Fecha Providencia | 14/08/2019 |
Fecha de notificación | 14/08/2019 |
Magistrado ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado
Norma demandada: LEY 1861 DE 2017
LA CORTE CONSIDERÓ VÁLIDA, DESDE LA PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL, LA LIMITACIÓN DE
LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA A LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO POR RAZONES ÉTICAS, RELIGIOSAS Y FILOSÓFICAS. ASÍ MISMO, CONCLUYÓ QUE, AUNQUE LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA ES UN DERECHO FUNDAMENTAL, LAS NORMAS ACUSADAS EN ESTA OPORTUNIDAD NO REQUERÍAN DE UNA LEY ESTATUTARIA, PORQUE NO EFECTÚAN UNA REGULACIÓN INTEGRAL, COMPLETA Y SISTEMÁTICA DE ESE DERECHO
Sentencia C-370/19
Referencia: expediente D-12372
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 77, 78, 79 y 80 de la Ley 1861 de 2017, “Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización”.
Demandantes: Andrés Eliécer Castañeda y Mercy Julieth Olaya Corredor
Magistrada Sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto ley 2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Andrés Eliécer Castañeda y Mercy Julieth Olaya Corredor presentaron, ante esta Corporación, demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 77, 78, 79 y 80 de la Ley 1861 de 2017, “Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización”, por considerar que quebrantan los artículos 2°, 5°, 15, 18, 29, 83, 84, 85, 93, 94, 152 y 153 de la Constitución.
Mediante Auto del 27 de octubre de 2017[1], se admitió la demanda en contra de: (i) los artículos 77 y 78 de la Ley 1861 de 2017, por la supuesta violación del artículo 29 de la Constitución; (ii) el numeral 2º del artículo 79 de la Ley 1861 de 2017, por la supuesta violación de los artículos 18, 93 y 94 de la Constitución; (iii) el numeral 3º del artículo 79 de la Ley 1861 de 2017 por la supuesta violación de los artículos 15, 83 y 84 de la Constitución; y (iv) los artículos 77 a 80 de la Ley 1861 de 2017 por la supuesta vulneración de los artículos 152, literal a), y 153 de la Constitución. A su vez, se inadmitió la demanda en contra de: (i) los artículos 77 a 80 de la Ley 1861 de 2017 por el supuesto desconocimiento de los artículos 2° y 5° Constitucionales; (ii) el artículo 79 de la Ley 1861 de 2017 por la supuesta vulneración del artículo 15 de la Constitución; y (iii) los artículos 77 a 80 de la Ley 1861 de 2017 por el presunto desconocimiento del artículo 85 de la Carta. En consecuencia, se concedieron tres días a los accionantes para que corrigieran su demanda. Dado que estos no presentaron escrito de corrección, a través de Auto del 22 de noviembre de 2017[2], se rechazaron los cargos que habían sido previamente inadmitidos. Asimismo, se suspendieron los términos del proceso de constitucionalidad de la referencia, sin perjuicio de que durante el tiempo de dicha suspensión se recibieran escritos ciudadanos de intervención y el concepto del Ministerio Público, en cumplimiento de lo ordenado en los numerales 4º y 5º de la providencia.
Mediante Auto 608 de 2018[3], se levantó esa medida y se ordenó comunicar el inicio del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, a los Ministerios de Defensa Nacional, de Justicia y del Derecho, del Interior y de Salud para que, si así lo consideraban, intervinieran directamente o por intermedio de apoderado escogido para el efecto en el término señalado. Del mismo modo, se invitó a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a las facultades de Derecho de las Universidades del Rosario, Externado de Colombia, Nacional de Colombia, de Nariño, Sergio Arboleda, La Sabana, del Atlántico, Libre de Colombia, ICESI, de los Andes, EAFIT, así como a Dejusticia, a la Comisión Colombiana de Juristas, a la Acción Colectiva de Objetores y Objetoras de Conciencia –ACOOC, a JUSTAPAZ, a Women’s Link Worldwide, a la Mesa por la Salud y la Vida de las Mujeres, al Centro de Derechos Reproductivos y al Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS) para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran en este asunto para defender o atacar la constitucionalidad de las normas demandadas.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto de la Procuraduría General de la Nación, procede la Corte a decidir la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de las normas acusadas:
“LEY 1861 DE 2017
(agosto 4)
Diario Oficial No. 50.315 de 4 de agosto de 2017
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
[…]
TRÁMITE DE LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO.
ARTÍCULO 77. COMPETENCIA. El Ministerio de Defensa conocerá de las declaraciones de objeción de conciencia al servicio militar obligatorio a través de la Comisión Interdisciplinaria de Objeción de Conciencia.
La Comisión Interdisciplinaria de Objeción de Conciencia estará constituida:
1. A nivel territorial, por las comisiones interdisciplinarias de objeción de conciencia, que resolverán en primera instancia las declaraciones de objeción de conciencia. Estarán integradas por el comandante del distrito militar correspondiente, un Comité de Aptitud Psicofísica conformado por un médico y un sicólogo, el asesor jurídico del Distrito Militar y un delegado del Ministerio Público.
2. A nivel nacional, por la Comisión Nacional de Objeción de Conciencia, que resolverá en segunda instancia las declaraciones de objeción de conciencia. Estará integrada por el Director de Reclutamiento del Ejército Nacional, un delegado del Ministerio Público, un Comité de Aptitud Psicofísica conformado por un médico y un psicólogo y un asesor jurídico de la Dirección de Reclutamiento.
PARÁGRAFO. La Comisión Interdisciplinaria de Objeción de Conciencia basará su decisión en el concepto técnico y jurídico emitido por los profesionales que lo conforman.
ARTÍCULO 78. ATRIBUCIONES. La Comisión de Objeción de Conciencia tendrá las siguientes competencias:
1. Conocer y dar respuesta a las solicitudes y recursos presentados de declaración de objeción de conciencia que hayan sido formulados por los objetores de conciencia al servicio militar obligatorio.
2. Dar respuesta a la solicitud presentada por el objetor de conciencia.
ARTÍCULO 79. DEL PROCEDIMIENTO. Para ser reconocido como objetor de conciencia al servicio militar obligatorio se deberá presentar solicitud ante la Comisión Interdisciplinaria de Objeción de Conciencia, en la cual se deberá manifestar por escrito o en forma verbal su decisión de objetar conciencia. En la solicitud se expondrán los motivos para declararse objetor. Esta solicitud se entenderá presentada bajo la gravedad de juramento.
La formulación de la objeción de conciencia contendrá:
1. Datos personales del objetor. Nombres y apellidos completos del objetor o de su apoderado si es el caso, documento de identificación, domicilio, teléfonos, lugar de notificación y correo electrónico sí lo tuviere.
2. Las razones éticas, religiosas o filosóficas que resultan incompatibles con el deber jurídico cuya exoneración se solicita.
3. Los documentos y elementos de prueba que acrediten la sinceridad de sus convicciones, es decir, que sean claras, profundas, fijas y sinceras en que fundamenta su solicitud.
El ciudadano que manifieste su objeción de conciencia de forma verbal deberá aportar los documentos y elementos de prueba dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la formulación.
El objetor podrá presentar su solicitud ante cualquier Distrito Militar del país y será resuelta por la Comisión Interdisciplinaria de Objeción de Conciencia del Distrito Militar competente. La presentación de la declaración suspenderá el proceso de incorporación hasta que se dé respuesta por la autoridad competente.
PARÁGRAFO. La petición formulada por el objetor de conciencia al servicio militar obligatorio puede ser coadyuvada por organizaciones defensoras de derechos humanos o instituciones de carácter religioso, filosófico u otras de similar naturaleza.
ARTÍCULO 80. DE LOS TÉRMINOS PARA RESOLVER. La Comisión Interdisciplinaria de Objeción de Conciencia dispondrá de un término máximo de quince (15) días hábiles a partir de la radicación del escrito o de la recepción de la manifestación verbal realizada ante el funcionario competente, para resolver la solicitud de declaratoria de objeción de conciencia que formulen los objetores a servicio militar obligatorio.
Contra la decisión de primera instancia de la Comisión Interdisciplinaria de Objeción de Conciencia procederán los recursos de reposición y en subsidio de apelación”.
III. LA DEMANDA
Los demandantes presentan cuatro cargos en contra de los artículos 77, 78, 79 y 80 de la Ley 1861 de 2017 que se pasan a exponer.
Violación del derecho al debido proceso
En el primer cargo, acusan los artículos 77 y 78 por vulnerar el artículo 29 de la Constitución atinente al debido proceso. Sostienen que los artículos demandados “no establecen un trámite evidentemente imparcial y garantista de los derechos fundamentales, ante un órgano objetivo, independiente, que esté separado de la función militar y de la fuerza pública”[4]. Lo anterior, debido a que varios miembros de la Comisión Interdisciplinaria de Objeción de Conciencia, en los niveles territorial y nacional, que son los competentes para conocer y dar respuesta a las solicitudes de objeción de conciencia en primera y segunda instancia, respectivamente, pertenecen a “las autoridades del servicio de reclutamiento y movilización, que si bien pueden estar revestidas de funciones administrativas, siguen siendo parte de la estructura de carácter militar, como lo son el comandante del distrito militar respectivo y el asesor jurídico del distrito militar; un comité de aptitud psicofísica conformado por dos profesionales (médico y psicólogo) de los que no se determinó la naturaleza de su procedencia, lo que, por ende, se entiende que permite que también puedan ser designados por parte de las autoridades militares y/o la fuerza pública; el director de reclutamiento del ejército nacional y el asesor jurídico de la Dirección de Reclutamiento”[5]. Esta composición puede derivar, según los demandantes, en un conflicto de intereses.
Además, sostienen que la casi nula participación de autoridades civiles en la Comisión Interdisciplinaria no garantiza la imparcialidad e independencia de este órgano. Sumado a lo anterior, el establecimiento de instancias y recursos no subsana el déficit de imparcialidad e independencia, puesto que “el trámite citado permanece en cabeza del órgano aquí cuestionado (Comisión Interdisciplinaria de Objeción de Conciencia)”[6].
Violación del derecho a la libertad de conciencia
El segundo cargo recae sobre el numeral 2° del artículo 79 de la Ley 1861 de 2017 que, en el sentir de los demandantes, vulnera el derecho a la libertad de conciencia (artículo 18 de la Carta) al limitar a razones éticas, religiosas y filosóficas la posibilidad de ejercer el derecho a la objeción de conciencia. Para ellos, debería poderse enunciar razones de cualquier índole, como las humanistas, políticas, culturales, no teístas, etc. Esta situación igualmente lesiona, según la demanda, el artículo 94 de la Constitución, el cual “hace una clara determinación de la obligatoriedad de reconocimiento de los derechos inherentes del ser humano, que no requieren una mención taxativa, pues por su misma naturaleza se entienden existentes, como ocurre con los derechos a la libertad de pensamiento, de conciencia, a la libertad de creencias y a la intimidad, que si bien han sido enunciados desde el ámbito constitucional y legal, antes que nada deben reconocerse que por sí mismos son connaturales de la condición humana”[7]. A su turno, la limitación de la procedencia de la objeción de conciencia a tres motivos también desconoce el numeral 1° del artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que se refiere a la libertad de conciencia y “la Resolución 1998/77 de la Comisión de Derechos Humanos, que afirmó sobre la objeción de conciencia al servicio militar que este ‘emana de principios y razones de conciencia, incluso de convicciones profundas basadas en motivos religiosos, morales, éticos, humanitarios o de índole similar’”[8].
