Lectura de documento:

Curso SUIN-Juriscol


Inscripciones abiertas

Curso características de los procesos de constitucionalidad y nulidad

Inscripciones abiertas

Curso Calidad Normativa


Inscripciones abiertas
RESOLUCION42442018201812 script var date = new Date(18/12/2018); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL AÑO CLV N. 50830 8 DE ENERO 2019 PAG. 85por medio de la cual se determina la zona de protección del río Simijaca.VigentefalsefalseOrganismos Autónomos e Independientesfalse08/01/201918/12/201808/01/20195083085

DIARIO OFICIAL AÑO CLV N. 50830 8 DE ENERO 2019 PAG. 85

ÍNDICE [Mostrar]

RESOLUCIÓN 4244 DE 2018

(diciembre 18)

por medio de la cual se determina la zona de protección del río Simijaca.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


El Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las establecidas en el artículo 29 (numeral 12) de la Ley 99 de 1993, y el artículo 42 (numerales 1 y 27) de la Resolución 703 de 2003, expedida por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por medio de la cual se aprobaron los Estatutos de la CAR,  

  

CONSIDERANDO:  

  

Que los artículos 8° y 79 de la Constitución Política establecen que es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación.  

  

Que el artículo 80 del mismo ordenamiento, determina que el Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; además deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental.  

  

Que el artículo 95 (numeral 8) de la Constitución Política, consagra el deber de toda persona de proteger los recursos culturales y naturales del país, y velar por la conservación de un ambiente sano.  

  

Que según lo establecido en el artículo 31 (numerales 2, 9, 12 y 19) de la Ley 99 de 1993, corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, en virtud de lo cual deben desarrollar labores orientadas a la evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, otorgar permisos, concesiones y autorizaciones para el uso y aprovechamiento de las aguas y propender por la protección de fuentes hídricas, entre otras.  

  

Que el artículo 2.2.3.3.2 del Decreto 1077 de 2015, “por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector vivienda ciudad y territorio” (antes artículo 17 del Decreto 1504 de 1998), dispone que las Corporaciones Autónomas Regionales y las autoridades ambientales de las entidades territoriales, tendrán a su cargo el manejo de los recursos naturales, y la definición de las normas técnicas para la conservación, preservación y recuperación de los elementos naturales del espacio público.  

  

Que el artículo 2.2.3.1.5 ibídem, ordinal I (elementos constitutivos), numeral 1.1 (elementos constitutivos naturales), incluye en su numeral 1.1.2, dentro de las áreas para la conservación y preservación del sistema hídrico, a los elementos naturales relacionados con corrientes de agua, tales como las rondas hídricas.  

  

Que el artículo 1º del Decreto 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales, establece que el ambiente es patrimonio común, y que el Estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo; así mismo, dispone que la preservación y manejo de los recursos naturales renovables son de utilidad pública e interés social.  

  

Que el artículo 42 del Decreto 2811 de 1974, establece que pertenecen a la nación los recursos naturales renovables y demás elementos ambientales regulados por dicha norma, que se encuentren dentro del territorio Nacional, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por particulares y de las normas especiales sobre baldíos.  

  

Que así mismo, el artículo 47 del Código de Recursos Naturales Renovables, señala que sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros o de las normas especiales de dicho ordenamiento, podrá declararse reservada una porción determinada o la totalidad de los recursos naturales renovables de una región o zona, entre otros fines, para adelantar programas de restauración, conservación o preservación de esos recursos, o cuando el Estado resuelva explotarlos.  

  

Que el artículo 83 del mismo ordenamiento, establece que: “salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado: (a) el álveo o cauce natural de las corrientes; (b) el lecho de los depósitos naturales de agua, (c) las playas marítimas, fluviales y lacustres; y (d) una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos hasta de 30 metros de ancho...”.  

  

Que en concordancia con lo previsto en el artículo 83 del Código de Recursos Naturales Renovables, el artículo 2.2.1.1.1.8.2 del Decreto 1076 de 2015 (antes artículo 3º del Decreto 1449 de 1977), establece las siguientes obligaciones a los propietarios de predios:  

  

“…Artículo 3º. En relación con la protección y conservación de los bosques, los propietarios de predios están obligados a: 1. Mantener en cobertura boscosa dentro del predio las áreas forestales protectoras.  

