100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030037872AUTOSala de lo Contenciosos Administrativonull11001032400020170032800201912/08/2019AUTO_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null_11001032400020170032800__2019_12/08/2019300378742019
Oswaldo Giraldo LópezNación – Presidencia de la República, Ministerio de TransporteMelkis Kammerer Kammererfalse12/08/2019Decreto 2961 del 4 de septiembre de 2006Identificadores10030198196true1305790original30173328Identificadores

Fecha Providencia

12/08/2019

Fecha de notificación

12/08/2019

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Oswaldo Giraldo López

Norma demandada:  Decreto 2961 del 4 de septiembre de 2006

Demandante:  Melkis Kammerer Kammerer

Demandado:  Nación – Presidencia de la República, Ministerio de Transporte


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Expediente: 11001 03 24 000 2017 00328 00

Demandante: Melkis Kammerer Kammerer

Demandado: Nación – Presidencia de la República, Ministerio de Transporte

Referencia: No es procedente la suspensión provisional del Decreto mediante el cual se dictan medidas para controlar la prestación del servicio público de transporte en motocicletas, si el demandante no sustenta la solicitud.

Corresponde a este Despacho resolver la solicitud de suspensión provisional del Decreto 2961 del 4 de septiembre de 2006, “por el cual se dictan medidas para controlar la prestación del servicio público de transporte en motocicletas, previsto en el literal d del artículo 131 de la Ley 769 de 2002”, expedido por el Gobierno Nacional (Nación – Presidencia de la República y Ministerio de Transporte), modificado por el Decreto 4116 del 28 de octubre de 2008[1], expedido por las mismas autoridades.

  1. La solicitud de suspensión provisional

  1. En escrito separado de la demanda[2], el señor Melkis Kammerer Kammerer solicitó la suspensión provisional del Decreto 2961 del 4 de septiembre de 2006, en los siguientes términos (transcripción literal)[3]:

“PRIMERO: Pretendo con esta SUSPENSIÓN PROVISIONAL CONTRA LOS DECRETOS 2961 DEL 2006 MODIFICADO POR EL DECRETO 4116 DEL 2008 DECRETO NACIONAL 2961 DE 2006 POR MEDIO elcual se dictan medidas para controlar la prestación del servicio público de transporte en motocicletas, previsto en el literal d) del artículo 131 de la Ley 769 modificado por el decreto 4116 del 2008 por medio de la cual se dictan medidas para controlar la prestación del servicio público de transporte en motocicletas, previsto en el literal d) del artículo 131 de la Ley 769 de 2002. Y ASÍ MISMO el decreto MUNICIPAL NO 000305 DEL 8 DE MAYO DEL 2017, expedido por el alcalde de Valledupar, por medio de lacual se adoptan medidas tendientes a controlar y desestimular la prestación ilegal del servicio público de transporte en motocicleta en el municipio de Valledupar. De conformidad, con los artículos 4, 53, 93, 94, 150 numeral 10 y 189 numeral 11 de la Constitución y los 135, 189 y 230 numeral 3 de la ley 1437 para que el alto tribunal de lo contencioso administrativo realice el control de convencionalidad de acuerdo al bloque de constitucionalidad, uno en sentido estricto que se refiere a las normas integradas a la Constitución por diversas vías y por mandato expreso de la Carta y otro en sentido lato como ´aquellas disposiciones que tienen un rango normativo superior al de las leyes ordinarias, aunque a veces no tengan rango constitucional, como las leyes estatutarias y orgánicas, pero que sirven como referente necesario para la creación legal y para el control constitucional de acuerdo al artículo 93 constitucional establece que ´los derechos y deberes consagrados en la Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia ´y la sentencia n° 66001-23-31-000-2011-00063-01 del Consejo de Estado – Sección Primera, de 7 de mayo de 2015. COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR, POR REGLA GENERAL, EN EL ESPACIO PÚBLICO, CONCRETAMENTE LOS BIENES DE USO PÚBLICO, NO EXISTEN RESTRICCIONES PARA LA LIBRE CIRCULACIÓN DE LOS CIUDADANOS Y EN CASO DE DARSE DEBEN ESTAR PLENAMENTE JUSTIFICADAS, POR violación libertad de movimiento y circulación (CP art. 24) Y LOS artículos 1, 2,2 3, 4, 5, 6, 13, 24, 25, 29, 83, 84, 93, 150 de la Constitución y el artículo 10 de la Ley 1437 del 2011, los artículos 6 parágrafo 3, artículo 94, 96 del código nacional de tránsito ley 769 de 2002 y la sentencia C-568 DEL 2003, C-885 DEL 2010, C-825 DEL 2004, C-813 DEL 2014, C-024 DE 1994, T-823 DE 199 (sic), T-202 DEL 2013 de donde este decreto modifica de forma permanente el código nacional de tránsito y se garanticen los derechos fundamentales, la libre libertad de locomoción, principio de legalidad, tipicidad, igualdad, la libre circulación, principio de confianza legítima, seguridad jurídica y acto propio y buena fe, principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, el preámbulo de la Constitución y el estado social de derecho, derecho al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, profesión, oficios y la supremacía de la Constitución, el principio de igualdad ante la ley, y por perturbar el orden público y la convivencia pacífica, el mínimo vital de subsistencias, de la población desplazadas, madres cabezas de familia, niños menores de edad, discapacitados, derecho a la intimidad razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, a la educación a la salud, alimentación vestidos pagos de servicios públicos de donde los más afectado con estas medidas son los niños que son objeto de protección constitucional donde sus derechos prevalecen sobre los demás. demás (Ley 16 de 1972), artículos 11, 21 y 22 declaración universal de los derechos humanos artículos 1, 7, 8, 12, 13 y 23, conformidad con los artículos por el artículo 93 de la Constitución los artículos 8. GARANTIAS JUDICIALES CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. Artículo 8, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Artículo 14, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Resolución 2200 A (XXI) de la Asamblea General, aprobada el 16 de diciembre de 1966. Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, en su artículo 21, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos artículo 25. En la Organización de Estados Americanos se encuentran la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 13, 20, 21 y 22, la Carta Democrática, en su artículo 6, Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 22, La Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 (art. 13), el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, aprobado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968 (El art. 12), la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, aprobada mediante Ley 16 de 1972 (art. 22), aluden al derecho a la circulación y a la posibilidad de su restricción, cuando sea necesaria para hacer prevalecer valioso intereses públicos y los derechos y libertades de las personas. Que la libre locomoción está regulada en varios convenios y pactos internacionales, entre ellos la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esta última declaración establece que el enunciado derecho y los que con él se relacionan, ´no podrán ser objeto de restricciones, salvo cuando ellas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral pública o los derechos y libertades de terceros y sean compatibles con los demás derechos de donde la corte constitucional Reconocida en dicho pacto en la sentencia T-202/13.

SEGUNDO que de conformidad con el artículo 4 de la Constitución que aplique la figura de excepción de inconstitucionalidad contra los decretos 2961 de 2006 modificado por el decreto 4116 del 2008 y el decreto municipal 000305 del 2017, por ser contrario a los artículos 24, 84, 93 y 150 numeral 10 y 189 numeral 11 y al bloque de constitucionalidad de la constitución.

TERCERO que el consejo de estado ordene al alcalde de Valledupar de Valledupar presente todos los decretos expedidos desde el 2008 hasta el día de hoy por medio de la cual restringieron la circulación de motociclistas en la ciudad de Valledupar”.

  1. Por otra parte, la norma cuya suspensión provisional solicita dispone lo siguiente:

DECRETO 2961 DE 2006

(Septiembre 4)

Por el cual se dictan medidas para controlar la prestación del servicio público de transporte en motocicletas, previsto en el literal d) del artículo 131 de la Ley 769 de 2002.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, Ley 105 de 1993 y 769 de 2002,

DECRETA:

Artículo 1°. En los municipios o distritos donde la autoridad municipal o distrital verifique que se está desarrollando una modalidad ilegal de servicio público de transporte de pasajeros utilizando la movilización de personas en motocicleta, dicha autoridad deberá tomar las medidas necesarias para restringir la circulación de acompañantes o parrilleros, por zonas de su jurisdicción o en horarios especiales, de acuerdo con la necesidad. Dichas medidas se tomarán por periodos inferiores o iguales a un año.