Violación del principio de buena fe, del derecho a la intimidad y de la prohibición de exigir requisitos adicionales para ejercer derechos
El tercer cargo tiene que ver con el supuesto desconocimiento de los artículos 15, 83 y 84 Constitucionales por parte del numeral 3° del artículo 79 de la Ley 1861 de 2017, el cual impone el deber a los solicitantes de que, en la formulación de la objeción de conciencia, incluyan las pruebas que acrediten que sus convicciones para negarse a prestar el servicio militar obligatorio son claras, profundas, fijas y sinceras. Los accionantes advierten que la exigencia de documentos y elementos de prueba para ejercer el derecho a la objeción de conciencia viola, no solo el principio de buena fe, sino también el derecho a la intimidad y el contenido del artículo 84 de la Constitución, en cuanto “establece o exige requisitos adicionales para su ejercicio”[9].
Violación de la reserva de ley estatutaria
El último cargo formulado se relaciona con la reserva de ley estatutaria y defiende la idea de que la Ley 1861 de 2017 “tuvo la pretensión de regular de manera integral, estructural y completa el derecho [a la objeción de conciencia], siendo esta una de las características que configuran la reserva de ley estatutaria”[10]. De modo que esta norma debió tramitarse, en el sentir de los actores, como una ley estatutaria y no como una ley ordinaria.
IV. INTERVENCIONES
1. Presidencia de la República[11]
La Presidencia de la República solicita la declaratoria de EXEQUIBILIDAD de los artículos demandados. Con respecto a la supuesta vulneración del artículo 29 de la Constitución por parte de las disposiciones que prevén la competencia y composición de la Comisión Interdisciplinaria de Objeción de Conciencia, señala que esta responde a lo ordenado por la Corte Constitucional en Sentencia SU-108 de 2016[12], providencia que sugirió que, “el comité encargado de dar trámite de fondo a las solicitudes ciudadanas de objeción de conciencia frente al servicio militar, esté conformado por un equipo de expertos interdisciplinarios del más alto nivel, formados en distintas especializaciones. En particular, alguno de dichos profesionales debería tener conocimientos específicos en derechos humanos y en los precedentes jurisprudenciales que la Corte Constitucional ha pronunciado sobre el derecho fundamental a objetar conciencia frente al servicio militar obligatorio”. Adicionalmente, la Presidencia aclara que las normas sobre competencia y composición de la Comisión Interdisciplinaria de Objeción de Conciencia garantizan los principios de imparcialidad, independencia y objetividad, debido a su carácter interdisciplinario. Así mismo, los solicitantes tienen derecho a interponer el recurso de apelación en contra de la decisión que resuelve sobre la objeción de conciencia al servicio militar obligatorio y la Comisión Interdisciplinaria de Objeción de Conciencia basará su decisión en el concepto técnico y jurídico emitido por los profesionales que la conforman, de acuerdo con el artículo 77 demandado.
El interviniente explica que la limitación a tres causales de la solicitud de objeción de conciencia no viola la libertad de conciencia si se entiende en contexto con la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Para fundamentar su afirmación, cita nuevamente la Sentencia SU-108 de 2016[13] que planteó que “[l]a objeción de conciencia no sólo procede por motivos religiosos, sino que incluye razones morales, éticas, humanitarias, políticas, filosóficas, entre otras”.
En lo que tiene que ver con el cargo sobre la obligación de exponer las razones junto con los elementos de prueba que fundamentan la objeción de conciencia, la Presidencia defiende su constitucionalidad en el sentido de que la resistencia a obedecer un deber jurídico debe basarse en la acreditación de una discrepancia entre la norma jurídica y alguna norma moral o de cualquiera otra índole, según la jurisprudencia constitucional. Para ello, cita las Sentencias C-728 de 2009[14], T-603 de 2012[15] y Sentencia SU-108 de 2016[16]. Advierte que, si se declarara la inconstitucionalidad de este deber de expresar los motivos para declararse objetor de conciencia y de presentar elementos de prueba, se permitiría que cualquier persona eludiera la obligación de prestar el servicio militar sin fundamento alguno.
Finalmente, aduce que las normas demandadas son procedimentales, que reglamentan el trámite para garantizar el derecho de objeción de conciencia, que no regulan su núcleo esencial y que tampoco consagran restricciones, excepciones, prohibiciones o limitaciones al ejercicio de este derecho. Por ende, considera que su expedición no desconoce la reserva de ley estatutaria.
2. Universidad Libre –Seccional Bogotá-[17]
La Universidad Libre le pide a la Corte Constitucional declararse INHIBIDA de fallar todos los cargos porque la argumentación de la demanda es insuficiente para que proceda un análisis de constitucionalidad. Ello es así en la medida en que “las afirmaciones de los demandantes no son más que peticiones de principio sin demostrar técnicamente cada cargo de inconstitucionalidad”[18]; “[s]us argumentos consisten en hacer verificaciones escuetas a partir del precedente constitucional”[19]; y “[s]u citación es inadecuada, ya que citan jurisprudencia, sin discernir las reglas que el caso concreto arroja”[20]. Subsidiariamente, solicita la declaratoria de INEXEQUIBILIDAD de las normas demandadas, pero por razones diferentes a las enunciadas en la demanda.
En primer lugar, la Universidad Libre contextualiza el debate mediante un marco teórico sobre la objeción de conciencia, del cual se resaltan dos ideas. Una, la objeción de conciencia no está reconocida expresamente en instrumentos internacionales. Dos, el objetor debe tener “una presunción en favor de sus ideales, primando el derecho a su libertad de conciencia, siendo carga del Estado desvirtuarla”[21], de acuerdo con el doctrinante Luis Prieto Sanchís. En segundo lugar, destaca que, a partir del estudio de las Gacetas de la Asamblea Nacional Constituyente, se observa que, en algunas, el derecho a objetar conciencia al servicio militar y al porte de armas se encontraba como un derecho autónomo, pero que se suprimió en el texto final aprobado de la Constitución. Posteriormente, llama la atención sobre el hecho de que, en un primer momento, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, si bien reconoció el derecho a la objeción de conciencia, privilegió el deber de prestación del servicio militar en la ponderación. Para sustentar su posición, enuncia las Sentencias T-409 de 1992[22], C-511 de 1994[23], T-363 de 1995[24] y C-740 de 2001[25]. Sin embargo, en un segundo momento esta jurisprudencia cambió para aceptar la procedencia de la objeción de conciencia contra la prestación del servicio militar obligatorio. De esta jurisprudencia extrae las cargas de información y probatoria que tienen los objetores de conciencia en relación con el hecho de que las creencias o convicciones que les impiden prestar el servicio militar obligatorio sean profundas, fijas y sinceras.
Por último, el interviniente sostiene que “[l]os ámbitos materiales de protección cerrados, como en la objeción de conciencia, no son reglamentables”[26] y no pueden tener intervención legislativa. Es decir, la objeción de conciencia debe ser valorada caso a caso, pues las personas no están obligadas a esgrimir razones objetivas, sino que también pueden alegar razones subjetivas para objetar el cumplimiento de un deber jurídico. Sumado a lo anterior, “[e]sta ley crea una norma general de protección de procedimiento, con criterios de decisión que pueden ser reglamentados a discrecionalidad de la administración”[27]. Adicionalmente, “no es constitucional que toda la carga argumentativa y probatoria sea del peticionario”[28]. Para la Universidad Libre, el ejercicio del derecho a la objeción de conciencia no puede quedar sujeto a los criterios de decisión del Estado, ya que ello “afecta el ámbito irreductible de protección de la objeción de conciencia”[29]. En esta línea de ideas, plantea varias preguntas que la norma demandada no responde, como qué pasa si una persona objeta únicamente el uso de ciertas armas, si no existen medios probatorios para demostrar las afirmaciones del objetor, si la persona ha sido condenada por delitos relacionados con el porte de armas o si una persona que practica un deporte de contacto físico puede objetar conciencia por pacifista. Ante estos y otros interrogantes, se pregunta cómo y qué debe decidir la Comisión Interdisciplinaria de Objeción de Conciencia, lo cual demostraría que este derecho no puede ser regulado.
3. Defensoría del Pueblo[30]
La Defensoría del Pueblo solicita que se declare la EXEQUIBILIDAD de los artículos 77, 78 y 80 de la Ley 1861 de 2017 y la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del numeral 2° del artículo 79 de la misma norma en el entendido de que “los objetores de conciencia pueden aducir razones morales, políticas, religiosas, éticas o filosóficas para fundamentar la solicitud de exoneración de prestación del servicio militar”[31].
Como preámbulo de su intervención, subraya que, según algunos estudios realizados por la entidad, los principales obstáculos para el ejercicio del derecho a la objeción de conciencia son: “(i) la falta de regulación normativa en la materia; (ii) la falta de respuesta de fondo de las autoridades militares a las solicitudes formuladas; y (iii) la inaplicación y desconocimiento de la objeción de conciencia como una causal de exención de la prestación del servicio militar obligatorio, entre otras”[32]. De esta forma, resalta que la Ley 1861 representa un avance y que es importante que la Corte tenga en cuenta esto en la evaluación de las consecuencias prácticas que se seguirían de una eventual declaratoria de inconstitucionalidad de los preceptos acusados.
En lo que tiene que ver con el cargo por la supuesta violación del artículo 29 de la Carta, recuerda que la Sentencia SU-108 de 2016[33] dispuso que las autoridades militares deben conocer y resolver de fondo las solicitudes de objeción de conciencia y ordenó al Comandante del Ejército Nacional y al jefe de Reclutamiento del Ejército Nacional conformar un grupo interdisciplinario para estudiar dichas solicitudes y resolver en un plazo de 15 días hábiles, el cual debería estar conformado por expertos en diversas áreas del conocimiento y, especialmente, en derechos humanos. En consecuencia, la Defensoría considera que la Ley 1861 de 2017 se ajusta a tal mandato. Asimismo, manifiesta que la Comisión Interdisciplinaria de Objeción de Conciencia “no solo está conformada por autoridades militares, sino también por profesionales de otras disciplinas como la medicina, la psicología y el derecho y, además, cuenta con la presencia de un delegado del Ministerio Público”[34]. Paralelamente, destaca que las decisiones de esta Comisión podrán ser recurridas por el objetor.
A pesar de lo anterior, la intervención asegura que “la norma no establece de forma clara qué tipo de procedimiento se adelanta, cuántas y cuáles autoridades tienen voz y voto en relación con el reconocimiento del derecho o de qué forma se toma la decisión”[35], lo cual no hace la norma inconstitucional pero sí sugiere que la Corte debe instar al Ministerio de Defensa para que adopte algún acto que regule aspectos administrativos que no están claros en la Ley 1861.
En atención al cargo referido a la limitación de la objeción de conciencia a tres causales, afirma que “las razones contenidas en la norma obedecen a categorías generales que comprenden un sinnúmero de creencias, doctrinas y cosmovisiones […]. De conformidad con lo expuesto, la Defensoría considera que el objetor tiene la posibilidad de esgrimir razones de diferente naturaleza para fundamentar su solicitud de objeción de conciencia frente al servicio militar. En este sentido, si el objetor afirma que sus razones son políticas, culturales o humanistas –a manera de ejemplo-, resulta claro que estas encuadran dentro de las categorías generales establecidas en el numeral 2º del artículo 79 de la Ley 1861 de 2017, aunque dichas expresiones no se hubieran consignado expresamente”[36]. Si bien reconoce no compartir los argumentos de la demanda, cree que en algunos casos se pueden presentar dudas interpretativas, por lo cual sería necesario que la Corte condicionara la norma en el sentido que el listado de razones consignadas en ella no puede tomarse como una lista taxativa y que debe ser interpretada en un sentido amplio.