  

Se entiende por áreas forestales protectoras:  

  

(…)  

  

b) Una faja no inferior a 30 metros de ancha, paralela a las líneas de mareas máximas, a cada lado de los cauces de los ríos, Quebradas y arroyos, sean permanentes o no, y alrededor de los lagos o depósitos de agua…”  

  

Que la anterior disposición, establece una obligación de conservación de los recursos naturales, cuyo alcance y efecto vinculante coincide plenamente con el objeto del presente acto administrativo, en relación con el efecto protector que se busca sobre la ronda hídrica del río Simijaca.  

  

Que el artículo 2.2.3.2.3.4 del Decreto 1076 de 2015 (antes artículo 14 del Decreto 1541 de 1978) dispone que para efectos de la aplicación del artículo 83 (literal d) del Decreto 2811 de 1974, y tratándose de terrenos de propiedad privada situados en las riberas de los ríos, arroyos o lagos, en los cuales no se ha delimitado la línea de mareas máximas, cuando por mermas, desviación o desecamiento de las aguas ocurridos por causas naturales, queden permanentemente al descubierto todo o parte de sus cauces o lechos, los suelos que los forman no accederán a los predios ribereños, sino que se tendrán como parte de la zona o franja a que alude el artículo 83 mencionado.  

  

Que el artículo 2.2.3.2.13.18. del citado decreto, establece que, para proteger determinadas fuentes o depósitos de aguas, las autoridades ambientales podrán alindar zonas aledañas a ellos, en las cuales se prohíba o restrinja el ejercicio de actividades, tales como: vertimiento de aguas negras, uso de fertilizantes o pesticidas, cría de especies de ganado depredador y otras similares.  

  

Que según el artículo 2.2.3.2.1.1. de dicho decreto, para cumplir los fines del artículo 2º del Decreto ley 2811 de 1974, las Corporaciones Autónomas Regionales deben adoptar las decisiones de su competencia en lo correspondiente al manejo de las aguas, cauces, riberas, ocupación de cauces, declaración de reserva y agotamiento del recurso, en orden a asegurar la preservación cualitativa del recurso y proteger los demás recursos que dependen del mismo.  

  

Que igualmente el artículo 2.2.3.2.20.3 de la norma citada, respecto de las obligaciones sobre práctica de conservación de aguas, bosques protectores y suelos, determina que los propietarios, poseedores o tenedores de fundos en los cuales nazcan fuentes de aguas o predios que están atravesados por corrientes o depósitos de aguas o sean aledaños a ellos, deberán cumplir todas las obligaciones sobre práctica de conservación de aguas, bosques protectores y suelos de acuerdo con las normas vigentes.  

  

Que el Plan de Acción 2016-2019 de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, estableció como meta 4.1 Realizar anualmente veinte (20) campañas de monitoreo a las cuencas de segundo orden con cálculo del Índice de Calidad del Agua (ICA) y definir o delimitar las zonas de ronda de noventa y seis (96) corrientes priorizadas. Actividad 4.1.6: Definir y delimitar mediante informe técnico las zonas de ronda hídrica en corrientes hídricas priorizadas.  

  

Que dada la gran importancia de evaluar los eventos extremos de crecidas de ríos y Quebradas, y tomando en cuenta las experiencias vividas en las emergencias invernales de los años 1979, 2006 y 2010 en la Sabana de Bogotá y la cuenca del río Suárez, la CAR consideró necesario contar con una Guía metodológica para definir y delimitar las zonas de ronda de cuerpos hídricos, que involucrara la evaluación de dichos eventos, y que se constituyera en una herramienta para aislar estas áreas y darles un uso de protección y recuperación, además de contar con sistemas que generaran alertas antes del desencadenamiento de tales eventos.  

  

Que según los artículos 2.2.3.1.5.2 y 2.2.3.1.8.4 del Decreto 1076 de 2015 (antes correspondientes a los artículos 19 y 46 del Decreto 1640 del dos de agosto de 2012, “por medio del cual se reglamentan los instrumentos para la planificación, ordenación y manejo de las cuencas hidrográficas y acuíferos”), la delimitación y acotamiento de las rondas hídricas, obtenidas de la labor anteriormente enunciada, constituirá un insumo fundamental para el proceso de elaboración y ajuste de los planes de ordenación y manejo de cuencas hidrográficas.  

