DIARIO OFICIAL AÑO CLV N. 50830 8 DE ENERO 2019 PAG. 85
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RESOLUCIÓN 4244 DE 2018
(diciembre 18)
por medio de la cual se determina la zona de protección del río Simijaca.
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
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El Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las establecidas en el artículo 29 (numeral 12) de la Ley 99 de 1993, y el artículo 42 (numerales 1 y 27) de la Resolución 703 de 2003, expedida por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por medio de la cual se aprobaron los Estatutos de la CAR,
CONSIDERANDO:
Que los artículos 8° y 79 de la Constitución Política establecen que es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación.
Que el artículo 80 del mismo ordenamiento, determina que el Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; además deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental.
Que el artículo 95 (numeral 8) de la Constitución Política, consagra el deber de toda persona de proteger los recursos culturales y naturales del país, y velar por la conservación de un ambiente sano.
Que según lo establecido en el artículo 31 (numerales 2, 9, 12 y 19) de la Ley 99 de 1993, corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, en virtud de lo cual deben desarrollar labores orientadas a la evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, otorgar permisos, concesiones y autorizaciones para el uso y aprovechamiento de las aguas y propender por la protección de fuentes hídricas, entre otras.
Que el artículo 2.2.3.3.2 del Decreto 1077 de 2015, “por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector vivienda ciudad y territorio” (antes artículo 17 del Decreto 1504 de 1998), dispone que las Corporaciones Autónomas Regionales y las autoridades ambientales de las entidades territoriales, tendrán a su cargo el manejo de los recursos naturales, y la definición de las normas técnicas para la conservación, preservación y recuperación de los elementos naturales del espacio público.
Que el artículo 2.2.3.1.5 ibídem, ordinal I (elementos constitutivos), numeral 1.1 (elementos constitutivos naturales), incluye en su numeral 1.1.2, dentro de las áreas para la conservación y preservación del sistema hídrico, a los elementos naturales relacionados con corrientes de agua, tales como las rondas hídricas.
Que el artículo 1º del Decreto 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales, establece que el ambiente es patrimonio común, y que el Estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo; así mismo, dispone que la preservación y manejo de los recursos naturales renovables son de utilidad pública e interés social.
Que el artículo 42 del Decreto 2811 de 1974, establece que pertenecen a la nación los recursos naturales renovables y demás elementos ambientales regulados por dicha norma, que se encuentren dentro del territorio Nacional, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por particulares y de las normas especiales sobre baldíos.
Que así mismo, el artículo 47 del Código de Recursos Naturales Renovables, señala que sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros o de las normas especiales de dicho ordenamiento, podrá declararse reservada una porción determinada o la totalidad de los recursos naturales renovables de una región o zona, entre otros fines, para adelantar programas de restauración, conservación o preservación de esos recursos, o cuando el Estado resuelva explotarlos.
Que el artículo 83 del mismo ordenamiento, establece que: “salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado: (a) el álveo o cauce natural de las corrientes; (b) el lecho de los depósitos naturales de agua, (c) las playas marítimas, fluviales y lacustres; y (d) una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos hasta de 30 metros de ancho...”.
Que en concordancia con lo previsto en el artículo 83 del Código de Recursos Naturales Renovables, el artículo 2.2.1.1.1.8.2 del Decreto 1076 de 2015 (antes artículo 3º del Decreto 1449 de 1977), establece las siguientes obligaciones a los propietarios de predios:
“…Artículo 3º. En relación con la protección y conservación de los bosques, los propietarios de predios están obligados a: 1. Mantener en cobertura boscosa dentro del predio las áreas forestales protectoras.
Se entiende por áreas forestales protectoras:
(…)
b) Una faja no inferior a 30 metros de ancha, paralela a las líneas de mareas máximas, a cada lado de los cauces de los ríos, Quebradas y arroyos, sean permanentes o no, y alrededor de los lagos o depósitos de agua…”
Que la anterior disposición, establece una obligación de conservación de los recursos naturales, cuyo alcance y efecto vinculante coincide plenamente con el objeto del presente acto administrativo, en relación con el efecto protector que se busca sobre la ronda hídrica del río Simijaca.