En relación con el cargo sobre la necesidad de que el objetor de conciencia fundamente y pruebe las afirmaciones que haga para no prestar el servicio militar obligatorio, detalla que este tiene cargas y deberes, entre los que está, y para esto cita la Sentencia T-455 de 2014[37], “demostrar las manifestaciones externas de sus convicciones y de sus creencias. Es su deber, probar que su conciencia ha condicionado y determinado su actuar de tal forma que prestar el servicio militar obligatorio implicaría actuar en contra de ella”. De lo contrario, aduce, la Comisión Interdisciplinaria de Objeción de Conciencia no tendría forma de pronunciarse sobre las solicitudes que se le presenten.
El interviniente no comparte el cargo de reserva de ley estatutaria de la demanda en la medida en que “la Ley 1861 de 2017 contiene un conjunto de instrucciones operativas de carácter administrativo que regulan un procedimiento específico. Estas medidas, pese a que tienen relación con el derecho fundamental a la objeción de conciencia, en modo alguno determinan las prerrogativas básicas que se establecen del derecho, los principios que guían su ejercicio o su régimen de protección y excepciones”[38]. A su turno, expresa que la pretensión del Legislador fue cumplir las órdenes que la Corte Constitucional ha impartido y no la de regular de forma integral el derecho a la objeción de conciencia.
4. Ministerio de Defensa Nacional[39]
El interviniente propone a la Corte declararse INHIBIDA por ineptitud sustancial de la demanda, dado que, en su concepto, esta carece de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia. En su defecto, sugiere declarar la EXEQUIBILIDAD de los artículos demandados.
En su sentir, la demanda “adolece del ‘concepto de la violación’ de las normas superiores vulneradas”[40], ya que “solo sustenta cada cargo en la presunta vulneración a varios artículos de la Carta Política señalando su supuesta inconstitucionalidad”[41]. Por consiguiente, cree que la demanda es inepta.
Respecto de la violación del artículo 29 Superior por la falta de imparcialidad e independencia de la Comisión Interdisciplinaria de Objeción de Conciencia, el Ministerio precisa que, si bien los profesionales en salud, psicología y derecho que la integran hacen parte de la estructura militar, “lo que prevalece es el conocimiento y experticia de su profesión”[42]. Además, encuentra que la presencia de un delegado del Ministerio Público es garantía de imparcialidad e independencia. Refuerza este argumento aduciendo que la decisión del Legislador de establecer la Comisión Interdisciplinaria de Objeción de Conciencia no es arbitraria, sino producto de la jurisprudencia de la Corte compilada en la Sentencia SU-108 de 2016[43].
En relación con el cargo asociado a la delimitación de la objeción de conciencia a tres motivos, la intervención no esgrime argumentos de índole constitucional para defender la disposición demandada, sino que sostiene, con base en cifras, que, en la práctica, las causales más alegadas por los ciudadanos para objetar la prestación del servicio militar son las religiosas, seguidas de las éticas y filosóficas. Además, manifiesta que en el evento de que alguien alegara otro motivo diferente a los contemplados en la norma, le daría el trámite correspondiente, siempre y cuando la causal invocada sea profunda, auténtica, fija y sincera.
A renglón seguido, el interviniente transcribe fragmentos de las Sentencias C-728 de 2009[44] y SU-108 de 2016[45] de las que se infiere, a su juicio, que “le corresponde al ciudadano exteriorizar las razones de objeción de conciencia para la prestación del servicio militar y probar que son profundas, fijas y sinceras”[46]. En este orden de ideas, defiende la constitucionalidad de la exigencia que hacen las disposiciones demandadas de fundamentar y probar las convicciones que le impiden a alguien prestar el servicio militar.
Como último punto, la intervención aborda el cargo por violación de la reserva de ley estatutaria apuntando que el derecho a la objeción de conciencia no fue desarrollado de manera íntegra en la norma demandada, ya que “la libertad de conciencia no se predica únicamente para el servicio militar obligatorio, sino que impacta diferentes esferas propias de la vida en comunidad, como la educación, la salud y el trabajo”[47].
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Ministerio Público apoya la declaratoria de INHIBICIÓN respecto al cargo dirigido en contra del numeral 2° del artículo 79 de la Ley 1861 de 2017. En relación con artículos 77, 78, 79 y 80, pide la declaratoria de INEXEQUIBILIDAD por el cargo de violación al principio de reserva de ley estatutaria. En cuanto a los artículos 77 y 78 de la referida ley, la EXEQUIBILIDAD por el cargo de desconocimiento del artículo 29 de la Constitución. Con respecto al numeral 3° del artículo 79 de la Ley 1861 de 2017, solicita declarar la EXEQUIBILIDAD por el cargo de violación de los artículos 15, 83 y 84 Superiores[48].
El concepto desarrolla el argumento de ineptitud sustancial de la demanda en relación con el cargo orientado a atacar el hecho de que la Ley 1861 de 2017 solo contempla tres causales en las que es procedente ejercer el derecho a la objeción de conciencia. Indica que la acusación carece de certeza porque las causales que los demandantes no encuentran en la norma, en efecto, están incluidas. Ello es así en la medida en que las razones éticas, religiosas y filosóficas son muy generales. La Procuraduría acude al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española para demostrar que los términos ética, religión y filosofía comprenden numerosas hipótesis por las cuales alguien podría ser objetor de conciencia. Igualmente, la Procuraduría resalta que en la demanda se indica que no existe un servicio alternativo para los objetores de conciencia al servicio militar, pero no se ofrecen razones por las cuales ello viola el derecho a la libertad de conciencia, lo cual hace que el cargo carezca de claridad y suficiencia.
En lo que sigue, el concepto respalda el cargo de reserva de ley estatutaria. Expone que la regulación del procedimiento administrativo a través del cual se hace efectivo el derecho a la objeción de conciencia necesariamente impacta su núcleo esencial, por cuanto la estructuración del proceso configura el derecho fundamental en sí mismo, tal como sucede con el derecho al habeas data, el derecho de petición, el derecho al habeas corpus y la acción de tutela. La razón de esto es que el mencionado derecho tiene un carácter instrumental en el sentido de que es “un medio jurídico a través del cual las personas pueden ser eximidas del cumplimiento de un deber jurídico por razones de conciencia”[49]. Así pues, determina que las normas demandadas debieron haber seguido el trámite de ley estatutaria y, por lo tanto, son inconstitucionales. Sin embargo, manifiesta que la declaratoria de tal inexequibilidad debe tener un efecto diferido en el tiempo para no impactar gravemente la protección del derecho fundamental a la objeción de conciencia.
De otra parte, para la Vista Fiscal, del hecho de que la Comisión Interdisciplinaria de Objeción de Conciencia esté compuesta en su mayoría por personas vinculadas a las fuerzas militares, no se sigue su falta de objetividad, independencia e imparcialidad, toda vez que las fuerzas militares son autoridades públicas que ejercen función administrativa, luego están atadas a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, los cuales informan dicha función, de acuerdo con el artículo 209 de la Carta. Así, la Procuraduría concluye que la instancia que decida sobre las declaraciones de objeción de conciencia no tiene que estar necesariamente separada de la función militar. Agrega que la presencia de un delegado del Ministerio Público en la Comisión es una garantía para los objetores de conciencia.
Finalmente, en su análisis del cargo en contra de la obligación de exponer y probar en la solicitud de objeción de conciencia las razones que soportan la no prestación del servicio militar, el Ministerio Público conceptúa que ésta no es desproporcionada porque evita el abuso del derecho, promueve la coherencia entre el fuero interno y externo y respeta la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha previsto que en estos casos se debe verificar que las convicciones de los objetores sean profundas, fijas y sinceras. A lo anterior agrega que, en caso de que existan razones que impidan al objetor revelar sus creencias, el ordenamiento ofrece herramientas para proteger sus derechos, como la excepción de inconstitucionalidad.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
Cuestión previa: aptitud de los cargos
La Universidad Libre considera que la argumentación de la demanda es insuficiente para que proceda un análisis de constitucionalidad, pues sus afirmaciones son peticiones de principio. El Ministerio de Defensa Nacional, por su parte, señala que la demanda carece de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia en la medida en que “solo sustenta cada cargo en la presunta vulneración a varios artículos de la Carta Política señalando su supuesta inconstitucionalidad”[50].
Finalmente, la Procuraduría General de la Nación encuentra falta de certeza, claridad y suficiencia en el cargo en contra del numeral 2° del artículo 79 de la Ley 1861 de 2017, según el cual limitar el ejercicio del derecho a la objeción de conciencia al servicio militar solo a razones éticas, religiosas y filosóficas vulnera el derecho a la libertad de conciencia. La ausencia de certeza se debe a que las razones para objetar conciencia que los accionantes extrañan en la norma están incluidas en ella, pues la definición de las palabras ética, religión y filosofía en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española comprende “todo tipo de normas morales regentes en cualquier ámbito de la vida; el discernimiento individual o colectivo sobre lo bueno y lo malo; distintos sistemas de valores; las creencias, dogmas y prácticas sobre la divinidad; la pertenencia a una doctrina religiosa; las distintas visiones sobre la realidad y la conducta humana; las maneras de pensar y concebir la vida, etc.”[51]. Adicionalmente, el Ministerio Público observa que la demanda menciona que no hay un servicio alternativo para los objetores de conciencia al servicio militar obligatorio, lo cual carece de claridad y suficiencia, puesto que no se explican los motivos por los cuales tal omisión viola el derecho a la libertad de conciencia.
En tal sentido, lo primero que hará la Corte será pronunciarse sobre la aptitud de la demanda para establecer si es posible proferir una sentencia de fondo.
En cuanto al concepto de la violación, la jurisprudencia ha sido constante[53] en manifestar que los argumentos de inconstitucionalidad que se prediquen de las normas acusadas deben ser claros, esto es, que exista un hilo conductor en la argumentación que permita comprender el contenido de la demanda y las justificaciones que la sustentan; ciertos, pues la demanda habrá de recaer sobre una proposición jurídica real y existente; específicos, en la medida en que el ciudadano precise la manera como la norma acusada vulnera la Constitución y formule al menos un cargo concreto; pertinentes, ya que el reproche debe fundarse en la apreciación del contenido de una norma superior que se explica y se enfrenta con la norma legal acusada, mas no en su aplicación práctica; y suficientes, por cuanto el demandante debe exponer todos los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio y estos deben generar alguna duda sobre la constitucionalidad de la disposición acusada. La Sala, entonces, analizará estos requisitos para cada uno de los cargos de la demanda.