  

Que conforme al artículo 31 de la Ley 1523 de 2012, “por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres”, las Corporaciones Autónomas Regionales son integrantes del sistema nacional de gestión del riesgo, y además de las funciones establecidas por la Ley 99 de 1993 y la Ley 388 de 1997 o las leyes que las modifiquen, “apoyarán a las entidades territoriales de su jurisdicción ambiental en todos los estudios necesarios para el conocimiento y la reducción del riesgo y los integrarán a los planes de ordenamiento de cuencas, de gestión ambiental, de ordenamiento territorial y de desarrollo”.  

  

Que en concordancia con lo anterior, el artículo 189 del Decreto ley 19 de 2012 dispuso que la elaboración y revisión de los contenidos de mediano y largo plazo de los planes de ordenamiento territorial, solo procederá: “cuando se garantice la delimitación y zonificación de las áreas de amenaza y la delimitación y zonificación de las áreas con condiciones de riesgo además de la determinación de las medidas específicas para su mitigación, la cual deberá incluirse en la cartografía correspondiente”.  

  

Que en tal sentido, y en virtud de lo prescrito en el artículo 40 de la Ley 1523 de 2012, la delimitación de las rondas hídricas es un aspecto fundamental dentro de la incorporación de la gestión del riesgo en los planes de ordenamiento territorial respectivos, ya que permite evitar la generación de asentamientos humanos en zonas que son literalmente de los ríos y Quebradas, las cuales son invadidas en veranos prolongados por actividades diferentes a las de protección y mantenimiento de la conectividad ecosistémica propia de estas zonas.  

  

Que el artículo 10 de la Ley 388 de 1997 dispone que son determinantes para el ordenamiento del territorio, las normas y directrices para el manejo de las cuencas hidrográficas, expedidas por las Corporaciones Autónomas Regionales; así como aquellas emanadas de las autoridades ambientales para la conservación de las áreas de especial importancia ecosistémica, dentro de las cuales se incluyen la definición de las zonas de ronda y sus correspondientes regímenes de usos. Tales disposiciones, en virtud de su carácter de determinante para el ordenamiento territorial, constituyen normas de superior jerarquía, que deben ser acogidas por los municipios y distritos al momento de formular y adoptar los correspondientes planes de ordenamiento territorial.  

  

Que en este sentido, según el numeral 3.2 del artículo primero del Acuerdo 16 de 1998, expedido por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), “por el cual se expiden determinantes ambientales para la elaboración de los planes de ordenamiento territorial municipales”, las “áreas periféricas a nacimientos, cauces de ríos, Quebradas, arroyos, lagos, lagunas, ciénagas, pantanos, embalses y humedales en general” se deben sujetar al siguiente régimen de usos en la formulación de dichos instrumentos:  

  

“Uso principal: Conservación de suelos y restauración de la vegetación adecuada para la protección de los mismos.  

  

Usos compatibles: Recreación pasiva o contemplativa.  

  

Usos condicionados: Captación de aguas o incorporación de vertimientos, siempre y cuando, no afecten el cuerpo de agua ni se realice sobre nacimientos y/o construcción de infraestructura de apoyo para actividades de recreación, embarcaderos, puentes y obras de adecuación, desagüe de instalaciones de acuicultura y extracción del material de arrastre.  

  

Usos prohibidos: Usos agropecuarios, industriales, urbanos y suburbanos, loteo y construcción de viviendas, minería, disposición de residuos sólidos, tala y rocería de la vegetación”.  

  

Que igualmente, en cuanto a la determinación de las rondas de protección y sus regímenes de usos, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante radicación 1200-E2- 101521 del veinticuatro (24) de noviembre de 2005, manifestó: “…estas deben estar dirigidas a la conservación y protección del cuerpo de agua y de los demás recursos naturales asociados, entre ellos el componente forestal, la fauna, los recursos hidrobiológicos, el suelo, etc. En este orden de ideas, se debe prohibir y restringir actividades que no tengan esa finalidad”.  