Que el artículo 2.2.3.2.3.4 del Decreto 1076 de 2015 (antes artículo 14 del Decreto 1541 de 1978) dispone que para efectos de la aplicación del artículo 83 (literal d) del Decreto 2811 de 1974, y tratándose de terrenos de propiedad privada situados en las riberas de los ríos, arroyos o lagos, en los cuales no se ha delimitado la línea de mareas máximas, cuando por mermas, desviación o desecamiento de las aguas ocurridos por causas naturales, queden permanentemente al descubierto todo o parte de sus cauces o lechos, los suelos que los forman no accederán a los predios ribereños, sino que se tendrán como parte de la zona o franja a que alude el artículo 83 mencionado.
Que el artículo 2.2.3.2.13.18. del citado decreto, establece que, para proteger determinadas fuentes o depósitos de aguas, las autoridades ambientales podrán alindar zonas aledañas a ellos, en las cuales se prohíba o restrinja el ejercicio de actividades, tales como: vertimiento de aguas negras, uso de fertilizantes o pesticidas, cría de especies de ganado depredador y otras similares.
Que según el artículo 2.2.3.2.1.1. de dicho decreto, para cumplir los fines del artículo 2º del Decreto ley 2811 de 1974, las Corporaciones Autónomas Regionales deben adoptar las decisiones de su competencia en lo correspondiente al manejo de las aguas, cauces, riberas, ocupación de cauces, declaración de reserva y agotamiento del recurso, en orden a asegurar la preservación cualitativa del recurso y proteger los demás recursos que dependen del mismo.
Que igualmente el artículo 2.2.3.2.20.3 de la norma citada, respecto de las obligaciones sobre práctica de conservación de aguas, bosques protectores y suelos, determina que los propietarios, poseedores o tenedores de fundos en los cuales nazcan fuentes de aguas o predios que están atravesados por corrientes o depósitos de aguas o sean aledaños a ellos, deberán cumplir todas las obligaciones sobre práctica de conservación de aguas, bosques protectores y suelos de acuerdo con las normas vigentes.
Que el Plan de Acción 2016-2019 de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, estableció como meta 4.1 Realizar anualmente veinte (20) campañas de monitoreo a las cuencas de segundo orden con cálculo del Índice de Calidad del Agua (ICA) y definir o delimitar las zonas de ronda de noventa y seis (96) corrientes priorizadas. Actividad 4.1.6: Definir y delimitar mediante informe técnico las zonas de ronda hídrica en corrientes hídricas priorizadas.
Que dada la gran importancia de evaluar los eventos extremos de crecidas de ríos y Quebradas, y tomando en cuenta las experiencias vividas en las emergencias invernales de los años 1979, 2006 y 2010 en la Sabana de Bogotá y la cuenca del río Suárez, la CAR consideró necesario contar con una Guía metodológica para definir y delimitar las zonas de ronda de cuerpos hídricos, que involucrara la evaluación de dichos eventos, y que se constituyera en una herramienta para aislar estas áreas y darles un uso de protección y recuperación, además de contar con sistemas que generaran alertas antes del desencadenamiento de tales eventos.
Que según los artículos 2.2.3.1.5.2 y 2.2.3.1.8.4 del Decreto 1076 de 2015 (antes correspondientes a los artículos 19 y 46 del Decreto 1640 del dos de agosto de 2012, “por medio del cual se reglamentan los instrumentos para la planificación, ordenación y manejo de las cuencas hidrográficas y acuíferos”), la delimitación y acotamiento de las rondas hídricas, obtenidas de la labor anteriormente enunciada, constituirá un insumo fundamental para el proceso de elaboración y ajuste de los planes de ordenación y manejo de cuencas hidrográficas.
Que conforme al artículo 31 de la Ley 1523 de 2012, “por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres”, las Corporaciones Autónomas Regionales son integrantes del sistema nacional de gestión del riesgo, y además de las funciones establecidas por la Ley 99 de 1993 y la Ley 388 de 1997 o las leyes que las modifiquen, “apoyarán a las entidades territoriales de su jurisdicción ambiental en todos los estudios necesarios para el conocimiento y la reducción del riesgo y los integrarán a los planes de ordenamiento de cuencas, de gestión ambiental, de ordenamiento territorial y de desarrollo”.