Para la Sala, este cargo carece de certeza, puesto que no recae sobre una proposición jurídica real y existente, sino sobre una deducida por el actor sin conexión con el texto de la disposición acusada. Si bien es cierto que el artículo 77 demandado prescribe que la Comisión Interdisciplinaria de Objeción de Conciencia está integrada por algunas personas vinculadas al Ejército Nacional, como lo son los comandantes de distrito militar, el Director de Reclutamiento, los asesores jurídicos de los distritos militares y los asesores jurídicos de la Dirección de Reclutamiento, no es cierto que la norma disponga que el Comité de Aptitud Psicofísica, conformado por un médico y un sicólogo, hace parte del Ejército Nacional. Los demandantes basan su argumento en el supuesto de que este Comité de Aptitud Psicofísica está vinculado al Ejército. Señalan que en la Comisión Interdisciplinaria de Objeción de Conciencia tiene asiento “un comité de aptitud psicofísica conformado por dos profesionales (médico y psicólogo) de los que no se determinó la naturaleza de su procedencia, lo que, por ende, se entiende que permite que también puedan ser designados por parte de las autoridades militares y/o la fuerza pública”[55]. Es claro entonces para la Sala que esta suposición, que no se desprende del texto de la disposición demandada, hace que el cargo sea incierto.
Igualmente, este cargo carece de claridad, por cuanto el artículo 78 demandado se refiere a la competencia de la Comisión Interdisciplinaria de Objeción de Conciencia para conocer y dar respuesta a las solicitudes y recursos presentados de declaración de objeción de conciencia. De modo que si el cargo se concentra en atacar la composición de dicha Comisión por no garantizar los principios de imparcialidad e independencia, no se entienden las razones para demandar un artículo que no tiene nada que ver con la integración de la Comisión. En consecuencia, la Sala considera que este cargo no es apto para ser examinado y se inhibirá de fallar sobre él.
En este sentido, resaltan que
“el Comité de Derechos Humanos en su Observación General N° 22 ha hecho referencia al contenido del artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en lo relativo a la protección de las creencias teístas, no teístas y ateas, dejando en claro que su contenido no se limita en su aplicación a las religiones tradicionales o a las religiones y creencias con características o prácticas institucionales análogas a las de las religiones tradicionales”[56].
De igual modo, aluden a
“lo expresado en Resolución 1998/77 de la Comisión de Derechos Humanos, que afirmó sobre la objeción de conciencia al servicio militar que esta ‘emana de principios y razones de conciencia, incluso de convicciones profundas basadas en motivos religiosos, morales, éticos, humanitarios o de índole similar’, reforzándose entonces la importancia del reconocimiento constitucional de este derecho fundamental cuya invocación, se entiende, puede originarse en diversos motivos, que no solo se limita a las tres causales que la parcialmente acusada Ley 1861 de 2017 estima de manera taxativa en el numeral 2° del artículo 79”[57].
A partir de lo formulado en la demanda, se encuentra que el segundo cargo está circunscrito a debatir por qué la ley solo autorizó tres razones para presentar solicitud de objeción de conciencia, lo cual se considera inconstitucional en la medida en que contraviene el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, tal como ha sido interpretado en la Observación General N° 22 del Comité de Derechos Humanos, que permitiría objetar conciencia por otros motivos. Debido a que, de un lado, los actores aluden a un documento emitido por un organismo autorizado para interpretar el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, instrumento internacional que reconoce derechos humanos y que hace parte del bloque de constitucionalidad; y, de otro lado, explican que el artículo 18 del Pacto protege las creencias teístas, no teístas y ateas, la Sala concluye que el cargo es apto por cumplir los requisitos de claridad, pertinencia, suficiencia, especificidad y certeza.
La Procuraduría General de la Nación conceptúa que este cargo en contra de la limitación de la procedencia de la objeción de conciencia al servicio militar obligatorio a solo tres causales carece de certeza, como sea que las razones éticas, filosóficas y religiosas que hacen procedente la objeción de conciencia son conceptos muy amplios y, por tanto, incluyen las razones para objetar conciencia que los demandantes extrañan en la norma acusada. Aunque esto podría ser cierto, llegar a esta conclusión requiere un análisis de constitucionalidad de fondo para determinar qué quiere decir la norma cuando se refiere a “razones éticas, religiosas o filosóficas”. En otros términos, no es manifiestamente claro que las razones éticas, religiosas y filosóficas constituyan una lista abierta que incluya muchas más razones por las que se podría objetar conciencia al servicio militar. Por esta razón, la Sala no comparte el criterio de la Vista Fiscal y estima que el cargo es cierto.
Por último, este segundo cargo es acompañado del argumento según el cual la restricción de la objeción de conciencia a razones éticas, religiosas o filosóficas desconoce el artículo 94 de la Carta, que
“hace una clara determinación de la obligatoriedad de reconocimiento de los derechos inherentes del ser humano, que no requieren una mención taxativa, pues por su misma naturaleza se entienden existentes, como ocurre con los derechos a la libertad de pensamiento, de conciencia, a la libertad de creencias y a la intimidad, que si bien han sido enunciados desde el ámbito constitucional y legal, antes que nada deben reconocerse que por sí mismos son connaturales de la condición humana”[58].
Este argumento no cumple la exigencia de suficiencia, debido a que no expone todos los elementos de juicio necesarios para iniciar un estudio de constitucionalidad en relación con el artículo 94 Superior. Los demandantes simplemente destacan que la libertad de conciencia es un derecho inherente al ser humano –sin explicar por qué-, y que, por tanto, está protegido por el artículo 94 Superior, luego limitar la objeción de conciencia a tres causales vulnera dicha disposición constitucional. Pero en ninguna parte explican por qué esa restricción contraviene el artículo 94 de la Constitución, el cual dispone que “la enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos”. Si el derecho a la libertad de conciencia está enunciado expresamente en la Constitución y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como lo reconoce la demanda, no es claro por qué se invoca el artículo 94 que se refiere a derechos no consagrados positivamente. En consecuencia, la Sala no confrontará la norma acusada con el artículo 94 Superior.
En síntesis, el segundo cargo formulado contra el numeral 2° del artículo 79 de la Ley 1861 de 2017 será examinado en relación con la presunta violación de derecho a la libertad de conciencia al limitar su manifestación en el ámbito de la prestación del servicio militar a motivos éticos, religiosos o filosóficos, de conformidad con el bloque de constitucionalidad que aparentemente permite que la objeción de conciencia se fundamente en un amplio catálogo de razones no taxativas.
En este sentido, alegan que el principio de buena fe es irrespetado,
“debido a que se impone, como una obligación dentro de la formulación [de la objeción de conciencia] a presentarse, la realización de una exposición de motivos y razones para invocar su solicitud, situación que en nuestro análisis debería bastar con la mera enunciación de razones de cualquier índole por parte del solicitante para que el reconocimiento de su derecho a objetar en conciencia la prestación del servicio militar obligatorio sea procedente”[59].
Con base en esta aseveración, la Sala encuentra que los accionantes se limitan a afirmar que se viola la buena fe, sin ofrecer razones por las cuales ello ocurre.
En relación con la supuesta vulneración del derecho a la intimidad, aducen que
“el solicitante estará disponiendo de una significativa cesión de su derecho a la intimidad y a la libertad de conciencia, al exponer o manifestar las razones éticas, religiosas o filosóficas que resultan incompatibles con el deber jurídico cuya exoneración solicita, acto que per se denota un absoluto compromiso con sus convicciones íntimas y personales cualquiera que fueren, que a su vez debe constituirse como un acto de exteriorización de sus posiciones personalísimas al respecto”[60].
Si bien en esta afirmación presentan motivos por los cuales se violaría el derecho a la intimidad, no señalan por qué las razones éticas, religiosas o filosóficas que se aduzcan para no prestar el servicio militar obligatorio son convicciones protegidas por el derecho a la intimidad ni por qué no es exigible exteriorizar dichas razones para exonerarse de un deber impuesto por la Constitución. Esta afirmación es entonces una falacia de petición de principio, como lo sostiene la Universidad Libre en su intervención, pues la proposición que debe ser probada se incluye dentro de las premisas.
Finalmente, agregan que la reglamentación de la objeción de conciencia
“establece o exige requisitos adicionales para su ejercicio, por cuanto que, además de exigir taxativamente una declaración bajo gravedad de juramento en la que se expondrán los motivos por los cuales se solicita el reconocimiento como objetor, dispone en el numeral 3° del artículo 79 que se acredite la ‘sinceridad de sus convicciones’ a través de documentos y elementos de prueba, lo que evidentemente también viola el contenido de lo dispuesto en el artículo 84 de la Carta Política”[61].
Este argumento es insuficiente, ya que el artículo 84 de la Constitución prohíbe que las autoridades públicas exijan permisos, licencias o requisitos adicionales para el ejercicio de un derecho que ha sido reglamentado de manera general, lo cual requiere que los demandantes especifiquen cuál es la reglamentación general del derecho a la objeción de conciencia respecto de la cual el numeral 3° del artículo 79 de la Ley 1861 de 2017 exige unos requisitos adicionales. De hecho, la norma demandada parece buscar reglamentar de manera general la objeción de conciencia al servicio militar obligatorio, es decir, que sería justamente desarrollo del artículo 84 de la Constitución. En este orden de ideas, el argumento de la demanda está fundado en una premisa abiertamente contraria al artículo 84. Asimismo, debieron brindar elementos para controvertir la constitucionalidad del estándar que reclama que las convicciones para negarse a prestar el servicio militar obligatorio sean profundas, fijas y sinceras, el cual ha sido aplicado por la Corte Constitucional[62]. Dadas estas consideraciones, la Sala encuentra que el tercer cargo de la demanda no es apto para realizar un estudio de constitucionalidad y se inhibirá para pronunciarse sobre él.
Este cargo cumple los requisitos mínimos para iniciar un estudio de constitucionalidad, puesto que señala con claridad una de las causales que, de acuerdo con el precedente constitucional, hacen que un derecho fundamental deba ser regulado vía de ley estatutaria, esto es, cuando se trate de la regulación integral de un derecho fundamental[65]. Además, indica que las normas acusadas regulan la procedencia, el trámite de reconocimiento y el ejercicio del derecho a la objeción de conciencia, lo que, en su criterio, supone la integralidad de este derecho. De suerte que este cargo es apto para ser estudiado únicamente en relación con la supuesta integralidad de la regulación y la fijación de elementos estructurales, lo que excluye el examen de otras hipótesis que, según la jurisprudencia, obligan a seguir el trámite de ley estatutaria, como es el caso de la regulación del núcleo esencial de un derecho fundamental, pues sobre ello la demanda no presenta argumentos.
Aunque los actores mencionan el servicio alternativo, lo hacen de paso, al citar un documento de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas que, en su entender, reforzaría su argumento de que las solicitudes de declaración de objetores de conciencia deben ser evaluadas por autoridades diferentes a las militares. La cita, tomada de la demanda, afirma que “[a]l Comité le preocupa que la duración del servicio alternativo para los objetores de conciencia sea mucho mayor que la del servicio militar y que la evaluación de las solicitudes de ese servicio esté sometido únicamente al control del Ministerio de Defensa”[66]. Más adelante en la demanda se cita una observación del Comité de Derechos Humanos para Colombia que señala que “[e]l Estado parte debería garantizar que los objetores de conciencia puedan optar por un servicio alternativo cuya duración no tenga efectos punitivos”[67]. Asimismo, esta observación referida en la demanda manifiesta que “[e]l Comité lamenta cierta información recibida con respecto a acciones cometidas contra los defensores de derechos humanos, incluyendo intimidaciones y ataques verbales y físicos provenientes del más alto nivel político y militar y las interceptaciones de comunicaciones”[68].