  

Que en virtud de lo expuesto, la Dirección General de la CAR expidió la Resolución 0608 del 18 marzo de 2014, por medio de la cual se adoptó la Guía metodológica para la delimitación de zonas de ronda en la jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), la cual soporta técnicamente la delimitación del cauce natural o cauce permanente del río, con la siguiente definición: la faja de terreno que ocupan las aguas de una corriente al alcanzar sus niveles máximos, por efecto de las crecientes ordinarias, correspondiendo estos niveles máximos por efecto de las crecientes ordinarias a las cotas naturales promedio (líneas o niveles ordinarios) más altas de los últimos quince (15) años.  

  

Que dando alcance a lo consignado como Meta 4.1 y la actividad 4.1.6. del Plan de Acción CAR 2016-2019, la Dirección de Recursos Naturales (DRN), conformó un equipo técnico de profesionales especializados en las áreas de topografía, hidrología, hidráulica, ingeniería catastral, geografía y biología, con el fin de determinar y delimitar las zonas de ronda consignadas en dicha meta, con base a lo establecido en la Resolución 0608 del 18 de marzo de 2014.  

  

Que dicho grupo elaboró “Informe Técnico DMMLA número 0447 de 10 de noviembre de 2017” denominado “Informe técnico para la definición y delimitación de la zona de ronda del río Simijaca Municipio de Simijaca , Cundinamarca “,, donde se determinaron los niveles máximos anuales presentados en los últimos quince (15) años, se detallaron la morfología del lecho, las orillas y las franjas inundables del cuerpo hídrico, en las veredas Don Lope, Aposentos, Centro, San Rafael, Santuario, y El Fiscal del municipio de Simijaca, determinando secciones transversales espaciadas según los cambios de sinuosidad del cauce principal. Esta información fue procesada y analizada para generar modelos digitales de elevación de terreno, que constituyeron un insumo fundamental, además de los caudales generados, para el siguiente paso en el proceso, que fue el modelamiento hidráulico y la respectiva generación de las cotas de inundación del río Simijaca, a partir de los cuales se generó la ronda hídrica de protección de 30 metros, según lo establecido en la normatividad ambiental vigente.  

  

Que la cuenca del río Simijaca por ser de Tercer orden, y dada su importancia geográfica, económica y social en el área de jurisdicción de la CAR, requiere para su adecuada protección y mantenimiento, la mayor área legalmente posible para el establecimiento de su ronda, tanto en el río como en su valle de inundación y sus afluentes.  

  

Que en consideración a todo lo anterior, y una vez conocidos y analizados los estudios mencionados, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) procederá a determinar la zona de ronda de protección del río Simijaca buscando su articulación con los planes de ordenamiento territorial del municipio de Simijaca, perteneciente a la cuenca; y por supuesto, con el proceso de ordenación de la cuenca.  

  

Que no obstante lo anterior, en virtud de lo establecido en el artículo 58 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 4°, 47 y 83 del Código Nacional de Recursos Naturales, la delimitación de la ronda de protección del río Simijaca, realizada mediante el presente acto, no desconoce los derechos adquiridos con justa causa al interior de la misma, ni las situaciones particulares y concretas consolidadas, las cuales se deben respetar según los preceptos mencionados.  

  

Que, sin perjuicio de la protección constitucional y legal anteriormente señalada, se deberá dar aplicación a lo establecido en el artículo 28 de la Ley 153 de 1887, conforme al cual: “todo derecho real adquirido bajo una ley y en conformidad con ella, subsiste bajo el imperio de otra; pero en cuanto a su ejercicio y cargas, y en lo tocante a su extinción, prevalecerán las disposiciones de la nueva ley”. Así las cosas, los usos y actividades existentes en la ronda de protección del río Simijaca, que cumplan las condiciones establecidas en el precepto mencionado, deberán orientarse hacia los propósitos de conservación consagrados en el presente acto.  