Que en concordancia con lo anterior, el artículo 189 del Decreto ley 19 de 2012 dispuso que la elaboración y revisión de los contenidos de mediano y largo plazo de los planes de ordenamiento territorial, solo procederá: “cuando se garantice la delimitación y zonificación de las áreas de amenaza y la delimitación y zonificación de las áreas con condiciones de riesgo además de la determinación de las medidas específicas para su mitigación, la cual deberá incluirse en la cartografía correspondiente”.
Que en tal sentido, y en virtud de lo prescrito en el artículo 40 de la Ley 1523 de 2012, la delimitación de las rondas hídricas es un aspecto fundamental dentro de la incorporación de la gestión del riesgo en los planes de ordenamiento territorial respectivos, ya que permite evitar la generación de asentamientos humanos en zonas que son literalmente de los ríos y Quebradas, las cuales son invadidas en veranos prolongados por actividades diferentes a las de protección y mantenimiento de la conectividad ecosistémica propia de estas zonas.
Que el artículo 10 de la Ley 388 de 1997 dispone que son determinantes para el ordenamiento del territorio, las normas y directrices para el manejo de las cuencas hidrográficas, expedidas por las Corporaciones Autónomas Regionales; así como aquellas emanadas de las autoridades ambientales para la conservación de las áreas de especial importancia ecosistémica, dentro de las cuales se incluyen la definición de las zonas de ronda y sus correspondientes regímenes de usos. Tales disposiciones, en virtud de su carácter de determinante para el ordenamiento territorial, constituyen normas de superior jerarquía, que deben ser acogidas por los municipios y distritos al momento de formular y adoptar los correspondientes planes de ordenamiento territorial.
Que en este sentido, según el numeral 3.2 del artículo primero del Acuerdo 16 de 1998, expedido por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), “por el cual se expiden determinantes ambientales para la elaboración de los planes de ordenamiento territorial municipales”, las “áreas periféricas a nacimientos, cauces de ríos, Quebradas, arroyos, lagos, lagunas, ciénagas, pantanos, embalses y humedales en general” se deben sujetar al siguiente régimen de usos en la formulación de dichos instrumentos:
“Uso principal: Conservación de suelos y restauración de la vegetación adecuada para la protección de los mismos.
Usos compatibles: Recreación pasiva o contemplativa.
Usos condicionados: Captación de aguas o incorporación de vertimientos, siempre y cuando, no afecten el cuerpo de agua ni se realice sobre nacimientos y/o construcción de infraestructura de apoyo para actividades de recreación, embarcaderos, puentes y obras de adecuación, desagüe de instalaciones de acuicultura y extracción del material de arrastre.
Usos prohibidos: Usos agropecuarios, industriales, urbanos y suburbanos, loteo y construcción de viviendas, minería, disposición de residuos sólidos, tala y rocería de la vegetación”.
Que igualmente, en cuanto a la determinación de las rondas de protección y sus regímenes de usos, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante radicación 1200-E2- 101521 del veinticuatro (24) de noviembre de 2005, manifestó: “…estas deben estar dirigidas a la conservación y protección del cuerpo de agua y de los demás recursos naturales asociados, entre ellos el componente forestal, la fauna, los recursos hidrobiológicos, el suelo, etc. En este orden de ideas, se debe prohibir y restringir actividades que no tengan esa finalidad”.
Que en virtud de lo expuesto, la Dirección General de la CAR expidió la Resolución 0608 del 18 marzo de 2014, por medio de la cual se adoptó la Guía metodológica para la delimitación de zonas de ronda en la jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), la cual soporta técnicamente la delimitación del cauce natural o cauce permanente del río, con la siguiente definición: la faja de terreno que ocupan las aguas de una corriente al alcanzar sus niveles máximos, por efecto de las crecientes ordinarias, correspondiendo estos niveles máximos por efecto de las crecientes ordinarias a las cotas naturales promedio (líneas o niveles ordinarios) más altas de los últimos quince (15) años.