Así que estas menciones a la omisión de establecer un servicio alternativo no tienen la naturaleza de cargo de inconstitucionalidad en la demanda, pues su evocación simplemente está orientada, en palabras de los demandantes, a “acentuar la mención que aquí se hace respecto de los abusos estatales cometidos en cabeza de quienes tienen responsabilidades de carácter militar”[69]. Esta referencia entonces es un argumento para reforzar la idea de que el artículo 79 de la Ley 1861 de 2017 vulnera el derecho a la intimidad, en la medida en que establece que la solicitud de objeción de conciencia debe ser presentada bajo la gravedad de juramento y contener los datos personales del peticionario, cargo que fue inicialmente inadmitido en Auto del 27 de octubre de 2017 y, posteriormente, rechazado mediante Auto del 22 de noviembre de 2017. De manera que la Corte se abstiene de estudiar la aptitud de la demanda en este punto por no tratarse de un cargo de inconstitucionalidad, sino de un argumento que busca robustecer dos cargos que la Corte no estudiará en esta sentencia por no cumplir los requisitos mínimos para configurar un cargo de inconstitucionalidad.
Planteamiento de los problemas jurídicos y metodología
La Defensoría del Pueblo, por su parte, solicita la exequibilidad condicionada de la norma en el sentido de que ella no contiene una lista taxativa de razones para objetar conciencia al servicio militar y que debe ser interpretada en un sentido amplio, puesto que las razones fijadas en la disposición acusada corresponden a categorías generales en las que es posible subsumir razones de distinta naturaleza.
Para la Universidad Libre (Seccional Bogotá), la restricción a tres causales para objetar conciencia es inexequible, por cuanto las personas no están obligadas a esgrimir razones objetivas, sino que también pueden alegar razones subjetivas para objetar el cumplimiento de un deber jurídico, lo cual debe ser valorado caso a caso.
La Procuraduría, en cambio, pide la inexequibilidad por el cargo de ley estatutaria y aduce que el procedimiento administrativo para hacer efectivo el derecho a la objeción de conciencia es su núcleo esencial porque él constituye el derecho en sí mismo, tal como sucede con el derecho al habeas data, el derecho de petición, el derecho al habeas corpus y la acción de tutela.
Para resolver los problemas jurídicos expuestos, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre (i) reserva de ley estatutaria y derechos fundamentales; (ii) recordará los fundamentos teóricos de la objeción de conciencia y su inclusión en la Constitución de 1991; (iii) explicará por qué la objeción de conciencia es un derecho autónomo y reconocido explícitamente en la Constitución de 1991; (iv) abordará el alcance del derecho a la objeción de conciencia en el servicio militar obligatorio; (v) expondrá la objeción de conciencia al servicio militar en el bloque de constitucionalidad para, finalmente, (iii) resolver las acusaciones planteadas.
Reserva de ley estatutaria y derechos fundamentales. Reiteración de jurisprudencia[70]
En cuanto a los requisitos procedimentales, de acuerdo con el artículo 153 de la Constitución, las leyes estatutarias deben aprobarse por mayoría absoluta, dentro de una sola legislatura y deben surtir control de constitucionalidad previo a su expedición[71].
“(i) la naturaleza superior de este tipo de normas requiere superior grado de permanencia en el ordenamiento y seguridad jurídica para su aplicación; (ii) por la importancia que para el Estado tienen los temas regulados mediante leyes estatutarias, es necesario garantizar mayor consenso ideológico con la intervención de minorías, de tal manera que las reformas legales más importantes sean ajenas a las mayorías ocasionales y, (iii) es necesario que los temas claves para la democracia tengan mayor debate y consciencia de su aprobación, por lo que deben corresponder a una mayor participación política”[72].
Al respecto, la Sentencia C-756 de 2008[81], reiterada en varias oportunidades[82], recogió los criterios trazados por la jurisprudencia para delimitar el ámbito de esa reserva en materia de derechos y deberes fundamentales. En dicha oportunidad, este Tribunal agrupó las cinco reglas interpretativas plasmadas en la jurisprudencia para tal objetivo:
“(i) La reserva de ley estatutaria en materia de derechos fundamentales es excepcional, en tanto que la regla general se mantiene a favor del Legislador ordinario; (ii) La regulación estatutaria u ordinaria no se define por la denominación adoptada por el legislador, sino por su contenido material […]. En consecuencia, el trámite legislativo ordinario o estatutario será definido por el contenido del asunto a regular y no por el nombre que el legislador designe; (iii) Mediante ley estatutaria se regula únicamente el núcleo esencial del derecho fundamental[83], de tal forma que si un derecho tiene mayormargen de configuración legal, será menor la reglamentación por ley estatutaria; (iv) Las regulaciones integrales de los derechos fundamentales debe realizarse mediante ley cualificada[84] y, (v) Los elementos estructurales esenciales del derecho fundamental deben regularse mediante ley estatutaria[85]. De esta forma, es claro que la regulación puntual y detallada del derecho corresponde al legislador ordinario[86]”.
“el mínimo de contenido que el legislador debe respetar, es esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas. Y, en sentido negativo debe entenderse ‘el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental[87]’”[88].
De suerte que la regulación del núcleo esencial de un derecho supone, en general, impactar los aspectos inherentes a su ejercicio que consagran límites, restricciones, excepciones y prohibiciones que afecten dicho núcleo esencial delimitado por la Constitución[89] y los elementos estructurales o principios básicos del derecho[90].
Adicionalmente, los criterios determinantes para establecer la aplicabilidad de la reserva de ley estatutaria en materia de derechos y deberes fundamentales son que: (i) efectivamente se trate de derechos y deberes de carácter fundamental; (ii) el objeto directo de la regulación sea el desarrollo del régimen de derechos fundamentales o el derecho; (iii) la normativa pretenda regular de manera integral, completa y sistemática un derecho fundamental; y (iv) verse sobre el núcleo esencial y los principios básicos del derecho o deber, es decir, que regule los aspectos inherentes al ejercicio del derecho.
Sin embargo, en los casos en que se ha cumplido con los criterios mencionados anteriormente, la Corte ha declarado la inexequibilidad de normas en estos cuerpos normativos, como en la Sentencia C-620 de 2001[94] en la que consideró que los artículos 382 a 389 del Código Penal vigente en ese entonces regulaban de forma integral y sistemática el derecho al habeas corpus y debían ser tramitados por ley especial; o en la Sentencia C-818 de 2011[95] en la cual la Corte estableció que los artículos 13 a 33 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo violaban la reserva de ley estatutaria al regular de forma integral el derecho de petición.
Igualmente, la Sentencia C-284 de 2014[96], de forma excepcional, controló oficiosamente el parágrafo del artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 que regulaba medidas cautelares en materia de tutela. En esa oportunidad declaró inexequible la expresión “y en los procesos de tutela” y reiteró que los asuntos de competencia del juez de tutela estaban reservados al trámite mediante ley estatutaria. Además, dijo que
“la norma legal demandada configura una regulación en tutela que establece reglas relativas a recursos. Aunque los recursos previstos en la Ley 1437 de 2011 no respetan por su contenido la Constitución, en lo referente a su aplicación a los procesos de tutela, es posible que con otro diseño ajustado al carácter preferente, sumario, célere e informal del proceso de tutela se ajusten a las previsiones de la Carta Política.Una regulación que se refiere a recursos o medios de impugnación, como la aquí prevista contra medidas cautelares, en tanto podría tener como función la protección precisamente de derechos fundamentales, está sujeta también a la reserva de ley estatutaria”.
Por lo tanto, aplicó el criterio constitucional del artículo 152 que sujeta a esta reserva específicamente los recursos o procedimientos para la protección de derechos fundamentales, como evidentemente sucede en el caso de la acción de tutela.
Por su parte, la Sentencia C-223 de 2017[97] determinó que la regulación contenida en el Código Nacional de Policía (Ley 1801 de 2016) sobre las reuniones y manifestaciones públicas[98] violaba la reserva de ley estatutaria. La decisión verificó que: (i) tal regulación efectivamente establecía las reglas para el ejercicio los derechos a la protesta, a la libertad de expresión y al ejercicio de derechos políticos; (ii) el objeto de las normas era regular directamente el ejercicio de los derechos fundamentales de reunión y manifestación pública; (iii) se trataba de una normativa integral, estructural y completa al definir, clasificar y reglamentar el derecho, contener un desarrollo minucioso de los aspectos “favorables y desfavorables a las reuniones, eventos y espectáculos”, por lo cual se establecían las condiciones de modo, tiempo y lugar de ejercicio del derecho y la respuesta que debía dar la Policía; (iv) se refería al núcleo esencial, los elementos estructurales y los principios básicos del derecho; y (v) finalmente, establecía límites, restricciones, excepciones y prohibiciones que afectaban la estructura y los principios del derecho. Por lo anterior, declaró la inconstitucionalidad de las normas referidas. No obstante, difirió los efectos de dicha declaración hasta el 20 de junio de 2019 para que el Congreso tuviera la oportunidad de tramitar la normativa mediante ley estatutaria.
La objeción de conciencia como derecho autónomo y reconocido explícitamente en la Constitución de 1991
“Hay miles que en opinión se oponen a la esclavitud y a la guerra, y que en efecto no hacen nada para detenerlas […]. Dudan, y se lamentan, y a veces piden; pero no hacen nada en serio y con efecto. Esperarán, bien dispuestos, a que otros remedien el mal, para no tener que seguir lamentando”[99].
A su turno, el derecho a expresar y difundir los pensamientos y creencias está resguardado por el artículo 20 de la Constitución.
“[p]arece una verdad bastante obvia que jurídicamente la libertad de conciencia no puede referirse a una facultad interna o sicológica, esfera en la que por fortuna el Derecho y el poder aún se muestran incompetentes (cogitationis poenam nemo patitur), sino a una facultad práctica y plenamente social que protege al individuo frente a las coacciones o interferencias que pudiera sufrir por comportarse de acuerdo con sus creencias o convicciones”[100].
Sin embargo, en este punto es fundamental efectuar una interpretación sistemática e integral del artículo 18 de la Constitución porque su contenido muestra que son dos los supuestos en los que se protege la libertad de conciencia en tanto facultad práctica y plenamente social: los derechos a no ser molestado por razón de sus convicciones o creencias y a no ser compelido a revelarlas.
Esta Corporación ha indicado que las convicciones o creencias que den lugar a objetar conciencia “deben ser profundas, fijas y sinceras, para que sean de una entidad tal que realmente se encuentre amenazada la libertad de conciencia y de religión”[101] (negrillas fuera de texto original). Pues bien, este precedente solo puede ser armonizado con una lectura del artículo 18 Constitucional que entienda que allí se consagran dos derechos distinguibles: el derecho a la libertad de conciencia y el derecho a la objeción de conciencia. Una lectura diferente, según la cual el derecho a no ser molestado por razón de sus convicciones o creencias, el derecho a no ser compelido a revelarlas y el derecho a no ser obligado a actuar en su contra son tres ámbitos de protección del derecho a la libertad de conciencia, admitiría que las personas se excusaran de cumplir un deber sin ni siquiera explicar por qué, puesto que, según esta interpretación, la objeción de conciencia y la prohibición de compeler a alguien para que revele sus razones para objetar conciencia hacen parte del núcleo esencial del mismo derecho: la libertad de conciencia.
En contraste, fragmentar el artículo 18, como acá se propone, permite ponderar uno de los contenidos del derecho a la libertad de conciencia (la facultad de no revelar las convicciones y creencias) con el derecho a la objeción de conciencia y concluir, como lo hace la Sentencia C-728 de 2009, que no es desproporcionado reclamar del objetor de conciencia que sus convicciones sean profundas, fijas y sinceras.