  

En virtud de lo expuesto,  

  

RESUELVE:  

  


Artículo 1°. Determinar como zona de ronda de protección del río Simijaca, la franja comprendida entre la línea de niveles promedios máximos de los últimos 15 años y una línea paralela a esta última, localizada a 30 metros, a lado y lado del cauce, con un área total de ochocientos treinta y dos mil novecientos veintisiete punto uno (832927,1) metros cuadrados, aproximadamente. Dicha franja está limitada por las siguientes coordenadas: 

  

  

Derecho 

1031241,096 

1105201,278 

Izquierdo 

1031156,743 

1105220,335 

Derecho 

1031248,692 

1105207,782 

Izquierdo 

1031164,360 

1105226,814 

Derecho 

1031256,288 

1105214,286 

Izquierdo 

1031171,978 

1105233,293 

Derecho 

1031263,884 

1105220,789 

Izquierdo 

1031179,595 

1105239,773 

Derecho 

1031271,481 

1105227,293 

Izquierdo 

1031187,212 

1105246,252 

Derecho 

1031279,077 

1105233,797 

Izquierdo 

1031194,829 

1105252,731 

Derecho 

1031286,673 

1105240,300 

Izquierdo 

1031202,446 

1105259,210 

Derecho 

1031294,269 

1105246,804 

Izquierdo 

1031210,063 

1105265,689 

Derecho 

1031301,862 

1105253,312 

Izquierdo 

1031217,680 

1105272,168 

Derecho 

1031309,455 

1105259,819 

Izquierdo 

1031225,297 

1105278,648 

Derecho 

1031317,048 

1105266,326 

Izquierdo 

1031232,914 

1105285,127 

Derecho 

1031324,642 

1105272,833 

Izquierdo 

1031240,531 

1105291,606 

Derecho 

1031332,235 

1105279,340 

Izquierdo 

1031248,150 

1105298,083 

Derecho 

1031339,828 

1105285,847 

Izquierdo 

1031255,808 

1105304,514 

Derecho 

1031347,421 

1105292,355 

Izquierdo 

1031263,465 

1105310,946 

Derecho 

1031355,014 

1105298,862 

Izquierdo 

1031271,123 

1105317,377 

Derecho 

1031362,608 

1105305,369 

Izquierdo 

1031278,780 

1105323,809 

Derecho 

1031370,201 

1105311,876 

Izquierdo 

1031286,438 

1105330,240 

Derecho 

1031377,794 

1105318,383 

Izquierdo 

1031294,095 

1105336,672 

Derecho 

1031385,387 

1105324,890 

Izquierdo 

1031301,753 

1105343,103 

Derecho 

1031392,981 

1105331,398 

Izquierdo 

1031309,410 

1105349,535 

Derecho 

1031400,574 

1105337,905 

Izquierdo 

1031317,067 

1105355,966 

Derecho 

1031408,167 

1105344,412 

Izquierdo 

1031324,725 

1105362,398 

Derecho 

1031415,760 

1105350,919 

Izquierdo 

1031332,382 

1105368,829 

Derecho 

1031423,353 

1105357,426 

Izquierdo 

1031340,040 

1105375,260 

Derecho 

1031430,947 

1105363,933 

Izquierdo 

1031347,697 

1105381,692 

Derecho 

1031438,540 

1105370,440 

Izquierdo 

1031355,355 

1105388,123 

Derecho 

1031446,133 

1105376,948 

Izquierdo 

1031363,012 

1105394,555 

Derecho 

1031453,726 

1105383,455 

Izquierdo 

1031370,669 

1105400,986 

Derecho 

1031461,357 

1105389,918 

Izquierdo 

1031378,327 

1105407,418 

Derecho 

1031469,015 

1105396,349 

Izquierdo 

1031385,984 

1105413,849 

Derecho 

1031476,673 

1105402,779 

Izquierdo 

1031393,642 

1105420,281 

Derecho 

1031484,331 

1105409,210 

Izquierdo 

1031401,299 

1105426,712 

Derecho 

1031491,989 

1105415,641 

Izquierdo 

1031408,957 

1105433,144 

Derecho 

1031499,647 

1105422,071 

Izquierdo 

1031416,585 

1105439,610 

Derecho 

1031507,305 

1105428,502 

Izquierdo 

1031424,177 

1105446,117 

Derecho 

1031514,963 

1105434,933 

Izquierdo 

1031431,770 

1105452,625 

Derecho 

1031522,622 

1105441,363 

Izquierdo 

1031439,363 

1105459,133 

Derecho 

1031530,280 