Artículo 2°. El conductor o propietario de una motocicleta que circule con acompañante o parrillero dentro de las zonas u horarios objeto de restricción será sancionado de conformidad con las normas aplicables por la prestación ilegal del servicio público de transporte de pasajeros o servicio no autorizado.

Artículo 3°. Se exceptúa de la medida de que tratan los artículos 1° y 2° del presente decreto los motociclistas miembros de la Fuerza Pública, autoridades de tránsito, personal de seguridad de las entidades del Estado, personal de los organismos de socorro, escoltas de los funcionarios del orden nacional, departamental y municipal siempre y cuando se encuentren en ejercicio de sus funciones. También se exceptúa el acompañante de motocicleta que adelante curso de capacitación automovilística en un centro de enseñanza legalmente autorizado, así como los miembros del núcleo familiar del propietario o conductor.

Artículo 4°. De conformidad con los artículos 26 y 131 literal d) del Código Nacional de Tránsito Terrestre Ley 769 de 2002, los propietarios, conductores o tenedores de vehículos clase motocicleta que presten el servicio público de pasajeros o servicio no autorizado, serán sancionados así:

1. Por primera vez: Multa equivalente a 30 salarios mínimos legales diarios vigentes; adicionalmente, inmovilización del vehículo por el término de cinco días.

2. Por segunda vez: Multa equivalente a 30 salarios mínimos legales diarios vigentes; adicionalmente, inmovilización del vehículo por veinte (20) días y suspensión de licencia de conducción por un término de seis (6) meses por reincidir en la prestación del servicio no autorizado en un período no superior a un (1) año.

3. Por tercera vez: Multa equivalente a 30 salarios mínimos legales diarios vigentes; adicionalmente, inmovilización del vehículo por cuarenta (40) días y cancelación de la licencia de conducción por reincidir en la prestación del servicio público de transporte con vehículos particulares, una vez agotada la sanción prevista en el numeral 2 del presente artículo.

Artículo 5°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación”.

  1. El demandante sostuvo que a partir de la expedición del Decreto 2961 de 2006, los alcaldes del país, y en especial, aquellos que han ocupado dicho cargo en la ciudad de Valledupar, han recurrido a la norma acusada para expedir decretos del orden territorial en los que limitan el derecho a la circulación de los motociclistas. Lo anterior, con el pretexto de salvaguardar el orden público y disminuir la accidentalidad; no obstante, ello ha conducido a la implementación de limitaciones irracionales y desproporcionadas contra los motociclistas y sus acompañantes.

  1. Mencionó varios decretos del orden municipal en los que en la ciudad de Valledupar se ha limitado de forma desproporcional el derecho a la libertad de locomoción de los motociclistas. En igual sentido, citó la providencia del 4 de junio de 2015, proferida por esta Sección dentro del proceso con número de radicación 85001 23 31 000 2009 00025 01, en la que se declaró la nulidad del decreto que prohibía la circulación de motocicletas, motociclos y mototriciclos con parrilleros de sexo masculino, mayores de 14 años, en la ciudad de Pereira.

  1. Sostuvo que se infringió el parágrafo 3º del artículo 6º de la Ley 769 de 2002, el cual prohíbe a los Gobernadores, Alcaldes, Asambleas y Concejos dictar normas de tránsito de carácter permanente. Prohibición que viene siendo desconocida por los funcionarios que han ocupado la alcaldía de Valledupar, quienes han expedido reglamentos consecutivos que regulan el tránsito en su jurisdicción, lo que convierte la regulación temporal en permanente.