Que dando alcance a lo consignado como Meta 4.1 y la actividad 4.1.6. del Plan de Acción CAR 2016-2019, la Dirección de Recursos Naturales (DRN), conformó un equipo técnico de profesionales especializados en las áreas de topografía, hidrología, hidráulica, ingeniería catastral, geografía y biología, con el fin de determinar y delimitar las zonas de ronda consignadas en dicha meta, con base a lo establecido en la Resolución 0608 del 18 de marzo de 2014.
Que dicho grupo elaboró “Informe Técnico DMMLA número 0447 de 10 de noviembre de 2017” denominado “Informe técnico para la definición y delimitación de la zona de ronda del río Simijaca Municipio de Simijaca , Cundinamarca “,, donde se determinaron los niveles máximos anuales presentados en los últimos quince (15) años, se detallaron la morfología del lecho, las orillas y las franjas inundables del cuerpo hídrico, en las veredas Don Lope, Aposentos, Centro, San Rafael, Santuario, y El Fiscal del municipio de Simijaca, determinando secciones transversales espaciadas según los cambios de sinuosidad del cauce principal. Esta información fue procesada y analizada para generar modelos digitales de elevación de terreno, que constituyeron un insumo fundamental, además de los caudales generados, para el siguiente paso en el proceso, que fue el modelamiento hidráulico y la respectiva generación de las cotas de inundación del río Simijaca, a partir de los cuales se generó la ronda hídrica de protección de 30 metros, según lo establecido en la normatividad ambiental vigente.
Que la cuenca del río Simijaca por ser de Tercer orden, y dada su importancia geográfica, económica y social en el área de jurisdicción de la CAR, requiere para su adecuada protección y mantenimiento, la mayor área legalmente posible para el establecimiento de su ronda, tanto en el río como en su valle de inundación y sus afluentes.
Que en consideración a todo lo anterior, y una vez conocidos y analizados los estudios mencionados, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) procederá a determinar la zona de ronda de protección del río Simijaca buscando su articulación con los planes de ordenamiento territorial del municipio de Simijaca, perteneciente a la cuenca; y por supuesto, con el proceso de ordenación de la cuenca.
Que no obstante lo anterior, en virtud de lo establecido en el artículo 58 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 4°, 47 y 83 del Código Nacional de Recursos Naturales, la delimitación de la ronda de protección del río Simijaca, realizada mediante el presente acto, no desconoce los derechos adquiridos con justa causa al interior de la misma, ni las situaciones particulares y concretas consolidadas, las cuales se deben respetar según los preceptos mencionados.
Que, sin perjuicio de la protección constitucional y legal anteriormente señalada, se deberá dar aplicación a lo establecido en el artículo 28 de la Ley 153 de 1887, conforme al cual: “todo derecho real adquirido bajo una ley y en conformidad con ella, subsiste bajo el imperio de otra; pero en cuanto a su ejercicio y cargas, y en lo tocante a su extinción, prevalecerán las disposiciones de la nueva ley”. Así las cosas, los usos y actividades existentes en la ronda de protección del río Simijaca, que cumplan las condiciones establecidas en el precepto mencionado, deberán orientarse hacia los propósitos de conservación consagrados en el presente acto.
