiones de la solicitud de convocatoria del tribunal de arbitramento o la sumatoria del valor de las pretensiones de la reconvención; no se sumarán los valores de las pretensiones de la solicitud de convocatoria y reconvención. Artículo 15. Asuntos de cuantía indeterminada. Los arbitrajes donde la cuantía de las pretensiones del conflicto sea indeterminada se asimilarán a los de mayor cuantía conforme a la ley y la distribución de la tarifa se efectuará de conformidad a lo establecido en los artículos 12 y 17 del presente decreto. Si en el desarrollo del arbitraje la cuantía de las pretensiones es determinada, se deberá ajustar la tarifa conforme a lo establecido en los artículos 12 y 17 del presente decreto teniendo en cuenta la cuantía señalada. Artículo 16. Reliquidación de la tarifa de arbitraje. En los casos donde la cuantía de las pretensiones del conflicto sea aumentada en el desarrollo del arbitraje, se podrá liquidar la tarifa conforme a lo establecido en los artículos 12 y 17 del presente decreto. Artículo 17. Tarifa de honorarios del árbitro único. En los casos donde el arbitraje se lleve a cabo con un solo árbitro, las tarifas aplicables serán las establecidas en los artículos 12 y 15 del presente decreto para el árbitro, la cual podrá aumentarse hasta en un cincuenta por ciento (50%) de la tarifa liquidada. Artículo 18. Aplicación del marco tarifario de arbitraje. Las tarifas establecidas en el artículo 12 del presente decreto son de obligatorio cumplimiento para los arbitrajes legales e institucionales. Artículo 19. Aplicación de las tarifas para centros de arbitraje. Las tarifas para centros de arbitraje a que se refiere el presente decreto comprenden la utilización de toda la ayuda logística, técnica y física que ofrezca el centro en días hábiles y hasta por seis (6) meses, contados a partir de la instalación del Tribunal de Arbitramento. Si el funcionamiento del Tribunal de Arbitramento excede del término mencionado o requiere sesionar en días no hábiles, el centro de arbitraje podrá cobrar adicionalmente el reajuste que corresponda. |
58. Al realizar la comparación normativa, la Sala considera que el Gobierno Nacional (conformado por el Presidente de la República y el Ministro de Justicia y del Derecho), no se extralimitó en el ejercicio de la potestad reglamentaria por las siguientes razones:
59. El artículo 93 de la Ley 23 de 1991, determinó en cabeza de los centros de arbitraje la obligación de tener un reglamento que incluyera, entre otros, las tarifas de honorarios para árbitros y secretarios y para los gastos administrativos, sin que la ley estableciera en estos una libertad absoluta para fijar dichas tarifas, toda vez que el artículo 91 ibidem indicó que los centros de arbitraje quedarían sometidos a la vigilancia del Ministerio de Justicia y del Derecho, con el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la ley, entre ellas, el contenido de sus respectivos reglamentos y, específicamente, sobre las tarifas fijadas.
59. Al analizar el alcance de la Ley reglamentada, la Sala observa que estableció de manera general y abstracta los elementos estructurales del contenido de los reglamentos de los centros de arbitraje, sin que los regulara en forma detallada. En el caso sub examine, la ley no reguló la forma en que debían fijarse las tarifas por parte de los centros de arbitraje ni su aprobación por parte del Ministerio, por lo que le correspondía al Gobierno Nacional, en especial, al Presidente de la República, como máxima autoridad administrativa, determinar los parámetros que garantizaran el cumplimiento del mandato del legislador, sin que fuera necesario que la Ley 23 de 1991 estableciera una disposición expresa que le concediera dicha potestad.
60. En efecto, en virtud de cada una de las responsabilidades, la Ley 23 determinó en el Ministerio de Justicia y del Derecho un conjunto de atribuciones encaminadas a facilitar el cumplimiento de sus fines constitucionales y legales. Así, la Sala destaca que en desarrollo de sus funciones de inspección, control y vigilancia sobre los centros de arbitraje, señaladas en el artículo 18 de la Ley 640 y en el Decreto 3626 de 2007, el Ministerio ejerce la función de aprobar las tarifas de honorarios para árbitros y secretarios y gastos administrativos, acepción que según la Real Academia de la Lengua Española[31] se refiere a “[…]considerar que algo está bien, darlo por bueno, aceptarlo o expresar conformidad con ello […]”, lo que implicaba que se debía tener un marco de referencia para expresar su conformidad, en la medida que constituye el ejercicio de una función administrativa u operativa y no jurisdiccional propia del arbitramento.