  1. Indicó que se vulneraron los artículos 94 y 96 de la Ley 769 de 2002, dado que estos no facultan al Presidente de la República para restringir al acompañante en motocicleta, y menos, para modificar el Código Nacional de Tránsito.

  1. Por otro lado, señaló que el decreto acusado violó el bloque de constitucionalidad y la Ley 769 de 2002, la cual tiene rango de ley estatutaria.

Traslado de la solicitud a las autoridades demandadas

  1. Por medio de auto del día 11 de abril de 2019 el Despacho sustanciador corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional a las demandadas[4].

  1. El Ministerio de Transporte por medio de apoderado, descorrió el traslado solicitando se negara la solicitud[5], con fundamento en los siguientes argumentos:

  1. Sostuvo que el demandante no cumplió con el deber de sustentar en debida forma la solicitud de suspensión provisional. Ello por cuanto, lo expuesto por el actor se contrae a la Litis de la demanda sin que fundamente los presupuestos cautelares de forma precisa.

  1. Indicó que las normas del orden nacional demandadas fueron compiladas en el Título 6 del Decreto 1079 del 26 de mayo de 2015[6], y que la expedición de dichas normas obedeció a la necesidad de controlar la prestación del servicio de transporte público en motocicleta, que había adquirido la denominación de “mototaxismo”, y que se estaba prestando de forma irregular.

  1. Manifestó que el decreto acusado en modo alguno modifica los artículos 94 y 96 del Código de Tránsito, ni viola el parágrafo 3º del artículo 6º de la Ley 769 de 2002, y por el contrario, fue expedido de conformidad con las leyes del transporte, procurando garantizar la seguridad de los ciudadanos frente a la prestación ilegal del servicio de transporte de pasajeros movilizados en motocicletas.

  1. Así mismo, señaló que tampoco se desbordó la potestad reglamentaria del Presidente de la República, como quiera que es de su competencia intervenir en la planeación, regulación y vigilancia del transporte y de las actividades a él vinculadas, de conformidad con el literal d), artículo 2º de la Ley 105 de 1993.

  1. Por su parte, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por medio de apoderado, se opuso a la prosperidad de la solicitud de suspensión provisional, con fundamento en lo siguiente[7]:

  1. Sostuvo que en contra del Decreto 2961 de 2006 cursan varias demandas de nulidad, advirtiendo la posibilidad de que en el presente caso haya operado la figura de cosa juzgada, dado que en el proceso identificado con número de radicación 11001 03 24 000 2007 00019 00, en el que actuó como demandante el señor Luis Enrique Olivera Petro, ésta Corporación dictó sentencia el 6 de septiembre de 2012, en la que se denegaron las pretensiones de la demanda por los mismos cargos formulados en el proceso de la referencia.

  1. Por otro lado, indicó que la solicitud no tenía soporte argumentativo que evidencie la necesaria contradicción entre el acto acusado y las normas superiores, ni con ella se aportaron pruebas que permitan al juez hacer la confrontación.

  1. Afirmó que respecto de la afirmación según la cual el Gobierno Nacional no podía impedir en forma alguna la libre circulación de ciudadanos en motocicletas, esta Sección ya se había referido al tema en el auto del 18 de marzo de 2010, con ponencia de la Consejera María Claudia Rojas Lasso, dentro del expediente con número de radicación 11001 03 24 000 2009 00271 00, en el que se negó la suspensión provisional del Decreto aquí demandado.

  1. Finalmente, afirmó que no es de su competencia la formulación de políticas públicas en materia de seguridad vial, tarea del resorte del Ministerio de Transporte como cabeza del sector, por lo que indicó que acogía y coadyuvaba la argumentación que en dicho sentido presentará aquella Cartera.