En virtud de lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo 1°. Determinar como zona de ronda de protección del río Simijaca, la franja comprendida entre la línea de niveles promedios máximos de los últimos 15 años y una línea paralela a esta última, localizada a 30 metros, a lado y lado del cauce, con un área total de ochocientos treinta y dos mil novecientos veintisiete punto uno (832927,1) metros cuadrados, aproximadamente. Dicha franja está limitada por las siguientes coordenadas:
Derecho | 1031241,096 | 1105201,278 | Izquierdo | 1031156,743 | 1105220,335 |
Derecho | 1031248,692 | 1105207,782 | Izquierdo | 1031164,360 | 1105226,814 |
Derecho | 1031256,288 | 1105214,286 | Izquierdo | 1031171,978 | 1105233,293 |
Derecho | 1031263,884 | 1105220,789 | Izquierdo | 1031179,595 | 1105239,773 |
Derecho | 1031271,481 | 1105227,293 | Izquierdo | 1031187,212 | 1105246,252 |
Derecho | 1031279,077 | 1105233,797 | Izquierdo | 1031194,829 | 1105252,731 |
Derecho | 1031286,673 | 1105240,300 | Izquierdo | 1031202,446 | 1105259,210 |
Derecho | 1031294,269 | 1105246,804 | Izquierdo | 1031210,063 | 1105265,689 |
Derecho | 1031301,862 | 1105253,312 | Izquierdo | 1031217,680 | 1105272,168 |
Derecho | 1031309,455 | 1105259,819 | Izquierdo | 1031225,297 | 1105278,648 |
Derecho | 1031317,048 | 1105266,326 | Izquierdo | 1031232,914 | 1105285,127 |
Derecho | 1031324,642 | 1105272,833 | Izquierdo | 1031240,531 | 1105291,606 |
Derecho | 1031332,235 | 1105279,340 | Izquierdo | 1031248,150 | 1105298,083 |
Derecho | 1031339,828 | 1105285,847 | Izquierdo | 1031255,808 | 1105304,514 |
Derecho | 1031347,421 | 1105292,355 | Izquierdo | 1031263,465 | 1105310,946 |
Derecho | 1031355,014 | 1105298,862 | Izquierdo | 1031271,123 | 1105317,377 |
Derecho | 1031362,608 | 1105305,369 | Izquierdo | 1031278,780 | 1105323,809 |
Derecho | 1031370,201 | 1105311,876 | Izquierdo | 1031286,438 | 1105330,240 |
Derecho | 1031377,794 | 1105318,383 | Izquierdo | 1031294,095 | 1105336,672 |
Derecho | 1031385,387 | 1105324,890 | Izquierdo | 1031301,753 | 1105343,103 |
Derecho | 1031392,981 | 1105331,398 | Izquierdo | 1031309,410 | 1105349,535 |
Derecho | 1031400,574 | 1105337,905 | Izquierdo | 1031317,067 | 1105355,966 |
Derecho | 1031408,167 | 1105344,412 | Izquierdo | 1031324,725 | 1105362,398 |
Derecho | 1031415,760 | 1105350,919 | Izquierdo | 1031332,382 | 1105368,829 |
Derecho | 1031423,353 | 1105357,426 | Izquierdo | 1031340,040 | 1105375,260 |
Derecho | 1031430,947 | 1105363,933 | Izquierdo | 1031347,697 | 1105381,692 |
Derecho | 1031438,540 | 1105370,440 | Izquierdo | 1031355,355 | 1105388,123 |
Derecho | 1031446,133 | 1105376,948 | Izquierdo | 1031363,012 | 1105394,555 |
Derecho | 1031453,726 | 1105383,455 | Izquierdo | 1031370,669 | 1105400,986 |
Derecho | 1031461,357 | 1105389,918 | Izquierdo | 1031378,327 | 1105407,418 |
Derecho | 1031469,015 | 1105396,349 | Izquierdo | 1031385,984 | 1105413,849 |
Derecho | 1031476,673 | 1105402,779 | Izquierdo | 1031393,642 | 1105420,281 |
Derecho | 1031484,331 | 1105409,210 | Izquierdo | 1031401,299 | 1105426,712 |
Derecho | 1031491,989 | 1105415,641 | Izquierdo | 1031408,957 | 1105433,144 |
Derecho | 1031499,647 | 1105422,071 | Izquierdo | 1031416,585 | 1105439,610 |
Derecho | 1031507,305 | 1105428,502 | Izquierdo | 1031424,177 | 1105446,117 |
Derecho | 1031514,963 | 1105434,933 | Izquierdo | 1031431,770 | 1105452,625 |
Derecho | 1031522,622 | 1105441,363 | Izquierdo | 1031439,363 | 1105459,133 |