“La garantía de la libertad de conciencia no necesariamente incluye la consagración positiva de la objeción de conciencia para prestar el servicio militar. Esta figura, que en otros sistemas permite al individuo negarse a cumplir una obligación como la mencionada cuando la actividad correspondiente signifique la realización de conductas que pugnan con sus convicciones íntimas, no ha sido aceptada por la Constitución colombiana como recurso exonerativo de la indicada obligación” (negrillas tomadas del texto original).
Ahora, la Sala considera que la objeción de conciencia, en general, es un derecho autónomo y nominado de conformidad con el apartado final del artículo 18 de la Constitución que reza que las personas tienen derecho a no ser obligadas a actuar contra su conciencia, postura que desarrolla el principio pro homine que ordena preferir la interpretación más favorable a los derechos humanos. Además, esta interpretación es la que mejor interpreta el principio de efectividad de los derechos constitucionales (artículo 2° de la Carta), por cuanto protege esta posición jurídica en sí misma, sin necesidad de apelar a otros derechos que podrían debilitar su salvaguarda en tanto no se verifique la violación de estos últimos. Asimismo, la interpretación por la que acá se adopta dentro de las que ha hecho la Corte es razonable, toda vez que recurre a una lectura literal y sistemática del artículo 18 de la Constitución en conjunto con el artículo 20 y garantiza el efecto útil de cada uno de los apartes del artículo 18, en el entendido de que cada uno de ellos tiene una aplicación práctica y autónoma.
El alcance del derecho a la objeción de conciencia en el servicio militar obligatorio
Con respecto al servicio militar, el principio de igualdad ante la ley es aún más riguroso, puesto que no se trata de cualquier deber, sino de uno de rango constitucional. Así lo establece el artículo 216 Superior, el cual dispone que “[t]odos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”. De suerte que, si alguien se excusa de prestar el servicio militar por razones de conciencia, el derecho a la objeción de conciencia entra en tensión con el cumplimiento de un deber constitucional, que pretende salvaguardar la defensa y seguridad del Estado, y con el principio de igualdad ante la ley.
La objeción de conciencia al servicio militar en el bloque de constitucionalidad
En relación con la posibilidad de restringir la libertad de manifestar las creencias, el Comité recordó en la misma Observación que el párrafo 3° del artículo 18 lo permite “con el fin de proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás, a condición de que tales limitaciones estén prescritas por la ley y sean estrictamente necesarias”. A lo anterior se suma que el párrafo 3° del artículo 18 debe interpretarse de manera estricta. Así,
“[l]as limitaciones solamente se podrán aplicar para los fines con que fueron prescritas y deberán estar relacionadas directamente y guardar la debida proporción con la necesidad específica de la que dependen. No se podrán imponer limitaciones por propósitos discriminatorios ni se podrán aplicar de manera discriminatoria. El Comité señala que el concepto de moral se deriva de muchas tradiciones sociales, filosóficas y religiosas; por consiguiente, las limitaciones impuestas a la libertad de manifestar la religión o las creencias con el fin de proteger la moral deben basarse en principios que no se deriven exclusivamente de una sola tradición”.
Esto se ve complementado con la afirmación según la cual
“[e]l artículo 18 protege las creencias teístas, no teístas y ateas, así como el derecho a no profesar ninguna religión o creencia. Los términos ‘creencias’ y ‘religión’ deben entenderse en sentido amplio. El artículo 18 no se limita en su aplicación a las religiones tradicionales o a las religiones y creencias con características o prácticas institucionales análogas a las de las religiones tradicionales. Por eso, el Comité ve con preocupación cualquier tendencia a discriminar contra cualquier religión o creencia, en particular las más recientemente establecidas, o las que representan a minorías religiosas que puedan ser objeto de la hostilidad por parte de una comunidad religiosa predominante”.
Aunque la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y el Comité de Derechos Humanos han entendido de manera amplia los tipos de convicciones que pueden activar la objeción de conciencia a determinado deber, al señalar que los motivos pueden ser religiosos, morales, éticos, humanitarios o de índole similar y que no debe haber diferenciación entre los objetores de conciencia sobre la base del carácter de sus creencias particulares, simultáneamente han admitido que el Legislador establezca restricciones a este derecho con la única condición de que ellas sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás.
Esto significa entonces que el principio general es que, ante el silencio del Legislador en relación con las características de las creencias, cualquier convicción profunda que se oponga a la prestación del servicio militar puede ser aducida para excusarse del cumplimiento de este deber, lo que no obsta para que se limite la procedibilidad de la objeción de conciencia a ciertas creencias, siempre que ello sea necesario para resguardar la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades de los demás. Así mismo, cabe resaltar que la Comisión Americana de Derechos Humanos en al menos una decisión, que no es vinculante en los términos del bloque de constitucionalidad, pues en Colombia el derecho a la objeción de conciencia está explícitamente garantizado en la Constitución, ha dicho que no era exigible al Estado chileno el reconocimiento del derecho a la objeción de conciencia al servicio militar obligatorio.
Los artículos 77 a 80 de la Ley 1861 de 2017 no violan la reserva de ley estatutaria, toda vez que no regulan de forma integral, completa y sistemática el ejercicio del derecho a objetar conciencia
Para establecer si, en efecto, las disposiciones acusadas vulneran la reserva de ley estatutaria es preciso primero referir el alcance de estas normas y su contexto en la normativa que las regula. Veamos.
Alcance de las disposiciones acusadas
En este proyecto se contempló la objeción de conciencia como una de las causales de exoneración a la prestación del servicio y se dijo que el trámite se adelantaría ante la Comisión Interdisciplinaria creada para tal fin.
En consonancia, la mencionada ponencia explica que los puntos centrales de la normativa se refieren a: (i) la actualización de las causales de exoneración del servicio militar, dentro de las cuales está la objeción de conciencia; (ii) la disminución del tiempo de duración del servicio; (iii) la inclusión de la posibilidad de terminar el bachillerato durante el tiempo de conscripción; (iv) el establecimiento de la Organización de Reclutamiento y Movilización como la encargada de inscribir a los colombianos que deben definir su situación; (v) la actualización de la fórmula de pago por compensación militar; (vi) la creación del Servicio Social Obligatorio para la Paz; (vii) la elevación de la bonificación mensual de los conscriptos; (viii) la actualización de las formas de realizar trámites; y (ix) la creación de un régimen de transición[127].
Verificación de los criterios que configuran la reserva de ley estatutaria
Que efectivamente se trate de derechos de carácter fundamental
Que la normativa pretenda regular de manera integral, completa y sistemática un derecho fundamental
El numeral 2° del artículo 79 de la Ley 1861 de 2017 no desconoce el contenido de la objeción de conciencia, como es entendido de conformidad con el bloque de constitucionalidad, puesto que el Legislador puede restringir los motivos por los cuales se reconoce la objeción de conciencia
“las convicciones que esgrime quien lo ejerce, no sean sometidas a verificación objetiva acerca de si son justas o injustas, acertadas o erróneas. Lo que sí exige es que los motivos en que se funda el ejercicio de este derecho, emerjan de las más íntimas y arraigadas convicciones del individuo, de modo que la simple opinión que se tenga sobre un asunto no constituye fundamento suficiente para rehusar el cumplimiento de un deber legal, al amparo de la objeción de conciencia”.
Análogamente, en la Sentencia T-353 de 2018[134] se resolvió el caso de dos personas que habían sido incorporadas al Ejército, a pesar de haberse declarado objetores de conciencia por razones religiosas. Este Tribunal advirtió que
“la libertad de conciencia, al ser una expresión de las convicciones más íntimas de la persona -así como de su autonomía-, debe interpretarse mucho más allá del simple ámbito de las valoraciones religiosas o de las creencias. Es más: debe partir de cualquier consideración que la persona estime válida y legítima dentro de su sistema de principios y valores”.
Con esta lógica, resaltó que “resultaría válido oponerse a prestar el servicio militar obligatorio por razones de convicciones íntimas, filosóficas, humanistas, artísticas, políticas, sociológicas e incluso antropológicas; y no sólo por razones religiosas, de creencias o socioeconómicas”. A continuación, destaca nuevamente que lo importante es que estas convicciones, independientemente de cuáles sean, estén
“dentro de los límites de lo demostrable y de lo real: una convicción íntima y profunda se construye con el tiempo, es un proceso en sí mismo; por lo tanto, no puede ser el resultado de una moda, una argucia, un capricho o una profesión espontánea de fe. En este balance entre libertades y límites constatables consiste justamente el ejercicio de la libertad de conciencia”.
En esta misma línea, puede citarse la más arriba referenciada Sentencia C-728 de 2009 que estimó que la Ley 48 de 1993 no adolecía de una omisión legislativa relativa por supuestamente olvidar incluir la objeción de conciencia como una exención para prestar el servicio militar. La Corte recordó en esa oportunidad que “las convicciones o creencias que den lugar a negarse a la prestación del servicio militar deben ser profundas, fijas y sinceras, para que sean de una entidad tal que realmente se encuentre amenazada la libertad de conciencia y de religión”.
Síntesis de la decisión
Ahora, la Sala considera que la objeción de conciencia, en general, es un derecho autónomo y nominado en el apartado final del artículo 18 de la Constitución que reza que las personas tienen derecho a no ser obligadas a actuar contra su conciencia. Esta lectura desarrolla el principio pro homine que ordena preferir la interpretación más favorable a los derechos humanos. Además, es la más favorable a los derechos humanos y la que mejor interpreta el principio de efectividad de los derechos constitucionales (artículo 2° de la Carta), por cuanto protege esta posición jurídica en sí misma, sin necesidad de apelar a otros derechos que podrían debilitar su salvaguarda en tanto no se verifique la violación de estos últimos. Asimismo, la interpretación adoptada es razonable, toda vez que recurre a una lectura literal y sistemática del artículo 18 de la Constitución en conjunto con el artículo 20 y garantiza el efecto útil de cada uno de los apartes del artículo 18, en el entendido de que cada uno de ellos tiene una aplicación práctica y autónoma.
Aunque la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y el Comité de Derechos Humanos han entendido de manera amplia los tipos de convicciones que pueden activar la objeción de conciencia a determinado deber, al señalar que los motivos pueden ser religiosos, morales, éticos, humanitarios o de índole similar y que no debe haber diferenciación entre los objetores de conciencia sobre la base del carácter de sus creencias particulares, simultáneamente han admitido que el Legislador establezca restricciones a este derecho con la única condición de que ellas sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás.
Esto significa entonces que el principio general es que, ante el silencio del Legislador en relación con las características de las creencias, cualquier convicción profunda que se oponga a la prestación del servicio militar puede ser aducida para excusarse del cumplimiento de este deber, lo que no obsta para que se limite la procedibilidad de la objeción de conciencia a ciertas creencias, siempre que ello sea necesario para resguardar la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades de los demás.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar EXEQUIBLES los artículos 77, 78, 79 y 80 de la Ley 1861 de 2017 por los cargos analizados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Presidenta
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
Con impedimento aceptado
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
Con salvamento de voto
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
Ausente en comisión
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
4. Salvamento de voto
El Magistrado José Fernando Reyes Cuartas se apartó de la decisión de la mayoría adoptada en esta sentencia, toda vez que, en su concepto, las normas demandadas que regulan el trámite de la objeción de conciencia al servicio militar obligatorio, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1) del artículo 152 de la Constitución, estaban sometidas a la reserva de ley estatutaria y, por ende, ha debido ser declarada su inexequibilidad.