  1. Caso concreto

  1. Resulta necesario recordar que aunque la demanda fue inicialmente dirigida contra los Decretos 2961 de 2006, 4116 de 2008, expedidos por el Gobierno Nacional y 000305 de 2017, este último expedido por el Alcalde Municipal de Valledupar, el Despacho advirtió la indebida acumulación de pretensiones y solicitó al señor Kammerer Kammerer corregir la demanda, por lo que cumplido dicho requerimiento, en auto del 11 de abril de 2019, se admitió únicamente contra del Decreto 2961 del 4 de septiembre de 2006, “por el cual se dictan medidas para controlar la prestación del servicio público de transporte en motocicletas, previsto en el literal d del artículo 131 de la Ley 769 de 2002” (modificado por el Decreto 4116 de 2008), expedido por el Gobierno Nacional. En consecuencia el Despacho solo estudiará los argumentos en los que se fundamenta la solicitud de suspensión provisional en contra del Decreto 2961 de 2006 (modificado por el Decreto 4116 de 2008).

  1. De la solicitud de suspensión provisional el Despacho observa que el demandante manifiesta que el Decreto número 2961 del 4 de septiembre de 2006, limitó la libertad de circulación, bajo el entendido de que con fundamento en dicho acto, las entidades territoriales han expedido normas que impiden la circulación de motociclistas; no obstante, del estudio de la solicitud no se encuentra sustento alguno que permita el análisis de dicho cargo.

En este sentido, se destaca que la solicitud de suspensión provisional, principalmente, se refiere a los decretos del orden territorial que, en opinión del demandante, vulneran entre otros, el derecho a la libertad de circulación de los habitantes de Valledupar; aspecto sobre el cual, como ya se advirtió, el Despacho no se pronunciará.

Adicionalmente, el demandante, transcribe múltiples citas jurisprudenciales referidas, entre otras temáticas, a la libertad de circulación, a la naturaleza jurídica de las leyes estatutarias y al poder de policía, sin que con ello logre establecer los motivos en que sustenta su solicitud.

En este orden de ideas, el Despacho no encuentra acreditado que el señor Kammerer Kammerer haya cumplido con la carga de sustentar debidamente las normas superiores invocadas como vulneradas por el acto acusado y, el concepto de su violación.

  1. Al respecto, esta Sección ha sostenido en cuanto a los requisitos para decretar la medida cautelar, lo siguiente:

“A voces del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud». Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo:

«Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.

En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones:

a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o

b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» (Negrillas fuera del texto).

Del texto normativo transcrito se desprenden, para la procedencia de la medida cautelar, los siguientes requisitos: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados”.

Así mismo, la exigencia de sustentar la referida solicitud se explica por su propia naturaleza, dado que constituye una excepción al principio de legalidad de los actos administrativos y al carácter ejecutorio de los mismos. Por lo que ha sido criterio reiterado de esta Corporación señalar que, para la prosperidad de la suspensión provisional deben indicarse en forma precisa y concreta las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado y expresar el concepto de su violación, sin que sea suficiente para el efecto solicitar simplemente el decreto de la medida como lo hace el actor respecto a estos cargos, sin explicar cuál es la razón normativa para que se acceda a ello. Al respecto, resulta altamente útil traer a colación el análisis que hizo el Despacho en auto del 21 de octubre de 2013 expedido en el proceso número 11001 0324 000 2012 00317 00, en el cual se abordó el tema en un asunto semejante:

“En efecto, el requisito consistente en la sustentación de la medida cautelar no se encuentra en el artículo 231 del CPACA que trae a colación el recurrente, sino en el artículo 229 ejusdem cuyo contenido y alcance fueron explicados en el auto recurrido. Con todo, esta disposición advierte que las medidas cautelares, dentro de las que se encuentra la suspensión provisional, pueden ser decretadas a solicitud de parte debidamente sustentada, lo que equivale a decir que la solicitud debe ser suficientemente argumentada por quien la solicite.

Cosa distinta es que en la demanda se indiquen las normas violadas y el concepto de la violación, ya que esto comporta uno de los requisitos exigidos para este tipo de líbelos según lo dispone el artículo 162 numeral 4 del CPACA, requisito que no puede confundirse con el establecido en el comentado artículo 229.