1105447,794 

Izquierdo 

1031446,956 

1105465,640 

Derecho 

1031537,938 

1105454,225 

Izquierdo 

1031454,549 

1105472,148 

Derecho 

1031545,596 

1105460,655 

Izquierdo 

1031462,141 

1105478,655 

Derecho 

1031553,254 

1105467,086 

Izquierdo 

1031469,734 

1105485,163 

Derecho 

1031560,912 

1105473,517 

Izquierdo 

1031477,327 

1105491,671 

Derecho 

1031568,570 

1105479,947 

Izquierdo 

1031484,920 

1105498,178 

Derecho 

1031576,228 

1105486,378 

Izquierdo 

1031492,513 

1105504,686 

Derecho 

1031583,886 

1105492,809 

Izquierdo 

1031500,106 

1105511,194 

Derecho 

1031591,545 

1105499,239 

Izquierdo 

1031507,698 

1105517,701 

Derecho 

1031599,161 

1105505,719 

Izquierdo 

1031515,291 

1105524,209 

Derecho 

1031606,765 

1105512,214 

Izquierdo 

1031522,884 

1105530,717 

Derecho 

1031614,368 

1105518,709 

Izquierdo 

1031530,477 

1105537,224 

Derecho 

1031621,971 

1105525,205 

Izquierdo 

1031538,070 

1105543,732 

Derecho 

1031629,574 

1105531,700 

Izquierdo 

1031545,662 

1105550,239 

Derecho 

1031637,178 

1105538,196 

Izquierdo 

1031553,256 

1105556,746 

Derecho 

1031644,781 

1105544,691 

Izquierdo 

1031560,851 

1105563,251 

Derecho 

1031652,384 

1105551,187 

Izquierdo 

1031568,446 

1105569,757 

Derecho 

1031659,987 

1105557,682 

Izquierdo 

1031576,040 

1105576,262 

Derecho 

1031667,590 

1105564,178 

Izquierdo 

1031583,635 

1105582,768 

Derecho 

1031675,194 

1105570,673 

Izquierdo 

1031591,230 

1105589,273 

Derecho 

1031682,797 

1105577,169 

Izquierdo 

1031598,824 

1105595,778 

Derecho 

1031690,400 

1105583,664 

Izquierdo 

1031606,419 

1105602,284 

Borde 

Borde 

Derecho 

1031698,003 

1105590,160 

Izquierdo 

1031614,014 

1105608,789 

Derecho 

1031705,607 

1105596,655 

Izquierdo 

1031621,608 

1105615,295 

Derecho 

1031713,210 

1105603,151 

Izquierdo 

1031629,203 

1105621,800 

Derecho 

1031720,813 

1105609,646 

Izquierdo 

1031636,798 

1105628,306 

Derecho 

1031728,416 

1105616,141 

Izquierdo 

1031644,392 

1105634,811 

Derecho 

1031735,754 

1105622,933 

Izquierdo 

1031651,987 

1105641,317 

Derecho 

1031743,042 

1105629,781 

Izquierdo 

1031659,582 

1105647,822 

Derecho 

1031750,329 

1105636,629 

Izquierdo 

1031667,176 

1105654,328 

Derecho 

1031757,616 

1105643,477 

Izquierdo 

1031674,771 

1105660,833 

Derecho 

1031764,904 

1105650,325 

Izquierdo 

1031682,366 

1105667,339 

Derecho 

1031772,191 

1105657,173 

Izquierdo 

1031689,791 

1105674,035 

Derecho 

1031779,479 

1105664,021 

Izquierdo 

1031697,170 

1105680,784 

Derecho 

1031786,766 

1105670,868 

Izquierdo 

1031704,550 

1105687,533 

Derecho 

1031794,054 

1105677,716 

Izquierdo 

1031711,929 

1105694,281 

Derecho 

1031801,341 

1105684,564 

Izquierdo 

1031719,309 

1105701,030 

Derecho 

1031808,629 

1105691,412 

Izquierdo 

1031726,688 

1105707,778 

Derecho 

1031815,926 

1105698,249 

Izquierdo 

1031734,068 

1105714,527 

Derecho 

1031823,244 

1105705,065 

Izquierdo 

1031741,447 

1105721,275 

Derecho 

1031830,561 

1105711,881 

Izquierdo 

1031748,827 

1105728,024 

Derecho 

1031837,878 

1105718,697 

Izquierdo 

1031756,206 

1105734,773 

Derecho 

1031845,196 

1105725,513 

Izquierdo 

1031763,586 

1105741,521 

Derecho 

1031852,513 

1105732,328 

Izquierdo 

1031770,946 

1105748,290 

Derecho 

1031859,830 

1105739,144 

Izquierdo 

1031778,283 

1105755,086 