En su criterio, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, el procedimiento para la formulación y aceptación de la objeción de conciencia al servicio militar obligatorio debía ser regulado por una ley estatutaria y no una ley ordinaria, en la medida en que configura un mecanismo para garantizar y hacer efectivo ese derecho fundamental. La circunstancia de que dicho procedimiento tenga relación directa con el reclutamiento, control de reservas y la movilización regulados por medio de una ley ordinaria, no exime del mandato del artículo 152 de la Carta, que sujeta a ley estatutaria, la reglamentación de los mecanismos para hacer efectivos los derechos fundamentales, independientemente de que no forme parte de una regulación integral, completa y sistemática de la objeción de conciencia.
[1] Folios 20-26.
[2] Folios 29-30.
[3] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[4] Folio 9.
[5] Folio 10.
[6] Folio 11.
[7] Folio 14.
[8] Folio 12.
[9] Folio 14.
[10] Folio 17.
[11] Escrito presentado por Claudia Isabel González Sánchez, en calidad de Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República. Folios 70-79.
[12] M.P. Alberto Rojas Ríos.
[13] M.P. Alberto Rojas Ríos.
[14] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[15] M.P. Adriana María Guillén Arango.
[16] M.P. Alberto Rojas Ríos.
[17] Escrito presentado por Jorge Kenneth Burbano Villamarín, Jorge Ricardo Palomares García, Javier Enrique Santander Díaz y Édgar Valdeleón Pabón, actuando como miembros del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre. Folios 85-94.
[18] Folio 86.
[19] Ibidem.
[20] Ibidem.
[21] Folio 87.
[22] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[23] M.P. Fabio Morón Díaz.
[24] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[25] M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[26] Folio 92.
[27] Ibidem.
[28] Ibidem.
[29] Ibidem.
[30] Escrito presentado por Paula Robledo Silva, en calidad de Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales. Folios 95-102.
[31] Folio 102.
[32] Folio 98.
[33] M.P. Alberto Rojas Ríos.
[34] Folio 98.
[35] Ibidem.
[36] Folio 99.
[37] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[38] Folio 100.
[39] Escrito presentado por Sandra Marcela Parada Aceros, en calidad de apoderada especial del Ministerio de Defensa.
[40] Folio 171.
[41] Folio 170.
[42] Folio 147.
[43] M.P. Alberto Rojas Ríos.
[44] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[45] M.P. Alberto Rojas Ríos.
[46] Folio 150.
[47] Folio 151.
[48] En realidad, el Ministerio Público pide la declaratoria de exequibilidad del numeral 2º del artículo 79 de la Ley 1861 de 2017. Sin embargo, la Sala entiende que se refiere a la exequibilidad del numeral 3º del artículo 79 de la Ley 1861 de 2017, ya que este fue el cargo admitido en el Auto del 27 de octubre de 2017 y la argumentación del concepto de la Procuraduría está orientada a defender la constitucionalidad de esta última disposición.
[49] Folio 190.
[50] Folio 170.
[51] Folio 187.
[52] “Artículo 2º. Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán: 1. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; 2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; 3. Los razones por las cuales dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda”.
[53] Ver, entre otros, Auto 288 de 2001 y Sentencias C-1052 de 2001 y C-568 de 2004, todas las providencias con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, y C-980 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[54] Folio 10.
[55] Folio 10.
[56] Folio 14.
[57] Folio 12.
[58] Folio 14.
[59] Folio 13.
[60] Folio 13.
[61] Folio 14.
[62] En Sentencia C-728 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, la Corte Constitucional estudió el artículo 27 de la Ley 48 de 1993 que fue demandado por contener una omisión legislativa relativa al no establecer, dentro de las exenciones del servicio militar, la objeción de conciencia. Si bien la Corte declaró la constitucionalidad de la norma por tratarse de una omisión absoluta y no relativa, exhortó al Congreso para que regulara la objeción de conciencia al servicio militar “a la luz de las consideraciones de esta providencia”. En la sentencia, la Corte planteó que “las convicciones o creencias que den lugar a negarse a la prestación del servicio militar deben ser profundas, fijas y sinceras, para que sean de una entidad tal que realmente se encuentre amenazada la libertad de conciencia y de religión”. Por otra parte, en Sentencia T-018 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, la Corte conoció el caso de un objetor de conciencia al servicio militar. En dicha providencia, se concedió la tutela después de encontrar que las convicciones y creencias del actor “pueden ser calificadas como profundas en tanto condicionan de manera integral su forma de actuar. Esto, porque como se evidenció, permiten al accionante desempeñarse en el área de la evangelización dentro de su iglesia”. Además, su pertenencia “a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, desde el catorce (14) de febrero de dos mil cuatro, y su posterior compromiso con la evangelización demuestran que se trata de unas creencias y/o convicciones fijas que lo han vinculado más seriamente con su credo”. Adicionalmente, “[e]s posible valorar como sinceras las creencias y convicciones del accionante ya que de forma coherente lo han acompañado durante años” (subrayas no son del texto original).
[63] Folio 16.
[64] Folio 17.
[65] Mediante Sentencia C-223 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de varios artículos de la Ley 1801 de 2016, ya que “contienen una regulación integral, completa y estructural de los derechos fundamentales de reunión y manifestación pública”. Con igual lógica, en la Sentencia C-818 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, la Corte declaró la inconstitucionalidad de la regulación del derecho de petición en la Ley 1437 de 2011 al observar que “los artículos 13 a 33 contienen un desarrollo integral y sistemático del derecho fundamental de petición, y por tanto, todas las materias tratadas, sea cual fuere su contenido específico, han debido ser objeto de una ley estatutaria”.
[66] Folio 11.
[67] Folio 13.
[68] Folio 13.
[69] Folio 13.
[70] Estas consideraciones se toman de la Sentencia C-007 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[71] Sentencia C-319 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[72] Sentencia C-756 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, reiterada en Sentencias C-818 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y C-902 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[73] En la Sentencia C-319 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis, la Corte adujo: “Sobre el alcance de la reserva de ley estatutaria se ha ocupado profusamente la jurisprudencia constitucional a lo largo de estos años, y en general los diversos pronunciamientos han defendido la tesis que dicha reserva no ha de interpretarse de manera restrictiva, en el sentido que cualquier regulación que se ocupe de las materias contempladas por el artículo 152 constitucional requiera ser expedida por medio de ley estatutaria, pues dicha interpretación conduciría a un vaciamiento de las competencias de legislador ordinario y a que se produzca el fenómeno que ha sido denominado en el derecho comparado como la “congelación del rango”. En esta providencia se citan las Sentencias C-713 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-319 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-180 de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería; C-126 de 2006, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; C-1233 de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; C-307 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C-162 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; y C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; entre muchas otras. En igual sentido, en la Sentencia C-902 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, se señaló que, “[d]ebido a la amplitud de asuntos que eventualmente podrían quedar comprendidos dentro de las materias a que se refiere el artículo 152 de la Carta, y el consecuente riesgo de despojar al Congreso de la cláusula general de competencia que le es inherente en su condición de legislador ordinario (art. 150-1 CP), la jurisprudencia ha señalado de manera insistente que la cláusula de reserva de ley estatutaria debe interpretarse de manera restrictiva”. Sobre el mismo punto, pueden también verse las Sentencias C-1338 de 2000, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; C-251 de 1998, Ms.Ps. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero; y C-013 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[74] En la Sentencia C-511 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, la Corte precisó que “en relación con todos los temas allí previstos, pero especialmente en lo atinente a las leyes que regulan ‘derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección’, la postura de este tribunal ha sido prudente, al advertir que no todos los asuntos que de alguna manera estén relacionados con derechos fundamentales deben ser regulados por leyes estatutarias. Lo anterior por cuanto, de entenderse así la regla, se correría el riesgo de vaciar las competencias legislativas ordinarias, y de generar un proceso que llevado al extremo podría conducir a la petrificación del derecho en relación con tales materias. Así las cosas, en un buen número de ocasiones, la Corte ha desechado el argumento de que ciertas leyes debieron ser objeto del trámite estatutario, siendo relativamente escasas las situaciones en que se ha declarado la inexequibilidad de leyes o preceptos ordinarios por esta razón”. Al respecto, pueden verse también las Sentencias C-319 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis; y C-226 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[75] En la Sentencia C-193 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte revisó una demanda en contra de la totalidad de la Ley 890 de 2004 por regular el ius puniendi que restringe el derecho a la libertad. Allí, concluyó que esta, bajo un cargo global, no violaba la reserva de ley estatutaria. También pueden consultarse las Sentencias C-646 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; y C-567 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[76] En la Sentencia C-993 de 2004, M.P. Jaime Araújo Rentería, la Corte declaró inexequible la norma de la Ley 863 de 2003 que establecía la posibilidad de que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) reportara a las centrales de riesgo información sobre cumplimiento y mora de obligaciones tributarias por desarrollar aspectos inherentes al núcleo esencial del derecho como “límites, restricciones, excepciones y prohibiciones”.
[77] En la Sentencia C-1338 de 2000, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, la Corte declaró la inexequibilidad de toda la Ley 563 de 2000 por haber reglamentado integralmente las veedurías ciudadanas. En esta decisión, citando la Sentencia C-425 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, anotó que “[l]a regulación de aspectos inherentes al ejercicio mismo de los derechos y primordialmente la que signifique consagración de los límites, restricciones, excepciones y prohibiciones, en cuya virtud se afecte el núcleo esencial de los mismos, únicamente procede, en términos constitucionales, mediante el trámite de ley estatutaria”. De la misma manera, puede verse la Sentencias C-425 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, reiterada en las Sentencias C-247 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-374 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; y C-251 de 1998, Ms.Ps. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero.
[78] En la Sentencia C-162 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte estableció que leyes estatutarias se ocupan de la estructura general y de los principios básicos establecidos por el Constituyente sobre estas materias pero no del desarrollo integral y detallado de cada una de ellas.
[79] En la Sentencia C-620 de 2001, M.P. Jaime Araújo Rentería, la Corte declaró inexequibles los artículos 382 a 389, que desarrollaban lo relativo al derecho de habeas corpus de la Ley 600 de 2000, pues regulaban el derecho fundamental de forma “exhaustiva, íntegra y completa”. En la Sentencia C-1338 de 2000, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, la Corte definió que “no sólo la normatividad que regula esencialmente (en su núcleo esencial) un tema de los que enumera el artículo 152 de la Constitución amerita trámite estatutario, sino también aquella que lo regula de manera estructural, integral o completa”.
[80] En la Sentencia C-284 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa, se efectuó un control oficioso del parágrafo del artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 que regulaba las medidas cautelares en materia de tutela. La Corte declaró inexequible la expresión “y en los procesos de tutela” y reiteró que los asuntos de competencia en materia de tutela estaban reservados a ley estatutaria. Además, advirtió que “la norma legal demandada configura una regulación en tutela que establece reglas relativas a recursos. Aunque los recursos previstos en la Ley 1437 de 2011 no respetan por su contenido la Constitución, en lo referente a su aplicación a los procesos de tutela, es posible que con otro diseño ajustado al carácter preferente, sumario, célere e informal del proceso de tutela se ajusten a las previsiones de la Carta Política. Una regulación que se refiere a recursos o medios de impugnación, como la aquí prevista contra medidas cautelares, en tanto podría tener como función la protección precisamente de derechos fundamentales, está sujeta también a la reserva de ley estatutaria”. Este criterio fue incluido en la síntesis de las reglas sobre el tema en las Sentencias C-646 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; y C-226 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En la Sentencia C-511 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, se dijo al respecto: “Siguiendo de cerca los criterios expuestos en la sentencia C-646 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), en el fallo C-226 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) la Corte sintetizó que ese tipo normativo especial resulta necesario entre otros casos: (i) cuando se trate de un asunto expresa y taxativamente incluido en el artículo 152 superior; (ii) cuando se desarrollen y complementen los derechos fundamentales; (iii) cuando la regulación de que se trata afecte el núcleo esencial de derechos fundamentales; (iv) cuando la regulación de una materia sometida a la reserva de ley estatutaria sea integral; y (v) cuando se trate de un mecanismo constitucional necesario e indispensable para la defensa y protección de un derecho fundamental”. Puede verse también la Sentencia C-226 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[81] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[82] Sentencias C-902 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; y C-818 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[83]Sentencias C-313 de 1994, C-740 de 2003, C-193 de 2005 y C-872 de 2003, entre otras.