En el mismo sentido, el alcance de la expresión “procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado” contenida en artículo 231 Ibíd, se encuentra dirigida a explicar que la solicitud de suspensión provisional puede ser presentada en el líbelo introductorio o en un escrito aparte, y no a que la sustentación de la medida cautelar quede suplida con el concepto de violación de las normas indicadas en la demanda, dado que, se reitera, se trata de dos requisitos distintos para fines procesales disimiles: uno, el que se refiere a fundamentar jurídicamente la pretensión de nulidad del acto, el otro, a explicar las razones por las cuales el acto debe ser suspendido provisionalmente.

Lo anterior no quiere decir que los argumentos para cada uno de los fines procesales mencionados puedan coincidir, es más, si lo deseado por la actora era que el concepto de violación expuesto en la demanda sirviera de fundamento de la solicitud de suspensión provisional así debió expresarlo, máxime si se tiene en cuenta que en el escrito de la demanda dedicó un capítulo aparte a la suspensión provisional dentro del cual inscribió un subtítulo denominado “FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL”[8], que fue al que se atuvo este Despacho para resolver la medida.

En otras palabras, la actora en su demanda dedicó un capitulo para sustentar la medida cautelar, a esa sustentación se remitieron la entidad demandada y el Despacho para descorrer el traslado y resolver la medida, sin embargo, ahora, viendo que esa sustentación en varios de sus apartes fue insuficiente, pretende que se tengan como tales los argumentos que utilizó para otros fines procesales.

Finalmente sobre este punto, debe ponerse de relieve que la sustentación de la solicitud de suspensión provisional no constituye un exceso ritual, se trata de la observancia de una carga procesal en cabeza de la actora cuyo cumplimiento es el deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia[9] y a su vez la carga que exige la ley para que, entre otras, se garantice el derecho de defensa de la entidad que expidió el acto.

A propósito del derecho de defensa de la entidad demandada, no se puede perder de vista que la nueva codificación trajo consigo la obligación de correr traslado a la parte demandada de la solicitud de suspensión, en ese orden, la carga impuesta para que se sustente la medida también se encuentra dirigida a que la entidad que profirió el acto conozca a ciencia cierta las razones esgrimidas por el actor para poder ejercer eficientemente su derecho de defensa. En ese contexto, no puede tenerse como sustentación de la medida cautelar la sola afirmación de que el acto administrativo desconoce normas de rango superior.

Por todo lo dicho, el Despacho confirmará la decisión recurrida toda vez que se ha podido constar que en esos precisos aspectos la actora omitió realizar la fundamentación de la medida cautelar según lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011.”

Con fundamento en lo anterior, y teniendo en consideración que el demandante no sustentó su solicitud, el Despacho negará la medida cautelar solicitada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

RESUELVE

NEGAR la suspensión provisional del Decreto número 2961 del 4 de septiembre de 2006, “por el cual se dictan medidas para controlar la prestación del servicio público de transporte en motocicletas, previsto en el literal d) del artículo 131 de la Ley 769 de 2002”, expedido por el Gobierno Nacional - Presidente de la República, Ministerio de Transporte, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Notifíquese y cúmplase,


Afectaciones realizadas: [Mostrar]


OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado



[1] “Por el cual se modifica el Decreto 2961 del 4 de septiembre de 2006, relacionado con las motocicletas”.

[2] Obrante a folios 1 a 44 del Cuaderno de Medidas Cautelares.

[3] Folios 42 a 44 del Cuaderno de Medidas Cautelares.

[4] Folio 81. Cuaderno de medidas cautelares.

[5] Folios 89 a 100 del Cuaderno de Medidas Cautelares.

[6] “Por medio del cual se expide el Decreto único Reglamentario del Sector Transporte”.

[7] Folios 106 a 109 del Cuaderno de Medidas Cautelares.

[8] Folio 94 cuaderno principal.

[9] En ese sentido el artículo 103 inciso 4 de la Ley 1437 de 2011 dispone. “Artículo 103: (…) Quien acuda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este código.”