Derecho 

1031867,148 

1105745,960 

Izquierdo 

1031785,619 

1105761,881 

Derecho 

1031874,465 

1105752,776 

Izquierdo 

1031792,955 

1105768,677 

Derecho 

1031881,782 

1105759,592 

Izquierdo 

1031800,291 

1105775,472 

Derecho 

1031889,100 

1105766,408 

Izquierdo 

1031807,628 

1105782,268 

Derecho 

1031896,417 

1105773,224 

Izquierdo 

1031814,964 

1105789,063 

Derecho 

1031903,734 

1105780,040 

Izquierdo 

1031822,300 

1105795,859 

Derecho 

1031909,880 

1105787,875 

Izquierdo 

1031829,637 

1105802,654 

Derecho 

1031913,108 

1105797,284 

Izquierdo 

1031835,027 

1105807,648 

Derecho 

1031913,551 

1105800,636 

  

  

  

  

Parágrafo. La determinación de la zona de ronda de protección, a que hace referencia el presente artículo, se encuentra soportada en el documento técnico (Informe Técnico DMMLA número 0447 de 10 de noviembre de 2017) y en los planos anexos de determinación con sus correspondientes coordenadas (Anexo 2), los cuales forman parte integral de la presente resolución. 

  


Artículo 2°. Ámbito de aplicación espacial. La zona determinada como ronda de protección del río Simijaca que aquí se anuncia, se delimita en el Anexo 2, que forma parte integral de la presente resolución, y tiene efecto sobre todos los predios ubicados dentro de la zona de afectación.  

  


Artículo 3°. Objeto. El objetivo fundamental de la zona de ronda de protección, cuya determinación se hace mediante la presente resolución, es la conservación, restauración y uso sostenible del recurso hídrico superficial y subterráneo, así como la protección del paisaje forestal y las coberturas naturales presentes en la zona.  

  

De conformidad con lo anterior, y en armonía con las situaciones particulares y concretas consolidadas, la zona determinada como ronda de protección en la presente resolución queda sujeta a mantener el efecto protector, para garantizar la sostenibilidad de los recursos naturales.  

  


Artículo 4°. Régimen de usos de la zona de ronda de protección. El régimen de usos de la zona de ronda de protección determinada por el presente acto es el siguiente:  

Uso principal: Conservación de suelos y restauración de la vegetación adecuada para la protección de los mismos.  

  

Usos compatibles: Recreación pasiva o contemplativa.  

  

Usos condicionados: Captación de aguas o incorporación de vertimientos, siempre y cuando no afecten el cuerpo de agua ni se realice sobre nacimientos y/o construcción de infraestructura de apoyo para actividades de recreación, embarcaderos, puentes y obras de adecuación, desagüe de instalaciones de acuicultura y extracción del material de arrastre.  

  

Usos prohibidos: Agropecuarios, industriales, urbanos y suburbanos, loteo y construcción de viviendas, minería, disposición de residuos sólidos, tala y rocería de la vegetación.  

  

Parágrafo 1º. Dentro de los usos principales de conservación y restauración contemplados en el régimen enunciado, se enmarcan aquellos orientados a mejorar las condiciones y conocimiento de la zona, siempre y cuando tales actividades se asocien a la conservación y recuperación del medio ambiente, tales como la investigación científica y la instalación y operación de equipos de monitoreo ambiental.  

  

Parágrafo 2º. La instalación de infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos domiciliarios solo se permitirá previa autorización de la CAR, e imposición de las medidas de compensación correspondientes.  