61. No obstante lo anterior, el legislador dejó un margen para reglamentar dicha función, toda vez que, se repite, no reguló los requisitos o las condiciones que debían cumplir las tarifas fijadas por cada centro de arbitraje para ser aprobadas por el Ministerio de Justicia y del Derecho, lo que implicaba que el Presidente de la República, se encontraba facultado para establecer, vía reglamento, los parámetros máximos para la correcta ejecución de la ley y, específicamente, para que el Ministerio de Justicia y del Derecho ejerciera de forma eficaz la función de inspección, control y vigilancia del Ministerio de Justicia y del Derecho sobre los centros de arbitraje, estableciendo unos requisitos como una forma anticipativa esencial para asegurar el cumplimiento de sus objetivos, sin que con ello se altere o modifique el espíritu de la ley.
62. En ese contexto, analizados los artículos 11 a 19 del Decreto 4089 de 2007, la Sala considera que no impusieron valores fijos a los centros de arbitraje respecto de las tarifas señaladas supra, ello teniendo en cuenta que la acepción fijar según la Real Academia de la Lengua Española[32] se refiere a “[…] Hacerfijooestablealgo […]”, por el contrario, estableció un marco tarifario que incluye:
62.1 La tarifa máxima (en forma total) que pueden cobrar los centros de arbitraje, los árbitros y los secretarios de los tribunales de arbitramento por sus funciones, determinándolo en porcentajes según la cuantía de las pretensiones.
62.2 La distribución de dicha tarifa en porcentajes máximos para los gastos de administración del centro de arbitraje (dentro de los que se incluyen los gastos iniciales), honorarios de árbitros y secretarios.
62.3 Las tarifas máximas en salarios mínimos legales mensuales vigentes que pueden ser reconocidas a los centros de arbitraje, a los árbitros y a los secretarios de los tribunales de arbitramento.
62.4 Determinó el procedimiento para liquidar las tarifas, señalando que se fundamentará en la cuantía de las pretensiones del conflicto, así: i) el mayor valor de la sumatoria de las pretensiones de la solicitud o, ii) la sumatoria de la mayor cuantía de la reconvención. Asimismo, estableció que en cuantía indeterminada, se tomarían en cuanto los porcentajes de los procesos de mayor cuantía.
62.5 Señaló la forma de realizar la reliquidación de la tarifa de arbitraje, determinando la aplicación de las tarifas máximas señaladas en los artículos acusados del Decreto 4089 de 2007.
62.6. Determinó la tarifa máxima de los honorarios del árbitro único, señalando que serán las señaladas en los numerales anteriores, aumentado hasta en un 50% de la tarifa liquidada.
62.7. Finalmente, indicó que el marco tarifario de arbitraje era de obligatorio cumplimiento para los arbitrajes institucionales y legales, ello, en estricto cumplimiento a la ley reglamentada.
63. De lo anterior se colige que el Decreto acusado no fijó las tarifas como lo señala la parte demandante, sino que complementó la Ley reglamentada, estableciendo los parámetros y criterios para: i) que cada centro de arbitraje dentro de este marco fijara las tarifas y ii) para que el Ministerio de Justicia y del Derecho ejerciera de forma eficaz su función de control, inspección y vigilancia sobre los centros de arbitraje y, así poder realizar el análisis, valoración objetiva de las tarifas presentadas para su posterior aprobación, con lo cual no se desborda la potestad reglamentaria que le asiste al Presidente de la República conforme el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en la medida que no altera o modifica el contenido y espíritu de la ley, por el contrario, efectiviza la correcta ejecución de los numerales c) y d) del artículo 93 de la Ley 23 de 1991.