[84]Sentencias C-620 de 2001, C-687 de 2002 y C-872 de 2003.
[85]Sentencias C-162 de 2003 y C-981 de 2005.
[86]Sentencia C-013 de 1993.
[87] Sentencia C-994 de 2004 M.P. Jaime Araújo Rentería.
[88] Sentencia C-756 de 2008, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[89] En la Sentencia C-646 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, se subraya que “la reserva de ley estatutaria en materia de derechos fundamentales, debe referirse a: i) normas que desarrollan y complementan los derechos ii) que regulan solamente los elementos estructurales esenciales, iii) que regulan de forma directa su ejercicio y también el desarrollo de su ámbito a partir del núcleo esencial definido en la Constitución, iv) que refieran a los contenidos más cercanos al núcleo esencial, v) que regulan aspectos inherentes al ejercicio y principalmente lo que signifique consagrar límites, restricciones, excepciones y prohibiciones que afecten el núcleo esencial, vi) cuando el legislador asuma de manera integral, estructural y completa la regulación del derecho, vii) que aludan a la estructura general y principios reguladores pero no al desarrollo integral y detallado, regulando así la estructura fundamental y los principios básicos, y viii) que refieran a leyes que traten situaciones principales e importantes de los derechos”.
[90] En la Sentencia C-818 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, se señaló que “como cuarto criterio se encuentra la afectación o desarrollo de los elementos estructurales de un derecho fundamental. Como se ha indicado la reserva de ley estatutaria no se predica de la regulación de ‘todo evento ligado a los derechos fundamentales’ sino ‘solamente los elementos estructurales esenciales de los derechos fundamentales’, de modo que las leyes estatutarias no deben regular en detalle cada variante o cada manifestación de dichos derechos o todos aquellos aspectos que tengan que ver con su ejercicio. […] Una segunda respuesta que se ha expuesto en la jurisprudencia constitucional es que es competencia del Legislador estatutario desarrollar aspectos importantes del núcleo esencial, con lo que parece sugerirse que tal núcleo es delineado tanto por el Constituyente como por el Legislador estatutario. Algunos de los asuntos importantes del núcleo esencial que son propios de las leyes estatutarias y que han sido señalados por la Corte son: (i) la consagración de límites, restricciones, excepciones y prohibiciones, y (ii) los principios básicos que guían su ejercicio. Otro elemento que puede deducirse a partir de un examen de la estructura de los derechos fundamentales es la definición de las prerrogativas que se desprenden del derecho para los titulares y que se convierten en obligaciones para los sujetos pasivos”.
[91] En la Sentencia C-818 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, se subrayó que tienen reserva de ley estatutaria “aquellas iniciativas cuyo objeto directo sea desarrollar el régimen de los derechos fundamentales o de alguno de ellos en particular. En efecto, sobre este asunto, en la Sentencia C-013 de 1993, la Corte se expresó así: ‘las leyes estatutarias sobre derechos fundamentales tienen por objeto desarrollarlos y complementarlos’. // Así las cosas, si la reserva de ley estatutaria opera sólo para aquellas leyes cuyo objeto directo es desarrollar la regulación de los derechos fundamentales, en sentido contrario debe entenderse que ‘si el objeto de la ley es regular materias relacionadas con un derecho fundamental, pero no el derecho fundamental en sí mismo, el trámite de ley estatutaria no es requerido’”.
[92] Según la Sentencia C-818 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, “la exigencia de ley estatutaria solo se aplica a la regulación que tenga la pretensión de ser integral, completa y sistemática”.
[93] Ver, al respecto las Sentencias C-902 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; C-319 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-126 de 2006, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; C-193 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; y C-646 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[94] M.P. Jaime Araújo Rentería.
[95] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[96] M.P. María Victoria Calle Correa.
[97] M.P. Alberto Rojas Ríos.
[98] Artículos 47 a 75 de la Ley 1801 de 2016
[99] Thoreau, Henry D. Sobre la desobediencia civil (1849). Traducción de María Cristina Restrepo. Medellín: Editorial Universidad de Antioquia, 2011, pp. 15-16.
[100] Prieto Sanchís, Luis. Libertad y objeción de conciencia (2006). Persona y Derecho, 54, p. 261.
[101] Sentencia C-728 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, la cual no encontró que hubiese una omisión legislativa relativa en la no inclusión de los objetores de conciencia dentro del listado de personas exentas de prestar el servicio militar del artículo 27 de la Ley 48 de 1993.
[102] Varias providencias han coincidido en la obligación de que el derecho al habeas data sea regulado a través de ley estatutaria. Al respecto, pueden consultarse las Sentencias C-981 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-384 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; y C-567 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[103] Sentencias T-409 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; y T-363 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[104] Sentencias C-511 de 1994, M.P. Fabio Morón Díaz; y C-740 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[105] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[106] M.P. Humberto Sierra Porto.
[107] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[108] M.P. María Victoria Calle Correa.
[109] M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[110] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[111] M.P. Alberto Rojas Ríos.
[112] La Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de referirse a la objeción de conciencia en distintos ámbitos. Por ejemplo, en el servicio militar (Sentencia C-728 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la educación (Sentencia T-588 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), en la obligación de prestar juramento (Sentencia T-547 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero) y en relación con la práctica de abortos (SentenciaT-209 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas).
[113] Sentencia T-388 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto. En esta sentencia se decidió el caso de una mujer embarazada, cuyo feto presentaba malformaciones, y en el que el médico solicitó orden de autoridad judicial para practicar el aborto. Presentada la tutela, un juez se declaró impedido para fallar el caso por razones de conciencia y otro negó el amparo e invocó la objeción de conciencia como argumento para no ordenar la interrupción del embarazo.
[114] Ms.Ps. Jaime Araújo Rentería y Clara Inés Vargas Hernández. En esta providencia se determinó la exequibilidad del delito de aborto en el entendido de que no se incurre en este delito cuando, “cuando con la voluntad de la mujer, la interrupción del embarazo se produzca en los siguientes casos: (i) Cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un médico; (ii) Cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico; y, (iii) Cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas , o de incesto”.
[115] M.P. Clara Inés Vargas Hernández. En esta ocasión se falló el caso de una niña de 13 años que fue víctima de acceso carnal violento, producto del cual quedó embarazada y, además, la infectaron con una enfermedad de transmisión sexual. Para la Corte, “tanto las entidades de salud públicas y privadas como los médicos que atendieron el caso y presentaron de manera conjunta y unánime objeción de conciencia, desconocieron la Constitución, la sentencia C-355 de 2006 y los decretos reglamentaros expedidos por el Gobierno Nacional sobre la materia, y vulneraron los derechos fundamentales de la menor”.
[116] La Sentencia C-257 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz, definió que la obligación de permanencia por dos años de los convivientes en unión marital de hecho para que pueda presumirse o declararse judicial o voluntariamente la sociedad patrimonial, contemplada en el artículo 2° de la Ley 54 de 1990, no vulnera la igualdad con respecto a las parejas casadas, a quienes no se les exige este tiempo, por cuanto “la diferencia establecida por la ley no es discriminatoria porque no hay una exclusión irrazonable a quienes conviven en unión de hecho ni una restricción o eliminación de derechos fundamentales para estas parejas”.
[117] Por ejemplo, en la Sentencia C-415 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, se determinó la exequibilidad de algunas disposiciones de la Ley 80 de 1993 sobre inhabilidades de ciertas personas para participar en licitaciones y concursos en los que otros individuos con determinados grados de parentesco con ellas hubieran presentado una propuesta antes. La demanda alegaba que las disposiciones acusadas restringen la libertad económica. La Corte señaló que la exclusión de ciertos parientes del proceso de contratación es razonable pero que, de todas maneras, afecta el derecho a la personalidad jurídica y el principio general de que todas las personas tienen igual capacidad legal, por ello tal régimen de inhabilidades debe entenderse con carácter taxativo y restringido.
[118] Convención Americana sobre Derechos Humanos. Artículo 12. “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado. // 2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias. // 3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás. // 4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones”.
[119] Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Artículo 18. “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza. // 2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección. // 3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás. // 4. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones”.
[120] Cristián Daniel Sahli Vera y otros vs. Chile, Caso 12.219, CIDH, Informe No. 43/05, OEA/Ser.L/V/II.124 doc. 5 (2005).
[121] “No constituyen trabajo forzoso u obligatorio, para los efectos de este artículo: […] // b. el servicio militar y, en los países donde se admite exención por razones de conciencia, el servicio nacional que la ley establezca en lugar de aquél […]” (subrayas no son del texto original).
[122] Gaceta del Congreso 189 de 2016, p.1.
[123] Ibidem.
[124] Ibidem, p. 18. “Desconocimiento generalizado de la jurisprudencia por parte del personal militar, en particular de las Sentencias C-879 de 2011, C-728 de 2009 y T-018 de 2012”.
[125] Gaceta del Congreso 274 de 2017, p. 1.
[126] Ibidem, p. 1.
[127] Ibidem, p. 2.
[128] Ibidem, p 16.
[129] Gaceta del Congreso 528 de 2017, p. 22.
[130] Gaceta del Congreso 493 de 2017, p. 1.
[131] Sentencia T-227 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. La tutela que en esta ocasión revisó la Corte involucraba a una persona que no había podido acceder a su pensión, dado que, por problemas derivados de la mala gestión de archivos, el Municipio de Florencia no le pudo certificar el tiempo de servicios laborado ni los salarios devengados. De modo que la Corte tuvo que definir si el derecho a la información en el caso particular tenía carácter fundamental. En esta línea, advirtió que “[l]a posibilidad de definir un proyecto de vida y ser una persona activa en la sociedad depende, en un cien por ciento del acceso a información, personal y socialmente relevante, para estas actividades”. A esto agregó que “existe un deber constitucional de administrar correctamente y de proteger los archivos y bases de datos que contengan información personal o socialmente relevante. Este deber se deriva de la prohibición genérica, dirigida a toda persona, sea natural o jurídica, de impedir sin justa causa el goce efectivo de los derechos fundamentales o de tornar imposible dicho goce. Así, si determinada información resulta decisiva para una persona, quien administra o custodia un archivo o una base de datos, adquiere la calidad de garante de dicha información”. Debido entonces a su relación con la dignidad humana y a su traducibilidad en un derecho subjetivo, la Corte encontró que en ese caso el derecho a la información era fundamental.
[132] Al respecto, pueden consultarse las Sentencias T-353 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos; T-259 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU-108 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos; T-185 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-455 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-430 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa; T-357 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y T-018 de 2012.
[133] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[134] M.P. Alberto Rojas Ríos.