  

Parágrafo 3º. La tala a la cual se refiere el presente artículo dentro de los usos prohibidos, hace referencia a la vegetación nativa, pues esta actividad se permitirá tratándose de vegetación exótica (pino, eucalipto, acacia, ciprés, retamo, entre otras); aprovechamiento de árboles aislados, cuando se encuentren caídos o muertos por causas naturales, o para el control de emergencias fitosanitarias y la prevención de riesgos, y en general, en aquellos casos en los cuales se ponga en peligro la vida y bienes de las personas, previa autorización impartida por parte de la CAR.  

  


Artículo 5°. Parámetros para los usos condicionados. La implementación de los usos condicionados enunciados en el artículo anterior, se sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos y parámetros:  

  

a) Otorgamiento previo de los permisos ambientales y urbanísticos a que haya lugar.  

  

b) Autorización previa por parte de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR).  

  

c) No generar fragmentación de vegetación nativa o de los hábitats de la fauna y su integración paisajística al entorno natural.  

  

d) La incorporación de vertimientos implica la conducción y descarga de los mismos, previo otorgamiento del permiso respectivo.  

  

e) El desarrollo de los usos previstos en el artículo anterior puede conllevar, en algunos casos, la intervención dentro del cauce del cuerpo hídrico.  

  


Artículo 6°. Zonas de alto riesgo no mitigable. Bajo ninguna circunstancia se permitirá la continuidad de las actividades económicas, asentamientos y ocupaciones de predios localizados en zonas de alto riesgo no mitigable, aspecto que será objeto de control por la Administración Municipal de Simijaca, perteneciente a la cuenca con la colaboración de las autoridades e instancias establecidas en el ordenamiento jurídico vigente sobre la materia.  

  


Artículo 7°. Aumento de cobertura boscosa. Los propietarios y poseedores de los inmuebles localizados en la ronda de protección del río Simijaca, deberán desarrollar proyectos de restauración y/o paisajismo, orientados a la recuperación ambiental. Para tal fin, además, se deberán facilitar las labores de seguimiento, control y vigilancia por parte de las autoridades competentes, so pena de las sanciones a que haya lugar.  

  

La sustitución de los usos no forestales contará con el apoyo de la CAR, principalmente en lo concerniente a la asesoría técnica, dirigidas a la reconversión de actividades compatibles con el régimen de usos previsto en el presente acto.  

  


Artículo 8°. Determinante Ambiental. De conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 388 de 1997, este acto constituye una determinante ambiental de obligatoria inclusión en los respectivos procesos de elaboración y revisión de los planes de ordenamiento territorial de los municipios localizados en el ámbito espacial del mismo.  

  


Artículo 9°. Limitación. La presente resolución conlleva una afectación del derecho de propiedad sobre los predios localizados en el ámbito de la ronda de protección del río Simijaca, pero únicamente respecto del atributo del uso, en el sentido de que estos inmuebles deben orientarse a garantizar el cumplimiento de los propósitos de conservación definidos en el artículo 3º.  

  

De conformidad con lo anterior, la definición de la ronda de protección del río Simijaca no acarrea una prohibición para que tales predios puedan ser vendidos, hipotecados, arrendados, cedidos, donados, rematados y, en general, para que puedan ser objeto de cualquier otro acto o negocio permitido en el ordenamiento jurídico vigente.  

  


Artículo 10. Sanciones. Sin perjuicio de los demás procedimientos y sanciones a que haya lugar, la violación de las disposiciones establecidas en la presente resolución dará lugar a la imposición de las sanciones y medidas preventivas de carácter ambiental previstas en la Ley 1333 de 2009 y demás normas concordantes sobre la materia.  

  


Artículo 11. Inscripción. Solicitar a las oficinas de registro de instrumentos públicos correspondientes, realizar la inscripción de la decisión adoptada mediante el presente acto, en los folios de matrícula inmobiliaria de los predios localizados en la ronda de protección del río Simijaca.  

  


Artículo 12. Comunicaciones. Comunicar el contenido del presente acto administrativo a la Gobernación de Cundinamarca y la alcaldía del municipio en el cual se localiza el área objeto de la presente resolución, para el caso el municipio de Simijaca.  

  


Artículo 13. Publicación. Publicar el presente acto administrativo en el Diario Oficial y en el Boletín de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR).  

  


Artículo 14. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.  

  

Publíquese, comuníquese y cúmplase.  

  

El Director General,  

Néstor Guillermo Franco González.  

(C. F.)