64. En suma, la Sala denegará las pretensiones de la demanda, toda vez que con la expedición de los artículos 11 a 19 del Decreto 4089 de 2007, el Gobierno Nacional conformado por el Presidente de la República y el Ministro del Interior y de Justicia, (hoy Ministerio de Justicia y del Derecho) no desbordó la potestad reglamentaria.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
III. RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda presentada por el señor Bernardo Carreño Varela contra la Nación - Gobierno Nacional conformado por el Presidente de la República y el Ministro del Interior y de Justicia, (hoy Ministerio de Justicia y del Derecho), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, archivar el expediente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado | NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado |
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado | ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado |
[1] Cfr. Folios 20 a 33
[2] Decreto 01 de 2 de enero de 1984, “[…] Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo […]”
[3] Por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los Despachos Judiciales, y se dictan otras disposiciones
[4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1 de octubre de 1992, número único de radicación 1973, C. P.: Miguel González Rodríguez.
[5] “[…] Por la cual se adoptan las tarifas máximas que pueden cobrar los Centros de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de las Cámaras de Comercio […]”.
[6] Ley 23 de marzo 21 de 1991
“[…]Por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los Despachos Judiciales, y se dictan otras disposiciones[…].
[7] Cfr. Folio 25
[8] Cfr. Folios 25 y 26
[9] Crf Folios 62 a 65
[10] Cfr. Folio 80
[11] “[…] Artículo128. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: 1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden […]”.
[12] Cfr. Folios 2 y 3
[13] “Por el cual se reglamentan algunas disposiciones de las Leyes 23 de 1991, 446 de 1998, 640 de 2001 y 1563 de 2012” “[…] ARTÍCULO 83. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en particular los Decretos 30 de 2002, 3626 de 2007, 3756 de 2007, 314 de 2007, 4089 de 2007, y las Resoluciones 1342 de 2004 y 2987 de 2007 expedidas por el Ministerio de Justicia y del Derecho […]”
[14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de febrero de 2001, número único de radicación. 11001-03-24-000-2006-00264-00, Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno.
[15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 13 de agosto de 2018, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001 03 25 000 2014 01542 00
[16] Norma aplicable al caso concreto
[17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 21 de marzo de 2018, C.P. Milton Chaves García, número único de radicación 500123 33 000 2013 00410 01
[18] “[…] ARTICULO 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:
[…]
11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes […]”.
[19] La citada norma señala […] Artículo 115. El Presidente de la República es Jefe del Estado, Jefe del Gobierno y suprema autoridad administrativa. El Gobierno Nacional está formado por el Presidente de la República, los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos. El Presidente y el Ministro o Director de Departamento correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el Gobierno. Ningún acto del Presidente, excepto el de nombramiento y remoción de Ministros y Directores de Departamentos Administrativos y aquellos expedidos en calidad de jefe de Estado y de suprema autoridad administrativa, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por el Director del Departamento Administrativo, quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables […]”
[20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de abril de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001 03 24 000 2009 00571 00
[21] Corte Constitucional. Sentencia C-372 de 2009, expediente D-7473. M. P.: Nilson Pinilla Pinilla.
[22] Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia.
[23] Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos. Norma vigente al momento de expedirse el acto acusado y derogada por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012.
[24] Corte Constitucional, sentencia C-330 de 9 de mayo de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[25] Por medio del cual se expide el estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos.
[26] Ley 23 de marzo 21 de 1991
“[…] Por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los Despachos Judiciales, y se dictan otras disposiciones […]”.
[27] Norma vigente al momento de expedirse el acto acusado y derogada por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012.
[28] El citado artículo señala […] Artículo 208. Los ministros y los directores de departamentos administrativos son los jefes de la administración en su respectiva dependencia. Bajo la dirección del Presidente de la República, les corresponde fijar las políticas atinentes a su despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la lay […]
[29] Corte Constitucional, sentencia C-917 de 29 de octubre de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
[30] or la cual se reglamentan las funciones de control, inspección y vigilancia sobre los centros de conciliación y/o arbitraje.
[31] http://lema.rae.es/dpd/srv/search key=aprobar
[32]https://dle.rae.es/ id=Ht3eBuJ