Derecho | 1031530,280 | 1105447,794 | Izquierdo | 1031446,956 | 1105465,640 |
Derecho | 1031537,938 | 1105454,225 | Izquierdo | 1031454,549 | 1105472,148 |
Derecho | 1031545,596 | 1105460,655 | Izquierdo | 1031462,141 | 1105478,655 |
Derecho | 1031553,254 | 1105467,086 | Izquierdo | 1031469,734 | 1105485,163 |
Derecho | 1031560,912 | 1105473,517 | Izquierdo | 1031477,327 | 1105491,671 |
Derecho | 1031568,570 | 1105479,947 | Izquierdo | 1031484,920 | 1105498,178 |
Derecho | 1031576,228 | 1105486,378 | Izquierdo | 1031492,513 | 1105504,686 |
Derecho | 1031583,886 | 1105492,809 | Izquierdo | 1031500,106 | 1105511,194 |
Derecho | 1031591,545 | 1105499,239 | Izquierdo | 1031507,698 | 1105517,701 |
Derecho | 1031599,161 | 1105505,719 | Izquierdo | 1031515,291 | 1105524,209 |
Derecho | 1031606,765 | 1105512,214 | Izquierdo | 1031522,884 | 1105530,717 |
Derecho | 1031614,368 | 1105518,709 | Izquierdo | 1031530,477 | 1105537,224 |
Derecho | 1031621,971 | 1105525,205 | Izquierdo | 1031538,070 | 1105543,732 |
Derecho | 1031629,574 | 1105531,700 | Izquierdo | 1031545,662 | 1105550,239 |
Derecho | 1031637,178 | 1105538,196 | Izquierdo | 1031553,256 | 1105556,746 |
Derecho | 1031644,781 | 1105544,691 | Izquierdo | 1031560,851 | 1105563,251 |
Derecho | 1031652,384 | 1105551,187 | Izquierdo | 1031568,446 | 1105569,757 |
Derecho | 1031659,987 | 1105557,682 | Izquierdo | 1031576,040 | 1105576,262 |
Derecho | 1031667,590 | 1105564,178 | Izquierdo | 1031583,635 | 1105582,768 |
Derecho | 1031675,194 | 1105570,673 | Izquierdo | 1031591,230 | 1105589,273 |
Derecho | 1031682,797 | 1105577,169 | Izquierdo | 1031598,824 | 1105595,778 |
Derecho | 1031690,400 | 1105583,664 | Izquierdo | 1031606,419 | 1105602,284 |
Borde | X | Y | Borde | X | Y |
Derecho | 1031698,003 | 1105590,160 | Izquierdo | 1031614,014 | 1105608,789 |
Derecho | 1031705,607 | 1105596,655 | Izquierdo | 1031621,608 | 1105615,295 |
Derecho | 1031713,210 | 1105603,151 | Izquierdo | 1031629,203 | 1105621,800 |
Derecho | 1031720,813 | 1105609,646 | Izquierdo | 1031636,798 | 1105628,306 |
Derecho | 1031728,416 | 1105616,141 | Izquierdo | 1031644,392 | 1105634,811 |
Derecho | 1031735,754 | 1105622,933 | Izquierdo | 1031651,987 | 1105641,317 |
Derecho | 1031743,042 | 1105629,781 | Izquierdo | 1031659,582 | 1105647,822 |
Derecho | 1031750,329 | 1105636,629 | Izquierdo | 1031667,176 | 1105654,328 |
Derecho | 1031757,616 | 1105643,477 | Izquierdo | 1031674,771 | 1105660,833 |
Derecho | 1031764,904 | 1105650,325 | Izquierdo | 1031682,366 | 1105667,339 |
Derecho | 1031772,191 | 1105657,173 | Izquierdo | 1031689,791 | 1105674,035 |
Derecho | 1031779,479 | 1105664,021 | Izquierdo | 1031697,170 | 1105680,784 |
Derecho | 1031786,766 | 1105670,868 | Izquierdo | 1031704,550 | 1105687,533 |
Derecho | 1031794,054 | 1105677,716 | Izquierdo | 1031711,929 | 1105694,281 |
Derecho | 1031801,341 | 1105684,564 | Izquierdo | 1031719,309 | 1105701,030 |
Derecho | 1031808,629 | 1105691,412 | Izquierdo | 1031726,688 | 1105707,778 |
Derecho | 1031815,926 | 1105698,249 | Izquierdo | 1031734,068 | 1105714,527 |
Derecho | 1031823,244 | 1105705,065 | Izquierdo | 1031741,447 | 1105721,275 |
Derecho | 1031830,561 | 1105711,881 | Izquierdo | 1031748,827 | 1105728,024 |
Derecho | 1031837,878 | 1105718,697 | Izquierdo | 1031756,206 | 1105734,773 |
Derecho | 1031845,196 | 1105725,513 | Izquierdo | 1031763,586 | 1105741,521 |
Derecho | 1031852,513 | 1105732,328 | Izquierdo | 1031770,946 | 1105748,290 |
Derecho | 1031859,830 | 1105739,144 | Izquierdo | 1031778,283 | 1105755,086 |
Derecho | 1031867,148 | 1105745,960 | Izquierdo | 1031785,619 | 1105761,881 |
Derecho | 1031874,465 | 1105752,776 | Izquierdo | 1031792,955 | 1105768,677 |
Derecho | 1031881,782 | 1105759,592 | Izquierdo | 1031800,291 | 1105775,472 |
Derecho | 1031889,100 | 1105766,408 | Izquierdo | 1031807,628 | 1105782,268 |
Derecho | 1031896,417 | 1105773,224 | Izquierdo | 1031814,964 | 1105789,063 |
Derecho | 1031903,734 | 1105780,040 | Izquierdo | 1031822,300 | 1105795,859 |
Derecho | 1031909,880 | 1105787,875 | Izquierdo | 1031829,637 | 1105802,654 |
Derecho | 1031913,108 | 1105797,284 | Izquierdo | 1031835,027 | 1105807,648 |
Derecho | 1031913,551 | 1105800,636 |
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Parágrafo. La determinación de la zona de ronda de protección, a que hace referencia el presente artículo, se encuentra soportada en el documento técnico (Informe Técnico DMMLA número 0447 de 10 de noviembre de 2017) y en los planos anexos de determinación con sus correspondientes coordenadas (Anexo 2), los cuales forman parte integral de la presente resolución.
Artículo 2°. Ámbito de aplicación espacial. La zona determinada como ronda de protección del río Simijaca que aquí se anuncia, se delimita en el Anexo 2, que forma parte integral de la presente resolución, y tiene efecto sobre todos los predios ubicados dentro de la zona de afectación.
Artículo 3°. Objeto. El objetivo fundamental de la zona de ronda de protección, cuya determinación se hace mediante la presente resolución, es la conservación, restauración y uso sostenible del recurso hídrico superficial y subterráneo, así como la protección del paisaje forestal y las coberturas naturales presentes en la zona.
De conformidad con lo anterior, y en armonía con las situaciones particulares y concretas consolidadas, la zona determinada como ronda de protección en la presente resolución queda sujeta a mantener el efecto protector, para garantizar la sostenibilidad de los recursos naturales.
Artículo 4°. Régimen de usos de la zona de ronda de protección. El régimen de usos de la zona de ronda de protección determinada por el presente acto es el siguiente:
Uso principal: Conservación de suelos y restauración de la vegetación adecuada para la protección de los mismos.
Usos compatibles: Recreación pasiva o contemplativa.
Usos condicionados: Captación de aguas o incorporación de vertimientos, siempre y cuando no afecten el cuerpo de agua ni se realice sobre nacimientos y/o construcción de infraestructura de apoyo para actividades de recreación, embarcaderos, puentes y obras de adecuación, desagüe de instalaciones de acuicultura y extracción del material de arrastre.
Usos prohibidos: Agropecuarios, industriales, urbanos y suburbanos, loteo y construcción de viviendas, minería, disposición de residuos sólidos, tala y rocería de la vegetación.
Parágrafo 1º. Dentro de los usos principales de conservación y restauración contemplados en el régimen enunciado, se enmarcan aquellos orientados a mejorar las condiciones y conocimiento de la zona, siempre y cuando tales actividades se asocien a la conservación y recuperación del medio ambiente, tales como la investigación científica y la instalación y operación de equipos de monitoreo ambiental.
Parágrafo 2º. La instalación de infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos domiciliarios solo se permitirá previa autorización de la CAR, e imposición de las medidas de compensación correspondientes.
Parágrafo 3º. La tala a la cual se refiere el presente artículo dentro de los usos prohibidos, hace referencia a la vegetación nativa, pues esta actividad se permitirá tratándose de vegetación exótica (pino, eucalipto, acacia, ciprés, retamo, entre otras); aprovechamiento de árboles aislados, cuando se encuentren caídos o muertos por causas naturales, o para el control de emergencias fitosanitarias y la prevención de riesgos, y en general, en aquellos casos en los cuales se ponga en peligro la vida y bienes de las personas, previa autorización impartida por parte de la CAR.
Artículo 5°. Parámetros para los usos condicionados. La implementación de los usos condicionados enunciados en el artículo anterior, se sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos y parámetros:
a) Otorgamiento previo de los permisos ambientales y urbanísticos a que haya lugar.
b) Autorización previa por parte de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR).
c) No generar fragmentación de vegetación nativa o de los hábitats de la fauna y su integración paisajística al entorno natural.
d) La incorporación de vertimientos implica la conducción y descarga de los mismos, previo otorgamiento del permiso respectivo.
e) El desarrollo de los usos previstos en el artículo anterior puede conllevar, en algunos casos, la intervención dentro del cauce del cuerpo hídrico.
Artículo 6°. Zonas de alto riesgo no mitigable. Bajo ninguna circunstancia se permitirá la continuidad de las actividades económicas, asentamientos y ocupaciones de predios localizados en zonas de alto riesgo no mitigable, aspecto que será objeto de control por la Administración Municipal de Simijaca, perteneciente a la cuenca con la colaboración de las autoridades e instancias establecidas en el ordenamiento jurídico vigente sobre la materia.
Artículo 7°. Aumento de cobertura boscosa. Los propietarios y poseedores de los inmuebles localizados en la ronda de protección del río Simijaca, deberán desarrollar proyectos de restauración y/o paisajismo, orientados a la recuperación ambiental. Para tal fin, además, se deberán facilitar las labores de seguimiento, control y vigilancia por parte de las autoridades competentes, so pena de las sanciones a que haya lugar.
La sustitución de los usos no forestales contará con el apoyo de la CAR, principalmente en lo concerniente a la asesoría técnica, dirigidas a la reconversión de actividades compatibles con el régimen de usos previsto en el presente acto.
Artículo 8°. Determinante Ambiental. De conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 388 de 1997, este acto constituye una determinante ambiental de obligatoria inclusión en los respectivos procesos de elaboración y revisión de los planes de ordenamiento territorial de los municipios localizados en el ámbito espacial del mismo.
Artículo 9°. Limitación. La presente resolución conlleva una afectación del derecho de propiedad sobre los predios localizados en el ámbito de la ronda de protección del río Simijaca, pero únicamente respecto del atributo del uso, en el sentido de que estos inmuebles deben orientarse a garantizar el cumplimiento de los propósitos de conservación definidos en el artículo 3º.
De conformidad con lo anterior, la definición de la ronda de protección del río Simijaca no acarrea una prohibición para que tales predios puedan ser vendidos, hipotecados, arrendados, cedidos, donados, rematados y, en general, para que puedan ser objeto de cualquier otro acto o negocio permitido en el ordenamiento jurídico vigente.
Artículo 10. Sanciones. Sin perjuicio de los demás procedimientos y sanciones a que haya lugar, la violación de las disposiciones establecidas en la presente resolución dará lugar a la imposición de las sanciones y medidas preventivas de carácter ambiental previstas en la Ley 1333 de 2009 y demás normas concordantes sobre la materia.
Artículo 11. Inscripción. Solicitar a las oficinas de registro de instrumentos públicos correspondientes, realizar la inscripción de la decisión adoptada mediante el presente acto, en los folios de matrícula inmobiliaria de los predios localizados en la ronda de protección del río Simijaca.
Artículo 12. Comunicaciones. Comunicar el contenido del presente acto administrativo a la Gobernación de Cundinamarca y la alcaldía del municipio en el cual se localiza el área objeto de la presente resolución, para el caso el municipio de Simijaca.
Artículo 13. Publicación. Publicar el presente acto administrativo en el Diario Oficial y en el Boletín de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR).
Artículo 14. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
El Director General,
Néstor Guillermo Franco González.
(C. F.)